CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3115-2021 Radicación n.° 78954 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZMILA ORTIZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró en nombre propio y de su menor hijo JALO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Admítase el impedimento manifestado por el doctor Santander Rafael Brito Cuadrado a folio 56 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 2 Luzmila Ortiz Romero actuando en nombre propio y del menor JALO llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que la entidad omitió realizar el cobro coactivo de las semanas pendientes de cancelar por el empleador Ismael Paredes Cañadulce; que se le condene a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Carlos Leal Agudelo, ocurrida el 29 de abril de 2009; el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios, indexación, costas, lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que hizo vida marital con el causante desde abril de 1995 hasta su muerte; de esa unión nació JALO, quien es menor de edad y se encuentra estudiando; que el fallecido inició a laborar con el señor Ismael Paredes Cañadulce en enero de 2008, relación que se prolongó hasta marzo de 2009, un total de un año y tres meses; que dicho tiempo aparece con pago aplicado en la historia laboral, pero sin contabilizar treinta días, pues de los 420 días que debía totalizar, solo aparecen 240, lo que arroja un déficit de 180.
Señaló que Colpensiones no cobró dichos valores; que el señor Leal Agudelo falleció el 29 de abril de 2009; que radicó solicitud de pensión el 14 de diciembre de 2015, la cual fue denegada con Resolución n.° 34523 del 2 de febrero de 2016 (f.° 2 a 6, cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento del afiliado; sobre los restantes indicó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y genérica (f.° 40 a 45, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2016 absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo (f.° 49 CD, Acta 50 a 51, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017 desató la apelación de la activa y confirmó la decisión de primer grado (f.° CD 62, Acta 63, ib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que determinaría si a la señora Luzmila Ortiz Romero y su descendiente les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 del 1993.
Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que no era objeto de controversia la fecha del deceso del causante, ocurrida el 29 de abril de 2009 y que con esta se definía la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes, que en este caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que en ella se exigía tener cotizado cuando menos 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado; que esa densidad no se encontraba acreditada, conforme anotaban la Resolución n.° 34523 de 2016 y la historial laboral aportada a folio 12 a 14 del expediente, las cuales solamente reflejaban 37,71.
Examinó el argumento de la activa en torno a la falta de cobro coactivo al empleador Ismael Paredes Cañadulce, por los períodos pendientes de cancelar en favor del causante; para ello revisó el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 38 y 39, según el cual en el trienio previo a la muerte no se cotizaron meses completos de 30 días, sino los días fraccionados; que, sin embargo, de ahí no podía derivar automáticamente mora en el pago de los aportes pensionales, pues no se evidenciaba en la casilla de observaciones que el contratante se encontrara en mora en el pago pensión, al caso que de configurarse, sí daba pie a la procedencia y aplicación del artículo 24 de la Ley 100 del 93.
Para aclarar su dicho, se refirió a la prueba testimonial de Laura Ortiz Romero y Luz Estela Beltrán Lobatón, quienes manifestaron que el de cujus trabajó para el señor Ismael Paredes Cañadulce de enero de 2008 hasta abril de 2009, en labores de construcción; empero, con esto solo se acredita el Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 5 vínculo laboral, mas no las condiciones en que se desarrolló el mismo, es decir, factores como horario de trabajo, salario devengado, tipo de contratación que le permitiera tener certeza que el causante haya prestado el servicio en forma personal para dicho empleador, por meses completos en el interregno de tiempo manifestado por los deponentes y que señala en el libelo de demandatorio, razón para despachar la petición negativamente.
En cuanto a la aplicación del parágrafo 2.° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, expresó que era privativa de la pensión de invalidez, que no era la prestación que se discutía; que, sin en gracia de discusión se estudiará la aplicación de la condición más beneficiosa, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, señaló que: […] dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez que es aplicable también para la pensión de sobrevivencia, como lo dice la misma sentencia más adelante debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley de 1993 en su versión original, es necesario, en primer lugar, que quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en el segundo término, es menester que también se registre un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo primero de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003, según el Diario Oficial 45415.
Conforme lo anterior, halló que el afilado no satisfacía los requisitos indicados, esto es, los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, ya que si bien cotizó 28,14 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso, 29 de abril de 2009, lo cierto es que en la anualidad precedente a Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 6 la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, para el lapso del 28 de enero de 2002 al 28 de enero de 2003 no tenía ningún aporte, de modo que no dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, respaldó el primer proveído. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala, […] CASE TOTALMENTE la sentencia emanada del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de julio de 2016 y en especial la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 14 de febrero de 2016;
SEGUNDO. Se ubique en Tribunal de Instancia, TERCERO, emita sentencia revocando en su totalidad la sentencia de segunda instancia y CUARTO en la sentencia que profiera condena a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de abril del año 2009 a favor de la señora LUZ MILA ORTIZ ROMERO en calidad de compañera permanente supérstite del señor LUIS CARLOS LEAL AGUDELO, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales atrasadas, costas y agencias en derecho.
(f.° 16 cuadernos de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los dos últimos, se estudian conjuntamente a continuación, porque, aunque vienen dirigidos por vías diferentes, poseen elementos comunes y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en el sub motivo de falta de aplicación del artículo 46 literales a) y b), «estructurado constitucionalmente» en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al no aplicar el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
En la demostración del cargo alude que el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada porque su compañero no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y ni siquiera contempla o hace referencia a la aplicación de la condición más beneficiosa, que dicha posición fue ratificada por el Tribunal, quien pese a que sí menciona esta última figura, señala que no procede invocarla en el examine, conforme el aparte pertinente de la providencia confutada que transcribe.
Considera que no se hizo una correcta interpretación del mentado principio, lo que sustenta, así: 1. El compañero permanente de mi poderdante, como lo refleja su historia laboral inició a cotizar al sistema desde el 08 de mayo de 1968 hasta el 01 de abril de 1998 un total de 821 semanas. 2. Posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el 29 de abril de 2009 cotiza aproximadamente un total de 155 semanas adicionales para cotizar al sistema de Seguridad social un total de 977.71 semanas como lo acepta la entidad en la historia laboral que aportó al expediente y que el Juzgado 37 Laboral decretó como prueba documental y reposa en el mismo.
Con lo anterior, plantea la existencia de tres escenarios: Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 8 En el primero, manifiesta que si el señor Luis Carlos Leal Agudelo hubiese fallecido antes del 1º de abril de 1994, tendría cumplidos los requisitos del artículo 6º del «Decreto 758 de 1990», que exige trescientas semanas en los últimos seis años anteriores al deceso o trescientas en cualquier tiempo, los cuales cumplió pues a esa fecha tenía 821 semanas.
En el segundo, discurre que si la muerte se produjera antes de la entrada en vigencia de la «Ley 860 reformada por la Ley 797 de 2003», solo se le habría pedido 26 semanas al momento del infortunio del afiliado, el cual cumple porque tiene 28.14 que dio por probados el segundo Juez, quien, no obstante niega la prestación con el argumento inexplicable que no debe ser requerido por no tener reglamentación legal y que también tuvo que haber aportado 26 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.
Por tal motivo, estima que ello desnaturaliza e impide la aplicación de la condición más beneficiosa, pues esta busca hacer menos gravosa la situación del afiliado. En el tercero, «gobernado por la Ley 860 de 2003, reformada por la Ley 797 de 2003, aquellas personas que se les decrete su estado de invalidez o fallezcan bajo la vigencia de esta normatividad debe cumplir con un 20 % de fidelidad al sistema y 50 semanas dentro de los últimos 3 años contados a partir de la muerte», anotó que cumplía con el requisito de fidelidad, aunque precisó luego que fue Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 9 declarado inexequible; empero tampoco cumplía la densidad mínima de aportes.
Concluye, que en los mencionados escenarios cumple con el propósito de financiar la prestación que reclama, por lo que no afectaría la sostenibilidad financiera del sistema; más aún cuando el incumplimiento del requisito de cotizaciones se da porque el Juzgado y el Tribunal no dan por acreditados períodos que sí aportó (f.° 16 al 18, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones enrostra a la censura el incorrecto planteamiento del alcance de la impugnación porque involucra las sentencias de ambas instancias, pide la revocatoria de la providencia de segundo grado y no señala qué se debe hacer con la primera decisión; además, indica que a pesar de que se endereza la acusación por vía directa se incluyen cuestiones que necesariamente requieren de valoración probatoria y que no se atacan los aspectos fundamentales del fallo.
Exalta que si se omitieran dichas falencias se encontraría convenientemente estudiado el principio de condición más beneficiosa por el sentenciador de segundo grado y recuerda que en la sentencia CSJ SL4650-2017 esta Corporación señaló que sus efectos no perdurarían indefinidamente sino hasta el 29 de enero de 2006 y, en el sub lite, el deceso se produjo el 29 de abril de 2009, por lo que el cargo no gozaría de prosperidad (f.° 31 a 35, ibidem).
Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Repetidamente esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos establecidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2631-2019, que reiteró lo dicho en la SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es por ello que las partes se encuentran obligadas a cumplir las exigencias procedimentales de éste, sin que por ello se esté rindiendo culto al formalismo, toda vez que es deber del fallador procurar el respeto del debido proceso y del Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho de defensa que todos los involucrados en el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, redundada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Al revisar la acusación formulada por la accionante, encuentra la Sala que se soslayaron indispensables requisitos técnicos que impiden abordar su estudio de fondo, como pasa a explicarse a continuación: i) El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones de quien recurre sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
Las determinaciones de la Sala se refieren, entonces a la del proveído del ad quem inicialmente y luego, al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia de segundo grado (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión del a quo.
Entonces, le corresponde al impugnante señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la decisión del juez unipersonal debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 12 Se destaca que, la censora no acató ninguna de las indicaciones que en este punto cabía, pues a) pidió la casación de ambas sentencias, pese a que solo era posible tal declaración frente a la del Colegiado; b) que en sede de instancia fuera revocada la del Tribunal, la cual había desaparecido del mundo jurídico al prosperar el recurso y c) que se profirieran condenas en contra de la accionada, omitiendo especificar lo que debía hacerse con la del Juzgado.
Aunque tales yerros podrían superarse ya que al ser absolutorias las decisiones de los falladores, emerge con claridad que se pide el quiebre de la providencia del Tribunal, en su remplazo, que se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones del libelo. No obstante, esas inferencias no emergen respecto de las restantes falencias. ii) Por la vía directa, son censurados los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de falta de aplicación, situación que amerita puntualizar: a) En cuanto al submotivo de violación, repetidamente se ha dicho que, en la senda jurídica, se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, por lo que la señalada en el cargo no existe, a pesar de que se ha identificado con la primera nombrada (CSJ SL2304-2021). b) No queda claro si la recurrente se refiere a los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 versión original Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 13 o los de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003; en el primer caso dichos preceptos no estaban vigentes al momento del fallecimiento del causante, luego no regían la litis; empero, no podría quejarse del desconocimiento de ellos simultáneamente, pues contienen dos situaciones diferentes: así, el literal a) preveía que si el afiliado estaba cotizando al momento de la muerte, solo requería acumular veintiséis semanas a la fecha del óbito; en tanto que el b) regulaba el evento en que no estaba aportando, por lo que requería ese mismo número de cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior al deceso.
De ahí que no pueda pedirle a la Corte que declare que no se dio aplicación a los dos escenarios a la vez. Ahora bien, si aspira que los preceptos cuya rebeldía imputa al sentenciador sean los del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 en mención, estos fueron declarados inexequibles mediante sentencia CC C556-2009, la cual se dictó el 20 de agosto de esa anualidad, es decir que, si bien se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante ello no era óbice para que el juzgador dejara de aplicarlos, siempre en procura de beneficiar a la peticionaria, ya que en estos se planteaba el requisito de fidelidad, es decir, una exigencia adicional para el reconocimiento de la prestación, luego su desconocimiento no podía producirle un efecto negativo.
En uno y otro caso, el Tribunal no incurrió en la equivocación que se le atribuye porque la realidad palpable Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 14 es que revisó la procedencia del derecho en ambas eventualidades y encontró que, de un lado no tenía el causante acumuladas 50 semanas de aportes en los tres años previos al fallecimiento y, si bien tenía 28.14 en la anualidad anterior no contaba con las veintiséis entre el 29 de enero de 2002 y esa misma fecha del 2003, exigidas jurisprudencialmente para la aplicación de la condición más beneficiosa. iii) Comete la censura la impropiedad de atacar las dos sentencias de instancia, cuando sabido se tiene que la única providencia susceptible de este recurso extraordinario, salvo en la casación per saltum y no es el caso, es la dictada por un tribunal como Juez de apelaciones o actuando en grado jurisdiccional de consulta. iv) Cuestiona la interpretación que se hizo del principio de condición más beneficiosa, que por ser una figura de creación jurisprudencial, debe sustentarse la inconformidad en la lectura y aplicación que se hizo de las reglas y sub reglas contenidas en las providencias que hayan servido de sustento al Colegiado para proferir su decisión y, principalmente, denunciar la interpretación errónea.
En efecto, conforme explicó de antaño la Sala en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad 26172, cuando el cuestionamiento propuesto, hace alusión al entendimiento de una normativa desde el contexto jurisprudencial, como lo hizo la acusación, debe acudirse al sub motivo de interpretación errónea, mientras que, entre muchas otras, en Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 15 las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237;
CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279; CSJ SL3179-2016; SL20025-2017; CSJ SL1374-2018 y SL1392-2018, la Corporación precisó, que esa modalidad de infracción se estructura cuando, como lo adjudicó la censura, el Juzgador «[…] yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición».
Ahora bien, si pasaran por alto las anteriores falencias, tampoco se llegaría a un resultado favorable a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: Dada la vía elegida por el reproche, son hechos sin discusión que i) el señor Leal Agudelo falleció el 29 de abril de 2009; ii) en toda su vida laboral completó 977,65 semanas; iii) que en los tres años anteriores a su muerte no cotizó realizó cincuenta períodos, ya que sólo logró 37.71; iv) no estaba aportando al momento de la muerte; v) en la anualidad previa a dicho evento tenía 28.14, pero ninguna entre el 29 de enero de 2003 y esa misma data de 2002.
En principio, la normativa aplicable para definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, 29 de abril de 2009 (f.° 7 del cuaderno del Juzgado), que vienen a ser, como con acierto lo definió el ad quem, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, el legislador no previó un régimen de transición para este tipo de prestaciones.
Por el tránsito legislativo pueden presentarse situaciones injustas e inequitativas que obligan a cimentar en los principios del derecho y de la seguridad social una decisión que palíen los efectos negativos del cambio normativo, en este caso la aplicación de la condición más beneficiosa, para solventar el problema generado por el nuevo ordenamiento.
Ese postulado, conforme a jurisprudencia de esta Sala, presenta las siguientes características: a) es una excepción al principio de retrospectividad; b) opera en la sucesión legislativa; c) aplica solamente frente a la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del deceso; d) se acude a sus designios, cuando no existe un régimen de transición; e) protege a las personas que aun cuando no tenían un derecho adquirido, sí una expectativa legítima al poseer una situación jurídica y fáctica concreta y, f) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (al respecto, se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL 4650-2017 y más recientemente la CSJ SL2075-2021).
Además, la condición más beneficiosa solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior.
Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces, la causa debe definirse con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y como no se reunieron las 50 semanas en los últimos tres años de vida del causante, no hay lugar a otorgar la prestación, como lo definió el Juez de segundo grado, sin que demostrara estarse a lo dispuesto en el parágrafo 1° de esa normativa, pues aun cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por nacer el 8 de noviembre de 1945 según muestra su historia laboral y la Resolución n.° GNR 34523 del 2 de febrero de 2016 (f.° 22 a 26 y 38 a 39, ibidem), no alcanzó 500 semanas contadas dentro de los 20 años anteriores al deceso lapso en el que obtuvo 488.14, ni 1000 en cualquier época, ya que solo totalizó 977.65, lo que a su vez refleja que no reunió la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales, para la fecha del deceso -29 de abril de 2009-, eran de 1150.
Tampoco es dable acudir a los escenarios propuestos por la recurrente, en la medida que surgen de la hipótesis de que el señor Leal Agudelo falleciera en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 100 de 1993, evento que no se produjo y sobre el cual no es posible conjeturar, ni siquiera para sostener la afirmación de que financió el derecho bajo el amparo de otras legislaciones, ya que, como lo reconoce la censura, no es posible realizar búsquedas normativas para encontrar la que beneficie sus aspiraciones.
En cuanto al tercer escenario, debe precisar la Sala que la Ley 860 de 2003 no fue reformada por la Ley 797 de ese mismo año, ambas modificaron la Ley 100 de 1993, la primera para el riesgo de Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 18 invalidez y la segunda para la sobrevivencia; con todo, no basta con cumplir con el requisito, ahora extinto, de fidelidad para acceder a la prestación, pues ese era accesorio del principal consistente en la cotización de cincuenta semanas, que, como ha ya se dijo, el causante no cumplió. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, a través de la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. Indica que se encuentra demostrado que la pensión fue denegada porque no se tuvieron en cuenta los períodos en que los empleadores Walter M Gómez e Ismael Paredes Cañadulce omitieron el pago de aportes, motivo por el cual no llegó el afiliado a las mil semanas en cualquier tiempo ni a las quinientas en los veinte años anteriores a la edad mínima pensional; que lo previo se sostiene en el hecho de que el primer contratante dejó de pagar entre febrero de 1998 y septiembre de 1999, lo que equivale a 85.8 semanas, que sumadas a las 939 que tenía al 29 de febrero de 2000 dan un total de 1024, con las que se puede dispensar el derecho.
Resalta que los dos juzgadores en sus sentencias desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que han sostenido que la responsabilidad de los empleadores en el no pago de aportes Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 19 no puede dar lugar a la pérdida del derecho cuando las administradoras de pensiones están en el deber de cobrar las cotizaciones en mora, al efecto citó las sentencias CC T334- 1997, CC T553-1998 y CSJ SL, 22 de julio de 2008, sin radicación (f.° 18 a 20, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Se opone a su prosperidad porque acude a situaciones que requieren comprobación probatoria, lo que implica el uso simultáneo de la vía del puro derecho y la de los hechos que son independientes, autónomas y excluyentes entre sí. En lo que tiene que ver con la mora, asegura que el Tribunal hizo un ejercicio adecuado de valoración de los medios de convicción que lo llevó a declarar no computables los períodos aludidos por la activa e invocó la sentencia CSJ SL, 16 dic, 2016, rad. 70662, para sustentar su apreciación (f.° 35 a 37, ibidem).
XI. CARGO TERCERO Denuncia las sentencias de violar la ley sustancial, «a través de la vía indirecta, por ERROR DE HECHO por contemplar de manera equivocada la prueba documental historia laboral, conllevando a violar los artículos 12 y 13 del decreto 758 de 1990, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993». Asegura que demostrará el error en tres etapas: Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 20 1) «ETAPA EN QUE RELACIONO O INDICO EL ERROR EN QUE INCURRIERON».
Afirma que los juzgadores de primera y segunda instancia absuelven a la entidad demandada por contemplar de manera equivocada la prueba documental auténtica de la historia laboral expedida el 30 de junio de 2015, probanza que no fue tachada de falsa y en la cual se apoyaron ambos funcionarios judiciales para contabilizar las semanas, desconociendo aquellas que tenían deuda del empleador. 2) «ETAPA EN QUE ACREDITO LA PRUEBA INDEBIDAMENTE VALORADA».
Reitera que la prueba que se valoró erróneamente fue la historia laboral del 30 de junio de 2015 que se allegó como prueba documental, decretada, practicada y aceptada en el expediente, auténtica y no tachada por ninguna de las partes. 3) «ETAPA EN QUE ACREDITO A ESTA HONORABLE CORTE CUÁL ES EL ERROR Y EXPLICAR EL MISMO». Dice que el error es «la mala interpretación» por parte de los jueces de primera y segunda instancia sobre la prueba anteriormente denunciada.
Anuncia, que la historia laboral que reposa en el expediente fue entregada por Colpensiones y en ella se reflejan 977 semanas de cotizaciones; que la controversia se Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 21 suscita porque el empleador Walter M. Gómez reporta períodos de cotización de febrero de 1998 a septiembre de 1999 que no pagó y así se indica en la casilla de observaciones «SU EMPLEADOR PRESENTA DEUDA POR NO PAGO», hecho que fue omitido por los sentenciadores, dejando de lado que así tendría cerca de 85 semanas.
Recalca, que otro tanto ocurre con Ismael Paredes Cañadulce, quien sí realizaba los pagos, pero no en su totalidad, sino por días, lo que conllevó que Tribunal determinara con error que no había mora y por tanto, tampoco obligación de cobrar de Colpensiones, lo cual es contrario a la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia, ya que se demostró que en enero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2008 y febrero de 2009 laboró de manera permanente, habida cuenta que se probó la existencia de la relación laboral, pero el señor Paredes retiraba e ingresaba continuamente al afiliado y pagaba uno días, frente a lo cual no hizo nada la AFP y que no puede resultar en una burla de los derechos de la demandante.
En síntesis, alegó que teniendo en cuenta los períodos no pagados por Walter M Gómez y los abonados parcialmente por Ismael Paredes se completan las semanas necesarias para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia (f.° 20 a 22, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 22 Advierte que el reproche no señaló ni explicó los errores de hecho que presuntamente cometió el tribunal; que en el ataque se resaltan yerros cometidos por el Juez unipersonal, lo que hace más parecido el escrito a un alegato de instancia inapropiado en casación. Reitera, que el sentenciador hizo uso de la libre apreciación de la prueba para determinar que no hubo la falta de pago de aportes que se solicita en la demanda (f.° 37 a 38, ibidem).
XIII. CONSIDERACIONES No resulta afortunado el planteamiento de ambos cargos, dado que, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Así se dice porque se presentan las falencias que se pasan a destacar: El cargo segundo. Pese a enderezarlo por la vía jurídica, la cual exige conformidad con las conclusiones fáctico probatorias a las que llegó el ad quem, realiza apreciaciones de esta última Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 23 naturaleza con relación a la existencia de períodos adeudados por los empleadores Walter M Gómez e Ismael Paredes Cañadulce; en primer lugar, porque el Tribunal no se refirió en ningún momento a la existencia o no de un vínculo laboral con el primero de los nombrados, menos aún de los aportes que correspondiera realizar entre 1998 y 1999 que se adjudican a esta persona como en mora.
En segundo lugar, en razón a que, contrariamente a lo dicho por la recurrente, si bien se dio por acreditada la relación con la siguiente persona, especificó el fallador que lo que no demostró fue la continuidad que se pretende para que las cotizaciones fueran por meses completos. Lo anterior constituye una mixtura de vías inaceptable, ya que juntamente con esas apreciaciones realiza al menos una propia de la senda directa, como es el efecto que el no pago de cotizaciones tiene en los derechos prestacionales del afiliado y sus causahabientes.
Respecto de esa deficiencia del recurso, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536- 2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios plena, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello, porque como se anotó en providencia CSJ SL6119- 2017, recientemente reiterada en la SL2136-2019, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Por otro lado, con igual relevancia, predica la falta de aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, modalidad que, como arriba se dijo no existe, pero la jurisprudencia la ha asimilado a la infracción directa que se configura cuando el juez desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; lo que no ocurrió en el examine, puesto que la decisión del Colegiado, se cimentó en que al no comprobarse que la relación laboral con el señor Paredes Cañadulce fuese continua durante los meses en que éste realizó aportes, lo cual derivó del análisis de la testimonial, no podía exigirse a Colpensiones el cobro de tales cotizaciones.
De ahí que no desconociera la norma denunciada, sino que al revisar el contexto la mencionó, pero no consideró que se aplicara a la solución y los fundamentos fácticos sobre los cuales edificó esta decisión no fueron controvertidos y, no podían serlo tampoco dada la vía seleccionada. Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 25 En consideración con lo anterior la acusación se desestima.
El cargo tercero. En este la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que, a lo largo del mismo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio de la censora haya sido violada. Ello en la medida que las disposiciones que se colacionan, no están relacionadas con el tema en estudio, valga decir, la procedencia de la pensión de sobrevivientes o la dilucidación de la existencia de aportes en mora y con estos no puede fundarse un cargo en casación. Así se dice, porque se imputa la transgresión de los artículos 12 y 13 del «decreto 758 de 1990» y el 49 de la Ley 100 de 1993; si se precisa que el decreto mencionado solo tiene un artículo, pero se interpreta que se refiere la demandante a esos cánones del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por Decreto 758 del mismo año, hallaría la Sala que el primero regula la pensión de vejez, por lo que no tiene vocación de ser aplicado en el sub judice, el 13 regula la causación y disfrute de la misma prestación, luego tampoco tiene cabida en el asunto de estudio; por su parte, el 49 establece los requisitos para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pretensión que no fue esbozada en instancias y sobre la cual está vedado cualquier pronunciamiento.
Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 26 Aunque lo anterior es suficiente para descartar la acusación, también es pertinente señalar que la recurrente indica que se produjo un error de hecho, sin elaborarlo, pues tal corresponde a la equivocación por declaración de existencia de un supuesto fáctico que no ocurrió o, por el contrario, cuando se niega la existencia de uno que se encuentra demostrado; empero, las manifestaciones contienen en esta parte la inconformidad por la interpretación que hicieron ambos juzgadores de la historia laboral del causante.
Exalta la Sala que aquí confunde la impugnante el yerro con su causa, habida cuenta que son las falencias en el análisis de los medios de convicción las que generan el equívoco en la comprensión y definición de la realidad o las circunstancias en que se desarrolló, en este caso, el déficit de aportes que dio lugar a la negativa de la prestación perseguida.
De modo que el discurso giró en torno a la valoración de la historia laboral y si bien anotó que de ellas se desprendía que Walter M. Gómez no pagó unos aportes e Ismael Paredes lo hizo en forma incompleta, se incumplió la obligación de cuestionar los medios por los que el sentenciador llegó a esa conclusión; en el primer caso porque no lo estudió y no hay constancia que se solicitara la complementación de la decisión y en el segundo, porque las razones para descartar la existencia de mora patronal la extrajo de la prueba testimonial que no fue denunciada por la actora.
Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 27 Ninguna de esas falencias puede ser subsanada en casación, porque para la una ha debido solicitarle al Tribunal la adición del fallo, a través de sentencia complementaria, pero no acudir al recurso extraordinario para ese efecto, como lo ha orientado la Corte, verbigracia, en sentencias CSJ SL13056-2015, reiterada en la SL1461-2018.
En cuanto a la testimonial, si bien no es calificada y el error ostensible y manifiesto debe demostrarse con base en medios hábiles (CSJ SL4631-2019), en los casos en los cuales son parte del núcleo esencial de la decisión, debe atacarse, para no dejar incólumes los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637, reiterada CSJ SL4382-2020).
En ese orden de ideas, quedaron en pie pilares cardinales del veredicto estructurados sobre la prueba no cuestionada y los aspectos no controvertidos en instancias. Por todo lo dicho, las acusaciones planteadas se asemejan más a un alegato impropio del recurso extraordinario, que conlleva a la improsperidad de la acusación, como recientemente observó la Sala en proveído CSJ SL2239-2021: Planteamiento, que se traduce en un alegato de instancia, sin que el recurrente haya observado como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, debiéndose recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 28 Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, tarea que con la simple afirmación hecha por el censor no es posible adelantar.
Con todo, considera la Corte que es oportuno precisar que, reiteradamente se ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019).
De ahí que, si bien en el reporte de semanas cotizadas de folios 12 a 14 del cuaderno principal se relacionan aportes en mora del empleador Walter M. Gómez, entre marzo de 1998 y septiembre de 1999, que es la prueba cuestionada en casación, los cuales no se reflejan en la de folios 38 a 39 ibidem traída al juicio por la demandada y en ambas se muestran aportes efectuados con el empleador Ismael Paredes, de quien se tiene constancia de novedades de ingreso y retiro, así como del pago de meses completos y períodos por días, puede denotarse que, cuando menos arroja dudas sobre la existencia y duración de la relación laboral, de modo que el Tribunal no erró al no convalidar los ciclos completos con el segundo empleador y la Corte no Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 29 podría ahora pronunciarse sobre los referentes al primero de ellos, pues era necesario, se itera, acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL2000-2021).
En ese orden de ideas, conforme a lo inicialmente manifestado las acusaciones se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZMILA ORTIZ ROMERO en nombre propio y en representación del menor JALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78954 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO IMPEDIDO