Micelio
SL3114-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3114-2021 Radicación n.° 78530 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY GIRALDO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Fanny Giraldo Restrepo llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se declarara: i) que es Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 suscrita entre dicho ente y el sindicato de sus trabajadores, la cual se encontraba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas; ii) que tenía derecho a la prima de navidad durante todo el período laboral; iii) que tiene derecho al reconocimiento y pago de reajustes, salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, período en el cual se desempeñó como técnico de servicios administrativos grado 18.

En consecuencia, se condene al reajuste con base en el salario del cargo realmente desempeñado y el pago de: iv) reajuste de prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, cesantías y, sus intereses; v) indemnización moratoria desde el 1º de marzo de 2013 hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales adeudadas; vi) indexación e intereses moratorios; vii) costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al ISS seccional Risaralda, entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012; que tuvo la calidad de trabajadora oficial; que su retiro se produjo en razón de la liquidación de la entidad, cuando esta le ofreció un plan de retiro voluntario que ella aceptó y por el cual se le pagó la suma de $154.620.152; que el precitado valor incluyó el pago de prestaciones sociales, cesantías retroactivas y bonificación por retiro.

Indicó, que el cálculo de los valores cancelados se realizó con el salario percibido como secretaria grado 15 al cual fue inicialmente contratada; que desde el 26 de abril de Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 3 1995 y hasta la desvinculación fungió como técnico administrativo grado 18, funciones que le asignaron sus jefes inmediatos; sin embargo, siempre fue remunerada y bonificada como si ejerciera las labores de secretaria grado 15.

Expresó, que durante todo el tiempo de servicios no le fue reconocida la prima de navidad; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS; que reclamó las prestaciones sociales y ajustes, y recibió respuestas negativas a través de los Oficios 1523104- 002435 del 28 de febrero de 2012 y 15240.05-0000007887- 099799 del 24 de mayo de 2013 (f.° 1 a 29, cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral, los extremos, la calidad de trabajadora oficial, que el nexo se rompió por la liquidación de la demandada y el plan de retiro ofrecido, también aceptó lo relativo a la suma entregada, la denominación del cargo en el que se encontraba vinculada, la reclamación administrativa y las negativas; los restantes los negó o manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago total de la deuda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, cosa juzgada, buena fe y genéricas (f.° 232 a 236, ibidem). Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa (f.° 310, CD 311, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar la apelación de la accionante, con proveído del 22 de mayo de 2017, confirmó la decisión del a quo (f.° 7, CD 8, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó, como problemas jurídicos: i) determinar si quedó demostrado en el proceso que la señora Fanny Giraldo Restrepo, en su calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, desempeñó el cargo de técnico administrativo grado 18, entre 26 de abril de 1995 y 30 de noviembre de 2012 y ii) en caso positivo, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Dijo que estaba fuera de discusión que la señora Giraldo Restrepo, fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, que el litigio giraba en torno a la afirmación de que prestó sus servicios en el cargo de técnico administrativo grado 18 en el lapso anteriormente indicado; que para dar fe de ello, fueron escuchados los testimonios de Sortcelina Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 5 Arteaga Díaz, Lisbeth Cañas Ortiz y Edison de Jesús Salgado Alzate, quienes manifestaron lo siguiente: […] la señora Sortcelina Arteaga Díaz manifestó que conoce a la demandante desde el año 1991 cuando empezó a prestar sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales indicó que los cargos desempeñados por la actora fueron los de auxiliar administrativo y secretaria en el área de recursos humanos, detalló que las funciones que ella realizaba como secretaria consistían en manejar las hojas de vida de todo el personal, efectuar el programa anual de vacaciones, remitir los formularios de bienes y rentas entre otros, manifestó también que eventualmente tenía que encargarse de asuntos de nómina y expresó que, a diferencia de la demandante, ella se desempeñó como técnico administrativo encargándosele en ese cargo todo lo concerniente con la contratación por servicios que realizaba el Instituto e igualmente debía hacer análisis de historias laborales, dice que alguna vez escuchó que el jefe de recursos humanos manifestó que en esa dependencia todos los trabajadores debían ser técnicos administrativos o profesionales, finalmente señaló que personalmente considera que en realidad Fanny durante un buen tiempo realizó funciones como técnico administrativo.

La señora Lisbeth Cañas Ortiz, compañera de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales de la actora desde el año 1989 afirmó que en la hoja de vida de Fanny Giraldo Restrepo pudo ver que el cargo que ella desempeñaba era el de técnico administrativo; sin embargo posteriormente expresó que el cargo que ella ostentó oficialmente fue el de secretaria, pero que en el área de recursos humanos todos debían saber de todo, por lo que en muchas oportunidades a la demandante le correspondía desempeñar labores propias de un técnico administrativo motivo por el que resultaba difícil determinar cuáles eran las funciones de una secretaria y de un técnico administrativo pues realmente eran muy similares, para culminar su relato indicó que no tiene conocimiento con exactitud a partir de qué fecha pudo realizar esas actividades como técnico administrativo la señora Giraldo Restrepo.

El señor Edison de Jesús Salgado Alzate, compañero de trabajo de la accionante desde el año 1988 básicamente narró lo mismo que la señora Lisbeth Cañas Ortiz y a pesar de que expresó que no sabía con exactitud desde cuando cumplió funciones como técnico administrativo la actora calculó que ello tuvo acontecer durante los últimos 10 años de la relación contractual, esto es entre los años 2002 y 2012,aunque posteriormente expresó que después de 5 años de haber empezado sus servicios en el año 1988, ella había empezado a ejercer funciones como técnico administrativo esto es aproximadamente desde el año 1993.

Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anotado por los testigos concluyó, que si bien ellos señalaban en general que a la demandante, durante alguna época de la relación laboral, se le delegaron funciones como técnico administrativo, estos nunca revelaron ni detallaron cuál era el grado al que pertenecía cuando desempeñó con esas funciones, pues en la demanda afirmó que estas eran del 18 y en los documentos expedidos por la entidad de folios 48, 49, 59 y 60 en la planta de personal de la liquidada existían el 15, 16, 17, 18, 20 y 24 sin que haya prueba alguna que permita precisar cuáles eran las funciones que los diferenciaban y mucho menos que las actividades descritas por los testigos pertenecieran a las que ella indicaba.

Puntualizó que a folio 32 del expediente el jefe de recursos humanos certificó que la actora desempeñó el cargo de secretaria grado 15, entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012, pero que desde el 4 de abril del año 2000 se le asignaron algunas funciones que realizaba un técnico de servicios administrativos, situación de la que derivó que aunque desarrollara labores que no pertenecían a su asignación, realmente nunca hubiera dejado de lado las tareas propias, pues simplemente se dedicó a realizar las de apoyo, de lo que no puede dilucidarse que correspondieran a las de un técnico administrativo grado 18.

En consecuencia, no encontró acreditado que la demandante prestara sus servicios en ese cargo y confirmó la primera decisión. Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fanny Giraldo Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a fin de que en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1°, 9°, 10, 14, 27, 38, 55, 127, 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 11, Ley 6ª de 1945;

Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 797 de 1949; Decreto 1045 de 1978, artículos 4° y 32, violación que devine de errores de hecho en la apreciación de las pruebas legalmente incorporadas al proceso. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho evidentes: Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 8 1.2.1.

No dar por demostrado estándolo, que la señora Fanny Giraldo Restrepo, estando capacitada para el efecto, cumplió y ejecutó funciones propias de técnico administrativo grado 18 en el Instituto de Seguros Sociales por orden o disposición del empleador entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo que la señora Fanny Giraldo Restrepo, por haber ejecutado las funciones propias de técnico administrativo al servicio del Instituto de Seguros Sociales por orden o disposición del empleador entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, tenía derecho al reajuste de sus salarios, prestaciones sociales y bonificaciones establecidas para el cargo al que fue asignada durante el periodo citado. 1.2.3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Fanny Giraldo Restrepo entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012 cumplió las funciones de secretaria y solo algunas funciones de técnico de servicios administrativo. 1.2.4. No dar por demostrado estándolo, que las funciones de Técnico de Servicios Administrativos grado 18 que desempeñó la señora Fanny Giraldo Restrepo al servicio del Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, fue aceptada por la entidad demandada con la contestación de la demanda, determinada y fijada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en la primera audiencia de trámite celebrada el 27 de marzo de 2015.

Señala, que estos yerros se originaron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.3.1. Oficio 00114877 del 26 de abril de 1995 mediante el cual la jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, le comunica a la señora Fanny Giraldo Restrepo las nuevas funciones de gran responsabilidad: (Folio 120 cuaderno 1) "A partir del 02 de mayo de 1995 deberá establecer comunicación con la funcionaria Mary Maya Ramírez, a fin de que le efectúe entrega de todo lo pertinente al trámite, liquidación y demás funciones que se deben desarrollar con respecto al otorgamiento de las jubilaciones de los funcionarios de la Seguridad Social y Trabajadores Oficiales de la Seccional.

Igualmente sea esta la oportunidad para agradecerle los servicios prestados a la institución como secretaria del Departamento de Recursos Humanos, de manera excelente siendo en todo Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 9 momento una persona de gran responsabilidad, excelente comportamiento y muy eficiente en todas las labores inherentes al cargo.

En razón a su calidad y cualidades esta Jefatura determinó asignarle funciones de gran responsabilidad en este departamento. (Negrillas subrayadas nuestras) 1.3.2. Oficio 00115977 del 18 de 1995 mediante el cual la jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, le comunica y concreta a la señora Fanny Giraldo Restrepo las nuevas funciones en los siguientes términos: (Folio 121 cuaderno 1) "A partir de la fecha, usted deberá encargarse de las siguientes funciones, de lo cual ya ha recibido entrenamiento previo, según certificado adjunto: - Trámite de Cesantías definitivas del siguiente personal.

Jubilados Fallecidos Retirados por renuncias voluntarias Personal con nombramiento provisional hasta un año, - Trámite de Pensiones para el siguiente personal: Jubilados Inválidos Sustitutos, etc. - Trámite de cuotas partes pensionales. - Elaboración de informe mensual de Administración de Personal - Entrega de comprobantes de pago por Corporación, correspondiente a los jubilados, como también, entrega de las tarjetas de los servicios médicos. - Entrega de los certificados de ingresos y retenciones, de los años 1992-1993-1994, los cuales no han sido reclamados en su totalidad. - Análisis de las hojas de vida de los funcionarios activos, para extractar el personal a jubilarse en el año siguiente. - Análisis de expedientes de jubilados, para extractar el personal a pensionarse por vejez.

Las anteriores funciones, se deben realizar para todo el personal de trabajadores oficiales y funcionarios de la Seguridad Social." 1.3.3. Certificado o diploma expedido por el SENA mediante el cual se certifica la aptitud profesional de la Señora Fanny Giraldo Restrepo en el nivel de Técnico Administrativo en Contabilidad y Finanzas. (Folio 37 cuaderno 1.) 1.3.4.

Constancia expedida el 30 de septiembre de 1999 por el jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 10 Seccional Risaralda en el que da cuenta de que la recurrente viene cumpliendo funciones propias de técnico de servicios administrativos. (Folio 36 cuaderno 1) 1.3.5. Copia de la resolución 2800 del 01 de julio de 1994 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales establece el manual de funciones generales y requisitos, entre otros, del nivel técnico.

(Folios 37 y 38 cuaderno 1) 1.3.6. Liquidación de cesantías, prestaciones sociales y bonificación a favor de la señora Fanny Giraldo Restrepo (Folio 126 y vuelto) y plante de retiro consensuado (folios 127 y 128) 1.3.7. Certificado del salario básico asignado al cargo de técnico de servicios administrativos grados 17 y 18. (Folio 108 cuaderno 1) 1.3.8.

Certificado del salario básico asignado al cargo de secretaria grado 15, (Folios 259 a 260 cuaderno 1) 1.3.9. Convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 128 a 212 cuaderno 1) 1.3.10. Constancia de sindicato mayoritario y de agrupamiento de más de la 1/3 parte de los trabajadores del ISS, expedido por el presidente de Sintraseguridad Social.

(Folio 113 cuaderno 1). 1.3.11. Contestación de la demanda por parte del apoderado del Instituto de Seguros Sociales -En liquidación- en el que se acepta como cierto el hecho décimo segundo de la misma y en que se expresó: (Folios 5 y 233 cuaderno 1) "12. A pesar de que la demandante se desempeñó en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 18 entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, la entidad demandada la remuneró y bonificó como si estuviera ejerciendo el cargo de Secretaría Grado 15." "AL HECHO DECIMO SEGUNDO: es cierto." 1.3.12.

Primera audiencia de trámite celebrada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 27 de marzo de 2015, en el que se declaran y/o presumen como ciertos, entre otros, el hecho 12. (Folios 244 y 247 cuaderno 1). 1.3.13. Fijación del litigio determinado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en la primera audiencia de trámite celebrada el 27 de marzo de 2015 en que se definió: (Folio 245 cuaderno 1) Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 11 "REPLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO.

(7,38): Establecida ya la calidad de ex trabajadora del I.S.S. de la señora FANNY GIRALDO RESTREPO, lo primero que hay que establecer es, tiene derecho a reconocerle la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, a los beneficios convencionales suscritos entre el I.S.S. en L. y su Sindicato y en consecuencia a que se le reconozca, reajuste, y pague salarios, prestaciones sociales y bonificaciones legales y convencionales entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, en calidad de Técnica Administrativa grado 18." Y como pruebas indebidamente apreciadas: 1.4.1.

Certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Seccional Risaralda el 30 de noviembre de 2012 en el que da cuenta de que la actora cumplió funciones propias del cargo de técnica y de técnico de servicios administrativos entre el 04 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2012. (Folios 32 cuaderno) 1.4.2. Testimonios de Sortcelina Arteaga Diaz;

Lisbeth Cañas Ortiz y Edilson de Jesús Salgado. (Archivo magnetofónico correspondiente a la audiencia de pruebas y juzgamiento del 13 de mayo de 2016. (Folios 310 a 312 cuaderno 1) Al sustentar el cargo alega que la confirmación de la totalidad del proveído conlleva una violación visible a las normas citadas, ya que de haber sido estudiadas de la manera pertinente el resultado habría sido distinto y se revocaría la sentencia apelada, teniendo en cuenta que es beneficiaria de los principios contenidos en el artículo 53 de la CP, tales como favorabilidad, primacía de la realidad, aplicación e interpretación de las normas laborales, así como de la valoración probatoria, pues el ad quem toma apartes de documentos y testimonios que perjudican las pretensiones de la actora y deja de lado los que la benefician.

Explica que la demandada, al contestar el hecho doce del libelo admitió su contenido, como se observa a folio 233 Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 12 del cuaderno del Juzgado, por lo que en la fijación de litigio se dejó constancia de que el problema jurídico era que: Establecida ya la calidad de ex trabajadora del ISS de la señora FANNY GIRALDO RESTREPO, lo primero que hay que establecer es si tiene derecho a reconocerle la calidad de trabajadora oficial y por tanto, a los beneficios convencionales suscritos entre el ISS y su sindicato y, en consecuencia a que se le reconozca, reajuste y pague salarios, prestaciones sociales y bonificaciones legales y convencionales entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, en calidad de Técnica Administrativa grado 18.

De lo dicho deduce que solo tenía que demostrar si era destinataria o no de la convención colectiva y si tenía derecho al reajuste conforme el período, cargo y grado solicitado, por lo que el a quo decretó las pruebas para determinar la procedencia de dicho reajuste. Asegura, que debieron aplicarse los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, no solo en cuanto a las normas utilizadas, sino también a la interpretación de las pruebas; ello, porque quedó demostrado que el jefe de recursos humanos de la seccional Risaralda del ISS le funciones que no corresponden a las de una secretaria, dada su preparación y aptitud profesional, sino las de técnico administrativo, como consta en los Oficios 00114877 del 26 de abril de 1995 y 00115977 del 18 de mayo del mismo año (f.° 120, 121 a 122 del cuaderno del Juzgado), sin que exista prueba de que no las continuara ejecutando, lo cual aparece consignado en la certificación de folios 32 y 36 ib., que reflejan actividades propias de este último cargo, la cual transcribió. Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 13 Critica que, si bien dicha documental indica que su ocupación era de secretaria grado 15, desde el 4 de abril de 2000 se le asignaron algunas funciones de técnico administrativo y, si en gracia de discusión aceptara que también desarrollaba las de su asignación, ello no deslegitimaría las nuevas de mayor nivel, que se encuentran certificadas; que no se trataba de que realizara solo algunas funciones de técnico administrativo como itera la segunda instancia, sino que, tal como de la prueba documental y testimonial se extrae, cumplía con lo correspondiente a dicho cargo teniendo el nombramiento como secretaria.

Destaca que, las actividades encomendadas por sus superiores, dada su responsabilidad, pericia y estudio eran el trámite de salarios, nómina, prestaciones sociales de trabajadores y empleados del ISS, pensiones de jubilación, de vejez, de sobrevivientes, cuotas partes pensionales, de planeación, depuración y organización de archivos de hojas de vidas, documentos correspondientes a trabajadores activos o inactivos, participación en planeación, programación, organización, ejecución y control del plan general de vacaciones del personal (administrativo, EPS, pensiones y ARL), diseño y desarrollo de sistemas de información, clasificación, actualización y conservación del plan de vacaciones, elaboración e interpretación de cuadros, informes estadísticos y datos solicitados por el nivel seccional y nacional, lo que da cuenta que estaba calificada como técnico, tal «como lo definió el juzgado a quo, no solo por efectos procesales, sino por la realidad encontrada debe ser al menos del grado 18, como lo solicitó y demandó».

Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisa que a folios 108, 126, 259 a 260 ibidem, aparece acreditado el salario básico del cargo para el cual fue inicialmente contratada y el de técnico de servicios administrativos grado 18, luego el puesto de trabajo existía en la planta de personal del extinto ISS y por ello debía remunerársele con el salario de este y, a continuación, realiza el cálculo de las diferencias.

Invoca el principio de primacía de la realidad para que se proteja el hecho de que desarrolló las funciones de un cargo superior, por disposición del empleador, pero se le remuneró y bonificó con uno de menor nivel y asignación, violentando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Memora que el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el 4º ibidem, prevén que los trabajadores encargados en funciones de remuneración superior al cargo propio tendrán derecho a recibir el salario señalado en el empleo que desempeñe temporalmente, siempre que no lo devengue el titular.

Expresó que en lo que respecta de la primacía de la realidad sobre la forma, esta no puede ser menoscabada por la ley, contratos o acuerdos de ningún tipo, puesto que se vería afectada la dignidad humana del trabajador siendo unos de los pilares fundamentales sobre los cuales se rige el estado social de derecho el trabajo; para sustentar su dicho citó las sentencias CC C587-1992 y CC C479-1994, Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestó que no se le está reconociendo el salario que debió percibir en razón al cargo de técnico administrativo grado 18, mencionando que se debe aplicar la máxima de a trabajo igual, salario igual, haciendo énfasis al tiempo laborado en que se cumplieron funciones del cargo antes anotado.

Al respecto, citó la sentencia CC T136 de 1995. Esbozó que el derecho objeto de disputa se encuentra protegido por tratados internacionales aplicables por bloque de constitucionalidad, entre otros la OIT en su convenio 11, el cual habla explícitamente de la no discriminación en materia de trato y ocupación laboral. A su criterio, es entendible que no es necesario llegar a comparaciones, dado que existen cargos para funciones específicas, los cuales tienen remuneración variable en relación con las actividades que se cumplen y de demostrarse que la persona las realizó, lo correcto es cancelarlas acorde a ley; por ello reclamó a la demandada, en diciembre del 2011, el pago de la prima de navidad, petición que fue negada a pesar de constituir un derecho mínimo, cierto e irrenunciable.

Acudió al artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 para referirse a la prima de navidad en relación a la convención colectiva. Expuso que su retiro se dio el 30 de noviembre del 2012 y a partir del día 91 se le adeudaba la sanción por el pago de Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 16 los salarios y prestaciones causadas hasta la fecha, así como el reajuste salarial y de bonificaciones.

Pide que se tengan en cuenta las normas convencionales para liquidar las acreencias laborales causadas (f.° 11 a 41, ibidem). VII. RÉPLICA Asevera que el cargo se encuentra mal encaminado porque debió formularse por interpretación errónea y no por aplicación indebida, en la medida que se manifiesta que las normas que causaron los errores del Tribunal no fueron correctamente interpretadas.

Considera que se tocan demasiados ítems en un mismo cargo, los que debieron manejarse en forma independiente, tales como el reconocimiento de la prima de navidad, de la calidad de técnico y de la indemnización moratoria, los cuales contienen fundamentos fácticos y jurídicos distintos y, por ello deben tramitarse de forma diferente. En consecuencia, afirma el cargo no debe prosperar (f.° 76 a 75, ibidem) VIII.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 17 concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que advirtió: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Se dice lo anterior, porque si bien la censura plantea por la vía de los hechos una acusación que formalmente contiene los elementos de ésta, valga decir, la denuncia de una serie de normas sustantivas, la formulación de errores fácticos y la indicación de que en el cúmulo probatorio se desconocieron algunos medios de convicción y se tergiversó el contenido de otros, lo cierto es que incurrió en yerros de técnica que impiden el estudio de fondo de la demanda, como se pasa a explicar: i) No se demostraron los errores fácticos a través de las pruebas denunciadas.

Además de elaborar errores de hecho, es deber de la recurrente al emplear la vía indirecta que demuestre claramente la equivocación en la apreciación del caudal probatorio en que presuntamente incurrió el sentenciador, Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 18 esto es, qué aspectos no se valoraron de las pruebas que reposan en el trámite o qué se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; para dar cumplimiento a este requerimiento, es menester que confronte mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, por último, explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Si no se realiza un ejercicio argumentativo sobre estas, se incumple con un requisito fundamental para la prosperidad del cargo, como se indicó en sentencia CSJ SL1529-2021, al señalar: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: "[ ] Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación".

Al sustentar la acusación, la censura transcribe apartes de las pruebas, por ejemplo, los oficios que le comunican la asignación de nuevas responsabilidades. De ellos dice que tales funciones no son para una secretaria y que las mismas son de técnico de servicios administrativos, las que desarrolló entre el 4 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2012 (f.° 32 y 36, ibidem) y que tenía la capacitación e instrucción para desarrollarlas, conforme el diploma expedido por el SENA (f.° 37 ibidem).

Estas documentales, según lo expresado en la demanda, no fueron valoradas por el segundo Juez, empero, de ellas, solo alcanza a decir que […] de manera alguna este último documento contiene lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que la actora siempre desempeñó el cargo de secretaria grado 15 entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de diciembre de 2012, pero desde el 4 de abril de 2000 se le asignaron algunas funciones de técnico administrativo que no eran propias del cargo, sencillamente porque además de no expresarlo de esa manera, en gracia de discusión, si hubiere cumplido además las funciones de secretaria ese solo hecho no deslegitima las funciones de técnico administrativo […] El certificado citado lo que señala es que fue “nombrada en el cargo de Secretaria Grado 15” no que para siempre haya desempeñado funciones de Secretaria, tampoco dice el documento que se le asignaron algunas funciones, lo que dice Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 20 es que “Desde el 04 de abril de 2000 a diciembre 5 de 2005, desempeñó las funciones” (negrillas en el original).

El argumento de la impugnante es que, aunque estaba nombrada como Secretaria, cumplió funciones de Técnico Administrativo y no solo algunas de ellas; no empece, con esto no está demostrando que el sentenciador se hubiere equivocado en su decisión absolutoria pues no expone cuál es el contenido de la documental que tilda de inapreciada, simplemente anota que de acuerdo a su parecer lo plasmado en el documento es que sus labores eran las del cargo en mención, sin puntualizar en qué aparte del mismo se determina que tal fuera su oficio.

En cuanto a la Resolución n.° 2800 de 1994, solo se aportaron dos folios que detallan 14 funciones generales de los empleos del nivel técnico, contenidas en el artículo 11; lo que no está conforme al mandato contenido en el artículo 177 del CGP, en cuanto este prescribe que las normas jurídicas de alcance no nacional se deben aducir en copia al proceso y aunque en la esquina inferior derecha aparezca un pequeño sello redondo en el que se lee Departamento Administrativo de la Función Pública, esto no es suficiente para dar por acreditada la existencia y contenido de tal precepto, pero incluso si se admitiera y diera valor, las actividades descritas allí son las generales de los empleos del nivel técnico y no las del técnico de servicios administrativos grado 18.

Sobre la liquidación de cesantías, prestaciones sociales y bonificaciones, así como los certificados de salario de los cargos de secretaria y de técnico de servicios administrativos Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 21 grado 17 y 18 (f.° 127 a 128, 108 y 259 a 260, del cuaderno del Juzgado, respectivamente), únicamente menciona que con ellos establece la existencia de la asignación aludida, que allí aparecen los valores pagados y se denota la diferencia de salarios, pero no reflexiona sobre cómo estos demuestran que había lugar al pago del mayor salario.

En lo tocante a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y su extinto empleador, hace alusión a la aplicación de las cláusulas 4ª y 23, que prevén el derecho a la igualdad de todos los trabajadores del ISS y a la remuneración del cargo cuyas funciones le sean asignadas a un trabajador oficial temporalmente, siempre que el titular no se encuentre devengándolo.

En los autos aparece que mediante Resolución n.° 001316 del 19 de abril de 1996 se encargó a la actora desde esa fecha hasta el 17 de julio de la misma anualidad, en la vacante de técnico servicios administrativos grado 16, 8 horas, en la coordinación de tesorería, presupuesto, facturación y cobranzas de la seccional Risaralda; este período se encuentra incluido dentro del solicitado reconocer en el grado 18, sin que se haga observación alguna sobre si su pago se hizo con el ajuste del encargo y, si en gracia de discusión se aceptara que no se canceló, lo cierto es que aunque se tiene el salario de secretaria para el año 1996, conforme la certificación de folio 259 del cuaderno del Juzgado, no ocurre lo mismo con la remuneración del TSA grado 16, pero aún si se ostentara ese derecho, generado 10 Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 22 años antes de la terminación del vínculo, se encontraría afectado por prescripción. Para los restantes años reclamados, no hay probanza alguna que le ubique en el cargo y grado tantas veces indicado y si bien las certificaciones expedidas por el departamento de recursos humanos del ISS dan cuenta que realizó funciones de técnico de servicios administrativo en el manejo de nóminas, planeación, organización, diseño y desarrollo del plan de vacaciones, entre otras (f.° 32 a 36, ibidem) todas ellas relacionan que su cargo era de Secretaria Grado 15 y en ninguna aparece que las mismas pertenezcan al grado 18 del nivel técnico.

Tal como lo manifestó el ad quem al interior de la entidad demandada hay constancia de la existencia del cargo de técnico servicios administrativos grado 17, 20 (f.° 48, ib.), 15 y 24 (f.° 59, ib.) y la demandante estuvo encargada, como acaba de mencionarse, en el 16; además, hay certeza de que los grados representan diferencia de remuneración, pues así se extrae de la certificación de folio 108, que refleja disparidad entre los devengado por el grado 17 y el 18.

De tal suerte que, los anteriores medios de convicción no reflejan error del sentenciador y no abren la puerta al estudio de la prueba testimonial que fue denunciada como erradamente valorada. ii) Cimenta la acusación en una afirmación que no hizo el sentenciador. Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 23 Asegura la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos dejados por fuera del escenario de controversia por la Juez de primera instancia quien señaló que se presumían ciertos, entre otros, lo consignado en el hecho décimo segundo del libelo y que al replantear el problema jurídico solo dejó pendiente de prueba determinar si era o no destinataria de la convención colectiva y si tenía derecho al reajuste de los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones legales y convencional en calidad de técnica administrativa grado 18, lo que descartaba que fungiera como secretaria, dada la aceptación del cumplimiento de las funciones como técnico servicios administrativos.

Revisado el contenido del supuesto fáctico doceavo, éste relata: «A pesar de que la demandante se desempeñó en el cargo de Técnico de servicios Administrativos Grado 18 entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, la entidad demandada la remuneró y bonificó como si estuviera ejerciendo el cargo de Secretaria grado 15», a lo cual la demandada contestó, «es cierto».

Sin embargo, al contestar el hecho décimo, en donde se especifica que «teniendo en cuenta su hoja de vida y su experiencia, a la señora Fanny Giraldo Restrepo entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012, se le asignaron funciones de técnico administrativo grado 18» del cual manifestó la accionada que «No me consta, que se demuestre […]»; de ahí que, cuando la a quo fijó la Litis, no dio inmediatamente por probado que la señora Giraldo Restrepo, Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 24 desarrolló las funciones de técnico de servicios administrativos grado 18, pues leyó la demanda en su integridad y sólo declaró probados los supuestos fácticos contenidos en los numerales 1° al 9° y del 15 al 18, relacionados con: i) que la demandante prestó servicios al ISS seccional Risaralda entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012, en calidad de trabajadora oficial; ii) el tiempo de servicios ascendió a 9931 días; iii) el retiro se originó en la liquidación del ISS; iv) en noviembre de 2012 se le ofreció un plan de retiro voluntario, denominado plan retiro consensuado que fue aceptado por la demandante y recibió a título de liquidación $154.620.652; v) dicha suma comprendió el pago de prestaciones sociales, cesantía retroactiva y una bonificación de retiro; vi) para la liquidación de los salarios la entidad tuvo en cuenta el percibido por ella en el cargo de secretaria grado 15 para el que fue inicialmente nombrada; vii) elevó sendas peticiones para el reconocimiento de la prima de navidad y el reajuste de los pagos antes mencionados y ambas fueron denegadas, con lo que quedó agotada la vía gubernativa.

Se advierte que el problema jurídico no excluyó la obligación de probar que se desempeñaba como técnico de servicios administrativos grado 18, tan cierto es ello que anunció que se esforzaría en determinar si la señora Giraldo Restrepo «[…], es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y segundo tiene derecho a que se le reajusten y reconozcan salarios, prestaciones sociales y bonificaciones legales y convencionales en calidad de técnico administrativo Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 25 grado 18 entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012» (f.° 247 CD, min, 7:38 a 8:20) Luego, no es cierto, como afirma la censura que estuviera descartado que fungiera como secretaría. La indicación en la audiencia del artículo 77 del CPTSS de que unos hechos se presumen ciertos admite prueba en contrario y, por otro lado, la presunción no es una prueba hábil en casación, ya que no se encuentra entre las que relaciona el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 (inspección judicial, confesión y documento auténtico), por manera que, en caso de que el segundo Juez la hubiera soslayado no estaría habilitada la Sala para examinarla en casación. iii) No se discuten todos los pilares fundamentales del fallo.

El Tribunal centró su actividad en dilucidar si la señora Fanny Giraldo Restrepo, en su calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, desempeñó el cargo de técnico administrativo grado 18, entre 26 de abril de 1995 y 30 de noviembre de 2012, de lo cual pendía la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Tuvo como hechos indiscutidos que: i) la demandante prestó servicios al ISS y tuvo la condición de trabajadora oficial; ii) el vínculo permaneció vigente entre el 23 de septiembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2012; iii) fue nombrada secretaria grado 15 en el departamento de recursos humanos y le fueron asignadas funciones de técnico Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 26 administrativo; iv) sin embargo, revisados los testimonios de Sortcelina Arteaga Díaz, Lisbeth Cañas Ortiz y Edison de Jesús Salgado Alzate, no logró determinar en qué grado se ubicaban las funciones de la señora Giraldo Restrepo, cómo se diferenciaban, ni cuándo las desarrolló; ello, teniendo en cuenta que en la planta de personal de la entidad liquidada existía esa denominación con los grados 15, 16, 17, 18, 20 y 24 (f.° 48, 49, 59 y 60 del cuaderno del Juzgado).

De ahí que, v) discernió que desde el «4 de abril del año 2000» llevó a cabo actividades que no pertenecían al cargo en que estaba designada, sin dejar de lado sus tareas, pues simplemente se dedicó a realizar labores de apoyo, sin que se pudieran éstas encasillar en las que corresponden a las de un técnico administrativo grado 18. Su inconformismo radica en que logró acreditar que cumplió funciones propias de técnico administrativo grado 18 entre el 26 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2012 y no como señaló el ad quem que era secretaria apoyando las labores del primer cargo.

Tal afirmación la extrae de la contestación del hecho décimo segundo de la demanda y de la fijación del litigio realizada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS y dice que se puede corroborar con el conjunto de las pruebas denunciadas como no apreciadas o defectuosamente valoradas. No obstante, como atrás se dijo, en instancias no se dio por probado que la accionante ostentara el cargo de técnico de servicios administrativos grado 18.

Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, el argumento central de la sentencia fue dejado incólume por la demandante, puesto que el Colegiado dio por asentado que ella realizaba algunas funciones propias de un técnico de servicios administrativos, pero que no era posible encasillarla en el grado 18 como lo pretendía, ni en ningún otro de los habidos en la planta de personal de la entidad, porque no probó cuáles eran las funciones diferenciadoras entre uno y otro, así como los períodos en que se ocupó de estas.

Respecto de las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando la acusación no confronte los aspectos cardinales del fallo, en perspectiva de su presunción de legalidad y acierto, repetidamente ha dicho esta Corporación que por su naturaleza extraordinaria, «el recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL5182- 2019, SL1141-2020). iv) Inclusión de aspectos jurídicos en un cargo por vía indirecta.

Otea la Sala la inclusión de aspectos jurídicos en la sustentación de la acusación, relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad, el cual, adicionalmente fue indebidamente invocado, pues reclama no solo la interpretación favorable de las normas sino también de la Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 28 valoración probatoria, cuando este consiste en que al trabajador le asiste el derecho a la aplicación de la situación que más le beneficie en caso de duda frente a la interpretación de las fuentes formales de derecho, marco en el cual se admiten las lecturas que el fallador haga de éstas siempre y cuando resulten lógicas, razonables y proporcionales, como se dijo en CSJ SL351-2018 citada en CSJ SL1240-2019; en consecuencia, no hay lugar a pretender que el juzgador o esta Corte en la revisión de un fallo, tome de los medios de convicción alguno aspecto y deseche otros porque favorezcan al trabajador.

Con todo, hay que decir que de conformidad al caudal probatorio existente en el expediente no existe prueba alguna que permita entrar a determinar que la demandante tuviera derecho a la remuneración que persigue, pues no demostró con cuál de los técnicos de servicios administrativos podía comparársele, a fin de fijar su remuneración; esto es, otros trabajadores del ISS que tuvieran asignadas las labores que a ella se le impusieron genéricamente como de técnico de servicios administrativos, pues se itera, existiendo varios grados, la Sala no puede escoger caprichosamente la escala salarial que debe asignarle; tampoco hay una descripción de funciones y de requisitos para la pertenencia a cualquiera de ellos que orientaran la labor de adecuación a las circunstancias fácticas que rodearon la prestación del servicio por la actora y así realizar un cotejo entre ellos y no resulta suficiente la aportación de dos páginas del manual de funciones.

Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 29 En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL1503-2016, reiterada en la CSJ SL14349-2017, sostuvo: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (Negrillas fuera del texto original). Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden de ideas, la acusación se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 30 Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4° y 32 del Decreto 1045 de 1978; 25 y 53 de la Constitución Política. Recrimina que el Decreto 1045 de 1978 consagró una prima de navidad, que también se encuentra contemplada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, sin que estas normativas contuvieran una condición para su percepción, constituye un derecho mínimo, el cual puede mejorarse convencionalmente, pero no puede ser remplazada o variada ni renunciada (f.° 42 a 45, cuaderno del Juzgado).

X. RÉPLICA Alude que la apelación no hizo referencia expresa a este punto de la decisión de primer grado y por lo tanto el Colegiado no se pronunció sobre él, de modo que no está llamado el planteamiento en casación. Adiciona, que el pago de la prima de navidad está condicionado a que el trabajador no reciba otra remuneración legal o extralegal que sea incompatible con ésta (f.° 85 a 87, ibidem) XI.

CONSIDERACIONES La Sala ha sostenido que no es viable endilgarle al juez de segundo grado la comisión de yerros frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada, máxime cuando su silencio obedeció a que dicho aspecto no Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 31 fue incluido en la sustentación de la apelación como se constata en la parte pertinente de la audiencia de juzgamiento contenida en el CD de f.° 311 CD, entre los minutos 22:14 a 29:19, usados por la demandante para exponer su inconformidad, por lo que la competencia del Tribunal estaba limitada a los ítems objeto de impugnación y carecía de competencia para definir cualquier otro u otros.

Esta Corporación, al respecto, en sentencia CSJ SL4341-2020, adujo que, El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, impide a la Sala aprehender conocimiento de oficio de asuntos que no fueron objeto de apelación, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, precisamente porque sobre ello no se apeló, esta Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.

En todo caso, si la recurrente estimaba que los temas relativos al no pago de la prima de navidad debían ser objeto de una resolución expresa por parte del sentenciador, su deber era acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión, facultad de la que no hizo uso la parte demandada.

Por tal razón, la censura no puede pretender que a través del recurso extraordinario se corrija tal omisión y, en esa medida, la Corte no puede abordar el estudio de fondo de las aludidas súplicas. Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 32 En torno al tema, en sentencia CSJ SL14080-2014, rad. 46748, reiterada en las decisiones CSJ SL1427-2018, rad. 66913 y recientemente en la CSJ SL5559-2019, rad. 69073, la Sala puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

En ese orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY GIRALDO RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL Radicación n.° 78530 SCLAJPT-10 V.00 33 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.