CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3113-2023 Radicación n.° 92351 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, contra las sentencias proferidas el 20 de octubre de 2009, el 28 de octubre de 2011 y el 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON RAFAEL ARAGÓN MÁRQUEZ contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, sucedido administrativamente por la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 2 La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:
PRIMERO: Infirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de noviembre de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad las proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral, del 28 de octubre de 2011 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 20 de octubre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Wilson Rafael Aragón Márquez contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT LIQUIDADO sucedido administrativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No. 08001310500320060055300.
SEGUNDA: Declarar que al señor Wilson Rafael Aragón Márquez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en la cuantía dispuesta en los fallos judiciales, por cuanto esta prestación debe ser reconocida en forma proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo previsto en la norma.
TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Wilson Rafael Aragón Márquez, calculando la mesada pensional en forma proporcional al tiempo de servicio prestado o laborado, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
CUARTA: Ordénese al señor Wilson Rafael Aragón Márquez, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos de más, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
QUINTA: Ordénese al señor Wilson Rafael Aragón Márquez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
Fundamenta las anteriores peticiones en que: Wilson Rafael Aragón Márquez nació el 17 de enero de 1949; que Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 3 prestó sus servicios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – INAT liquidado, desde el 03 de marzo de 1980 hasta el 26 de agosto de 1993, teniendo como último cargo el de Operador de Maquinaria IV; que la UGPP mediante Resolución n.° RDP 016015 de 18 de abril de 2016, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.671.080 con base en el tiempo de servicios prestado; que el entonces demandante promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, por sentencia de 20 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas propuesta por el apoderado judicial, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT LIQUIDADO, o a quien haya asumido el pasivo pensional de dicha entidad, a reconocerle y pagarle al señor WILSON RAFAEL ARAGON MARQUEZ, la pensión restringida de jubilación con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, en cuantía de $1.152.808, correspondiente a la indexación de la primera mesada, a partir del 17 de enero de 2009, fecha en la que cumplió los sesenta años de edad.
TERCERO: Ordenar a la demandada, que una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, incluya en nómina al demandante señor WILSON RAFAEL ARAGON MARQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.610.882.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida por secretaría tásense. Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 4 Sostiene que el Tribunal Superior de Barranquilla, por providencia de 28 de octubre de 2011, confirmó el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de que la pensión reconocida al actor sería compartida con la pensión de vejez que le fuera otorgada por Colpensiones, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere; que luego de surtirse el recurso extraordinario de casación, esta Corporación, en sentencia de 01 de noviembre de 2017, no casó la proferida por el ad quem; y que la UGPP, mediante Resolución n.° RDP 002603 de 25 de enero de 2018, dio cumplimiento al fallo atacado, reconociéndole a Aragón Márquez la prestación pensional reclamada.
Con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993, para luego manifestar textualmente que: Lo cierto es que el señor Wilson Rafael Aragón Márquez cumplió el condicionamiento legal para el disfrute de la pensión restringida de jubilación del que habla la norma, el 17 de enero de 2009.
Por lo anterior, el señor Wilson Rafael Aragón Márquez acudió a la jurisdicción a reclamar el derecho deprecado, siendo reconocido el derecho en primera y segunda instancia, según se expuso en los antecedentes de esta demanda, sin embargo, los jueces de instancia al momento de decidir las pretensiones del actor, equivocaron la interpretación y/o aplicación de la norma en lo referente al monto que debía ser reconocido.
Este hecho como se menciona, resulta relevante, dado lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que previene sobre la forma correcta de liquidar esta clase de pensión. Conforme lo consignado en el mencionado aparte normativo “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 5 trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Sin embargo, los jueces de instancia al momento de decidir sobre las pretensiones de la demanda, equivocaron la aplicación de la norma, al considerar que a éste le era dable el pago de la prestación por una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, disponiendo una mesada en la suma de $1.152.808. Lo cierto es que el entendimiento adecuado del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debía derivar en la aplicación proporcional de la norma vigente al momento del despido y causación del derecho, es decir, Ley 33 y 62 de 1985, que a la letra rezan: […] Atendiendo a lo anterior, a partir de la adecuada aplicación de la norma en cita, lo procedente para el caso del señor Wilson Rafael Aragón Márquez habría sido liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin embargo, la tasa de reemplazo debía aplicarse en forma proporcional al tiempo de servicio prestado por el trabajador, es decir, tendría que haberse aplicado un 50,56% aproximadamente de monto pensional o tasa de reemplazo, teniendo en cuenta que el señor Aragón Márquez no completó el tiempo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio, dado que de acuerdo con lo probado en el proceso ordinario promovido, alcanzó a trabajar para el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT LIQUIDADO un total de 13 años, 5 meses y 23 días.
La anterior aseveración encuentra respaldo en el contenido mismo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 antes trascrito, dando lugar al reconocimiento de una mesada pensional en una suma aproximada a $85.049 para el año 1993, la cual debidamente actualizada al año 2009 equivale a $488.929,10 y no $1.152.808, como lo ordenaron los jueces de instancia. Para mayor claridad se precisa que, realizando la liquidación correcta de la prestación se tiene que el promedio devengado en el último año trabajado por el señor Wilson Rafael Aragón Márquez es de $168.206,79, al cual se le aplica una tasa de reemplazo de 50,56% (equivalente a 4.854 días laborados), obteniendo una pensión de $85.049,56, que indexada al año 2009 asciende a la suma de $488.929,10 suma que al ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de ese año (2009) debe ser ajustada a ese valor ($496.900 pesos), es decir el salario mínimo mensual legal vigente para dicho año. Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 6 […] De conformidad con lo anterior, se logra demostrar que el valor de la mesada pensional para el año 2009 corresponde la suma de $496.900, aplicando la tasa de remplazo contemplada en el artículo 8 de la ley 171/1961, y no la suma de $1.152.808 como lo ordenó el fallador, por tanto en el presente caso luego de realizar la correspondiente liquidación se logra evidenciar el valor pagado en exceso, el cual asciende a la suma de $100.261.923. […] Lo expuesto permite evidenciar en forma clara e inequívoca, la configuración de la causal invocada armonizada con el artículo 48 Constitucional, por cuanto el señor Wilson Rafael Aragón Márquez, si bien en los términos legales, causó el derecho a la prestación, la cual se hizo exigible en el año 2009 con el cumplimiento de la edad mínima, el fallador en primera y segunda instancia erró al momento de disponer el monto de la mesada pensional.
Lo anterior ha generado de manera injustificada la reducción del patrimonio público y los recursos destinados para el pago de prestaciones económicas de carácter pensional sin una causa justa, por lo que deberá prosperar la invalidación de las sentencias objeto de revisión, y que se impartan las ordenes solicitadas en las pretensiones de esta acción. Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, no se pronunció, como obra en el informe secretarial de 18 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 7 transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así pues, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando se hubieren obtenido con violación del Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 8 debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las causales de revisión previstas en el mentado artículo 20, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 9 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 01 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año --y la revisión fue presentada el 11 de noviembre de 2021--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.
Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión porque considera excesivo legalmente el monto tenido en cuenta por los juzgadores de instancia para liquidar la pensión restringida de jubilación reconocida a Wilson Rafael Aragón Márquez, a partir del 17 de enero de 2009. Según la UGPP, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece la procedencia de la revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», porque los juzgadores liquidaron la prestación reclamada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sobre una tasa de reemplazo del 75%, cuando en los términos del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dicha tasa de reemplazo debió cuantificarse en forma proporcional al tiempo de servicios prestado por el trabajador.
Es decir, que se tenía que tomar sobre la base de 50,56%, por cuanto el actor no trabajó los 20 años exigidos para acceder a la pensión plena de Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 10 jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, sino 13 años, 5 meses y 23 días, lo que representaría para el año 2009 una mesada pensional de $488.929,10 «suma que al ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de ese año (2009) debe ser ajustada a ese valor ($496.900 pesos), es decir el salario mínimo mensual legal vigente para dicho año», y no de $1.152.808, como lo dispusieron los jueces de instancia. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de la Corte establecer si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UGPP, por cuanto la cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.
Con el fin de resolver el presente asunto, conviene recordar que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que la pensión reconocida al actor sería compartida con la pensión de vejez que le fuera otorgada por Colpensiones, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, confirmándola en lo demás. Por su parte, esta Sala de la Corte no casó la sentencia dictada por el ad quem, como quiera que en virtud del único cargo propuesto por la entidad recurrente, limitó su estudio a reiterar que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 11 no se contempló dentro de las causales establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».
En ese orden, como no fue tema de discusión en la segunda instancia ni en la sede casación del primer pleito, el valor de la mesada pensional quedó reducido al fijado inicialmente por el a quo, en la suma de $1.152.808, a partir del 17 de enero de 2009, fecha en que el demandante --no se discute-- cumplió la edad de 60 años, tomando en consideración el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a la certificación de pagos obrante a folio 204 del expediente.
En ese contexto, la Sala advierte el error aquí y ahora endilgado a los falladores de instancia, toda vez que para efectos de establecerse la mesada pensional se tomó como base para fijar el monto de la prestación el 75% del salario promedio devengado por el entonces demandante en el último año de prestación de servicios, el cual resultaba superior al que legalmente correspondía, debido a que al tratarse de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, ésta efectivamente debía liquidarse en proporción directa al tiempo laborado, y no como si se tratara de una pensión plena, ya que el demandante laboró por espacio de 13 años, 5 meses y 23 días, esto es, desde el 03 de marzo de 1980 hasta el 26 de agosto de 1993 (Ver sentencia CSJ SL1321-2023).
Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 12 Recuérdese que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al respecto indicó que: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial […] Conforme con lo expuesto, razón le asiste a la UGPP al señalar que para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, tanto el a quo como el Tribunal incurrieron en una ostensible violación al ordenamiento jurídico, pues se tomó un porcentaje al fijar el monto de la prestación que no Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 13 correspondía con la normativa aplicable al caso (inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el artículo 260 del CST), ya que al cuantificarse la tasa de reemplazo en forma proporcional al tiempo de prestación de servicios, como efectivamente corresponde, ello equivaldría a 50,56%, que sobre el promedio de lo devengado en el último año laborado por el actor ($967.200,90), representaría una mesada pensional de $489.040,96 para el año 2009 --suma que al resultar inferior al SMMLV de esa anualidad debe ser ajustada a $496.900,00--, como se muestra a continuación: PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS CONSIDERANDO LOS FACTORES SALARIALES DISPUESTOS EN LA LEY 62 DE 1985 FECHAS SALARIO BÁSICO HORAS EXTRAS BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS TOTAL INICIAL FINAL 27/08/1992 31/08/1992 $ 18.475,07 $ 819,33 $ 0,00 $ 19.294,40 1/09/1992 30/09/1992 $ 134.094,00 $ 6.145,00 $ 0,00 $ 140.239,00 1/10/1992 31/10/1992 $ 138.563,00 $ 6.145,00 $ 0,00 $ 144.708,00 1/11/1992 30/11/1992 $ 134.094,00 $ 6.145,00 $ 0,00 $ 140.239,00 1/12/1992 31/12/1992 $ 138.563,00 $ 6.145,00 $ 0,00 $ 144.708,00 1/01/1993 31/01/1993 $ 174.589,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 174.589,00 1/02/1993 28/02/1993 $ 157.694,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 157.694,00 1/03/1993 31/03/1993 $ 174.589,00 $ 0,00 $ 84.479,00 $ 259.068,00 1/04/1993 30/04/1993 $ 168.958,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 168.958,00 1/05/1993 31/05/1993 $ 174.589,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 174.589,00 1/06/1993 30/06/1993 $ 168.958,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 168.958,00 1/07/1993 31/07/1993 $ 174.589,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 174.589,00 1/08/1993 26/08/1993 $ 151.310,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 151.310,00 TOTAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 2.018.943,40 PROMEDIO DE LO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 168.245,28 INDEXACIÓN DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Concepto Valor Valor del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (sin indexar) $ 168.245,28 IPC inicial (12/1992) - Fecha retiro 12,14 IPC final (12/2008) - Cumplimiento de la edad de 60 años 69,80 Valor del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (indexado) $ 967.200,90 TOTAL VALOR INDEXADO $ 967.200,90 Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 14 DETERMINACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN EL ART. 8 DE LA LEY 171 DE 1961 TIEMPO PROYECTADO AL CUMPLIR 20 AÑOS DE SERVICIO FECHAS DIAS AÑOS VALOR TASA DE REEMPLAZO INICIAL FINAL 3/03/1980 2/03/2000 7200 20,00 75,00% TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO POR EL DEMANDANTE FECHAS DIAS AÑOS VALOR TASA DE REEMPLAZO PROPORCIONAL INICIAL FINAL 3/03/1980 26/08/1993 4854 13,48 50,56% TOTAL TASA DE REEMPLAZO PROPORCIONAL APLICABLE 50,56% DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Valor del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (indexado) $ 967.200,90 Valor de la tasa de reemplazo proporcional 50,56% Valor de la primera mesada pensional al año 2009 $ 489.040,96 Valor SMMLV año 2009 $ 496.900,00 TOTAL PRIMERA MESADA PENSIONAL $ 496.900,00 De consiguiente, resulta fundada la causal alegada por la entidad solicitante, en la medida en que con la decisión judicial adoptada en los términos descritos se amplió injustificadamente en detrimento de la entidad pagadora del derecho pensional, el porcentaje que en realidad correspondía al entonces demandante de conformidad con la ley.
En consecuencia, se invalidarán las sentencias cuestionadas, pero únicamente en el aspecto advertido. En su lugar, se dispondrá que el monto de la primera mesada pensional de Wilson Rafael Aragón Márquez, a partir del 17 de enero de 2009, debió ser de $496.900,00, equivalente al SMMLV de la época; valor que, teniendo en cuenta los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 15 para la presente anualidad corresponde a la suma de $1.160.000,00, según se exhibe en la siguiente tabla: EVOLUCIÓN ANUAL DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA AÑO MESADA SMMLV 2009 $ 496.900,00 2010 $ 515.000,00 2011 $ 535.600,00 2012 $ 566.700,00 2013 $ 589.500,00 2014 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 2016 $ 689.455,00 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 2022 $ 1.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 Finalmente, no se ordenará la devolución de los montos pagados en exceso al hoy demandado, puesto que tales dineros fueron percibidos de buena fe, como consecuencia precisamente de los errores en que incurrieron las sentencias atacadas (CSJ SL3191-2021, CSJ SL1321-2023, entre muchas otras).
Sin lugar a costas en sede de revisión, dada su prosperidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 20 de octubre de 2009, el 28 de octubre de 2011 y el 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILSON RAFAEL ARAGÓN MÁRQUEZ contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT, sucedido administrativamente por la entidad recurrente.
SEGUNDO: En sustitución de la decisión invalidada, se dispone que el monto de la primera mesada pensional que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI��N SOCIAL – UGPP debe reconocer y pagar a WILSON RAFAEL ARAGÓN MÁRQUEZ, a partir del 17 de enero de 2009, corresponde a la suma de $496.900,00, equivalente al SMMLV de la época.
De consiguiente, la mesada pensional a continuar pagándose a partir del año 2023 es de $1.160.000,00, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley. Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 17 TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo.
Cumplido lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 18 Radicación n.° 92351 SCLAJPT-06 V.00 19 Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR