SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3116-2024 Radicación n.° 102204 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO-.
I.
ANTECEDENTES Oscar Javier Jiménez Jiménez llamó a juicio a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, con el fin de que se declarara la existencia de concurrencia de contratos laborales (término fijo e indefinido), que se encontraban vigentes e incumplidos desde el 10 de febrero de 2017, Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 2 cuando se le informó de la terminación de la relación laboral concurrente sin una justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de las obligaciones adquiridas contractualmente, teniendo en cuenta para ello la CCT y el pacto colectivo; junto con la mora y los perjuicios, sumas debidamente indexadas; igualmente se ordenara la reinstalación o la terminación de la concurrencia contractual laboral previo el pago de la indemnización por terminación sin justa causa (f.° 26 a 27 y 62 a 63 cuaderno digital del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 13 de septiembre de 2016, suscribió contrato de trabajo con Colsubsidio a término fijo, estableciéndose como improrrogable, señalando como fecha de terminación el 13 de agosto de 2017, en virtud del cual devengó un salario mensual equivalente a $3.323.800. Informó que, a pesar de pactarse la terminación del mencionado contrato, este fue unido con otro contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue solemnizado el 19 de enero de 2017, percibiendo un salario promedio mensual de $3.515.000, presentándose la concurrencia contractual.
Relató que, Colsubsidio el 10 de febrero de 2017, terminó la relación laboral sin justa causa. Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que, desde el 10 de febrero de 2017 y hasta la fecha, Colsubsidio omitió el pago de los salarios, prestaciones contractualmente establecidas en los 2 contratos, las obligaciones parafiscales e impidió la ejecución de la labor (f.° 28 a 30 del cuaderno digital del juzgado).
Dicha entidad se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, expresó que entre las partes existió un único contrato de trabajo, que inició a término fijo y luego se modificó a indefinido mediante otrosí del 19 de enero de 2017, siendo terminado sin justa causa, en virtud de la facultad que confiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reconociendo la indemnización legal.
Respecto de los restantes indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, pago de lo debido, buena fe, ausencia de moratoria por parte del empleador, compensación, prescripción (f.° 199 a 213 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2022 (f.° 281 a 282 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas.
SEGUNDO. ABSOLVER a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente asunto, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $600.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2023, (f.° 20 a 28 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno a término fijo y otro a término indefinido y, si como consecuencia de ello, el primero fue prorrogado hasta junio de 2022, como se aduce en la apelación y, por esa razón, se le adeudan acreencias laborales al demandante.
Memoró que, si bien es cierto, el contrato de trabajo a término fijo debe celebrarse por escrito, no lo es que el convenio laboral a término indefinido no pueda celebrarse de igual manera, pues resulta completamente válido y no como parece entenderlo de manera equivocada el apelante, y en aras del respeto a la libertad contractual, las reformas esenciales siempre deben provenir de un acuerdo bilateral, y Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 5 en su caso, según la naturaleza de la reforma, deberán constar por escrito.
Advirtió que la parte demandante confunde los conceptos de coexistencia y concurrencia de contratos, que aquí no se presentan, recordando que a la luz del artículo 25 del CST es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales; por tanto, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad (socio y trabajador) y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.
Mientras que la coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 del CST, se presenta cuando un mismo trabajador puede prestar servicios a varios empleadores, a menos que pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a un empleador distinto, de lo contrario, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, por lo que, lógica y jurídicamente no podrían coexistir dos o más contratos de trabajo entre las mismas partes, por tanto no resulta acertada la apreciación del apelante.
Indicó que se tiene por acreditado que el 13 de septiembre de 2016 las partes suscribieron un contrato de Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo a término fijo inferior a un año, con el fin de que el demandante se desempeñara en un cargo de dirección, manejo y confianza denominado administrador del supermercado Fontibón; inicialmente se pactó su vigencia entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de agosto de 2017, y que dicho contrato sería improrrogable «quedando así las partes recíprocamente avisadas de tal circunstancia, con la firma del presente documento».
Señaló que en la cláusula 18 del mencionado contrato de trabajo, a la que hace alusión el apelante, se pactó bajo el título de «INTEGRIDAD» que reemplazaría cualquier otra estipulación que «con anterioridad hubiere regido entre las partes que lo suscriben», sin embargo, tal cláusula no tiene injerencia alguna en el presente caso, dado que con anterioridad al 13 de septiembre de 2016 el demandante no prestó servicios a Colsubsidio, no fue así solicitado y mucho menos obra prueba de ello.
Acotó que se aportó Otrosí suscrito entre las partes el 19 de enero de 2017, en el que se dijo en el primer párrafo que «las partes del presente contrato, hemos decidido modificar y adicionar algunas de las cláusulas del contrato inicialmente pactado» con el fin de establecer respecto a su vigencia que «a partir de la fecha de suscripción de este documento, pasa a ser a término indefinido», sin presentarse modificación alguna a las funciones, obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador, es decir que fueron exactamente las mismas que las pactadas en el contrato inicial.
Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó que el vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Colsubsidio a partir del 10 de febrero de 2017, con el correspondiente pago de la indemnización por despido. Expuso que, según las Certificaciones del 27 de febrero de 2017 y el 9 de junio de 2021, el demandante continuó desempeñándose hasta el 10 de febrero de 2017, en el mismo cargo para el cual fue inicialmente contratado desde el 14 de septiembre de 2016 y, en el interrogatorio de parte, confesó que durante su vinculación con Colsubsidio, siempre tuvo el mismo cargo, en la misma sede y nunca se modificaron sus funciones o sus condiciones, ni dejó de trabajar, lo que también corroboraron los testigos Claudia Jeaneth Cabrera y Alexander García, lo que descartó la supuesta suspensión en la ejecución de las labores.
Precisó que al no desvirtuarse la aceptación expresa e inequívoca del aquí demandante frente a la mutación en cuanto a su durabilidad y modalidad, no era viable aceptar la tesis sugerida por el recurrente, ya que el cambio acaeció como una decisión concertada entre esta y la entidad convocada a juicio, operando de esa manera la novación del contrato, figura ampliamente aceptada por la jurisprudencia, la cual en el caso de autos se presentó válidamente al ser consensuada y corresponder con la realidad, frente a la cual el demandante no mostró inconformidad alguna al momento de suscribirla, y tampoco en el presente proceso demostró que hubiera sido objeto de algún vicio del consentimiento.
Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que no podía calificarse de ilícito el hecho de que la demandada hubiera terminado en forma unilateral la relación, pues la empleadora canceló la correspondiente indemnización al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, recibida a entera satisfacción por parte del hoy extrabajador, junto con el pago total de sus acreencias laborales causadas, teniendo en cuenta los extremos temporales, de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad.
Arguyó que, tanto el contrato de trabajo a término fijo como indefinido son modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no han perdido legitimidad y pueden ser utilizadas libremente por el empleador de acuerdo con sus necesidades, por lo que, resultaba válido que el empleador ofreciera a un trabajador la modalidad de vinculación que más conviniera a sus necesidades desde el inicio del vínculo o que los dos en cierto punto del nexo contractual decidieran, libre y voluntariamente terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, como sucedió en este caso, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que prima en este campo.
Concluyó que, dada la unidad de la relación laboral que existió entre las partes, por el simple ejercicio de libertad contractual, la duración del vínculo mutó; destacando que la jurisprudencia ha señalado que aun cuando subsistieran las causas que le dieron origen a un contrato de trabajo, ello no Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 9 significaba de manera alguna que el vínculo permaneciera vigente en el tiempo, y contrario a lo que daba por sentado el apelante, el empleador no estaba obligado a conservar indefinidamente un puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN […] casar en su totalidad la mal intitulada sentencia de la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada del día veinticuatro (24) del mes de julio (07) del año dos mil veintitrés (2023), por lo que ruego hoy, con todo respeto, a la Sala Laboral en la Corte Suprema de Justicia que, como en derecho corresponde, casada la sentencia indicada, pongan fin a la agresión contractual laboral cotidiana obrante, procediendo a ordenarle al demandado el cumplimiento de todo aquello a lo que legalmente se obligó y documentó tanto en el año dos mil dieciséis (2016) como en el año dos mil diecisiete (2017) cuando creó la concurrencia de contratos, los mismos que por su voluntad conserva vigentes y en curso en la manera legalmente establecida.
Posteriormente dijo Por lo que se CASA la sentencia nombrada con el objeto de que se dé cumplimiento en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a la entrega de los derechos llevados a CASACIÓN obtenidos contractualmente por el demandante desde la LEY, siendo, hoy como ayer, los HECHOS CONSUMADOS que han de ser pagados, devolviéndole al demandante los DERECHOS CONTRACTUALES VIGENTES debidamente señalados en la ley violada en el presente asunto laboral, desde actuaciones ineficaces consumadas por el demandado, trasgrediendo la ley, para simplemente intentar hurtarse derechos ciertos.
Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 8, archivo 11001310500920200001701-0003, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Se casa la sentencia por la vía directa debido a la flagrante violación de la ley sustancial en el concepto de infracción directa, siendo el yerro procesal la inaplicación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil Colombiano, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 22, 23, 24, 25, 27, 29, 39, 43, 45, 46,47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 65, 76, 78 y 140, entre otros, del Código Sustantivo de Trabajo como la violación directa mediante la cual pretendió el demandado ocultar la consumación de las conductas tipo obrantes como artículos 239, 240, numeral 2º, y 241, numerales 2 y 11 de la Codificación Penal, hechos consumados, documentados y obrantes en el plenario.
Para la demostración del cargo, refiere que el contrato de trabajo a término fijo continúa vigente, porque no ha sido desconocido, terminado, liquidado, ni pagado, entonces en su sentir se prorrogó. Manifiesta, que el contrato de trabajo a término fijo concurre con el nexo a término indefinido, estándose ante la coexistencia de dos vínculos de trabajo vigentes y eficaces.
Anota, que la demandada abusa de su estatus de empleador, dando cuenta de su mala fe en el contrato de trabajo a término indefinido «el cual hurta de manera agravada el contrato de trabajo a término fijo», para lo cual Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 11 instrumentaliza la ley al abusar de la subordinación, construyendo y utilizando el contrato de trabajo a término indefinido, lo que la ley no permite.
Añade que, la demandada a la fecha no ha presentado como lo exige el debido proceso, la evidencia de las excepciones planteadas y acogidas, porque no obra evidencia de la terminación de las relaciones jurídico-contractuales- laborales legalmente establecidas en los contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido. Destaca que, con la no liquidación del contrato de trabajo a término fijo y la imposición coetánea del contrato de trabajo a término indefinido, logró el demandado «crear e ingresar al tráfico jurídico» la concurrencia contractual laboral en la forma como lo instruye el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.
Alude que el 4 de diciembre de 2017 fue ejecutada su casa, como consecuencia del no pago por parte de Colsubsidio de las obligaciones y derechos derivados de los contratos mencionados. Argumenta que los «contratos y/o adición al contrato» no fueron desconocidos por el demandado, aun cuando la adición contractual no se encontraba suscrita por el empleador, enseñando la mala fe en el accionar subordinante.
Refiere que, Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 12 Todos los hechos visibles hoy enseñan cómo la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral en el Tribunal Superior de Bogotá ignoró, de forma inexplicable, la concurrencia de jurisdicciones, obrantes y visibles como los hechos que enseñan de manera diamantina la coexistencia de Jurisdicciones, siendo preclaro en este proceso la presencia actoral de las Jurisdicciones Civil, Constitucional, Penal, Policiva, Sindical y Comercial presentes y determinantes en el ámbito laboral, conocido como Colsubsidio Expone que, […] como en derecho corresponde, asiste a la Jurisdicción Laboral logrando, en primera línea, observar la forma como emergen los poderosos YERROS al interior de la Jurisdicción Laboral que le enseñan la manera como se protegen en ella los ilícitos porque, consumados, permanecen en desarrollo cuando un juez colegiado confirma el hurto a sus DERECHOS, estando estos contractualmente vigentes y hurtados de forma agravada, día tras día, por el demandado COLSUBSIDIO.
Siendo el demandante VÍCTIMA visible del demandado en el trabajo, en la Jurisdicción se le hace víctima nuevamente mediante el surgimiento de un ejercicio de PODER ilegal que emerge nuevamente para ser esgrimido COMO SENTENCIA COLEGIADA, enseñando un actuar que fusiona sin argumentos, sin pruebas, sin evidencias, contra ley, los yerros procesales con los que conservaron dialécticamente en el tiempo los DERECHOS LABORALES VIGENTES PROPIEDAD DEL TRABAJADOR.
Acota que Colsubsidio posee normativa convencional, pacto colectivo y régimen especial para trabajadores de manejo y confianza, todos con elementos salariales y prestacionales generosos ubicados muy por encima de lo sustantivamente establecido en la ley, elementos fundamentales para la cuantificación de los derechos que serán entregados, porque como bien lo evidenció el demandado en el proceso, no existe causa justa para dar por terminada la concurrente relación jurídica laboral contractualmente edificada, para lo cual se actualizarán Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 13 todos y cada uno de los rubros que se entregarán en la forma como lo hace Colsubsidio con sus trabajadores hoy, pagos que se ordenarán desde el mes de enero de 2017 hasta el día en el que se realice la entrega de lo debido al demandante por el demandado.
VII. RÉPLICA La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, presenta oposición, refiriendo que lo argumentado por la parte actora no tiene asidero en el asunto que ocupa la atención del Despacho, pues contrario a lo indicado por la parte recurrente y una vez surtido el debate probatorio, resulta evidente que de todas las pruebas allegadas al plenario ninguna de ellas establece la existencia de los elementos necesarios para que se configuraran dos relaciones laborales entre las partes, indistintamente de la figura jurídica que se utilice.
Expone que, por el contrario, se configuró una sola relación laboral inicialmente celebrada a término fijo y luego la modalidad contractual se modificó a término indefinido, tratándose de un solo vínculo laboral. De acuerdo con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo a término fijo, que exige a las partes pactar una duración cierta y limitada en el tiempo, así es que entre ellos se estableció una vigencia inicial del vínculo laboral entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de agosto de 2017, misma que en efecto se ratificó en las dos Comunicaciones de fecha 14 de septiembre de 2016, pero posteriormente en otrosí del 19 de enero de 2017 Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 14 mediante acuerdo de voluntades, expresamente aceptado por Oscar Jiménez, se convino entre las partes cambiar algunas condiciones laborales, entre estas, la modalidad del contrato de trabajo pasando a ser a término indefinido, tratándose de un acuerdo que se encuentra ajustado a la ley.
Asevera que existió un solo contrato de trabajo cuya vigencia total estuvo comprendida entre el 14 de septiembre de 2016 y el 10 de febrero de 2017, tratándose de un vínculo que tuvo algunas variaciones toda vez que inició a término fijo y luego se modificó a indefinido mediante otrosí del 19 de enero de 2017, siendo terminado por la Corporación quien acudiendo a la facultad que le confiere el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, decidió finalizar el aludido contrato sin justa causa, desde luego reconociéndole al demandante la indemnización a la que legalmente tuvo derecho.
El Otrosí del 19 de enero de 2017 no fue tachado ni desconocido es más fue aportado por la misma parte demandante. Agrega que, el extrabajador en cuestión estuvo vinculado únicamente por un solo contrato laboral válido, que reguló de manera completa y clara su relación laboral, sin que haya lugar a la existencia de otros contratos paralelos que pudieran generar confusión o vulnerar los derechos laborales establecidos por la ley.
Señala que, por lo tanto, la situación laboral de Oscar Jiménez cumplió con las disposiciones legales, ya que no hay una concurrencia de contratos laborales que pudiera contravenir lo estipulado en la normativa. Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera que, una vez terminado el único contrato de trabajo que existió entre Oscar Jiménez y Colsubsidio, la demandada liquidó y pagó todas y cada una de las acreencias laborales que se causaron a favor del señor Jiménez, incluida la indemnización por terminación del contrato sin justa causa por la suma de $3.515.000, sin que a la fecha se le adeude suma alguna.
Hace hincapié en que la normatividad laboral permite el rompimiento del vínculo laboral de manera unilateral por parte del empleador a cambio del pago de la indemnización que se encuentra tarifada en la ley. Concluye que, aun en gracia de discusión, se advertía que la parte actora confunde los conceptos de coexistencia y concurrencia de contratos, sin que ninguno de ellos sea aplicable al caso en cuestión, por cuanto el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo establece que hay concurrencia de contratos cuando son de diferente naturaleza, lo que quiere decir que además del contrato de trabajo que se suscribió con el señor Óscar Jiménez habría tenido que demostrarse que existió un contrato que no fuera de naturaleza laboral, como lo hubiera sido comercial o civil, lo que no aconteció en este caso.
A más que, el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a la coexistencia de contratos que se presenta cuando un trabajador presta servicios a varios empleadores, lo que tampoco se configuró en el presente caso Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 16 (f.° 1 a 4, archivo 11001310500920200001701-2000, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, se advierten problemas de técnica, así: El alcance de la impugnación no lo refiere en un único aparte, lo hizo en el transcurso de la demanda, señalando […] casar en su totalidad la mal intitulada sentencia de la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada del día veinticuatro (24) del mes de julio (07) del año dos mil veintitrés (2023), por lo que ruego hoy, con todo respeto, a la Sala Laboral en la Corte Suprema de Justicia que, como en derecho corresponde, casada la sentencia indicada, Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 17 pongan fin a la agresión contractual laboral cotidiana obrante, procediendo a ordenarle al demandado el cumplimiento de todo aquello a lo que legalmente se obligó y documentó tanto en el año dos mil dieciséis (2016) como en el año dos mil diecisiete (2017) cuando creó la concurrencia de contratos, los mismos que por su voluntad conserva vigentes y en curso en la manera legalmente establecida.
Posteriormente dijo Por lo que se CASA la sentencia nombrada con el objeto de que se dé cumplimiento en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a la entrega de los derechos llevados a CASACIÓN obtenidos contractualmente por el demandante desde la LEY, siendo, hoy como ayer, los HECHOS CONSUMADOS que han de ser pagados, devolviéndole al demandante los DERECHOS CONTRACTUALES VIGENTES debidamente señalados en la ley violada en el presente asunto laboral, desde actuaciones ineficaces consumadas por el demandado, trasgrediendo la ley, para simplemente intentar hurtarse derechos ciertos.
De lo anterior, se evidencia que, si bien solicita que se case la sentencia de segunda instancia, no hace alusión a la decisión que deba proferir la Corte respecto de la providencia de primer grado. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 18 En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia, es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: a. En el cargo se señala como submotivos de violación de la ley sustancial la «infracción directa» y la «inaplicación».
La infracción directa supone en general que el fallador deja de aplicar la norma legal pertinente para resolver el caso, sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el juez no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales. Mientras que, respecto del segundo «inaplicación», se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 19 el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Ahora, si se entendiera que la inaplicación, corresponde a la «infracción directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso cómo debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. b. El reproche se encamina por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, como se anotó en precedencia. Por tanto, es obligación ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se dijo en decisión CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Sin embargo, tal deber exegético se omitió absolutamente, sin evidenciar un yerro jurídico del colegiado. c. Además, la debatiente en casación no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que le resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues las acusaciones parciales que planteó, dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021). d. Cuando la acusación se dirige por la vía directa, se debe partir de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 21 juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem, como lo hizo la recurrente cuando señaló […] el contrato de trabajo a término fijo continúa vigente, no ha sido desconocido, terminado, liquidado, ni PAGADO, fue sí hurtado por el demandado, hurto consumado de manera documental como la conducta que se reedifica día a día. Porque el contrato de trabajo a término fijo no se tocó, ni antes, ni después de ESGRIMIR el demandado sobre el demandante el contrato a término indefinido, arma mediante la cual el demandado se hurta el contrato de trabajo a término fijo propiedad del demandante […] Vigente el contrato de trabajo a término fijo, en concurrencia con el contrato de trabajo a término indefinido, como la creación y notificación documental del demandado al demandante, […] […] se abusa del status de empleador subordinante, afloran los ilícitos documentados que, vienen siendo visibles desde el día diecinueve (19) del mes de enero (01) del año dos mil diecisiete (2017), elementos probatorios que enseñan en forma diamantina un elemental ejercicio de poder ilegal consumado y sostenido en el tiempo por el demandado, mostrando el método como en COLSUBSIDIO, en este caso, se desarrolla la mala fe en los contratos de trabajo […] […] El demandado a la fecha no ha presentado, como lo exige el Debido Proceso, la evidencia de las excepciones extrañamente planteadas y tristemente acogidas en el proceso, siendo estos elementales conceptos utilizados en manipulación, obrantes como las palabras vacías escritas de hechos NO evidenciables, pero triste e ilegalmente acogidas en la Jurisdicción en ante la existencia y vigencia de la relación jurídica laboral contractual dual porque NO obra evidencia de la terminación de las relaciones jurídico- contractuales-laborales legalmente establecidas en los contratos de trabajo a término fijo y a término indefinido […]. […] EVIDENCIAS que conservaron, ampliando en el tiempo, los DERECHOS concurrentes del demandante y su familia quienes, en forma conjunta, padecen, desde el día cuatro (04) del mes de diciembre (12) del año dos mil diecisiete (2017), la ejecución del domicilio residencial por no pago dado el que no se perciben los salarios de COLSUBSUSIDIO, como en derecho corresponde, desde Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 22 comienzos del año dos mil diecisiete (2017), a pesar, repito, de estar hoy vigentes, incumplidos y en curso en COLSUBSIDIO los dos (02) contratos de trabajo notificados y suscritos.
Los ilícitos obran en forma documental, construidos y esgrimidos contra el trabajador-demandante, su familia y nuestro Estado Social de Derecho, en donde los documentos creados y usados por el demandado no fueron desconocidos por su genitor quien no sólo es el empleador demandado sino también el demandado, creador, ideólogo, notificador, desarrollador, usuario y consumidor de los documentos visibles intitulados como CONTRATOS y/o ADICIÓN AL CONTRATO, entre otras más actuaciones ilegales documentadas que desarrollan en estado de consumación el método delictual tipificado por nuestra Codificación Penal como HURTO AGRAVADO.
Obsérvese cómo la ADICIÓN CONTRACTUAL no está suscrita por el empleador demandado, notificador, modificador, enseñando la mala fe en el accionar subordinante. Por lo que los hechos todos consumados, debidamente documentados y notificados por el demandado al demandante son los ilícitos que Colsubsidio ingresa día a día al universo laboral como la fenomenología creada que obligó a casar en su totalidad la mal intitulada sentencia de la Sala Segunda (2ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calendada del día veinticuatro (24) del mes de julio (07) del año dos mil veintitrés (2023). […] conducta tipo que como el ilícito documentalmente elaborado y esgrimido por COLSUBSIDIO contra el trabajador inerme Sr. OSCAR JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ mediante la edificación y utilización de un “contrato de trabajo a término indefinido”, adición que es el instrumento documental delictual contundente mediante el cual el demandado le HURTA al demandante los derechos ciertos de los que la ley lo hizo propietario, obrantes todos en el contrato de trabajo a término fijo […] […] Siendo el demandante VÍCTIMA visible del demandado en el trabajo, en la Jurisdicción se le hace víctima nuevamente mediante el surgimiento de un ejercicio de PODER ilegal que emerge nuevamente para ser esgrimido COMO SENTENCIA COLEGIADA, enseñando un actuar que fusiona sin argumentos, sin pruebas, sin evidencias […]. e. Por si no fuera poco, el censor entremezcla las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 23 apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, al margen de cualquier cuestión probatoria, mientras la fáctica se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio, yerro del que da cuenta precisamente la trascripción referida en el literal d).
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1366- 2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. f. Del estudio impetrado del cargo se puede concluir que el recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 24 sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, el cargo formulado dejó de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1. La parte demandante confunde los conceptos de coexistencia y concurrencia de contratos. 2. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del CST y lo señalado jurisprudencialmente no podrían coexistir dos o más contratos de trabajo entre las mismas partes, porque lo que la citada norma autoriza es que se celebren con dos o más empleadores, por tanto, no resulta acertada la apreciación del apelante. 3.
Según las certificaciones del 27 de febrero de 2017 y el 9 de junio de 2021, el demandante continuó desempeñándose hasta el 10 de febrero de 2017, en el mismo cargo para el cual fue inicialmente contratado desde el 14 de Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 25 septiembre de 2016 y en el interrogatorio de parte, confesó que durante su vinculación con Colsubsidio siempre tuvo el mismo cargo, en la misma sede y nunca se modificaron sus funciones o sus condiciones, ni dejó de trabajar, lo que también corroboraron los testigos Claudia Jeaneth Cabrera y Alexander García Córdoba, peticionados por la parte demandante, lo que descarta la supuesta suspensión en la ejecución de las labores que el apelante argumenta. 4.
Al no desvirtuarse la aceptación expresa e inequívoca del demandante frente a la mutación en cuanto a su durabilidad y modalidad, no es viable aceptar la tesis sugerida por él, ya que el cambio acaeció como una decisión concertada entre este y la entidad convocada a juicio, operando de esa manera la novación del contrato, figura ampliamente aceptada por la jurisprudencia. 5.
La novación del contrato se presentó válidamente al ser consensuada y corresponder con la realidad, frente a la cual el demandante no mostró inconformidad alguna al momento de suscribirla, y tampoco en el presente proceso demostró que hubiera sido objeto de algún vicio del consentimiento, que ni siquiera alegó desde el libelo introductor. 6.
Tanto el contrato de trabajo a término fijo como indefinido son modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no han perdido legitimidad y pueden ser utilizadas libremente por el empleador para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 26 necesidades cambiantes, comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los límites y variadas posibilidades establecidas legalmente. 7.
Resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades desde el inicio del vínculo o que los dos en cierto punto del nexo contractual decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, como sucedió en este caso, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad que prima en este campo. 8.
En este caso existió una unidad en la relación laboral por el simple ejercicio de libertad contractual. 9. El vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de Colsubsidio a partir del 10 de febrero de 2017, con el correspondiente pago de la indemnización por despido por $3.515.000 a razón de 30 días, que era el sueldo que venía devengando desde el 1° de enero de dicha anualidad, justamente como consecuencia del incremento anual de salarios conforme el IPC de 5.75 % fijado para el año 2016. 10.
No puede calificarse de ilícito el hecho de que la demandada hubiera terminado en forma unilateral la relación laboral, pues la empleadora canceló la correspondiente indemnización al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, recibida a entera satisfacción por parte Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 27 del hoy extrabajador, junto con el pago total de sus acreencias laborales causadas, teniendo en cuenta los extremos temporales indicados en las reseñadas certificaciones de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad. 11.
La jurisprudencia ha señalado que aun cuando subsistan las causas que le dieron origen a un contrato de trabajo, ello no se traduce de manera alguna en que el vínculo permanezca vigente en el tiempo, y contrario a lo que da por sentado el apelante, el empleador no está obligado a conservar indefinidamente un puesto de trabajo, independientemente de sus necesidades.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que el recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.
Lo dicho como quiera que el discurso del proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Por lo dicho anteriormente, el cargo se desestima. Radicación n.° 102204 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA No firma con permiso CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36E46EEEAB0724BC49D38FFFA27A819A3CB42DAD16AA30A5587D89B42E35C02D Documento generado en 2024-11-26