Micelio
SL3117-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3117-2022 Radicación n.° 90897 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARYLAND DEL SOCORRO LARA MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada como litis consorte necesaria la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Se reconoce personería para actuar a la Doctora Martha Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 2 Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el expediente digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Maryland del Socorro Lara Méndez llamó a juicio a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia» de la afiliación que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), el 17 de febrero del año 2000, toda vez que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.

Solicitó que, en consecuencia, se retrotrajeran las cosas a su estado anterior y se ordenara a Colpensiones tenerla entre sus afiliados en el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), como si nunca se hubiera trasladado. Relató que se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 12 de julio de 1982; que se trasladó al RAIS, administrado por Colfondos S. A. el 17 de febrero de 2000, con efectividad a partir del 1° de mayo siguiente; que al momento del traslado el asesor no le brindó información oportuna acerca de las ventajas y desventajas; no se le hizo un estudio de su situación particular, pues la ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiarse de esquema, como le era imperativo.

Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la AFP tenía la carga de demostrar que cumplió con ese deber; que nació el 1° de octubre de 1963 y cumplió los 57 años en el 2020; que esa administradora le realizó una simulación proyectando el valor de su mesada, para cuando cumpliera la edad, en la suma de $1.270.703,oo, mientras que con Colpensiones equivaldría a $3.444.793,oo; que sumadas las semanas cotizadas desde el 12 de julio de 1982 hasta el 1° de octubre de 2020, obtenía un total de 1.881.

Dijo que agotó reclamación administrativa ante Colpensiones, sin obtener respuesta (f.° 50 a 55, cuaderno principal). Las demandadas al unísono se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: Colpensiones, solo aceptó los que se pudieran constatar con las documentales aportadas; respecto a los demás dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 64 a 68, ibidem). Colfondos S. A. negó el traslado de la demandante, del RPMPD a ese fondo, ya que hizo su migración al RAIS a través de Porvenir S. A.; aclaró que luego se trasladó a esa Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 4 administradora desde que suscribió el formulario el 17 de febrero de 2020; aceptó la fecha de nacimiento de la reclamante e indicó que los demás supuestos fácticos no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción de la acción para solicitar la anulación de traslado, buena fe, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y ausencia de vicios del consentimiento (f.° 107 a 120, ib). El juzgado mediante proveído del 8 de abril de 2019, dispuso vincular a la AFP Porvenir S. A. como litisconsorte necesario (f.° 175 a 176, ibidem), quien solo aceptó la fecha de natalicio de la actora y dijo que los demás hechos no le constaban.

Planteó como medios exceptivos, los de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir S. A., cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.° 189 a 200, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2019 resolvió: Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: declarar la ineficacia de la afiliación de Maryland del Socorro Lara Meléndez […] suscrita el 24 de marzo de 1995, por los motivos expuestos.

En consecuencia, Declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prestación definida Segundo: Ordenar a […] Colfondos devolver a […] Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante Maryland del Socorro Lara Meléndez, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el termino de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: Ordenar a […] Colpensiones a recibir de Colfondos todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, rendimientos y gastos de administración que se hubieren causado y actualizar la Historia Laboral.

Cuarto: Absolver a Porvenir S. A. de las pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas (acta f.° 234, ibidem en relación con CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 30 de septiembre de 2020, al resolver la apelación del Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, determinó:

PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.

SEGUNDO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso. Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información, debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido (sic) en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.

QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.

SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.

SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.

OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.

NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional, no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.

DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y la AFP COLFONDOS S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos. ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.

DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 7 su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.

CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora. QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de marzo de 1995, fecha del traslado a COLPATRIA hoy PORVENIR S. A. y en febrero de 2000, cuando hizo le traslado a COLFONDOS S. A., sin que […] puedan aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a COLFONDOS S. A. respecto de la ineficacia de la afiliación que realizó la actora al RAIS en el 2000, y lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones establecidas en la ley puedan tornarse en tales.

SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a COLPENSIONES, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no intervino Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar.

TERCERO: Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta. Dijo que examinaría si resultaba procedente declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y si en caso de prosperar era atendible la solicitud de regresar al RPMPD y las demás condenas pedidas, «atendiendo los Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 8 precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, e indicando las razones que sustenta[taban] el distanciamiento de los mismos».

Puntualizó algunos razonamientos en torno a «la naturaleza del acto jurídico de afiliación, objetivos y efectos; los regímenes pensionales y las ventajas y desventajas de cada uno RAIS – RPM y las limitaciones al traslado de régimen pensional», con fundamento en las sentencias CC C086- 2002, CC C083-2019, CC C956-2001, CC C082-2002, C1024-2004, para luego colegir: Que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto jurídico unilateral y de adhesión a las condiciones previstas en la ley para el RPM y para el RAIS; que la afiliación no tiene naturaleza contractual; que la elección debe ser libre y voluntaria; que las contingencias y obligaciones originadas en el acto de afiliación están contenidas en la ley y pueden ser modificadas por el legislador cuando las circunstancias lo ameriten; que la elección de un régimen pensional tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional al momento de la afiliación no es posible; que no hay posibilidad de señalar como mejores unas que otras al momento de la afiliación; que los afiliados a la seguridad social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa; que las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional.

Refirió el marco normativo y jurisprudencial fijado por la Corte para sustentar la ineficacia del acto de afiliación al régimen pensional, destacando la sentencia CSJ SL1452- 2019, en la que se interpretaron las normas sobre el deber de información de las AFP, definiendo que su incumplimiento imposibilita la libertad de elección de régimen pensional por parte del afiliado, determinado tres etapas en la regulación, Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 9 «dejando en evidencia su evolución, pasando de uno menos concreto a uno con la puntualidad de comparar valores con la mesada […]».

Apuntó que, una cosa era suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primeros 10 años de desarrollos legales y económicos que acompañaron la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, otra muy diferente, suministrar información después de 20, […] cuando entre otras cosas el afiliado ya tiene cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital para acceder al goce de la pensión por vejez, porque en este momento las variables que no eran determinables en 1994 (o para el caso los años 1995 y 2000), se convierten en variables determinadas tanto por los cambios introducidos en la Ley 797 de 2003, como por la verificación ya en concreto de las variables económicas que incidieron sobre los rendimientos financieros de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, que determinan el monto de la pensión en forma concreta.

Dijo que la jurisprudencia había reiterado que las normas bajo las cuales se juzgaban los actos jurídicos, eran las vigentes al momento de su ocurrencia; que en este caso eran los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que daban marco al deber en reflexión en lo que se había denominado «la primera etapa».

Explicó que el artículo 4° del Decreto 656 de 1994 era el que hacía responsable a las AFP en el grado de culpa levísima, por los daños que se pudieran causar a los afiliados y el literal j) del artículo 14 ibidem, era la norma que imponía Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 10 un deber de asesoría, cuando así lo requería el afiliado para la contratación de rentas vitalicias.

Concretó que la aplicación del Decreto 663 de 1993, como fuente del deber de información, era forzada, por lo menos, porque no existían las AFP para entonces, por lo que no se podía encontrar en él un contenido material del mismo sobre asuntos pensionales o, al menos, en la forma en que se describe en la jurisprudencia para esta primera fase, cuando señala «que se debía incluir referencias claras, precisas sobre las ventajas de cada régimen, el monto de la pensión, la pérdida del régimen de transición».

Memoró que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 720 de 1994, […] establecen la responsabilidad por los perjuicios que se causen a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de los promotores de las AFP, indicando que es responsabilidad de estas últimas; razón por la cual […] no se permite trasladar los perjuicios de las omisiones en el deber de información a un sujeto de derecho, que como Colpensiones, no intervino en la decisión del afiliado al momento de optar por el RAIS, ni es responsable del deber de información que impone la doble asesoría que solo se estableció a partir del 2014 con la expedición de la Ley 1748.

Manifestó que, en virtud del principio de legalidad no se podían aplicar sanciones recurriendo a la analogía, ni al fraccionamiento de normas como el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para construir una tercera que favoreciera el derecho de la accionante; que había una expresa sobre la responsabilidad que incumbía a las AFP por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes y que las Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 11 sanciones deben ser aplicadas en la forma prevista en la ley.

Trajo a colación la providencia CC C412-2015, así como la «CSJ SL10233-2014, SL9405-2015, SL148-208, SL494- 2016, SL4093-2017, SL6505-2015, SL2124-2016, SL2124 2018». Destacó la autonomía del derecho a la seguridad social y la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, con referencia en los artículos 4° y 288 ibidem y en la sentencia CSJ SL1689-2019, concluyendo que las discusiones sobre la eficacia de la afiliación a un régimen pensional encontraban solución integral en el estatuto de seguridad social y sus decretos reglamentarios, sin que hubiera vacío que permitiera acudir a otras normativas para su solución. Señaló que se apartaba de la postura contenida, entre otras, en el fallo CSJ SL4360-2019; que cuando la ineficacia del traslado emanaba de la ausencia del deber de información por parte de las AFP, transgredía el derecho a la libre elección prevista en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y conducía a la ineficacia de la afiliación, la cual debería entenderse en sentido estricto y, en consecuencia, producirse el restablecimiento previsto en el canon 1746 del CC; que la sentencia CC C345-2017, […] ilustra sobre la aplicación de la figura a los contratos civiles y comerciales, precisando que en los primeros operan las nulidades absoluta y relativa previstas en el Código Civil y, en los segundos, la ineficacia de pleno derecho establecida en el artículo 897 del [mismo ordenamiento] que es el único […] que la tiene prevista […].

Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que, a diferencia del artículo 897 del CCo, que deja un vacío sobre los efectos de la ineficacia, el citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al proteger el derecho a la libre elección de régimen pensional, señalar las autoridades competentes para hacerlo efectivo y disponer sus consecuencias jurídicas, imponía su aplicación sin fraccionamiento alguno y hacía improcedente acudir a estatutos distintos, como el civil y el comercial para determinar sus efectos.

Refirió en relación con la coexistencia de los dos esquemas pensionales, a la competencia por la captación de afiliados que ello implica y al artículo 287 de la Ley 100 de 1993, que prevé las actividades que podían desarrollar las entidades de seguridad social y le confirió al Gobierno expresamente la potestad de reglamentarlas, en cuanto a su organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarían sujetas.

Infirió que si el afiliado tenía la opción de escoger su régimen pensional, mientras no estuviera demostrado que Colpensiones invadió la órbita de su derecho a elegir, ninguna consecuencia de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse a un tercero que nada tuvo que ver en el acto de escogencia y afiliación del RAIS, ni en la deficiente o suficiente información que se le suministró, ni era la obligada a suministrarla en 1994, año en que la afiliada tomó su decisión. Concluyó, que del régimen sancionatorio de tal Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 13 disposición de ninguna manera se desprendía que Colpensiones debiera asumir la consecuencia de las omisiones de la AFP, quien no solo era un sujeto de derecho diferente y autónomo, sino que su competencia era la de administrar pensiones de sus afiliados; que el acto de vinculación de la demandante al RAIS, tenía como sujetos a Porvenir S. A. y Colfondos S. A, y que el fondo público era demandado pero ajeno a la relación jurídica sustancial que la vincula con las otras llamadas a juicio.

Sostuvo que las pruebas daban sustento fáctico a sus conclusiones, ya que el formulario que suscribió de manera libre y voluntaria, más lo que declaró la actora en el interrogatorio de parte, acreditaban la fecha en que se vinculó al RAIS, administrado inicialmente por Colpatria S. A. hoy Porvenir S. A, el 24 de marzo de 1995 y posteriormente se trasladó a Colfondos S. A. desde el 17 de febrero de 2000; que solo hasta el 2018 se interesó por regresarse al RPMPD, por lo que «la solicitud no se realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos»; que acceder a sus súplicas, desfiguraría el sentido de la contribución, la solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema.

Adujo además la ausencia de demostración de perjuicios a cargo de Colfondos S. A. y de Colpensiones, esta última porque «ni patrocinó su traslado, ni intervino en al acto de afiliación al RAIS»; que declaraba la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 en comento, por lo que revocaría las condenas impuestas en primera instancia (f.° 314 a 337, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S. A., los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 11, literal b) del 13, 33, 60 y 272 de la misma Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, que condujeron a la interpretación errónea del […] 97 del Decreto 663 de 1993 y el 10° del Decreto 720 de 1994».

Argumenta, que el sentenciador, se rebeló contra la Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 15 norma y el precedente judicial, al omitir el deber de aplicar el literal b) del artículo del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que entrega a los afiliados la facultad de escoger libremente el régimen pensional al cual desean pertenecer, so pena de que su desconocimiento conlleve a la aplicación del canon 271 ibidem; desconoce ese derecho que desde su expedición consagró la citada ley, que permite a cualquiera de aquellos acudir a la vía judicial, para que se decrete la falta de información a que estaba obligado el fondo y consecuencialmente se deje sin efecto o se declare la ineficacia de su cambio de esquema de pensiones.

Destaca, que dicha normatividad al igual que los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994 datan desde el mismo nacimiento del sistema de seguridad social; que el colegiado hace simples elucubraciones respecto de su aplicación al caso, so pretexto de invocar normativas posteriores que solo complementaron o adicionaron la obligación y responsabilidad de los fondos, de entregar la información completa, veraz y oportuna a los potenciales afiliados; que la segunda instancia se apartó de las sentencias CSJ SL452- 2019, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL1689-2019; que en la providencia CSJ SL3871-2021 se decantó, que no solo los empleadores sino las AFP, siendo las principales interesadas en captar afiliados al RAIS, pueden atentar contra el derecho de los afiliados.

Sostiene que la argumentación del juez de la alzada no viene al caso, al afirmar que Colpensiones era ajena a la decisión de traslado y que no participaba en el acto Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 16 contractual, pues deja de lado que la responsable de la falta de información es la AFP Colfondos, quien motivó su traslado sin entregarle la información necesaria para establecer las posibles implicaciones de su decisión, como le era imperativo, según los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994 (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia impugnada viola por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 11, 33, 60, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 48 y 53 de la CP». Estima que juzgador transgredió la ley al resolver el caso del traslado de régimen inicial ocurrido en 1995 a Porvenir y en el 2000 a Colfondos, aplicando indebidamente una norma expedida con posterioridad, esto es, la Ley 797 de 2003, que impuso la limitante al derecho general del traslado cuando faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de la «pensión de vejez; que […] la reclamante fue negligente al afirmar que solo hasta el 2018 se interesó por su situación pensional» (demanda de casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos «1°, 3° y 13 Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 17 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el 1604 del CC y el 10° del Decreto 720 de 1994». Señala que el juez plural incurrió los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S. A., faltó al deber de información frente a la señora Maryland del Socorro Lara Méndez, sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del [RPMPD] al [RAIS]. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante, al no informarle respecto de las características del [RPMPD]. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Colfondos S. A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que con las pruebas se establece la fecha de afiliación de la demandante, proceso en el cual Colpensiones no intervino. Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1.

La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron [las peticiones] y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante (f.°50 a 55). 2. Las contestaciones de las demandas, donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (f.° 65 a 68, 107 a 120 y 189 a 200). 3.

El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de […] Colfondos S. A. en la audiencia del 12 de agosto de 2019, porque ninguna consideración hizo […] respecto a lo confesado por esta absolvente en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento de las Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación, adicionalmente manifestó que no sabe si se suministró ninguna simulación o proyección; manifestaciones estas que en cualquier régimen jurídico serían consideradas como la confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente.

Y por la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por ella, en el que manifestó que la ilustraron sobre las solas ventajas del régimen, pero en ningún momento se puede extraer que haya confesado que lo hubieran hecho sobre las desventajas y consecuencias negativas para sus intereses. Sostiene que el Tribunal incurrió en yerro al analizar las pruebas, las cuales dan cuenta que no fue informada debidamente al momento del traslado; que en primer lugar el fondo privado no le dio ninguna asesoría ya que su intención de afiliación era a la administración de las cesantías, como tampoco sobre las ventajas y desventajas de dicho traslado; que le forjó una ilusión que la llevó a tomar la decisión de cambiarse al RAIS, bajo un criterio errado; que la falta de ilustración no puede suplirse con otras conjeturas.

Asevera que el segundo juez desconoció la sentencia CSJ STL6421-2021, así como las CSJ SL4360-2019 y CSJ SL3034-2021, en la que se recordó la CSJ SL1688-2019 (demanda de casación, ibidem). IX. RÉPLICA Colpensiones solicita desestimar los cargos, porque presentan errores técnicos que impiden su análisis de fondo. Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica que de todas maneras no le asiste razón a la accionante en sus reproches, pues el hecho de que el Tribunal no haya decidido conforme a las intenciones de la súplica, no implica que haya incurrido en error o fallado por fuera de la ley; que no resulta razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras, obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen; que tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Concluye que en el presente caso no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que la carga de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva de la AFP, pues el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital). Porvenir S. A. considera que la sentencia impugnada debe permanecer incólume, por cuanto, a la luz del criterio fijado en la sentencia CC C1024-2004, la recurrente tenía menos de 750 semanas cotizadas a esa fecha, por lo que su futura pensión se regiría en un todo por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; que aquélla no era beneficiaria del régimen de transición; que solo hasta cuando se encontraba en edad Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 20 y capital necesario para solicitar su pensión, consideró que fue objeto de engaño. Afirma que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, por cuanto es esta la que establece las bases para adelantar el proceso de afiliación o de traslado de régimen pensional; que el sistema es taxativo en establecer unas reglas para la selección y cambio del mismo; que la recurrente tuvo varias migraciones entre administradoras del RAIS, comportamientos que llevan a entender, que tenía el objetivo de permanecer en él, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión trajo consigo (réplica, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Del estudio conjunto de los ataques se colige, que lo que pretende la impugnante es demostrar que el juez de la apelación dejó de lado el verdadero alcance que la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia, en torno a la figura de la ineficacia de la migración de régimen pensional, cuando la decisión del afiliado no ha sido suficientemente informada; así como que se equivocó al concluir que a Colpensiones no le eran aplicables las consecuencias jurídicas y económicas de dicha circunstancia, previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por no haber participado en el acto contractual de migración del RPMPD al RAIS entre la demandante y el fondo privado.

Efectivamente, el Tribunal consideró que ese precepto consagra la ineficacia como una sanción especial en esa Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 21 hipótesis, que debe imponer el Ministerio de la Protección Social, no el juez del trabajo y de seguridad social; que, por tanto, siendo aplicable al asunto el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, respecto de la reparación de los perjuicios que se causan, cuando se ha vulnerado el derecho de elección libre y voluntaria del régimen, no podía responsabilizarse a Colpensiones porque: i) Nunca participó de la decisión del afiliado; ii) para la época de la migración de la actora (1995), la obligación de ilustración no era tan concreta y no exigía proyecciones pensionales; iii) no era posible aceptar el regreso de la recurrente al RPMPD sin respeto de los tiempos de permanencia en cada subsistema y, iv) no había lugar a acudir a la normativa civil, específicamente al asunto de la ineficacia, que procede respecto de actos de negocios entre particulares.

Para resolver el conflicto de legalidad planteado al segundo proveído, cumple dejar sentado que no es objeto de controversia: i) que la demandante nació el 1° de octubre de 1963 (f.° 3 del expediente); ii) que cotizó en forma interrumpida al RPMPD desde el 12 de julio de 1982 hasta el 31 de marzo de 1995 (f.° 30, ibidem); iii) que el 24 de marzo de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A. y el 17 de febrero de 2000 a Colfondos S. A., el cual se hizo efectivo el 1° de marzo de ese mino año (f.° 203, ib) y, iv) que para el efecto suscribió los respectivos formularios de afiliación (f.° 5 y 201, ibidem).

Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, argumentos como los que plantea el Tribunal ya han sido objeto de pronunciamiento recientemente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL655-2022 y CSJ SL1499- 2022. En efecto, en la primera, tras memorar el contenido de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 10° del Decreto 720 de 1994, se puntualizó: i) que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión de cambio de esquema de pensiones, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento (CSJ SL12136-2014); ii) que el deber de otorgar esa ilustración corresponde a la administradora pensional (CSJ SL1688- 2019); iii) que, […] existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, lo cual concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado.

Y, iv) que de conformidad con los artículos 13 del CST, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, entre otros, el 97 del Decreto 663 de 1993, el enfoque otorgado por la jurisprudencia para resolver problemas en los que se discute el acatamiento de ese deber, es la ineficacia, la cual, «[…] apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que […] trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley».

Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 23 Y en perspectiva del artículo 10° del Decreto 720 de 1994, se ha apuntado que en relación con el objeto que regula y su ubicación en la ley, es evidente que se ocupa de un asunto distinto de la ineficacia de la afiliación que se genera por la omisión de información, a cargo de la AFP, porque: i) ese precepto «reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», sobre la autorización para celebrar contratos con establecimientos de crédito para las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las AFP y las actividades de los intermediarios de las entidades de seguridad social para regular su organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones a las cuales estarán sujetos. ii) dicha norma se encuentra dentro del capítulo que se ocupa de la organización, obligaciones e identificación frente a terceros, por lo que, de ella «[NO] se puede derivar, como regla, una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor, por virtud del traslado de régimen pensional, genere perjuicios al afiliado».

Allende a que la reclamación de indemnización de los perjuicios, en los asuntos de ineficacia del acto de migración, está concebida en favor de los pensionados, porque frente a ese grupo poblacional, no es posible retrotraer el estado de las cosas, al punto en que se encontraban antes del traslado (CSJ SL373-2021 y CSJ SL3871-2021). Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese contexto, la Corte ha orientado que incurre en error el juez colegiado que confunde las regulaciones propias del deber de suministro de información, con la que se ocupa de la responsabilidad de los intermediarios o de los promotores, como de las AFP, porque aunque sin duda «[…] también [se] permitiría la reclamación de perjuicios, si se cumplen las condiciones para ello, […] en todo caso son temáticas diferentes».

Ahora, en relación con algunas de las consideraciones que plantea el juzgador para apartarse de la línea jurisprudencial, en la decisión que se comenta se acotó, que no es posible concebir la imposición de responsabilidad estatal o a cargo de Colpensiones, con ocasión de las declaraciones de ineficacia porque, […] la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y las órdenes emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, como equivocadamente pareciera entenderlo el Tribunal, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.

De otra parte, en la decisión CSJ SL1499-2022, respecto del argumento del juez de la apelación, según el cual las AFP no estaban obligadas a brindar la información necesaria, con el mismo nivel de exigencia, que después de Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 25 20 años, esto es, cuando ya se han conocido las variables económicas sobre la rentabilidad financiera del capital, con apego a las reglas de la CSJ SL1688-2019, la Sala recordó que, [ ] desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En ese contexto, concluyó que, no es adecuado comparar el nivel de exigencia del deber de información que deben prestar las AFP a los afiliados en cada una de las etapas, si no se tiene en cuenta la dinámica legislativa y reglamentaria que les impuso tomar a los afiliados nuevas decisiones durante la etapa de acumulación, sin que por ello se pueda desconocer el deber de información que acompaña a las AFPs desde su misma fundación que, además, permanece vigente durante todas las etapas, sin perjuicio del grado de intensidad que se adquiera dependiendo el momento histórico en el que deba cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFPs brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. Adicionalmente, en esa misma oportunidad, se connotó que lo esperado al momento de la migración, «[ ] no es precisamente que se le informe el valor futuro de la prestación, sino que se le explique que aquella depende del capital Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 26 acumulado en la cuenta individual», en especial, si se tiene en cuenta que las AFP, como expertas en el aseguramiento, con la información del formulario y la historia laboral del afiliado, «cuentan con los soportes técnicos, estadísticos y actuariales para realizar proyecciones del capital que en el tiempo puede acumular el afiliado para acceder a su derecho pensional».

También se puntualizó que no es acertado, en perspectiva de pretensiones como las que elevó la demandante, esto es, la nulidad y/o ineficacia del traslado, centrar la discusión en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que tal consideración, de la manera en que se razonó en la sentencia CSJ SL1475-2021, desdibuja el pedimento de la instancia. Y, con referencia en la decisión CSJ SL4262-2021, acentuó que, Tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que resulta forzada la aplicación del Decreto 663 de 1993, por el hecho de no existir las AFPs para entonces, sin que se pueda desprender se su contenido «el deber de información en asuntos pensionales, o al menos no como lo describe la jurisprudencia».

En efecto, pasa por alto el colegiado que fue el mismo legislador quien en desarrollo del artículo 48 de la CP, donde se consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien estableció en el literal k) de la Ley 100 de 1993, desde su versión original, que las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, hoy financiera, quedando por supuesto las AFPs sometidas de manera automática al Estatuto Orgánico del Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 27 Sistema Financiero, es decir, al Decreto 663 de 1993 y, por tanto, obligadas al cumplimiento del deber de información a favor del consumidor financiero, calidad que ostentan los afiliados del sistema general de pensiones.

En igual forma, la Sala precisó que, aunque es cierto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a las competencias sancionatorias y administrativas de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social o del de Salud, ello no podría excluir la posibilidad de que el juez laboral, en el marco del artículo 2° del CPTSS, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, tenga la potestad de tomar una decisión sobre la vulneración del derecho a elegir libremente el régimen pensional, teniendo en cuenta que, «lo que verdaderamente es importante para estos casos, es que en ella se establece la consecuencia jurídica de la falta [al] deber de información [ ] que no es otra que la afiliación queda sin efecto, lo que implica jurídicamente su ineficacia».

En punto del presunto fraccionamiento de la norma, al aplicar las consecuencias de la ineficacia, también se reflexionó, que es el artículo 271 de la Ley 100, ibidem, como se dijo en la sentencia CSJ SL4360-2019, el que contiene esa consecuencia, razón suficiente para alertar que, contrario a lo considerado por el Tribunal, no se acude al artículo 897 del CCo, porque en el particular, esa institución inclusive, tiene su fuente en el artículo 43 del CST y que, no obstante, por no existir norma expresa que regule sus efectos, ha de acudirse al artículo 1746 del CC.

Finalmente, colige la Corporación que en la decisión Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 28 atacada son desacertadas las conclusiones fácticas del Tribunal, relacionadas con la ausencia de demostración de perjuicios o la falta de participación de Colpensiones en el traslado, para negar la ineficacia, «pues denota un distanciamiento de la línea jurisprudencial sobre el deber de información a cargo de las AFP».

Conforme a las anteriores precisiones jurisprudenciales, emerge en diáfano, que aquél incurrió en los desatinos que le endilga la censura, que lo llevaron a abordar equivocadamente el estudio de la ineficacia del traslado, porque omitió, [ ] constatar la calidad y oportunidad con que la AFP brindó la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su traslado, invirtiendo la carga de la prueba poniéndola en cabeza del reclamante y al supeditar la ineficacia a la comprobación de los perjuicios que pudo causar la AFP.

Por consiguiente, se quebrará la segunda decisión. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación y las que a continuación se exponen, para confirmar la primera sentencia: Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 29 1.

De la normativa aplicable a las solicitudes de ineficacia de traslado de régimen. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como también se orientó en los fallos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1421-2019, el primero reiterado en los CSJ SL3464- 2019 y CSJ SL4360-2019.

En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró expresamente la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto», lo cual implica que debe «[ ] retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido».

Sobre el particular, en la decisión CSJ SL4360-2019, Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 30 también se precisó, que existen diferencias entre la nulidad absoluta y relativa del acto jurídico en el régimen general de obligaciones del artículo 1740 del CC y la ineficacia del acto jurídico que prevé como sanción especial el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la cual no está condicionada a la existencia de un vicio del consentimiento, sino que establece que «cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional […]».

Lo anterior trae de suyo, que la afiliada no está en obligación de demostrar la existencia de un vicio en su asentimiento para sacar avante sus pretensiones y que la ausencia de información clara, precisa y suficiente por parte de la AFP, no pueda considerarse como un error de derecho, teniendo en cuenta que la norma de seguridad social impuso a su cargo dicha obligación, lo que apunta a brindar mayor efectividad a los derechos constitucionales de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los afiliados del sistema de aseguramiento en pensiones.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2279- 2021, en la que se dijo: [ ] sirve la misma reflexión para controvertir la tesis de la improcedencia de la nulidad por error de derecho, con base en el artículo 1509 del Código Civil, que frente a lo expuesto debe ceder, pues como se ha explicado, existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, con lo cual, tal regla general se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada, Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 31 en punto a la ineficacia deprecada [ ]. 2.

De los legitimados para pretender la declaración de ineficacia del acto de vinculación a determinado régimen. Sobre el punto, huelga precisar que ««ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», de la manera en que se indicó en la sentencia CSJ SL3049-2021, que reitera las reglas de las CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021.

Así las cosas, cualquier persona, con independencia de las condiciones pensionales que tenía para el momento de la migración, que sienta que ha sido vulnerado en su derecho a la información, puede pretender la declaración de ineficacia. 3. De la carga de la prueba. En lo atinente a la carga de la prueba y su inversión, en el fallo CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la debida cuando se vinculó, ello corresponde a un Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 32 supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe probarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.

Aunado a lo cual se precisó que la inversión de carga de la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto). Y que tampoco resultaba razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 4. Del alcance y sentido del deber de información. Esta Sala, en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 33 en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.

Así mismo, según se ha adoctrinado entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre varias, en la CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en perspectiva del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, expuso que el deber de la AFP consiste en demostrar haber: 4.1 Entregado la información necesaria, esto es, [ ] la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. 4.2 Suministrado, como se indicó en la providencia CSJ SL1452-2019 en un lenguaje claro, simple y comprensible, «[ ] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Lo último, porque «la transparencia [exige] la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro», sin que sea suficiente, en consecuencia, una simple manifestación de la voluntad del afiliado de Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 34 aceptar las condiciones del cambio, al diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica.

Así lo concluyó la Corte en la sentencia CSJ SL4964- 2018 al referir: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Y en la CSJ SL3778-2021, con referencia en la CSJ SL1741-2021, al exponer que «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia». Ahora, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria y trasparente» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 35 deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido». 5.

De lo probado En el particular, se observa que la carga de demostrar esa diligencia y cuidado en la ejecución del deber de información quedó sin soporte, porque, aunque los formularios de vinculación (f.° 5 y 201, ibidem) cuentan con la inscripción de que realizó su elección libre, espontánea y voluntariamente, ello por sí solo no demuestra la ilustración que se le dio, entre otras, sobre las características particulares de cada sub sistema o la forma de consolidar el derecho, en cada uno de ellos; ello aunado, a que los fondos privados vinculados no aportaron otros medios de convicción de los que sea posible deducir razonablemente el acatamiento de ese deber legal, de manera que le permitieran discernir de forma ilustrada, cuál de los dos le convenía más. Además, en la declaración de parte no se advierte confesión alguna, debido a que, si bien el demandante aceptó que suscribió el formulario de afiliación al Fondo Colpatria, hoy Porvenir S. A. y posteriormente el de Colfondos S. A, al que actualmente se encuentra afiliada, lo cierto es que enfatizó que «los asesores que concurrieron a su lugar de trabajo le informaron que su mesada sería superior a la que recibiría en el Seguro Social, pero al solicitar […] posteriormente una simulación pensional advirtió que eso no era cierto»; que se consideraba engañada.

Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 36 Luego, tampoco podría darse por acreditado el cumplimiento del deber que se analiza, con los datos ofrecidos, porque como se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, es insuficiente haber recibido cualquier tipo de información general, porque con ellas «[ ] claramente [se] produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno».

Debe indicarse también, que en providencia CSJ SL3349-2021 se estableció, que el incumplimiento del deber en referencia, ni siquiera se sanea con: i) la «desidia del interesado en indagar por las condiciones y características» de ambos sistemas prestacionales a efectos de adoptar una decisión ilustrada; ii) los traslados horizontales que se realizaran entre AFP privadas e incluso del RPMPD y, iii) la profesión y condiciones de adiestramiento del afiliado, concluyendo que, en ningún evento es posible la subsanación de un acto jurídico que, por imperativo legal, no puede producir efectos.

Ello por cuanto, se itera, la jurisprudencia de la Corporación únicamente ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración en reflexión, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto», (providencia CSJ SL373-2020, al Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 37 abandonar «[ ] el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989»).

De otro lado se aclara, que no es posible tener por prescrita la acción, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En consecuencia, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede, se colige que el primer juez atinó al tener por ineficaz el traslado realizado el 24 de marzo de 1995 y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD, así como al disponer que Colfondos S. A. devolviera a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Maryland del Socorro Lara Meléndez, como cotizaciones, rendimientos y cuotas de administración, sin lugar a descuento alguno».

Sin embargo, se adicionará en numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para que Colfondos S. A., con cargo a sus propios recursos, también retorne a Colpensiones, los bonos pensionales, frutos e intereses generados; más lo recaudado por concepto de: i) comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 38 debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, acorde con lo dispuesto en las sentencias CSJ SL4025-2021;

CSJ SL4062- 2021 y CSJ SL4075-2021. Así mismo, se revocará el numeral cuarto, para en su lugar disponer, que conforme a lo expuesto en la providencia CSJ SL3199-2021, se ordenará a Porvenir S. A. retornar a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como al fondo de garantía de pensiones mínimas, igualmente actualizados monetariamente, por el tiempo en que la demandante permaneció vinculada a esa administradora.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas y a favor de la reclamante.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 39 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que MARYLAND DEL SOCORRO LARA MÉNDEZ le instauró a COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada como litis consorcio necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S. A., devolver a COLPENSIONES, lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto, para en su lugar disponer, que PORVENIR S. A. reintegre a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones a los seguros Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 40 previsionales de invalidez, sobrevivencia y fondo de garantía de pensiones mínimas, igualmente actualizados monetariamente, por el tiempo en que la reclamante estuvo vinculada a esa administradora.

Parágrafo: Al momento de cumplirse tales órdenes, dichos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: NEGAR PROSPERIDAD a las excepciones formuladas por las demandadas, por lo expuesto en la motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 90897 SCLAJPT-10 V.00 41 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA