Micelio
SL3118-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 410 de 1971Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71446 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3118-2019 Radicación n.° 71446 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ, JULIÁN DUARTE GÁMEZ y AEROFULL LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró NELLY DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE, al que se llamó en garantía a JOSÉ HUGO ORTEGÓN. I.

ANTECEDENTES NELLY DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE, demandaron a la sociedad AEROFULL LTDA. y a sus socios, CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ y JULIÁN DUARTE GÁMEZ, con el fin de que se declarara, que entre Jorge Smith Hernández Duarte, su hijo y hermano, respectivamente y, la persona jurídica demandada, existió un contrato de trabajo, desde el 1° de junio de 2008 hasta 19 de julio de igual anualidad, cuando aquel falleció por causa imputable a la empleadora y que sus accionistas son solidariamente responsables.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar solidariamente: i) las prestaciones y acreencias laborales adeudadas al trabajador al momento de su deceso (cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicio); ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iii) la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST; iv) la pensión de sobreviviente en favor de la madre supérstite, dependiente económicamente del causante, «en los mismos términos y condiciones que la hubiese reconocido el sistema de seguridad social integral, de haberse encontrado afiliado el trabajador fallecido en el accidente de trabajo»; v) el seguro de vida del artículo 289 del CST y, vi) las costas.

Narraron, que el señor Jorge Smith Hernández Duarte, inicialmente ingresó a la empresa AEROFULL LTDA., mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad; que el trabajador se desempeñó como operario; que el salario que devengaba era el mínimo legal mensual vigente; que fue afiliado por el empleador al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, a la EPS SUSALUD y al ISS en riesgos profesionales; que el servidor finalizó este vínculo por «razones personales».

Afirmaron, que el 1° de junio de 2008, fue vinculado nuevamente por la misma empleadora, «a través de contrato verbal», para ejercer igual cargo; que el horario de trabajo era de lunes a sábado, desde las 5:00 A.M. o 6:00 A.M. a «6:00, 7:00 u 8:00 P.M. incluso, en ciertas oportunidades la hora de salida era hasta la media noche»; que, ocasionalmente, laboraba los domingos; que recibía $750.000 como salario; que entre sus funciones se encontraba el mantenimiento mecánico de vehículos y su manejo; que el servidor también se ocupaba del «mantenimiento, almacenamiento, manejo y distribución de los equipos con los cuales se suministra el combustible para los aviones».

Expusieron, que encontrándose en las instalaciones de la empresa, el 19 de julio de 2008, el director de operaciones José Hugo Ortegón y dos de sus operarios, Luis Carlos Pinto y Jorge Smith Hernández Duarte, se encontraban «alistando equipos y mangueras para recibir el combustible y realizar la labor de estadística del mismo»; que para ello, el primer operario ascendió a la parte superior del tanque, abrió la escotilla e introdujo la vara de medición, para luego empujar el contenido de combustible hacia el drenaje; que efectuando ésta actividad, el trabajador resbaló al interior del tanque, porque no contaba con «ninguna clase de señalización» o de protección; que en esa maniobra quedó inconsciente.

Refirieron que, al percatarse de lo acontecido, el jefe de operaciones solicitó ayuda del señor Hernández Duarte, quien se encontraba en la parte externa del tanque organizando las canecas y mangueras para la recolección del combustible; que una vez ingresó al lugar para auxiliar a su compañero, se lo colocó en hombros; que el señor ORTEGÓN haló de la muñeca de éste, pero que, todos cayeron a la parte más baja del tanque; que no obstante, el director de operaciones logró salir, solicitando ayuda de dos trabajadores de la empresa vecina, quienes auxiliaron con sogas a los que estaban al interior del tanque, pero solo rescataron con vida al señor Pinto.

Manifestaron que, con ocasión del fallecimiento de Jorge Smith Hernández, finalizó el contrato de trabajo; que durante ese último vínculo laboral, la empresa no afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral; que para el momento del accidente laboral, éste contaba con 20 años de edad y que, como consecuencia del deceso, quedaron desprotegidas «del apoyo moral, cariño y representación que su hijo y hermano les brindaba.

Además. […] con los ingresos que [él] percibía, podía sostenerlas económicamente» (f.° 3 a 21, cuaderno principal). La sociedad AEROFULL LTDA., CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ y JULIÁN DUARTE GÁMEZ, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos los relativos a la existencia del primer contrato y sus extremos, el cargo desempeñado por el señor Hernández, el salario devengado y que Luis Carlos Pinto, era su operario.

Negaron: i) que, a la fecha de fallecimiento del causante, éste fuera trabajador de la sociedad demandada, pues estaba vinculado laboralmente era con el señor Ortegón; ii) que, el último, fuera director de operaciones de la empresa, pues él sostenía con la sociedad, una relación comercial de franquicia, por virtud de la cual ASELOGISTIC LTDA., de la cual era su socio, comercializaba el combustible adquirido por la empresa y se hacía cargo de su almacenamiento, venta y distribución dentro del Aeropuerto «El Dorado»; iii) que los tanques de almacenamiento de combustible, no contaran con señalización alguna, en razón a que se encuentran en una zona restringida, asegurados por medio de una malla, con avisos de prevención y, iv) que en el accidente hubiera mediado su culpa, pues si bien sus operarios debían introducir una vara de medición a los tanques, lo hacían a través de un punto que tiene 4 pulgadas de diámetro, que no exponía a los trabajadores.

Aclararon, que el fatal suceso, ocurrió por una orden autónoma e independiente del señor Ortegón, quien desconociendo todos los protocolos de seguridad, abrió los candados de protección y removió 24 tornillos de la tapa, obligando al señor Pinto a descender al tanque, para extraer el remanente de combustible; así como también, exigiéndole a su trabajador fallecido, ayudarle en el auxilio del primero; que al momento de llegar los bomberos, se percataron que el señor Hernández había salido del tanque «por métodos de fuerza bruta, estrangulamiento con lazos» y que había sido alterado el escenario del accidente.

En su defensa, propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del contradictorio; el insuceso en el que perdió la vida el señor Jorge Smith Hernández no constituye un accidente de trabajo; no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez; inexistencia de la responsabilidad solidaria; culpa exclusiva de la víctima; la actividad que provocó es ajena al objeto social de la empresa; temeridad y mala fe de las demandantes (f.° 160 a 181; 277 a 296; 327 a 357 ibídem ).

Adicionalmente, la sociedad demandada y JULIÁN DUARTE GÁMEZ, llamaron en garantía a JOSÉ HUGO ORTEGÓN (f.° 157 a 159; 179 a 181 y 298 a 300, ibídem ), quien replicó la demanda, sin oponerse a los pedimentos de las accionantes, pero sí, a los presentados en el llamamiento, tras negar la existencia del contrato de franquicia y reafirmar la del vínculo laboral del trabajador fallecido con la empresa demandada.

Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó responsabilidad exclusiva de AEROFULL LTDA. y oposición al llamamiento en garantía (f.° 388 a 403, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JORGE SMITH HERNÁNDEZ DUARTE (Q.E.P.P.) y la empresa AEROFULL LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 2008 y el 19 de julio de 2008, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente […].

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa demandada, AEROFULL LTDA. a pagar las sumas y conceptos que se indican a continuación: a) $70.301 por concepto de cesantías; b) $1.148 por concepto de intereses a las cesantías, c) $70.301 por concepto de prima de servicios; d) $31.408 por concepto de vacaciones a favor de la demandante, NELLY DUARTE GARCÍA una vez se surta el trámite de las publicaciones previstas en el artículo 216 del CST y no aparezca alguien que alegue mejor derecho […]

TERCERO: DECLARAR la culpa patronal de la empresa AEROFULL LTDA. en el accidente de trabajo ocurrido el día 19 de julio de 2008, en donde perdió la vida el trabajador JORGE SMITH HERNÁNDEZ DUARTE […].

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa demandada AEROFULL LTDA, a pagar en favor de NELLY DUARTE GARCÍA, identificada con C.C. 51.592.170, la suma de $80.080.000 por concepto de perjuicios morales […].

QUINTO: DECLARAR que, a la demandante, NELLY DUARTE GARCÍA. identificada con C.C. 51.592.170, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del señor JORGE SMITH HERNÁNDEZ DUARTE, a partir de la fecha de su fallecimiento, 19 de julio de 2008, equivalente al 50 % de la pensión mínima legal, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales, conforme quedó expuesto.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa demandada, AEROFULL LTDA. a pagar a la señora NELLY DUARTE GARCÍA, identificada con C.C. 51.592.170, la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales legales en un monto equivalente al 50 %, y al pago del retroactivo generado a partir del 19 de julio de 2008 hasta la fecha en que sea incluida la demandante en nómina.

Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) por el DANE, entre la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha en que efectivamente se produzca su pago por la empresa demandada.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada AEROFULL LTDA. de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda […].

OCTAVO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas a la demandada AEROFULL LTDA., a los señores CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ y JULIÁN DUARTE GÁMEZ.

NOVENO: ABSOLVER al llamado en garantía, señor JOSÉ HUGO ORTEGÓN, de las pretensiones incoadas en su contra en el llamamiento en garantía formulado por la empresa demandada, AEROFULL LTDA., y el demandado JULIÁN DUARTE GÁMEZ.

DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las razones expuestas.

UNDÉCIMO: Honorarios a favor del auxiliar de la justicia en la forma indicada en esta motiva.

DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada conforme lo expuesto en la parte motiva (negritas y mayúsculas del texto original, f.° 576 a 612, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, confirmó la primera.

Aclaró, que debía pronunciarse sobre las materias delimitadas en el recurso, que tuvieren estrecha relación con los hechos y pretensiones de la demanda, para no afectar el principio de consonancia, del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el debido proceso o la expresa prohibición de proferir un fallo « ultra y extra petita»; que, además, era necesario recordar, que es responsabilidad de los sujetos procesales, ejercitar la carga probatoria que les compete, so pena de sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad o deficiente labor; que, en ese escenario, le correspondía verificar, si se encontraba demostrado, como lo aludió el recurrente, la existencia del contrato de franquicia entre el llamado en garantía y la demandada.

Dijo, en relación con lo último, que a folios 184 a 187 del plenario, aparecía un «CONTRATO DE FRANQUICIA AEROFULL LTDA. Y JOSÉ HUGO ORTEGÓN», pero que «[ ] no cuenta con la firma del franquiciado [ ] quien al dar respuesta al llamamiento [ ] desconoció la existencia del mencionado acuerdo de voluntades», aludiendo que en realidad era trabajador de la demandada; que, en consecuencia, aquella documental «carece de todo valor probatorio para establecer la supuesta relación contractual [ ] de la cual se desprendería el vínculo laboral entre el trabajador fallecido y el aparente franquiciado»; que, por ello, […] al no lograr probar la enjuiciada, como era su deber hacerlo, la existencia del pluricitado contrato civil el cual, valga decir, es el único soporte de su apelación para derrumbar la sentencia de primera instancia, ha de colegirse, sin dubitación alguna, que en el presente asunto se dio un contrato de trabajo entre el señor Jorge Smith Hernández Duarte y la empresa AEROFULL LTDA., pues no se logró probar cosa distinta.

Explicó, en punto a la existencia de la culpa patronal, que la solicitud de exoneración aludida por la empleadora, estaba fincada en que el trabajador fallecido, conocía los riesgos a los que se exponía, pues había realizado estudios en el Instituto de Estudios Técnicos Aeronáuticos y que, además, el infortunio ocurrió como consecuencia de un acto de solidaridad de aquél, por el que no debía extendérsele responsabilidad alguna; que, sin embargo, contrario a lo aludido, conforme lo aceptaron los accionados al contestar la demanda y, según lo relataron Luis Carlos Pinto y JOSÉ HUGO ORTEGÓN, testigos presenciales del suceso, [ ] el señor Hernández no entró mutuo propio al lugar de acopio de líquido, ni a la voz de auxilio de su compañero [ ], por el contrario [fue] a solicitud de su superior, el señor José Hugo Ortegón, de quien la parte pasiva no logró demostrar que no fuera el supervisor de operaciones de la empresa AEROFULL LTDA., es decir que no fuera trabajador de la misma y que por tanto no pudiera dar órdenes que comprometieran la responsabilidad de la pluricitada sociedad, pues se reitera no se encuentra probada la existencia del alegado contrato de franquicia, el cual no sobra decirlo es el basamento axial de los convocados a juicio para eximirse de la responsabilidad del siniestro en el que pereció el señor Hernández.

Agregó, que «al revisar el instructivo», no halló elemento de convicción alguno que diera certeza que «el dador del laborío observó los deberes de protección, cuidado y seguridad que les debe a sus empleados», por lo que, en efecto, existió una conducta culposa que da lugar a la imposición de las condenas, con fundamento en el artículo 216 del CST y lo explicado en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 (f.° 31 a 41, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque íntegramente la decisión de primera instancia» y, en su lugar, absuelva de las pretensiones (f.° 8 a 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por NELLY DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 824 «del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio», lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST.

Afirman, que el Tribunal se equivocó al considerar i) que «el alegado contrato de franquicia carecía de todo valor probatorio para establecer la supuesta relación contractual» y, ii) que, como quiera que no se probó la «existencia del pluricitado contrato civil» lo que ató a las partes fue un contrato de trabajo, pues tal argumentación evidencia la falta de aplicación de las normas mercantiles citadas en la proposición jurídica, en perspectiva de las cuales, se sigue que «[ ] el contrato [ ] de franquicia recibe sus elementos de comprobación, para la verificación de su celebración de diversos medios, a los cuales no accedió el análisis el ad quem [ ]».

Estiman, que el contrato de franquicia «acertadamente catalogado por el Tribunal como la base axial de la argumentación impugnaticia», es eminentemente mercantil, no es civil y tampoco es un vínculo típico; que, por lo anterior, en relación con las reglas «[ ] para la aplicación de las fuentes de derecho comercial» y, bajo la interpretación realizada por la Sala Civil de la Corte, en la sentencia CSJ SC, 27 mar. 1998, rad. 4798, debió aceptarse que dicha modalidad contractual está regulada por: i) la ley comercial escrita, ii) la aplicación análoga de otra ley comercial escrita, iii) por la costumbre mercantil y, iv) sólo ante la ausencia de las tres anteriores, por la ley civil.

Explican, que en relación con el artículo 1° del CCo, la sola celebración del contrato de franquicia como asunto de comercio, abría la compuerta para la incorporación de las normas mercantiles a la resolución de la controversia judicial; que, incluso, atendiendo al criterio subjetivo de aplicación del derecho, como estaba demostrada su condición de comerciante, conforme el certificado de existencia y representación y, la de JOSÉ HUGO ORTEGÓN, por encontrarse inscrito en matrícula mercantil desde el 2013, «bajo el número 0002384792» y desarrollar una actividad lucrativa comercial, según el artículo 22 ibídem, el Tribunal debió aplicar la norma mercantil y remitirse «a la costumbre mercantil second legem que regula íntegramente el contrato de franquicia en Colombia».

Sostienen, que: […] la costumbre mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá tiene debidamente certificado respecto del contrato de franquicia que el mismo se dé en términos de confidencialidad (Costumbre mercantil F8), que el franquiciante proporcione entrenamiento o capacitación, y haga entrega de: uniformes, facultades para el uso de: marcas, logos, slogan y demás componentes del haber de propiedad industrial, know how o secreto industrial y comercial, al franquiciado (Costumbre Mercantil F3).

Por lo tanto, es perfectamente viable que un contrato de franquicia se celebre de manera verbal, se mantenga en secreto entre las partes y el franquiciado opere como un delegado dependiente del franquiciante ante los ojos de terceros, pero que entre las partes medie la celebración de este contrato atípico. Argumentan que, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte, en sentencia «de 2 de octubre de 1969 GJ.

Tomo CXXXII, pág. 44), esto es, que la equivocada calificación de los hechos, puede conllevar a la aplicación indebida de una determinada normativa, como cuando «a un accidente laboral se les aplican los preceptos reguladores de las enfermedades profesionales o un contrato de mandato civil o de comisión mercantil», el Juez de la alzada incurrió en esa equivocación de tipo jurídico, respecto de los artículos 22 y 23 del CST, […] al no dar el alcance normativo pleno a la figura del contrato de franquicia, como asunto de derecho comercial, incorpora indebidamente los hechos a la norma laboral, y por tanto, se desconoce a quien realmente funge como empleador contratante o beneficiarlo del servicio prestado de manera personal por el trabajador.

Plantean, que el elemento de la subordinación fue «completamente desdibujado» por el Tribunal, al otorgarle a un franquiciado, la calidad de «jefe de personal», entendiendo una subordinación con alguien distinto; que no discuten la existencia de los hechos, sino que consideran que ameritaban un tratamiento normativo diferente; porque [ ] los conflictos jurídicos de contenido laboral en los que medie un contrato de franquicia deben atenderse bajo unas reglas claras para la determinación del franquiciado como verdadero patrono y para perfilar de manera diamantina los límites de la relación de subordinación entre el trabajador demandante y el franquiciado (f.° 9 a 15, ibídem ).

RÉPLICA Solicitan que se declare «improcedente el recurso de casación», porque i) AEROFULL S.A.S., carece de legitimación en la causa para sustentarlo, en razón a que la sentencia impugnada, se profirió fue contra AEROFULL LTDA.; ii) el Tribunal no pudo equivocarse al referirse a un contrato de franquicia, como si fuera un vínculo civil, pues por su atipicidad, por virtud de la analogía, resulta regulado por ese tipo de normativa y, iii) lo esencial no fue la definición que dio el Juez de segunda instancia al contrato, sino que consideró, que además de que los demandados no aportaron prueba de la referida relación con JOSÉ HUGO ORTEGÓN, éste negó su existencia, resultando inaplicables las normas comerciales (f.° 32 y 33, ib. ).

CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque no obstante que no existe la falta de legitimación de la recurrente a la que aludió la oposición, la acusación sí presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación, como también lo dejaron entrever las replicantes. Lo primero, en razón a que, no obstante quien sustentó la impugnación, fue la sociedad AEROFULL S.A.S. y no AEROFULL LTDA., como lo advirtió la oposición, halla la Corporación, que confrontados los mandatos judiciales para replicar el gestor (f.° 156, cuaderno n.° 1) y para interponer el recurso extraordinario (f.° 4, cuaderno de la Corte), con el certificado de existencia y representación de la impugnante (f.° 182 – 183, cuaderno del Juzgado), que se trata de la misma persona jurídica, identificada con nit 808000006-5, por lo que, en ese específico escenario, el cambio de naturaleza societaria, no restringe la legitimación para recurrir de aquella, en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.

Lo segundo, debido a que, como pasa a explicarse, la acusación, olvidó que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, le exigía el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, correspondiéndole identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, si el argumento es de naturaleza mixta, pero en cargos separados.

Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así se dice, porque a pesar que la censura está encaminada por la vía directa, en la cual, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, los recurrentes introdujeron impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar que el Tribunal infringió directamente la normativa comercial a la que debió remitirse, porque se encontraba demostrado: i) que el llamado en garantía, JOSÉ HUGO ORTEGÓN, era comerciante, pues aparecía inscrito en la matrícula mercantil bajo el «n.° 000234792» y realizaba una actividad lucrativa de esa naturaleza y, ii) que la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el ítem «Costumbre Mercantil F8», tiene certificado que el contrato de franquicia «se dé en términos de confidencialidad».

De ahí, que la acusación, para demostrar la infracción de la ley comercial que adjudicó a la sentencia recurrida, acudió a una argumentación técnicamente inaceptable, cuando se encauza un ataque en casación, por la causal primera, por la vía directa, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, al orientar: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En similar falencia incurrió, al cuestionar la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST, sosteniendo que entre el llamado en garantía y ella, en su condición de presunta empleadora, existió un contrato de franquicia, que jurídicamente no podía vincularla con el trabajador de su contratista, pues con aquella argumentación, también obvió, que en el ataque de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos de la sentencia acusada y que, por ello, no le es dable cuestionar, a través de la senda jurídica, las conclusiones de aquella índole.

En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

Tal conclusión, porque lo que dio por demostrado el Juez colegiado fue que, entre el llamado en garantía, JOSÉ HUGO ORTEGÓN y la recurrente, no existió el mencionado vínculo comercial, por virtud del cual, la última, pretendía exonerarse de la responsabilidad patronal para con su trabajador fallecido, en tanto que, el presunto franquiciado, negó haber arribado a un acuerdo de voluntades semejante.

Lo anterior, además, trae de suyo, que el Tribunal no haya podido incurrir en el sub motivo de infracción increpado, esto es, el de aplicación indebida, especialmente, porque a dicha modalidad a través de la senda jurídica, se puede acudir, pero en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, al equivocarse en el ejercicio de la adecuación fáctica a la descripción general y abstracta de la ley, lo cual no se aviene al caso, debido a que no ocurrió, que acreditado la existencia de un contrato comercial, se le aplicara la norma laboral, como al parecer lo entiende el impugnante.

En ese norte, lo ha dejado explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, al indicar: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso Y en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, al explicar: Definir si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo están contemplados o no en la ley como justas causas, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales, cuestión que es de estirpe jurídica.

En ese sentido, si el juzgador concluye que el motivo alegado por el empleador encaja dentro de unas de esas justas causas, sin que en realidad lo sea, habrá de increpársele su equivocación en la escogencia de la norma aplicable, de suerte que el ataque en casación debe ser orientado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida.

De otro lado, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo por lo menos cuatro debates de exclusivo talante jurídico, relativos a: i) la conceptualización del contrato de franquicia, desde los criterios jurisprudenciales; ii) la determinación de la legislación aplicable al contrato de franquicia, esto es, si debe estarse a la legislación civil o a la comercial; iii) la aplicación de las fuentes de la ley mercantil, dependiendo si existe ley escrita o no y, iv) la posibilidad de acudir a la costumbre comercial como fuente de derecho.

En consecuencia, la acusación así presentada, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, resalta la Corporación que la recurrente dejó sin confrontar los tópicos estructurales de la decisión acusada, lo cual, es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Esa la connotación, porque la impugnación dejó incólumes los soportes jurídicos relativos a: i) que por virtud del principio de congruencia y su correlativa prohibición de fallar por fuera de lo pedido, debía pronunciarse, exclusivamente, sobre el motivo de disenso de la apelación; que para desquiciar la prestación personal y subordinada del servicio que dio por demostrada el primer Juez, de Jorge Smith Hernández Duarte a en ese entonces AEROFULL LTDA., aludió a la existencia de un contrato de franquicia con JOSÉ HUGO ORTEGÓN, quien sería, a su vez, el verdadero empleador del trabajador fallecido; ii) que, en relación con la carga de la prueba, le correspondía a la parte demostrar la existencia de la citada relación con el llamado en garantía; iii) que, como quiera que no demostró el acuerdo de voluntades al que aludió y tampoco « logró demostrar cosa distinta» a la existencia del contrato de trabajo declarado, debía soportar las consecuencias negativas de la carga probatoria, esto es, no otorgar prosperidad a sus pedimentos.

En síntesis, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncian, que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, por «la aplicación indebida de la norma laboral [que] fue objeto de reproche enderezado como cargo primero», por error de hecho, en razón a que «la sentencia también contiene dislates en la apreciación de la prueba que hicieron que los hechos se subsumieran erráticamente en la Ley».

Manifiestan, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrada, la clara existencia del contrato de franquicia y las pruebas documentales aportadas en escrito de contestación, a través de las cuales se soporta la calidad con la que actuaba el señor José Hugo Ortegón como DIRECTOR DE FRANQUICIA de AEROFULL LTDA, como son carnet que otorga la calidad de Director de franquicia el Dorado a José Hugo Ortegón, carnet de rampa que otorga la calidad de Director de Franquicia (véase folios 191, 192,193), pruebas que le dan validez y ratifican la clara existencia del contrato de franquicia. b. No tener por acreditado a pesar de estarlo, la existencia del vínculo comercial de José Hugo Ortegón con mi representado, para lo cual en desarrollo del objeto social contratado, el señor Ortegón podía con autonomía administrativa y financiera contratar al personal que necesitara bajo su absoluta responsabilidad, características descritas en escrito que fundamenta el llamamiento en garantía, que en nada prueban la existencia de un vínculo laboral entre mis representados y el franquiciado, y que traslada el vínculo laboral única y exclusivamente el cabeza de José Hugo Ortegón. c. La clara inexistencia para la época de los hechos de los elementos constitutivos de un vínculo laboral entre la empresa Aerofull Ltda. y el occiso Jorge Smith Hernández.

Afirman, que a aquellas equivocaciones arribó el segundo Juez, por apreciar mal el contrato de franquicia entre AEROFULL LTDA. y JOSÉ HUGO ORTEGÓN, visible a folios 177 a 180 del cuaderno principal; así como también por dejar de valorar, las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: En este contexto, resaltamos la importancia del contrato de franquicia existente entre las partes, dado que el señor José Hugo Ortegón es la única persona responsable de la contratación a su cargo y la impartición de órdenes al occiso Jorge Smith Hernández.

De análoga manera los errores son tan protuberantes en vista de la apreciación de las pruebas y su correcta interpretación que como colofón de la existencia del contrato de trabajo y por ende el pago de las obligaciones sociales en las pretensiones de la demanda inicial. Se desvirtúa claramente la inexistencia de vínculo laboral entre el occiso y la empresa Aerofull Ltda., dado que la empresa solo sostenía un vínculo de carácter comercial sustentado en el contrato atípico de franquicia con el señor José Hugo Ortegón, conforme lo sustentan también las documentales: carnet de rampa que otorga la calidad de Director de Franquicia entre otras (f.° 191 a 193); este último quien es el que verdaderamente se suple de los servicios personales del occiso señor Jorge Smith Hernández; conclusión a la que hubiera llegado el Tribunal si hubiese analizado correctamente las pruebas que obran como se dijo anteriormente.

Puntualizan, que de «la prueba dejada de apreciar por el Honorable Tribunal […] y que fueron apreciadas erróneamente», puede deducirse la inexistencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo así: i) No existió prestación personal del servicio por parte del trabajador fallecido, como lo demuestran las documentales de folios 203 a 216 del cuaderno de las instancias, donde se certifican y relacionan los trabajadores contratados por la empresa y los detalles sobre pagos de prestaciones sociales, en los que no figura aquél, pues «ya había finalizado con [él] ña única relación laboral en noviembre 30 de 2007»; que, de igual forma, […] para el año 2008, el señor Jorge Smith Hernández tampoco se encontraba desempeñando labores para Aerofull Ltda., dado que ni siquiera se encontraba relacionado como funcionario habilitado para portar carnet acorde con los requerimientos de la circular externa No. 00236-1205-2007, expedida por la división 53 de seguridad de la empresa concesionaria OPAIN S. A., (área de credenciales e identificación) la cual expide carnet de identificación previa solicitud escrita con listado actualizado y vigente en donde se especifica el cargo desempeñado siguiendo así todo un protocolo de seguridad, hecho que se verifica conforme prueba documental visible a folio 217. ii) No existió subordinación o dependencia del causante respecto de la empresa, lo cual se acredita con la ausencia de órdenes directas, órdenes de trabajo o planes de trabajo por escrito; que diferente era la situación del señor Ortegón, quien, en su condición de comerciante, «socio de la sociedad ASELOGISTIC Ltda. y franquiciado de AEROFULL LTDA. en el Aeropuerto El Dorado», el 1° de junio de 2008, contrató a Jorge Smith Hernández Duarte. iii) No fue pactado salario alguno entre el trabajador fallecido y la demandada, pues no existía vínculo laboral que diera origen al pago o retribución alguna; que se pudo dar la estipulación de una remuneración entre el franquiciante Ortegón y el señor Hernández Duarte, quien «bajo el referido contrato de franquicia contrataba de manera autónoma e independiente su personal».

Añaden, que por ser clara la ausencia de los requisitos mencionados, no puede predicarse entonces un contrato de trabajo; que los errores cometidos por el Tribunal son «trascendentes», en razón a que, al concluir la inexistencia de la franquicia, por no analizar detenidamente el contexto, decidió en forma contraria a la conclusión a que habría llegado, de declarar la existencia del contrato comercial, pues en ese sentido, habría condenado al llamado en garantía, señor Ortegón (f.° 16 a 20, ibídem ).

RÉPLICA Afirman, que la censura funda su acusación en documentos elaboradas por ella misma, que no tienen valor demostrativo suficiente; que, además, las pruebas indicadas como no apreciadas por el Colegiado, «pierden su valor probatorio con la declaración del señor José Hugo Ortegón» rendida bajo la gravedad de juramento, en la que niega la existencia del contrato de franquicia y que, desconoció […] que se allegaron otras pruebas como las diferentes declaraciones que rindió el representante legal de la empresa Aerofull Ltda., con respecto al suceso ocurrido el día 19 de julio de 2008, entre ellas la entrevista efectuada por el funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación donde claramente reconoce que el señor Jorge Smith Hernández Duarte para la fecha de los hechos estaba ejecutando una labor ordenada por él como era la limpieza de las zonas de almacenamiento de combustible, la rendida en la investigación efectuada por OPAIN sobre estos mismos hechos y la reclamación a la empresa aseguradora del pago del siniestro causado por el fallecimiento de su trabajador señor Jorge Smith Hernández Duarte, que sin dubitación alguna conllevan a concluir la existencia del contrato de trabajo como así fue decretado dentro de la sentencia. Señalan, que lejos de derruirse la existencia del contrato de trabajo entre las partes, las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de ello, por lo que son inexistentes los yerros enrostrados al segundo fallo (f.° 33 a 34, ib. ).

CONSIDERACIONES Reitera la Sala, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá, si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.

Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.

En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Se trae a colación lo anterior, porque la acusación, dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de dos piezas procesales, de las que derivó conclusiones fácticas con incidencia en su decisión. Así se dice, pues el Juez colegiado para confirmar la sentencia del primer fallador, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre Jorge Smith Hernández Duarte y la impugnante, tras encontrar que aquél prestó sus servicios personales y subordinados a AEROFULL LTDA. valoró: i) La apelación, destacando de ella que los recurrentes, para cuestionar la prestación personal del servicio subordinado, únicamente aludieron a la existencia de un contrato de franquicia con JOSÉ HUGO ORTEGÓN, para dar a entender, que éste último, no era su jefe de personal, sino un contratista independiente que había vinculado por su cuenta y riesgo a Jorge Smith Hernández Duarte, con lo cual, se colige, consideró, que se encontraba por fuera de discusión, la existencia de una actividad del trabajador fallecido en favor de aquellos. ii) El contrato de franquicia (f.° 184 a 187, cuaderno del Juzgado), resaltando que no había sido firmado por JOSÉ HUGO ORTEGÓN. iii) La contestación de JOSÉ HUGO ORTEGÓN, en su condición de llamado en garantía, de la que advirtió, que éste había desconocido la existencia del mencionado acuerdo de voluntades de carácter civil, denominado por la contraparte como franquicia. En efecto, con fundamento en aquellas piezas procesales y probatorias, el Tribunal concluyó: […] al no lograr probar la enjuiciada, como era su deber hacerlo, la existencia del pluricitado contrato civil el cual, valga decir, es el único soporte de su apelación para derrumbar la sentencia de primera instancia, ha de colegirse, sin dubitación alguna, que en el presente asunto se dio un contrato de trabajo entre el señor Jorge Smith Hernández Duarte y la empresa AEROFULL LTDA., pues no se logró probar cosa distinta.

En contraste, la censura aseguró que el Tribunal apreció con equivocación o que dejó de apreciar, el contrato de franquicia y que, no valoró los documentos de folios 191 192 y 193 del expediente, relativos al carné de identificación del señor Ortegón como «DIRECTOR DE FRANQUICIA» y el carné de rampa que lo individualizaban como tal, sin cuestionar, como también era su carga, los juicios valorativos que el segundo Juez realizó de la apelación y de la réplica al gestor del tercero vinculado al proceso, con los que concretó el problema jurídico de instancia y dejó por fuera de la discusión, que los servicios del trabajador fallecido beneficiaron a los impugnantes.

Ahora, aun cuando lo anterior resultaría suficiente para desestimar la acusación, según quedó explicado, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto, para abundar en razones, se agrega, que: 1. La censura, no identificó claramente las normas sustantivas cuya aplicación indebida denunció, pues lo que aseguró, fue que la sentencia fustigada, infringió «la ley sustantiva por vía indirecta» (f.° 17, cuaderno de la Corte), en relación, con «la norma laboral [que] fue objeto del respectivo reproche enderezado como cargo primero por vía directa», sin individualizar, como debía, cada una de las disposiciones en perspectiva de las cuales, pretendía que se realizara el respectivo control de legalidad.

Sin embargo, aun cuando la Corte comprendiera que su intención fue denunciar la infracción de los artículos 22 y 23 del CST, que fueron los que cimentaron el primer ataque, encontraría, que en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, insalvable, porque a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia de la apreciación equivocada del contrato de franquicia, también argumentó, que el Tribunal arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no apreciar aquella prueba.

En efecto, en el ataque la impugnación afirmó: Los yerros fácticos que anteceden fueron a causa de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: Los errores de hecho que se endilgan a la sentencia proferida [ ] son sustentadas en la errónea interpretación de las siguientes pruebas calificadas: 1.

Contrato de Franquicia [ ] PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: A) PRUEBAS DOCUMENTALES Los errores de hecho que se endilgan a la sentencia proferida [ ] son sustentadas en la errónea interpretación de las siguientes pruebas calificadas: A) PRUEBAS DOCUMENTALES En este contexto, resaltamos la importancia del contrato de franquicia existente entre las partes [ ] Se desvirtúa claramente la inexistencia del vínculo laboral entre el occiso y la empresa Aerofull Ltda., dado que la empresa solo sostenía un vínculo de carácter comercial sustentado en el contrato atípico de franquicia con el señor José Hugo Ortegón, conforme lo sustentan también las documentales: carnet de rampa [ ] Y agregó: De la prueba dejada de apreciar [ ] y que fueron apreciadas erróneamente, pueden fácilmente deducirse la clara inexistencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo [ ].

Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte, en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 2.

Al hilo de lo dicho, a pesar de que para cimentar los errores de hecho, la recurrente, acudió a las pruebas de folios 203 a 217, ibídem, no dijo, en relación con ellas, cuál fue el error de apreciación que cometió el sentenciador, obviando que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: no valoró una prueba que reposa en el expediente o que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con todo, precisa la Sala: i) Que el Tribunal no se equivocó en la lectura que realizó del contrato de franquicia, pues, en efecto, observado el documento de f.° 184 a 187, ibídem, éste no aparece suscrito por el llamado en garantía. ii) Que, no obstante, el Juez colegiado pasó por alto los documentos de folios 192 y 193 del plenario, constata que aquél es un documento suscrito únicamente por la recurrente, en el que se cataloga al señor JOSÉ HUGO ORTEGÓN como «Franquiciado El Dorado », mientras que la última probanza, es una certificación sobre la calidad de franquiciado del llamado en garantía, emitida por la sociedad impugnante, que para los fines que persigue, es decir, demostrar que existió un contrato de franquicia entre el llamado en garantía y ella, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» y, en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, adujo: […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. iii) Que si bien es cierto, el Juez colegiado tampoco valoró el documento de folio 191, ibídem, éste sí, suscrito por el llamado en garantía, en el que afirma, que en su calidad de «Director de Franquicia EDR» de la empresa AEROFULL LTDA., recibe carné para visitante, también lo es que aquella omisión probatoria, por sí sola, no desquicia las conclusión que el Tribunal dejó por fuera de debate, que conllevó, aunque implícitamente, a desatar las consecuencias descritas en el artículo 24 del CST, según la cual, Jorge Smith Hernández Duarte, prestó sus servicios personales a la sociedad recurrente; así como tampoco, confronta la circunstancia derivada de la réplica del llamado en garantía, atinente a que negó la existencia del acuerdo de voluntades de naturaleza diferente a la laboral que le ataba con esa entidad societaria, por lo que, como lo dedujo el Juez colegiado, era carga de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, no solo demostrar el acuerdo con JOSÉ HUGO ORTEGÓN, jefe de operaciones, sino además, desvirtuar la presunción de subordinación aplicada en favor del trabajador fallecido.

Por lo anterior, no halla la Sala los errores fácticos adjudicados por la censura, porque se recuerda, conforme lo explicado, en la sentencia CSJ SL1676-2019, « no es cualquier desatino del Juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de protuberante y «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Por las razones inicialmente anotadas, el cargo se desestima. Costas, en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY DUARTE GARCÍA y JENNY HERNÁNDEZ DUARTE contra CARLOS DUARTE GÓMEZ, CARLOS DUARTE GÁMEZ, JULIÁN DUARTE GÁMEZ y AEROFULL LIMITADA, al que se llamó en garantía a JOSÉ HUGO ORTEGÓN. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00