Micelio
SL3115-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3115-2020 Radicación n.° 52444 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor IVÁN DARÍO CANO CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Darío Cano Cano promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Nelly de Jesús Zuleta López, acaecido el 1.° de julio de 2005, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, indexación e intereses moratorios.

Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 2 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por la parte actora, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 23 de marzo de 2011, por cuanto no se cumplió con el requisito de fidelidad, exigido por el art. 12 de la L. 797/03, para optar a la prestación económica deprecada.

Por sentencia SL3312-2018, esta Sala de la Corte resolvió casar la determinación proferida por el mencionado tribunal, toda vez que, conforme a la reiterada jurisprudencia, la exigencia de tal presupuesto, esto es, el de fidelidad, es contrario al principio de progresividad y no regresividad de la Carta Política y, por ende, no era de recibo aplicarlo.

Para tal efecto, se citó entre otras sentencias la CSJ SL779-2018, cuya parte pertinente se transcribió. Asimismo, con el fin de emitir la decisión de instancia, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que allegara al juicio el reporte de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por la señora Nelly de Jesús Zuleta López (q.e.p.d.).

Una vez obtenida la información solicitada a la entidad demandada y puesta en conocimiento del actor, se procede a emitir la decisión de instancia. Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El juez singular destacó que la norma que regula la controversia es la L. 797/03 y que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requería del cumplimiento de los requisitos contenidos en su art. 12, de los cuales, adujo, la causante no satisfizo el de fidelidad, ya que cuando un asegurado muere siendo mayor de 20 años, debe haber cotizado un 20% entre la fecha de aquel cumpleaños y la de la muerte y, en este caso, entre la fecha que cumplió la asegurada los 20 años de edad, el 17 de mayo de 1971, pues su natalicio ocurrió el mismo día y mes pero del año de 1951, y la del fallecimiento, 1.° de julio de 2005, debió haber cotizado 350.97 semanas, que corresponde a dicho 20% de que trata la norma en mención, sin embargo, en su haber solo tenía 262.99.

Ahora bien, no existe discusión alguna, y así se dejó visto en sede de casación, que la señora Nelly de Jesús Zuleta López (q.e.p.d.) había cotizado al sistema de pensiones en los tres años previos a su deceso, es decir, entre el 1.° de julio de 2002 y el 1.° de julio de 2005, más de 50 semanas, pues, de acuerdo con la resolución expedida por la pasiva por medio de la cual negó el derecho al demandante, el a quo precisó que la causante en dicho interregno tenía 64 semanas y en este aspecto acertó. En lo restante, esto es, lo relativo al requisito de fidelidad en el número de cotizaciones entre los 20 años de edad y la fecha del óbito, no se requería dado que Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 4 contraría la Carta Fundamental, atendiendo el criterio que sobre dicho tema tiene definido la Corte.

De manera que frente a este último aspecto se advierte la equivocación del fallador de primer grado, pues el requisito hábil y pertinente para la concesión de la prestación reclamada estaba más que satisfecho, esto es, la cotización de por lo menos 50 semanas en el trienio anterior al deceso. En lo que tiene que ver con la titularidad de la prestación económica reclamada, basta con decir que en este asunto el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no desconoció la calidad de beneficiario del demandante ni fue materia de controversia en el proceso, en tanto que en el acto que le negó la referida prestación se plasmó «Que según lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y luego de estudiar las solicitudes presentadas, se concluye que es procedente reconocer la Indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios», y, en ese sentido, le concedió la indemnización sustitutiva al señor Iván Darío Cano Cano en su calidad de cónyuge de la causante, en cuantía de $6.441.840,oo, liquidación que se basó en 262 semanas y con un IBL de $1.176.385, como así se desprende de su artículo segundo. (f.° 8 a 10 del cuaderno principal).

Así las cosas, efectuados los respectivos cálculos aritméticos, atendiendo la historia laboral que corre a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, el monto de la prestación se obtiene sobre un ingreso base de liquidación de Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 5 $1.132.754, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, como lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual arrojó el valor inicial de $509.739 para el año 2005.

Como retroactivo pensional se condenará al pago de $149.580.903, causado entre el 1.° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2020, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y por indexación la suma de $48.875.494, según los siguientes cuadros: AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INI. IPC FIN. FACTOR VALOR 1992 MARZO 26 $ 150.270 9,70 55,99 5,77 $867.383 ABRIL 30 $ 150.270 9,70 55,99 5,77 $867.383 MAYO 31 $ 150.270 9,70 55,99 5,77 $867.383 JUNIO 30 $ 150.270 9,70 55,99 5,77 $867.383 JULIO 31 $ 150.270 9,70 55,99 5,77 $867.383 AGOSTO 31 $ 150.270 9,70 55,99 5,77 $867.383 SEPTIEMBRE 30 $ 165.180 9,70 55,99 5,77 $953.446 OCTUBRE 31 $ 165.180 9,70 55,99 5,77 $953.446 NOVIEMBRE 30 $ 165.180 9,70 55,99 5,77 $953.446 DICIEMBRE 31 $ 165.180 9,70 55,99 5,77 $953.446 1993 ENERO 31 $ 215.790 12,14 55,99 4,61 $995.229 FEBRERO 28 $ 215.790 12,14 55,99 4,61 $995.229 MARZO 31 $ 215.790 12,14 55,99 4,61 $995.229 ABRIL 30 $ 215.790 12,14 55,99 4,61 $995.229 MAYO 31 $ 215.790 12,14 55,99 4,61 $995.229 JUNIO 30 $ 215.790 12,14 55,99 4,61 $995.229 JULIO 31 $ 234.720 12,14 55,99 4,61 $1.082.535 AGOSTO 31 $ 234.720 12,14 55,99 4,61 $1.082.535 SEPTIEMBRE 30 $ 234.720 12,14 55,99 4,61 $1.082.535 OCTUBRE 31 $ 234.720 12,14 55,99 4,61 $1.082.535 NOVIEMBRE 30 $ 234.720 12,14 55,99 4,61 $1.082.535 DICIEMBRE 31 $ 234.720 12,14 55,99 4,61 $1.082.535 1994 ENERO 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 FEBRERO 28 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 MARZO 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 ABRIL 30 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 MAYO 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 JUNIO 30 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 JULIO 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 AGOSTO 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 SEPTIEMBRE 30 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 OCTUBRE 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 6 NOVIEMBRE 30 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 DICIEMBRE 31 $ 324.000 14,89 55,99 3,76 $1.218.318 1995 ENERO 30 $ 330.000 18,25 55,99 3,07 $1.012.422 FEBRERO 30 $ 638.728 18,25 55,99 3,07 $1.959.583 MARZO 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 ABRIL 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 MAYO 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 JUNIO 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 JULIO 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 AGOSTO 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 SEPTIEMBRE 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 OCTUBRE 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 NOVIEMBRE 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 DICIEMBRE 30 $ 645.645 18,25 55,99 3,07 $1.980.803 2004 ABRIL 30 $ 575.100 53,07 55,99 1,06 $606.743 MAYO 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 JUNIO 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 JULIO 1 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 AGOSTO 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 SEPTIEMBRE 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 OCTUBRE 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 NOVIEMBRE 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 DICIEMBRE 30 $ 594.900 53,07 55,99 1,06 $627.632 2005 ENERO 30 $ 634.000 55,99 55,99 1,00 $634.000 FEBRERO 30 $ 634.000 55,99 55,99 1,00 $634.000 MARZO 30 $ 634.000 55,99 55,99 1,00 $634.000 ABRIL 30 $ 668.000 55,99 55,99 1,00 $668.000 MAYO 30 $ 668.000 55,99 55,99 1,00 $668.000 JUNIO 30 $ 668.000 55,99 55,99 1,00 $668.000 TOTAL DÍAS 1812 $ 68.418.330 TOTAL SEMANAS 258,9 IBL $ 1.132.754 45% $ 509.739 RETROACTIVO PENSIONAL Año Reajuste anual Valor mesada Cantidad Subtotal 2005 - $509.739 7 $3.568.174 2006 4,85% $534.462 14 $7.482.462 2007 4,48% $558.405 14 $7.817.676 2008 5,69% $590.179 14 $8.262.502 2009 7,67% $635.445 14 $8.896.236 2010 2,00% $648.154 14 $9.074.161 2011 3,17% $668.701 14 $9.361.811 2012 3,73% $693.643 14 $9.711.007 2013 2,44% $710.568 14 $9.947.956 2014 1,94% $724.338 14 $10.140.729 Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 7 2015 3,66% $750.832 14 $10.511.644 2016 6,77% $801.656 14 $11.223.186 2017 5,75% $847.731 14 $11.868.229 2018 4,09% $882.391 14 $12.353.476 2019 3,18% $910.451 14 $12.746.316 2020 3,80% $945.048 7 $6.615.338 Total retroactivo (1/jul/2005 a 30/jun/2020) $149.580.903 INDEXACIÓN MESADAS IPC INI.

IPC FIN. FACTOR VALOR $ 3.568.174 55,99 103,8 1,85 $3.046.873 $ 7.482.462 58,70 103,8 1,77 $5.748.876 $ 7.817.676 61,33 103,8 1,69 $5.413.610 $ 8.262.502 64,82 103,8 1,60 $4.968.718 $ 8.896.236 69,80 103,8 1,49 $4.333.410 $ 9.074.161 71,20 103,8 1,46 $4.154.742 $ 9.361.811 73,45 103,8 1,41 $3.868.359 $ 9.711.007 76,19 103,8 1,36 $3.519.109 $ 9.947.956 78,05 103,8 1,33 $3.281.997 $ 10.140.729 79,56 103,8 1,30 $3.089.634 $ 10.511.644 82,47 103,8 1,26 $2.718.726 $ 11.223.186 88,05 103,8 1,18 $2.007.555 $ 11.868.229 93,11 103,8 1,11 $1.362.597 $ 12.353.476 96,92 103,8 1,07 $876.929 $ 12.746.316 100,00 103,8 1,04 $484.360 $ 6.615.338 103,80 103,8 1,00 $0 Total indexación $48.875.494 Frente a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100/93, basta con decir que esta Sala ha señalado en forma insistente que, en lo referente a su imposición, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, tal y como aconteció en el sub lite, pues cuando la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditarse el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, la norma que los consagraba no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 9 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Criterio que, viene siendo reiterado, entre otras, en la SL5612-2019, rad.78587. Se declara no probada la excepción de prescripción formulada, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se elevó el 10 de noviembre de 2005 (f.° 18); por Resolución n.° 1632 de 2006 el ISS la negó; mediante Resolución n.° 9492 del 10 de septiembre de 2007 se desató el recurso de reposición (f.° 15 a 17); y la demanda Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 10 se presentó el 17 de junio de 2008 (f.° 6 y 35), es decir, dentro del término de los 3 años a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS.

Tampoco encuentran prosperidad los restantes medios exceptivos. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- deberá deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En iguales términos, se autorizará el descuento de las sumas pagadas al actor por concepto de indemnización sustitutiva. En tales condiciones, se revocará el fallo de primera instancia y se condenará a la demandada a reconocer al aquí demandante la pensión de sobrevivientes en los términos descritos, junto con el retroactivo pensional e indexación. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada.

Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede se instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar en favor del señor IVÁN DARIO CANO CANO la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la causante NELLY DE JESÚS ZULETA LÓPEZ (q.e.p.d.), a partir del 1.° de julio de 2005, en cuantía inicial de $509.739.oo, junto con los reajustes legales.

Asimismo, al pago del retroactivo pensional en la suma de $149.580.903,oo correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2020, y por indexación $48.875.494, más la que se cause a partir del mes de julio del presente año, hasta cuando se realice el pago de lo adeudado por concepto de mesadas insolutas.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados.

TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el demandante. Se autoriza también el descuento de las sumas pagadas al actor por concepto de indemnización sustitutiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios deprecados conforme lo considerado en la parte motiva.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 52444 SCLAJPT-10 V.00 13