Micelio
SL3114-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1887 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3114-2023 Radicación n.° 98877 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISMELDA GUEVARA CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2022, dentro del proceso que promovió la recurrente contra RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ismelda Guevara Celis persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 – 10) que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada desde el 19 de noviembre de 2010 y hasta el 06 de noviembre de 2018, en cuya ejecución fueron parcialmente incumplidas las obligaciones laborales de la empleadora y el cual terminó por decisión unilateral del extremo contratante, sin justa causa.

Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condene a pagar, con indexación, las sumas diferenciales producto de la reliquidación de las primas de servicio para el periodo comprendido entre el año 2014 y el año 2018 y las de la reliquidación de las cesantías para el periodo comprendido entre el año 2011 y el año 2018; las indemnizaciones previstas en el artículo 64 del CST, por despido injusto, y aquella de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la doble razón de la ausencia total de consignación de las cesantías del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2010 y de la consignación deficitaria de las cesantías a partir del 1° de enero de 2012; los aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2010 y el 30 de enero de 2011 y aquellos deficitarios pensionales del periodo comprendido entre febrero de 2011 y noviembre de 2018.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) se vinculó al servicio de Ramez Bucaramanga SAS mediante contrato de trabajo verbal, el cual se mantuvo vigente desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 06 de noviembre de 2018, y en cuya ejecución desempeñó, inicialmente, el cargo de vendedora y, a partir del 1° de mayo de 2011, el de cajera; ii) su salario tuvo variaciones a lo largo de la vinculación laboral, según detalla en su relato; iii) luego de su negativa a suscribir un contrato de trabajo que le fue puesto a consideración el 31 de diciembre de 2017, con fecha de inicio 15 de enero de 2011 (es decir, retroactivo), y de que por esa razón hubiera sido víctima de varios actos de acoso laboral, Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 3 entre ellos, la supresión del auxilio de alimentación y de las bonificaciones en efectivo y en especie, el empleador finalmente le notificó por escrito de la terminación del contrato de trabajo, al que le atribuyó la justa causa prevista en el numeral 1° del artículo 58 del CST; iv) la empresa la afilió a seguridad social sólo a partir del 1.° de febrero de 2011, no le pagó las prestaciones sociales desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y tampoco aquellas causadas entre el 1.° de enero de 2018 y el 06 de noviembre de 2018 y, además, las que sí le fueron pagadas se calcularon sobre un salario inferior al realmente devengado y, v) finalmente, la demandada le consignó las prestaciones sociales el 24 de noviembre de 2018.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 189 – 208), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación mediante contrato verbal, las órdenes emitidas a la trabajadora por el administrador del almacén, el traslado de sede de la trabajadora a partir del 16 de mayo de 2014, el haber liquidado las prestaciones sociales sobre el salario mínimo, el no haber dado aviso de la consignación de las prestaciones sociales y haberla efectuado el 24 de noviembre de 2018.

De los demás dijo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante siempre devengó el salario mínimo, fue afiliada a la seguridad social una vez culminó el trámite para ello, el contrato de trabajo fue terminado por justa causa imputable a la demandante y Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 4 ésta no recibía suma alguna adicional que constituyera factor salarial, razón por la cual, tampoco podía ser tenida en cuenta en el IBC para el pago de aportes a seguridad social y las prestaciones sociales siempre fueron canceladas dentro del término legal.

Propuso, como previas, las excepciones de inepta demanda y prescripción, y como de fondo, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y carencia de acción (f.° 202 – 208). En proveído de 18 de agosto de 2020 (f.° PDF 314), el juez de conocimiento resolvió negar la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y trasladar la decisión de la excepción de prescripción hasta proferirse la sentencia de primera instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2020 (f.° PDF 320 – 321y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ISMELDA GUEVARA CELIS y RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S., desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 6 de noviembre de 2018. Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S., que una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar a la señora ISMELDA GUEVARA CELIS, las siguientes sumas de dinero: A. La suma de dinero que por concepto de cálculo actuarial el demandado debe trasladar y cancelar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –administrado por Colpensiones-, o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –administrado por los fondos privados- y a favor de su ex trabajadora, el valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por el no pago de los aportes pensionales de la demandante durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2010 al 30 de enero de 2011, teniendo en cuenta como asignación básica el salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años laborados.

Este título pensional debe calcularse conforme al decreto 1887 de 1994 y sobre los salarios devengados por la demandante, debiéndose permitir el descuento del porcentaje del aporte que por ley le corresponde al trabajador.

TERCERO: ABSOLVER a RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S., de las demás pretensiones de esta demanda.

CUARTO: SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció de la apelación de la demandante y, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ORDINARIO impetrado por ISMELDA GUEVARA CÉLIS contra RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S., con un inciso del siguiente tenor: «CONDENAR a RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S. a pagar a favor de ISMELDA GUEVARA CÉLIS la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($70.375) por concepto de AUXILIO A LA CESANTÍA del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, la que deberá Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 6 ser indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ADICIONAR un inciso al resolutivo del siguiente tenor literal: «DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN».

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, lo resuelto por el Juez de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, respecto de la justa causa para terminar el contrato, el Tribunal consideró que la impugnación se dirigió a cuestionar el valor probatorio que el juez le asignó a las «quejas» presentadas en su contra, pues a su juicio, la idéntica caligrafía y la falta de comprobación de su autoría por ausencia del número de cédula, le restaba a ellas credibilidad lo que conducía a que la justa causa para su despido no estuviera suficiente comprobada.

En ese orden, el Colegiado desestimó la crítica formulada con el argumento de que el extremo demandante no ejercitó oportunamente el mecanismo dirigido a controvertir la autenticidad de los documentos emanados de terceros que contuvieron las quejas dubitadas, conocido como «desconocimiento del documento», cuya oportunidad de formulación se hallaba circunscrita para la parte demandante «en el curso de la audiencia que se ordene tenerlo como prueba», según el art. 272 del CGP y, por tanto, estos preservaron la autenticidad que de ellos debía presumirse de conformidad con el artículo 244 del mismo código.

Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 7 Agregó que el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política operaba para resolver conflictos suscitados en cuanto a la aplicación de la norma, pero no de la actividad probatoria, contrario a lo alegado por la apelante. En cuanto a la consignación del auxilio a la cesantía, expresó no compartir la decisión de primer grado al fijar el extremo temporal inicial (19 de noviembre de 2010), basada exclusivamente en testimonios que dicho juzgador reconoció eran indirectos, pero afirmó que tal situación no podía ser objeto de rectificación con sujeción al principio de la non reformatio in pejus.

No obstante, llamó la atención sobre el hecho de que habiendo establecido dicho extremo, el juez de primer grado no resolvió acerca de la ausencia de pago de las acreencias laborales causadas entre el 19 de noviembre de 2010 a 30 de diciembre de 2010, punto que fue planteado expresamente en el numeral décimo quinto de los hechos. Adujo que como la demandante negó el pago de tales emolumentos, por tratarse de una negación indefinida se invertía la carga de la prueba al empleador (art. 167 del CGP), quien no acercó al proceso ningún medio demostrativo al respecto, «lo que se compadece con el hecho en sí mismo de que negó la existencia de la relación de trabajo durante ese lapso».

Dilucidado que la empresa no acreditó haber cumplido con sus obligaciones como empleadora para el lapso entre el Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 8 19 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre del mismo año, entre ellas la de consignar el auxilio de cesantía, razonó el Tribunal: En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que la conducta de RAMEZ BUCARAMANGA S.A.S. sí estuvo revestida de probidad suficiente, como se extracta de las siguientes circunstancias: • El empleador cumplió puntualmente con el pago de todas y cada una de sus obligaciones laborales entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2017, como se desprende del hecho en sí que la trabajadora nunca denunció lo contrario en su escrito demandatorio. • Terminada la relación laboral el 06 de noviembre de 2018, el empleador consignó el 24 de ese mismo mes y año las acreencias propias del año 2018, tal como así lo admitió la demandante misma en el hecho trigésimo segundo del escrito genitor. • El empleador pagó las acreencias de la actora sobre el salario realmente devengado, pues la incidencia salarial de los pagos adicionales nunca se demostró. • El único periodo respecto del cual se dice que el empleador se abstuvo de cumplir con la obligación de consignar las cesantías, lo es precisamente la franja respecto de la cual aquel negó la presencia de una relación laboral y cuya acreditación surgió apenas de las declaraciones de testigos indirectos.

En el contexto de las consideraciones hechas en precedencia, el Tribunal determinó que la conducta del empleador sí estuvo revestida de buena fe. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] y en su lugar se disponga: a) Que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa por parte del empleador y en consecuencia se hace acreedor a la sanción señalada en el articulo (sic) 64 del Código Sustantivo del trabajo; b) Que ante la no consignación de las cesantías a favor de la trabajadora, del periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre del mismo año, el empleador debe ser condenado a pagar la sanción consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; c) Debe reliquidarse las cesantías ante la confesión de parte como consta a folio 111 de expediente (pagina (sic) 15 de la sentencia de segunda instancia).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Figura formulado así: «Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2020 por APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRONEA» (sic).

En el desarrollo narra que la decisión del empleador de terminar el contrato alegando justa causa tuvo como fundamento dos declaraciones extraprocesales que fueron Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 10 aportadas con la contestación de la demanda y que el Tribunal debió revocar la decisión, «dando aplicación el precedente judicial en el sentido de desconocer esa prueba por cuanto la decisión de terminar el contrato de trabajo debió tomarse en el mismo momento que se tuvo conocimiento de la falta de la trabajadora y no casi dos años después, como sucedió en el caso que nos ocupa».

Reseña que la Corte Constitucional ha expresado que cuando el empleador va a terminar unilateralmente el contrato con justa causa, debe actuar con inmediatez, una vez conozca y tenga la prueba de la falta cometida por el trabajador, o por lo menos dentro de un tiempo prudencial entre la ocurrencia de los hechos o el conocimiento que tenga de éstos y la fecha en que decide terminar el contrato de trabajo.

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL1287-2021. Destaca que el despido se produjo como una retaliación al negarse a suscribir un contrato de trabajo con fechas diferentes a la realidad, el cual tenía por propósito burlar el reconocimiento de las prestaciones sociales del período «entre el 19 de noviembre de 2010 y el 30 de enero de 2011», lo que desnaturaliza la justa causa que aduce en su favor la parte demandada para dar por terminado el contrato de trabajo.

Arguye que la buena fe debe demostrarse y no puede ser presumida por el juez y que, sin embargo, el Tribunal «no se detuvo a hacer un análisis de las pruebas para soportar su convicción». Refiere, como sustento, las sentencias CSJ SL11436-2016 y CSJ SL16967-2017. Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor literal: «Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2020 por INTERPRETACIÓN INDEBIDA Y/O ERRONEA» En un párrafo posterior señala como norma violada, «Ley 50 de 1990, articulo 998 (sic) de la misma ley numeral 3 y las jurisprudencias citadas en la sustentación del primer cargo».

En su demostración, dice que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de aplicar la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, el Tribunal al resolver la alzada, se equivocó al considerar que la demandada actuó bajo el principio de la buena fe, por cuanto ésta debe ser demostrada, y el Colegiado «no se detuvo a explicar de dónde obtuvo ese convencimiento, cuando por el contrario lo que resultó probado en el proceso fue la mala fe de la empresa demandada tratabdo (sic) de mutar el contrato de trabajo de verbal a escrito a termino (sic) indefinido y la fecha de inicio de la relación laboral».

Detalla la recurrente que el actuar de la empresa quedó consignado en dos contratos de trabajo escritos que le presentó a la demandante para que los firmara, a lo que se negó y, posteriormente, le hizo entrega de un nuevo contrato Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 12 de trabajo con las fechas cambiadas, con lo cual, «Se probó ese andar de la demandada lo que la aleja de haber mostrado ser digna de aplicarle el principio de que la buena fe se presume».

VIII. RÉPLICA Según el informe secretarial de octubre 03 de 2023, en el término del traslado, «No se recibió escrito de réplica, por parte de los opositores». IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 13 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». (Subrayas de la Sala); iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 14 En descenso al caso sub examine, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto no señala con claridad lo que se pretende que la Corte haga como tribunal de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Además, en tratándose de casación parcial, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).

Aún, si con un grado de flexibilidad la Corte considerara que la falencia denotada es superable, en cuanto se solicitan una serie de declaraciones y condenas, lo que conllevaría la modificación del fallo de primer grado, lo cierto es que se presentan otros dilates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas. El literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 15 se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo primero en su totalidad, se evidencia que (ii) la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es el despido sin justa causa.

En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407- 2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 16 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” Aunque para el segundo cargo se mencionó como trasgredida la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, numeral 3, que cumpliría adecuadamente el papel de proposición jurídica, observa la Sala que se incluyó como vulnerada, «las jurisprudencias citadas en la sustentación del primer cargo», lo cual en punto a la estructuración de la proposición jurídica no es correcto, en la medida en que los pronunciamientos del Alto Tribunal no son preceptos sustantivos del orden Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 17 nacional, que siendo atinentes al caso, puedan ser acusados como quebrantados.

Ahora, lo cierto es que (iii) ni esta acusación, ni la primera, expresan la vía de ataque. Adicionalmente, para el cargo primero se indican como modalidades de violación, conjuntamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, para el segundo, la interpretación indebida y/o errónea. No es factible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, por cuanto son excluyentes entre sí. En la sentencia CSJ SL3660- 2022, que memoró el proveído CSJ AL1546-2021 manifestó la Sala: Sobre esa materia específica de la técnica del recurso expresó la Corporación: Y en el primer caso, las tres modalidades no es dable atribuirlas en un mismo cargo respecto de las mismas normas, pues una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 18 juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).

Agréguese que (iv) tampoco señala la impugnante en qué consistió específicamente el error jurídico del Tribunal, y cuál fue la trascendencia que dicho yerro tuvo en la sentencia, con carácter de ostensible o protuberante, de suerte que la Corte deba anularla, por ser evidente su violación a la ley. Ahora, si se entendiera que las acusaciones se proponen por la vía directa, ello supone la conformidad absoluta con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero resulta que (v) en su desarrollo transita por la senda de los hechos, en la medida en que, en el cargo primero, se alude a unas declaraciones extraprocesales; se dice que el Tribunal debió «desconocer esa prueba»; se invita a la Corte a observar un contrato de trabajo y se afirma que «el Tribunal “no se detuvo a hacer un análisis de las pruebas para soportar su convicción”».

En el cargo segundo, la censura afirma que el Colegiado erró porque «lo que resultó probado en el proceso fue la mala fe de la empresa demandada», y que, «Se probó ese andar de la demandada lo que la aleja de haber mostrado ser digna de aplicarle el principio de que la buena fe se presume» es decir, los cuestionamientos son eminentemente fácticos y de valoración probatoria.

Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 19 Por ello, para casos similares, ha manifestado la Corporación respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Pues bien, bajo el entendido que la vía seleccionada fuera la indirecta, debe tenerse en cuenta que una discusión planteada por la senda probatoria tiene como presupuesto que opere la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90 del CPTSS, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió. Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y la tarea compleja que frente a ellas Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 20 impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente, que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite, lo cierto es que no se consignan con mediana sindéresis, organización y método, los medios de Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 21 prueba fuente de los supuestos errores de hecho y no se arguye si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, con lo cual, la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. El mismo fallo en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Aunado a lo ya dicho, debe recordarse que si se aceptara que la censura actuó bajo la hipótesis de una acusación por la vía indirecta, resulta que la modalidad de ataque enrostrada en los cargos es la interpretación errónea, lo cual, además de lo ya explicado, da al traste con la acusación, porque esa es una combinación que no resulta viable, en tanto el error en la intelección normativa es ajeno a la cuestión probatoria, pues supone aplicar la norma correcta al caso en controversia, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no le corresponde (CSJ SL4607-2021, CSJ SL985-2021 y CSJ AL1442-2021).

Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 22 Ninguno de los requisitos señalados jurisprudencialmente ha sido satisfecho en el presente caso y, por el contrario, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico y dialéctico, los elementos esenciales que someramente se han memorado, lo cual configura un déficit técnico que impide a la Corte asumir la tarea de estudiar los cargos propuestos.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 23 En las condiciones descritas, se rechazan los cargos. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMELDA GUEVARA CELIS contra RAMEZ BUCARAMANGA SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 24 Radicación n.° 98877 SCLAJPT-06 V.00 25