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SL3117-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Sale Suprema de Justicia Sabia Casación Laval Sala N Oneezeullia 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3117-2020 Radicación n.° 77819 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LÍA PAOLA RUIZ GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., al que se vinculó a SEGUROS CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Lía Paola Ruiz Gallego llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda., con el fin de que se declarara: la SCLÉOPT-10 V.00 Radicación n.° 77819 existencia de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas S.A. Consecuencialmente, requirió que se condenara a Industria Nacional de Gaseosas S.A. a restablecerla en las mismas condiciones, en el cargo de Coordinadora de Supermercados de Cadena o a otro de igual o superior categoría. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, primas de servicio y vacaciones causadas en los últimos tres arios y las costas.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, expuso que: se vinculó inicialmente con Expertos Servicios Especializados Ltda., el 17 de marzo de 2009, desempeñó sus labores en el cargo de Coordinadora de Supermercados de lunes a sábado, para Industria Nacional de Gaseosas S.A., de quien recibía órdenes y, su último salario fue $3.200.000.00.

Relató que se afilió a la organización sindical Asociación Nacional de Industria Nacional de Gaseosas S.A. Sintrapacol y que el 30 de abril de 2013, Expertos Servicios Especializados Ltda., le comunicó que la exoneraba de prestar sus servicios, con lo cual le cambió sus condiciones laborales. Expertos Especializados Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.°162 a 174), se opuso a las pretensiones.

SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 77819 En su defensa afirmó, que la demandante se vinculó con la empresa el 17 de marzo de 2009 mediante contrato de trabajo por obra o labor, que terminó por renuncia libre y voluntaria presentada el 3 de marzo de 2010 posteriormente, el 8 de marzo de 2010, celebró un nuevo contrato por obra o labor que ha sido objeto de modificaciones, al punto de encontrarse vinculada en esa fecha. y, Expuso que la demandante fue designada en algunas oportunidades, para la ejecución de la oferta mercantil que existió entre la empresa e Indega S.A., pero el 30 de abril de 2013, al finalizar la relación comercial, dio aplicación al art. 140 del CST y a partir del 27 de diciembre del mismo ario fue reubicada en el cargo de Líder de Zona.

Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa; enriquecimiento sin justa causa de la demandante; buena fe y; la de imposibilidad de acceder a reinstalación pretendida. Industria Nacional de Gaseosas S. A. (f.°476 a 485), se opuso a las pretensiones.

En su defensa negó la relación laboral con la demandante. Aceptó la vinculación comercial con Expertos Servicios Especializados Ltda., a través de ofertas SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77819 mercantiles, cuyo objeto fue la prestación de los servicios relacionados con actividades de ventas enfocadas en la preventa, actividad ajena al giro ordinario de sus negocios.

Propuso las mismas excepciones que adujo Expertos Servicios Especializados Ltda., y llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. Notificada, la aseguradora se opuso al llamamiento, (f.°644 a 653) propuso las excepciones que denominó: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (Indega S.A.) como verdadero empleador; ausencia de cobertura de la indemnización moratoria; ausencia de cobertura de prestaciones sociales consagradas en convenciones colectivas; ausencia de cobertura de pretensiones diferentes a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa y; la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de diciembre de 2016 (Cd a f.° 720), en el que dispuso: declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre la demandante y Expertos Servicios Especializados Ltda., vigente desde el 17 de marzo de 2009; absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a la actora.

Disconforme, la demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77819 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 8 de febrero de 2017 en el que confirmó la decisión apelada con costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, determinó problema jurídico a resolver si realmente existió un contrato de trabajo entre la demandante e Industria Nacional de Gaseosas S.A., fungiendo Expertos Especializados Ltda., como intermediaria.

Luego de algunas consideraciones sobre el principio de primacía de la realidad (art. 53 CN), los elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 22 CST), la presunción del artículo 24 y el principio de la carga de la prueba (art. 167 del CGP), se refirió al art. 34 del CST, para precisar que con fundamento en esta disposición muchas empresas utilizan el outsoursing para contratar a través de un tercero, la ejecución de una actividad determinada, pero que para que esa de actividad no devenga la intermediación laboral resultaba indispensable que el contratista desarrollara el objeto contractual de forma independiente y autónoma.

Procedió al análisis de las documentales allegadas, de las que hizo una extensa relación, luego se refirió al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77819 interrogatorio de la demandante y a las declaraciones de Ricardo Bailén Vega, Santiago Merchán y Víctor González y y concluyó, que la actora realmente mantuvo un único contrato con Expertos Servicios Especializados Ltda., desde el 17 de marzo de 2009 que para entonces se encontraba vigente, en virtud del cual desarrolló la labor de Asesora de Ventas para el cliente Indega S.A.; que el 2 de mayo de 2013 su empleador decidió dar aplicación al art. 140 del CST, situación que se extendió hasta el 26 de diciembre de dicha anualidad, cuando se le ordenó reiniciar sus labores como Líder de Zona, lo que concordaba con lo manifestado en el interrogatorio de parte y, que desde el ario 2013 no volvió a Indega S.A. Destacó como claro, que Indega S.A., contrató los servicios de preventa con Expertos Servicios Especializados Ltda., entre los arios 2008 al 2013, según constaba en las ofertas de servicios (f.° 189 a 228), atendiendo a las condiciones del «Anexo del Servido», labores que el contratista desarrolló de forma autónoma e independiente, ejerciendo frente a sus empleados la calidad de verdadero empleador.

Del reintegro deprecado recalcó improcedencia en tanto la relación laboral con su empleador continuaba vigente, precisando que si bien la demandante fue reintegrada por orden de tutela tal hecho no fue debatido en el proceso. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77819 Con relación al pago de los salarios, primas y vacaciones de los últimos tres arios, con una base salarial de $3.200.000.00, destacó la ausencia de prueba que permitiera inferir que esa fuera la asignación salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por 'la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Se dirige por la senda directa en la modalidad de infracción directa del Art. 53 de la CN; 23, 24, 34 y 35 del CST; 71, 74 y 79 de la Ley 50 de 1990 y; 1630 del CC. En el desarrollo, afirma que resulta indudable que la demandante prestó sus servicios personales a Indega S.A. entre el 17 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2013, SCLA.IFT-10 V.00 7 Radicación n.° 77819 cuando la empresa de servicios temporales Expertos Servicios Especializados exoneraba de prestarlos. Ltda., le comunicó que la Expone que el Tribunal consideró que la demandante fue vinculada por un contrato comercial celebrado entre las codemandadas, mediante el cual se delegó en la empresa de servicios temporales, a través de un contrato outsourcing, la ejecución de una serie de servicios que antes asumía directamente Indega S.A., pero que a pesar de ello la actora siempre prestó servicios a ésta como Coordinadora de Supermercados.

Luego de referir las consideraciones del Tribunal en relación con el objeto social de las demandadas, precisó que aplicó un contrato atípico, como si existiera un vació normativo en la legislación laboral dejando de aplicar las disposiciones sustantivas acusadas, y asevera que de acuerdo con los arts. 23 y 24 del CST, correspondía a las demandadas, en especial a Indega S.A., demostrar que los servicios prestados por la demandante estaban regulados por un contrato distinto al de trabajo.

Afirma que el art. 53 de la CN, garantiza la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y sobre todo la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77819 Asevera que la tercerización debe hacerse a través de verdaderos contratistas independientes o a través de empresas temporales y con trabajadores en misión, pero que la vinculación de trabajadores temporales no puede exceder de un ario y como la demandante trabajo para Indega S.A. por más de un ario, esa vinculación dejó de ser temporal para constituirse, en definitiva, lo que le da derecho a percibir el mismo salario que devengan los trabajadores en la empresa usuaria.

VII. RÉPLICA Industria Nacional de Gaseosas S.A., reprocha que en el cargo se acuse la infracción directa de los arts. 53 de la CN; 22 y 24 del CST, cuando precisamente esas disposiciones fueron las analizadas por el Tribunal, al igual que el art. 34 del mismo código, por lo tanto, no es posible que hubiera incurrido en el dislate que se le endilgan en la acusación. Afirma que la demostración del cargo desvirtúa la senda escogida para el ataque, al señalar la apreciación errónea del contrato de obra o labor, suscrito entre la demandante y Expertos Servicios Especializados Ltda., pues por esta vía no es posible analizar la apreciación que de pruebas hizo el Tribunal.

Expertos Servicios Especializados Ltda., afirma que la recurrente al dirigir el cargo por la vía directa, supone su conformidad con las conclusiones fácticas del fallo SCLMPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 77819 censurado y que la discusión planteada es eminentemente probatoria propia de un alegato de instancia. Manifiesta que no se entiende que se alegue la infracción directa de las disposiciones acusadas, cuando precisamente fueron esas las que aplicó el Tribunal en su decisión e igualmente que se aduzca que los servicios prestados por la demandante lo fueron como trabajadora en misión, pues en la provincia a tacada se dejó claro la naturaleza jurídica de la empresa y el tipo de servicios ejecutados como contratista de Indega S.A. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir, que tal y como con acierto lo manifiesta la opositora, en el sub judice, no se presenta infracción directa de la ley sustancial denunciada, modalidad que se predica, cuando el sentenciador por ignorancia o por rebeldía, no aplica la norma al asunto sometido a su consideración; se afirma lo anterior por cuanto el art. 53 de la CN y los arts. 24 y 34 de CST, fueron precisamente los preceptos que llamó a operar el Tribunal para dirimir la controversia sometida a su escrutinio.

Así se corrobora con el estudio del fallo censurado, en el que el juez de la alzada dijo que en los juicios laborales «en los que se pretenda establecer la existencia de un vínculo laboral, habrá primacía de la realidad sobre las formalidades como lo ordena el artículo 53 de la Carta Política.» Y agregó SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77819 que cobraba «vital importancia establecer si se dieron los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para que confluyan los elementos esenciales del contrato, fijados en el artículo 22 del C.G.T.»; a continuación, precisó que «el artículo 24 del C. S.7'. establece que se presume la existencia de la relación laboral cuando quiera que se encuentre acreditada la prestación personal del servicio » En cuanto a la solidaridad del art. 34 del CST expresó: [ ] las empresas tienen la facultad de contratar la ejecución de una o varias obras o prestación de servicios por un precio determinado, así, cuando quiera que se demuestre que el contratista desarrollo el objeto contractual por su propia cuenta y riesgo, a través de sus propios medios.

Con plena libertad y autonomía técnica y directiva, establece la norma que es un verdadero empleador, pues asume las características y facultades inherentes al mismo, como la subordinación. En este caso el contratante respondería solidariamente por las obligaciones del contratista frente a sus trabajadores, a menos que las labores desarrolladas por el contratista sean ajenas o extrañas a las actividades normales del contratante.

Lo expuesto descarta de plano la violación que invoca la censura, por lo tanto el estudio de la acusación se limitará a la eventual transgresión de los lineamientos legales, que denuncia en el cargo, y que considera tiene su origen en que el Tribunal estimó que la demandante fue vinculada por un contrato comercial, celebrado entre las codemandadas, mediante el cual se delegó en la empresa de servicios temporales, a través de un contrato outsourcing, la ejecución de una serie de servicios que antes asumía directamente Indega S.A., pero que a pesar de eso la actora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77819 siempre le prestó servicios a ésta como coordinadora de supermercados.

La indicada apreciación resulta alejada de la realidad, en tanto que el juez de la alzada, luego de hacer el análisis del art. 34 del CST, afirmó que con fundamento en esa disposición, en la práctica muchas empresas utilizan la figura del outsourcing para contratar a través de un tercero la ejecución de una actividad determinada, sin que ello derive en una intermediación laboral, consideración de la que no surge que la demandante fuera vinculada por un contrato comercial celebrado entre las codemandadas como se afirma en el cargo, por el contrario, la conclusión del Tribunal fue la de que ella siempre estuvo vinculada con Expertos Servicios Especializados Ltda., quien actuó como su empleador.

De lo que viene de explicarse, no aparece el yerro jurídico que se atribuye al ad guem, consecuentemente el cargo deviene infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida, de las mismas disposiciones incorporadas en el cargo anterior y agrega, los arts. 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 176 y 177 del CGP. Asevera que la violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho que considera evidentes: SCLA/FT-10 V.00 12 Radicación n.° 77819 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes contendientes existió un contrato atípico de outsourcing. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante e INDEGA S.A., existió una relación de trabajo regida o amparada por un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de "obra o labor contratada" suscrito entre la Temporal EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., es un contrato simulado, que oculta una verdadera relación de trabajo entre la demandante e INDGA S.A. Afirma que los anteriores yerros derivaron de la apreciación errónea de las documentales obrantes a folios 16 a 21, 157 a 160, 180 a 203 y 204 a 226; así como de los testimonios de Santiago Merchán Cortés, Ricardo Bailén Vega, Víctor José Martín González y Diego Francisco Leal y, en la falta de apreciación del interrogatorio de la demandante.

Expone que el Tribunal, luego de examinar los documentos y testimonios, concluyó que la contratación de la demandante se dio en el marco de los contratos de outsourcing celebrados entre Indega S.A. y Expertos Servicios Especializados Ltda., sin embargo, dice que de haber examinado acertadamente esos medios de convicción, habría concluido que el contrato por obra o labor suscrito entre la actora y esta última empresa, era un contrato disfrazado, pues consta que la trabajadora se desempeñaba como Coordinadora de Supermercados en las instalaciones de Indega S.A., vendiendo sus productos.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77819 Asevera que de haber apreciado acertadamente los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, habría concluido que el objeto social de Indega S.A. es la elaboración, distribución o venta de bebidas no alcohólicas, y el de Expertos Servicios Especializados Ltda., la intermediación laboral, entre otros.

Para terminar, manifiesta que de un examen contextualizado de los testimonios, habría concluido que todos declararon que la actividad fue desarrollada por la demandante para Indega S.A. X. RÉPLICA Indega S.A., expone que el Tribunal no incurrió en los errores señalados, que por el contrario realizó un análisis serio, juicioso y ajustado a la sana crítica del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Expertos Servicios Especializados Ltda., al igual que de los demás medios de prueba, que le permitieron concluir la existencia de la relación laboral entre estas.

Expertos Servicios Especializados Ltda., aduce que el cargo no se ocupa de atacar la sustentación del fallo acusado, en el que se dio por acreditada la existencia de la relación laboral entre ella y la demandante a partir de 2009, ni expone argumento alguno que demuestre un error manifiesto en la apreciación de las pruebas. SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 77819 XI.

CONSIDERACIONES Se eligió la senda indirecta para formular este cargo, sin embargo, la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el literal b) del numeral 51 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido como lo reitera la jurisprudencia de esta Sala, «( ) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

( )» (CSJ 5L17123-2014, CSJ SL26122-2020). En lo que corresponde, es preciso recordar que, como insistentemente lo ha enseriado esta Sala, para que prospere un cargo orientado por la vía indirecta, fundado en errores de hecho, además de identificarlos en el escrito con el que se sustenta el recurso «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó entre muchas, en la sentencia CSJ 5L5988-2016.

Más recientemente se reiteró tal exigencia, en sentencia CSJ, SL643-2020, así: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77819 Sobre el particular debe recordar la Sala, que para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ 5L2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».

Se dice lo anterior, porque el memorialista en su disertación se limita a enunciar tres yerros y, afirmar que se derivan de la apreciación errónea de las documentales obrantes a folios 16 a 21, 157 a 160, 180 a 203 y 204 a 226 y, de los testimonios de Santiago Merchán Cortés, Ricardo Bailén Vega, Víctor José Martín González y Diego Francisco Leal, así como de la falta de valoración del interrogatorio absuelto por la demandante, y que de haberlos examinado, acertadamente, habría concluido que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre la actora y Expertos Servicios Especializados Ltda., era un contrato disfrazado.

Siendo así, a la recurrente le resultaba imperioso determinar en forma individualizada y específica, y no genérica, lo que cada uno de esos elementos probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77819 le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues se observa que alude a unos supuestos hechos que en forma general deriva de ese conjunto de pruebas; no obstante, para lograr el quiebre de la sentencia no era suficiente con que se hiciera referencia en forma inexacta e indeterminada a las diferentes pruebas que no fueron adecuadamente estimadas, sino también demostrar con base en ellas, que la evidencia procesal era totalmente distinta a la que encontró el juzgador.

Además de lo precedente, se recuerda que innumerables oportunidades ha dicho esta Corte, que tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto el que conduce al quebrantamiento de la sentencia atacada, sino que los yerros que se le endilguen y demuestren, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, para que logren infirmar la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida.

Sobre lo previamente explicado se pronunció la Sala en la sentencia CSJ 5L544-2013, reiterada en la CSJ 5L038-2018 y CSJ SL 2609-2020 así: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77819 tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En el caso no le resulta suficiente a la censura la enunciación de apreciaciones subjetivas, sin desarrollar un análisis razonado y crítico de los supuestos desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas por el ad quem, de las que, además, solo hace una simple referencia sin explicación demostrativa, por lo cual, la Sala no puede adelantar el estudio de fondo del cargo, dado el carácter dispositivo del recurso y la imposibilidad de excusar el incumplimiento de la obligación que le es exigible a quien acude a este medio extraordinario de impugnacion, de presentar una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Por otra parte, la censura acusó los testimonios, que fueron soporte esencial de la sentencia, olvidando que no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico con carácter de manifiesto, a no ser que previamente se haya demostrado la equivocación en documento auténtico, confesión o inspección judiciales, conforme a la limitación legal consagrada en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77819 En sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ 5L16794-2015, sobre el punto indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).

Por lo expuesto el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00., que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia de acuerdo con el art. 366.6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LÍA PAOLA RUIZ GALLEGO en contra de INDUSTRIA SCLUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77819 NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., al que se vinculó a SEGUROS CONFIANZA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL-GODOY-PAJARDO JO E PRADA NCHEZ Y SCIMPT-10 V.00 20