Radicación n.° 65892 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3115-2019 Radicación n.° 65892 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MIGUEL SEBASTIÁN ZABALETA DÍAZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que le promovió a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN- Y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
Téngase al doctor JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, identificado con T.P. 103.254 del C.S.J., como apoderado del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 197 a 201 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Miguel Sebastián Zabaleta Díaz, demandó en proceso ordinario a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba ESP en Liquidación- y a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en procura de obtener la declaración de un contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, con la primera; así mismo, que entre dichas empresas se materializó la figura de la sustitución patronal, por cuanto la segunda pasó a ejercer idénticas actividades, en las mismas instalaciones y con los bienes de la primera; además que se declare, que a la fecha de terminación del vínculo laboral sin justa causa, estaba vigente un conflicto colectivo de trabajo, por lo que, como consecuencia de ello, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria por el incumplimiento en dichas acreencias e indemnización por despido injusto, más las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, manifestó que el 1º de enero de 1997, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba- ESP, con quien comenzó a desarrollar la labor de ayudante de aseo, pero a partir del 15 de julio de 1998, fue ascendido al cargo de ayudante mecánico; que en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la administración, a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de servicios públicos; que para la continuidad de las actividades que realizaba la antigua empresa, en ese mes fue creada la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que el 4 de octubre de 2005, se impidió el ingreso a laborar de los trabajadores de Edasaba, sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de Protección Social; que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja, viene utilizando las instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y comunicación, insumos, muebles, enseres, y demás elementos de Edasaba en Liquidación, lo mismo que el ejercicio de idénticas funciones de esta última, sin haber sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios y actividades; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba en Liquidación, como a la gran mayoría de trabajadores, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral.
Mencionó, que al momento del fenecimiento del contrato, se encontraba convocado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sintraemsdes-Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba; que estaba afiliado a dicha organización sindical, por lo que lo cobijaba el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones radicado en la empresa, el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Edasaba, quien en el Decreto de supresión y liquidación, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones a los trabajadores, con base en lo allí estipulado; que pese a ello, el empleador no le ha cancelado salarios, prestaciones ni las indemnizaciones a que tiene derecho.
La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba en Liquidación-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor no tenían respaldo ni jurídico ni fáctico. Señaló, que era cierta la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y las funciones desempeñadas, pero no la calificación dada por el demandante sobre la forma de terminación del vínculo, ya que contrario a lo afirmado por aquél, el contrato terminó por justa causa, como fue la liquidación definitiva de la empresa.
Indicó, que no era cierto que se hubiera configurado la sustitución patronal entre Edasaba y Aguas de Barrancabermeja, ya que la nueva entidad se creó de manera independiente, además de ser diferente, máxime que los elementos o bienes utilizados en la prestación del servicio no le pertenecían a Edasaba sino al Municipio, por lo que la nueva entidad ejerció sus funciones por cuenta de convenios administrativos con el órgano territorial.
Añadió, que al demandante le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales, por lo que no había fundamento para reconocer indemnización moratoria alguna. Propuso como excepción de mérito, la de prescripción, y como previas, las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, mencionó que no ha sido contratante con el actor ni ha adquirido compromisos laborales de alguna índole con aquél, por ende, no le constaba la relación que tuvo con Edasaba. Indicó, que no era cierto que la terminación del contrato de trabajo con Edasaba haya sido sin justa causa, ya que, por el contrario, tenía fundamento legal; que no era cierto, que entre la empresa en liquidación y la nueva se hubiera configurado la sustitución patronal, pues el giro ordinario de los negocios y actividades era diferente entre ambos entes.
Puntualizó, que como con el demandante jamás ha existido relación laboral, no le adeuda salarios o prestaciones sociales, mucho menos indemnizaciones. Propuso excepciones previas y de fondo. Con respecto a las primeras, enunció las de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, indebida acumulación de pretensiones e indebida representación. En relación con las segundas, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 8 de agosto de 2012, a través de la cual ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, con la sentencia del 30 de octubre de 2013, CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primer grado.
Luego de dejar claro cuáles supuestos fácticos no fueron controvertidos, procedió a fijar el problema jurídico, para lo cual indicó, que éste se centraba en establecer, si en efecto había sustitución patronal entre Edasaba S.A. ESP en Liquidación y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, y si además, a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por el empleador Edasaba S.A. ESP en Liquidación, el actor estaba amparado por el fuero circunstancial reclamado.
Frente a lo primero, precisó, que por ninguna parte se podía hablar de sustitución patronal entre las aludidas empresas, porque el nacimiento de la nueva entidad fue autónomo, «en manera alguna sustituyó a la extinta EDASABA; de otra parte, el contrato de trabajo del actor terminó por supresión del cargo, en la entonces EDASABA, lo que excluye tajantemente la figura invocada».
Así, señaló en este punto, que como no existe o no se demostró la continuidad en la prestación de servicios del trabajador con la nueva empresa, la sustitución alegada no se había configurado. Adicionó el argumento, indicando que, por el hecho de que la nueva persona jurídica hubiera asumido los negocios o actividad económica de la antigua empresa, no implicaba sustitución patronal «sino, la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza per se, no puede someterse o suspenderse hasta la resolución de un conflicto económico, como el que atravesó la extinta EDASABA», a lo cual había que sumarle, que la nueva entidad no asumió la carga prestacional de la sociedad que se encontraba en proceso de liquidación. En seguida pasó al estudio del fuero circunstancial, para concluir, que el actor no cuestionó debidamente el fundamento del fallo de primera instancia que negó las súplicas con respecto a ese tema, y por ello, con apoyo en el artículo 66 A del CPT y de la SS, descartó cualquier análisis de fondo con respecto a la inconformidad del demandante.
Sobre lo anterior, específicamente manifestó que «…desde el punto de vista metodológico dejo (sic) incólume el pilar argumentativo de la sentencia gravada, en lo relacionado con el fuero circunstancial, esto es, que al plenario no se adoso (sic) la prueba del inicio del pliego de peticiones; por tanto el cargo carece de sindéresis técnica en su estructuración, en aras de socavar el principio de legalidad que reviste la providencia atacada.//Indica lo anterior, que el censor no identificó plenamente los soportes fácticos, por valoración probatoria, de la decisión que combate; es decir, no planteó dislate alguno de manera individual y particular, sobre las deducciones o inferencias a las que arribó la a quo, luego de analizar la prueba recaudada; en particular, la ausencia de prueba sobre el inicio del conflicto colectivo; por lo que en seguimiento de, quien no protesta pudiendo hacer, consiente la actuación respecto de la que no se pronuncia; la sentencia, en dicho punto, permanece incólume…» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, «para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar.» Con tal propósito invocó un único cargo por la causal primera de casación laboral, frente al cual no hubo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por vía directa, en la modalidad de « infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.» Para demostrar el cargo, comenzó por señalar, que no discutía los extremos de la relación laboral, tampoco que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemdes frente a Edasaba ESP, y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial.
Comenzó su exposición, precisando, que no era cierto que en la apelación no se hubiera criticado las conclusiones de la sentencia de primera instancia, ya que por el contrario, la alzada fue clara y precisa en señalar, que estaba plenamente acreditado, que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador sobre la unidad de explotación económica, aprovechando los bienes, instalaciones y servicios del antiguo empresario, y que luego pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.
Indicó, que con base en ello, se acreditaron los requisitos para que opere la figura de la sustitución patronal. Hizo énfasis, en que el fallador no observó, que desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 19 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única prestadora del servicio público, por lo que los trabajadores que venían laborando con Edasaba ESP, incluido el demandante, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a hacerse cargo de manera exclusiva y autónoma del servicio.
Manifestó, que « …AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar al señor MIGUEL SEBASTIAN ZABALETA DIAZ, y a cancelarles las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005).//El trabajador MIGUEL SEBASTIAN ZABALETA DIAZ, cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP., configurándose así los requisitos de un contrato laboral, (prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración).
Continuó explicando, que el Tribunal no advirtió, que cuando Edasaba ESP en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo, el 19 de octubre de 2005, no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal, hecho que sólo vino a darse con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, por lo que en su criterio, primero se dio por terminado el contrato de trabajo y, posteriormente, la empresa procedió a suprimir los cargos que hacían parte de la planta global, «…es decir, que al momento en que se da por terminado el contrato de trabajo…el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), el cargo de AYUDANTE DE ASEO con el cual se inició su actividad laboral y el de AYUDANTE DE MECÁNICO, cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato NO habían sido suprimidos o eliminados, tal como fue ordenado por los artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005.» Reiteró, que Edasaba ESP en Liquidación, no era el empleador del actor, pues tal decisión debía provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por cuanto el trabajador oficial se encontraba laborando al servicio de la nueva empresa, luego en ese sentido, la decisión que adoptó Edasaba es nula de pleno derecho, dado que carecía de competencia para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, « …quedando debidamente consolidado los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal; lo que implica, que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antiguo patrono.».
Para la censura, como el Tribunal no verificó la prueba documental que obra en el expediente, especialmente el Acuerdo 020 del 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005, ni la escritura pública 00001724 del 2005, dejó de concluir, que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al demandante de su empleo y continuar prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia y la de los demás trabajadores, por una nómina más económica.
Por otro lado, indicó que el sentenciador desconoció que se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemdes y Edasaba ESP, tal como quedó acordado en la mesa de negociación del pliego en el acta 002, visto en el folio 133 del expediente, lo que además también se acredita con el folio 71, que reconoce dicha vigencia del instrumento colectivo en el artículo 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005.
Expresó, que en el plenario se encuentra probado que el actor estaba afiliado a la organización sindical, quien presentó a Edasaba ESP, el correspondiente pliego de peticiones, el 3 de diciembre de 2003, además de encontrase acreditada la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social ordena la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
Así las cosas, señaló, que durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, Edasaba ESP, despidió al demandante, encontrándose bajo el amparo del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, «…advirtiendo, que al momento de producirse el cierre de la empresa EDASABA ESP, no se había resuelto en su totalidad el Pliego de Peticiones, habiendo sido convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, (Folios 129 al 131) para dirimir las diferencias entre las partes: mediante el Laudo del 11 de febrero del año 2006, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la Protección Social, resuelve el conflicto colectivo existente entre Sindicato “SINTRAEMDES” y la empresa “EDASABA” ESP.» Reiteró, que se encuentra acreditado dentro del proceso, que el actor estaba afiliado a la organización sindical Sintraemdes, subdirectiva de Barrancabermeja, siendo despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo promovido por el sindicato contra Edasaba ESP, amparado por el fuero circunstancial, lo que implica el reintegro.
Señaló, que un acuerdo municipal y una resolución emitida por un gerente liquidador, no puede ir en contravía de lo previsto en la Convención Colectiva, el CST, el régimen de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues el Tribunal «…no advirtió que el Alcalde de Barrancabermeja al expedir irregularmente el Decreto 198 de 1995 incurría en el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse y que se encuentran referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico; tipificándose la infracción en la inobservancia de la ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sin duda debió aplicarse obligatoriamente, como norma aplicable dentro del proceso de liquidación de la Empresa EDASBA E.S.P. El fallador se segunda instancia pasa por alto, que en este caso el Concejo Municipal de Barrancabermeja y posteriormente la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta de que no se podían salir del marco constitucional y legal establecido en la Ley 142 de 1994 que le señala su competencia; expidiendo irregularmente un acto administrativo (Decreto No. 198 de 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos.» Continuó afirmando, que el sentenciador no advirtió, que al estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo, en contraposición con lo dispuesto en el Decreto 198 de 2005, se debió dar aplicación al principio de favorabilidad, dado que se generó duda en dichas fuentes formales.
Concluyó su exposición, indicando que Edasaba ESP en Liquidación, con fundamento en una causa legal dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, pero sin que ello configure una justa causa, lo que obligaba al empleador al pago de la respectiva indemnización, o en su defecto la aplicación de las consecuencias de haber finiquitado el vínculo, ante la presencia del fuero circunstancial.
Finalmente, como no hubo réplica, por cuanto la parte opositora municipio de Barrancabermeja en calidad de sucesor procesal de Edasaba ESP, presentó escrito de manera extemporánea (fl 71 cuaderno de la Corte) y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, no se pronunció al respecto, se procede a resolver. VII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, las cuales se pasan a detallar. En el alcance de la impugnación, el recurrente solicita, que luego de que se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque, lo cual es una impropiedad, ya que una vez anulada la decisión del sentenciador de segundo grado por cuenta del estudio del recurso extraordinario, es evidente que desaparece del escenario jurídico, quedando vigente únicamente la decisión de primera instancia, la cual se analiza, a efectos de ser revocada, confirmada o modificada.
La anterior deficiencia es superable, en tanto la Corte entiende, que lo peticionado por el recurrente es, que luego de casada la decisión del Tribunal, emitida el 30 de octubre de 2013, se revoque la sentencia absolutoria de primer grado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Pese a ello, los siguientes obstáculos en el planteamiento del cargo, no permiten estudiar de fondo la acusación. En primer lugar, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de varios artículos del CST, la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política de 1991, y otras leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre derechos humanos, lo que significa, que el recurrente puso de presente, que el Tribunal soslayó en la decisión, la aplicación de los preceptos que gobiernan el asunto, bien por rebeldía o por ignorancia. Frente a tal enunciación de normas, partiendo de la base de que el demandante fue un trabajador oficial, tal como éste lo reconoció en las instancias y en el recurso extraordinario –además, tal punto no merece reproche jurídico alguno, por cuanto la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, acorde con el D. 198 de 2005 (fls. 66 a 78), que ordenó su supresión y liquidación, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que pese a prestar servicios públicos domiciliarios, por regla general sus servidores se consideran trabajadores oficiales, es decir, no siguen la regla del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sobre la aplicación del CST, ya que la entidad era oficial- hay que indicar, que se equivoca la censura al traer a colación cánones del CST, por cuanto un servidor de una entidad estatal se le aplican normas especiales, lo que impide que se acuda a disposiciones sustanciales que regulan aspectos laborales del sector privado, por así disponerlo claramente el artículo 4º del estatuto sustantivo del trabajo.
Por esa razón, la infracción directa de los artículos reseñados por el recurrente, contenidos en el CST, no pudo darse, porque el Tribunal no tenía por qué aplicarlos, a efectos de analizar el tema de la sustitución patronal. Cuestión muy diferente ocurre con las normas sustanciales denunciadas en la proposición jurídica, relacionadas con los asuntos colectivos del trabajo, en donde claramente, por virtud del artículo 3º del CST, son aplicables a los servidores públicos, lo que salva en este aspecto esa parte del recurso, sin dejar de lado, que la censura acudió a normas del Código Civil, sin hacer la conexión con disposiciones sustantivas de derecho del trabajo; lo mismo que normas de la Convención Colectiva de Trabajo, que en el desarrollo del cargo también manifestó, pero que resulta incorrecto, dado que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, ese instrumento no contiene disposiciones de carácter nacional, sino un medio de prueba, a menos que se acompañe de la enunciación del artículo 467 del CST, que es la norma que le reconoce validez a dicho acuerdo.
Aunque se podría analizar la acusación con las normas de derecho colectivo denunciadas en el cargo, tales disposiciones no encuentran un respaldo argumentativo propio del sendero escogido para cuestionar las supuestas equivocaciones en la decisión del Tribunal. Ahora bien, como el recurrente escogió para el ataque la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, la cual es ajena a los aspectos fáctico-probatorios, todo el escenario que enmarca la situación debatida desde esa perspectiva debe estar plenamente acreditado y, por tanto, erigirse la discusión desde el punto de vista netamente jurídico, que es con referencia a lo cual se plantea la acusación. Lo anteriormente advertido, por cuanto varios de los supuestos de hecho sobre los cuales parte el recurrente para demostrar el ataque, no corresponden a la realidad, o en otras palabras, no es cierto que el sentenciador de segundo grado hubiera dado por acreditado ciertos de esos aspectos, y a partir de allí hubiera decidido el conflicto jurídico.
En efecto, si nos remitimos a la sentencia atacada, encuentra la Sala que el Tribunal en sus consideraciones, precisó, que no existía controversia en «…i) la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido entre MIGUEL SEBASTIAN ZABALETA DIAZ, en calidad de trabajador oficial con EDASABA S.A. E.S.P., a partir del 1º de Enero de 1997; ii) la orden de supresión de EDASABA SA ESP, mediante Decreto n. 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales; iii) en virtud de tales medidas, mediante Resolución n. 0006-05 del 11 de octubre de 2005, se suprimió pluralidad de cargos en EDASABA S.A. E.S.P., entre ellos el desempeñado por el demandante –fl. 276 a 285; iv) al actor le fueron reconocidas y canceladas prestaciones sociales, vacaciones e indemnización correspondiente –fl. 291 y 292, mediante resolución n. 000067 del 6 de Diciembre de 2005; v) el 30 de Septiembre de 2009, terminó el proceso liquidatorio de EDASABA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, y se hizo entrega del final del acta de liquidación, fls 600 a 607; vi) la terminación del contrato del actor, fue de carácter legal, y no se enmarco dentro de las justas causas para la extinción del vínculo.
(sic)». Más adelante añadió, que «…ninguna discusión ofrece el hecho de que, el 1º de Enero de 1997, el demandante ingresó a laborar en EDASABA ESP., a través de un contrato de trabajo a término indefinido (fl. 32), para desempeñar el cargo de Ayudante de Aseo, y posterior ascenso, por Resolución 0320 de 1998 al cargo de ayudante de Mecánica Automotriz (fl. 53) trabajador oficial; que su relación laboral perduró hasta el 19 de octubre de 2005, fecha en la cual fue desvinculado por la supresión del cargo que desempeñaba, mediante Resolución n. 0006-05 del 11 de Octubre de 2005 (fl. 276), en desarrollo de las medidas establecidas en el Decreto No. 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en ejercicio de las facultades que ordenaron el proceso de supresión y liquidación de la entidad; y que fue indemnizado con la suma $2.985.016 (fl. 292).» Acorde con la base fáctica tenida en cuenta por el sentenciador, no es cierto lo planteado por la censura, al haber indicado, que quedó fuera de discusión, que el actor fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo propiciado por el sindicato Sintraemdes, y que por cuenta de ello, el trabajador se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de la terminación del vínculo.
Lo que el Tribunal mencionó, fue que ciertamente, al demandante le fue terminado el vínculo laboral de manera legal, pero sin justa causa. En modo alguno hizo referencia a un conflicto colectivo, ni mucho menos, que estuviera amparado por fuero circunstancial, precisamente, porque esos eran puntos que iba a establecer en el estudio de la apelación, los que al final despachó desfavorablemente por un tema de consonancia. Entonces, si la base fáctica que enuncia el recurrente no es la que en realidad tuvo en cuenta el sentenciador, de antemano se cae de su propio peso el planteamiento que propone el censor, en tanto lo edifica en inferencias inexistentes, y de contera, esa no sería ni la vía y menos la modalidad utilizada para cuestionar la sentencia de segunda instancia. Por esa razón, es tan evidente la equivocación, advertida con precedencia que en la sustentación, el recurrente se dedicó a cuestionar en su mayoría, la legalidad de lo actuado, tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldía de Barrancabermeja, al haber permitido la supresión y liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba ESP-, aspecto que como se vio, el Tribunal dio por sentado que se trataba de una conducta ajustada a la legalidad.
Adicionalmente, la censura persistió durante todo el desarrollo del cargo, en refutar aspectos probatorios, que como se explicó, cuando se encauza la acusación por la vía directa, mucho más, cuando se escoge la modalidad de la infracción directa, se prescinde de cuestionar esos puntos. Así, el censor controvierte en flagrante desconocimiento con la vía directa de ataque seleccionada, temas netamente fácticos, como son: i) la fecha adoptada por el Tribunal en la cual se extinguió jurídicamente Edasaba ESP; ii) que el verdadero empleador, al final, fue Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, puesto que para ella cumplió órdenes, o por lo menos, era la que debió poner solución al contrato de trabajo, por haber asumido la prestación del servicio público en igualdad de condiciones que la antigua empresa, lo que suponía una prestación del servicio del actor; iii) que para el 19 de octubre de 2005, el sentenciador no advirtió que en Edasaba no fueron suprimidos los cargos de la planta global de personal, sino más adelante con las modificaciones introducidas a los Decretos que ordenaron la supresión y liquidación, y; iv) que para el 19 de octubre de 2005, fecha en la que supuestamente se dio por terminado el vínculo laboral, el gerente liquidador de Edasaba, no había presentado para la aprobación de la Junta Liquidadora, el programa de supresión o eliminación de los cargos, para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajo, para lo cual enuncia varios folios en los que se encuentran documentos, que en su criterio acreditan todo ello, y que el juzgador colegiado los desconoció. En ese orden de ideas, es evidente la confusión o mezcla que hizo el recurrente de las vías directa e indirecta, pues comenzó anunciando supuestos errores jurídicos en la decisión del Tribunal, y luego explicó errores fácticos, que como lo tiene suficientemente advertido la Sala, corresponden a modalidades excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva imprecisiones típicamente normativas o jurídicas, en tanto que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos probados o dejados de acreditar, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
De manera que si la vía utilizada era la jurídica, el recurrente no hizo una disertación, por ejemplo, para explicar, por qué no era necesario que el trabajador continuara prestando el servicio a la nueva empresa, sino que sólo aquella pasara a ejercer el servicio en las mismas condiciones de la anterior persona jurídica, con el propósito de dar un alcance a la sustitución patronal alegada, pero en lugar de ello, enfatizó en los hechos relacionados con la forma como se suprimió y liquidó Edasaba ESP y la asunción de la actividad de Aguas de Barrancabermeja, lo cual pudo haber ejercitado por un cargo y vía diferente a la directa, dedicado exclusivamente a ese punto, y no mezclar lo jurídico con lo fáctico.
Existe otro argumento jurídico en la sentencia del Tribunal, en el que se expuso, que el hecho de que se hubiera creado una nueva entidad para llevar a cabo la actividad económica, que en otra ocasión asumió el empleador, no implica sustitución patronal sino en este caso, «… la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza per se, no puede someterse o suspenderse hasta la resolución de un conflicto económico…».
Tesis ésta que la censura no rebatió por ninguna parte del recurso, ya que, se itera, el recurrente se ciñó en gran medida a demostrar quién estaba legalmente habilitado para suprimir y liquidar una entidad y en qué momento esa situación se podía dar con el objetivo de no afectar los derechos de los trabajadores. El segundo tema que fue analizado por el Tribunal en la decisión cuestionada, hace referencia al fuero circunstancial, en el que nítidamente el sentenciador despachó negativamente y en contra de los intereses del demandante, aduciendo que no podía adentrarse en un análisis de fondo, debido a que el apelante, esto es, el actor, no cuestionó el fundamento de la sentencia de primera instancia que negó esa aspiración, es decir, un asunto de consonancia de la alzada, que en el recurso extraordinario, no tuvo análisis.
La censura se esforzó por explicar e intentar demostrar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, había un conflicto colectivo, tarea que ejercitó desde el punto de vista jurídico y fáctico en el mismo cargo enderezado por la vía directa, enlistando los documentos que contenían la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, que supuestamente el juez colegiado no observó, pero resulta, como se indicó previamente, el operador judicial ni siquiera analizó la figura por un tema de competencia. De nada le servía al recurrente explicar el punto del fuero circunstancial, incluso señalar si había o no un conflicto colectivo de trabajo para el momento en que se terminó el vínculo laboral, si no derruía el soporte de la decisión que impidió al colegiado estudiar los argumentos de la alzada contra la sentencia de primer grado, que absolvieron en esa aspiración por no haber acreditado el actor la presentación de un pliego de peticiones.
Por ende, si nada dijo el censor sobre ese argumento, que permita derruir las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó el sentenciador, esto es, al dejar libre de ataque esa explicación, la consecuencia necesaria es que quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En suma, el promotor no cumplió con las cargas mínimas de planteamiento y desarrollo del recurso extraordinario de casación, las que no se pueden obviar, so pretexto de su flexibilización, porque ni siquiera la forma como están diseñados los argumentos y exposición lo permiten, puesto que no existen planteamientos serios y razonamientos lógicos, a fin de hacer ver cómo el sentenciador no aplicó la ley por ignorancia o por rebeldía, o cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los dislates endilgados a la decisión, que prácticamente a eso fue dedicada confusamente la sustentación del cargo, sin que se evidencie que el recurrente haya satisfecho estos presupuestos argumentativos; debiendo agregarse, que su discurso en prácticamente todo el escrito, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, tanto que muchas veces se refirió a la sentencia de primer grado, en lugar de precisar y distinguir las bases de la decisión del Tribunal, que era la que habilitaba en este evento llegar a la sede casacional, y luego formular las objeciones debidamente por las vías o senderos previstos para ese propósito.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien la acusación no salió avante, no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por SEBASTIÁN ZABALETA DÍAZ contra LA EMPRESA DE ACUDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN- y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 21