Micelio
SL3117-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 155 de 1963Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94707 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3117-2023 Radicación n.° 94707 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril de ese mismo año, al interior del proceso ordinario que promovió ROBERTO PINTO POVEDA en su contra. 1.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó ante esta Corporación revisión de las sentencias confutadas dentro del proceso ordinario laboral que el señor Roberto Pinto Poveda instauró en su contra. Como sustento indicó que: el señor Roberto Pinto Poveda nació el 21 de noviembre de 1955, cotizó un total de 6.789 días y que prestó sus servicios por 2459 días a la Electrificadora del Tolima; el ISS –COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ATEP, en Resolución nro. 004682 del 22 de julio de 1992, le reconoció una pensión de invalidez permanente total en cuantía de $160.819, a partir del 30 de mayo de ese mismo año. Oportunidad en la que también se relacionaron como incrementos los de cónyuge e hijos a cargo «en la suma de $32, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964)»; por acto administrativo nro. 005998 de 7 de noviembre de 1995, se modificó el anterior y se suspendió la prestación, pues se le concedió una indemnización permanente parcial, por la suma de $4.556.527, «habida cuenta que le fue practicado[sic] una nueva evaluación por parte de medicina laboral, que determinó que (…) padecía de una incapacidad permanente parcial del 35%».

Decisión que fue confirmada el 19 de junio de 1998. Precisó que, por una nueva valoración médica, el ISS Riesgos Profesionales, por Resolución 1586 de 23 de enero de 2006 «concedió una pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1994 (…) ajustándose el valor para 1994 en $107.415, para 1995 en $131.380, ordenando adicionalmente el pago de $38.667.282, por concepto de retroactivo»; el 5 de agosto de 2010, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín del 5 de agosto de 2008 y, que fue modificado por su superior, el 13 de febrero de 2009, reajustó el beneficio en cuantía de $1.179.566, a partir de septiembre de 2010 junto con el retroactivo correspondiente.

Afirmó que, posteriormente, Pinto Poveda allegó derecho de petición requiriendo el incremento del 14% establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por cónyuge a cargo, pero como le fue negado, promovió trámite ordinario, el cual, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 21 de abril de 2021, señaló que: Sí se podían hacer extensivos los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a pensiones de invalidez de origen profesional reconocidas con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aunado al punto que se había demostrado el cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica que dan acceso al derecho pensional reclamado.

Y, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reajustar el incremento pensional concedido en un 14% por cónyuge a cargo a favor del señor ROBERTO PINTO POVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos causados antes del 9 de octubre de 2014. DECLARAR no probadas los demás medios exceptivos TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante ROBERTO PINTO POVEDA la cifra que asciende a $9.846.155 calculados desde el 9 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá indexarse para la fecha en que se efectué el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de 1 SMMLV.

QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión. Informa que la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de agosto del mismo año. Que el 11 de marzo de 2022, advirtió la irregularidad por la que acude en revisión, por cuanto: La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor ROBERTO PINTO POVEDA de un incremento pensional del 14% en su mesada pensional por su cónyuge en virtud del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que el demandado no tenía derecho a tal prerrogativa, pues le fueron aplicados(sic) normas ventajosas de diferentes regímenes, quebrantando de manera inequívoca el principio de inescindibilidad.

De igual manera se encuentra demostrada una clara violación al debido proceso en tanto se aplicaron normas que no encajan a la situación pensional del señor ROBERTO PINTO POVEDA, aunado al punto de la indebida valoración del material probatorio que advertía la imposibilidad de extender los beneficios previstos artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, consideró que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, se ordenó el reconocimiento y pago de un incremento de la mesada pensional, del allí demandante, en un 14%, por la dependencia económica de su cónyuge, «a la cual no tenía derecho en el porcentaje ordenado, siendo que la norma que regulaba la situación pensional es el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, el cual ordenaba que el incremento para las pensiones de invalidez de origen profesional sea específicamente de $32 pesos y no en el 14%»; de ahí que se otorgó un derecho que excedía lo debido y lesionaba gravemente el erario.

Afirma, de manera insistente, que la prerrogativa prevista en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, no podía ser ampliada a los beneficiarios de la pensión de invalidez de origen laboral, como lo entendió y aplicó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído del 31 de agosto de 2021, soportado en la Sentencia CSJ SL1975-2018; expone que tal tesis, no guarda relación estrecha con el Decreto en comento, ya que éste, desde su ámbito de aplicación, excluía a los beneficiarios de una pensión de invalidez de origen profesional, como la que se otorgó al señor Roberto Pinto Poveda con base en el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964 y el artículo el 16 del mismo precepto.

Advierte que, el reconocimiento vía judicial de la pensión al señor Pinto Poveda, se amparó bajo el principio de favorabilidad, no obstante, el mismo solo procedía siempre y cuando se respetara el principio de inescindibilidad; se soporta en providencias de la Corte Constitucional e insiste en que el colegiado desconoció de manera evidente que al señor Roberto Pinto Poveda le debía ser aplicado en su integridad el régimen contenido en el Decreto 3170 de 1964 y, por ende, no podía ser beneficiario de ningún otro incremento pensional al ya ordenado en el acto de reconocimiento en sede administrativa.

Agrega que es pertinente la orden de devolución de sumas pagadas, atendiendo la Sentencia CC C-258-2013, «pues la extensión de beneficios de un régimen al cual no tenía derecho el demandado sin un fundamento legal, como la que nos ocupa, constituye una forma de abuso del derecho». Y, finalmente, solicitó: 1. Revocar de manera íntegra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado con el No 2019-0645, promovido por el señor ROBERTO PINTO POVEDA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2.

Declarar que al señor ROBERTO PINTO POVEDA no le asiste el reconocimiento del incremento pensional del 14%, respecto a su cónyuge en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha normativa excluye a los beneficiarios de la pensión de invalidez de origen profesional. 3. Declarar que al señor ROBERTO PINTO POVEDA ya le fueron incluidos los respectivos incrementos pensionales por su cónyuge beneficiario, en virtud del artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, única norma reguladora. 4.

Declarar que el señor ROBERTO PINTO POVEDA debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. El señor Roberto Pinto Poveda fue debidamente notificado mediante oficio nro. 60310 del 24 de octubre de 2022 y no presentó oposición. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: 1.

CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció: La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que, […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para establecer la revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario de allí que, como se señaló, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez proteger el bien común (CSJ SL2599-2021); por ello para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).

Es menester en este punto resaltar que no es objeto de discusión en la presente revisión, el derecho a la pensión de invalidez de riesgo laboral, que le fuera reconocida al señor Pinto Poveda, ni la procedencia de los incrementos por persona a cargo. De lo que se duele la UGPP es de que se hubiera concedido tal incremento extendiendo al riesgo anotado con sujeción a lo dispuesto para el efecto por el Acuerdo 049 de 1990, probado por el Decreto 758 de 1990 y no con la norma especial, el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Decreto 155 de 1963, que por demás ya habían sido reconocidos en sede administrativa.

Puestas en esa dimensión las cosas, debe dilucidar esta Sala, si es procedente la extensión de la aplicación del incremento en la cuantía de 14% establecido en el citado Acuerdo 049 de 1990 a las pensiones derivadas del riesgo hoy denominado laboral que tenían norma propia en el reglamento especial del año 1963. 1. Debido proceso en la revisión a la luz de la Ley 797 de 2003 Para abordar el estudio con relación a la afectación al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales, valga reiterar lo dispuesto en la Sentencia CSJ SL1975-2018, en la que se dejó por sentado que: […] Como rasgos fundamentales contenidos en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibidem, se tiene que es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. El cumplimiento de las garantías del debido proceso establecidas en la Carta Política, tiene diversas aristas, según el derecho de que se trate; dentro de estas, la doctrina ha fijado, entre otras a) el derecho a la jurisdicción, b) el derecho al juez natural, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a un proceso público, e) el derecho a la independencia del juez y, f) el derecho a la imparcialidad del juez.

De manera que, solo cuando sea evidente la afectación de las garantías procesales, con directa incidencia en las resultas del proceso, es que es posible abrir paso a la revisión con la nulidad de la determinación atacada. […] Además de ello, dejó ver que Será solo posible que se concrete un quebrantamiento a tal garantía del debido proceso, cuando la hermenéutica que se realice sea contraevidente, es decir contra legem, sea perjudicial, irrazonable y desproporcionada contra una de las partes, o cuando se dicte, apartándose de un criterio jurisprudencial, sin informar las razones para ello.

En ese sentido, es que esta Sala de la Corte ha habilitado esa causal, tal como lo refirió en la decisión CSJ SL 7107-2015, al señalar: En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso: En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Con ello, es claro que la violación al debido proceso tampoco se concreta cuando sea evidente la afectación de las garantías procesales, que inciden en la decisión, así como, la existencia de un exceso grosero en la sentencia que no sea una discrepancia interpretativa. Pues bien, desde la primera instancia quedó delimitado que el objeto de la controversia giraba en torno a los valores que debían ser liquidados cuando existía derecho del incremento por persona a cargo y, si frente a ellos, era extensivo lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, probado por el Decreto 758 de igual año, al pensionado por invalidez de origen profesional, prestación regulada por el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963.

Los funcionarios judiciales al resolver el cuestionamiento se inclinaron porque la aplicación de los incrementos por persona a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 eran aplicables por extensión a los beneficiarios de la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en que: [A]l amparo de la normatividad referida (Acuerdo 155 de 1963), asunto sobre el cual se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1975 de 2018 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.

Dijo la Corte “( ) al variar el incremento del que dependían las pensiones de origen común, por virtud del Acuerdo 049 de 1990, debía aplicarse el reenvío exclusivamente para establecerlos valores con los porcentajes de su artículo 21, en el evento debatido, los relativos al 14% por cónyuge a cargo. Para esta Corporación esa hermenéutica aparece plausible y, además, encuentra asidero en las reglas de Interpretación ya decantadas, pues sí el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, ató sus valores a la pensión de vejez e invalidez de origen común, variados estos, por efecto del Acuerdo 049 de 1990, era perfectamente aplicable el porcentaje del 14%, ante el otro que parecía irrisorio para el momento de la contingencia".

Por manera que, viendo el trascurso de las instancias y la oportunidad de contradicción de las partes así como la razón de los juzgadores para conceder el incremento del 14% de persona a cargo conforme con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, se encuentra el cumplimiento de las garantías que se predican del proceso y las consideraciones que justificaron la decisión, sin que se observe un exceso en las providencias acusadas, lo que se infiere es el descontento por parte de la entidad por el criterio asumido, sin que ello per se constituya una vulneración. 2.

Afectación del erario en la revisión de la Ley 797 de 2003 Para la UGPP, la cuantía del derecho excedía el que legalmente correspondía al acudir al incremento por persona a cargo -cónyuge- del 14% en su mesada pensional en virtud del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, cuando el demandado en revisión no tenía derecho a tal prerrogativa, dando aplicación ventajosa de diferentes regímenes, vulnerando el principio de inescindibilidad.

Además, en sede administrativa, efectivamente había reconocido los incrementos peticionados judicialmente, en la cuantía que exige precisamente el reglamento de ATEP del I.S.S. El cuestionamiento encuentra respuesta en la sentencia CSJ SL1975-2018, ya que, aun cuando estudió la causal de debido proceso, definió el tratamiento que debe darse a la cuantificación del incremento por persona a cargo, la providencia dejó establecido que: […] De otro lado, el Tribunal en la sentencia que se somete a la revisión de la Corte, para definir la controversia del derecho de un pensionado por invalidez de origen profesional a disfrutar de los incrementos por personas a cargo, consideró que los mismos fueron consagrados en el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y que a pesar de la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que los previó para las pensiones de origen común, aquellos mantuvieron su vigencia, mientras se tratara de pensionados cuyo reconocimiento se hubiera hecho antes de la vigencia del Decreto 1295 de 1994.

Para el sentenciador llegar a la anterior conclusión, puso de presente de que si bien existían diversas interpretaciones jurídicas, en cuanto a la procedencia o viabilidad de reconocer los incrementos por personas a cargo respecto de pensiones de origen profesional, no obstante que las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, son solo para las de origen común, expuso como ya quedó dicho, que a pesar de la expedición de dicho acuerdo, mantuvieron vigencia los incrementos para aquella clase de pensiones, contenidas en el Decreto 3170 de 1964.

La referida inferencia la obtuvo, luego de comparar ambas preceptivas legales y de realizar un juicioso y extenso razonamiento, en el que dedujo que “ en ningún caso las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, podrán ser inferiores a la que le había correspondido al asegurado en el seguro de invalidez no profesional ”, e indicó que de esa manera se quiso evitar discriminaciones entre una y otra pensión, lo cual precisa “ consulta la teleología propia de la seguridad social, en virtud del cual no puede tratarse de manera diferente al pensionado por incapacidad de origen profesional frente al afiliado que la obtiene por un riesgo distinto ”.

También en su argumentación, acudió a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, para precisar que el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, no fue derogado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Conforme a lo precedentemente expuesto, en cuanto a la interpretación normativa que realizó el juzgador al momento de definir aquella controversia, y que lo condujo a reconocer los incrementos por personas a cargo, para esta Sala de la Corte, en principio, aquella no puede ser tildada como violatoria, en tanto se torna acertada, y por ende, carece de la entidad para ser enjuiciado por este medio extraordinario.

Subraya fuera de texto. […] Las razones que acompañaron la providencia de la que se pide su revisión, se alejan de la hipótesis que se señala en la demanda objeto de estudio, pues nunca estuvo en entredicho que los incrementos para la pensión de invalidez de origen profesional mantuvieron su vigencia, sino que la discusión se centró en la manera en la que estos debían ser liquidados, y en ese sentido allí se destacó que el valor previsto en el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, varió por efecto de la incorporación del precepto 21 del Acuerdo 049 de 1990, y que en cualquier evento debía acudirse al criterio de equidad, igualdad, y en la necesidad de adaptar la misma figura.

Ahora bien, en horizonte de esa definición, el juez plural advirtió que la contingencia de Jame de Jesús Chica Tabares aconteció el 17 de septiembre de 1991, es decir antes de que se derogara el referido Acuerdo 155, y aunque por ello se le dio aplicación al precepto 25, lo cierto es que las cantidades allí previstas aparecían irrisorias como se puede advertir: Artículo 25.

Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, se incrementarán así: a. En la cantidad de dieciséis pesos ($16) por cada uno de los hijos menores de catorce años, o de dieciocho (18) si son estudiantes o inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario, y b. En la cantidad de treinta y dos pesos ($32) por la cónyuge del beneficiario, siempre que esta no disfrute de pensión, sea inválida, o tenga sesenta (60) años de edad.

Los aumentos mensuales de la pensión por estos conceptos no podrán sobrepasar la suma de noventa y seis pesos ($96). Parágrafo. Las cuantías de los incrementos contemplados en el presente artículo, así como el tope máximo de las mismas regirán también para las pensiones de seguro de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional. Este último enunciado fue el que finalmente se utilizó para significar que al variar el incremento del que dependían las pensiones de origen común, por virtud del Acuerdo 049 de 1990, debía aplicarse el reenvío exclusivamente para establecer los valores con los porcentajes de su artículo 21, en el evento debatido, los relativos al 14% por cónyuge a cargo, a los que finalmente dispuso.

Para esta Corporación esa hermenéutica aparece plausible y, además, encuentra asidero en las reglas de interpretación ya decantada, pues si el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963, ató sus valores a la pensión de vejez e invalidez de origen común, variados estos, por efecto del Acuerdo 049 de 1990, era perfectamente aplicable el porcentaje del 14%, ante el otro que aparecía irrisorio para el momento de la contingencia. Lo anotado, resulta suficiente para concluir que con la orden impartida por las autoridades judiciales, de ordenar que el pago del incremento por persona a cargo fuera del 14%, cuantía determinada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no se excedió lo debido, con lo cual no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Postura que por demás se acompasa con el pensamiento vertido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL1975-2018, y en la cual se apoyaron los juzgadores; lo que nos lleva a que se declare infundada la revisión. Sin costas en la revisión por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las causales de revisión prevista en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de dicha ciudad.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Por Secretaría de la Sala, archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-09 V.00 2 SCLAJPT-09 V.00