CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3116-2021 Radicación n.° 81170 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE FRANCO ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Franco Echeverry llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el fin de que se declarara que la accionada debía indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que se le reconoció por Resolución n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992. En consecuencia, se condenara a reliquidar la Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, así como también se actualizarán las diferencias causadas y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que la convocada le otorgó pensión de jubilación, mediante Acto Administrativo n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992, de conformidad con lo establecido en la CCT de 1992, a partir del 16 de agosto de 1992, en cuantía inicial de $804.200, la cual se liquidó con el promedio de los salarios y «primas de toda especie» que devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 16 de agosto de 1991 al 15 del mismo mes de 1992, operación que derivó en la suma de $893.537, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %.
Indicó, que Colpensiones le concedió pensión de vejez, a través de Acto Administrativo n.° 104192 del 10 de junio de 2010, desde el 16 de octubre de 2009, en monto inicial de $5.193.355, la cual es compartida con la que reconoció la accionada. Mencionó, que el 19 de febrero de 2016 solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada, la reliquidación de la pensión y la actualización de todas las mensualidades, lo cual se atendió negativamente por Oficio n.° 832- DGL-1092 del 4 de marzo de 2016 (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado).
Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 3 Decisión n.° 0159 del 27 de noviembre de 1992, sobre el reconocimiento prestacional, la tasa de reemplazo que empleó, la cuantía inicial y la data de otorgamiento, su naturaleza compartible, la solicitud pensional y su negativa.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. Precisó que el 16 de julio de 1992, el señor Franco Echeverry renunció con el fin de acogerse al derecho de jubilación especial, lo que se aceptó por Resolución n.° GG003613 del 10 de agosto de 1992 y por la n.°1559 del 27 de noviembre de 1992, concediéndose a partir del 16 de agosto de 1992.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 41 a 47, ibidem). La Procuradora Nueve Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, presentó excepción de prescripción (f.° 36 a 38, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo del 11 de septiembre de 2017 (f.° 85 CD y 86 a 87 acta, ibidem), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, a través de decisión del 20 de marzo de 2018 (f.° 5 a 8 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial y dispuso las costas a cargo del accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que no existía discusión sobre que: i) la convocada a juicio otorgó prestación de jubilación al actor, por Acto Administrativo n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992, en cuantía de $804.200 con base en la CCT de 1992 «que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90 %» (f.° 10 a 11, cuaderno del Juzgado); ii) Colpensiones le reconoció pensión de vejez, mediante Decisión n.° 104192 del 10 de junio de 2010, que tenía carácter compartido con la que estaba a cargo de la accionada (f.° 13 a 15, ibidem); iii) el 19 de febrero de 2016, el señor Franco Echeverry reclamó administrativamente la indexación de la primera mesada (f.° 16 a 17, ibidem), lo que se negó por Oficio n.° 1092 del 4 de marzo de 2016 (f.° 19 a 20, ibidem).
En cuanto a la materia, recordó que la indexación correspondía al ajuste salarial y/o pensional que se da por la desvalorización de la moneda, por lo que buscaba que los créditos laborales mantuvieran su poder adquisitivo al momento de su pago, concepto que se predicaba respecto de Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 5 cualquier prestación, como se expuso en sentencias CSJ SL20779-2017, CC C862-2006 y CC SU1973-2012, de las que sintetizó sus argumentos.
Con apoyo en lo anterior, aseveró que sin importar la modalidad u origen de la pensión, sea legal o extralegal, si se causó antes o después de la Carta Magna o de la Ley 100 de 1993, «todo pensionado tiene derecho a la indexación de su primera mesada», acción que se debería efectuar de conformidad con la fórmula prevista por esta Corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL13268-2016.
Descendió lo precedente al caso de estudio, encontró que el actor acreditó su retiro definitivo del servicio el 15 de agosto de 1992 y se concedió la prestación desde el 16 de agosto sucesivo, esto es, «al día siguiente», la que se liquidó con los factores devengados entre el 16 de agosto de 1991 y el 15 del mismo mes del año 1992. En consecuencia, como entre las fechas de retiro del trabajador y la de otorgamiento de la pensión de jubilación «transcurrió tan sólo un día, los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo; máxime que siguiendo la fórmula la prestación se otorgó el 16 de agosto de 1992, por lo que «el IPC final correspondería al consolidado de 1991, que es precisamente el año en el cual se tomaron unos factores […] y los otros correspondieron al mismo año de reconocimiento».
Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] favor» (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 53 de la Constitución Política», lo cual llevó a la infracción directa de «los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13 y 48 ibidem, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 5.°, 6.°, 8.° y 9.° de la Ley 153 de 1887, artículos 26 y 32 del Código Civil, artículos 19, 21 y 260 del CST».
En la demostración del cargo, aduce que no reprocha la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal. Sin embargo, considera que se le dio al artículo 53 de la Carta Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 7 Magna, una inteligencia que no deriva de su tenor literal, ni de su espíritu, pues la indexación de la primera mesada se ha entendido incluida en los principios que dicho canon consagra.
Y resalta que la Corte Constitucional, así como esta Corporación han sido coincidentes en afirmar que la figura analizada hace parte de los preceptos 53 y 48 Superiores. Reprocha que el Juez de apelaciones hubiese asegurado que para su procedencia debía transcurrir un lapso, en la medida que no se establece en el ordenamiento jurídico que deba suceder «un tiempo considerable» y, en su concepto, «el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho».
Menciona, que el Colegiado sólo debía: […] multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1991 para indexar este valor, conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en el que se causó el derecho (1991) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1990).
Reprodujo lo pertinente de la sentencia CC C862-2006 en la que se declaró la «constitucionalidad condicionada» del artículo 260 del CST, en la cual no se estableció que para que procediera la indexación debía transcurrir un tiempo mínimo entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho y, por el contrario, el máximo órgano de cierre de la Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisdicción constitucional dispuso que en todos los casos debía liquidarse la pensión actualizando todos los salarios que sirvieran de base.
Considera que ante la ausencia de regulación expresa frente a la materia, el ad quem debió acudir a los artículos 5.°, 8.° y 9.° de la Ley 153 de 1887. Luego, reproduce los proveídos CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CSJ SL47709-2013; CC T220-2014; CC T953- 2013, con soporte en los cuales confirma que, según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se deben indexar todos los salarios sobre los que se liquida la prestación, sin relación al tiempo, pues basta que se evidencie la depreciación de la moneda o «se le incluyan o se le tengan en cuenta los salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona».
En ese orden, si en su caso el salario promedio durante el último año de servicios, del 16 de agosto de 1991 al 15 de agosto de 1992, ascendió a $893.537, Emcali debió indexarlo, en especial los percibidos en el año 1991, porque perdieron el poder adquisitivo. En virtud de lo narrado, considera que, aunque el fallo atacado citó las disposiciones aludidas, no extrajo de ellas «ningún contenido», siendo aplicables por analogía del artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y, por tanto, se dio un trato desigual, vulnerando lo dispuesto en el artículo 13 Superior.
Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, esboza que también se debe indexar mes a mes las diferencias que resulten entre el monto de la mesada concedida y la obtenida después de la reliquidación hasta que se haga efectivo su pago (f.° 8 a 19, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de violación medio «los artículos 191 y 193 del CGP», pues ello a su juicio condujo a la aplicación indebida de «los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 5.°, 6.°, 8.° y 9.° de la Ley 153 de 1887, artículos 26 y 32 del Código Civil y artículos 19, 21, 260, 467 y ss del CST».
Presenta como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación, está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado, sin estarlo, que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo previo, por la falta de análisis de la relación de los Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 10 valores percibidos en el último año de servicios visible en la contestación de la demanda y la apreciación indebida de la Resolución n.° 1559 del 27 de noviembre de 1992.
En el soporte de la acusación, argumenta que en la respuesta al libelo inicial se admitió que la prestación se reconoció en el equivalente al 90 % de lo percibido entre el 16 de agosto de 1991 y el 15 de agosto de 1992, supuesto que constituye una confesión, en los términos de los preceptos 191 y 193 del CGP, toda vez que dan cuenta que en la base salarial se incluyeron los salarios del año 1991; violación medio que da paso a la aplicación indebida de las restantes normas.
Considera que, si se hubiera valorado en su justa dimensión la documental atacada, contentiva de manera expresa de los ingresos sobre los que se liquidó la prestación, habría determinado que se incluyó el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1991 al 31 de diciembre siguiente, espacio en el que el valor percibido: […] podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $ 29.784 por los días correspondientes del año 1991, es decir, 135 días, lo que da como resultado un valor de $4.020.840, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral […], vale decir; anualmente, teniendo como índice final el IPC histórico vigente a diciembre de 1991, correspondiente al año anterior, al año de efectividad del derecho y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaran tales salarios, esto es, diciembre de 1990.
A la suma así obtenida debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1.° de enero de 1992 hasta el 15 de agosto de 1992, es decir, la suma de $6.701.400, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante debió integrarse la Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 11 base salarial para el reconocimiento de la prestación […] En ese orden, concluye que como se encontraban probados los valores devengados en el último año, era fácil colegir que los sueldos y primas de toda especie devengados en el año 1991 debieron indexarse, porque la prestación se pagó en 1992 (f.° 20 a 23, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en la imprecisión de solicitar que se case la decisión de segundo grado, sin indicar con exactitud cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrado el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.
No obstante, ello es superable como quiera que el fallo inicial fue absolutorio y solicita que «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a [su] favor», lo que significa que pretende que se revoque el fallo del Juzgado y se condene a la accionada a cumplir los pedimientos del libelo genitor. Precisado lo preliminar, le corresponde a esta Corporación determinar si el Juez de alzada erró al no actualizar los salarios correspondientes al año 1991, con los que se liquidó la pensión de jubilación convencional otorgada Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 12 al recurrente, en tanto que no se dio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Frente a la materia, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, incluso en casos de similares contornos y argumentos presentados contra misma entidad accionada, por ejemplo, pueden consultarse las providencias CSJ SL3283-2019, CSJ SL1145-2020, CSJ SL1892-2020, CSJ SL2104-2020, CSJ SL1411-2021, CSJ SL700-2021 y CSJ SL2111-2021.
En tales oportunidades se rememoró que la posición jurisprudencial actual de esta Sala es que la naturaleza de la figura analizada es menguar los efectos inflacionarios de la economía para mantener su valor y evitar los efectos negativos por el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el reconocimiento de la prestación. Recientemente, en sentencia CSJ SL1945-2021, en la que se decidió el recurso de casación que presentó la parte actora contra Emcali, pretendiendo lo aquí debatido, se instruyó: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, […] esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 13 así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Al descender tales premisas al examine, esta Corte no encuentra error del Colegiado en sus conclusiones, pues el actor se desligó del servicio el 15 de agosto de 1992 y la accionada reconoció la prestación, a partir del 16 de agosto del mismo año, esto es, al día siguiente de su retiro, por lo que el IBL no sufrió la pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo previo se armoniza con el método que se utiliza para indexar la primera mesada pensional, como quiera que, siguiendo la fórmula prevista por esta Corporación, se debe tomar el IPC final que corresponde a la fecha en que se estructuró el derecho y dividirlo con el IPC inicial, que compete a la data de retiro se dio en el mismo año. Sin embargo, como quiera que el caso de marras la anualidad de desvinculación laboral es la misma en la que se otorgó el derecho, a saber, 1992, los índices mencionados serían iguales, como quiera que en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre de 1991 y, en consecuencia, la base salarial sería equivalente.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL1367-2020, reiterada en CSJ SL2111-2021 se indicó: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
En el mismo orden, la Sala adiciona que no habría lugar a la indexación deprecada por el recurrente de los salarios percibidos en el año 1991, como quiera que, además de que para tal anualidad era un trabajador activo, cuando se liquidó la prestación en 1992, el ingreso de la añada previa había sido incrementado, como se observa a folio 61 del cuaderno del Juzgado y, por tanto, para determinar el IBL se obtiene un promedio de los salarios en el último año de servicios.
En tal sentido, se concluye que no era viable indexar los salarios como lo pretendía el censor, pues no se produjo devaluación de la moneda, en tanto que no corrió un tiempo Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 16 entre la data de desvinculación laboral y la concesión de la prestación, en consecuencia, no existió error en las conclusiones del Juez de apelaciones.
Finalmente, en cuanto al cargo segundo, la Sala no observa yerro fáctico alguno, protuberante y manifiesto que lleve al quiebre de la decisión, en tanto que en la Resolución n.° 01559 del 27 de noviembre de 1992 (f.° 60, cuaderno del Juzgado), se determinó la fecha desde la cual se reconoció la pensión de jubilación, esto fue, el 16 de agosto de 1992, la cuantía, su naturaleza compartible con la que otorgara el ISS, hoy Colpensiones, todo lo cual se acompasa con lo concluido por el Colegiado.
Y aunque el censor aseveró que la accionada admitió en la contestación de la demanda: […] el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y, en particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90 % de lo percibido por el demandante en el último año de servicio […] con lo cual es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 1991.
Tales aserciones no constituyen una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que no versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria», ya que de lo dicho no se desliga que procedía la indexación pedida de las sumas causadas entre 16 de agosto de 1991 y el 30 de diciembre Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 17 siguiente y, sobre todo, porque según los argumentos jurídicos expuestos con antelación, aquella no era viable.
En consecuencia, los cargos no prosperan y no se condenará en costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE FRANCO ECHEVERRY contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81170 SCLAJPT-10 V.00 18