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SL3116-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3116-2023 Radicación n.° 90707 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. I.

ANTECEDENTES El demandante persiguió en demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 18) que se declare que como titular de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad de Antioquia, tiene derecho a que se le reajuste su pensión en forma anual a partir del año 2000, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional y, en consecuencia, se condene a la Universidad de Antioquia al pago de la diferencia que resulte del reajuste pensional, incluidas las mesadas Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre de cada año; indexación de las condenas y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo con la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajador oficial, entre el «1.° de enero de 1970» y el 15 de septiembre de 1989; ii) le fue reconocida una pensión de jubilación mediante acto administrativo 934 del 28 de noviembre de 1989, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1976-977 y con efectos a partir del 2 de octubre de 1989; iii) el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable establece: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”; iv) la Ley 4.ª de 1976 consagró, en el artículo primero, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y en su parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, el cual en ningún caso “será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional” para aquellas pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo legal mensual legal más alto; v) para el momento del reconocimiento de la pensión se encontraba vigente la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4.ª de 1976 como norma convencional, la cual no ha sido modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales; vi) la Universidad de Antioquia ha venido dando cumplimiento al mencionado artículo 15, excepto, en cuanto a lo determinado por el referido parágrafo tercero; vii) la pensión de jubilación que la Universidad de Antioquia le ha reconocido desde el año 2000 no ha superado el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y viii) el porcentaje de reajuste a la pensión de jubilación desde el año 2000 ha sido inferior al 15%, por lo que existe un déficit en su valor mensual desde dicha anualidad.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 369 a 387), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante con la Universidad desde el 1.° de enero de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1989; el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 934 de 1989 con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977; la disposición contenida en el artículo décimo quinto de la CCT, pero aclarando que dicha estipulación establece una relación entre ésta y la vigencia de la Ley 4.ª de 1976; el contenido del artículo 1.° de la norma anteriormente mencionada; el que los mencionados preceptos convencionales y legales estaban vigentes para cuando le fue reconocida la pensión de jubilación al Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante; el reconocimiento de los beneficios pensionales del artículo décimo quinto de la CCT, excepto lo relacionado con el incremento anual; el que la pensión reconocida no ha superado hasta la fecha el monto de cinco (5) salarios mínimos; los porcentajes de incremento aplicados a la pensión desde el año 2000; que a partir del año 2000 los incrementos de la pensión se han hecho con base en el IPC; y la petición presentada respecto del incremento de la pensión. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que ha interpretado adecuadamente la cláusula convencional, en el sentido de que no existe obligación de reconocer los incrementos anuales de que trata el parágrafo tercero del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, en la medida en que lo previsto en la Convención es darle cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, que en ese aspecto fue derogada, y no adoptar o incorporar su contenido, razón por la cual se procedió a aplicar en su momento lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a incrementos se refiere y, posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y de mérito las de adecuada interpretación de la Convención por parte de la Universidad; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad (falta de causa); buena fe de la Universidad y prescripción (f.° 372 a 389). Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de conocimiento, a través de proveído calendado el 14 de septiembre de 2017 (f.° 528), ordenó vincular al Departamento de Antioquia como litisconsorte necesario por pasiva.

El Departamento de Antioquia manifestó que no era sujeto pasivo de las pretensiones del libelo genitor, al no ser el pagador ni el beneficiario de la pensión y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Universidad de Antioquia le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional, los demás aseguró no constarle. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de noviembre de 2019 (fl.567), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Costas a cargo del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 26 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin costas. A su turno, mediante sentencia CSJ SL2407-2022 de 29 de junio de 2022, esta Sala de la Corte CASÓ la decisión del Tribunal, sobre la base de entender, entre otras, que, Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 6 […] se equivocó el ad quem al considerar que la norma convencional solo trataba de una simple remisión normativa, sin observar que cuando se incorpora un precepto legal a la convención colectiva de trabajo, se está dando contenido a una regla convencional propia, incorporándose un derecho autónomo, como expresión legítima de la voluntad de las partes dentro del acuerdo convencional suscrito en el marco de la negociación colectiva, máxime cuando no se hace ningún condicionamiento o restricción para su aplicación en el tiempo.

Para mejor proveer se ofició a la Universidad de Antioquia para que con destino a este proceso certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 1989 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje aumentó su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certificara si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, a partir de qué fecha y los montos que mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la posible compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. En los escritos obrantes en la carpeta digital de «ACTUACIONES CORTE», fue allegado el oficio 2022_10242219 de 27 de julio de 2022, emitido por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en el cual señala que con relación a ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍQUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3399571 «[…] no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 7 de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación».

La Universidad de Antioquia, por su parte, mediante oficio 10410046-0856-2022 de 16 de agosto de 2022, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación solicitada. Surtido además el traslado a las partes de la mentada documentación sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría de 25 de agosto de 2022, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Arturo de Jesús Olaya Rodríguez, resultado de lo cual procede revocar la decisión de primer grado, conforme a los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 8 Teniendo en cuenta las consideraciones que fueron expuestas en sede del recurso extraordinario, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada por las siguientes razones. Como quiera que la Universidad demandada propuso la excepción de prescripción, importa decir que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así pues, en el sub examine, teniendo en cuenta que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo n.° 120 de 04 de mayo de 2012 (f.° 38 CD), que negó la reliquidación pretendida, los cuales fueron resueltos por la Universidad demandada el 01 de junio de 2012 (impugnación horizontal) y el 09 de julio de esa anualidad (recurso de alzada), es claro que el término de prescripción quedó suspendido; pero como la demanda fue presentada solo hasta el 13 de diciembre de 2016, es esta la fecha a partir de la cual se contabiliza el término de prescripción trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1º de diciembre de 2013, habida cuenta que esta última se hizo exigible los primeros cinco días del mes siguiente (enero de 2014), luego no prescribe en su totalidad (CSJ SL1011- Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 9 2021); sin embargo, no sucede lo mismo con la mesada adicional, porque ésta se recibe junto con la mesada del mes de noviembre, que se hizo exigible en la primera quincena del mes de diciembre, en los términos del artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 con la que emerja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1° de diciembre de 2013, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).

Con la respuesta dada por la Universidad de Antioquia mediante oficio 10410046-0856-2022 de 16 de agosto de 2022 es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual a favor del demandante desde el año de 2000 hasta 2022 (f.° PDF ACTUACIONES CORTE/17/08/2022 Respuesta U. Antioquia a mejor proveer), lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales, en contraste con el valor que ha sido cancelado al demandante por la Universidad de Antioquia, como lo ilustra el siguiente cuadro, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con la Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 10 información suministrada por Colpensiones, a junio de 2022 el demandante no figura en nómina de pensionados, por tanto, la prestación no es compartida: Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial DESDE HASTA PENSIÓN RECONOCIDA POR UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PENSIÓN REAJUSTADA DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PORCENTAJES APLICADOS EN LA PENSIÓN REAJUSTADA EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DE PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIAS NÚMERO DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS A 31/03/2023 2/09/1989 31/12/1989 $ 81.187,38 $ 81.187,38 2,49 $ 0,00 1/01/1990 31/12/1990 $ 102.294,00 $ 102.393,52 26,12% 2,50 $ 99,52 1/01/1991 31/12/1991 $ 128.962,00 $ 135.528,07 32,36% 2,62 $ 6.566,07 1/01/1992 31/12/1992 $ 162.544,00 $ 171.876,70 26,82% 2,64 $ 9.332,70 1/01/1993 31/12/1993 $ 203.228,00 $ 215.069,31 25,13% 2,64 $ 11.841,31 1/01/1994 31/12/1994 $ 249.784,58 $ 263.674,97 22,60% 2,67 $ 13.890,39 1/01/1995 31/12/1995 $ 303.926,83 $ 323.239,15 22,59% 2,72 $ 19.312,32 1/01/1996 31/12/1996 $ 364.996,00 $ 386.141,49 19,46% 2,72 $ 21.145,49 1/01/1997 31/12/1997 $ 443.944,00 $ 469.663,89 21,63% 2,73 $ 25.719,89 1/01/1998 31/12/1998 $ 522.432,00 $ 552.700,47 17,68% 2,71 $ 30.268,47 1/01/1999 31/12/1999 $ 609.678,00 $ 645.001,45 16,70% 2,73 $ 35.323,45 1/01/2000 31/12/2000 $ 615.145,83 $ 741.751,66 15,00% 2,85 $ 126.605,83 1/01/2001 31/12/2001 $ 724.223,17 $ 853.014,41 15,00% 2,98 $ 128.791,25 1/01/2002 31/12/2002 $ 779.626,25 $ 980.966,58 15,00% 3,17 $ 201.340,33 1/01/2003 31/12/2003 $ 834.122,17 $ 1.128.111,56 15,00% 3,40 $ 293.989,39 1/01/2004 31/12/2004 $ 888.256,67 $ 1.297.328,30 15,00% 3,62 $ 409.071,63 1/01/2005 31/12/2005 $ 937.110,83 $ 1.491.927,54 15,00% 3,91 $ 554.816,71 1/01/2006 31/12/2006 $ 982.561,00 $ 1.715.716,67 15,00% 4,21 $ 733.155,67 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.026.580,00 $ 1.973.074,17 15,00% 4,55 $ 946.494,17 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.084.993,00 $ 2.269.035,30 15,00% 4,92 $ 1.184.042,30 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.168.212,00 $ 2.609.390,59 15,00% 5,25 $ 1.441.178,59 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.191.577,00 $ 2.661.578,40 2,00% 5,17 $ 1.470.001,40 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.229.350,00 $ 2.745.950,44 3,17% 5,13 $ 1.516.600,44 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.275.205,00 $ 2.848.374,39 3,73% 5,03 $ 1.573.169,39 1/01/2013 30/11/2013 $ 1.306.320,00 $ 2.917.874,73 2,44% 4,95 $ 1.611.554,73 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.306.320,00 $ 2.917.874,73 2,44% 4,95 $ 1.611.554,73 1,00 $ 1.611.554,73 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.331.663,00 $ 2.974.481,49 1,94% 4,83 $ 1.642.818,49 13,00 $ 21.356.640,43 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.380.402,00 $ 3.083.347,52 3,66% 4,79 $ 1.702.945,52 13,00 $ 22.138.291,73 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.473.856,00 $ 3.292.090,14 6,77% 4,77 $ 1.818.234,14 13,00 $ 23.637.043,88 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.558.603,92 $ 3.481.385,33 5,75% 4,72 $ 1.922.781,41 13,00 $ 24.996.158,35 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.622.350,00 $ 3.623.773,99 4,09% 4,64 $ 2.001.423,99 13,00 $ 26.018.511,84 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.673.941,92 $ 3.739.010,00 3,18% 4,52 $ 2.065.068,08 13,00 $ 26.845.885,09 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.737.552,00 $ 3.881.092,38 3,80% 4,42 $ 2.143.540,38 13,00 $ 27.866.024,95 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.765.526,00 $ 3.943.577,97 1,61% 4,34 $ 2.178.051,97 13,00 $ 28.314.675,58 1/01/2022 31/07/2022 $ 1.864.749,86 $ 4.165.207,05 5,62% 4,17 $ 2.300.457,19 7,00 $ 16.103.200,35 1/08/2022 31/12/2022 $ 1.864.749,86 $ 4.165.207,05 5,62% 4,17 $ 2.300.457,19 6,00 $ 13.802.743,16 1/01/2023 31/03/2023 $ 2.109.405,04 $ 4.711.682,21 13,12% 4,06 $ 2.602.277,17 3,00 $ 7.806.831,52 TOTAL $ 240.497.561,62 P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N P R E S C R I P C I Ó N Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 11 De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales es de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($240.497.561,62).

Ahora, como el Departamento de Antioquia no tiene injerencia directa en el reconocimiento y pago de la prestación pensional cuya reliquidación es objeto del litigio, se le absolverá de las pretensiones de la demanda. Atendiendo las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en los términos antes descritos.

Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. III. DECISIÓN Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y el de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el mes de diciembre de 2013, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará conforme a la ley con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Hasta el momento de proferir la presente sentencia, el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que viene disfrutando y la aquí reconocida asciende a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 13 PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($240.497.561,62).

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles al mes de diciembre de 2013.

QUINTO: ABSOLVER al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 14 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90707 SCLAJPT-10 V.00 15