Micelio
SL3114-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1833 de 2016Decreto 254 de 2000Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala is Candil Liberal Sala ft Deseenonlhe N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3114-2022 Radicación n.° 87195 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO BECERRA PADILLA, LAVINIS ARZUZA ALCÁNTARA, DAIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, NELSON VEGA MACÍAS, ENRIQUE OCTAVIO MACÍAS REYES, MANUEL GUILLERMO JAIMES PLATA y MARÍA ESTHER GARCÍA ESPINOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes accionaron para que se les reconociera la pensión convencional prevista en el artículo 109 hoy 106 denominado «plan 70», del convenio colectivo pactado entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera -USO; y, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87195 que la prestación se les debía reconocer con el promedio de todos los elementos que integraban salario así: Manuel Jaimes Plata una mesada de $13.965.000, Nelson Vega Macías $4.152.992, Dairo de Jesús Sánchez $5.387.200, Enrique Macías $6.192.270, Lavinis Arzuza $6.438.240, María Esther García $14.133.221 y para Pedro Becerra Padilla de $6.029.831.

Solicitaron además, que una vez se les concediera la pensión convencional, se les incluyera en nómina de pensionados, y luego de que se realizara el reconocimiento por parte de Colpensiones, la empresa pagara el mayor valor, en caso de que llegara a existir, lo ultra y extra petita, las costas. Como fundamento fáctico alegaron ser beneficiarios de los instrumentos extralegales suscritos entre la empleadora y la USO; que en el 2001, se firmó una convención colectiva con una vigencia de dos arios, en cuya clausula 109 se establecieron las condiciones para acceder a la pensión convencional; que con ocasión del conflicto colectivo iniciado el 28 de noviembre de 2002, se profirió el laudo arbitral cuyo punto 15 de la parte resolutiva señaló: En adelante, a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo artículo 109, parágrafos 1, 2, 3, 110 a 112, con sus dos parágrafos que hacen parte del capítulo 13, primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de Ecopetrol, actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87195 Narraron que el 17 de diciembre del mismo ario, los integrantes del Tribunal de Arbitramento firmaron un complemento en el que se fijó una vigencia de dos arios a partir de su expedición, de manera que se extendió hasta finales del 2005; y que esta Corporación el 31 de marzo de 2004, decidió no anular la decisión. Estas disposiciones permanecieron en vigor en la convención colectiva de 2006 la cual a su vez, ratificó lo pactado en la celebrada en el ario 2001 entre las mismas partes.

Refirieron que en el 2009, se firmó un nuevo instrumento extralegal, el cual se encontraba vigente al 31 de julio de 2010; luego, el 1 de julio de 2014, se suscribió un una nueva convención con alcance hasta el 2018; que se preservaron allí los acuerdos previos en materia pensional; y determinó que «hacia futuro» la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación. En relación con la cláusula sobre pensiones, señalaron que antes y después del 2005, se contempló en los respectivos acuerdos, lo referente a la pensión extralegal; que el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 no los afectó, sino que limitó su aplicación a quienes tuvieran contrato con la empresa, cuando este entró a, regir; y que se encontraban todos vinculados para esta última fecha.

Mencionaron las quejas presentadas ante la OIT en contra del Estado colombiano por la violación del derecho a la negociación colectiva; y que se acordó entre la Empresa y SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87195 la USO crear un fondo de reserva para las prestaciones sociales, entre ellas las pensiones que superaran los once millones de pesos.

Resaltaron que María Esther García, se adhirió al acuerdo colectivo a partir del 4 de junio de 2010; que Dairo de Jesús Sánchez tuvo contratos por duración definida, luego indefinida, que para el mes de febrero de 2018, completó 22 arios, 6 meses y 12 días, que nació el 3 de octubre de 1967, que tenía 50 arios; por su parte, en lo relativo a Nelson Vega Macías relataron que inició su vinculación mediante contratos a término fijo, luego indefinido, que al 27 de octubre de 2017 completó 20 arios y 10 meses, que nació en 1952, que tenía 55 arios; así mismo, Manuel Guillermo Jaimes Plata empezó a prestar sus servicios desde el 17 de septiembre de 1990, nació el 24 de junio de 1962, que tenía 55 arios.

Sobre el demandante a Lavinis Arzuza Alcántara, narraron que el 31 de julio de 2010 superaba 20 arios de servicios a la enjuiciada, y que nació el 1 de enero de 1964; que María Esther García laboró para la empresa a través de contrato temporal desde 1991, luego uno indefinido a partir del 3 de octubre de 1994, que nació el 10 de septiembre de 1960, por ende completó 57 arios.

En cuanto a Pedro Becerra, expresaron que el 1 de febrero de 1988 celebró un contrato de aprendizaje, posteriormente estuvo vinculado en varias ocasiones a término fijo, que el 31 de agosto de 1998, se pactó uno a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87195 término indefinido, que nació el 6 de junio de 1966 y tenía 51 arios. Adujeron que todos presentaron reclamación administrativa, pero el derecho deprecado les fue negado.

Al contestar Ecopetrol S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; destacó que para el 31 de julio de 2010, por reforma constitucional, todos los regímenes especiales en materia de pensiones quedaron derogados del ordenamiento jurídico, que para esa fecha ninguno de los actores cumplió la edad ni el tiempo de servicios exigidos por las disposiciones extralegales, para que se pudiera hablar de un derecho adquirido.

En cuanto los hechos, le refirió a cada una de las vinculaciones; en torno a la situación de Dairo de Jesús Sánchez, aseveró que se encontraba vinculado, que para el 31 de julio de 2010, completó 21 arios en la empresa y 42 arios, que perdió sus derechos convencionales, por cuanto no cumplió la edad, que se encontraba afiliado a Colpensiones desde el 17 de mayo de 1988; que continuó con el pago de sus aportes; que Nelson Vega Macías a 31 de julio de 2010 completó 13 arios y 47 de edad, que perdió el derecho a su pensión convencional, al no alcanzar los requisitos, que se encontraba afiliado a Colpensiones a partir del 1 de julio de 1979.

Que Manuel Guillermo Jaimes Plata, ingresó como aprendiz en 1988, que su vinculación mutó a indefinida el 1 de febrero de 1993, que sigue vinculado, que para el 31 de julio de 2010, completó 22 arios y 48 de edad, que no alcanzó SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87195 los 50, que fue afiliado al régimen de prima media el 1 de agosto de 2010; que Lavinis Arzuza Alcántara, celebró contrato a término definido el 15 de mayo de 1982, que el 8 de julio de 1996 firmó uno indefinido, que aun sigue vinculado, que al 31 de julio de 2010, completó 25 arios de servicios, 46 de edad, por lo que no satisfizo los requisitos para la pensión deprecada, que fue afiliado a Colpensiones el 24 de agosto de 1992.

Que María Esther García, inició sus labores como aprendiz en 1991, que el 3 de octubre de 1994 mutó su vinculación a indefinido, que al 31 de julio de 2010, alcanzó 19 arios de servicios y 50 de edad, que no alcanzó las exigencias convencionales, que Colpensiones le reconoció pensión, fue así como la empresa le dio por terminado el contrato por justa causa, se fijó como último día de labor el 31 de mayo de 2018, la prestación se suspendió hasta que acredite el retiro del servicio; que Pedro Becerra Padilla, ingresó a laborar el 1 de febrero de 1988, que el 31 de agosto de 1998 y firmó contrato a término indefinido, que al 31 de julio de 2010, completó 23 arios de servicios y 44 de edad, fue afiliado a Colpensiones el 1 de agosto de 2010, que no tenía derecho a la pensión convencional al no cumplir los requisitos allí previstos.

Negó que los reclamantes tuvieren derecho a la pensión reclamada, por cuanto todos los regímenes especiales de pensiones, fueron derogados por la reforma constitucional de 2005. SCLAIPT-1.0 V.00 6 ícf Radicación n.° 87195 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.' 694 a 718). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 (f.' CD 1042, 1093), resolvió, PRIMERO: Absolver a la demandada Ecopetrol S.A., de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por parte de los demandantes Pedro Becerra Padilla, Manuel Guillermo Jaimes Plata, María Esther García Espinoza, Lavinis Arzuza Alcántara, Enrique Macías Reyes, Dairo de Jesús Sánchez, Nelson Vega Macías, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia dela obligación, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, conforme con los argumentos de la sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió fallo el 19 de marzo de 2019 (f.° CD 1093), que confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que el problema jurídico se centraba en determinar «si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87195 pensión convencional que establece el artículo 109 y 106 de la convención colectiva de trabajo».

Indicó que no se discutía, ( ) que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente para Ecopetrol así: Pedro Becerra Padilla desde el 01 de agosto del 91 hasta la fecha, sumando al 01 de agosto de 2017, 26 arios, 2 meses y 20 días; Manuel Guillermo Jaimes desde el 01 de febrero del 93 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de profesional 1, en la Unidad Organizativa del Departamento de Asistencia Técnica, sumando al 2 de marzo 2018, 27 arios, 3 meses y 26 días;

María Esther García desde el 3 de octubre de 1994 a la fecha, desempeñándose en el cargo de Profesional 1 de Empalme en la Unidad Organizativa del Departamento Corporación, Auditoría y Procesos de Toptran y Mistral, sumando al 17 enero 2018, 25 arios, 8 meses y 29 días; Lavinis Arzuza Alcántara desde el 8 de julio del 96 hasta la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Electricista Sénior sumando al 16 de febrero de 2018, 26 arios, 3 meses y 27 días;

Enrique Octavio Macías desde el 9 de diciembre del 92 a la fecha, desempeñando el cargo de técnico 2 BRP, sumando al 5 de octubre de 2017, 25 años, 5 meses y 2 días; Dairo de Jesús Sánchez desde el 7 de septiembre del 98, desempeñando el cargo de mecánico mayor, sumando al 27 febrero de 2018, 22 arios, 6 meses y 12 días; Nelson Vega Macías, desde el 27 de febrero del 2001 a la fecha, desempeñando actualmente el cargo de Instrumentista Mayor, sumando al 20 de octubre de 2017, una antigüedad de 20 arios, 10 meses y 27 días.

Aludió a las comunicaciones remitidas por la enjuiciada a los peticionarios, visibles a folios 284 a 297, ( ) mediante las cuales Ecopetrol SA señala que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Carta Política ( ) se eliminaron los regímenes exceptuados, como el de Ecopetrol a partir del 31 de julio 2010, así las cosas Ecopetrol no está facultado para reconocer pensiones de jubilación bajo el denominado plan 70 a aquellos trabajadores que con anterioridad a la citada fecha, no cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues se estaría en presencia de una expectativa legal a un posible derecho a futuro o pendiente, que no es objeto de la protección que consagra el artículo 58 de la Constitución, trayendo a colación el artículo 01 del Decreto 807 del 94 y 260 del código Sustantivo de Trabajo, precisando que a 31 de julio de 2010, los demandantes no SCLAWT-10 V.00 8 cs Radicación n.° 87195 reunían los requisitos exigidos, tales como 20 arios de servicio prestados a Ecopetrol, Memoró que si bien el Decreto 807 de 1994, previó la acumulación de tiempos de Ecopetrol con aquellos de servicios a otras entidades o cotizados al ISS, así como 55 arios de edad en el caso de las, mujeres y 60 de los hombres, dichos requisitos, tampoco fueron acreditados por los demandantes.

Resaltó que conforme con la apelación presentada, se concluía que la prestación que pretendían los demandantes es la que emanaba del artíciilo 109 de la convención, sin embargo al analizar el texto extralegal que fue allegado al plenario visible a folio 600, se observaba que era la correspondiente a la convención colectiva suscrita en el ario 2014, con vigencia hasta el ario 2018; que el citado artículo 109, dispone que los trabajadores de la empresa que hayan laborado en forma continua o discontinua durante 4 arios o más y padezcan una incapacidad permanente total o de gran invalidez, sea cual fuera el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de tina pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios,proporcional al servido y sin consideración a la edad conforme al Decreto 807 de 1994.

Estimó que dicha disposición era ajena a los presupuestos fácticos analizados y «en aras de la coherencia que debe existir entre lo narrado y lo pedido, y el origen del derecho, lo pertinente para el caso como el que nos ocupa es SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 87195 que la parte actora aporte la prueba donde se verifique la existencia de aquella prestación».

Afirmó que no existía prueba alguna de la condición a que hacía referencia el artículo 109 convencional; reprodujo enseguida lo pactado en el 106 ibidem, que contemplaba el derecho en las condiciones reclamadas; y señaló que debía tenerse presente lo considerado en la sentencia CC-SU-555- 2014. Resalió, que según la última providencia citada, en la expedición del AL 01 de 2005 se acogieron normas internacionales a que está obligada Colombia; que esa reforma constitucional, salvaguardó así mismo los derechos adquiridos de conformidad con la ley; y, que con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítima, se estableció en la enmienda constitucional un periodo de transición que venció el 31 de julio de 2010.

Coligió, ( ) una vez estudiada en su integridad la norma convencional, si bien es la compilación de las anteriores convenciones, lo cierto es que al tratarse de una compilación, se agrupan las normas que se encuentran vigentes al momento de expedir el nuevo texto convencional, sin que en ningún artículo o cláusula establezca el reconocimiento de una pensión convencional aparte del establecido en el artículo 109 referido, que no se aplica a los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo examen, por lo tanto es claro que las condiciones pensionales diferentes al sistema general de pensiones que hayan sido acordadas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos algunos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, carecen de asidero jurídico, por cuanto a aquella quedaron abrogadas el 31 de julio del 2010, según la disposición Constitucional.

Aseguró que no se estaba en presencia de una prórroga de disposición extralegal anterior; que la vigencia de la SCLAJPT-10 V.00 10 Gcl Radicación n.° 87195 convención invocada como soporte de las pretensiones tuvo comienzo el 1 de julio del ario 2014, tal como se verificaba a folio 599; por lo tanto, «resulta irrefutable que las condiciones pensionales pactadas allí son ineficaces, por constituirse como un derecho pensional disímil al régimen legal actualmente aplicable».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por PEDRO BECERRA PADILLA, LAVINIS ARZUZA ALCÁNTARA, ENRIQUE MACIAS REYES, DAIRO DE JESUS SANCHEZ, NELSON VEGA MACÍAS, MANUEL GUILLERMO JAIMES PLATA y MARÍA ESTHER GARCÍA ESPINOZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS —ECOPETROL S.A. Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda.

Por lo anterior solicito que, de acuerdo con el petitorio de la demanda, se reconozca qüe PEDRO BECERRA PADILLA, LAVINIS ARZUZA ALCÁNTARA, ENRIQUE MACIAS REYES, DAIRO DE JESUS SANCHEZ, NELSON VEGA MACÍAS, MANUEL GUILLERMO JAIMES PLATA y MARIA ESTHER GARCIA ESPINOZA tienen derecho a la pensión de jubilación convencional, por acceder a ella al tenor del Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, en el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical USO y la empresa Ecopetrol S.A., en armonía con las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y dicha empresa y, en consecuencia, se determine que mis poderdantes tienen derecho SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87195 a una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios que prestaren a la Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol S.A., incrementados en un 2.5% por cado ario adicional a los veinte arios de servicio que le dan derecho a la pensión, debiendo Ecopetrol pagar el excedente que surja entre la liquidación que, en el futuro haga Colpensiones y la liquidación producto de la negociación colectiva.

Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. Por versar sobre puntos comunes de derecho y estar fundadas en argumentos afines, se dará trámite conjunto a las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Formulo la acusación por violación directa (causal primera de casación laboral, art. 87 del C. de P. L., artículo 60, decreto 528 de 1964) porque la sentencia objeto del presente recurso de casación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2019 es violatoria de ley sustancial al hacer una aplicación indebida del parágrafo segundo y del parágrafo transitorio dos del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P, y no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; la Ley 1118 de 2006 artículo 7°, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° del decreto 807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016; por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el art. 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° de la ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del decreto 254 de 2000 y art. 7° de la ley 71 de 1988; ni el Laudo Arbitral de 2003 que determinó las relaciones laborales en Ecopetrol, entre ellas lo referente a pensiones convencionales para trabajadores en régimen exceptuado.

Aseguran que no hay discusión acerca de los siguientes hechos: -Que los demandantes han laborado en la empresa demandada; -Que mis poderdantes estaban laborando en Ecopetrol cuando se produjo el Laudo Arbitral de 2003; SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 87195 -Que existe la organización sindical USO y mis poderdantes son beneficiarios de lo pactado convencionalmente; -Que la USO formuló queja ante la OIT contra Colombia y Ecopetrol por el no reconocimiento de las pensiones convencionales; -Que la USO solicitó al Ministerio del Trabajo que se pronunciara sobre esas jubilaciones convencionales habiendo contestado tal Ministerio que frente a las Recomendaciones 2958 y 2434 de la OIT se acudía al margen de discrecionalidad aludido en las sentencias SU-555 de 2014 y 171 de 2011 y por eso "se ve impedido para acatar las mencionadas Recomendaciones"; -Que existe en Ecopetrol un fondo de reserva para prestaciones sociales, dinero consignado eti varias fiducias; -Que mis poderdantes son servidores públicos como trabajadores de Ecopetrol; -Que mis poderdantes hicieron la reclamación administrativa y Ecopetrol les contestó negando la reclamación de la pensión convencional.

Insisten que el juzgador aplicó indebidamente el parágrafo segundo del AL 01 de 2005 y el parágrafo transitorio ibidem; que no hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya que están amparados por el régimen exceptuado, conforme con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; y que así se consignó en el Laudo Arbitral de 2003 vigente cuando se expidió la reforma constitucional.

Añaden que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, que reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol, seguían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando; que el Laudo Arbitral se encuentra en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, posterior a la enmienda al artículo 48 superior; y que el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87195 parágrafo transitorio 2 de la reforma constitucional, fue erróneamente invocado en la sentencia, por cuanto en este se dice, que todos esos regímenes expiraban el 31 de julio de 2010, «PERO EXCEFTUA no solo los derechos adquiridos sino lo establecido en los parágrafos del presente artículo».

Argumentan que el sentenciador pasó por alto que en materia pensional existen diversos derechos adquiridos; y que éstos se hallan protegidos no solo por el inciso 4 de la reforma constitucional, sino también por el artículo 58 de la CN por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 11 de la ley 100 de 1993; por el artículo 9 del Decreto 254 de 2000; iteran que no existe ninguna duda de la existencia de dicho derecho, «máxime, si se vuelca la mirada al plurimencionado Laudo Arbitral».

Expresan que no se tuvo en cuenta que la negociación colectiva está consagrada en el artículo 55 de la CN y no en el artículo 1 del AL 01 de 2005, lo cual, para el caso concreto, armoniza con el artículo 481 del CST que le da vida jurídica a la negociación colectiva, remitiéndose, entre otros, al artículo 467 ibidem; que tampoco tomó en consideración el artículo 83 de la CN, que fija el postulado de la buena fe y de la confianza legítima.

Agregan que el mismo Acto Legislativo dispone que las reglas pensionales surgidas de la negociación colectiva se mantienen por el término inicialmente pactado; que en el sub lite, ese plazo se fijó en julio de 2014, dado que la convención pactada en 2009 no alteró en nada, lo que venía rigiendo dentro del régimen exceptuado, «y dicha SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87195 convención fijó para su vigencia el término de cinco años».

Arguyen que, Ni quedó cuestionado por el parágrafo dos del A. L. No. 1 de 2005 ya que, en gracia de discusión, las condiciones del régimen general de pensiones son dos: edad y tiempo de servicios y éstas figuran en las convenciones colectivas firmadas entre Ecopetrol y la USO; y, en el peor de los casos, si se dijere que la edad y el tiempo de servicios han sido modificados cuantitativamente (en cuanto a semanas de cotización y edad), de todas maneras, dado que se trata de pensión compartida (Ecopetrol solo principió a pasar las cotizaciones a Colpensiones a partir del 1 de agosto de 2010) deben tenerse en cuenta las reglas convencionales (p. ej. tienen la categoría de reglas: la cuantía de la mesada y el porcentaje en la compartibilidad).

Esto ya lo reconoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3063- 2018 en la cual se admitió que hay lugar a la pensión compartida. Por consiguiente, si el empleador convertido en agente de la seguridad social en pensiones, negó a mis poderdantes el reconocimiento de ser ellos titulares de la pensión convencional reforzada por el Laudo Arbitral, el camino a seguir es el de acudir ante la justicia para que haga el pronunciamiento que adquiriría realidad en el momento en que Colpensiones expida la correspondiente Resolución. VII.

CARGO SEGUNDO Aducen que la sentencia, ( ) es violatoria de ley sustancial al hacer una interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P.; y debido a esa errónea interpretación el Tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976; los artículos 53, 55,58, 83, numeral 1° del 150 y 93 de la Constitución Política; la ley,1118 de 2006 artículo 7, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el artículo 1° del decreto 807 de 1994, el artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016; y también dejó de aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibídem; ni tuvo en cuenta el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y el artículo 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el artículo 1536 del Código Civil.

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación tt.° 87195 Al igual que en el anterior embate, señalan el listado de hechos sobre los cuales afirman no tener reparo y argumentan, El Tribunal incurrió en un yerro jurídico al no hacer una interpretación adecuada del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, Acto Legislativo que adicionó el artículo 48 de la C.P., interpretación que ha debido ser integral, aplicando el método sistemático.

Al incurrir en este yerro, no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, la normatividad nacional e internacional sobre la materia. Aluden a la enmienda al artículo 48 superior y expresan, Es indispensable plantear, como punto de partida, que el Acto Reformatorio de la Constitución No. 1 de 2005 contiene, entre muchas, las siguientes proposiciones, en el Parágrafo transitorio 3°.

Primera proposición: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado". Un ejemplo de reglas, en materia pensional, es la forma de tasarse la mesada.

Otra regla es la pensión por aportes o compartibilidad. Segunda proposición: En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. Ejemplo de condiciones, en materia pensional son el tiempo de servicios y la edad o el llamado "plan setenta" para los trabajadores de Ecopetrol.

Y, remata diciendo en la tercera proposición, después de un punto seguido: "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Es obvio que esta última frase se refiere a las dos proposiciones anteriores del Parágrafo transitorio tres. Sería insólito que se pensara que un artículo transitorio se refiere a todo lo que proviene del precepto constitucional sobre negociación colectiva.

SaMPT-10 V.00 16 -11 Radicación n.° 87195 Aducen que la equivocación radica, ( ) En no interpretar la proposición jurídica "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" en armonía con el texto completo del parágrafo mencionado y no como lo hizo, en forma escueta y como si se trata de un concepto abstracto. Estimo que se incurrió en la sentencia en una interpretación errónea del Parágrafo Transitorio Tres del A. L No. 1 de 2005.

Confundió, el fallador de segunda instancia, la estipulación de condiciones pensionales más favorables (como textualmente lo dice el mencionado parágrafo), condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 dé julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo).

Sea de precisar que las condiciones para obtener la pensión de vejez, en el régimen ordinario de prima media con prestación definida, son dos: edad y tiempo de servicios o semanas de cotización, CONDICIONES expresamente establecidas en el artículo 33 de la ley 100 de 1993. El término "condiciones" es expresamente consignado en tres oportunidades en el A. L. No. 1 de 2005 (inciso 3, parágrafo segundo, y, precisamente, en el Parágrafo Transitorio Tres de la mencionada norma al referirse a las condiciones con posterioridad al 2005).

Vuelvo a insistir en que el mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ a las condiciones señaladas en las negociaciones colectivas celebradas antes del 2005. Las condiciones, en el caso de Ecopetrol, régimen exceptuado según el artículo 279 de la ley 100 de 1993, son las pactadas en las convenciones colectivas y predicables para aquellos trabajadores cobijados por el Laudo Arbitral de 2003, situación en la cual se hallan la totalidad de mis poderdantes.

Laudo que estaba vigente al expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 2005, como también estaba vigente a 31 de julio de 2010 la convención colectiva suscrita en 2009. Señalan que ese régimen exceptuado se consagró en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 1° del decreto 807 de 1994; que esos preceptos no han sido declarados inconstitucionales, que se trata de obligaciones condicionales, por tanto, deben sujetarse a lo reglado en el artículo 30 de la Ley 153 de 1887; que según SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87195 esta norma, «los derechos deferidos bajo una condición, si hay cambio de legislación, subsistirán en la nueva normativa a menos que se exceda el plazo integral»; que no se trata de meras expectativas, ya que de acuerdo con el artículo 1536 del CC, en casos como el presente, «se suspende la adquisición de un derecho mientras se cumple la condición»; que el AL 01 de 2005 trata de reglas y no de condiciones; y que «tales reglas se mantienen por el término que se hubieren pactado y, respecto a mis poderdantes, en el peor de los casos, la convención de 2009, pactada por cinco años, finalizaba en julio de 2014, fecha en la cual mis poderdantes habían cumplido con la exigencia del llamado plan setenta».

Afirman que la fecha límite del 31 de julio de 2010, no debió considerarse de forma aislada de la parte inicial del parágrafo 3 del A. L. 01 de 2005; que dicho parágrafo debió ser interpretado al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 superior, es decir, tomando en cuenta la primacía de disposiciones como el Convenio 98 de la OIT, que establece la protección contra todo acto discriminatorio que menoscabe la libertad sindical y que fuerza a los Estados a implementar los procedimientos de negociación. Se refieren enseguida al caso n.° 2434, resuelto en marzo de 2009 por el Comité de Libertad Sindical de la OIT; que en el se le solicitó al Estado Colombiano que las reglas convencionales celebradas con anterioridad, y cuyos efectos se extendieran más allá del 31 de julio de 2010, mantuviesen su vigencia; que dicha tesis se sostuvo en el caso n.° 2958, decidido por ese mismo Órgano; que el Ministerio de Trabajo SCIAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87195 se remitió para el cumplimiento de las recomendaciones, a las consideraciones de las sentencias CC SU555-2014 y CC T-171-2011, es decir, «obedece pero no cumple»; y que en la interpretación del mencionado parágrafo no se tuvo en cuenta el principio de favorabílidad.

Destacan que el derecho de negociación colectiva se encuentra consagrado en el artículo 55 CN y no en el 48 reformado; alude a los artículos 467 y 481 del CST, que no descartan la compartibilidad pensional contemplada en el artículo 2.2.4.10.2 del Decreto 1833 de 2016. Aseveran que la reforma constitucional, «no podía derogar al artículo 55 de la CN., ni mucho menos dejar sin efecto al Convenio 98 de la OIT, ni pisotear la razón de ser del Estado Social de Derecho»; que a ese tenor, las disposiciones pensionales debieron preservarse por el plazo estipulado; y, que las sentencias citadas son solo criterios auxiliares de la interpretación judicial.

Se refieren a los fallos CSJ SL SL289- 2018 y CSJ SL3063-2018 y afirman que este último pronunciamiento no «armoniza» con lo dispuesto en los artículos 53, 55 y 93 de la CN, los convenios internacionales de la OIT, los artículos 467, 468 y 468 del CST y los artículos 54A, 60 y 61 del CPTSS; que por el contrario, se tuvo en cuenta una interpretación restrictiva; que la sentencia CC SU555-2014 significó una «involución»; que así se hizo expreso en los salvamentos de voto de esas providencias; que esa providencia «produjo un cambió ( ) en la jurisprudencia social SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 87195 de la Corte Constitucional»; esto, por cuanto se permitió «que se acogieran interpretaciones altamente perjudiciales para trabajadores y pensionados»; que, ( ) la Corte Constitucional agrega, en la parte motiva de la SU- 555 de 2014, no en la resolutiva, que la Recomendación 2434 podría no obedecerse por "margen de apreciación".

Esta teoría del margen de apropiación es regresiva y no es correcto invocarla tratándose de pronunciamientos de la OIT dado el carácter tripartito de esta organización (gobierno, empleadores, trabajadores). No tiene sentido y es abiertamente violatorio de los Convenios de la OIT y de la Constitución de la OIT que se diga que se obedece pero no se cumple.

Añaden, Era predecible que después de la crisis financiera del 2014, en la cual se hizo recaer sobre los hombros de los trabajadores y de los pensionados el 'peso de la crisis, tarde o temprano se iría a producir un ataque a fondo contra el derecho colectivo del trabajo y contra la seguridad social en pensiones. Un momento en la producción jurisprudencial, impregnada por la ideología neoliberal, explica pero no justifica la involución. Aluden a las sentencias CC SU-241-2015, CC SU-113- 2018, CC SU-217-2019 y CC SU-445-2019, en las que se discurre acerca del acatamiento de las convenciones colectivas y del principio de favorabilidad.

VIII. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos: ( ) acuso la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio ordinario de PEDRO BECERRA PADILLA, LAVINIS ARZUZA ALCANTARA, ENRIQUE MACIAS REYES, DAIRO DE JESUS SANCHEZ, NELSON VEGA MACIAS, MANUEL GUILLERMO 'MIMES PLATA y MARIA ESTHER GARCIA ESPINOZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS —ECOPETROL S.A. La acuso por la vía indirecta, en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las siguientes pruebas.

SCLAJIDT-10 V.00 20 11 Radicación n.° 87195 A. de las Convenciones Colectivas celebradas entre la Empresa Colombiana de Petróleos —Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo —USO entre otras la de 2001- 3, y 2009-2014, concretamente respecto de la Cláusula 109 de dichos arreglos directos en armonía con el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2003 punto 15 de la parte resolutiva.

(• • • B. El citado Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2003 que no fue apreciado por la sentencia que se acusa. En el punto 15 de la parte resolutiva ( ) C. La sentencia que se acusa no le dio valor probatorio a la citada cláusula convencional y al punto 15 del Laudo Arbitral, como tampoco se lo dio a otras pruebas que se presentaron con la demanda original: (i) De Pedro Becerra Padilla el contrato a término indefinido, los contratos de aprendizaje y a término fijo desde el 17 de diciembre de 1989, la certificación de Ecopetrol sobre tiempo de servicios y promedio salarial, el registro civil de nacimiento, la fotocopia de la cédula de ciudadanía. (fi) De Lavinis Arzuza Alcántara el certificado expedido por Ecopetrol sobre tiempo de servicios y prpmedio salarial, contrato a término indefinido desde el 8 de julio de 1996, el registro civil de nacimiento, la fotocopia de la cédula de ciudadanía. (iii) De Enrique Macías Reyes, la constancia expedida por Ecopetrol sobre tiempo de servicios y promedio salarial, el registro civil de nacimiento, la fotocopia de la cédula de ciudadanía. (iv) De Dairo de Jesús Sánchez, el contrato a término indefinido, el contrato de aprendizaje, los contratos a término fijo, el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula.

(y) De Nelson Vega Macías, contrato a término indefinido, certificado de Ecopetrol sobre tiempo de servicios, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía. (vi) Do Manuel Jaimes Plata, contrato a término indefinido, certificado de Ecopetrol sobre tiempo de servicios, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía. (vii) De María Esther García Espinosa, certificado de tiempo de servicios expedido por Ecopetrol, contrato a término indefinido, contratos temporales, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía. D. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, como prueba. que la empresa demandada aceptó como ciertos los siguientes hechos: 8 y 9 (constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que profirió Laudo el 9 de diciembre de 2003); hechos 36, 37, 43,44,45, 46, 51, 56, 57, 58, 59, 64, 65, 68, 69, 70, 75, 76,77,78„83 (sobre existencia de contratos a término indefinido de todos mis poderdantes, previamente hubo contratos a término fijo o de aprendizaje para algunos de ellos); hechos 41, 38, 47, 52, 71, 79 sobre edad de mis poderdantes;

( ) sobre que mis poderdantes son servidores públicos como trabajadores de SCLAJPT-10 V.00 2] Radicación n.° 87195 Ecopetrol; 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 respecto a que mis poderdantes hicieron la reclamación administrativa y Ecopetrol les contestó negando la reclamación de la pensión convencional. Alegan, que al no dar valor probatorio a los elementos de prueba enlistados, se aplicó de forma indebida, Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976; a los artículos 48, 25, 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; a la ley 1118 de 2006 artículo 7, al artículo 279 de la ley 100 de 1993, al artículo 1.° del decreto 807 de 1994, al artículo 2.2.4.10.2 del decreto 1833 de 2016, al artículo 2.2.4.10.3 del mismo decreto 1833 de 2016; y también a los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 468, 469, 479 ibídem; al artículo 7 de la ley 71 de 1988 y al artículo 30 de la ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 1536 del Código Civil.

Tampoco se aplicaron los artículos 60, 61, 54 A del Código Procesal del Trabajo. Luego de reiterar los hechos sobre los cuales dicen no presentar inconformidad, aducen, La sentencia que se acusa no valoró como prueba, en la forma debida, el inciso y los parágrafos 1 y 3 de la cláusula 109 de las convenciones colectivas suscritas entre Ecopetrol y la USO de 2001-2003 y 2009-2014, mientras que por el contrario la sentencia acusada mencionó y analizó el parágrafo segundo de dicha cláusula 109 que dice: "Parágrafo 2.

Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último ario de servicios antes de tal incapacidad" parágrafo que no viene al caso porque en ninguna parte de la demanda ni del juicio se indicó que mis poderdantes se encontraran en incapacidad médica.

Además, la sentencia acusada solo tuvo en cuenta la convención colectiva suscrita en el ario 2014 y no las principales: la anterior al Acto Legislativo (2001-2003) y la que estaba vigente a 31 de julio de 2010. Aseguran que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los instrumentos colectivos mencionados no habría incurrido en los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, sin que en ellas se hubiere hecho SCLA3PT-10 V.00 22 1 s. Radicación n.° 87195 modificación alguna de lo inicialmente acordado sobre pensiones convencionales en la empresa Ecopetrol. Como ya se indicó• mis poderdantes son beneficiarios de esa pensión basada en el régimen exceptuado por estar afiliados a dicha organización sindical USO y por estar laborando en Ecopetrol cuando se profirió el Laudo Arbitral ( ). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes completaron antes de presentarse la demanda más de 20 arios al servicio de la empresa. Inclusive Manuel Jaimes, Lavinis Arzuza, Enrique Macías, María García y Pedro Becerra los completaron mucho antes de finalizar la vigencia de la convención firmada en el ario 2009. Y que, ese tiempo de servicios sumado a la edad los habilitaba para reclamar la pensión convencional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Laudo Arbitral que contempló la pensión convencional dentro del régimen de excepción (art. 279 de la ley 100 de 1993) se firmó antes del A.L. No. 1 de 2005. Y que después de entrar en vigencia dicho Acto Legislativo se expidió la ley 1118 de 2006, art. 7°, que expresamente determinó que "Los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy le son aplicables en materia de seguridad social" y, en la parte inicial de dicho artículo se habla de la convención colectiva. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en las pretensiones de la demanda original (primera, tercera, quinta, séptima, novena, décima primera, décima tercera) lo que expresamente se pidió fue que se declarara que Ecopetrol les reconociera la pensión convencional a los actores y que en la décimo quinta expresamente se solicitó para quienes instauraron la demanda ordinaria laboral "Que, una vez reconocida la pensión convencional de mis poderdatites, se los incluya en nómina de pensionados y principie a pagárseles la mesada a partir de la fecha de su retiro de la empresa y por todo el tiempo existente hasta cuando la mesada sea reconocida y pagada por Colpensiones, si hay lugar a ello, cubriendo Ecopetrol el excedente que surja entre la liquidación que haga Colpensiones y la que hubiere hecho Ecopetrol".

Pretensión esta última que armoniza con el artículo 7° de la ley 71 de 1988, norma ésta que precisamente es citada por el decreto 1833 de 2016 (que está vigente) artículo 2.2.4.10.2, en cuya parte final precisamente se determina que "Dicha acumulación se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa".

Quedando más que demostrado que el reconocimiento de la pensión, dentro de los parámetros convencionales sustentados en el régimen de excepción le corresponde a Ecopetrol y, no lo hizo, se presentó la demanda sustentada en las pruebas que se han enunciado en el presente cargo. El pago de la mesada, en el momento oportuno, se compartirá entre Ecopetrol Sr Colpensiones.

Es más. El artículo 2.2.4.10.3, del citado decreto 1833 de 2016, en la parte final SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87195 determinó: "Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o que se les expida el correspondiente bono pensional ( )".

Enfatizan que el artículo 2.2.4.10.3, del Decreto 1833 de 2016 previó el retiro a futuro; que los 20 arios de servicio constituían un requisito de exigibilidad; que se previó la opción entre reclamar un bono o la pensión y, de la presente demanda, se infería que los accionantes escogieron ésta última; que, Si la sentencia acusada hubiere tenido en cuenta las normas antes indicadas para subsumir dentro de ellas las pruebas no apreciadas, hubiere llegado a decisión similar a la tomada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 5L3063-2018, en la cual se dio un tratamiento de pensión compartida, no obstante que esto no había sido impetrado en la demanda original ni en la demanda de casación. IX.

RÉPLICA Ecopetrol enfatiza que los demandantes no cumplieron 50 arios de edad antes del 31 de julio de 2010; no tenían el tiempo de servicios requerido en la estipulación convencional o el puntaje exigido en el denominado plan 70; de lo que concluye que a esta fecha, ninguno había adquirido el derecho a la pensión de jubilación regulada en convenciones colectivas suscritas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera.

Luego de citar el A.L. 01 de 2005, afirma que dicho precepto «fue claro, tajante y contundente en unificar el SCLMPT-10 V.00 24 4(0 Radicación n.° 87195 régimen pensional»; que la reforma preservó derechos adquiridos; que los solicitantes disponían de meras expectativas; cita la sentencia CC SU555-2014; señala que la Corte ha dado plena aplicación a la enmienda constitucional; y que de igual postura es esta Corporación, tal como se expresa en la sentencia CSJ SL3635-2020.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los accionantes no reunieron los requisitos para hacerse acreedores a la prestación contemplada en los artículos 109 y 106 del convenio colectivo pactado entre la empresa y la USO; que bajo ninguna circunstancia las prórrogas de los acuerdos relativos a pensiones podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010; que una vez estudiada en su integridad la norma convencional, se concluía que en ningún artículo se preveía el reconocimiento de beneficio alguno aparte del establecido en el artículo 109 indicado, disposición que no resultaba aplicable a los supuestos fácticos y jurídicos del caso bajo examen.

Destacó que la erogación reclamada no se contemplaba en una prórroga de convenciones colectivas anteriores, que el instrumento surgió el 1 de julio de 2014, por lo tanto, resultaba irrefutable que las condiciones pensionales pactadas allí eran ineficaces, por constituirse como un derecho pensional disímil al régimen legal actualmente aplicable.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87195 La censura argumenta que los beneficios convencionales permanecieron en virtud a lo dispuesto en el Laudo Arbitral de 2003, tomando en consideración que se emitió con antelación al AL 01 de 2005; que el colegiado interpretó de manera equívoca la reforma constitucional, ya que desconoció que en ella se dispuso mantener los derechos adquiridos «por el término inicialmente estipulado»; que posteriormente, la Ley 1118 de 2006, previó que «los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy le son aplicables en materia de seguridad social», es decir, se preservó el régimen exceptuado aún luego de la enmienda constitucional.

Argumentan además, que la convención colectiva de 2009, acogió los beneficios que venían de tiempo atrás; que en ellos se contaba la edad como un requisito de mera exigibilidad y se pactó por cinco arios, esto es, hasta el 2014; que la jurisprudencia es solo un criterio auxiliar de interpretación y la sentencia CC 5U555-2014 «acata pero no cumple» las recomendaciones de los informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, emitidos con ocasión de los casos n.° 2434 y 2958; que en esas decisiones se le solicitó al Estado Colombiano que las reglas convencionales celebradas con anterioridad y cuyos efectos se extendieran más allá del 31 de julio de 2010, mantuviesen su vigencia; que cumplieron los requisitos antes de la última fecha señalada.

Para comenzar, los recurrentes alegan que reunieron los requisitos previstos en los acuerdos convencionales, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 87195 estos, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del A.L. 01 de 2005. Si bien la censura omite indicar la ubicación en el voluminoso expediente de las pruebas que respaldan esas aseveraciones, la Sala observa a folio 382 y vuelto, el texto del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, vigente para los arios 2001 a 2002 así;

ARTÍCULO 109. - La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) arios, le hayan prestado servicios por veinte (20) arios o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) arios, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada ario de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada ario de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) arios, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Parágrafo 2. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último año de servicios antes de tal incapacidad.

Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada ario que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte arios que le dan derecho a la pensión. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 87195 En suma, la pensión convencional se obtiene con la suma de dos requisitos: 20 arios de servicio y 50 de cotización o, los llamados «setenta (70) puntos» constituidos a través de la conjunción de arios de servicio y de edad, hasta un guarismo igual o superior a 70.

Más adelante, a folio 327 se aprecia el texto del laudo arbitral emitido el 9 de diciembre de 2003 que, en materia pensional dispuso, Pensiones. En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1°, 2° y 3°, 110, 111, 112 con sus dos parágrafos que hacen parte del Capítulo XIII.

Primas y Prestaciones Extralegales, única y exclusivamente se aplicará a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos.

Es decir, el Laudo Arbitral preservó hasta ese entonces los derechos pensionales a los trabajadores que estuviesen vinculados a la Empresa, cual es el caso de los ahora impugnantes. Posteriormente, el 7 de julio de 2006, se suscribió el instrumento colectivo con vigencia 2006 - 2009 en el cual se estipula (f. ° 435 vuelto a 436), ARTICULO 109.- Modificado por el numeral 15 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y literal fi de la Providencia Complementaria del 17 de diciembre de 2003.- La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) arios, le hayan prestado servicios por veinte (20) arios o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de SCLA)PT-10 V.00 28 Radicación n.° 87195 veinte (20) arios, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada ario de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada ario de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) arios, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Parágrafo 2. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último ario de servicios antes de tal incapacidad.

Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada ario que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) arios que le dan derecho a la pensión. Como se aprecia, si bien las cláusulas en materia pensional se señalan en el mismo sentido que lo establecido en el Laudo Arbitral, se trata de un nuevo acuerdo colectivo, pactado en vigencia del AL 01 de 2005, norma que expresamente prohibió ese tipo de acuerdos.

En seguida se avista la Convención colectiva con vigencia 2009 - 2014, que en su artículo 109 (f. ° 513 vuelto y 514), previó, ARTICULO 109. La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último ario de servicios a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) arios, le hayan prestado servicios por veinte (20) arios o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) arios, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada ario de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada ario de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá SCIMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 87195 a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) arios, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Parágrafo 2. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último ario de servicios antes de tal incapacidad.

Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada ario que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) arios que le dan derecho a la pensión. Es decir, se trata de una disposición autónoma alusiva a unos beneficios en materia pensional en similares términos a los que otrora gozaron los trabajadores de la empresa accionada.

Igualmente, la convención colectiva con vigencia para los arios 2014 a 2018 prevé:

ARTÍCULO 106. - La Empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) arios, le hayan prestado servicios por veinte (20) arios o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) arios, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada ario de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada ario de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

Parágrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, ésta podrá conceder la pensión de jubilación a aquellas trabajadoras que habiéndole prestado servicio a la Empresa por más de veinte (20) arios, reúnan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. SCLAWT-10 V.00 30 -19 Radicación n.° 87195 Parágrafo 2.

Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad médica, la liquidación se hará teniendo en cuenta el promedio de salarios devengados en el último ario de servicios antes de tal incapacidad. Parágrafo 3. Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada ario que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte (20) arios que le dan derecho a la pensión. En similares términos, se trata de los beneficios pensionales, fruto de la negociación colectiva, dispuestos en equivalentes condiciones.

En resumen, el análisis de los acuerdos extralegales permite colegir que a la entrada en vigor de la reforma al artículo 48 superior, se hallaban vigentes unos beneficios pensionales, en virtud del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, ya que el instrumento tuvo vigencia hasta el 9 de junio de 2006, fecha en que entró a regir la Convención Colectiva suscrita el 7 de julio de este último ario (f. ° 445 vuelto).

De modo tal que fue solo hasta ésta última fecha que los trabajadores pudieron causar el beneficio pensional, ya que la convención colectiva, si bien contemplaba beneficios análogos, se suscribió cuando ya estaba en vigencia el AL 01 de 2005, que dispuso en su parágrafo transitorio 2, que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

La enmienda constitucional también estatuyó: SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 87195 Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Ahora bien, en los casos concretos de los censores, en relación con los derechos que se conformaron hasta la referida fecha, se tiene que a folio 702 se halla certificación de la accionada en los siguientes términos: Que el (la) señor (a) JAIMES PLATA MANUEL GUILLERMO, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 91.151.979, se encuentra vinculado (a) a nuestra Empresa.

Que según información que reposa en los sistemas de información (P8, HBIP, SAP, KACTUS), durante su vinculación laboral ha presentado los siguientes contratos: DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO 25/05/1988 24/07/1988 APRENDIZAJE 17/07/1990 05/05/1991 TEMPORAL 14/05/1991 17/11/1991 TEMPORAL 26/11/1991 25/11/1992 TEMPORAL 01/ 02/ 1993 ACTUAL INDEFINIDO Que según información que reposa en los sistemas de información (SAP), actualmente se encuentra en el fondo de pensiones COLPENSIONES.

Se colige que el recurrente, Manuel Guillermo Jaimes Plata, reunía 7293 días, equivalentes a 20.25 arios, el 31 de julio de 2010, y para esa misma data, cumplía 48.8 arios de edad, es decir no satisfacía las exigencias para hacerse merecedor de la pensión de jubilación convencional. SCLA1PT-10 V.00 32 T- so Radicación n.° 87195 Por su parte, en lo que tiene que ver con Nelson Vega Macías, a folio 723 se aprecia certificación de tiempos de servicio, hasta el 31 de julio de 2010, así: Que el (la) señor (a) VEGA MAGIAS NELSON, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 91.228.156, se encuentra vinculado (a) a nuestra Empresa.

Que según información que reposa en los sistemas de información (P8, HBIP, SAP, KACTUS), durante su vinculación laboral ha presentado los siguientes contratos: DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO 24/10/1997 30/12/1997 TEMPORAL 6/01/1998 3/05/1998 TEMPORAL 14/05/1998 11/09/1998 TEMPORAL 2/11/1998 27/12/1998 TEMPORAL 23/01/1999 26/02/1999 TEMPORAL 5/04/1999 4/05/1999 TEMPORAL 15/06/1999 13/08/1999 TEMPORAL 6/09/1999 15/09/1999 TEMPORAL 12/10/1999 11/11/1999 TEMPORAL 3/01/2000 2/03/2000 TEMPORAL 30/05/2000 26/06/2000 TEMPORAL 27/08/2000 25/09/2000 TEMPORAL 15/11/2000 23/12/2000 TEMPORAL 1/01/2001 26/02/2001 TEMPORAL 27/02/2001 31/07/2010 INDEFINIDO Que según información que reposa en los sistemas de información (SAP), actualmente se encuentra en el fondo de pensiones COLPENSIONES.

El impugnante reunió 4170 días, equivalentes a 11.58 arios de servicios y 48.58 años de edad hasta la última fecha señalada, por lo que tampoco se hizo acreedor de la prestación. En lo tocante a Lavinis Arzuza Alcántara, a folio 724 se avistan tiempos de vinculación a la enjuiciada de la siguiente manera, SCUOPT-10 V.00 33 Radicación n.° 87195 Que el (la) señor (a) ARZUZA ALCÁNTARA LAVINIS, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 91.423.732, se encuentra vinculado (a) a nuestra Empresa.

Que según información que reposa en los sistemas de información (P8, HBIP, SAP, KACTUS), durante su vinculación laboral ha presentado los siguientes contratos: DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO 15/05/1982 3/06/1982 TEMPORAL 10/03/1983 15/03/1983 TEMPORAL 30/05/1983 17/07/1983 TEMPORAL 1/09/1983 18/09/1983 TEMPORAL 13/10/1983 31/01/1984 TEMPORAL 16/02/1984 15/03/1984 TEMPORAL 26/03/1984 25/04/1984 TEMPORAL 28/05/1984 2/09/1984 TEMPORAL 24/09/1984 18/11/1984 TEMPORAL 21/01/1985 3/02/1985 TEMPORAL 17/04/1985 20/05/1985 TEMPORAL 17/06/1985 23/07/1985 TEMPORAL 7/07/1992 24/07/1992 TEMPORAL 29/07/1992 15/08/1992 TEMPORAL 7/09/1992 16/09/1992 TEMPORAL 28/09/1992 30/10/1992 TEMPORAL 23/11/1992 6/01/1993 TEMPORAL 18/01/1993 3/03/1993 TEMPORAL 6/05/1993 6/06/1993 TEMPORAL 9/06/1993 12/09/1993 TEMPORAL 11/10/1993 31/10/1993 TEMPORAL 16/11/1993 2/12/1993 TEMPORAL 21/12/1993 30/10/1993 TEMPORAL 31/01/1994 7/02/1994 TEMPORAL 22/02/1994 26/06/1996 TEMPORAL 8/07/1996 31/07/2010 INDEFINIDO Que se encuentra en el fondo de pensiones COLPENSIONES.

El accionante, para la fecha límite fijada en el AL 01 de 2005, reunió 6972 días, equivalentes a 18.86 arios de servicios y 47.25 arios, de manera que no cumplió con las exigencias convencionales. A su turno, Pedro Becerra Padilla certifica los siguientes tiempos, de conformidad con el documento adosado a folio 726, SCLAJPT-10 V.00 34 at Radicación n.° 87195 Que el (la) señor (a) BECERRA PADILLA PEDRO, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 91.429.662, se encuentra vinculado (a) a nuestra Empresa.

Que según información que reposa en los sistemas de información (P8, HBIP, SAP, KACTUS), se evidencia lo siguiente: Que durante su vinculación laboral ha presentado los siguientes contratos: DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO 1/02/1988 31/01/1989 TEMPORAL 20/11/1989 22/04/1990 TEMPORAL 14/05/1990 14/10/1990 TEMPORAL 2/01/1991 2/06/1991 TEMPORAL 24/06/1991 24/11/1991 TEMPORAL 9/12/1991 10/05/1992 TEMPORAL 28/09/1992 14/02/1993 TEMPORAL 26/07/1993 27/03/1994 TEMPORAL 21/04/1994 23/10/1994 TEMPORAL 7/03/1995 29/03/1991 TEMPORAL 5/07/1995 4/07/199$ TEMPORAL 4/08/1997 28/12/1997 TEMPORAL 26/01/1998 25/05/1998 TEMPORAL 31/08/1998 31/07/2010 INDEFINIDO Que se encuentra afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES.

Esto es, al 31 de julio de 2010, Pedro Becerra Padilla reunió 6334 días equivalentes a 17,59 arios de vinculación y 44,79 arios de edad, es decir, no lo suficiente para acceder a la pensión anhelada. En cuanto a la demandante, María Esther García Espinosa, de acuerdo con lo atestado a folio 727, se tiene, Que el (la) señor (a) GARCÍA ESPINOSA MARÍA ESTHER, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 63.302.535, se encuentra vinculado (a) a nuestra Empresa de manera interrumpida, mediante contratos de trabajo a término fijo e indefinido, desde el 05 de julio de 1991.

SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 87195 Que según información que reposa en los sistemas de información (SAP y P8), durante su vinculación laboral ha presentado los siguientes contratos: DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO 5/07/1991 29/12/1991 TEMPORAL 1/07/1992 2/05/1993 TEMPORAL 12/08/1993 11/02/1994 TEMPORAL 14/02/1994 13/08/1994 TEMPORAL 14/08/1994 2/10/1994 TEMPORAL 3/10/1994 31/07/2010 INDEFINIDO Que según información que reposa en el sistema de información (SAP y KACTUS) y conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. realiza sus aportes con destino al fondo de pensión COLPENSIONES.

Como se ve, para final de julio de 2010, la peticionaria reunió 6674 días de vinculación equivalentes a 18.53 arios y 50.61 arios de edad, lo que no es suficiente para adquirir el derecho convencional, en los términos arriba señalados. Por último, con relación a Dairo de Jesús Sánchez, de acuerdo con la certificación visible a folio 728 se entrevé: Que el (la) señor (a) SANCHEZ DAIRO DE JESÚS, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 91.321.588, se encuentra vinculado (a) a nuestra Empresa de manera interrumpida, mediante contratos de trabajo a término fijo e indefinido, desde el 24 de abril de 1989.

Que según información que reposa en los sistemas de información (SAP y P8), durante su vinculación laboral ha presentado los siguientes contratos: DESDE HASTA TIPO DE CONTRATO 24/04/1989 27/08/1989 TEMPORAL 4/12/1989 8/04/1990 TEMPORAL 8/08/1990 6/01/1991 TEMPORAL 20/05/1991 13/10/1991 TEMPORAL 21/04/1992 23/08/1992 TEMPORAL 7/09/1992 6/09/1993 TEMPORAL 10/03/1998 9/07/1998 TEMPORAL 7/09/1998 31/07/2010 INDEFINIDO SCLA3PT-10 V.00 36 Bz Radicación n.° 87195 Que según información que reposa en el sistema de información (SAP y KACTUS) y conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. realiza sus aportes con destino al fondo de pensión COLPENSIONES.

El recurrente reunió 5501 días de servicios, equivalentes a 15.28 arios y 43.45 arios de edad, por lo que no cumple los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional. En ese orden, los accionantes no son beneficiarios de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva pactada para la vigencia 2001-2002 entre Ecopetrol y la USO, ya que no reunieron los requisitos con antelación al 31 de julio de 2010, fecha límite dispuesta en el AL 01 de 2005.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 contempló a los trabajadores de la accionada dentro de las excepciones al Sistema general, el AL 01 de 2005 dispuso la extinción de esos regímenes, como máximo en la última fecha indicada. Así las cosas, la pertenencia a este grupo de trabajadores, daba derecho a pensionarse bajo unos criterios más benéficos, siempre y cuando, los requisitos previstos en las disposiciones extralegales fueran satisfechos con antelación a la finalización del régimen especial que, como ya se dijo, acaeció el 31 de julio de 2010.

De otro lado, es cierto que a partir de 2006 Ecopetrol y la USO pactaron condiciones pensionales más favorables, en similares términos a los previstos en el Laudo Arbitral proferido el 09 de diciembre de 2003, sin embargo, por SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 87195 disposición de la tantas veces mencionada reforma constitucional, dichos acuerdos no estuvieron llamados a surtir efecto.

Ahora, la Ley 1118 de 2006, en su artículo 7 consagró: ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Aún cuando la norma disponga que los contratos de trabajo se siguen rigiendo por las normas convencionales, la Ley se subordina a lo previsto en estatuto superior, según el cual, no era dable «establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

Es decir que, en virtud a ese precepto legal, lo acordado convencionalmente después de la entrada en vigor del Acto Legislativo, en materia de beneficios pensionales, no resulta aplicable. De igual forma, el artículo 1 del Decreto 807 de 1994, que reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse bajo los límites impuestos en la misma enmienda constitucional, es decir, decayó el 31 de julio de 2010.

En lo que tiene que ver con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala se remite al recuento de las SCLAJPT-10 V.00 38 93 Radicación n.° 87195 convenciones colectivas efectuado líneas arriba para señalar que las condiciones pensiona les sujetas a ciertos plazos debían respetarse por el tiempo inicialmente estipulado de acuerdo con la mencionada norma.

En otras palabras, los plazos a tener presente eran aquellos contemplados en el instrumento vigente a la fecha de promulgación de la reforma a la Constitución. En aquel entonces, como se indicó, regía para los trabajadores el Laudo Arbitral emanando el 09 de diciembre de 2003, disposición que solo tuvo aplicación hasta el 06 de junio de 2006.

Ahora, el precepto constitucional señala: Parágrafo transitorio 3o. La reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, sé mantendrán por el término inicialmente estipulado Interpretado en armonía con las restantes disposiciones se encuentra que del límite temporal previsto en esa reforma, esto es, del 31 de julio de 2010, solo se escapan las condiciones estipuladas a futuro, es decir, aquellas que señalaban plazos más allá de esa data, situación que no se corresponde con la analizada, ya que los periodos de aplicación de las convenciones estuvo expresamente señalado en los instrumentos colectivos, sin que se previeran situaciones a posteriori.

Tampoco son exigibles las cláusulas convencionales a la luz del artículo 30 de la Ley 153 de 1887 que señala: ART 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse SCLAWT-10 V.00 39 Radicación n.° 87195 fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Como puede verse, la norma prevé la realización de condiciones en los plazos indicados en la legislación previa ya que, de no ser así, la condición «se mirará como fallida». En este caso, las condiciones pensionales deben observarse de conformidad con los plazos señalados en la reforma constitucional y, conforme a lo indicado, no se verificaron los presupuestos del derecho antes de esa data.

En lo que tiene que ver con el argumento según el cual la Sentencia CC SU 555-2014 era regresiva y por tanto los criterios en ella plasmados no debieron acogerse ya que allí no se cumplía con lo dispuesto por la OIT, esta Corporación, en sentencia CSJ SL5116-2020, tuvo en cuenta que el Comité de Libertad Sindical emitió unas recomendaciones dirigidas al Estado Colombiano, las cuales fueron adoptadas por el Consejo de Administración de la aludida organización, relativas a que se debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento».

Acorde con esas recomendaciones, la Corte se refirió al plazo límite previsto en el AL 01 de 2005, y concluyó que, ( ) cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 87195 claro, de una parte, que si 4 previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 3 ir de julio de 2010.

Corolario, las vigencias que excedieran el 31 de julio de 2010 debían estar expresas en los acuerdos colectivos pactados con antelación al AL 01 de 2005, sin que sean exigibles así las disposiciones fruto de acuerdos posteriores. Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad, por ende no procede la casación de la providencia. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

Debe advertirse que Enrique Octavio Macías Reyes, presentó desistimiento de la demanda y la correspondiente terminación del proceso, que fue admitido por esta Corporación mediante AL1846- 2020 (f.° 47 a 50 Cdno de la Corte), por lo que no deberá imponerse condena por este concepto en contra de este demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 84.700.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XL DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 87195 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauraron PEDRO BECERRA PADILLA, LAVINIS ARZUZA ALCÁNTARA, DARIO DE JESÚS SÁNCHEZ, NELSON VEGA MACÍAS, MANUEL GUILLERMO JAIMES PLATA y MARÍA ESTHER GARCÍA ESPINOZA contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ lir- ---CfnC-117___ eLD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e J GE P A SANCHEZ _56),A4 ),‘.7L,0 SCLAMT-10 V.00 42 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canción Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 87195 De: María Esther García Espinoza y otros vs. Ecopetrol S.A. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es factible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010.

De esta tesis me aparto en la medida en que está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en ejercicio de los mecanismos previstos en los artículos 432 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es meridianamente clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Por su parte la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87195 [ ] como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. El mentado instrumento, en el artículo 23, numeral 4, cataloga como valor fundamental el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.

Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, se evidencia que mientras los preceptos formalmente constitucionales mencionados al inicio propenden por restringir gravemente el derecho de la negociación colectiva y, con ello, la posibilidad de obtener mejores condiciones en materia pensional, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el pleno uso de aquel derecho, como expresión relevante del derecho fundamental de asociación, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas.

SCLAJP1-10 V.00 2 Radicación n.° 87195 Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce los derechos de asociación y negociación colectiva, en tanto prescribe este legitimo mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, excluye unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, tal cual lo preceptila el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo señalado implica que los parágrafos mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005, contradicen frontalmente las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que proclama el articulo 93 de la Constitución. De esta suerte, se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Carta Fundamental; es decir, aplicando la norma más (favorable» al trabajador.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut.supra, JO WW PRA SÁNCHEZ MagisYrado SCLA)PT-10 V.00