SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3114-2020 Radicación n.° 45265 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ, SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, NATIVIDAD DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO y MARÍA CRISTINA AMAYA ARÉVALO promueven contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
AUTO Se reconoce personería a los abogados María Eugenia Rojas Nova, con tarjeta profesional n.º 194.617 del Consejo Superior de la Judicatura y a Juan David Agudelo Ochoa, con tarjeta profesional n.º 109.546 de la misma autoridad judicial, como apoderados de las demandantes y de la Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundación Abood Shaio, respectivamente, en los términos y para los efectos del poder sustituido y conferido (f.° 68 y 88, cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL16268-2014 de 26 de noviembre de 2014, en el proceso en referencia esta Sala de la Corte casó la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2009, en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Para mejor proveer, se ofició a la entidad convocada a juicio para que allegara certificación pormenorizada de los derechos pagados con motivo de la liquidación de los contratos, indicando el monto pagado, por qué concepto, el salario base de liquidación y el tiempo liquidado, respecto de cada una de las demandantes. Mediante escrito obrante a folio 66 del cuaderno de la Corte y las carpetas anexas, el director de recursos humanos de la convocada a juicio cumplió con el requerimiento de la Sala, de modo existe la información pertinente para proferir la correspondiente decisión de instancia. Posteriormente, mediante auto de 9 de julio de 2020, la Sala corrió traslado a las partes de las providencias CSJ SL2209-2014 y CSJ SL4691-2018 (f.º 70).
Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 3 En el término del traslado, la demanda señaló que en las decisiones en referencia trasgredieron la legislación y no pueden servir como base para el presente asunto, pues en ellas se incurrió en un error de derecho que llevó a la inaplicación del artículo 3.º de la Ley 48 de 1968 que declaró como permanente el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el numeral 2.º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que, en consecuencia, se aplicó indebidamente el artículo 6.º del Decreto 63 de 2002, que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y por esa vía se trasgredió lo previsto en el artículo 20 del Estatuto Laboral (f.º 84 a 87). Por su parte, las accionantes señalaron que en el fallo de instancia que deba emitir la Corporación se verifiquen las prestaciones sociales que se dejaron de reconocer en las sentencias mencionadas, en el proceso que Soledad Alfonso Contreras promovió contra la Fundación Abood Shaio y que se requirieron en este proceso (f.º 89).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Corte no se pronunciará sobre las reseñadas afirmaciones de la demandada, toda vez que se refieren a una controversia definida por esta Corporación y, por tanto, no se puede reabrir dicho debate. En cuanto a lo que manifiestan las recurrentes, posteriormente se hará alusión a las pretensiones de la demanda que se plantearon en esta causa judicial y que no Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 4 fueron objeto de pronunciamiento en las providencias puestas en consideración de las partes.
Pues bien, en sede de casación, a través de sentencia CSJ SL16268-2014 la Sala estableció que el Tribunal incurrió en los errores que le endilgó la censura, al considerar que el convenio de condiciones laborales especiales celebrado por la fundación demandada con el sindicato ATAS era aplicable a los trabajadores vinculados a la agremiación denominada ANTHOC, al cual estaban afiliadas las demandantes.
Para arribar a dicha conclusión, la Corte explicó que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, obligan únicamente a los afiliados a dicha organización sindical, a menos que este obtenga la representación de las otras organizaciones de igual naturaleza o de los trabajadores no sindicalizados.
Por tanto, la Sala concluyó que en vigencia del decreto mencionado, en aquellos casos en que coexistan varios sindicatos, a efectos de concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria. Ahora, en la demanda las actoras solicitaron que se declare que el convenio celebrado entre la demandada y el Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 5 sindicato «Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS) es inaplicable a los (sic) demandantes» por cuanto desconoce sus derechos laborales y que el plazo fijado por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas es ineficaz y contrario a la ley.
Como consecuencia, requirieron que se condene a la accionada a pagarles los siguientes créditos de naturaleza laboral: la prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante, el dinero descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar, y la reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999.
Asimismo, reclamaron la reliquidación de las prestaciones extralegales causadas desde 1999, como la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, el incentivo de vacaciones, los permisos remunerados, aumentos salariales ordenados por ley, dominicales y festivos laborados desde enero de 2000, los «dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos», «el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo)», las indemnizaciones por no pago oportuno de los intereses a la cesantía de 2000 y la moratoria, así como la indexación. En fundamento, expusieron que han laborado para la demandada mediante contratos de trabajo a término Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 6 indefinido, cuyas vigencias, cargo y último salario devengado se detalla en el siguiente cuadro: NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO CARGO ULTIMO SALARIO SINDICATO Julieta Díaz Hernández 01-01-1980 30-12-2014 Servicios Generales Esterilización $698.200 Anthoc Soledad Alfonso Contreras 28-04-1969 17-04-2006 Auxiliar de Enfermería $752.800 Anthoc Natividad del Rosario Jiménez 01-09-1980 Vigente Auxiliar de Enfermería $752.800 Anthoc Marleny González Gutiérrez 05-02-1989 30-09-2007 Servicios Generales Cirugía $655.800 Anthoc María del Tránsito Aponte Moreno 05-04-1985 30-03-2007 Servicios Generales $698.200 Anthoc María Cristina Amaya Arévalo 01-02-1988 19-12-2014 Auxiliar de Enfermería $752.700 Anthoc Agregaron que el artículo 9.° del laudo arbitral de 20 de diciembre del 2000 ordenó el ajuste de sus salarios básicos a partir del 1.° de enero de 2000 y por todo el año, así: en un 10% sobre el salario devengado en 1999, para el año 2001 y desde el 1.° de enero en un porcentaje equivalente al IPC del año 2000.
Expusieron que durante la vigencia de los contratos de trabajo la Fundación Abood Shaio no realizó el reajuste ordenado en el laudo arbitral y les adeuda las sumas correspondientes por concepto de alimentación desde el 1.° de abril de 2002, las dotaciones, la prima extralegal de diciembre, bonificación convencional de semana santa, el auxilio educativo para empleados de los años 2001 y 2002 y el subsidio de transporte desde el 1.° de enero de 2003.
Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 7 Narraron que la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio, pues tomó como base solo el salario básico y olvidó «el auxilio de transporte, el salario en especie, la remuneración de los permisos sindicales, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, los recargos por trabajo dominical y festivo»; asimismo, que la demandada remuneró dominicales y festivos entre el 1.° de enero de 2000 y la fecha de presentación de la demanda y tuvo en cuenta el salario pagado sin incluir los reajustes ordenados por el laudo arbitral aludido.
Pues bien, comoquiera que el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el referido convenio de condiciones laborales especiales suscrito con otra organización sindical era aplicable a las demandantes, se revocará su decisión, para, en su lugar, acceder parcialmente a las peticiones. En este punto, la Corporación considera oportuno señalar que respecto de la demandante Soledad Alfonso Contreras se cumplen los requisitos para la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, como se explica a continuación. En efecto, tal fenómeno opera si concurren los elementos establecidos por el artículo 332 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que disponía: Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 8 La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Así, nótese que mediante sentencia CSJ SL2209-2014 esta Sala de la Corte profirió fallo en el asunto que la citada accionante promovió contra la Fundación Abood Shaio y casó la sentencia que en esa causa judicial emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2009, al considerar que Alfonso Contreras tenía derecho a que algunas acreencias legales y extralegales se liquidaran y cancelaran en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial mencionado.
Luego, en sentencia de instancia CSJ SL4691-2018 de 10 de octubre de 2018, esta Corporación revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a Soledad Alfonso Contreras: (i) $2.094.591 por prima de vacaciones; (ii) $1.811.652.59 por indexación de la prima de vacaciones;
(iii) $302.539,95 por cesantía; (iv) $329.957,39 por indexación de la cesantía; (v) $1.129.050 por prima de antigüedad; (vi) $910.954,36 por indexación de la prima de antigüedad, y (vii) $37.438.192 por concepto de indemnización por despido indirecto, con su correspondiente indexación. Asimismo, declaró prescritas Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 9 todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de abril de 2003 y confirmó la sentencia apelada en lo demás. Para declarar tal excepción, la Sala explicó: (…) sin embargo, se advierte que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 y 489 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, aspecto sobre el que hay que decir, que con la presentación de su carta de renuncia el 18 de abril de 2006, aduciendo una justa causa imputable al incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa, la cual fue recibida por su empleador en la misma calenda (fs. 22 a 24), en donde hizo alusión a los derechos laborales no reconocidos, interrumpió el fenómeno prescriptivo de las acreencias causados en los tres años anteriores, esto es, desde la misma fecha del 2003, quedando prescritos todos los derechos laborales causados y exigibles con anterioridad a esta última calenda; ello teniendo en cuenta que la demanda la instauró el 20 de octubre de la misma anualidad en que renunció. La Corte consideró en aquella oportunidad que los derechos laborales legales y extralegales, incluidos los dominicales y festivos, estaban prescritos, con excepción del auxilio de cesantía. Para tal efecto, señaló: En razón del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, dominicales y festivos desde el año 1999, la que debe efectuarse hasta la terminación del contrato de trabajo el 17 de abril de 2006, así como los auxilios educativos de los años 2001 y 2002.
Sobre el particular, debe indicarse que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, solo podrían cuantificarse estas hasta el año 2002; no obstante, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2003, no hay lugar a la reliquidación de tales acreencias laborales, excepto por concepto de cesantías, por cuanto su exigibilidad es [a] la terminación del contrato de trabajo, razón por la que no quedan cobijadas por tal fenómeno prescriptivo, las que Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 10 se pasan a liquidar en el siguiente cuadro (…).
Conforme al cuadro anterior, se observa que la diferencia salarial solo se presentó para los años 2000 a 2002, más para el 2003 (sic), no habiendo lugar entonces a ordenar reajuste salarial alguno dado que los que pudieron haberse causado y hecho exigibles en esas calendas, se encuentran cobijados por el fenómeno de la prescripción, que como se dijo en líneas anteriores, opera respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 17 de abril de 2003.
En el anterior proceso, Alfonso Contreras reclamó: el reajuste de la primera mesada pensional reconocida y las diferencias resultantes; el pago del incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, según lo dispuesto en el laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000; la reliquidación de todas las prestaciones sociales legales y las extralegales, tales como la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre y los recargos por dominicales y festivos desde el año 1999; el auxilio convencional de transporte; el salario en especie y casino; la prima de vacaciones y la de antigüedad; el reembolso del dinero que se descontó del salario; la compensación en dinero de las dotaciones, así como las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.
En respaldo de sus pedimentos, señaló que laboró para la Fundación Abood Shaio entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de abril de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de enfermería y que comunicó al empleador su decisión de finiquitar el contrato de trabajo por causas imputables a él ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, momento en el que estaba afiliada a ANTHOC.
Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 11 En la aludida sentencia de instancia, la Corte estimó que no había lugar a ordenar la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, dominicales y festivos desde el año 1999, por estar cobijados por el fenómeno de la prescripción y no haber diferencias salariales a partir del año 2003.
Para una mejor comprensión del tema, se hace el siguiente cuadro explicativo: Aspecto Proceso tramitado ante el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá Presente proceso, tramitado ante los jueces Octavo Laboral Circuito de Bogotá y Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá Partes Soledad Alfonso Contreras vs. Fundación Abood Shaio Soledad Alfonso Contreras y otras vs. Fundación Abood Shaio Objeto - Reajuste de la primera mesada pensional reconocida y diferencias pensionales - Primas de vacaciones causadas desde 1999 - Compensación en dinero de dotaciones - Reembolso de los dineros descontados del salario - Reliquidación de las prestaciones sociales y extralegales, por no tener en cuenta el aumento - Prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante - Compensación en dinero de las dotaciones dejadas de entregar - Dinero descontado del salario básico - Reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999, como consecuencia del ajuste salarial ordenado en el laudo arbitral y las extralegales, como la Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 12 salarial decretado por el laudo arbitral o todos los factores salariales, tales como bonificación de semana santa, prima extralegal de diciembre, los dominicales y festivos desde el año 1999 y los permisos sindicales. - Salario en especie y casino - Subsidio convencional de transporte - Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causa imputable al empleador. - Indemnización moratoria bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados sindicales, dominicales y festivos laborados desde enero de 2000 y los aumentos salariales legales. - Salario en especie y casino - Sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía del año 2000. - Indemnización moratoria. - Dineros descontados de la liquidación final.
Conforme lo anterior, en este proceso, Alfonso Conteras solicitó básicamente las mismas acreencias laborales que reclamó en el proceso que se tramitó ante el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con excepción de los incentivos de vacaciones y la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías. En esas condiciones, la Sala considera que, en relación con la accionante en comento, es procedente la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada parcial sobre todas las pretensiones estudiadas y decididas en el anterior proceso judicial ya aludido, conforme lo previsto en el artículo 306 del entonces vigente Código de Procedimiento Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 13 Civil, que prevé que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Ahora, respecto de los conceptos de incentivos de vacaciones y la sanción por no pago oportuno de las cesantías, es preciso señalar que si bien el primero no fue materia de pronunciamiento expreso en la referida sentencia de instancia SL4691-2018, lo cierto es que no existe prueba en el plenario sobre su causación y pago, de modo que no hay lugar a ordenar reliquidación o reajuste alguno y, por tanto, se absolverá del mismo.
Y en relación con el segundo, tal acreencia está prescrita dado que se causó con anterioridad al 17 de diciembre de 2001 y la reclamación de dicho rubro fue presentada por la accionante el 17 de diciembre de 2004 (f.° 170 a 173), es decir, alcanzaron a transcurrir los 3 años a que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, en relación con Julieta Díaz Hernández y María Cristina Maya Arévalo, estas interrumpieron la prescripción con la reclamación que presentaron el 17 de diciembre de 2004 (f.° 170 a 173), de modo que están prescritas sus acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2001. En cambio, como las accionantes María del Tránsito Aponte Moreno, Marleny González Gutiérrez y Natividad del Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 14 Rosario Jiménez Hernández no están relacionadas en la anterior reclamación referida, en su caso se tomará como fecha de interrupción de la prescripción el 6 de abril de 2006, data de presentación de la demanda que dio origen a este proceso (f.º 177).
Por tanto, sus acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de abril de 2003 están afectadas por el fenómeno de la prescripción, conforme lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, teniendo en cuenta que las accionantes a la fecha de presentación de la demanda eran trabajadoras activas de la convocada a juicio, estaban afiliadas al sindicato ANTHOC y eran beneficiarias de la convención colectiva suscrita entre dicha organización y la accionada, procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
INCREMENTO SALARIAL DESDE LOS AÑOS 2000 y 2001. Las demandantes reclaman el incremento salarial correspondiente a los años 2000 y 2001, en los términos del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000. Dicha disposición extralegal es aplicable, según se definió en sede de casación. Pues bien, el artículo 9 del referido laudo (f.° 76 a 93), sobre el aumento salarial, dispone: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a 31 de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 15 enero de 2000.
Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a 31 de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al Índice de precios al Consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual. En atención a que la disposición arbitral fue desconocida por la fundación accionada y no se demostró que hubiera ajustado los salarios a las demandantes en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto.
Por otra parte, la Corte dispondrá el reajuste para el año 2002 en el caso de las accionantes Julieta Díaz Hernández y María Cristina Amaya Arévalo, conforme al IPC certificado con el DANE (CSJ SL5107-2018 y CSJ SL2409-2019). JULIETA DIAZ HERNANDEZ AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999 471.400,00$ 471.400,00$ $0,00 2000 471.400,00$ 518.540,00$ $47.140,00 2001 471.400,00$ 566.504,95$ $95.104,95 2002 471.400,00$ 609.842,58$ $138.442,58 2003 655.600,00$ 652.470,57$ $0,00 2004 698.200,00$ 694.815,92$ $0,00 2005 736.700,00$ 733.030,79$ $0,00 2006 772.500,00$ 768.582,78$ $0,00 2007 807.200,00$ 803.015,29$ $0,00 2008 853.200,00$ 848.706,86$ $0,00 2009 918.700,00$ 913.802,68$ $0,00 2010 937.100,00$ 932.078,73$ $0,00 2011 966.900,00$ 961.625,63$ $0,00 2012 1.003.000,00$ 997.494,26$ $0,00 2013 1.027.500,00$ 1.021.833,12$ $0,00 2014 1.047.500,00$ 1.041.656,69$ $0,00 Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 16 PRIMA DE VACACIONES Las demandantes pretenden el pago de las primas de vacaciones causadas desde el año 1999.
Al respecto, la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo (f.º 62 a 75), a la que es preciso remitirse por disposición del artículo 16 del laudo arbitral, prevé: (…) la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio.
Esta DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 95.104,95$ 44.382,31$ 55.635,10$ 01/01/2002 31/12/2002 12 138.442,58$ 1.661.310,94$ 1.838.344,08$ TOTAL 1.705.693,25$ 1.893.979,18$ MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO AÑO SALARIO PAGADO SALARIO REAJUSTADO DIFERENCIA SALARIAL 1999 508.100,00$ 508.100,00$ $0,00 2000 508.100,00$ 558.910,00$ $50.810,00 2001 508.100,00$ 610.609,18$ $102.509,18 2002 508.100,00$ 657.320,78$ $149.220,78 2003 706.800,00$ 703.267,50$ $0,00 2004 752.700,00$ 748.909,56$ $0,00 2005 794.100,00$ 790.099,59$ $0,00 2006 832.700,00$ 828.419,42$ $0,00 2007 870.100,00$ 865.532,61$ $0,00 2008 919.700,00$ 914.781,41$ $0,00 2009 990.100,00$ 984.945,14$ $0,00 2010 1.010.200,00$ 1.004.644,05$ $0,00 2011 1.042.300,00$ 1.036.491,26$ $0,00 2012 1.081.200,00$ 1.075.152,39$ $0,00 2013 1.107.600,00$ 1.101.386,11$ $0,00 2014 1.129.100,00$ 1.122.753,00$ $0,00 DESDE HASTA No. PAGOS DIF.
SALARIAL VALOR DIF. SALARIALES VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 102.509,18$ 47.837,62$ 59.966,47$ 01/01/2002 31/12/2002 12 149.220,78$ 1.790.649,32$ 1.981.465,05$ TOTAL 1.838.486,94$ 2.041.431,53$ Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 17 prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo.
La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones. Luego, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De los documentos allegados por la fundación (cuadernos anexos 1 y 6), se desprende que las accionantes tienen derecho a ella, así: JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO NATIVIDAD JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 18 MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ MARIA TRÁNSITO APONTE MORENO REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO En atención a que en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario de las demandantes y tampoco se explicó el soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, se desestimará tal pretensión. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES Para absolver a la demandada de este pedimento, basta con señalar que acorde a la jurisprudencia de la Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los perjuicios que sufrieron las actoras como consecuencia Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 19 del incumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486-2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546).
Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Debido al reajuste salarial arriba analizado, las demandantes piden la reliquidación de la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha de terminación del proceso».
Dada la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial en los términos del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, se condenará al pago de los siguientes conceptos, teniendo en cuenta la prescripción en los términos ya anotados. No obstante, en relación con la reclamación por incentivo de vacaciones y permisos remunerados, al no Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 20 existir prueba sobre las acreencias causadas y pagadas por dichos conceptos por parte de la accionada a las demandantes, no hay lugar a disponer su reliquidación o reajuste.
Ahora, al no existir diferencia salarial a partir del año 2003, como se precisó en precedencia, las sumas insolutas a pagar hasta el año 2002, son las siguientes: JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO DESDE HASTA No. DÍAS DIF. SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 01/01/2000 31/12/2000 360 47.140,00$ 47.140,00$ 67.218,35$ 01/01/2001 16/12/2001 346 95.104,95$ 91.406,42$ 114.581,82$ 17/12/2001 31/12/2001 14 95.104,95$ 3.698,53$ 17,26$ 3.698,53$ 9.294,15$ 01/01/2002 31/12/2002 360 138.442,58$ 138.442,58$ 16.613,11$ 138.442,58$ 324.774,12$ TOTAL 280.687,53$ 16.630,37$ 142.141,10$ 515.868,44$ DESDE HASTA AÑOS LABORADOS DIF.
SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,04 95.104,95$ 1 3.170,17$ 3.973,94$ 01/01/2002 31/12/2002 1 138.442,58$ 20 92.295,05$ 102.130,23$ TOTAL 95.465,22$ 106.104,16$ DESDE HASTA AÑOS LABORADOS DIF. SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,04 95.104,95$ 1 3.170,17$ 3.973,94$ 01/01/2002 31/12/2002 1 138.442,58$ 5 23.073,76$ 25.532,56$ TOTAL 26.243,93$ 29.506,49$ DESDE HASTA DIF.
SALARIAL VR. HORA VALOR DOMINICALES 100% VALOR DOMINICALES 200% TOTAL DOMINICALES Y FESTIVOS VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 95.104,95$ 396,27$ 10.303,04$ 6.340,33$ 16.643,37$ 20.863,16$ 01/01/2002 31/01/2002 138.442,58$ 576,84$ 4.037,91$ 1.153,69$ 5.191,60$ 6.415,69$ 01/02/2002 28/02/2002 138.442,58$ 576,84$ -$ 2.307,38$ 2.307,38$ 2.787,39$ 01/03/2002 31/03/2002 138.442,58$ 576,84$ -$ 2.307,38$ 2.307,38$ 2.752,27$ 01/04/2002 30/04/2002 138.442,58$ 576,84$ -$ 4.614,75$ 4.614,75$ 5.412,38$ 01/05/2002 31/05/2002 138.442,58$ 576,84$ 8.652,66$ 8.075,82$ 16.728,48$ 19.402,97$ 01/06/2002 30/06/2002 138.442,58$ 576,84$ 12.690,57$ 17.305,32$ 29.995,89$ 34.512,79$ 01/07/2002 31/07/2002 138.442,58$ 576,84$ 4.614,75$ 1.153,69$ 5.768,44$ 6.634,53$ 01/08/2002 31/08/2002 138.442,58$ 576,84$ -$ 2.307,38$ 2.307,38$ 2.648,74$ 01/09/2002 30/09/2002 138.442,58$ 576,84$ -$ 2.307,38$ 2.307,38$ 2.631,56$ 01/10/2002 31/10/2002 138.442,58$ 576,84$ -$ 2.307,38$ 2.307,38$ 2.603,52$ 01/11/2002 30/11/2002 138.442,58$ 576,84$ 13.267,41$ -$ 13.267,41$ 14.754,33$ 01/12/2002 31/12/2002 138.442,58$ 576,84$ 8.652,66$ 8.075,82$ 16.728,48$ 18.511,10$ TOTAL 120.475,30$ 139.930,42$ DESDE HASTA No. DÍAS DIF.
SALARIAL VALOR CESANTÍAS VALOR INT/CESANTÍAS VALOR PRIMA DE SERVICIOS VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 01/01/2000 31/12/2000 360 50.810,00$ 50.810,00$ 72.451,51$ 01/01/2001 16/12/2001 346 102.509,18$ 98.522,71$ 123.502,38$ 17/12/2001 31/12/2001 14 102.509,18$ 3.986,47$ 18,60$ 3.986,47$ 10.017,73$ 01/01/2002 31/12/2002 360 149.220,78$ 149.220,78$ 17.906,49$ 149.220,78$ 350.058,83$ TOTAL 302.539,95$ 17.925,10$ 153.207,24$ 556.030,45$ DESDE HASTA AÑOS LABORADOS DIF.
SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR PRIMA EXTRALEGAL VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,04 102.509,18$ 1 3.416,97$ 4.283,32$ 01/01/2002 31/12/2002 1 149.220,78$ 20 99.480,52$ 110.081,39$ TOTAL 102.897,49$ 114.364,71$ Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 21 SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES A LA CESANTÍA Las accionantes solicitan el pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta la fecha en que termine el proceso.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 establece que todo empleador obligado a pagar cesantías debe cancelar el 12% anual sobre los saldos a 31 de diciembre de cada año, anterior a su liquidación o, en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial y en caso de no hacerlo, deberá al empleado a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de tales réditos.
Al analizar la Sala los elementos de prueba obrantes en el expediente (f.° 303, 304, 305, 306, 307, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 392, 393, 394, 395, 419, 420, 421, 422, 423, 446, 447, 448, 449, 450 y 451) y los documentos allegados por la demandada en carpetas separadas por cada una de las trabajadoras, se evidencia que aquella pagó los intereses sobre las cesantías DESDE HASTA AÑOS LABORADOS DIF.
SALARIAL No. DÍAS A PAGAR VALOR BONIF. SEMANA SANTA VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,04 102.509,18$ 1 3.416,97$ 4.283,32$ 01/01/2002 31/12/2002 1 149.220,78$ 5 24.870,13$ 27.520,35$ TOTAL 28.287,10$ 31.803,67$ DESDE HASTA DIF. SALARIAL VR. HORA VALOR DOMINICALES 100% VALOR DOMINICALES 200% TOTAL DOMINICALES Y FESTIVOS VALOR INDEXACIÓN AL 30/06/2020 17/12/2001 31/12/2001 102.509,18$ 427,12$ 14.095,01$ 5.125,46$ 19.220,47$ 24.093,67$ 01/01/2002 31/01/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 14.922,08$ 28.600,65$ 35.344,19$ 01/02/2002 28/02/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 16.524,20$ 01/03/2002 31/03/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 16.315,99$ 01/04/2002 30/04/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ -$ 13.678,57$ 16.042,80$ 01/05/2002 31/05/2002 149.220,78$ 621,75$ 13.678,57$ 7.461,04$ 21.139,61$ 24.519,34$ 01/06/2002 30/06/2002 149.220,78$ 621,75$ 20.517,86$ 22.383,12$ 42.900,97$ 49.361,17$ 01/07/2002 31/07/2002 149.220,78$ 621,75$ 3.730,52$ 27.357,14$ 31.087,66$ 35.755,27$ 01/08/2002 31/08/2002 149.220,78$ 621,75$ 3.730,52$ 27.357,14$ 31.087,66$ 35.686,88$ 01/09/2002 30/09/2002 149.220,78$ 621,75$ 3.730,52$ 27.357,14$ 31.087,66$ 35.455,40$ 01/10/2002 31/10/2002 149.220,78$ 621,75$ -$ 27.357,14$ 27.357,14$ 30.868,31$ 01/11/2002 30/11/2002 149.220,78$ 621,75$ 7.461,04$ 41.035,71$ 48.496,75$ 53.931,90$ 01/12/2002 31/12/2002 149.220,78$ 621,75$ 3.730,52$ 27.357,14$ 31.087,66$ 34.400,43$ TOTAL 353.101,96$ 408.299,55$ Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 22 de manera oportuna, de modo que no hay lugar a imponer tal sanción. Sin embargo, como quiera que se generó una diferencia por concepto de cesantías dado el reajuste salarial ordenado en los años 2001 y 2002, se dispondrá el pago de los mismos en forma indexada para el caso de Julieta Díaz Hernández y María Cristina Amaya Arévalo, tal y como se precisó en los cuadros precedentes.
SALARIO EN ESPECIE Y CASINO Las actoras reclaman el pago del salario en especie (compensación en dinero) y casino, conforme las cláusulas 11, 46 y 47 de la Convención Colectiva. La cláusula 11 mencionada dispone que: «para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, descansos, horas extras y recargos, el salario en especie tendrá un valor de cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($5.840.oo) mensuales para el primer año de vigencia de la convención y para el segundo año se incrementará en un porcentaje igual al que se aumentó el salario mínimo legal para el año 1997».
Sobre el particular debe indicarse, que al no estar acreditado el monto del auxilio para los años por los que se reclama esa acreencia, se absolverá a la demandada por este concepto. Adicionalmente, las cláusulas 46 y 47 de la CCT (f.º 62 a Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 23 75) establecen lo relativo al suministro a los trabajadores de alimentación (desayuno, almuerzo, comida y refrigerio o trasnocho), dependiendo el turno de trabajo y la jornada, pero allí no se prevé su compensación en dinero, por lo que debe absolverse también de estos pedimentos.
SANCIÓN MORATORIA El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o acordados por las partes, debe pagar una sanción económica en los términos indicados en dicho precepto.
En este caso, la Sala advierte que para la fecha de presentación de la demanda las accionantes tenían sus relaciones laborales vigentes, es decir, no había finiquitado el vínculo laboral, que es la condición para que se cause dicha indemnización, motivo suficiente para absolver a la Fundación Abood Shaio de esta pretensión. INDEXACIÓN Atendiendo criterios de equidad y con el fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo en economías inflacionarias como la colombiana, se ordenará que el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho las demandantes sean indexados de acuerdo con el Índice de Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 24 Precios al Consumidor certificado por el DANE.
En los cuadros precedentes se precisan los valores por concepto de indexación a la fecha del fallo, sin perjuicio de la que se cause hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de los aludidos conceptos.
En síntesis, los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para revocar la sentencia que el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2008 y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar a las demandantes las acreencias laborales señaladas. En lo demás, se confirmará el fallo apelado.
Así, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y de cosa juzgada respecto de una de las demandantes y no demostradas las demás excepciones propuestas. Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada y en favor de las demandantes, con excepción de Soledad Alfonso Contreras.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la Fundación Abood Shaio a pagar a las demandantes las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: 1) A JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ: - $1.705.693,25, por concepto de incremento salarial. - $7.088.340,88, por concepto de primas de vacaciones. - $280.687,53, por concepto de cesantía. - $16.630,37, por concepto de intereses a la cesantía. - $142.141,10, por concepto de prima de servicios. - $95.465,22, por concepto de prima extralegal. - $26.243,93, por concepto de bonificación de semana santa. - $120.475,30, por concepto de dominicales y festivos. - Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago, según se explicó en la parte motiva.
Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 26 2) A MARÍA CRISTINA AMAYA AREVALO: - $1.838.486,94, por concepto de incremento salarial. - $7.127.763,44, por concepto de prima de vacaciones. - $302.539,95, por concepto de cesantía. - $17.925,10, por concepto de intereses a la cesantía. - $153.207,24, por concepto de prima de servicios. - $102.897,49, por concepto de prima extralegal. - $28.287,10, por concepto de bonificación de semana santa. - $353.101,96, por concepto de dominicales y festivos. - Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago, según se explicó en la parte motiva. 3) A NATIVIDAD JIMÉNEZ HERNÁNDEZ: - $6.562.780,56, por concepto de primas de vacaciones. - La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago, según se explicó en la parte motiva. 4) A MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ: - $1.995.626,37, por concepto de primas de vacaciones. - La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 5) A MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO: - $1.470.655,74, por concepto de primas de vacaciones. - La anterior suma deberá ser indexada al momento de su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 27 Segundo: Declarar la excepción de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones de Soledad Alfonso Contreras. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de Soledad Alfonso Contreras, Julieta Díaz Hernández, Natividad del Rosario Jiménez Hernández, Marleny González Gutiérrez, María del Tránsito Aponte Moreno y María Cristina Amaya Arévalo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Confirmar en lo demás el fallo apelado.
Quinto: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 45265 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación No. 45265 Previo exponer las consideraciones que me llevaron a apartarme de la decisión, debo precisar que, pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que salvaba el voto respecto de la sentencia emitida en el proceso de la referencia, de fecha 22 de julio de 2020 (Acta 26), al leer el texto definitivo de la providencia estimo que mi salvamento de voto será parcial.
Ahora bien, mi discrepancia con la Sala mayoritaria se contrae, en primer lugar, a su decisión de no tener en cuenta los pagos a cuotas que hizo la fundación en cumplimiento del acuerdo de reestructuración o condiciones especiales celebrado con la organización ATAS. Y, en segundo lugar, en reconocer la prima de vacaciones más allá de lo que fue condonado en virtud del citado acuerdo.
Radicación n.° 45265 SCLAJPT-04 V.00 2 Como lo advertí, la decisión de instancia debe ser consecuente con las razones y decisión adoptada en sede de casación y, en consonancia, con las pretensiones de la demanda. Los accionantes formularon pretensiones declarativas y condenatorias. Dentro de las primeras estaba la de declarar que el convenio celebrado entre la empresa y el sindicato ATAS en el proceso de reestructuración de Ley 550 de 1999 no le era aplicable a ellos y que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas eran ineficaces, por desconocer sus derechos laborales.
Corolario de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante; el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico; la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999 y hasta la terminación del proceso, como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado por el laudo; los aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y laudo arbitral desde 1999 y hasta la fecha que no le hayan sido pagados por el empleador; la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, desde el 2000 hasta la fecha; reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda; la devolución de los Radicación n.° 45265 SCLAJPT-04 V.00 3 dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso; compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino; sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones; la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales.
Las razones que llevaron a la Sala a infirmar la sentencia del tribunal, en sede de casación, fue que el tribunal aplicó la presunción de legalidad a la autorización expedida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para la ejecución del convenio de condiciones especiales cuya inaplicabilidad fue el objeto de las pretensiones de los demandantes, y le reconoció la representación de todos los trabajadores al sindicato mayoritario de la empresa, esto es, al sindicato ATAS.
Por tanto, la Sala reiteró la sentencia CSJ SL 4109-2014 que, a su vez, citó las decisiones SL 995-2014, SL 810-2013 y SL 915-2013, y concluyó que el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, suscritos en vigencia del DR. 63 de 2002, es preciso atender a lo reglado por su artículo 6 (decreto reglamentario en materia de representación sindical).
Según esta disposición, en aquellos casos en que coexisten varios sindicatos, al concretar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con Radicación n.° 45265 SCLAJPT-04 V.00 4 independencia de que exista una organización mayoritaria. En ese orden, las condenas de instancia debieron limitarse a los efectos de la declaración de no aplicabilidad a los actores del convenio de condiciones especiales celebrado entre la fundación y el sindicato ATAS el 18 de diciembre de 2002, y, consecuencialmente, condenar al pago de los derechos extralegales que le son propios a los demandantes por pertenecer a la organización ANTHOC y que la accionada dejó de reconocerles con fundamento en el citado acuerdo.
A fls. 234 y 235, está demostrado que en el pluricitado acuerdo del 18 de diciembre de 2002 se convino pagar los aumentos salariales debidos a 31 de diciembre de 2002, originados en convenciones y laudos arbitrales anteriores, en seis cuotas iguales semestrales a partir del 30 de junio de 2003; y condonar los beneficios extralegales adeudados a los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en convenciones y laudos arbitrales vigentes.
Por tal razón, la Sala debió tener en cuenta la respuesta al oficio que allegó la demandada, según el f.°66, y pronunciarse sobre los pagos que hizo la fundación a los trabajadores en cuotas semestrales en virtud del acuerdo de reestructuración y constatar si dichos pagos incluían el reajuste no sólo del salario básico sino también por los conceptos suplementarios, cesantías e intereses a cesantías.
De igual manera, considero que las condenas de los Radicación n.° 45265 SCLAJPT-04 V.00 5 derechos extralegales como prima de vacaciones debieron limitarse a los adeudados a 31 de diciembre de 2002, periodo al cual se contrajo el acuerdo de condonación de derechos. Tal y como lo hace la sentencia respecto de la prima extralegal de servicios y la bonificación de Semana Santa, con la declaración parcial de la excepción de prescripción. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto.
Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casachla Liberal IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°45265 REFERENCIA: JULIETA DÍAZ HERNÁNDEZ, SOLEDAD ALFONSO CONTRERAS, NATIVIDAD DEL ROSARIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, MARLENY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARÍA DEL TRÁNSITO APONTE MORENO Y MARÍA CRISTINA AMAYA ARÉVALO VS. LA FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, ya que considero importante hacer claridad en torno a tres figuras que por su naturaleza difieren, cuales son; cosa juzgada, pleito pendiente y hecho sobreviniente. 1°) Cosa juzgada: Tiene dicho esta Corte que el legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del paralelismo entre un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 45265 juicio anterior y uno nuevo, haya identidad de objeto, causa y partes; nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión, a efecto de proteger y garantizar el debido proceso, derecho de rango constitucional. 2°) Pleito pendiente Mediante providencia AL5102-2018, la Sala recordó la excepción de pleito pendiente, así: [para que se configure] la litispendencia [ ] es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes [ ] El pleito pendiente constituye excepción dilatoria (Código Judicial, artículo 330); y en los procesos donde no procede tal tipo de excepciones o en aquéllos en que procediendo no se propone, implica un motivo de acumulación, ya que ésta es pertinente.
"Cuando son unos mismos los litigantes, una misma la acción y una misma la cosa litigiosa, y en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro" (Art. 398, numeral 10, ibídem). Chiovenda enseña que la litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.
El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, mas se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada.
Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo [ ]».(CSL AC, del 17 jul. 1959).
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 45265 De manera que el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto. Aquí es importante memorar la línea de pensamiento de esta Corporación en cuanto a que las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se estudia la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, precisamente para que la decisión de una de ellas tenga la virtualidad de producir los efectos de cosa juzgada en el otro. 3°) Hecho sobreviniente El inciso final del artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio».
Descritas las precedentes figuras podemos decir que la cosa juzgada y el pleito pendiente, si bien coinciden en los elementos, una gran diferencia estriba en que la primera se presenta siempre y cuando al momento de iniciarse el segundo proceso ya existe una providencia definitiva que adquirió firmeza, es decir, ejecutoriada. En tanto que, en SCIA1PT-10 V.00 Radicación n.° 45265 tratándose de pleito pendiente, a pesar del paralelismo de los procesos aún no se ha proferido sentencia alguna, es decir, ninguno de los procesos ha terminado, se encuentran en curso.
En la providencia objeto de aclaración, de oficio se declaró probada «la excepción de cosa juzgada parcial respecto de las pretensiones de Soledad Alfonso Contreras», (salvo los incentivos de vacaciones y la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías). Entonces, en el presente asunto no se configuró propiamente una cosa juzgada, a lo sumo un pleito pendiente, el cual no sobra señalar, constituye una excepción previa y como tal debía ser resuelto en una etapa procesal diferente a la esfera casacional, o un hecho sobreviniente que la Corte no podía soslayar, pues la demandada ya había satisfecho su obligación laboral.
Conforme a lo anterior, aclaro el voto. Fecha ut supra 711rjed t141.‘i FE " ANDO 47' STILLO CF• DENA SCLA.1PT-10 V.00 4