CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3113-2022 Radicación n.° 87963 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA CAMARGO DE ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Vilma Camargo de Angulo demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que en su calidad de pensionada sustituta de Gabriel Angulo Pertuz es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha sociedad; y en esa medida se disponga el reajuste de las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del año 2000, al tenor del parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, con el correspondiente reconocimiento de las diferencias derivadas de ello; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 236 del 31 de julio de 1987 le fue reconocida «pensión sustituta» en calidad de compañera permanente del ex trabajador Gabriel Angulo Pertuz, al que la extinta Industria Licorera del Magdalena a través de la Resolución 128 de 21 de enero de 1970 y a partir del 9 de enero de dicha anualidad le concedió su derecho pensional.
Afirmó que entre la Industria Licorera de Magdalena y el sindicato de sus trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de fecha 3 de enero de 1975, en la que en su artículo 6 se estableció «lo concerniente a pensión de jubilación, determinando la forma de reajustar las pensiones»; circunstancia que también se previó en la cláusula 19 del acuerdo colectivo firmado el 19 de febrero de 1977, y en la del 10 de enero de 1979, en los que se mantuvo estas prerrogativas, ya que indicaron que a los pensionados de la empresa se les seguiría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, que prevé que el incremento de las pensiones no puede ser inferior «al 15% Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 3 del SMMLV»; unido a que se incluyó que se mantenían los beneficios concedidos en las convenciones anteriores.
Finalmente puso de presente que ante la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena el Departamento del Magdalena asumió todas sus obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la actora en calidad de compañera permanente del señor Gabriel Angulo Pertuz, quien era pensionado desde el 9 de enero de 1970; la suscripción de convenciones colectivas de trabajo entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, dentro de las que se encontraban aquellas de fecha 3 de enero de 1975 y 19 de febrero de 1977; que la mencionada Licorera fue liquidada y que por ello asumió sus obligaciones.
Frente a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos. En su defensa se refirió al contenido del parágrafo del artículo 2 de la CCT 1979-1980, a la cláusula 67 de aquella vigente para 1985, así como a la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 para destacar que en la medida en que no era objeto de discusión que la pensión del causante fue reconocida por parte de la Industria Licorera del Magdalena, hoy liquidada, mediante Resolución 128 de 21 de enero de 1970, una vez asumió el pago de las pensiones de tal empresa ha procedido a efectuar los reajustes de sus mesadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, esto es, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4 de 1976 señalados en las convenciones colectivas invocadas; prescripción; inexistencia de la obligación; presunción de legalidad; firmeza de los actos administrativos; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor GABRIEL ANGULO PERTUZ, resulta beneficiario de la cláusula 2ª de la Convención colectiva del 10 de enero de 1979, hoy en cabeza de la pensionada sustituta señora VILMA CAMARGO DE ANGULO de dicho beneficio convención celebrada entre la Industria Licorera del Magdalena hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y su Sindicato de Trabajadores.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora VILMA CAMARGO DE ANGULO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.667.237, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor GABRIEL ANGULO PERTUZ, es beneficiaria del reajuste equivalente al 15% mínimo sobre la mesada pensional por la Industria Licorera del Magdalena hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, hasta que alcance el monto de valor pensional o mesada pensional de cinco salarios mínimos, esto es, desde el año 2000 hasta el año 2008, según la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dentro de este proceso, excepto la excepción de prescripción que se declara probada respecto de las diferencias pensionales causadas con Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 5 anterioridad al 26 de septiembre del año 2013.
CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, incrementar la mesada pensional de la señora VILMA CAMARGO DE ANGULO, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor GABRIEL ANGULO PERTUZ, como consecuencia del reajuste equivalente a mínimo el 15% realizado para los años 2000 al 2008, según la parte considerativa de esta sentencia. La mesada pensional a cargo del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el año 2017 queda en una suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.688.585) que debe incluirse en nómina a partir del mes de octubre del año 2017.
QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a reconocer y pagar a favor de la señora VILMA CAMARGO DE ANGULO, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor GABRIEL ANGULO PERTUZ, la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHO MIL CIENTO SEIS PESOS ($103.008.106) por concepto de diferencias pensionales por reajuste, causadas entre el 26 de septiembre de 2013 hasta el mes de septiembre del año 2017, incluida la mesada adicional de junio.
SEXTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, a reconocer y pagar a favor de la señora VILMA CAMARGO DE ANGULO, en calidad de sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor GABRIEL ANGULO PERTUZ, indexación sobre las diferencias pensionales por reajuste entre el 26 de septiembre del 2013 al mes de septiembre de 2017. Sobre ese retroactivo debe indexarse mes a mes desde el 13 de septiembre de 2013 hasta [la] fecha en que se verifique su pago de acuerdo con la formula prevista en la parte considerativa.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada, a favor de demandante. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: CONSÚLTESE esta sentencia con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la decisión de primer grado para Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 6 en su lugar absolverla de todas las pretensiones, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si los reajustes establecidos en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo de 1975 y la cláusula segunda de la de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en que le fue concedida «la pensión de jubilación convencional a la demandante».
De conformidad con el objeto trazado sostuvo que la finalidad del incremento periódico de las pensiones no era otro distinto que el de conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que no se vieran afectadas con el fenómeno de la depreciación de la moneda; principio consagrado en la ley, que ha sufrido diferentes modificaciones con el fin de buscar «la fórmula que más se ajusta a las necesidades y satisfaga el bien perseguido».
Señaló que en el caso sometido a su consideración se encontraba demostrado que a la actora le fue reconocida «pensión sustituta» en calidad de compañera permanente del ex trabajador Gabriel Angulo Pertuz. Aseveró que obraban en el plenario diferentes convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la de 1975 que en el parágrafo de la cláusula sexta estableció «Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1°) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1.975).
En Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación en 31 de diciembre de 1.974» Precisó que la CCT de 1977, en su cláusula 19 señaló «PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en convenciones anteriores»; lo que se reiteró en idénticos términos en la cláusula segunda de la CCT suscrita en el año 1979, en la que se incluyó un parágrafo del siguiente tenor: «Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma.» Destacó que dentro de las pruebas documentales aportadas se encontraba la Resolución 128 del 21 de enero de 1970, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia al señor Gabriel Angulo Pertuz, a partir del 9 de enero de 1970, de la que se extraía que la prestación a él otorgada fue de carácter legal, dado que fue reconocida de acuerdo con las Leyes 6 de 1945, 2472 de 1947, 171 de 1961, 6 de 1966 y los Decretos 1160 de 1947, 2921 de 1948, 1611 de 1962 y 1745 de 1966 y demás normas concordantes, motivo por el cual no le asistía razón al apoderado de la parte demandante en sus argumentos, dado que la pensión reconocida a la promotora de la contienda, insistió, fue de carácter legal y no convencional y, por ende, no le resultaban aplicables los acuerdos colectivos.
A pesar de lo expuesto adujo que si en gracia de discusión se le aplicarán las convenciones colectivas a la Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación pensional concedida al ex trabajador, la CCT vigente al momento de su reconocimiento, no había sido allegada al plenario, dado que solo se arrimaron aquellas suscritas a partir de 1975 siendo esta muy clara en establecer que los reajustes serían concedidos a quienes empezaran a disfrutar pensión con posterioridad al 31 de diciembre de 1974, y que el causante había adquirido su estatus pensional en el año 1970, por lo que si se estudiara el derecho bajo la normatividad convencional, tampoco le serían aplicables los reajustes deprecados.
Así las cosas, coligió que lo procedente era aplicar los reajustes de que trataba la Ley 71 de 1988, la cual se encontraba vigente al momento del otorgamiento de la pensión, fue derogada por la Ley 100 de 1993 y actualmente regulada por la Ley 797 de 2003, por lo que resultaba necesario revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver al Departamento del Magdalena de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la providencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 53 y 83 de la CP.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, por haber adquirido la pensión a partir del 9 de enero de 1970, el causante puede acceder a un beneficio convencional más favorable creado por una convención convencional (sic) posterior (convención colectiva de 1979). 2. No dar por demostrado, estándolo que al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido, indistintamente si el origen de la pensión es legal o convencional.
Relaciona como pruebas mal apreciadas: a) La Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975. b) La Cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de Enero de 1979. c) Resolución 128 del 21 de Enero de 1.970 (Industria Licorera del Magdalena. Para demostrar el cargo alude a «las diferentes interpretaciones que ha realizado las cuatro (4) Salas que conforman el Honorable Tribunal Superior Judicial de Santa Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 10 Marta Sala Laboral» en torno a la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, para lo cual transcribe varios apartes de las decisiones proferidas en los procesos bajo radicado 47001 3105 002 2016 0271, 47001 3105 002 2017 00126 01.
A continuación, indica: Es que precisamente, la cláusula introdujo un parágrafo que deja en claro, que a los pensionados “se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976…” Para aclarar lo que devenía de lo pactado en convenciones anteriores, que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975.
En ese orden de ideas, existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma, por decisión esencial del empleador. La norma cuando en el parágrafo establece a los pensionados sin determinar el momento de adquirir el status, sino se refiere y está plenamente probado a la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena.
De ahí, el yerro de la Sala en la apreciación de la prueba. Yerro que se extendió a desconocer que la norma convencional solo exige la condición de pensionado de la Industria licorera del Magdalena, no la cualidad de la pensión, si la adquirió por disposición de la ley o por convención colectiva, lo que muestra el yerro protuberante de la apreciación de la prueba.
Otro yerro protuberante, es determinar que lo procedente de las leyes posteriores, desconociendo que también son aplicables las convenciones posteriores, atendiendo el principio de favorabilidad, en atención que cuando nace un nuevo derecho más favorable que el anterior, se es aplicable al beneficiario. Tal como aconteció en el presente caso la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, es indiscutiblemente más beneficiosa que las anteriores.
Informa que existe una diversidad de interpretaciones sobre la cláusula segunda de la CCT de 1979, así como una valoración probatoria distinta, lo que evidencia que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad «consagrado en la norma sustancial laboral como constitucional» más cuando en la decisión combatida se le da validez a esta Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 11 cláusula, no obstante, soslayó que al ser aplicable a los pensionados, sin discriminación alguna, se constituyó en un derecho adquirido que se transfirió a la demandante en su condición de «pensionada sustituta».
De tal suerte que, el juez colectivo interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso del material probatorio, así como de «la dualidad de interpretaciones de la misma Sala» en la que se determinó que la cláusula 2 de la CCT de 1979 determinó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena son beneficiarios de lo consignado en la Ley 4 de 1976 y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con la Resolución 128 del 21 de enero de 1970, mediante la cual se reconoció pensión mensual vitalicia al señor Gabriel Angulo Pertuz, a partir del 9 de enero de esa anualidad, se infería que aquella era de carácter legal, por lo que no le resultaban aplicables los acuerdos colectivos que pretendía la actora; y que si en gracia de discusión se le llegaran a aplicar, al plenario no se había arrimado la vigente al momento en que se reconoció la prestación, sino las suscritas a partir de 1975, y que la de dicho año era muy clara en establecer que los reajustes pensionales beneficiaban a quienes empezaran a disfrutar de pensión pero con posterioridad al 31 de diciembre de 1974, y que como el causante adquirió el estatus de pensionado en 1970, Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco le serían aplicables los reajustes deprecados.
Por lo anterior coligió que lo procedente era aplicar los reajustes de que trataba la Ley 71 de 1988, la cual se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión; pero que como dicha disposición estaba derogada por la Ley 100 de 1993, se debía atender lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, que regulaba el asunto, lo que obligaba a absolver al Departamento del Magdalena de las pretensiones de la demanda.
La censura por su parte considera que el juzgador de la alzada se equivocó al desconocer que la norma convencional de 1975, a efectos de aplicar el incremento pensional solo exige la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, sin distinguir si la pensión es de origen legal o convencional; de manera que los acuerdos extralegales suscritos por la mencionada sociedad con posterioridad al reconocimiento de la pensión del causante le eran aplicables a su beneficiaria, atendiendo el principio de favorabilidad, «en atención a que cuando nace un nuevo derecho más favorable que el anterior, le es aplicable al beneficiario.
Tal como aconteció en el presente caso la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979». Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado erró al concluir que no resultaba procedente aplicar la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1975, respecto de la pensión que se le sustituyó a la actora, porque: i) aquella es de naturaleza Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 13 legal, ii) en el plenario no reposa la convención vigente en 1970 y iii) porque en el evento de que se pudiera aplicar una normativa extra legal posterior, se encontraba que la de 1975 excluida de la aplicación de los reajustes previstos en ella, a las pensiones que se concedieron antes del 31 de diciembre de 1974.
Antes de abordar el estudio de las inconformidades de la recurrente la Sala debe recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, o desconoce su genuino sentido o le da uno diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo; yerro ostensible que repercute en la aplicación de las normas sustanciales acusadas.
Para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran. Lo primero que advierte la corporación es que el planteamiento de la censura, formulado desde la perspectiva fáctica, resulta válido ya que es posible que una pensión de origen legal, consolidada, sea afectada por acuerdos extra legales, e igualmente que una convención colectiva regule prestaciones concedidas con anterioridad a su vigencia, ya que así se constituirían derechos superiores a los mínimos legales; sin embargo para ello resulta indispensable allegar el respectivo contrato colectivo que explícitamente así lo Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 14 prevea.
Ahora bien, la conclusión absolutoria a la que arribó el sentenciador no es desacertada pues como lo ha advertido esta corporación en controversias seguidas contra la misma entidad, no es posible imponer los porcentajes de incremento pensional de que trata la convención colectiva de 1975, a prestaciones reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1974, porque, de un lado, según el artículo 16 del CST las normas laborales por ser de orden público son de aplicación inmediata, sin tener «efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», y de otro, porque la cláusula sexta de la CCT aludida lejos de prever su retroactividad fue explícita en excluir de su regulación a las pensiones reconocidas con anterioridad a diciembre de 1974, sin especificar si aquellas fueran de origen legal o convencional.
Oportuno resulta memorar, como se hizo recientemente a través de la sentencia CSJ SL131-2020, que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia a los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» y si bien se admite el pacto de excepciones, estos deben ser claros, expresos y manifiestos; se dijo entonces: Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, no puede olvidarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».
De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. Así mismo la Sala se ha ocupado de analizar el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, a la que igualmente alude la censura, y en la sentencia CSJ SL3569-2021, textualmente adoctrinó: (…) la cláusula sexta de la Convención Colectiva de 1975 no le resultaba aplicable al pensionado, pues la prestación se le reconoció en el año de 1974 y el parágrafo de dicha cláusula, rezó: «Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
En consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de su pensión de jubilación a 31 de diciembre de 1974 […]». En segundo lugar, cabe resaltar que, aunque el Tribunal destacó que la Ley 4 de 1976 ya no se encontraba vigente para los años en que se deprecó el reajuste y que la Convención de 1979 fue derogada por la Convención colectiva de 1985, fue claro en señalar que el a quo incurrió en error al declarar que el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención de 1979 le era aplicable al causante, pensionado en 1974, porque dicha disposición no había diferenciado su campo de cobertura, según el tiempo de causación o reconocimiento del derecho.
Y ello es así, en cuanto la cláusula referida reza: «2). PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO. Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de pensionados de la misma» Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 16 de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.
En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.
Ante esta realidad se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la norma más favorable, pues no se trata de dos normas que estuvieren vigentes simultáneamente y que fueren aplicables a un mismo supuesto de hecho, ni el escenario del numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que «2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador», pues, precisamente, la Ley 4 de 1976, allí citada, entró a amparar prestaciones pensionales surgidas en un espacio temporal distinto a las de aquellas causadas en el período en el que se constituyó la del causante JUAN REMÓN y que fueron expresamente excluidas de los efectos de las normas convencionales acordadas a partir de 1975.
Nótese como la providencia reproducida parcialmente resulta contundente para dejar sin sustento la solicitud de la recurrente bajo el supuesto de los errores de valoración de las cláusulas convencionales que se le enrostra al Tribunal, en consideración a que, en efecto, se reitera, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que los aumentos en ella previstos solo eran aplicables a los trabajadores que entraran a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1975 en adelante, excluyendo expresamente a quienes percibían tal prestación antes del 31 de diciembre del citado año 1974, como era el caso del causante.
Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 17 Y si bien tal disposición se modificó en el acuerdo colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, a tal canon convencional no se le imprimieron efectos retroactivos y en todo caso solo mantuvo su vigor durante los años 1980 y 1983, como quiera que con la suscripción de la convención de 1985, se retornó a lo pactado en la convención de 1975, conforme a la cual, el reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos, derogando lo regulado sobre la materia en 1979.
En esa medida la Sala insiste en que no le asiste razón a la recurrente en su planteamiento. Ahora, en lo que al principio de favorabilidad se refiere, importa mencionar que para su prosperidad debe partirse de un supuesto esencial, esto es, la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes que regulen la misma situación fáctica, (CSJ SL4477-2020), cosa que no puede predicarse en el sublite.
Finalmente, en lo tocante a la existencia de un derecho adquirido en cabeza de la demandante, por haberse causado el derecho pensional el 9 de enero de 1970 y su sustitución el 8 de mayo de 1987, es preciso resaltar que aquella característica puede predicarse respecto de la pensión en sí, más no de sus reajustes, y menos si aquellos se anclan en lo dispuesto en normas convencionales posteriores, que como ya se vio, no cobijaron las situaciones ya consolidadas, dejando así por fuera de su ámbito a la reconocida al causante que lo fue en 1970.
Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 18 En esos términos se enseñó en la providencia CSJ SL- 5122-2020 en la que, en relación con los derechos adquiridos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, precisó que pueden calificarse como tal, siempre que se hayan consolidado en vigencia de las cláusulas que lo consagran; así se enseñó: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.
Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se habían pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido. (Subrayado de la Sala). Por lo dicho el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VILMA CAMARGO DE ANGULO contra DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 87963 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.