CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3113-2021 Radicación n.° 73213 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Téngase a Judy Mahecha Páez como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme el poder y anexos visibles a folios 14 a 36 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Ricardo Campo Carrasquilla llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se condenara: i) a pagarle íntegramente o de manera completa la pensión de jubilación que venía percibiendo antes de expedirse la Resolución n.° 001368 de septiembre 22 de 2008, con los incrementos de ley a partir de esa fecha; ii) a las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a su favor, debidamente indexadas e intereses moratorios; iii) los perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, pidió iv) que se declarara que prescribieron los derechos y acciones de la entidad relacionados con los salarios y prestaciones sociales pagados, así como la pensión, su liquidación, revisión y reliquidación y v) las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a la liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, empresa comercial e industrial del Estado, del orden nacional de creación legal, como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que la relación perduró por quince años, seis meses y tres días, hasta el 23 de enero de 1992; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 24 de enero de 1992, mediante Acto Administrativo n.° Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 3 142338 de agosto 29 del mismo año; que la cuantía inicial fue de $433.482.35 mensuales con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la ya extinta Empresa Puertos de Colombia y el sindicato de sus trabajadores vigente para los años 1981-1983.
Indicó que dicha prestación fue reajustada con la Decisión Administrativa n.° 984 del 16 de mayo de 1995 en la suma de $1.573.652.63 mensuales, ascendiendo su monto en septiembre de 2008 a la cantidad de $5.588.183.06 mensuales; que la demandada modificó esos pronunciamientos sin el consentimiento del titular a través de la expedición de la Resolución n.° 001368 del 22 de septiembre de 2008 el GIT reduciendo el monto de la prestación a la suma de $2.857.004.28 mensuales desde el mes de octubre de 2008.
Señaló que la accionada fundamentó su determinación en providencias o resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictadas dentro de los procesos penales adelantados contra el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción; que extendió los efectos de dichos proveídos judiciales a él sin haber sido parte del proceso o procesos penales seguidos contra aquél, decisión que consignó en su resolutiva, que contra ella no procedía recurso alguno por tratarse, según el criterio de la entidad, de un acto de ejecución. Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que solicitó el restablecimiento de sus derechos con Escrito del 24 de agosto de 2011, sin recibir respuesta, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del actor, los actos administrativos de reconocimiento y modificaciones de la prestación y la reclamación administrativa, de acuerdo con las pruebas aportadas, negó haber realizado actos arbitrarios con la disminución de la pensión y solicitó que se probaran los restantes.
En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del derecho en el evento que la demandante no pruebe los supuestos de hecho de la norma», buena fe e «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios» (f.° 507 a 512, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, absolvió a la entidad y condenó en costas a la activa (f.° 528 a 538, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió la apelación del actor, con Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia del 24 de junio de 2015, confirmó la de primer grado, sin imponer costas (f.° 9 a 16 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que si bien, como lo resaltó la sentencia CC T366-2002, la administración en sus actuaciones no podía ir contra los actos propios y cuando lo hacía violaba el postulado de buena fe, atentaba contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita y desconsiderada, sea porque incumplía lo ofrecido o retiraba lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultaban inesperadas e incomprensibles; lo cierto es que, esta afirmación no era absoluta, sino que tenía excepciones en las que una entidad podía dar marcha atrás a sus propios actos para no afectar el patrimonio público, cuando, el derecho a las sumas de dinero, por ejemplo, había sido producto de actos fraudulentos o delictivos.
Asentó el problema jurídico en establecer si la pensión del señor Ricardo Campo Carrasquilla fue disminuida de manera ilegal o si, por el contrario, la revocatoria de la resolución mediante la cual se le reajustó la pensión de jubilación concediéndole un mayor valor, se encontraba ajustada a derecho. Dijo, que se hallaban demostrados los siguientes hechos: i) que por Resolución n.° 142338 de 29 de abril de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, se le reconoció la pensión de jubilación al demandante (f.° 7 y ss. del cuaderno del Juzgado); ii) que con Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 6 Acto Administrativo n.° 984 de 16 de mayo de 1995 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le reliquidó la pensión, concediéndole un mayor valor (f.° 12 y ss., ibidem); iii) que la Decisión n.° 001368 de 22 de septiembre de 2008, revocó la segunda determinación y reajustó algunas pensiones, entre ellas la del accionante (f.° 19 y ss, ib.).
Consignó, como motivo de la anulación de los reajustes de algunas pensiones de jubilación, que: […] la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario No 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la Resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5° ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente, comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social De lo anterior, concluyó que la disminución de la prestación no fue arbitraria, sino que tuvo su génesis en un mandato judicial cuyo objeto era resguardar el patrimonio de la Nación; en consecuencia, aseguró que no se infringió el principio de respeto del acto propio, habida cuenta que el mismo no es absoluto y, si bien el GIT como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un acto que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otro, como Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 7 lo fue la pensión de jubilación del actor, lo que a primera vista le impedía modificar unilateralmente su determinación; no podía soslayarse lo resuelto en el fallo 0020 de 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que encontró responsable a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez de la conducta punible denominada peculado por apropiación a favor de terceros, la cual quedó establecida en dicho proceso.
Afirmó, que el derecho en sí mismo no le fue afectado al demandante, pues no ha dejado de tener el estatus de pensionado, a pesar del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal que ordenó dejar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron y que incrementaban las prestaciones en sumas considerables, sin fundamento alguno. Respondió el argumento del sujeto activo, en cuanto a que no podía ser afectado por una investigación penal en la que no fue parte, memorando que los hechos ilícitos cometidos por el señor Rodríguez tampoco podían beneficiarlo, ya que en el desarrollo de la actuación punitiva se demostró que las certificaciones que sirvieron de soporte al actor y otros pensionados, correspondientes a horas extras, dominicales y feriados dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales carecían de soporte en el caudal administrativo y registros de Foncolpuertos, esto es que eran falsas y, si bien el hecho ilícito no provenía directamente del pensionado, la ilegalidad de los documentos Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 8 en que se cimentó el pluricitado incremento se encontraba judicialmente demostrada.
Corolario de lo expuesto, halló ajustada la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, sea revocada la de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal, de violar la ley, […] por vía directa […] en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 19 de la ley 797 de 2003 aunque el Ad-Quem no lo dijera expresamente) que condujo esa Corporación a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1.984 […] y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos ( 2 ) de julio del año 2.012 antes de Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 9 ser proferidas las sentencias de primer y segundo grado dictadas respectivamente por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta y el citado Tribunal y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del [CST], soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 y 1993 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1°, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de I.969, artículos 11, 14 y 288 de la Ley 100 de I.993, artículos 769, 1602, 1603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CP.
Asegura, que el ad quem violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 al darle a esta norma jurídica un entendimiento distinto del que tiene, al fundamentar expresamente su decisión en la sentencia CC T366-2002 y tácitamente en la CC C-835 de la que no especificó el año, según las cuales procede la revocatoria directa del acto administrativo propio sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando se comprueba que el mismo estuvo fincado en actos fraudulentos o delictuosos, así el titular del derecho no lo hubiera realizado, siendo que lo que quiso decir la Corte Constitucional en las referidas providencias, es que solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos creadores de una situación jurídica particular y concreta o que hayan reconocido un derecho subjetivo de igual categoría, cuando el beneficiario de ese derecho o titular ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener en este caso, la pensión, es decir, cuando el reconocimiento de esa prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado o delictuoso Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 10 de la administradora del fondo de pensiones respectiva, de sus agentes o de la administración pública en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, a quien le está prohibido revocar sus propios actos.
Alega que la entidad pretende utilizar en su provecho su propia culpa, empero la preceptiva denunciada faculta a las AFP a revocar esta clases de decisiones de los entes estatales que reconocen una pensión sólo en los eventos que su causación y reconocimiento sea producto de una conducta ilícita del pensionado o beneficiario y no originados en actuaciones equivocadas o delictuosas de aquellas o de sus agente; aduce, que tal es el entendimiento que emana de la mencionada norma jurídica, luego no es posible revocar o modificar directamente dichas resoluciones, sin la anuencia de su titular, quien no ha realizado conducta tipificada en la ley penal.
Por lo anterior, considera equivocada la providencia del Tribunal, habida cuenta que la supuesta conducta delictuosa atribuida al entonces director general de Foncolpuertos al expedir actos pensionales o de reajuste, no constituía justificante para revocar o modificar las prestaciones de quienes no habían tenido injerencia en sus actividades.
Manifiesta, que el CPACA en su artículo 97 da una mejor comprensión del verdadero sentido del antiguo artículo 73 del CCA, que es el mismo expresado en este recurso, se itera, que en tratándose de actos administrativos de carácter Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 11 particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho subjetivo como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.
En consecuencia, como no se presentó prueba idónea de que las Resoluciones n.° 142338 del 29 de abril de 1992 y 984 del 16 de mayo de 1995, hubiesen sido objeto de una investigación penal definida por las autoridades judiciales competentes o incluidas en la relación de los actos administrativos afectados por decisiones judiciales que las invalidaran, no había ninguna razón de orden legal para que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria de primer grado, toda vez que no incurrió en conductas punibles para obtener la pensión de jubilación y el reajuste de ella y tampoco fueron incluidas en la investigación penal contra el señor Rodríguez; de modo que la demandada no tenía ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlo sin el consentimiento previo, expreso y escrito del actor.
Por último, alude que la decisión que confronta, viola sus derechos adquiridos al pago de la pensión completa, que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo existente con la demanda y en las normas sustanciales del CST como los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 ya mencionados que son soportes legales de dicha convención, y el artículo 53 de la Constitución Política las cuales fueron infringidas por el Tribunal (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia, por vía indirecta la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida. […] el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, del artículo 73 del anterior Código Contencioso Administrativo y artículo 97 de ese nuevo código, que entró a regir desde el 2 de julio del 2012, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1°, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969, artículos y 288 de la Ley 100 de 1.993, artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil y artículos 1°, 2°, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.
Presenta como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por probado sin estarlo que la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1.995 mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi mandante, estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.
Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada Resolución No. 984 de 16 de mayo de 1.995 por la cual se reajustó la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida Resolución No. 001368 de septiembre 22 de 2.008 emanada del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la cual se revocó la citada resolución No 984 de mayo 16 de 1995 tenía su soporte jurídico en unas decisiones judiciales proferidas supuestamente contra el ex Director General de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez, pese a que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.
Cometidos por la apreciación errónea de las «[C]opias de la mencionada Resolución No. 001368 de septiembre 22 de 2.008 emanada de la entidad accionada mediante la cual se le redujo al actor su pensión y de la No. 984 de mayo 16 de Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 13 1.995 por la cual le fue reajustada a mi cliente dicha prestación». Así como la falta de valoración de las «[C]opias de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 y 1993» En la demostración del cargo increpa al Tribunal haber concluido que la Resolución n.° 984 de 1995 fuera ilegal e ilícita, ligada a un hecho delictuoso, cuando en el plenario no estaba demostrado que hubiera sido objeto de una investigación criminal y menos aún originada en un hecho doloso o punible del pensionado, soslayando, además, que por haber creado ese acto administrativo una situación jurídica de carácter particular y concreta a su favor no podía la entidad encausada revocarla parcial o totalmente sin el consentimiento de su titular como lo establecía el artículo 73 del CCA y ahora el artículo 97 del CPACA.
Expresa, que si el titular se niega y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de ahí que lo procedente era pedirle al Juez la suspensión provisional de la resolución presuntamente ilegal o fraudulenta; sin embargo, la Fiscalía no tiene facultades para ello.
Por consiguiente, asegura que no había ningún elemento probatorio para concluir la ilegalidad de la reliquidación, por ello, afirma que este error del Tribunal lo Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 14 condujo a aplicar indebidamente las normas denunciadas en la proposición jurídica (f.° 8 a 12, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que, el cargo primero, pese a estar enderezado por la senda jurídica, la cual exige excluir de la discusión aspectos fáctico probatorios, la censura no honró esa condición y, por el contrario, contiene referencias de esta naturaleza al discutir la existencia de prueba idónea de la ilegalidad de la Resolución n.° 984 del 16 de mayo de 1995; empero, tal situación no impide abordar el estudio de fondo de la discusión, puesto que es posible prescindir de ellas, máxime que se estudian conjuntamente las acusaciones y puede definirse el problema jurídico que concita en el examine; valga decir, si erró el sentenciador al considerar acertada la revocatoria directa de la decisión administrativa que reliquidó la pensión de jubilación del actor, bajo el argumento de contener irregularidades que no fueron cometidas por éste.
El Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado, consideró procedente la revocatoria unilateral, sin el consentimiento del hoy demandante, del acto administrativo de incremento de la pensión. Dicha anulación se hizo con fundamento en la decisión tomada dentro del sumario n.° 0244 al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez, que en su numeral quinto ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el investigado Rodríguez Rodríguez, así como Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 15 las actas de conciliación autorizadas y mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas.
Ello, porque en las consideraciones de dicho proveído se explicó que la Resolución n.° 984 de 1995 se encuentra incluida en la investigación contra el pluricitado señor Rodríguez; por tanto, si bien, como lo señala el censor, en aparte alguno de la providencia confutada se menciona el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, surge incontrastable que fue el fundamento normativo que acogió el fallador para validar la actuación de la entidad accionada, pues resaltó que la misma obedeció al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal, contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en la cual se determinó que los reajustes con los que se benefició al pensionado, estuvieron soportados en actos delictuosos, efectos que se hicieron extensivos a todos los actos administrativos en los que aquél ordenó el pago de prestaciones, durante el tiempo que estuvo como director general de Foncolpuertos.
Desde esa óptica la Sala no encuentra distorsión u equívoco alguno en el alcance de la norma denunciada, pues claramente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispone que el examen que deben hacer «[L]os representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas», tiene por objeto establecer, i) la acreditación de las exigencias para acceder a ellas y, ii) si tal reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 16 cual el funcionario competente debe proceder a la revocatoria directa.
Así las cosas, de dicho precepto se puede concluir, que procede la revocatoria del reconocimiento prestacional, en caso de que se compruebe «el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa»; esto es, cuando se advierta que se está frente a conductas punibles, con independencia de la participación en el acto delictivo de la persona que termine afectada con la revocatoria, pues para determinar la autoría y responsabilidad de ello, el mismo artículo obliga al funcionario a «compulsar copias a las autoridades competentes».
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en las sentencias CSJ SL1975-2017 y CSJ SL593-2018, en las que, en casos de igual naturaleza y contra la misma demandada, ha expuesto: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 17 administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.
(negrillas del original) Ahora bien, en la Resolución 001397 del 24 de septiembre de 2008 (f.° 19 a 24 del cuaderno del Juzgado), en sus considerandos se señaló: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.
La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos trabajadores de Puertos de Colombia; unas de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 18 condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.
(negrillas del original) Lo precedente revela que lo realizado por el fallador no fue una actuación arbitraria, ya que la Resolución n.° 984 del 16 de mayo de 1995 tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que daba lugar a que la entidad, de manera unilateral, revocara el acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón, cuando aquella se fundamentó en la orden impartida en la decisión del 6 de julio de 2007, proferida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos y la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones a que haya lugar.
Itera la Sala, como adecuadamente lo manifestó el ad quem que el hecho de que no aparezca demostrada la responsabilidad penal del pensionado en la elaboración de Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 19 las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, no impedía que la demandada acatara la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni era óbice, como se ha explicado, para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros endilgados por la censura; en consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO CAMPO CARRASQUILLA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73213 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.