CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3115-2023 Radicación n.° 92202 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIO ALFREDO OTERO BULA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en atención al proyecto de fallo remitido por la Sala 1 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 2 Silvio Alfredo Otero Bula demandó a la entidad citada en precedencia, con el propósito de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 8 de agosto de 1991, cuando fue despedido sin justa causa, con el pago de la indemnización convencional.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores – SINTRAIDEMA, a partir del 20 de marzo de 2017, indexado el ingreso base y por 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para dicho Instituto un poco más de 10 años, en condición de trabajador oficial, y que durante ese lapso fue beneficiario de los acuerdos convencionales que rigieron en la entidad; que su despido fue injusto y, por tanto, reunió los requisitos para acceder a la prestación extralegal una vez alcanzara la edad de 60 años, lo cual ocurrió, el 20 de marzo de 2017.
El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, su extensión y naturaleza; negó que hubiera terminado sin justa causa, pues lo fue, pero con ocasión de la liquidación de la entidad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «el derecho a la pensión de vejez Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 3 del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento de la Pensión Convencional por Despido Injusto, a favor del aquí demandante, señor SILVIO ALFREDO OTERO BULA, a partir del día 20 de marzo de 2017, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente a $2.140.354.66, junto con sus correspondientes mesadas adicionales, así como los reajustes de ley.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a favor del demandante SILVIO ALFREDO OTERO BULA, retroactivo correspondiente de las mesadas causadas, a partir del veinte (20) de MARZO DE 2017 debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO. DECLARAR que esta prestación tiene el carácter de compartida con la que reconozca Colpensiones y solo quedará en cabeza de la demandada el mayor valor.
CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […].
QUINTO. CONSULTAR en caso de no ser apelada la presente decisión […]. El apoderado del demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, frente a lo cual así se manifestó el a quo: Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 4 Se ACLARA EL NUMERAL PRIMERO que será sobre 14 mesadas. ADICIONA LA SENTENCIA.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios solicitados por la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, proferida por la Juez 29 Laboral del Circuito del 15 de marzo de 2019, solo en lo que respecta a la cuantía inicial de la pensión, la cual asciende a la suma de $1.282.495 para el año 2017. Se aclara que la pensión que aquí se reconoce será compartida con la de vejez otorgada por COLPENSIONES.
En consecuencia, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solo estará obligado a pagar el mayor valor si lo hubiere. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, proferida por la Juez 29 Laboral del Circuito del 15 de marzo de 2019. En consecuencia, se CONDENA a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 30 de julio de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de todas las mesadas.
TERCERO: NOTIFICAR a COLPENSIONES de esta sentencia, para lo cual se deberá remitir copia integral de la misma, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo por demostrado que el actor estuvo vinculado al extinto IDEMA desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 8 de agosto de 1991; que esa vinculación terminó sin justa causa; y que el último cargo desempeñado por aquél fue ‘Operador Contable IV’, con un salario promedio mensual de $231.397,91 en el último año de labores.
Reprodujo la cláusula 102 convencional y aludió a las sentencias de esta Corporación SL5341-2019, SL5361-2019, SL5183-2019, SL3262-2019 y SL2597-2018. A renglón seguido, precisó que la prestación reclamada se causaba con la acreditación del tiempo de servicios y el retiro, «siendo el cumplimiento de la edad solo un requisito de exigibilidad».
Así las cosas, entendió satisfechas las exigencias de la norma convencional, por lo que ratificó su disfrute a partir del cumplimiento de los 60 años. En cuanto a la forma de liquidar la pensión, se remitió a las sentencias CSJ SL2466-2018 y CSJ SL5441-2019, «donde se explica que a pesar de no existir norma convencional expresa para su determinación, lo cierto es que esta es proporcional al tiempo de servicios con relación a la que habría correspondido en el evento de reunirse los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena que se previó en el parágrafo II del art. 101 de la convención colectiva».
Recordó que esta última era equivalente al 76% del salario percibido por el trabajador en el último año de servicios, de suerte que, por el tiempo laborado la tasa de reemplazo sería del 45.54%. Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, advirtió sobre la necesidad de modificar el monto de la pensión, «pues se equivocó el juez primigenio al establecer la tasa de reemplazo, como quiera que tomó el 76% que corresponde a la pensión plena y no tuvo en cuenta que para el caso del actor es proporcional al tiempo de servicios (11 años 11 meses 20 días)».
Agregó que, conforme lo expuesto, quedaba claro que la prestación se consolidó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que lo allí previsto no afectaba el derecho adquirido, ni siquiera como para verse comprometida la mesada 14. IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida «puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales.
Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a ordenar el reconocimiento de la Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación económica en 13 mesadas. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho». Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 27 y 28 del Código Civil, lo que ocasionó la violación de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 16 del Decreto 1750 de 2003 y 48, en lo adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 141 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA (sic) 1990-1992, establece como fecha máxima de la vigencia el 30 de abril de 1992, debiendo acreditarse entonces los requisitos establecidos en la cláusula 102 de la citada convención en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 141 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA (sic) ostenta una vigencia más allá del 30 de abril de 1992 y el 31 de julio de 2010, y que los requisitos para efectos de la pensión de jubilación tales como edad, tiempo de servicios y despido injusto, se pueden cumplir en cualquier momento, sin que se exija que deben ser causados en vigencia de la referida convención colectiva, o por Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 8 lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor SILVIO ALFREDO OTERO BULA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP prevista en la cláusula 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990- 1992, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA y SINTRAIDEMA, al no haber cumplido los 60 años de edad, en vigencia de la convención colectiva o la luz de lo previsto en la cláusula 141 de la Convención del 30 de abril de 1992, o antes del 31 de julio de 2010. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SILVIO ALFREDO OTERO BULA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), a partir del 20 de marzo de 2017, momento en que acreditó los 60 años de edad, pese a que este requisito fue causado de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Denuncia por errónea valoración la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y su Sindicato de Trabajadores – SINTRAIDEMA- para el bienio 1990-1992 (folios 27 a 88); y por falta de apreciación la demanda inicial (folios 216 a 233 y 237 a 254) y la cédula de ciudadanía del actor (folio 4). Asegura que para acceder a la pensión deprecada era necesario que confluyeran «edad, tiempo de servicio y despido injusto como requisitos de causación», por lo que «no basta sólo Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 9 con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, y el despido injusto la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (60 años)».
Arguye que fue voluntad de las partes que la convención colectiva tuviera vigencia hasta el 30 de abril de 1992, por manera que sólo hasta esa fecha era posible acreditar «los elementos de causación concomitantes en vigencia de la misma, para el disfrute de la pensión convencional, según lo previsto en el artículo 102 es decir; 60 años de edad, entre 10 y 15 años de servicios y un despido injusto».
Finalmente, tras reproducir, en lo pertinente el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, esgrime lo siguiente: Para el caso concreto, tal como se precisa por el fallador de segundo grado, es pacífico que el señor SILVIO ALFREDO OTERO BULA laboró al servicio de IDEMA […] por más de 11 años, de igual modo encontró probado un despido sin justa causa, y que la edad de jubilación establecida (60 años), la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de todos los requisitos, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva. […] En ese sentido, debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, y la omisión de verificación del cumplimiento de los requisitos que debían acreditarse en Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010.
VII. RÉPLICA El opositor –demandante- recuerda que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó derechos adquiridos, como es el caso, debido al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y retiro antes del 29 de julio de 2005. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque seleccionada por la censura, no está en discusión que el actor prestó sus servicios al extinto IDEMA desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 8 de agosto de 1991, como trabajador oficial.
Tampoco, que durante ese interregno fue beneficiario de los convenios colectivos celebrados por la empresa, entre ellos, el vigente para el bienio 1990 a 1992 (folios 27 a 88); ni que fue despedido sin justa causa y cumplió los 60 años de edad el 20 de marzo de 2017. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala definir si erró el Tribunal al concluir que, como consecuencia del despido injusto ocurrido el 8 de agosto de 1991 luego de más de 10 años de servicios, el actor causó el derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, que se tornó exigible al cumplimiento de la edad de 60 años.
Dicha cláusula consagra: Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 11 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado o sociedades de economía mixta de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
De acuerdo con la estructura de la cláusula transcrita, fácilmente se colige que el derecho a la prestación se causa con el despido injusto, luego de 10 o 15 años de servicios como trabajador oficial. Nada distinto se deriva del hecho de que, luego de referirse a esos dos supuestos, el precepto extralegal contemple que habrá «derecho a la pensión de jubilación» inmediatamente si el trabajador ya reúne la edad de 50 años (con 15 de servicio) o de 60 (con 10 de servicio), según el caso, o que quedará postergado hasta la fecha en que se cumpla el requisito etario, al margen de que ello ocurra luego de la desvinculación o, lo que es lo mismo, con posterioridad al despido.
En el sub examine, no hay duda de que el actor fue retirado sin justa causa con más de 10 años de servicio, de suerte que, como reza el precepto en cita, tiene derecho a la prestación pensional desde el cumplimiento de la edad de 60 Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 12 años, aunque esto hubiere ocurrido después del despido, tal como lo dispone el primer inciso de la disposición convencional atacada.
En la sentencia CSJ SL15605-2016, reiterada en la CSJ SL2597-2018, la Corte estudió la cláusula 98 de la Convención Colectiva que rigió en la misma entidad empleadora entre 1996 y 1998. Ese texto solo se diferencia del aquí reproducido en que los servicios que dan derecho a la pensión son aquellos prestados directamente al empleador. En dicha oportunidad, así reflexionó la Sala: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
Entonces, mutatis mutandis, habrá de entenderse que para causar la prestación convencional pretendida es suficiente acreditar un tiempo de servicios superior a 10 o 15 años y el retiro del servicio sin justa causa. Supuestos que, se itera, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria. Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, contrario a lo señalado por la censura, la edad es apenas una condición para el disfrute del derecho pensional, de donde se sigue que el Tribunal no pudo equivocarse al concluir que este surgió el 8 de agosto de 1991.
Data en la cual resultaba plenamente aplicable el instrumento extralegal, pues su vigencia se extendió desde el 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de abril de 1992, como se lee en su artículo 141 y lo admite la propia recurrente. Desde luego, para dicha calenda no regía el Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que son infundados los cuestionamientos apalancados en la mentada reforma constitucional.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que generó la violación del inciso 8 y el parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la mesada 14 fue derogada por el mentado Acto Legislativo, antes de que se causara la prestación, porque esto último «opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio».
Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 14 X. RÉPLICA El demandante aduce que el cargo no puede prosperar dado que el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia. XI. CONSIDERACIONES La acusación se contrae a controvertir el reconocimiento de la mesada adicional, en los términos dispuestos por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, conviene precisar que la censura parte de una premisa equivocada, cual es la de que el derecho pensional se causó después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, lo cierto es que, el despido sin justa causa, con más de 10 años de servicios, resultó suficiente para consolidar el derecho pensional en 1991, de manera tal que a la entrada en vigor del artículo 142 de la Ley 100, en abril de 1994, el actor hizo parte del grupo de trabajadores beneficiados con una mesada adicional a las 13 consagradas en la normativa vigente hasta ese momento.
De ahí que la censura no acierte al reclamar que la concesión de la denominada ‘mesada 14’ se verifique a la luz de la fecha de cumplimiento de la condición de disfrute de la prestación, el 20 de marzo de 2017. Con mayor razón, cuando la Corte ha explicado con insistencia que: Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el inciso 8° del art. 1 del AL 01 de 2005 precitado prevé que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, de lo cual se extrae que el propio acto legislativo diferenció entre los requisitos de causación y los que refieren al reconocimiento.
Por tanto, no es acertado el argumento de la pasiva de que dicho acto legislativo exige cumplir la edad en todo caso para la causación del derecho, pues esto solo es así cuando la edad es también un requisito de causación según la norma o cláusula que reconoce la pensión. (CSJ SL2887-2022) Conforme a lo expuesto, y sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la entidad recurrente, al concluir que, por tratarse de una prestación causada antes del 25 de julio de 2005, no se vio comprometido el beneficio previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser incluida en la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 16 XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto modificó el ordinal primero del fallo emitido por el a-quo; y en sede subsiguiente de instancia modifique el literal sexto de la sentencia del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, dictada el día 15 de marzo de 2019, en cuanto negó los intereses moratorios, otorgándolos, y la confirme en todo lo demás».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. XIV. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 21, 55, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 3 del mismo Decreto, «el parágrafo II del artículo 101 y el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA y esta última entidad, vigente para el período 1990 a 1992», y los artículos 6 y 8, parágrafo 2, del Decreto 1675 de 1997, a causa de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1990 a 1992, en el parágrafo II, del artículo 101 dispuso que el monto de la pensión sería equivalente al 76% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio.
Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1990 a 1992, remite a la ley en cuanto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar al promedio del último salario devengado para fijar el monto de la pensión convencional por despido sin justa causa. c) No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la segunda convención colectiva del período 1978-1980 y de las sucesivas convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, las partes no contemplaron y eliminaron la condición de proporcionalidad en la tasa de reemplazo de la pensión convencional por despido sin justa causa.
Estima que los anteriores dislates fueron producto de la valoración equivocada del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 (folio 68); y de la falta de apreciación de las convenciones colectivas celebradas entre el Idema y Sintraidema, «desde la primera celebrada para el período 1976-1980 (numeral 4 del artículo 22), (Página 90 y siguiente, expediente digital primera instancia) y todas las que le siguieron hasta la última celebrada para el período 1996- 1998 (parágrafo II del artículo 97) (Página 210, expediente digital primera instancia)».
Reprocha que el Tribunal considerara que como la finalidad de la norma convencional --fuente del derecho-- es la misma de la pensión sanción, la tasa de reemplazo debía coincidir con la prevista en la ley, en tanto proporcional al tiempo efectivamente laborado. A lo cual añade que el juzgador ignoró que en el instrumento colectivo que «regula integralmente lo que debe ser el monto de la pensión», nada se convino sobre la proporción que generó la reducción del monto de la mesada.
Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que la pensión de jubilación debe ser concedida con el 76% del salario promedio, según lo dispuesto en el artículo 101 del instrumento colectivo: y considera inadmisible entender, «como lo hace el fallo acusado, que en el caso de la pensión convencional por despido injusto la tasa de reemplazo deba ser proporcional, en razón a que no encuentra una norma precisa dentro de la convención colectiva de trabajo que así lo disponga, y lesionando los intereses del demandante».
Asevera que la proporcionalidad de la pensión sanción convencional sólo estuvo vigente en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (folio 91), pero en los convenios subsiguientes, «esas condiciones no están presentes y esto hace concluir que las partes en esas negociaciones, por su voluntad y de consuno, las eliminaron para dejar una sola norma reguladora del quantum de la pensión convencional, para este caso el parágrafo II del artículo 101».
Por último, manifiesta que lo aquí pretendido coincide con lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4495-2021, de donde se sigue que la Corte «ha empezado a revaluar su posición en cuanto a la proporcionalidad en el tiempo de servicios para calcular el monto en este tipo de pensiones». XV. RÉPLICA Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 19 La opositora –demandada- advierte que el alcance de la impugnación no es coherente con lo resuelto en las instancias del proceso; y que el censor tampoco indica qué es lo que espera de la Corte, en caso de casarse la decisión de segundo grado.
Agrega que, en todo caso, la proporcionalidad de la pensión sanción se ciñe a la línea de pensamiento de esta Corporación, en aquellos casos en que la norma convencional no define el monto de la prestación. XVI. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación resulta confuso, de la demostración del cargo es dable entender que lo perseguido por el recurrente es que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto redujo el monto de la mesada pensional en proporción al tiempo servido --y al valor de la pensión plena de jubilación convencional--, para que, en sede de instancia, confirme el monto de la mesada dispuesta por el a quo, que correspondió al 100% de la pensión plena.
En suma, para el censor las disposiciones extralegales atacadas no precisaron el monto de la prestación controvertida y, en tal sentido, debía entenderse que la intención de las partes fue la de que la pensión por despido sin justa causa contemplada en el artículo 102 convencional coincidiera en su monto con la de jubilación prevista en el artículo 101, es decir, equivalente al 76% del salario promedio del último año de servicios.
Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al establecer una tasa de reemplazo del 45.54% para liquidar la prestación, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 171 de 1961, y no del 76% establecido en el artículo 101 de la convención colectiva denunciada. Así las cosas, resulta necesario precisar que los artículos 101 y 102 de la convención colectiva 1990-1992 son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 101. - Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Convención, el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales, las siguientes prestaciones sociales: Pensiones. A partir de la vigencia de la presente Convención, el IDEMA pensionará, además de los Trabajadores Oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes: a) Damas.
Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos. b) Varones. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 72 puntos. c) Los trabajadores que hayan laborado directamente en forma continua o discontinua con el IDEMA, durante veintiocho (28) años, cualquiera sea su edad.
PARÁGRAFO I. - Para hacerse acreedor a la pensión consagrada en los literales a) y b), se requerirá, tanto para las damas como para los varones un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA.
PARÁGRAFO II. - El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio.
ARTÍCULO 102. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado o sociedades de economía mixta de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 21 despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad (cursivas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, si bien el parágrafo 2 del artículo 101 convencional establece que el valor de la prestación será equivalente al 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, lo cierto es que tal preceptiva hace referencia a la pensión de jubilación plena de carácter convencional consagrada en dicha cláusula, y no frente a la ‘pensión en caso de despido injusto’, que es a la que tiene derecho el actor.
De manera tal que, no es posible aplicarle al ingreso base de liquidación la tasa de reemplazo pretendida. Ahora, si bien el artículo 102 del convenio colectivo es el que regula la prestación deprecada, lo cierto es que en dicha cláusula no se estipula cuál es el monto aplicable al IBL para determinar el valor de la mesada pensional, por tanto, es viable acudir a las normas que consagraron un derecho de similares características, como es el caso de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, disposiciones que regularon la pensión sanción y que establecen que el monto de la prestación será proporcional al tiempo de servicios respecto del que le hubiera correspondido al trabajador en el evento Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 22 de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena, tal como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
La anterior postura la tiene decantada esta Corporación de tiempo atrás, verbigracia en la sentencia CSJ SL2466- 2018, reiterada en la CSJ SL5341-2019, en los siguientes términos: De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.
Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos:
PARAGRAFO II. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio. Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.
En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.
Valga la pena resaltar que a pesar de que el artículo 97 del compendio extra legal fijó el monto pretendido por la parte actora, el principio constitucional de favorabilidad no tiene cabida toda Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 23 vez que el mismo opera ante la existencia de dos disposiciones que regulen simultáneamente el mismo asunto, o ante la duda en la interpretación de una norma, cosa que obviamente no puede predicarse cuando se trata de dos reglas que prevén prestaciones diferentes, como ocurre en el presente caso; así se ha dicho repetidamente, para citar una sentencia reciente, la distinguida como SL 764 – 2018, de 28 de feb. 2018, rad. 63834, en la que se dijo: No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104- 2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.
Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 24 Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.
En consecuencia, no erró el ad quem al determinar que la tasa de reemplazo aplicable a la pensión otorgada al demandante corresponde a la consagrada en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, es decir, proporcional al tiempo laborado respecto del que hubiere obtenido si tuviera derecho a la pensión plena de jubilación. Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Inclúyanse $5.300.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 25 dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIO ALFREDO OTERO BULA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 92202 SCLAJPT-10 V.00 27