CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3115-2022 Radicación n.° 87619 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO le instauró al recurrente y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN - CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES- CORDEPORTES, hoy liquidada.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alfonso Díaz Pizarro llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 2 Dirección Distrital de Liquidación – Corporación de Recreación y Deportes de Barranquilla – Cordeportes, hoy liquidada, para que se declarara que, con la segunda, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó sin solución de continuidad, entre el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin justa causa.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicio, de navidad y de vacaciones; «intereses sobre cesantías por la no consignación oportuna de las cesantías, intereses moratorios, salarios moratorios por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y demás acreencias»; la indemnización por despido injusto; el reintegro de las sumas pagadas por concepto de «legalización de los contratos de prestación de servicios»; la indexación; las costas y lo probado.
Narró que laboró para la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla- Cordeportes, hoy liquidada, mediante órdenes de prestación de servicios; que fue vinculado el 25 de julio de 2006 y desvinculado, de manera ilegal, el 15 de febrero de 2008; que prestó el servicio de forma ininterrumpida; que ocupó el cargo de vigilante en los escenarios deportivos – Estadio Metropolitano y velódromo; que devengó un salario mensual de $600.000 y que su horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Adujo que recibió órdenes de un jefe inmediato, esto es, el administrador de escenarios deportivos y el director de Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 3 Cordeportes; que no contaba con autonomía para el desempeño de sus labores; que su actividad estuvo cobijada por un contrato de trabajo realidad, en tanto reunió los requisitos propios del mismo, como son, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y el pago de un salario como retribución del servicio.
Precisó que el cargo de vigilante no fue creado en la planta de personal a pesar de que, por su naturaleza, era permanente. Aseguró que nunca le pagaron las prestaciones y créditos laborales que reclama, ni fue afiliado al sistema general de seguridad social; que, por el contrario, él realizó erogaciones que no le correspondían y que canceló pólizas, impuestos y estampillas.
Explicó que Cordeportes fue creada mediante Decreto 0258 de 2004, que en su artículo 6° estableció que la junta directiva sería presidida por el alcalde; que el mandatario ordenó la liquidación de la entidad a través del Decreto 857 del 23 de diciembre de 2008 y encargó de tal fin a la dirección distrital de liquidaciones. Indicó que presentó reclamación administrativa el 2 de abril y el 13 de mayo de 2008, la cual, le fue resuelta desfavorablemente y que no le han pagado la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios ni la indexación de las obligaciones pendientes (f.° 353 a 366, cuaderno principal).
Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 4 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones; aceptó lo relacionado con la creación y liquidación de Cordeportes, así como que negó la reclamación administrativa. Dijo que los demás supuestos fácticos no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las perentorias que denominó improcedencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago (f.° 435 a 443, ib).
La Dirección Distrital de Liquidaciones no replicó el gestor (f.° 552, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de octubre de 2014, absolvió a las demandadas (f.° 675 a 681, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación del actor, el 30 de agosto de 2019, decidió: Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 5 REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre CORDEPORTES y JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, desde el 25 de julio de 2006 y hasta el 15 de febrero de 2008.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien asumió las obligaciones laborales de CORDEPORTES, a reconocer y pagar al señor JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO, los siguientes conceptos laborales: CESANTÍAS………………………………$887.916,66 VACACIONES ………………………… $630.716,66 PRIMAS DE VACACIONES………… $518.750 PRIMAS DE NAVIDAD…………………$899.166,66 INDEMNIZACIÓN MORATORIA……..
A razón de un salario diario ($30.000), a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo (16 de mayo de 2008) y hasta cuando el pago se verifique.
TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia, se ordena incluir dentro de las agencias en derecho, la suma equivalente a 3 S.M.M.L.V. Las de primera deberán liquidarse por el a-quo (f.° 699 a 712, ib). Dijo que debía determinar si entre el reclamante y Cordeportes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, durante la vinculación del primero a través de sucesivas ataduras de prestación de servicios, entre el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008; si la terminación de dicho vínculo fue injusta y si, en consecuencia, le asistía derecho al pago de la respectiva indemnización además de «la carga prestacional a la que haya lugar de cara a las pretensiones invocadas y la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, así como la entidad que debe asumir el pago de ésta».
Expuso que, según el artículo 1° del Decreto 0258 de Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 6 2004, Cordeportes era un establecimiento público descentralizado del orden distrital, adscrito al despacho del alcalde, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de suerte que la norma aplicable era el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986, al tenor del cual, en esa clase de entidades, son trabajadores oficiales quienes desempeñen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; concepto que no aparece definido en la legislación. Memoró las sentencias CSJ SL, 31 en. 1985 rad. 10956;
CSJ SL, 31 ag. 1994, rad. 6652 y CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21494 en lo relativo al entendimiento dado por la Corte a la noción de obra pública. Manifestó que, tomando como criterio orientador la definición de contrato de obra pública que traía el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, era posible interpretar que en el concepto de obra pública no solo estaban incluidos los bienes inmuebles de carácter público o destinados a un servicio público, sino todos aquellos que, sin importar su naturaleza, tuvieran por fin este, por manera que serían contratos de obras públicas los que tuvieran por objeto la «construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público» y de bienes destinados a un servicio público.
Puntualizó que, en consideración a la derogatoria del mencionado decreto, de la Ley 80 de 1993, de cuyo artículo Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 7 32, numeral 1°, era dable concluir que la característica principal del concepto de obra pública que ahora definía el contrato del mismo nombre, se encontraba en el hecho de ser inmobiliario el bien sobre el cual se realizaban las actividades de construcción, mantenimiento, instalación y, en general, cualquier otro trabajo debía acudir, sin importar su naturaleza pública o de uso público, de manera que dicha noción estaba determinada, más por la finalidad que se perseguía con ella, que por la calidad del objeto contractual, pudiéndose considerar como obra pública toda aquella realizada por el Estado con fines de utilidad común. Acudió a apartes de la sentencia CSJ SL2603-2017, en la que se hizo alusión al concepto CE, 17 may. 1979, rad. 1288 y en la que se orientó que: i) en el término obra pública también debían incluirse los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción de aquellos, sino que «aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas ya construidas» y, ii) cuando se alude al sostenimiento de obra pública ello implica que las labores le son inherentes y, por ende, esenciales tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la funcionalidad real de su infraestructura, de tal forma que ante su ausencia, el resultado lleve al colapso de la misma.
Refirió que para determinar si las actividades del promotor de la acción encajaban como de sostenimiento de obras públicas, debía verificar las órdenes de prestación de servicios y los testimonios practicados, según los cuales el Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 8 oficio realizado fue el de vigilante de los escenarios deportivos de Cordeportes.
Señaló que, según la definición del «Diccionario de Uso del Español de María Moliner1», el vocablo vigilar significa «observar algo o a alguien para evitar que cause o reciba un daño, o que haga algo indebido», por lo que las labores ejercidas pertenecían a la categoría de sostenimiento de obra pública, porque su finalidad fue la de preservar el bien para que sirviera al destino oficial asignado, máxime cuando los inmuebles vigilados eran públicos y destinados a un servicio público.
Apuntó, en perspectiva de los artículos 1°, 13 y 14 del CST y 53 de la CP, que la demostración de la existencia del contrato de trabajo no está sometida al rigor que impone la carga de la prueba. Agregó que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año, cuando se demuestra la prestación personal del servicio, es forzoso para el juez dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo, a menos que el empleador enjuiciado demuestre la naturaleza independiente o autónoma de las labores.
Precisó que en el caso puntual no estaba en discusión el servicio prestado por el demandante, sino la naturaleza 1 3 ed. Editorial Gredos 2007. Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídica del mismo, pues mientras la demandada afirmó que lo fue en la modalidad de prestación de servicios, aquel sostuvo que se configuró un verdadero contrato de trabajo.
Recalcó, en relación con los artículos 1494 y 1495 del CC y 32 de la Ley 80 de 1993 que es la subordinación o dependencia la que diferencia los contratos de prestación de servicios de aquellos de estirpe laboral, señalando además que la Corte ha establecido que la sola presencia de contratos civiles no descarta, por sí misma, la existencia de uno de trabajo, por lo que al funcionario judicial le corresponde auscultar, a través de las pruebas, si prevaleció la independencia o autonomía o si, por el contrario, convergieron los elementos mínimos de las relaciones regidas por el CST.
Reiteró que se demostró la existencia de órdenes de labor de forma continua e ininterrumpida, entregadas al accionante, entre el 25 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008 de acuerdo con la documental de folios 45 a 55 y según los testimonios de: Rafel de Jesús Caraballo Bermúdez quien afirmó conocer desde el año 2006, ejerciendo la labor de vigilante con él, resguardando los escenarios deportivos- estadio Metropolitano- de los ladrones, dentro de los horarios de 7 am a 7 pm y de 7 pm a 7 am y recibiendo órdenes del director general o del jefe de los escenarios deportivos (f.° 571-572) Manuel Ramón Doria Lugo, dijo conocer al actor desde el 2006, ejerciendo la labor de vigilante con él, en el velódromo, dentro del horario de 7 am a 7 pm, y acatando las órdenes de los jefes, que eran el Director General GONZALO BAUTE y el señor GONZALO BAUTE (f.° 572- 573) Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió de esos medios de convicción, que estaba acreditada la prestación personal del servicio del reclamante en favor de Cordeportes, en los extremos atrás indicados, así como el cumplimiento de horarios de trabajo, el acatamiento de exigencias de la empresa en la realización de sus labores y que la funciones se desarrollaron de forma permanente y continua por más de un (1) año, lo que escapaba a los conceptos de autonomía e independencia, acreditándose los tres elementos de todo contrato de trabajo.
Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 23 de agosto de 2007, rad. 0176-2004, explicó que, […] la labor de vigilancia no puede entenderse prestada de forma autónoma, pues el celador no puede elegir en qué lugares presta el servicio ni en qué horario. Es más, ni siquiera puede ausentarse del trabajo sin causa previa y debidamente justificada pues pondría en riesgo los bienes confiados a su cuidado, en otras palabras, la relación de subordinación es clara.
Razonó que la reclamación administrativa se radicó el 7 de marzo de 2008 y la demanda el 1° de agosto de ese mismo año, por lo que no transcurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS. Estudió las pretensiones de condena con base en el Decreto 1919 de 2002, que igualó el régimen prestacional de los servidores estatales territoriales con el régimen prestacional de los servidores del orden nacional.
Condenó al pago de las cesantías de los años 2006 a 2008, con base en el artículo 17 de la Ley 6° de 1945, artículo Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 11 1° de la Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998 reglamentada por el Decreto 1582 y 1453 de 1998, Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45, Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104, Ley 244 de 1995 y Decreto 1252 de 2000.
Negó los intereses sobre las mismas porque, según la Ley 52 de 1975, solo proceden para los trabajadores del sector privado y, de acuerdo con la Ley 41 de 1975, en su artículo 3°, que sustituyó el artículo 33 del Decreto 3138 de 1968, están concretamente referidos a los que se pagan por el Fondo Nacional del Ahorro sobre las cesantías que allí se depositan.
Dijo que no había lugar a las primas de servicios, puesto que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 establece que solo tienen derecho a ella quienes sean empleados públicos de los organismos de la rama ejecutiva del nivel nacional, sin que hiciera parte de las prestaciones de los servidores públicos nacionales que se extendieron a los territoriales y solo se instituyó para estos a partir del Decreto 2351 de 2014, por lo que, habiendo concluido el contrato en 2008, no alcanzó a regirse por esa norma.
Profirió condena por las vacaciones con sustento en el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8°, 9° y 10°, modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículos 43 al 49 y Decreto 1045 de 1978, artículos 8° al 26 y 28 al 31. Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 12 Concedió las primas de vacaciones a la luz de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2150 de 1995, más la Ley 995 de 2005 y el similar 404 de 2006.
Ordenó el pago de la prima de navidad por los años 2006 a 2008, explicando que todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a percibirla por haber laborado todo el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, liquidada sobre el último salario devengado o el último promedio mensual si fuere variable. Discernió que no se demostró el despido, por lo que no había lugar a la indemnización deprecada.
Sancionó con la indemnización moratoria diciendo que, el Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6° de 1945, prevé que hay lugar a la misma si en el término de 90 días el empleador no paga los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, imposición que no es automática, por lo que debe estudiarse si la conducta del dador del empleo estuvo provista de buena fe; encontrando que ello no ocurrió en este caso ya que, sin explicación razonable, se vinculó al actor a través de contratos de prestación de servicios para suplir funciones permanentes y necesarias como las del cargo de vigilante.
Denegó la devolución de los pagos efectuados a la seguridad tras considerar que no se acreditaron. Determinó que, con la supresión del establecimiento Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 13 público «Corporación Distrital de Recreación y Deportes- Cordeportes En Liquidación», el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió todas sus competencias por expreso mandato del Decreto 857 del 23 de diciembre de 2008 y se las asignó a la secretaría distrital de recreación y deportes.
Fundamentó lo anterior en el Acuerdo n.° 008 del 6 de junio de 2008, a través del cual se facultó al alcalde de Barranquilla para expedir el Decreto 857 del 23 de diciembre de 2008, por el cual ordenó la supresión de Cordeportes; en los artículos 1° y 2° de la Resolución n.° 94 del 3 de diciembre del 2009, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la referida Corporación y en la sentencia de la Sala de Casación Laboral «en sede de tutela radicación 28096- en fallo del 1° de marzo de 2012», en la que, en el marco de un proceso especial de fuero sindical adelantado contra el Distrito demandado, por las obligaciones laborales de un trabajador de Cordeportes, ordenó proferir una nueva decisión considerando que, a la luz de las regulaciones ya mencionadas, la entidad que asumió las obligaciones de la extinta Corporación fue el Distrito, a través de aquella secretaría (f.° 799 a 712, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, confirme la decisión de la juez unipersonal (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a estudiarse, en primer lugar, el cargo inicial y, en caso de ser necesario, conjuntamente los cargos segundo y tercero, puesto que, aunque se encauzaron por vías diferentes, persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la causal de interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 288 a 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 e infracción directa de los artículos 3° de la Ley 909 de 2004 y 4° del Decreto Ley 785 de 2005, que generó una aplicación indebida de las normas que regulan el régimen de salarios y derechos laborales de los trabajadores oficiales, cuales son la Ley 6° de 1978 y el Decreto 797 de 1949.
Arguye que, en atención a la vía elegida, no cuestiona que: i) el contrato del señor Díaz Pizarro fue con el establecimiento público Cordeportes, en el marco del cual ii) realizó labores de vigilante de los escenarios deportivos que estaban a cargo de la entidad. Discute que el Tribunal concluyera que las funciones de vigilancia formaban parte de las actividades de Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 15 mantenimiento y sostenimiento de obra pública y que, por dicho motivo, considerara que el promotor de la acción era un trabajador oficial y no un empleado público.
Argumenta que esta Sala, de vieja data, ha orientado que las labores mencionadas no forman parte del sostenimiento y construcción de las obras públicas. Afirma que la regla general es que los servidores municipales son empleados públicos, tal cual lo prevén los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, estableciéndose como excepción la figura de los trabajadores oficiales, pues solo lo serán quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Agrega que, según la Real Academia de la Lengua Española, la vigilancia se define como «cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno», de manera que dicha función no pertenece al concepto legal de construcción y sostenimiento de obras públicas y, por ende, el solicitante debe considerarse empleado público. Indica que, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, se expidió el Decreto Ley 785 de 2005 que jerarquizó el empleo público y la naturaleza de cada uno de los niveles, entre ellos el asistencial que, según el artículo 4°, numeral 4.5, comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 16 caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución, destacándose el cargo de celador.
Refiere que, de acuerdo con el canon 3°, literal c) de dicha normativa, tal clasificación también se aplica para las entidades descentralizadas. Destaca que esta Sala, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089; CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL7340-2014 y, más recientemente, en la CSJ SL4440-2017, ha trazado una línea jurisprudencial según la cual, […] las labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones […] Reitera que, acorde con lo anterior, las labores de vigilancia o celaduría no hacen parte de las actividades de mantenimiento y construcción de obra pública, por manera que el juez colegiado erró al determinar que el señor Díaz Pizarro ostentó la calidad de trabajador oficial, lo que lo llevó a aplicar las normas que regulan las vinculaciones de dicha tipología de servidores públicos, cuando las que correspondían son aquellas que rigen a los empleados públicos, sin que fuera la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto (f.° 8 a 10, ib).
Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Plantea que «la violación que se denuncia se produce por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 68 al 71 de la Ley 489 de 1998». Esgrime que, en caso de que la Sala concluya que el reclamante sí fue empleado de Cordeportes, de todas formas, case el fallo de segunda instancia, pues en este se impusieron condenas al Distrito por obligaciones laborales exclusivamente en cabeza de aquella entidad.
Denota que los artículos 68 a 71 de la Ley 489 de 1998 prevén que los establecimientos públicos, como lo fue Cordeportes, gozan de autonomía administrativa y financiera, cuentan con personería jurídica y patrimonio independiente, por lo que, acorde con el Acuerdo 001 del 9 de septiembre de 2004 y el Decreto 0258 de 2004, que definieron la naturaleza jurídica de aquella Corporación, emerge que el distrito no responde frente a eventuales obligaciones laborales de Cordeportes (f.° 10, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Sostiene que la «violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de […] los artículos 68 al 71 de la Ley 489 de 1998». Atribuye lo anterior a los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Distrito de Barranquilla asumió las obligaciones laborales de la extinta Cordeportes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Decreto 857 del 23 de diciembre de 2008, por medio del cual se ordenó la supresión de Cordeportes, el Distrito asumió las obligaciones jurídicas no definidas por dicho establecimiento público. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber sido el representante legal del Distrito quien ordenó la supresión de Cordeportes, mi mandante debe asumir las obligaciones de dicha entidad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Cordeportes fue un establecimiento público de carácter distrital, que contaba con plena autonomía técnica y administrativa, con personería jurídica y con patrimonio propio, lo que hace una entidad completamente diferente e independiente al Distrito de Barranquilla. Considera que los yerros descritos tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Decreto 0857 del 23 de diciembre de 2008, mediante el cual se ordena la supresión de Cordeportes.
Y por la no apreciación de, - Acuerdo 001 del 9 de septiembre de 2004, mediante el cual se adoptan los estatutos internos de Cordeportes. - Decreto 0258 del 23 de julio de 2004, por medio del cual se crea Cordeportes. Explica que los acuerdos y decretos referidos son disposiciones locales, lo que justifica la elección de la senda indirecta para confutar la errada apreciación del Tribunal.
Añade que en el Decreto 0857 de 2008 no se señaló que el distrito sumiera ninguna obligación frente a situaciones jurídicas no definidas por Cordeportes y, según el Acuerdo Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 19 001 y el Decreto 0258 de 2004, la entidad era completamente diferente e independiente del Distrito (f.° 10 a 11, ib). IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo inicial está planteado por el camino indirecto, debido a que su argumentación es esencialmente jurídica, en este contexto abordará la Sala su estudio, como si se hubiera enrutado por el sendero de puro derecho.
Para el efecto, se tiene que el Tribunal coligió que las actividades de vigilancia prestadas por el reclamante para Cordeportes, hoy liquidada, en las instalaciones deportivas de propiedad de ésta, correspondían al sostenimiento de obras públicas, dado que su finalidad era la de preservar el bien para que sirva al destino oficial asignado, máxime cuando los inmuebles vigilados eran públicos y destinados a un servicio público, de donde declaró la calidad de trabajador oficial del promotor del juicio y profirió las consecuentes condenas.
En contraposición, la censura aduce en su ataque inicial que la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, llevaron al sentenciador plural a colegir lo anterior y a concluir, con error, que el accionante fue trabajador oficial y no empleado público. Al respecto basta rememorar que la Corte tiene Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 20 pacíficamente decantado que las actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran excluidas de la categoría de los servidores vinculados a la administración pública a trabajos de contratos laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcción o mantenimiento de obra pública, entendiendo a ésta última como «[ ] obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público», según se indicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que, además, se puntualizó que no se limitan a las que se denominan de «pico y pala» de calles, puentes o parques, ya que «existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo», como el mantenimiento de las edificaciones con una indiscutible destinación al servicio público que ya se encuentran construidas.
En efecto, en lo que tiene que ver puntualmente con la actividad desempeñada por el peticionario, en la sentencia CSJ SL7783-2017, que reitera la atrás enunciada, la Corporación explicó: […] no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 21 La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603- 2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Negrillas fuera del texto original) De donde, el señor Díaz Pizarro, en su indiscutida condición de vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy liquidada, tendría la calidad empleado público y no de trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado erró al enmarcar las labores de celaduría en aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia, el ataque es próspero y lleva al quiebre total de la providencia confutada, razón por la cual está relevada la Sala de cualquier pronunciamiento sobre los restantes embates. Sin costas en sede extraordinaria ante la prosperidad Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 22 del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez unipersonal, para negar las pretensiones, consideró que en el proceso no se acreditó que las codemandadas hubieren impartido órdenes o ejercido poder disciplinante sobre el demandante, «[…] siendo menester que el interesado en las resultas de juicio acreditara al menos la subordinación para activar la presunción del contrato de trabajo estatuida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo […]»..
Sin embargo, lo dicho en casación es suficiente para confirmar la decisión apelada, aunque por motivos diferentes. Costas de segunda instancia a cargo del recurrente en tanto su impugnación no salió airosa. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALFONSO DÍAZ PIZARRO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 23 BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓN - CORPORACIÓN DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES, hoy liquidada.
Sin costas por lo dicho. En sede de instancia, PRIMERO: CONFIRMA, pero por razones diferentes, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la considerativa Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87619 SCLAJPT-10 V.00 24