CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70449 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3116-2019 Radicación n.° 70449 Acta 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra ISABEL FRANKY DE BERNAL.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, llamó a juicio a ISABEL FRANKY DE BERNAL, para que se declarara la existencia de un contrato de mandato con la accionada, por medio del cual se comprometió a representar sus derechos, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, contra la Fundación San Juan de Dios y, otros, ante el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, cuya pretensión era el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales; que la demandada ratificó su representación, en virtud del artículo 48 de la Ley 472 de 1998.
Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago del 25 % sobre lo que recibió por parte de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, indexación, intereses de mora a la tasa máxima permitida, liquidados conforme los artículos 884 y 886 del CCo, desde la fecha en que le fueron reconocidas las sumas, lo probado en el proceso y las costas.
Narró, que Blanca Flor Rivera y otros, contrataron sus servicios profesionales para el análisis, estructuración y adelantamiento de los siguientes asuntos judiciales, tendientes a proteger sus derechos laborales y reclamar la indemnización de todos los perjuicios, ocasionados por la no cancelación oportuna de sus haberes salariales y prestacionales: i) acción de nulidad simple del artículo 84 del CCA, en contra de los Decretos 290 del 15 febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, que modificaron inconstitucionalmente la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la cual sería presentada directamente por las trabajadoras Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela Báez; que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los referidos decretos; ii) acción de grupo radicada AG- 250002315000200202327, en contra de la misma fundación y otros, tendiente al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, por el no pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales, inicialmente tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posteriormente remitida al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y, iii) la excepción de inconstitucionalidad de los mencionados decretos, con fundamento en el artículo 40 de la CN.
Indicó, que a la acción de grupo se adhirió ISABEL FRANKY DE BERNAL, quien le otorgó poder y suscribió contrato de honorarios profesionales, en el que reconoció expresamente que, […] el mandatario fue quien elaboró la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos Nos. 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1.979 y 371 de febrero 23 de 1998, expedidos por el Presidente de la República, acción que presentaron […] BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ y NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA, en pro de la defensa de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y que el Consejo de Estado falló favorablemente en días pasados declarando la nulidad impetrada.
En cuanto a los honorarios se acordó, […] el equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de las sumas que lleguen a reconocerse por cualquier vía judicial y por concepto de la indemnización individual y colectiva a que tenemos derechos los integrantes del grupo actor, porcentaje que se pacta teniendo en cuenta que los gastos que ocasione el proceso serán asumidos en su totalidad por el apoderado, excepto lo correspondiente a pólizas judiciales, y que el reconocimiento de las pretensiones es aleatorio, incierto y eventual.
Así mismo le corresponderán al apoderado como honorarios las costas y agencias en derecho que se liquiden dentro de la acción correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios a favor del abogado se harán efectivos sin interesar para nada la vía judicial que el fin perseguido se consigna por vía judicial o extrajudicial o por medio de conciliación y aún por reconocimiento directo, por parte de los demandados de los derechos, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales, dejando en claro que si el mandante revoca el poder deberá cancelarle al apoderado la totalidad de los honorarios aquí pactados […].
Expuso, que a partir de la liquidación de la fundación, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado, a la demandada se le ha venido girando parte de los salarios y prestaciones adeudados, en cuantía aproximada a los « $97.944.151,oo »; que a pesar de la gestión profesional que ha venido y sigue realizando a favor de ella, no le ha cancelado los honorarios profesionales pactados, respecto de las sumas que ha recibido (f.° 3 a 6, del cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no estuvo presente en el acuerdo de voluntades celebrado entre el demandante y las personas que relaciona; que la acción de nulidad a la que se refiere, fue presentada por Blanca Flor Rivera y Nubia Graciela Báez, con el apoyo del doctor Luis Hernando Valero, por lo que no es cierto que Roa Sarmiento haya sido gestor o estructurador de la misma, como consta en la certificación expedida por el Consejo de Estado; que no hace parte de la acción de grupo que menciona el actor, pues éste olvidó incluirla; que a la fecha, la fundación le pagó la suma de « $3.832.526,oo », mediante las Resoluciones n.° 886 de 16 de abril de 2007 y 2377 del 21 de noviembre de 2007; que, como consecuencia de una acción de tutela que presentó en nombre propio, el 7 de octubre de 2007, por acreencias laborales y no a título indemnizatorio, se le pagó el valor de « $94.111.626,oo ».
Propuso como excepciones perentorias, las de contrato de mandato no cumplido por el demandante, flagrante incumplimiento del acuerdo contractual, falta de legitimación por pasiva, inejecución del contrato por falta de poder, inexistencia de la obligación cobrada, enriquecimiento sin causa, mala fe y la genérica (f.° 44 a 61, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2013, absolvió y condenó en costas (CD f.° 672, en relación con el acta de f.° 673, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2014, revocó la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, sin imponer costas (CD. f.° 694 de cuaderno del Tribunal, en concordancia con el acta de f.° 695 a 696, ibídem ).
Señaló que la inconformidad del apelante, radicaba en que no se había hecho una correcta valoración probatoria del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por las partes; que no estaba pidiendo el pago de honorarios relacionados con la acción del grupo que tramitó, que aún no ha terminado, sino con la acción de nulidad que instauró y sirvió de fundamento al pago de unos valores que La Nación, La Gobernación de Cundinamarca y La Beneficencia de ese mismo departamento, hizo a la señora ISABEL FRANKY DE BERNAL, sobre los cuales, estima, tiene derecho al 25 % por honorarios.
Recordó, que los artículos 2142 y 2143 del CC, definen el mandato como el contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera, el cual puede ser gratuito y oneroso; que tratándose del mandato para gestión judicial, la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después de suscribirlo y, a falta de acuerdo, por lo que disponga la ley o por el valor que tase un Juez, según las gestiones realizadas.
Expuso, que de conformidad con la documental de folio 2 del plenario, que atañe al contrato de honorarios profesionales, suscrito por las partes para representar los intereses de la demandada dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, se acordó los siguiente: […] El apoderado se compromete a continuar representando mis derechos ante el Tribunal y ante la defensoría del Pueblo dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera González y otros contra la Fundación San Juan de Dios y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar al grupo demandante, la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor. […] se pactan como honorarios del abogado el equivalente al 25 % de la suma que lleguen a reconocer por cualquier vía judicial o por concepto de la indemnización individual y colectiva a que tenemos derecho los integrantes del grupo del actor. […] Los honorarios del abogado serán efectivos sin interesar para nada la vía judicial, ni que el fin perseguido se consiga por vía judicial o extrajudicial o por medio de la conciliación y aún por el reconocimiento directo por parte de los demandados de los derechos reclamado, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales dejando en claro que si el mandante revoca el poder deberá cancelare a la apoderado la totalidad de los honorarios pactados.
Advirtió, que cualquier actuación adelantada por el actor, antes de la suscripción del mandato, relacionada con la anulación de un acto administrativo general « que dicho sea de paso es una acción pública », está por fuera de la gestión a él encomendada por la demandada en el referido contrato, […] y sobre tal acción de nulidad no se causan los honorarios pactados en forma directa, [dichos] honorarios pactados pueden originarse de tal acción, pero indirectamente en cuanto, dentro del negocio encomendado al actor, una acción de grupo, se defina, la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de la parte demandada en este proceso.
Agregó, que en el texto del contrato expresamente se advertía, que para el momento de la suscripción del mismo, ya se había decretado la nulidad de acto general. Para definir lo relativo a la existencia actual de honorarios a favor del demandante y su cuantía, se remitió a la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 3 de octubre del 2013, (f.° 101 del cuaderno 1 del expediente), de donde concluyó, que los honorarios por la gestión encomendada al actor en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, ya que la acción de grupo que instauró, bajo encargo de la demandada, cuyo objeto es « la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a los que tenemos derecho a los integrantes del grupo » no había concluido, pues la justicia de lo contencioso administrativo aún no ha definido la existencia de un daño que deba ser indemnizado a ISABEL FRANKY DE BERNAL, ni el valor de tal indemnización; que solo en cuanto el Juez competente emita decisión, « independientemente de que la totalidad o parte de la indemnización hubiera sido cubierta por el agente dañino, podrá definirse sobre una base cierta la existencia de honorarios y el valor de los mismos, a cargo de la demandada y en favor del actor ».
Recordó, que el objeto de la acción de grupo definida en el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, es el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios con ocasión de hechos, omisiones, operaciones administrativas u actos administrativos y tal objeto sólo se agota, cuando una decisión judicial asigna las responsabilidades pertinentes y tasa los daños causados; que, en ese orden de ideas, la petición del accionante resultaba extemporánea por anticipación (CD f.° 694, en relación con el acta de f.° 695, del cuaderno del Juzgado).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar « […] acceda a las pretensiones e imponga costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada » (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran de manera conjunta, pues a pesar de estar orientadas por vías de ataque distintas, acuden al mismo compendio normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 en coherencia con el 2142, 27, 28 y 2184, del C. Civil», a causa de los evidentes errores de hecho, originados en la « errónea apreciación » del contrato de honorarios profesionales, error que lo llevó a transgredir, […] el artículo 9° del CST en concordancia con el 2° (protección de los derechos de las personas) y 25 de la CN, que preceptúa que todo trabajo en Colombia, incluido el independiente que prestan los abogados litigantes, goza de especial protección, derechos que deben ser protegidos por todas las autoridades de la república.
Anota, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - [Dar] por demostrada de oficio, sin estarlo, la excepción de petición antes de tiempo. - No dar por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes vertida en el referido contrato, según la cual el abogado tendría derecho a los honorarios pactados « sin interesar para nada la vía -judicial o extrajudicial o por medio de la conciliación Y AÚN POR RECONOCIMIENTO DIRECTO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales… » Asevera que, […] el Tribunal le restó su genuino sentido a esa transcendental prueba, para hacerle decir lo que de ella no se desprende, pues, sin duda, una correcta hermenéutica de los cánones en cita y una adecuada valoración probatoria, hubiera llevado a los Magistrados a no desconocer, modificar, ni modular la ley dictada por las propias partes, recogida en las cláusulas del contrato de prestación de servicios.
Sostiene, que el Colegiado, por desconocimiento de las normas aludidas, no valoró adecuadamente el clausulado del contrato de prestación de servicios, dejando sin efecto el carácter vinculante querido por las partes, irrespetando la autonomía de su voluntad; que es evidente que el contrato que milita a folio 2 del expediente, fue celebrado de buena fe, es ley para las partes y debía ser cumplido y ejecutado en virtud de los artículos 1602 y 1603 del CC; que la tesis del Colegiado, desconoce la autonomía contractual, en consideración a que se pactaron honorarios del 25 % sobre la sumas que fueran reconocidas a la accionada, sin interesar que el fin perseguido se consiguiera por vía judicial o extrajudicial, o por medio de la conciliación y, aún, por reconocimiento directo por parte de los demandados, de los derechos reclamados, « en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales »; que, por lo anterior, no era requisito la culminación de la acción de grupo, pues venía defendiendo los derechos de la actora, desde años atrás. Plantea, que en materia de contratos, las partes son las únicas que pueden modificar lo pactado; que el sentenciador, arbitrariamente, « redujo» el objeto del vínculo al indicar que consistía en « representar» los intereses de la demandada dentro de la acción de grupo, puesto que textualmente decía que « el apoderado se comprometió a continuar representando» lo que, en efecto, son situaciones diferentes; que pese a que el reclamante reconoció, que fue él quien elaboró la acción de nulidad de los decretos, el contrato fue tergiversado, al indicar que no se causaban los honorarios en forma directa, por cuanto fue una gestión realizada antes de la suscripción del mandato; que lo anterior, es un criterio ilegal y arbitrario, pues ninguna norma establece que no se debe remunerar un trabajo realizado previo a la suscripción de un contrato de honorarios; que los contratantes establecieron el 25 % como honorarios por un universo o conjunto de servicios profesionales, que el abogado venía prestando a la mandante desde antes del convenio, como ella misma lo reconoció; que el Colegiado solo tuvo en cuenta el objeto del contrato, omitiendo, « […] la parte final y el segundo párrafo, desconociendo al contrato es un todo, por la intención de las partes »; que ningún Juez puede reemplazar a los contratantes ni modificar la ley para sobre ella imponer su propio punto de vista, defectos que se muestran evidentes, máxime cuando el Juez colectivo reconoció, con base en los artículos, 2142 y 2143 del CC, que « tratándose del mandato para gestiones judiciales la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después del contrato », por lo que no podía desconocer la fuerza de la norma y el deber legal de cumplimiento de las partes.
Agrega, que con las pruebas se podía evidenciar que la demandada y los demás integrantes del grupo actor, se han beneficiado de su gestión; que en virtud del principio de justicia material, « quien se beneficia del trabajo ajeno, debe pagar dicha labor», tal como lo dijo la Corte Constitucional en la misma sentencia CC SU-484-2007, que protegió los derechos de los trabajadores de las Fundación San Juan de Dios; que la decisión impugnada fue subjetiva, ilegítima e injusta en cuanto desprotegió su derecho al trabajo y desconoció los artículos 4°, 228 y 230 de la CN, lo cual no tiene cabida en un Estado Social de Derecho, así como el precedente vertical de las altas Cortes que ha dicho, que los contratos no pueden ser desconocidos, ni modificados por los jueces y que no se extinguen por la voluntad de uno de los contratantes, para lo cual citó las sentencias CC T-1214-2004, CC T-302-2003, CSJ SL, 24 en. 1994, rad. 8988 y CE 10 oct. 1994, exp. 833.
Insiste, en que el Tribunal dictó una sentencia ilegal e injusta, por cuanto violó directamente la Constitución, el debido proceso, el acceso material a la justicia, la primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, los precedentes verticales y horizontales, dispensado un desigual y discriminatorio trato judicial, por estar soportada en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de lo pactado (exceso ritual manifiesto), errores que condujeron a denegar la justicia material que clamaba el asunto, pues las cláusulas del mandato debían ser interpretadas a la luz del principio pro homine, como lo indicó la Corte Constitucional en la CC T-446-2013; que el fallo hubiera sido distinto, si el sentenciador de alzada hubiera valorado correctamente el contrato.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de Tribunal, de, Violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 en coherencia con el 2142, 27, 28 y 2184 del C. C, en concordancia con el artículo 9° del CST, 20, 15 y el Preámbulo Constitucional, normas igualmente infringidas o transgredidas directamente (f.° 18, ibídem ).
Argumenta, que el artículo 2184 del CC, consagra que los contratos de mandato «[…] o mejor en los contratos laborales de prestación de servicios profesionales, el mandante está obligado a pagarle la remuneración estipulada o usual […] al mandatario»; que dicho postulado fue ignorado por el Tribunal y desconoció el derecho que como abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada (f.° 18 y 19, ib. ).
VIII. RÉPLICA Frente al primer ataque, asevera, que mal puede el actor, reclamar por un trabajo que no realizó; que aún analizado el contrato, debe hacerse a la luz del artículo 1502 del CC; que, aunque la ley le concede el derecho a cobrar por la gestión a todos los que resulten beneficiados, sin que hayan participado como parte en el proceso, no se ha consolidado el presupuesto del beneficio, mediante sentencia de fondo, que así lo reconozca; que lo que realmente pretende el recurrente, es una « donación por el incumplimiento de la gestión encomendada»; que la autonomía de la voluntad, va atada a la buena fe, lo que resulta en entredicho del accionante, quien « pretende aprovecharse de su posición y conocimientos para reclamar pago de lo que no ha hecho», pues ella no tuvo oportunidad de establecer clausulado contractual, sino que se adhirió a una proforma impuesta por el abogado; que el pago que obtuvo por parte de la Fundación San Juan de Dios, fue en virtud de la acción de tutela que presentó por su propia cuenta, sin la asesoría profesional del demandante.
Respecto al segundo cargo, indica que no se encuentra sustentado e insiste en que el actor incumplió lo encomendado, aprovechando su conocimiento y capacidad en derecho para obtener utilidad económica, abusando de la inocencia y desconocimiento de los derechos y obligaciones de los ex trabajadores de la fundación para la que trabajó (f.° 27 a 44, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda que sustenta el recurso extraordinario, carece de la claridad deseable, evidenciando, incluso, algunas falencias técnicas en el planteamiento de las vías de ataque al segundo fallo, la modalidad de violación de la ley anunciada en la proposición jurídica y desarrollada en cada cargo, la Sala alcanza a comprender que el debate de legalidad a la sentencia de segunda instancia, redunda en que el Tribunal se equivocó en la valoración del contrato de mandato que el recurrente suscribió con la demandada, así como en la forma como abordó, desde la normativa regulatoria de ese acuerdo de voluntades, la solución del conflicto jurídico entre las partes, por lo que, sin más examinará el dúo de acusaciones planteadas.
El Tribunal, para revocar la sentencia apelada, y declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, tuvo en consideración: i) que de conformidad con los artículos 2142 y 2143 del CC, en el mandato para gestiones judiciales, la remuneración se define por lo acordado entre las partes antes o después de suscribirlo y, a falta de convenio, por lo que disponga la ley o por el valor que tase un Juez según las gestiones realizadas; ii) que en el contrato de honorarios profesionales firmado por las partes (f.° 2 del plenario), el accionante acordó representar los intereses de la demandada dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios; iii) que cualquier actuación adelantada por el actor antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de abril de 2007-, relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada por la accionada, pues en tal documental, expresamente se advertía, que para ese momento ya se había decretado la nulidad de acto general; iv) que sobre tal acción de nulidad no se causan los honorarios pactados en forma directa, los cuales sí podían originarse de tal acción, pero indirectamente, en cuanto, dentro del negocio encomendado al actor, esto es, la acción de grupo, se defina la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de la parte demandada. v) que del examen de la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 3 de octubre del 2013, (f.° 101, ibídem ), era dable establecer, que los honorarios por la gestión encomendada al actor, en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, ya que la acción de grupo que instauró bajo encargo de la demandada, cuyo objeto es, « la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a los que tenemos derecho a los integrantes del grupo » no había concluido, pues la justicia de lo contencioso administrativo, aún no ha definido la existencia de un daño que deba ser indemnizado a la señora ISABEL FRANKY DE BERNAL, ni el valor de tal indemnización; vi) que solo en cuanto el Juez competente, mediante la respectiva decisión judicial, asigne las responsabilidades pertinentes y tase los daños causados, independientemente de que la totalidad o parte de la indemnización haya sido cubierta por el agente dañino, podrá definirse sobre una base cierta la existencia de honorarios y el valor de los mismos, a cargo de la demandada y en favor del actor.
Ahora, el primer ataque se centra en exponer que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo, sin tener en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente y de acuerdo a la ley de las partes, vertida en el contrato de prestación de servicios, según el cual, el abogado tendría derecho a los honorarios pactados «[ ] sin interesar […] la vía judicial o extrajudicial, o por medio de conciliación y aún por reconocimiento directo por parte de los demandados de los derechos reclamados, en cuanto que el mandatario desde hace varios años viene defendiendo los derechos a través de vías judiciales […] », mientras el segundo, en señalar que la segunda instancia desconoció el derecho que el abogado tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada, en virtud del artículo 2184 del CC.
A juicio de la Sala, el Tribunal no se equivocó al centrar su decisión en determinar que en el contrato sobre el cual se viene discurriendo, las partes acordaron que el mandatario representaría los intereses de la demandada, dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera y otros, en contra de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, cualquier actuación adelantada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, antes de la fecha de suscripción del mismo -30 de abril de 2007-, relacionada con la anulación de un acto administrativo, estaba por fuera de la gestión a él encomendada, pues en tal documental, expresamente se advertía, que para ese momento ya se había decretado la nulidad de acto general.
Por tanto, en tal escenario, respecto de dicha acción, no se causaban los honorarios pactados en forma directa, los cuales podrían originarse, pero indirectamente, en cuanto, dentro del negocio encomendado, esto es, la acción de grupo, se defina la existencia y el valor de los daños que se pudieran originar en favor de ISABEL FRANKY DE BERNAL.
Se afirma lo anterior, pues al revisar la documental, queda en evidencia que no fue mal valorada, por cuanto, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, la misma, sin asomo de duda, acredita, que el mandatario JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, se comprometió a representar los derechos de su mandante, […] ante el Tribunal y ante la defensoría del Pueblo dentro de la acción de grupo adelantada por Blanca Flor Rivera González y otros, contra la Fundación San Juan de Dios […] y que tiene como fin que se condene a las demandadas a cancelar al grupo demandante, la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor”, radicada en el Tribunal administrativo de Cundinamarca, y que tiene como fin, que se condene a las demandadas a cancelar al GRUPO DEMANDANTE, la indemnización colectiva, compensatoria, moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor.
Así la cosas, la gestión del recurrente se concretó a la presentación de la referida acción de grupo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la cual, según la certificación expedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá (f.° 101 del cuaderno principal), aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, contexto en el que resulta acertada la decisión del Tribunal de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
Como tampoco se advierte contra ley, la decisión de segundo grado de no imponer condena alguna por honorarios, respecto de una acción de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que ya había sido definida por el Juez natural, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, frente a la cual, en el acuerdo suscrito por las partes, la demandada no encargó ninguna gestión al censor, pues en el acápite respectivo lo único que se lee es que, […] la mandante reconocía, que el mandatario fue quien elaboró la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1373 del 8 de junio de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, acción que presentaron nuestras compañeras Blanca Rivera y Nubia Graciela […] que el Consejo de Estado fallo favorablemente en días pasados declarando la nulidad impetrada.
Por lo cual, mal puede el recurrente pretender, que de dicho acápite la Sala entienda que la demandada le debía honorarios por lo que denomina « un universo o conjunto de servicios profesionales que el abogado venía prestando a la mandante desde antes del convenio », cuando sabido es, que quien ejerce la profesión de la abogacía, genera honorarios y tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, presupuesto que no se cumple en el caso.
Lo anterior, como quiera que conforme los artículos 2142, 2149 y 2159 del CC, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, de donde fluye que, en ese tipo de acto jurídico, las partes se obligan mutuamente solo en los términos que acuerden.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, como se constata en la sentencia CSJ SL1813-2018, cuando, sobre el particular, desde la sentencia CSJ SC, 28 sep. 1943, LVI, 166, adoctrinó que « un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante o mandatario ».
De donde, como el demandante no logra desquiciar la inferencia del sentenciador de segundo grado, en el sentido que no le fue encomendada por la accionada gestión alguna frente a la acción de nulidad en comento, razón por la cual, de la misma no se derivaban directamente honorarios a su cargo, dicha circunstancia es suficiente para mantener incólume la providencia impugnada, pues si bien no se cuestiona que antes de la suscripción del mandato, hubiera adelantado alguna gestión relacionada con la anulación de los actos administrativos a que hace referencia, lo cierto es que, del contrato que se examina, no se desprende, se insiste, que lo haya hecho a favor de la demandada y en cumplimiento del mismo, carga probatoria que a él le incumbía desarrollar, si lo que pretendía era acreditar que el Tribunal ignoró la consecución de la gestión encomendada, para así legitimar el reconocimiento de posibles obligaciones derivadas de un presunto mandato configurado con anterioridad, circunstancia a la que se suma que la censura tampoco se ocupó de demostrar que la acción de tutela que interpuso la demandada, mediante la cual solicitó el pago de acreencias laborales adeudadas, tuviera sustento en la acción contenciosa por él adelantada.
Ahora bien, tampoco puede afirmar la censura que el Juzgador de segundo grado pasó por alto las normas que denuncia por infracción directa, en el segundo cargo, desconociendo el derecho que tenía a que se le cancelara la remuneración libremente pactada con la demandada, pues fue precisamente, a partir del marco normativo que define el contrato de mandato, que estableció que los honorarios por la gestión encomendada al impugnante en el contrato aportado al expediente, no se habían causado aún, en razón a que el proceso de acción de grupo instaurado bajo encargo de ISABEL FRANKY DE BERNAL, con el que se pretende « la indemnización colectiva compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de los salarios a los que tenemos derecho a los integrantes del grupo » no había culminado con sentencia ejecutoriada.
Por tanto, en estricto sentido, no pudo incurrir el Colegiado ordinario, en el yerro jurídico del que se le acusa en el ataque final. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente a favor de la demandada, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, instauró contra ISABEL FRANKY DE BERNAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00