Radicado n.º 66477 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL3114-2018 Radicación n.° 66477 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por ZARAYDA SERRANO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario en contra de Colpensiones para que, en síntesis y previa declaratoria de su condición de beneficiaria del régimen de transición, se establezca que tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de 1.º de agosto de 2007, en cuantía inicial de $1.028.561, junto con los intereses moratorios «correspondientes a las mesadas legales, extralegales y adicionales dejadas de cancelar», también solicitó que se condene a la demandada a pagar, a título de devolución, los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones durante el año 2010, demás derechos ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculada laboralmente con la Contraloría General de la República entre en el 1.º de octubre de 1975 y el 1.º de enero de 1993, con una interrupción de 69 días, lo que equivale a «6.154 días», periodo durante el cual estuvo afiliada e hizo aportes a Cajanal; posteriormente se afilió al ISS como trabajadora independiente y cotizó 1.170 días desde el 22 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio de 2007, que sumados al tiempo anterior, asciende a «7.324 días»; por lo que el 16 de julio de 2007 solicitó el derecho pensional al I.S.S., pero por acto administrativo 007542 de 27 de febrero de 2008, negó la prestación, decisión que se mantuvo en la Resolución 41689 de 3 de septiembre de 2009.
Precisó que tras una nueva solicitud, por acto administrativo de 009851 de 23 de marzo de 2011 se le volvió a negar la pensión y aunque apeló tal determinación, la negativa se mantuvo en Resolución 006926 de 2012, pese a reconocer que cotizó 1.082 semanas, que equivalen a 21 años, y 14 días; finalmente adujo que el derecho pensional debe ser estudiado al tenor de la Ley 33 de 1985 y/o de la Ley 71 de 1988; aclaró que por desconocimiento de las normas y acatando lo expuesto por el ISS realizó aportes para pensión desde el 1.º de marzo hasta el 31 de julio de 2012.
El ISS dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma; explicó que aun cuando la actora reúne 1.082 semanas cotizadas, al 1.º de abril de 1994 no tenía cotizaciones a esa entidad, por lo que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que la normatividad aplicable era el art. 33 de la Ley 100 de 1993 que, para el año 2010, exige 1175 semanas.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por providencia de 14 de mayo de 2013, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, así: Primero: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deberá reconocer y cancelar la pensión de que trata la Ley 71 de 1988 a la señora Zarayda Serrano Díaz, a partir del 1.º de agosto de 2007, debidamente indexada, incluyendo las catorce mesadas anuales, junto con los incrementos legales establecidos por el Gobierno Nacional.
Segundo: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones debe reconocer la pensión antes descrita por valor de $974.292,78 en cuantía inicial para el año 2007. Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo motivado en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, debe reconocer y pagar a la señora Zarayda Serrano Díaz los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales a partir del 15 de octubre del 2007 y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados a la demandante.
Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por concepto de retroactivo por una suma total de $90.157.875,44, liquidada a la fecha mayo 30 de 2013. Sexto: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que deberán ser reliquidados al momento del pago efectivo de la pensión; intereses que se liquidaron en esta providencia a la suma de $66.052.736,21.
Séptimo: Condénese en costas a la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por un valor de $12.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, por sentencia de 19 de septiembre de 2013, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que impuso costas a la demandante.
En lo que interesa para resolver este trámite extraordinario, luego de establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, tras considerar que la normatividad aplicable era la Ley 71 de 1988, el Tribunal estimó que estaba acreditado el requisito de edad, pues cumplió los 55 años el 30 de marzo de 2007; no obstante, con relación al tiempo de servicios, sostuvo: […] ilustra la norma que la demandante debe haber acumulado aportes mínimos por 20 años en cualquier tiempo, bajo el entendido de que los aportes efectuados en cajas de previsión del sector público y en el I.S.S., por lo menos, se hayan iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aun cuando se complete en vigencia del Sistema General de Pensiones.
En efecto, la manera de dar aplicación a la norma sobre pensión es anterior a la Ley 100 de 1993 en desarrollo del régimen de transición pensional, está determinada en que el afiliado haya efectuado cotizaciones en ambos regímenes, público y en el I.S.S., si se trata de la Ley 71 de 1988, o haya prestados servicios en entidades públicas o hecho aportes a cajas del sector público, si se refiere a la Ley 33 de 1985, o haya efectuado cotizaciones al I.S.S. en tratándose del Decreto 758 de 1990 y en todos los eventos, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, pues de lo contrario, en rigor, el afiliado no tendría ningún régimen anterior en donde se haya afiliado.
En sustento de su argumento, citó apartes de la sentencia CSJ SL, del 31 de ene. 2012, rad. 48031, a lo que agregó: Ahora bien, la expresión “en cualquier tiempo” que indica el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, referida a las cotizaciones o aportes en el sector público y en el I.S.S., hace referencia a que la acumulación de los aportes en ambos regímenes pensionales se puede hacer con las cotizaciones efectuadas antes y después de entraba en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero siempre respetando que los aportes realizados en ambos regímenes se hubiesen iniciado antes de la Ley 100 de 1993, última condición que la demandante, lamentablemente no cumple, como quedó visto.
De esta manera, estableció que como los aportes realizados al ISS iniciaron el 22 de octubre de 1994, esto es, en vigencia del Sistema General de Pensiones, «el régimen de transición que traía la demandante, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no era la Ley 71 de 1988, pues para el momento de entrar a regir la Ley 100 solo había hecho aportes a cajas del sector público».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado con las condenas allí impuestas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que tuvieron réplica, que la Corte estudiará conjuntamente atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en tanto viola por infracción directa el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988. Al sustentar el cargo, censura la conclusión del Tribunal al exigir un requisito adicional para acceder a la prestación, en tanto concluyó que «debió haber cotizado o estar cotizando bien a la Caja Nacional de Previsión o al Instituto de Seguro Social al 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993».
De esta manera, aduce que dado que cumplidos los requisitos contemplados en la norma, esto es, la edad de 55 años y los 20 años de servicios en cualquier tiempo, concreta la violación a la ley sustancial endilgada. Finalmente, afirma que «no tuvo en cuenta» que esta Corporación en sentencia 43904 de 26 de marzo de 2014 rectificó su criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios y cotizaciones en los sectores público y privado.
VII. SEGUNDO CARGO En esta oportunidad, acusa la sentencia por violar el mismo precepto, esto es, el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en la modalidad de interpretación errónea. Al efecto, insiste en que la mencionada norma no consagró requisitos adicionales, por lo que es errada la interpretación dada por el Tribunal al exigir que, quien pretenda beneficiarse de la misma debe estar cotizando al sistema general de pensiones, bien a Cajanal o al ISS entendimiento que «lleva al traste con el derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible de obtener una pensión» y, bajo ese criterio «creó entonces un requisito adicional para optar por ese derecho, requisito que no tiene consagración legal ni jurisprudencial».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Asevera que ninguno de los cargos contiene formalmente una proposición jurídica, pues la parte recurrente se limita a aducir el derecho que le asiste para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988. En síntesis, arguye que a la demandante no se le puede reconocer y cancelar la prestación solicitada, con base en la norma invocada y en aplicación del régimen de transición, toda vez que para el 1.º de abril de 1994 no había realizado cotización alguna al ISS, por lo que «no tenía expectativa de pensionarse».
IX. CONSIDERACIONES Como lo dejó sentado el Tribunal y dada la vía de ataque seleccionada por el recurrente, no existe discusión en las siguientes premisas fácticas: i) que la actora nació el 30 de marzo de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad en el 2007 y al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; ii) que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 1.º de octubre de 1975 hasta el 13 de enero de 1993, con una interrupción de 69 días para un total de 6.154 días laborados; iii) que realizó aportes al ISS por el equivalente a 1.420 días a partir de 20 de octubre de 1994; y iv) que sumados los tiempos públicos y privados ascienden a un total de 7.574 días, equivalentes a 21 años y 14 días.
El asunto sometido a consideración de la Sala, se circunscribe a establecer si la actora, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, puede alcanzar el derecho pensional pretendido con fundamento en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, advirtiéndose que el argumento sobre el cual el Tribunal erigió su determinación absolutoria se fundó en la inexistencia de cotizaciones al ente de seguridad social con anterioridad al 1.º de abril de 1994, data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Como es sabido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para quienes con anterioridad a su vigencia podían pensionarse con las normas pensionales de la época, a efecto de que, sin perjuicio del advenimiento del nuevo Sistema General de Seguridad Social Integral y particularmente del Sistema General de Pensiones podrían ver truncado su derecho, pues la nueva reglamentación estableció unos requisitos más exigentes a los conocidos o diferentes a los en aquellas preceptivas anteriores contemplados.
De esta manera, se preservó la situación de dichas personas en cuanto a algunas de los componentes de las pensiones a las que podrían haber aspirado de seguir vigentes, pero a condición de que cumplieran unas exigencias mínimas, pues a los demás los sujetó al nuevo sistema pensional. En tal dirección, es menester traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos- (inexequible).
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen (condicionalmente exequible).
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (condicionalmente exequible). Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 2 o. ”. A su turno, el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, vigente para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, que resulta aplicable para los beneficiarios del régimen de transición, prevé: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. En tal sentido, es dable predicar que la Ley 71 de 1988, consagraba un régimen pensional propio que permitía la sumatoria de tiempos de servicio oficial con tiempos de servicio particular sobre el rasero conceptual de los llamados aportes o cotizaciones pensionales, tanto a las cajas de previsión social de todo orden como al Instituto de Seguros Sociales, sin atención a la época en que ellos se sufragarían, texto legal que permite señalar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía la posibilidad de obtener el derecho pensional con la sumatoria de las cotizaciones y tiempos de servicio oficial, aún el no cotizado (sentencia de casación de 26 de marzo de 2014, radicación SL4457-2014 e interna 43904).
Ahora, en atención a que la vía de ataque escogida contra la sentencia recurrida, fue la directa, es preciso recordar que la Ley 100 de 1993, respeta exclusivamente la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y la edad previstos en los regímenes anteriores a la vigencia de tal normativa, conforme lo dispone el artículo 36 de la citada ley; de allí que quien cumpla tales presupuestos puede acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes, sin que resulte ortodoxo, como lo hizo el Tribunal, exigir que las cotizaciones se den en ambos regímenes -público y en el ISS -, pues ello comporta un requisito adicional que la norma no contempla.
Al respecto, puede memorarse la providencia CSJ SL7995-2015, oportunidad en la que la Sala puntualizó: La época del pago o sufragación de aportes –o prestación de servicios oficiales, en su caso-- no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, por ser inequívoco que la fórmula normativa que previó dicha prestación igualmente dispuso que tal acto se podría hacer en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. De consiguiente, los servicios personales de carácter oficial o particular se podrían cumplir y, por tanto, dar lugar al pago o sufragación de los aportes a la seguridad correspondientes por cuenta de éstos, para quien aspire a esta clase de prestación, en cualquier tiempo, obviamente, antes de que fuere posible adquirir la calidad o status de pensionado.
De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer -- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios -- veinte (20) años --, que dicha normativa estableció. Ese es el genuino y cabal sentido que debe darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues, exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una fórmula pensional distinta a la prevista por el legislador, sin lugar a duda para la Corte, constituye la violación de la ley anunciada en el cargo, pues con ello lo que se hace es alterar equivocadamente el contenido e inteligencia de los citados preceptos.
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal tergiversó el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al no avalar la posibilidad de acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por el hecho de que para el 1.º de abril de 1994 el actor solo había cotizado al sector oficial, en la medida que las cotizaciones al I.S.S. se iniciaron el 22 de octubre del mismo año, exigencia que, sin lugar a equívocos, constituye la violación de la ley anunciada en los cargos, pues con ello lo que hizo fue alterar equivocadamente el contenido e inteligencia de los citados preceptos.
Siendo ello así, el juez colegiado incurrió en la violación de la ley reprochada por la recurrente, circunstancia que impone casar la sentencia acusada, sin que haya lugar a condenar en costas en el recurso extraordinario, en atención a que prosperaron los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en autos las consideraciones expuestas en precedencia para establecer que la actora, siendo beneficiaria del régimen de transición y reunir un total de 7.574 días laborados, que corresponden a 21 años y 14 días, tiene derecho a que se le reconozca y pague el derecho pensional conforme a lo consignado en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, como quiera que en subsidio a tal determinación, la parte demandada apeló la fecha a partir de la cual se concedió el derecho a efecto de que se otorgue la prestación a partir de la fecha de desafiliación del sistema, así como la procedencia de los intereses moratorios, en tanto la prestación no se rige íntegramente por la Ley 100 de 1993, abordará la Sala el estudio de tales inconformidades.
Frente al primer aspecto, advierte la Sala que el juzgado de instancia concedió la prestación a partir de 1.º de agosto de 2007, sin tener en cuenta el periodo cotizado entre los meses de marzo y julio del año 2010, observándose que para la época en que se emitió el primer acto administrativo a través del cual el ente de seguridad social negó la prestación solicitada -Resolución 00007542 de 27 de febrero de 2008- (folio 28 a 30), ya la actora había dejado de realizar cotizaciones, de modo que la solicitud pensional denota su intención clara e indubitable, de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema para acceder a la prestación solicitada, por lo que se colige que las referidas cotizaciones realizadas en época posterior, se originaron en la inducción que provocó la negativa de la entidad a reconocer la pensión. Así, por ejemplo, en casos en que el afiliado ha sido obligado por las instituciones que manejan el sistema pensional a seguir cotizando en virtud de su conducta renuente para no reconocerles una determinada prestación pensional, que ha sido solicitada en tiempo, por encontrarse reunidos todos los requisitos legales, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798); en ese orden, como en el caso sometido a estudio solo faltaba la desafiliación del sistema, comparte la Sala los argumentos del juzgado en tanto estableció como fecha de desafiliación el 31 de julio de 2007, por lo se confirmará el otorgamiento de la prestación a partir de 1.º de agosto del mismo año. Finalmente, de acuerdo con la posición mayoritaria, no hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena en el caso bajo examen, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, lo que impone revocar los numerales 4.º y 6.º de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, confirmándose en lo demás dicha providencia. Costas en primera instancia a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que ZARAYDA SERRANO DÍAZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 4.º y 6.º de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, absolver a Colpensiones del pago de tales réditos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00