CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3117-2021 Radicación n.° 81269 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ENRIQUE CORREA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES Efraín Enrique Correa Hernández demandó a Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que la pensión que actualmente recibe de la demandada es compatible, mas no compartible con la reconocida por Colpensiones, en Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, depreca se ordene el pago de las sumas no pagadas junto a los intereses de mora y su indexación. Narró, que: i) laboró para la Electrificadora del Magdalena Eletromag S. A. (hoy Electricaribe S. A. ESP) desde el 16 de diciembre de 1964 hasta el 30 de enero de 1987; ii) le fue reconocida una pensión convencional mediante Resolución n.º 22 del 16 de febrero de 1987, la cual se concedió a partir del 1.º de febrero del mismo año; iii) adquirió el derecho al anterior beneficio, el 15 de diciembre de 1984, cuando cumplió los veinte años de servicios; iv) Colpensiones le otorgó la prestación de vejez el 21 de noviembre de 2002; v) desde septiembre de 2003 la accionada disminuyó el pago de las mesadas reconociendo únicamente el mayor valor entre lo percibido por esta entidad y la administradora de pensiones; vi) en el 2003 la asignación recibida fue reajustada conforme a lo dispuesto en la sentencia CC T516-2003 (f.º 1.º a 9, cuaderno principal).
Electricaribe S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que aceptaba los relativos al vínculo laboral, el reconocimiento pensional de orden convencional y legal y el pago compartido de estos, sin embargo, aclaró que el beneficio de la CCT fue solicitado por el demandante en el año 1987, por lo que la norma aplicable era la vigente a esa data lo que imposibilitaba la compatibilidad de las mismas.
En torno a los demás hechos indicó que no eran ciertos. Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cobro de lo no debido (f.° 74 a 81, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 (f.º 123CD y 124 a 125 acta, cuaderno inicial), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de las pensiones que recibe el señor EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ por parte de COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar al señor EFRAÍN ENRIQUE CORREA HERNÁNDEZ por conceptos de diferencia de retroactivo pensional entre el 1° de abril de 2013 al 31 de octubre 2016 la suma de cuarenta y nueve millones novecientos veintiocho mil novecientos setenta y cuatro pesos ($49.928.974) conforme a lo dicho en la parte emotiva de esta decisión. El monto de la mesada pensional para el año 2016 será la suma de $2.665.933 que deberá pagar ELECTRICARIBE a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada al pago de intereses moratorios conforme a lo dicho en precedencia.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, a la demandada para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000.
SEXTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP al pago de la indexación […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 4 Marta, el 18 de diciembre de 2017, revocó el primer proveído y absolvió a Electricaribe S. A. ESP (f.º 21CD y 22 a 23 acta, cuaderno n.º 2).
En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si la pensión reconocida por Electromag S. A. tenía el carácter de compatible o compartible con la otorgada por el ISS. Para resolver, indicó que el gerente de la Electrificadora del Magdalena el 14 de enero de 1987 comunicó al actor el reconocimiento de la prestación de jubilación, en la cual se explicó que la misma se concedía con fundamento en el artículo 10° de la CCT de 1974 en concordancia con «el art. 1.º de las leyes laborales sobre la materia», la que se hacía efectiva desde el 1.º de enero de 1987.
En igual sentido se refirió al contenido de la Resolución n.° 022 de febrero de 1987, en la cual se cuantificó el valor de la mesada, precisando que la misma se otorgaba hasta el reconocimiento de la edad prevista en el ISS, momento en que la misma sería compartible y, la n.° 2330 de 2002 en donde se reconoció la pensión por parte de esta última entidad.
Luego de ello, realizó una disertación sobre la compartibilidad de las pensiones con el Instituto de Seguros Sociales, señalando que inicialmente solo era posible aplicar el efecto deprecado en la demanda para aquellos trabajadores que tuvieren más de 10 y menos de 20 años de servicio al Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 5 momento que la entidad entrara a operar, sin embargo, el Acuerdo 029 de 1985 extendió tal figura a las pensiones extralegales, salvo manifestación expresa en contrario en los acuerdos colectivos.
Posteriormente citó diversos apartes de la sentencia CSJ SL. 15 jun 2006, rad. 27311, providencia en que se expresó que solo era dable colegir de lo expuesto que si se causaba la prestación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, pues después de dicha calenda era necesario que se consagrara la compatibilidad de forma expresa en el acuerdo colectivo.
En este hilo de ideas, al estudiar el caso en concreto determinó que la cláusula 10ª de la Convención Colectiva de 1974 consigna que la prestación otorgada requiere de 20 años de servicio, sin embargo, su reconocimiento esta reservado para el empleador, quien de forma discrecional puede determinar desde cuando la concede, lo que en el sub judice fue a partir del 1.º de enero de 1987, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de modo que no había lugar la compatibilidad solicitada, indicando, No hay bases para concluir que en este caso se trata de una pensión compatible y no compartible, pues se reconoció con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, lo allegado al proceso no permite concluir que la pensión se causó antes de su reconocimiento y que esta causación fue anterior al Acuerdo 029 de 1985.
La única convención colectiva aportada al proceso que hace referencia a su clausula 10ª a la pensión, si bien dice que, esta se reconoce a cualquier edad y con veinte años de servicio, también hace referencia a que la empresa se reserva el derecho a conceder la pensión, es decir, que el único requisito no es el del Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 6 […] tiempo de servicios.
Si al demandante le reconocieron la pensión a los 46 años de edad sin que antes del año 1987 mediara reclamo en ese sentido, al no obrar en el expediente las convenciones colectivas que causaran ese derecho, no podemos concluir que la pensión del demandante se causó antes de 1985. De esta manera, procedió a revocar lo dispuesto por el Juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su reemplazo, se dicte una decisión que acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la: […] Constitución Política, artículos 2º, 4º, 5º del acuerdo 029 de Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 7 1985, 13, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 785/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art 1º) y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C. S. de T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introductoria por el acto legislativo No. 1 de 2005.
Lo anterior a causa de los siguientes «errores evidentes de hecho»: 1. No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en el expediente, que la pensión convencional reconocida al actor por la demandada, se causó el 10 de enero de 1985, fecha en que cumplió los 20 años de servicios. 2. No dar por demostrado, contra toda evidencia, que con base en la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo, del 22 de noviembre de 1974, la empresa demandada otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicios, cualquiera sea su edad, equivalente al 75 % de su salario devengado en el año inmediatamente anterior. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el accionante adquirió el derecho pensional convencional establecido en el acuerdo colectivo vigente con la Electrificadora del Magdalena el 22 de noviembre de 1974 (artículo 20), al haber consolidado el requisito de 20 años de servicio con la empresa antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985), que aprobó el acuerdo 029 de la misma anualidad, expedido por I.S.S. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag mediante resolución 007 del 11 de abril de 1994, se causó antes de entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985. Tales dislates fueron producto de la apreciación indebida de la Convención Colectiva de 1974 y el «Acuerdo 049 de 1985». Como sustento del cargo, precisa que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985», pues se demostró en el proceso que había causado su derecho Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional con anterioridad a dicha norma, de modo que era posible predicar la compatibilidad de las pensiones percibidas.
Señala que el error del Juez de apelaciones se ciñó en haber considerado que la prestación convencional estaba supeditada al reconocimiento por parte del empleador mas no al cumplimiento del tiempo, sustentando su afirmación en diferentes citas jurisprudenciales que no identifica. Agrega que, El Ad-quem, al violar la Ley sustancial por aplicación indebida contradijo los anteriores asertos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, de manera palmaria, manifestando que lo aplicable al caso sub-judice es el Acuerdo 049 de 1985, que en su artículo 18 establece la denominada causación a partir del 17 de octubre de 1985.
Su normatividad está integrada por el mentado Acuerdo 049 de 1985 por el artículo 18, también por el artículo 13 del mismo acuerdo. El artículo 13 del acuerdo 049 de 1985 se denomina- CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ y dispone: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Así mismo el Art. 18.- COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros […] Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera que su pensión se causó con el cumplimiento de los veinte años laborados, mas no con el reconocimiento patronal (f.° 6 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Electricaribe S. A. se opone a la prosperidad del recurso, indicando inicialmente que el alcance a la impugnación propuesto no es adecuado debido a que solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En igual sentido, que el recurrente establece errores de hecho y pruebas indebidamente valoradas en la vía jurídica, lo que constituye una impropiedad.
De otro lado alude que no existe aplicación indebida pues la norma estudiada por el Tribunal era la adecuada. Por último, precisa que se endilga un error no cometido por el Tribunal ya que este no encontró demostrado que la pensión se hubiera causado antes del 17 de octubre de 1985, habida cuenta que de la única convención colectiva aportada al expediente se extrajo que no solo era necesario el tiempo de servicios, sino que el empleador se reservaba el derecho a reconocer la pensión, argumento que no fue atacado.
(f.° 45 y 46, ib). VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 10 Sea lo primero señalar que, si bien el demandante incurre en imprecisión al solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado, del análisis del cargo es viable colegir que lo que se desea es la confirmación de tal proveído ya que en este le fue reconocido el derecho reclamado.
De igual manera, pese a que el cargo señala algunos argumentos de orden fáctico como errores de hecho y pruebas indebidamente valoradas, en el desarrollo de la acusación se puede evidenciar que lo reprochado por parte del censor es el cuestionamiento jurídico sobre el carácter compartible que el Tribunal le otorgó a la pensión convencional que reconoció la demandada.
En consecuencia, ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Puntualizado lo previo, corresponde determinar si las prestaciones percibidas por el actor son o no compatibles. Para resolver es menester recordar que el Decreto 2879 de 1985 que entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año, aprobó el Acuerdo 29 del 26 de septiembre de 1985, del cual se extrae en torno al asunto en cuestión que las pensiones de origen extralegal causadas con anterioridad a dicha norma, son por regla general compatibles con las reconocidas por el ISS, siempre y cuando no exista pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 11 En el sub judice el Tribunal consideró que el beneficio convencional no se había causado con anterioridad a dicha calenda pues para su causación era necesario que empleador otorgara el derecho al contar con facultad discrecional al respecto, evento que acaeció en el año 1987, de modo que no encajaría en la situación de hecho indicada anteriormente.
Sobre el particular, esta Corporación en providencia CSJ SL889-2021 señaló: En el asunto que se analiza, el Tribunal consideró que la pensión extralegal se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador, de modo que se entendía que, por decisión de este, la prestación no se reconoció al momento en que cumplió el tiempo de servicio, sino al terminar la relación laboral.
Al obrar así, el ad quem incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, pues como ya ha tenido oportunidad de aclararlo la Sala en asuntos de contornos similares al estudiar igual cláusula convencional, la eventual discrecionalidad de la entidad empleadora en torno a otorgar o no la pensión no tendría validez por su carácter unilateral, pues tal circunstancia desconoce que la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad (CSJ SL3650-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL 17 feb. 2021, rad. 71577).
Precisamente en la segunda decisión referida, la Sala señaló: En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, pero estimó que «la pensión reconocida por Electromag S.A. a José del Carmen Padilla Viloria se causó después del 17 de octubre de 1985» al momento de la terminación del vínculo laboral, tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador.
En tal sentido, se advierte la equivocación del juez de alzada, de una parte, porque la eventual discrecionalidad de la empleadora para reconocer o no el derecho pensional al actor no tendría validez por su carácter unilateral y, principalmente, en tanto Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 12 confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios.
Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, José del Carmen Padilla Viloria los cumplió el 1.° de diciembre de 1984, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.
En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación del demandante es compartible con la del ISS, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mencionado acuerdo. Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario.
De esta manera se halla razón al recurrente, pues la causación del derecho convencional no se encontraba sujeta al reconocimiento, habida consideración que tal acto constituye un requisito de exigibilidad, de modo que al cumplir los veinte años de servicios el día 14 de diciembre de 1984, su pensión extralegal es compatible con la otorgada por Colpensiones, ya que no se evidencia pacto en contrario, teniéndose en cuenta que el mismo no orbita en el plenario ni se realizó alguna afirmación al respecto por parte de la demandada.
Por lo anterior, prospera el cargo. Sin costas en casación. Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta reconoció el carácter compatible de la pensión convencional otorgada por Electromag S. A. y la percibida por Colpensiones, ordenando el pago de lo dejado de sufragar con su respectiva indexación y absolvió en cuanto a los intereses de mora deprecados.
Contra dicha providencia la entidad demandada presentó recurso de apelación el cual se centró en indicar que el reconocimiento pensional por parte del empleador se dio el 1.º de febrero de 1987, esto es, posterior al Acuerdo 29 de 1985, de modo que debía dársele el carácter de compartible, pues así se estipuló en el acto de reconocimiento, máxime cuando el empleador continuó realizando los aportes al sistema a fin de que éste pudiere percibir la prestación legal.
Para resolver el cuestionamiento, basta traer a colación los argumentos señalados en casación, lo que conlleva a determinar como acertados los razonamientos del juez de primera instancia, de modo que se confirmará el proveído impugnado. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró EFRAÍN ENRIQUE CORREA HERNÁNDEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81269 SCLAJPT-10 V.00 15