Micelio
SL3116-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1952Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3116-2022 Radicación n.° 89043 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ, NAUN TALAGA GUEGIO, JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron al INGENIO PICHICHI S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos, José Julio Sinisterra Solís, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato laboral realidad, a pesar de que, formalmente, fueron enviados en misión a esa sociedad por diferentes cooperativas, para realizar las labores de corte de caña. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.

Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichi S. A., como presuntos afiliados a cooperativas o socios de personas jurídicas anónimas simplificadas, que no eran dueñas de las herramientas, medios de producción o de transporte y que no funcionaban autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.

Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de esa sociedad; que estos se encargaban Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 3 de «apuntar la chorra o arrume [ ] con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos».

Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos e intermediarios y que, a partir de la última calenda, iniciaron una relación laboral directa e indefinida con la empresa Pichichi Corte S. A: Indicaron que el salario que se les reconoció, era inferior al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unas compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que su asignación promedio mensual en el último año fue de $769.600 (Naun Talga Guecio); $1.387.166 (José Julio Sinisterra) o $536.000 (Efraín Castillo Ceballos, Jorge Mario Cadena y José Cirilo Largacha); que la accionada les debe algunas cotizaciones a pensiones y el reajuste de todas ellas con fundamento en un sueldo superior.

Aclararon que el reconocimiento de ese estipendio lo realizaba la accionada; que ésta acopiaba los datos de cada Nombre Inicio Fin Intermediario Naun Talgua Guecio 1/11/2005 31/07/2009 CTA Fe y Esperanza 1/08/2009 15/08/2010 CTA Progresar 16/08/2010 29/02/2012 Creci Valores SAS José Julio Sinisterra S 5/12/2005 14/06/2009 CTA Fuerza Interactiva 2/10/2010 29/02/2012 CTA Progresemos Efraín Castillo Ceballos 5/12/2005 8/08/2010 CTA Practicaña 9/08/2010 23/10/2011 Creci Valores SAS 24/10/2011 29/02/2012 Serviasociados del Valle SAS Jorge Mario Cadena Q 2/11/2005 29/02/2012 CTA Nuevo Horizonte José Cirilo Largacha R 16/03/2004 19/11/2008 CTA Aldia 20/11/2005 29/02/2012 CTA Progresar Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajador (días laborados, corte de caña por el número de tajos, toneladas cortadas, tarifa y finca donde se desarrollaba), remitía la información a las intermediarias, para que «manufacturaran las planillas de pago semanales» y depositaba el dinero en las cuentas de los terceros.

Expusieron que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se hallaren afiliados a alguna de las cooperativas de trabajo asociado o sociedades anónimas; que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello era el Oficio del 23 de septiembre de 2011 dirigido a Asocaña. Dijeron que en el 2008 participaron en una huelga por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos; que, por esa causa, también emitieron un bono de solidaridad para ayudarlos.

Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio. Agregaron que debían ser indemnizados, en razón a que el trato ilegal, desigual y diferenciado, les causó perjuicios morales, dada la angustia que padecieron por la falta de una Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 5 remuneración justa y del reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que les impidió asumir adecuadamente las obligaciones alimentarias, de salud y educativas de sus familias (f.° 6 a 32, archivo primera instancia tomo I, gestor documental).

El Ingenio se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de unas personas jurídicas distintas, con quienes no tiene responsabilidad solidaria alguna.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 266 a 288, archivo primera instancia tomo I, gestor documental).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 7 de marzo de 2018, resolvió PRIMERO: ABSOLVER AL INGENIO PICHICHI S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores NAUN TALAGA GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Y JOSÉ CIRILO LARGACHA por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el INGENIO demandado, quedando implícitamente resueltas las demás.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y a favor del INGENIO PICHICHI S. A., Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO el valor de $100.000.oo Mcte y a cargo de cada uno de los demandantes. Liquídense por secretaria una vez en firme la presente sentencia.

CUARTO: CONSULTA: En evento de no ser apelada la presente providencia remítase el expediente al Superior a efecto que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (acta de f.° 456 a 457, en relación con la audiencia de f.° 459, gestor documental). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, mediante fallo del 29 de julio de 2020, confirmó la primera.

Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los demandantes y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta que aquellos alegaron la existencia de una tercerización laboral ilegal. Refirió que en el expediente aparecían las siguientes pruebas: i) Cotizaciones a seguridad social a favor de los demandantes, por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado Practicaña, Progresar, Progresemos, Aldia, Fuerza Interactiva, Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte y de las sociedades Crecivalores y Serviasociados SAS (f.° 44 a 78, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A., otro de personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la que se plasmó: [ ] La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república.

El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. Ingenio Pichichí S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichí, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas v logísticas del caso.

Ingenio Pichichí S. A., garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de cana a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S. A. en corte de caña manual. iii) Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[ ] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 8 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas» (f.° 85 a 91, ibidem) iv) Los comprobantes de pago, así como los contratos de trabajo asociado cooperativo y la certificación de asociado a la CTA de Corteros Nuevo Horizonte (f.° 92 a 118 y 120 a 133, ib), que corresponden a personas ajenas a este proceso. v) Las ofertas mercantiles y aceptaciones a estas, realizadas con las CTA Practicaña, Progresemos, Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte y las empresas Crecivalores, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS, que dan cuenta de la relación comercial existente entre ellas y la demandada para 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (f.° 179 a 578, ibidem), con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios del Ingenio Pichichi S. A. o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. vi) Convenio asociativo de trabajo, solicitud de afiliación voluntaria a la CTA Nuevo Horizonte en el 2005 y aceptación de nombramiento y cargo; documentos que demuestran su afiliación a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en los años 2006 y 2007; hoja de vida del actor, incapacidad médica donde figura como empleador la CTA referida, reporte de accidente de trabajo por cuenta de esa Cooperativa, formularios de afiliación al sistema de salud, comprobantes de compensaciones semanales en la CTA Nuevo Horizonte, descuentos de nómina, comprobantes de compensación anual –intereses a la compensación anual– semestral y Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 9 descanso, aportes a la seguridad social por cuenta de ésta, constancia de entrega de dotaciones y de anchetas, kits escolares y demás beneficios para Jorge Mario Cadena Quiñónez (cuaderno n.° 1, ib). vii) Vinculación voluntaria de José Julio Sinisterra Solís en el 2005 a Fuerza Interactiva CTA y en el 2010 a Progresemos CTA (cuaderno n.° 2, ibidem). viii) Ingresos y retiros voluntarios de Efraín Castillo Ceballos a Crecivalores SAS y a Serviasociados Del Valle SAS (cuaderno n.° 3, ib). ix) Vinculación voluntaria Naun Talaga Guecio a la CTA Fe y Esperanza en el 2005 y renuncia a la misma en el 2009 (cuaderno n.° 4, ibidem). x) Contrato de prestación de servicios entre varias cooperativas de trabajo asociado y la abogada Amparo López Espejo, por el cual se comprometía a prestar asesoría jurídica; asimismo, recibos de pago de honorarios, cuentas de cobro y otros documentos relativos al funcionamiento de esos entes (cuaderno n.° 5, ib).

Aseveró que la mencionada togada, contó que fue contratada como asesora externa de las cooperativas de trabajo asociado y de las sociedades por acciones simplificadas; que entre 2006 y 2013 prestaban servicios civiles al Ingenio Pichichi S. A.; que a partir de 2012 ésta le pidió realizar la disolución y liquidación de las empresas que Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 10 agrupaban a los corteros de caña de azúcar; que algunas SAS compraron buses para el transporte de sus empleados; que una de las CTA tenía un micro bus; que lo sabía porque brindó apoyo en la vinculación de sus conductores.

Expuso que esa declarante refirió, que los temas de los disciplinarios estaban reglados en los estatutos; que frente a estos no había injerencia de la demandada; que los pagos de salarios se realizaban a través de cheques; que los corteros eran dirigidos en el campo por un trabajador escogido por los miembros de la empresa, quien era el que distribuía el trabajo; que los sujetos tildados de intermediarios, sí tenían oficinas equipadas que funcionaban independientemente del ingenio.

Refirió que José León Bermúdez Méndez (monitor en corte, cabo general, apuntador y supervisor encargado de la demandada) y Adán Díaz Vásquez (cabo de corte y despachador), afirmaron que no dieron órdenes a los demandantes; que ellos «[ ] tenían sus personas directas», a quienes les rendían sus cuentas; que solo verificaban que la labor encargada se ejecutara; que no tramitaban permisos, incapacidades o disciplinarios; que los empleadores de aquellos, las transportaban en «sus carros propios [o] por medio de alquileres de otras empresas prestadoras del servicio de transporte».

Agregó que el último declarante anunció que cuando evidenciaba que la labor de corte de los asociados a las cooperativas no estaba bien hecha, debía informarlo al Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 11 personal de esas personas jurídicas, porque no le correspondía llamarles la atención a los corteros; que no recibió permisos de ellos; que la labor era determinada por cada cooperativa o entidad, pues tenía un asignador.

Destacó del interrogatorio de parte de José Cirilo Largacha Rentería que, según sus dichos, las órdenes las daba la demandada a través de los cabos del Ingenio; que su vinculación a la cooperativa no fue voluntaria, porque «[ ] fue por orden del Ingenio [ ]» y que los disciplinarios «siempre nos llegaban del Ingenio Pichichi». Concluyó que, [ ] no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar que prestaron los demandantes, fueron dependientes y en favor directo de INGENIO PICHICHI S. A., cuando sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada, concretamente para las CTA’S PRACTICAÑA, PROGRESEMOS, FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE y las empresas CRECIVALORES S.A.S., FUERZA INTERACTIVA S.A.S. y SERVIASOCIADOS DEL VALLE S.A.S.; empresas que según la documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario, con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos de trabajo, que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento frente a los demandantes.

Puntualizó que, en efecto, a la accionada se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, «sin que se allegara prueba qué desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones [ ] referida a una tercerización».

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 12 Estimó que no había un «solo indicio de intermediación laboral [ ] que desdibuje su labor como entidad cooperativa»; que, por el contrario, se presentó «[ ] un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, en la que la CTA tenía su personal directivo, la toma de decisiones y el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones le imponía».

Agregó que, inclusive, no se había corroborado la existencia del elemento subordinación, por cuanto la versión de los accionantes «[ ] es enfática en ilustrar que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichi S. A., indicando incluso, que personas que no se dedicaban a labores en el campo eran quienes le impartían órdenes». Explicó que se señaló que los señores Adán Díaz y José León Bermúdez, eran los encargados de asignar los tajos de corte e impartir las órdenes en el lote; que, sin embargo, dicha versión se derrumbó con las versiones de esos declarantes, quienes explicaron que, dentro de sus funciones no estaba dar directrices, sino vigilar el resultado del corte, reportar lo pertinente a la persona encargada de los corteros en cada CTA o SAS.

Adujo que, «la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes [ ] no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado [en la] demanda», así como tampoco que «dicha labor hubiera sido continua [ ] en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada». Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió que, en todo caso, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, señala lo siguiente: […] las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que responda a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.

Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por sus procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final (archivo apelación sentencia, cuaderno de segunda instancia, gestor documental). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (demanda de casación, gestor documental). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que, no obstante se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 14 bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del CST; 1° de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del CPTSS; 3°, 59, 61, 62, 63, 64 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1°, 2°, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señalan que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como corteros de caña de azúcar fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para las CTA’S PRACTICAÑA, PROGRESEMOS, FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE y las empresas CRECIVALORES SAS, FUERZA INTERACTIVA SAS y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL las CTAs y SAS contaron en su momento con Constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado con la abundante prueba documental, que frente al Ingenio demandado se prestaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las CTAs y SAS y que no se evidencia objeto o causa ilícita, no observando la sala un solo indicio de intermediación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en efecto los demandantes recibieron órdenes impartidas en el campo por los señores JAIR ORTIZ, ADÁN DÍAZ, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO y LIZTMAN BEJARANO cabos pagados que actuaron como a nombre del INGENIO. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como corteros de Caña de cada uno de los demandantes, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por los actores en su Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda, así como tampoco que dicha labor siempre se hubiera prestado en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada, por lo que no existe certeza que permita determinar, que en efecto los demandantes sirvieron como corteros en los términos y bajo las condiciones que expresaron en el escrito genitor.

Aseguran que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de: 1. El interrogatorio de los demandantes con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el Ingenio Pichichi. 2. Fueron erróneamente apreciados los testimonios de JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO personajes que actuaron como cabos del INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes. 3.

Erróneamente apreciadas las declaraciones de la señora AMPARO LÓPEZ ESPEJO para decir que las CTAs y SAS tenían INDEPENDENCIA y eran autogestionarias. Cuando la testigo afirma que ella y la doctora “LICENIA fue contratada por la demandada (INGENIO PICHICHI) para hacer la disolución y liquidación de las empresas que agrupaban a los corteros de caña de azúcar”. 4.

Erróneamente apreciadas las ofertas mercantiles de folios 179 a 578 cuando dijo el Tribunal que la demandada allegó copias de diferentes ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas realizadas con las COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRACTICAÑA NIT 900046082, CRECIVALORES S.A.S. NIT 900365489, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREGRESAR NIT 900045550, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREGRESEMOS NIT 900045551, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALDIA NIT 815004867, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA NIT 900047556, SERVIASOCIADOS S.A.S. NIT 900292947, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA NIT 900045946, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO NUEVO HORIZONTE NIT 900045552; y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (folios 179 a 578), con el fin de realizar corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera. 5.

Erradamente apreciada la prueba documental que está a folio 505 al 510, es el INGENIO fue quien disolvió y liquidó las CTAs y Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 16 SAS por lo cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras. Y la falta de valoración de: 1. Las historias laborales a folios 33 al 47, en donde se indican los extremos temporales de los demandantes. 2.

No apreció la prueba del certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S. A. al dejar de valorar el objeto social. Afirman que el Tribunal dedujo con equivocación que las cooperativas y las sociedades a través de las cuales se suscitó la contratación laboral, actuaron de forma independiente y autogestionaria y que no estaban demostradas las labores prestadas en el tiempo determinado en la demanda, porque lo que la prueba exhibe, es que la demandada era quien tenía facultades de dirección y asumía compromisos económicos propios de un empleador.

Explican que, en efecto, el juez de la apelación otorgó credibilidad, inadecuadamente, a los testimonios de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, José Lubin Cobo, Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez, en razón a que estos desdicen lo ampliamente documentado entre la demandada y los terceros, con quienes se suscribió unos contratos simulados.

Aseveran que el juez de la apelación apreció con error los documentos de «folios 187, 219, 294, 363 entre otras», porque en ellos dan cuenta que sus actividades estaban circunscritas al objeto social (f.° 33 a 37, ibidem), cual era Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 17 corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, arboles, fumigación de malezas, guardavías.

Refieren que, en armonía con lo anterior, la Sala de segundo grado dejó de valorar las historias laborales (f.° 44 a 78, ib), donde se detallaba el inicio de sus vinculaciones a las cooperativas y a las personas jurídicas a las que se asociaron para realizar la actividad de coteros, porque de haberlas apreciado, habría inferido los extremos de sus relaciones laborales, pues todos los que aparecían como empleadores, estaban relacionadas con las ofertas mercantiles suscritas por la accionada.

Aducen que, inclusive, el juez colegiado leyó con equivocación esas ofertas de «f.° 179 a 578», porque en oposición a lo que dedujo, en ellas se corrobora que el Ingenio Pichichi S. A. era quien actuaba como patrono, pues: i) Cada cuatro meses suministraba zapatos, pantalón, camisas, guantes, machetes, limas, capas, canilleras «(f.° 180 No.3 y V, 184 y 185 No. 3, 193 No.3, 208 y V No.5, 214 y V, 263, 282 No.9 y V, 387, 404, 412 No.9 y V, 449 No.5, 461 No.5, 470 No.9 y V, 533 No.5)». ii) pagaba los créditos que las CTA y las sociedades no cubrieran «f.° 202, 221, 283 V, 291», a tal punto que suministró «$6.200.000.oo, $15.000.000.oo y $27.000.000.oo» con destino al fondo de solidaridad de esas entidades, con el fin atender la solvencia que permitiera Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocer ciertos créditos a los asociados y pagarles la seguridad social «(f.° folio 362, 223, 293)». iii) Reconocía a los trabajadores un incentivo de producción «(f.° 298, 335, 373)». iv) Concedía al «cabo», esto es, a quien daba las órdenes en campo su salario; ayudaba con la carga laboral de la abogada contratista; tenía un resumen del estado de jubilados; apoyaba a las familias de los asociados con un aporte de $1.000.000 para gastos fúnebres «(f.° 234 y 235, 295 y 296, 336 y 337, 484 y 485, 576 y 577)». v) Disolvió y liquidó las cooperativas «folios 506 al 510». vi) Tenía la facultad de prohibir el ingreso de algunos de los trabajadores «f.° 204, 284 V» y con esa finalidad, las cooperativas y las sociedades debían suministrarle el nombre, identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios de cada uno de sus asociados «(folios 199 No.14, 219 No.13)». vii) permitía a estos, usar el transporte que tenía para sus trabajadores directos «(f.° 238 y 239, 309 y 310, 331 y 332, 374 y 375, 421 y 422, 438 y 439, 498 y 499, 564 y 565)», lo que desdice lo dicho por la abogada que declaró en el proceso.

Refieren que, por esa mala apreciación de las ofertas mercantiles, el segundo juez también dejó de advertir, que Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 19 las cooperativas y las sociedades actuaron como empresas de servicios temporales; que, inclusive, así se comprometieron al pactar que se obligaban a «suministrar personal de corte de caña, saque de piedra y labores varias [ ] 226 y ss., 228 y ss., 301 y ss., 302, 321 de los CC.-071/2010, CC 0007/2011, CC 0062/2010».

Coligen que, en ese orden de ideas, debió asumirse que la demandada era la que ejercía la subordinación; que igual consideración se sigue de «las actas de verificación de preacuerdos», respecto de las cuales, el juez de la apelación solo tomó el número de laborantes en cada cooperativa (f.° 85 a 91, cuaderno principal), sin observar de ellas, i) que el capital de constitución, para el pago de seguridad social e incapacidades, provenía del Ingenio y, ii) que éste también capacitó a los trabajadores «(f.° 82 AL 84, 85 AL 87, 88 AL 91)».

Señalan que «los testimonios» también enseñaron que la demandada tenía injerencia en la atadura subordinada, porque determinaba «[ ] quién podía ser o no socio de las CTAs y SAS» (demanda de casación, gestor documental). VII. CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, […] ser violatoria de la ley sustancial por infracción del artículo 17 del Decreto 4588, 24 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990) y 35 del CST en relación con los arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aducen que el Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, la cual está autorizada para las empresas de servicios temporales en unos específicos casos; que en el asunto las CTA y las SAS, no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal; que, por esa razón, no podían desarrollar las actividades propias de la accionada, de la forma en que lo determinó el Tribunal.

Plantean que, en perspectiva del artículo 24 del CST, debió presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y el Ingenio Pichichi S. A., porque fue éste quien se benefició del servicio y lo remuneró; que, por tanto, era la demandada quien tenía la carga de desvirtuar la subordinación y no ellos la de acreditarla, como se les impuso.

Coligieron que, en consecuencia, el juez de la apelación, [ ] se reveló al infringir las normas que regulan el caso concreto, especialmente los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 CST, las cuales son las adecuadas para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad (demanda de casación, gestor documental).

VIII. RÉPLICA Aduce que los cargos son inestimables, porque ninguno de ellos cumple los requisitos mínimos del sendero elegido, así: Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 21 1) El fáctico no realiza el ejercicio de confrontación entre lo que las pruebas acreditaban y lo que el Tribunal, supuestamente, dedujo con desacierto; cuestiona como indebidamente apreciados medios de convicción no calificados (testimonios e interrogatorio de parte) y hace un planteamiento semejante a un alegato de instancia. 2) El directo, no se encuentra conforme con los presupuestos de hecho de la sentencia y tampoco confronta todas las premisas normativas de esta.

Refiere que, en todo caso, ninguno de los argumentos de la acusación lograría derribar los verdaderos soportes de la providencia, en razón a que el juez de la apelación no incurrió en defecto protuberante en la valoración de las pruebas, pues lo que encontró demostrado, es que la prestación personal del servicio fue para las cooperativas y las sociedades, quienes a su vez, tenían actividades de corte de caña en otras empresas, contexto en el cual no podía acudir a la presunción de subordinación del artículo 24 del CST.

Sostiene que las actividades que la censura califica como de injerencia, no lo son, pues al tenor del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, se trata de «actos de colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población», que no lo convierten en empleador.

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 22 Añade que, el hecho de que el corte de caña sea propio de su objeto social, es un argumento jurídico que no podría analizarse a través de la vía indirecta y que, en todo caso, esa circunstancia no genera relación de subordinación, porque los contratos que realiza con múltiples proveedores los suscribe para cumplir su misión, lo cual, no es ilegal (réplica, gestor documental).

IX. CONSIDERACIONES Los cargos tal y como lo señala la réplica, presentan ciertas falencias que, en principio, los harían inestimables, empero, ello no imposibilita la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria, en razón a que, una lectura conjunta de los embates permite concluir que la censura cuestiona que el Tribunal: 1) Atentó contra la lógica de lo razonable, al darle prevalencia a los dichos de los testigos, que privilegiaban las formas simuladas, coligiendo, sin respaldo en la evidencia, que no había indicios de tercerización laboral ilegal (vía fáctica). 2) Interpretó con equivocación el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, pues dejó de lado que una comprensión sistemática de esa normativa, prohíbe que las Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 23 cooperativas actúen como empresas de servicios temporales (sendero jurídico).

Para resolver es necesario tener en cuenta los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales: De la tercerización laboral, outsourcing o externalización de funciones: La tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.

En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.

Así las cosas, la contratación de terceros para que se Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 24 ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado.

Bajo esos parámetros jurídicos, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En otras palabras, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

En igual sentido se recordó en la sentencia CSJ SL955- 2021, en un caso contra la misma demandante, al memorar, con fundamento en la decisión que se comenta: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 25 debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

De la tercerización laboral a través de CTA. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

Ahora, su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los nexos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, al respecto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, se debe añadir que, Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 26 [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008». Por tanto, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición se acentúa cuando: 1.1.

La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 y 1° del Decreto 2025 de 2011 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 1.2.

Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 1.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 27 cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Del conflicto de legalidad concreto En ese contexto, lo que debe determinar la Corte es si el Tribunal se equivocó en aducir, que las cooperativas de trabajo prestaron sus servicios para el Ingenio Pichichi S. A. de forma autónoma, independiente y autogestionaria, es decir, como verdaderos empresarios, porque en contraposición, estuviere acreditado, que fueron unos simples intermediarios en la relación laboral de los recurrentes.

Sobre el punto, se impone advertir que es cierto, como lo dice la impugnación, que el juez de la apelación no reparó en el certificado de existencia y representación de la accionada de f.° 33 a 43, cuaderno principal y que esa omisión conllevó a que no apreciara con acierto: 1. Las solicitudes de oferta mercantil (f.° 197, 259, 271, 301, 390, 469, 490, 517, 530 y 547, cuaderno principal tomos I y II), dirigidas por el Ingenio Pichichi S. A. a los cooperativas o contratistas, para que prestaran sus servicios, entre las siguientes calendas: Cooperativa o contratista Desde Hasta Practicaña CTA 1/04/2008 30/09/2008 Progresemos CTA 16/02/2008 16/08/2008 16/08/2008 15/02/2009 Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 28 1/02/2011 31/12/2011 Fe y Esperanza CTA 16/02/2008 16/08/2008 Nuevo Horizonte CTA 1/07/2008 30/12/2008 1/02/2011 31/12/2011 Progresar CTA 1/01/2008 30/06/2008 1/07/2008 31/12/2008 1/02/2011 31/12/2011 2.

Las ofertas mercantiles (f.° 179 a 182; 183 a 186; 192 a 195; 198 a 205; 208 a 212; 214 a 218; 220 a 223, 254 a 258, 261 a 269, 272 a 280, 282 a 286, 290 a 300, 339, 357 a 364, 386 a 389, 392 a 399, 402 a 410, 412 a 416, 418 a 428, f.° 447 a 455, 459 a 467, 470 a 474, 479 a 489, 513 a 516, 519 a 527, 531 a 539, 541 a 546, 566 a 578, ib.) emitidas por: i) Practicaña CTA, ii) Progresemos CTA, iii) Fe y Esperanza CTA, iv) Nuevo Horizonte CTA, v) Progresar CTA, vi) Fuerza Interactiva SAS y, vii) Serviasociados del Valle SAS, que fueron aceptadas por la accionada (f.° 189, 196, 207, 213, 260, 270, 281, 289, 391, 400, 401, 411, 417, 457, 468, 477, 478, 517, 529, 540, 565, ib), proferidas en las siguientes fechas: Oferta Fecha Practicaña CTA 1/05/2006; 1/01/2007; 8/08/2007; 1/04/2008; 1/10/2008; 10/11/2008; 2/01/2009 Progresemos CTA 1/05/2006; 1/01/2007, 16/02/2008; 14/08/2008; 10/11/2008; 2/01/2009 Fuerza Interactiva SAS 1/12/2010 Serviasociados del Valle SAS 12/06/2008; 1/12/2010 Fe y Esperanza CTA 23/07/2007; 16/02/2008; 14/08/2008; 10/11/2008; 02/01/2009 Nuevo Horizonte CTA 02/01/2008; 01/07/2008; 10/11/2008; 02/01/2009 Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 29 Progresar CTA 01/01/2007;02/01/2008; 01/07/2008; 10/11/2008; 2/01/2009 3.

Los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandada con i) Crecivalores SAS, ii) Serviasociados del Valle SAS, iii) Fuerza Interactiva CTA, iv) Fe y Esperanza CTA, v) Progresemos CTA y, vi) Nuevo Horizonte CTA (f.° 227 a 238, 302 a 310, 322 a 329, 340 a 347, 348 a 355, 365 a 374, 429 a 437, 491 a 498, 548 a 563, ibidem), en las fechas que a continuación se indican: Cooperativa o Contratista Fecha contrato Crecivalores SAS 29/07/2010 Progresemos CTA 31/01/2011 Fuerza Interactiva SAS 09/07/2010; 01/12/2010; 6/07/2010 Serviasociados del Valle SAS 31/08/2010 Fe y Esperanza CTA 31/01/2011 Nuevo Horizonte CTA 31/01/2011 Progresar CTA 31/01/2011 Tal la conclusión por cuanto todas esas documentales dan cuenta que el servicio contratado por la accionada correspondía con su objeto principal; que éste fue ejecutado de forma permanente por los trabajadores asociados y conforme las instrucciones de aquélla; que, inclusive, la demandada tenía obligaciones y facultades propias de un empleador; así como también, compromisos financieros y de gestión que excluían la autonomía e independencia de las cooperativas de trabajo y de las sociedades contratistas.

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, esos medios de convicción enseñan que por lo menos entre el 2006 y el 2012, de manera continua se ofertó a Ingenio Pichichi S. A. por parte de Practicaña S. A., Progresemos CTA, Fe y Esperanza CTA, Nuevo Horizonte CTA, Progresar CTA, Fuerza Interactiva SAS, Crecivalores SAS y Serviasociados del Valle SAS, a petición de aquella, el siguiente servicio, que es idéntico a sus actividades sociales: [ ] corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por Ingenio Pichichi S. A. [ ] siembra, riego y limpieza de caña [ ] El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, de acuerdo a programación diaria definida por Ingenio Pichichi S. A. a los Predios de influencia, de norte a sur [ ] Además, la accionada asumió como propias las obligaciones patronales de pagar directamente, aun cuando fuera previa deducción, «salarios [ ] aportes a seguridad social [y] parafiscales»; suministrar «dotaciones»; reconocer erogaciones por concepto de «incapacidades»; conceder a los asociados «bonos de producción»; otorgar el salario del «cabo de campo» y facilitar el transporte del personal o rembolsar su erogación, en los siguientes términos: Suministrar en especie durante la vigencia de la presente oferta mercantil, una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una vez una capa impermeable y una canillera (f.° 395, 405, ib). [ ] Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 31 los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las compañías de seguros y demás obligaciones (f.° 201 y 203, ibidem) [ ] EL ACEPTANTE reconocerá a las CTA o empresa correspondiente 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubren las EPS [ ] así mismo, EL ACEPTANTE presentara a las cooperativas y a las empresas vinculadas [ ], una alternativa de readaptación laboral para los asociados de las CTAs y trabajadores de las empresas que prestan el servicio de corte de caña que han recibido recomendación de reubicación por razón de su estado de salud (f.° 216, ib) Apoyar a EL CONTRATISTA [CRECIVALORES SAS, FUERZA INTERACTIVA SAS, FE Y ESPERANZA CTA, PROGRESAR CTA] con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo (f.° 235 y 422, 576 y 578, ibidem).

EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5 % del personal total de EL CONTRATISTA (f.° 235 y 422, 576 y 577, ibidem). [ ] dará un bono [ ] cuyo valor se definirá en diciembre de 2010 (f.° 235 y 336, ib). [ ] dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS [ ] en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTAS (f.° 236; 297; 338, 423 y 485, 576 y 577, ib). facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de servicios [ ] utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin.

(f.° 239 a 241; 310 a 311; 332 a 333; 375 a 376; 437 a 438, 485 a 486; 499 a 500, 564 ib) [ ] restituirá el costo de [transporte] en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa (f.° 242 a 243; 313 a 314 y 330 a 331; 440 a 441; 502 a 503, ib). Adicionalmente, el Ingenio Pichichi S. A. se reservó contractualmente facultades que eran indiscutiblemente del Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 32 dador del empleo, por asemejarse al ejercicio continuo del elemento de subordinación, al precisar que, [ ]sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1.

Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades (f.° 204, ib). [ ] En semejantes condiciones la demandada cargó con compromisos financieros propios de las cooperativas y de los contratistas, al aceptar: [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.

Para este objeto EL ACEPTANTE donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caña asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichi S.A. 7.

Aportar por una sola vez para un fondo de vivienda en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009. 8.

Aportar por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 33 en diciembre de 2009 (f.° 215, ibidem) [ ] INGENIO PICHICHI S. A. entregará el día 2 de diciembre de 2010, la cantidad de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) por cada asociado, a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas (f.° 425, ib).

Así como también, se encargó de compromisos de gestión que le competían con exclusividad a los terceros, tales como: [ ] apoyar las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a los asociados del oferente hasta el lugar de prestación del servicio, en vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley [ ].

Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras (f.° 236; 297 y 338, ibidem).

En consecuencia, aunque los ofrecimientos comerciales presentados especifican que esas actividades las desarrollarían las contratistas de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, esos elementos de la vinculación, se hallan totalmente desquiciados, respecto de los compromisos bilaterales adquiridos por el Ingenio Pichichi S. A. Ahora, tal circunstancia no fue simplemente formal, en Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 34 razón a que, inclusive, logra corroborarse con la suscripción del contrato de servicios profesionales que realizó el Ingenio Pichichi S. A. para que una abogada procediera a disolver y liquidar la cooperativa, es decir, con la finalidad de que ésta fungiera como liquidadora, en otras palabras, fuera su representante legal (f.° 506 a 508 y 509 a 511, ib).

Así, a pesar de que podría aducirse que la reclamada no intervino en la dirección del proceso comercial o administrativo que finiquitara la existencia de la personalidad jurídica de aquélla, lo que esa documental alerta es que ni siquiera sus órganos cooperativos tenían capacidad de determinación. Por consiguiente, de acuerdo con la forma en que se pactó la ejecución de los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal debió inferir que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.

En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador; controlaba la operación a tal punto que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, de la manera en que sorprendentemente lo dedujo el segundo sentenciador; por el contrario, lo que enseña es un verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichi S. A., al valerse de un sistema legalmente concebido, para desconocer consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el ejercicio de esa actividad productiva.

Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional y laboral han definido el abuso del derecho, como aquella situación que, […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022).

Ahora, ese descubrimiento probatorio, de la manera en que lo plantean los recurrentes, tiene incidencia en la realización de sus derechos laborales, en razón a que demostraron, como lo dejó dicho el Tribunal, que se vincularon a esas cooperativas y sociedades contratistas; sin embargo, como esa inscripción, según quedó develado, fue simplemente formal, en tanto que en la realidad la constitución de esas entidades fue exclusivamente la de realizar el corte de caña con beneficio para el Ingenio Pichichi Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 36 S. A., según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021, debió tenerse a aquellas como simples intermediarias y a la demandada como verdadera empleadora.

Lo último pues, adicionalmente, en contraposición a lo referido por el juez de la apelación, los impugnantes sí demostraron que realizaron sus labores en la actividad agroindustrial de la accionada y en los extremos en los que ello ocurrió, los cuales, huelga precisar, no deben coincidir con exactitud con los referidos en la demanda, porque ha explicado la jurisprudencia, con referencia en el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3126-2021, que la condena con fundamento en unas fechas inferiores a las aducidas, «[…] no transgrede el principio de congruencia [ ], toda vez que en estos casos el juez no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020)».

Tal afirmación, porque la historia laboral de los demandantes, no observada por el juzgador, enseña que estos fueron vinculados por los intermediarios arriba referenciados (f.° 44 a 47, 48 a 54, 55 a 59, 60 a 65 y 66 a 67, cuaderno principal Tomo I) y, por tanto, de esa prueba, junto con las certificaciones expedidas por las liquidadoras de las cooperativas de trabajo, las licencias por incapacidad, los llamados de atención, el suministro de dotación, las nóminas de pago por la actividad de corte de caña semanal, las planillas de autoliquidación de aportes y los memoriales Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 37 de retiro, que militan en extenso en los cuadernos n.° 1, 2, 3, 4 y 5 de pruebas, era dable inferir los extremos de la relación. En efecto, no obstante ser carga probatoria de los demandantes, la acreditación de los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y el despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador.

En la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, se dijo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 38 tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.

En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.

Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000 (resalta la Sala). Por tanto, a la luz de esos criterios, con los documentos en referencia, quedaba probado el servicio de los reclamantes en favor de la accionada como cortadores y recolectores de caña, por lo menos, entre el primero de los extremos en el que inició la relación de cada uno de aquellos con las intermediarias y, como final, el 29 de febrero de 2012, día para el cual finalizó la vinculación con los terceros, a partir del cual inició con Pichichi S. A. Por tanto, se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de analizar el segundo, por cuanto lo hallado es suficiente para casar la segunda sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la impugnación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 39 Para resolver la alzada de los demandantes, en la que se insistió sobre la existencia de los contratos de trabajo bastan las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario de casación, agregando: 1.

De los extremos laborales: La Sala tendrá como extremos laborales los que coinciden entre la historia laboral, la cual enseña la afiliación a la entidad de seguridad social por la cooperativa y/o contratista, en su condición de intermediario, según se consideró previamente y, los que certificó la liquidadora de cada uno de estos, únicamente, con quienes se demostró que Ingenio Pichichi S. A. sostuvo un vínculo comercial o civil, aunque fuere aparente o formal, motivo por el cual no contará el tiempo servido por José Julio Sinisterra Solís a Fuerza Interactiva CTA1 y por José Cirilo Largacha Rentería con Aldía CTA2.

En consecuencia, declarará la existencia de un único contrato de trabajo, porque a pesar de que en la ejecución de la relación laboral los demandantes cambiaron de intermediario, en esa variación, no hubo interrupción alguna en la prestación de sus servicios para la verdadera empleadora, en los siguientes términos: 1 El vínculo comercial que se acreditó fue entre Ingenio Pichichi S. A. y Fuerza Interactiva SAS 2 No se probó relación alguna entre Ingenio Pichichi S. A. y Aldía CTA.

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 40 1.1. Naun Talaga Guegio del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 44 a 47, cuaderno principal, Tomo I - cuaderno n.° 4 de pruebas), período en el que fue vinculado, así: INICIO FIN FE Y ESPERANZA 01/11/2005 07/07/2009 PROGRESAR CTA 8/07/2009 7/08/2010 CRECIVALORES SAS 8/08/2010 29/02/2012 1.2.

José Julio Sinisterra Solís del 1° de junio de 2009 al 29 de febrero de 2012 (f.° 48 a 54, cuaderno principal, Tomo I, cuaderno n.° 2 de pruebas), época en la que prestó sus servicios a través de: INICIO FIN SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS 1/06/2009 30/10/2010 PROGRESEMOS CTA 1/11/2010 29/02/2012 1.3. Efraín Castillo Ceballos del 5 de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 55 a 59, cuaderno principal, Tomo I -, cuaderno n.° 3 de pruebas), según las siguientes asociaciones o contrataciones: INICIO FIN PRACTICAÑA CTA 5/12/2005 31/12/2010 CRECIVALORES SAS 9/08/2010 31/12/2010 SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS 01/01/2011 29/02/2012 1.4.

Jorge Mario Cadena Quiñonez del 22 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 60 a 65, Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 41 cuaderno principal, Tomo I -, cuaderno n.° 1 de pruebas), época en la cual estuvo asociado a Nuevo Horizonte CTA. 1.5. José Cirilo Largacha Rentería del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (f.° 66 a 68, cuaderno principal, Tomo I -, cuaderno n.° 2 y f.° 126, cuaderno n.° 5 pruebas) período en el que estuvo vinculado a través de Progresar CTA. 2.

De los salarios: En atención a que entre los ingresos bases de cotización reportados a las entidades de seguridad social por los representantes del empleador, esto es, los intermediarios y los certificados a título de «compensación» son disímiles, se tomará el promedio de mayor valor que resulte, teniendo en cuenta: i) que solo en el caso del señor Naun Talaga Guegio, el salario que consta en la certificación de f.° 335 a 337, cuaderno n.° 3 de pruebas, es superior al referido ante Colpensiones; ii) que igual acontece con el ingreso de Jorge Mario Cadena Quiñonez para 2011, en la que su empleador dio constancia de un equivalente promedio de $1.049.965, no obstante, reportó a la administradora del régimen pensional uno de $1.020.417 y, iii) que las remuneraciones que aparecen en los Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 42 recuadros sombreados no obran en las historias laborales, por lo que, en esos periodos, se toma el promedio certificado por el empleador, así: NAÚN TALAGUA GUEGIO 2.005 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 275.882 625.350 648.272 754.660 926.628 916.000 1.045.896 844.500 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS 2009 2010 2011 2012 ENERO N/A N/A N/A N/A 1.120.000 1.117.000 1.025.000 FEBRERO N/A N/A N/A N/A 1.715.000 1.057.000 1.402.000 MARZO N/A N/A N/A N/A 1.697.000 1.590.000 ABRIL N/A N/A N/A N/A 1.129.000 1.413.000 MAYO N/A N/A N/A N/A 2.070.000 1.374.000 JUNIO N/A N/A N/A N/A 862.000 1.612.000 1.072.000 JULIO N/A N/A N/A N/A 1.473.000 1.180.000 1.503.000 AGOSTO N/A N/A N/A N/A 1.987.000 1.422.000 1.115.000 SEPTIEMBRE N/A N/A N/A N/A 1.434.000 1.017.000 1.330.000 OCTUBRE N/A N/A N/A N/A 1.549.000 1.402.000 1.838.000 NOVIEMBRE N/A N/A N/A N/A 2.194.000 1.348.000 1.629.000 DICIEMBRE N/A N/A N/A N/A 1.701.000 1.121.000 1.355.000 1.866.667 1.402.750 1.366.083 1.213.500 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS 2.005 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 ENERO 605.000 445.000 803.000 549.000 854.000 1.991.714 692.000 FEBRERO 582.000 498.000 609.000 785.000 597.000 1.991.714 636.000 MARZO 605.000 740.000 705.000 713.000 978.000 703.000 ABRIL 985.000 434.000 592.000 813.000 814.000 1.991.714 MAYO 422.000 434.000 554.000 497.000 778.000 586.000 JUNIO 322.000 434.000 763.000 160.500 622.000 710.000 JULIO 610.000 676.000 648.000 523.000 618.000 1.195.000 AGOSTO 419.000 667.000 898.000 552.000 476.554 888.000 SEPTIEMBRE 706.000 583.000 461.500 624.000 476.554 1.007.000 OCTUBRE 679.000 479.000 461.500 861.000 476.554 577.000 NOVIEMBRE 614.000 720.000 537.000 933.000 476.554 1.991.714 DICIEMBRE 432.172 408.000 555.000 852.000 777.000 476.554 1.991.714 432.172 579.750 555.417 657.000 648.958 636.981 1.302.048 664.000 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ 2.005 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 ENERO 594.000 434.000 749.000 968.000 708.000 536.000 567.000 FEBRERO 740.000 585.000 897.000 946.000 733.000 607.000 567.000 MARZO 644.000 760.000 1.111.000 1.369.000 1.087.000 1.125.000 ABRIL 595.000 456.000 959.000 840.000 515.000 869.000 MAYO 569.000 434.000 963.000 1.377.000 1.184.000 1.154.000 JUNIO 569.000 434.000 1.330.000 497.000 1.218.000 835.000 JULIO 430.000 637.000 551.000 931.000 820.000 1.686.000 AGOSTO 548.000 776.000 1.219.000 1.092.000 1.974.000 1.014.000 SEPTIEMBRE 590.000 858.000 461.500 793.000 1.051.000 1.092.000 OCTUBRE 720.000 834.000 461.500 874.000 1.168.000 1.429.000 NOVIEMBRE 601.727 734.000 991.000 791.000 1.030.000 1.166.000 1.097.000 DICIEMBRE 601.727 573.000 526.000 1.404.000 1.042.000 1.046.000 801.000 601.727 608.833 643.750 908.083 979.917 1.055.833 1.020.417 567.000 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA 2.005 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 ENERO 661.000 659.000 764.000 713.000 911.000 909.000 567.000 Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 43 FEBRERO 682.000 489.000 802.000 515.000 904.000 878.000 972.000 MARZO 681.000 792.000 701.000 1.158.000 800.000 920.000 ABRIL 408.000 610.000 775.000 777.000 515.000 817.000 MAYO 433.000 465.000 999.000 728.000 1.338.000 1.239.000 JUNIO 325.000 434.000 985.000 715.000 906.000 625.000 JULIO 764.000 872.000 848.000 959.000 648.000 1.493.000 AGOSTO 542.000 477.000 1.212.000 1.189.000 1.163.000 950.000 SEPTIEMBRE 761.000 648.000 461.500 934.000 883.000 1.195.000 OCTUBRE 717.000 815.000 461.500 1.131.000 1.169.000 1.304.000 NOVIEMBRE 468.930 687.000 744.000 642.000 1.322.000 747.000 1.177.000 DICIEMBRE 443.000 843.000 775.000 887.000 1.045.000 1.148.000 1.044.000 458.490 625.333 648.333 794.833 932.167 927.667 1.045.917 769.500 3.

De la prescripción: La Corte tendrá por afectadas por esta figura la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (- 22 de agosto de 2014 -f.° 140, ibidem), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (29 de mayo de 2015 – f.° 154, ib).

Ahora, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019).

De otra parte, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 2012), data en la que se empieza a computar Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 44 la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda el 22 de agosto de 2014, fue oportuna. 4.

Del pago La Sala no emitirá condena por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y sus intereses, prima y vacaciones, en favor de Efraín Castillos Ceballos y Naun Talaga Guegio, por los períodos que trascurrieron entre el 24/10/2011 al 29/02/2012 y 1°/01/2011 al 29/02/2012, respectivamente, porque de su pago obra prueba a f.° 81, cuaderno n.° 3 de pruebas y 87 a 89, cuaderno n.° 4, ibidem.

Por lo tanto, en ese aspecto, declarará probada la excepción de pago parcial. 5. De la compensación Recuerda la Corte que, de conformidad con el artículo 1625 del CC, dicha excepción requiere «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes», en otras palabras, según se explicó en la sentencia CSJ SL3436- 2021 del 16 de junio de 2021, que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores «entre sí», con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual en esa oportunidad consideró que no procedía en asuntos como el presente para Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 45 favorecer al verdadero empleador, respecto de pagos que realizó la cooperativa.

Lo último, porque la «[ ] reciprocidad obligacional», que se precisa para tener por extinguida la obligación, «podría eventualmente advertirse entre [el demandante] y [la cooperativa] [ ] pero en modo alguno con la empresa que [ ] se declaró como verdadera empleadora». Acude la Sala a ese precedente, para advertir que, no desconoce, i) que al tenor de lo que consideró en la sentencia CSJ SL588-20213 del 15 de febrero de 2021, el pago que realizan los simples intermediarios aparentes o no, liberan al empleador de las obligaciones que los generan y, ii) que en decisión CSJ SL955-2021 del 8 de marzo de 2021, autorizó la compensación de los créditos laborales que se impusieron a Ingenio Pichichi S. A., con los que hubiere realizado la cooperativa de trabajo, incluyendo las «compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso».

Sin embargo, a la luz del pronunciamiento inicial, que es posterior en el tiempo a los ya proferidos por esta misma Sala de decisión, se impone precisar la regla, para acentuar, que es posible compensar lo pagado por la cooperativa o el contratista, en favor del dador del trabajo, siempre y cuando se trate de acreencias que conlleven «[ ] reciprocidad 3 Con referencia en la decisión CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653 y CSJ SL868-2013.

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 46 obligacional», por ejemplo, que el intermediario hiciere un reconocimiento indemnizatorio como el que genere el despido injusto y que, por virtud de la orden judicial, se imponga es el reintegro. En efecto, en ese caso es indubitable que el demandante tendría la carga de restituir el crédito indemnizatorio a su empleador y que éste último acarrearía con la obligación de conceder pagos que pueden compensarse, dada la ineficacia del finiquito, lo que no acontece con aquellos rubros que recibe el trabajador producto de un encubrimiento formal, como las compensaciones anuales, semestrales o por descanso, de cuya semejanza o equivalencia con determinado crédito laboral o prestacional, no hubiere prueba.

Así lo concluye la Corte, porque lo que hubiere recibido el subordinado, lo hizo bajo un presunto contrato asociativo, que no es ilegal, inválido o ineficaz, sino aparente y, por tanto, no existiría razón jurídica alguna, para que aquél estuviera en la obligación de realizar restituciones al verdadero empleador, que le colocaran en posición de deudor respecto de éste, por el simple hecho de haber aceptado un régimen cooperativo, con la única finalidad de evadir pagos mínimos e irrenunciables que tienen regulación propia y distinta a aquel.

Por las razones expuestas, se declara la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias laborales que fueron efectivamente reconocidas (cesantías y sus intereses, Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 47 vacaciones y primas), pero se niega la de compensación. 6. De las demás excepciones Se negará la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva y buena fe, en razón a que tenían como propósito desquiciar la condición de empleador de la demandada y la utilización de la CTA de forma fraudulenta. 7.

De las condenas Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los recurrentes tienen derecho al pago de los siguientes créditos: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 275.882 $ 45.980 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.380 $ 625.380 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.272 $ 648.272 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 754.660 $ 754.660 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 926.628 $ 926.628 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 916.000 $ 916.000 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.045.896 Pagadas Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 844.500 Pagadas Pagadas $ 3.916.920 $ 0 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/06/2009 31/12/2009 180 $ 1.866.667 $ 933.334 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.402.750 $ 1.402.750 Prescrito Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 48 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.366.083 $ 1.366.083 $ 163.930 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 1.213.083 $ 198.811 $ 23.857 $ 3.900.977 $ 187.787 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/11/2005 31/12/2005 360 $ 432.172 $ 432.172 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 579.750 $ 579.750 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 555.417 $ 555.417 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 657.000 $ 657.000 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 648.958 $ 648.958 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 636.981 $ 636.981 Prescrito 1/01/2011 23/10/2011 293 $ 1.302.048 $ 1.059.722 Prescrito 24/10/2011 31/12/2011 67 $ 1.302.048 Pagadas Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 Pagadas Pagadas $ 4.570.000 0 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 22/11/2005 31/12/2005 39 $ 601.727 $ 65.187 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 608.833 $ 608.833 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 643.750 $ 643.750 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 908.083 $ 908.083 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 979.917 $ 979.917 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.055.833 $ 1.055.833 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.049.965 $ 1.049.965 $ 125.996 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 567.000 $ 92.925 $ 11.151 $ 5.404.493 $ 137.147 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 455.965 $ 75.994 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.333 $ 625.333 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.333 $ 648.333 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 794.833 $ 794.833 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 932.167 $ 932.167 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 927.667 $ 927.667 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.045.917 $ 1.045.917 $ 125.510 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 769.500 $ 126.113 $ 15.134 $ 5.176.357 $ 140.644 Prima de servicios Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 49 En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, a los promotores del proceso le asiste derecho a recibir como primas de servicios las siguientes sumas: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin n.° días salario Primas 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 275.882 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.380 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.272 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 754.660 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 926.628 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 916.000 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 844.500 Pagadas $ 0 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin n.° días salario Primas 1/06/2009 31/12/2009 180 $ 1.866.667 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.402.750 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 $ 371.874 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 1.213.083 $ 198.811 $ 570.685 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin n.° días salario Primas 1/11/2005 31/12/2005 360 $ 432.172 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 579.750 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 555.417 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 657.000 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 648.958 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 636.981 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 Pagadas $ 0 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Primas 22/11/2005 31/12/2005 39 $ 601.727 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 608.833 Prescritas Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 50 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 643.750 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 908.083 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 979.917 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.055.833 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 $ 371.874 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 567.000 $ 92.925 $ 464.799 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin n.° días salario Primas 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 455.965 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.333 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.333 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 794.833 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 932.167 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 927.667 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 $ 371.874 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 769.500 $ 126.113 $ 497.987 Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/11/2005 1/11/2006 360 $ 625.350 Prescrita 2/11/2006 1/11/2007 360 $ 648.272 $ 324.136 2/11/2007 1/11/2008 360 $ 754.660 $ 377.330 2/11/2008 1/11/2009 360 $ 926.628 $ 463.314 2/11/2009 1/11/2010 360 $ 916.000 $ 458.000 2/11/2010 1/11/2011 360 $ 1.045.896 $ 522.948 2/11/2011 31/12/2011 58 $ 1.045.896 $ 84.253 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 844.500 $ 69.202 $ 2.299.183 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/06/2009 1/06/2010 360 $ 1.402.750 $ 701.375 Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 51 2/06/2010 1/06/2011 360 $ 1.366.083 $ 683.042 2/06/2011 31/12/2011 208 $ 1.366.083 $ 394.646 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 1.213.500 $ 99.440 $ 1.878.502 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/11/2005 1/11/2006 360 $ 579.750 Prescrita 2/11/2006 1/11/2007 360 $ 555.417 $ 277.709 2/11/2007 1/11/2008 360 $ 657.000 $ 328.500 2/11/2008 1/11/2009 360 $ 648.958 $ 324.479 2/11/2009 1/11/2010 360 $ 636.981 $ 318.491 2/11/2010 1/11/2011 360 $ 1.302.048 $ 651.024 2/11/2011 31/12/2011 58 $ 1.302.048 $ 104.887 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 $ 54.411 $ 2.059.500 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 22/11/2005 22/11/2006 360 $ 608.833 Prescrita 23/11/2006 22/11/2007 360 $ 643.750 $ 321.875 23/11/2007 22/11/2008 360 $ 908.083 $ 454.042 23/11/2008 22/11/2009 360 $ 979.917 $ 489.959 23/11/2009 22/11/2010 360 $ 1.055.833 $ 527.917 23/11/2010 22/11/2011 360 $ 1.020.417 $ 510.209 23/11/2011 31/12/2011 38 $ 1.020.417 $ 53.855 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 567.000 $ 46.463 $ 2.404.318 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/11/2005 1/11/2006 360 $ 625.333 Prescrita 2/11/2006 1/11/2007 360 $ 648.333 $ 324.167 2/11/2007 1/11/2008 360 $ 794.833 $ 397.417 2/11/2008 1/11/2009 360 $ 932.167 $ 466.084 2/11/2009 1/11/2010 360 $ 927.667 $ 463.834 2/11/2010 1/11/2011 360 $ 1.045.917 $ 522.959 2/11/2011 31/12/2011 58 $ 1.045.917 $ 84.254 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 769.500 $ 63.056 $ 2.321.769 Auxilio de transporte Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 52 No procede el reconocimiento del presente crédito, porque de acuerdo con lo referenciado en sede de casación, los accionantes disfrutaban de los servicios de transporte dispuestos por su empleador, lo que significa que al tenor de los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y lo explicado en las sentencias CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021, no era posible beneficiarse de ese crédito.

Indemnización por despido injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios. En el presente caso los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 53 juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019).

Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.

Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador.

Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática de la contratación a través de tercerizaciones laborales, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas con el Ingenio Pichichi S. A. y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 54 calificar el actuar de la demandada como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.

Para lo anterior, la Corte liquidará un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito y, a partir de allí, la accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago, en razón a que: i) los trabajadores para el 2012, devengaban un poco más del salario mínimo y, ii) iniciaron su reclamación judicial superado ese tiempo.

En consecuencia, a los reclamantes les corresponderán, a título de indemnización del artículo 65 del CST, las siguientes sumas: Demandante Salario 2012 Salario diario Inicio Fin Días Moratoria Naún Talagua Guegio $ 844.500 $ 28.150 30/02/12 30/02/14 720 $ 20.268.000 José Julio Sinisterra SOLÍS $ 1.213.500 $ 40.450 30/02/12 30/02/14 720 $ 29.124.000 Efraín Castillo Ceballos $ 664.000 $ 22.133 30/02/12 30/02/14 720 $ 15.936.000 Jorge Mario Cadena Quiñonez $ 567.000 $ 18.900 30/02/12 30/02/14 720 $ 13.608.000 José Cirilo Largacha Rentería $ 769.500 $ 25.650 30/02/12 30/02/14 720 $ 18.468.000 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin Inicio Fin n.° días salario Cesantías Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 55 1/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 360 $ 275.882 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 360 $ 625.380 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 360 $ 648.272 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 360 $ 754.660 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 360 $ 926.628 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 21/08/2011 186 $ 916.000 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 22/08/2011 14/02/2012 174 $ 916.000 $ 5.312.800 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 14 $ 1.045.896 $ 488.085 1/01/2012 29/02/2012 N/A 0 $ 844.500 $ 0 $ 5.800.885 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin Inicio Fin n.° días salario Cesantías 1/06/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 360 $ 1.866.667 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 21/08/2011 186 $ 1.402.750 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 22/08/2011 14/02/2012 174 $ 1.402.750 $ 8.135.950 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 14 $ 1.366.083 $ 637.505 1/01/2012 29/02/2012 N/A $ 1.213.083 $ 0 $ 8.773.455 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin Inicio Fin n.° días salario Sanción 1/11/2005 31/12/200 5 15/02/200 6 14/02/200 7 360 $ 432.172 Prescrito 1/01/2006 31/12/200 6 15/02/200 7 14/02/200 8 360 $ 579.750 Prescrito 1/01/2007 31/12/200 7 15/02/200 8 14/02/200 9 360 $ 555.417 Prescrito 1/01/2008 31/12/200 8 15/02/200 9 14/02/201 0 360 $ 657.000 Prescrito 1/01/2009 31/12/200 9 15/02/201 0 14/02/201 1 360 $ 648.958 Prescrito 1/01/2010 31/12/201 0 15/02/201 1 21/08/201 1 186 $ 636.981 Prescrito 1/01/2010 31/12/201 0 22/08/201 1 14/02/201 2 174 $ 636.981 $ 3.694.490 1/01/2011 31/12/201 1 15/02/201 2 29/02/201 2 14 $ 1.302.048 $ 607.622 1/01/2012 29/02/201 2 N/A 0 $ 664.000 $ 0 $ 4.302.112 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin Inicio Fin n.° días salario Sanción 22/11/200 5 31/12/200 5 15/02/200 6 14/02/200 7 360 $ 601.727 Prescrito 1/01/2006 31/12/200 6 15/02/200 7 14/02/200 8 360 $ 608.833 Prescrito 1/01/2007 31/12/200 7 15/02/200 8 14/02/200 9 360 $ 643.750 Prescrito 1/01/2008 31/12/200 8 15/02/200 9 14/02/201 0 360 $ 908.083 Prescrito Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 56 1/01/2009 31/12/200 9 15/02/201 0 14/02/201 1 360 $ 979.917 Prescrito 1/01/2010 31/12/201 0 15/02/201 1 21/08/201 1 186 $ 1.055.833 Prescrito 1/01/2010 31/12/201 0 22/08/201 1 14/02/201 1 174 $ 1.055.833 $ 6.123.831 1/01/2011 31/12/201 1 15/02/201 2 29/02/201 2 14 $ 1.049.965 $ 489.984 1/01/2012 29/02/201 2 N/A 0 $ 567.000 $ 0 $ 6.613.815 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin Inicio Fin n.° días salario Sanción 1/11/2005 31/12/200 5 15/02/200 6 14/02/200 7 360 $ 455.965 Prescrit o 1/01/2006 31/12/200 6 15/02/200 7 14/02/200 8 360 $ 625.333 Prescrit o 1/01/2007 31/12/200 7 15/02/200 8 14/02/200 9 360 $ 648.333 Prescrit o 1/01/2008 31/12/200 8 15/02/200 9 14/02/201 0 360 $ 794.833 Prescrit o 1/01/2009 31/12/200 9 15/02/201 0 14/02/201 1 360 $ 932.167 Prescrit o 1/01/2010 31/12/201 0 15/02/201 1 21/08/201 1 186 $ 927.667 Prescrit o 1/01/2010 31/12/201 0 22/08/201 1 14/02/201 2 174 $ 927.667 $ 5.380.469 1/01/2011 31/12/201 1 15/02/201 2 29/02/201 2 14 $ 1.045.917 $ 488.095 1/01/2012 29/02/201 2 N/A 0 $ 769.500 $ 0 $ 5.868.563 Cotizaciones al sistema de seguridad social Salud y riesgos profesionales En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 57 Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación por parte de los demandantes por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. Pensiones: En cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Ingenio Pichichi S. A. realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte, empece a que los demandantes fueron afiliados al sistema y prestaron un servicio laboral conforme a los extremos declarados.

Lo anterior, por cuanto, en las historias laborales algunos de los períodos aparecen con la anotación de «pago en proceso de verificación», «su empleador presenta deuda por no pago» o no se halla registro de erogación alguna en la cacilla de «cotización pagada». Así, por ejemplo, a Naun Talaga Guegio no se le reporta pago, en los periodos de 2005-11 a 2005-10; 2010-04 a 2010-08 y 2011-08 a 2012 – 02 (f.° 45 a 47, cuaderno principal, tomo I); a José Julio Sinisterra Solís de 2010-02 a 2010-09 (f.° 48 a 55, ibidem); a Efraín Castillo Ceballos de 2011-10 a 2012-02 (f.° 56 a 59, ib) y a José Cirilo Largacha Rentería de 2006-04.

Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 58 Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión relativa al pago de perjuicios morales, que se enlistó dentro del acápite de hechos, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572- 2018). Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 59 de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas.

Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ, NAUN TALAGA GUEGIO, JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS contra el INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en su lugar:

PRIMERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e INGENIO PICHICHI S. A., en los siguientes términos: Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 60 Demandante Inicio Fin NAUN TALAGA GUEGIO 1/11/2005 29/02/2012 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS 1/06/2009 29/02/2012 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS 5/12/2005 29/02/2012 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ 22/11/2005 29/02/2012 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA 1/11/2005 29/02/2012 SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a cada uno de los actores, los siguientes créditos: Demandante Cesantías Intereses Primas Vacaciones NAUN TALAGA GUEGIO $ 3.916.920 $ 0 $ 0 $ 2.299.183 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS $ 3.900.977 $ 187.787 $ 570.685 $ 1.878.502 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS $ 4.570.000 $ 0 $ 0 $ 2.059.500 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ $ 5.404.493 $ 137.147 $ 464.799 $ 2.404.318 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA $ 5.176.357 $ 140.644 $ 497.987 $ 2.321.769 TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo siguiente: Demandante Moratoria art 65 Moratoria art 99 NAUN TALAGA GUEGIO $ 20.268.000 $ 5.800.885 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS $ 29.124.000 $ 8.773.455 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS $ 15.936.000 $ 4.302.112 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ $ 13.608.000 $ 6.613.815 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA $ 18.468.000 $ 5.868.563 PARÁGRAFO: La demandada deberá reconocer sobre las sumas adeudadas (salvo vacaciones) intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1° de marzo de 2014 y hasta que efectúe su pago y respecto de las vacaciones y los créditos indemnizatorios procederá a conceder la indexación, conforme se explicó en la motiva.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 61 realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago en proceso de verificación», «presenta deuda por su empleador» o se encuentra en $0 la cacilla de cotización paga, respecto de NAUN TALAGUA GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS y JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA, conforme se precisó en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 22 de agosto de 2011, conforme se dijo en la considerativa del fallo y no probadas los demás medios exceptivos. Así como también la de PAGO, conforme se dijo en la motiva.

SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89043 SCLAJPT-10 V.00 62