SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3113-2020 Radicación n.° 73047 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que LUIS FERNANDO GARZÓN CORDÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 2 actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor; así como el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que, a través de contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en el cargo de asistente administrativo IV, grado 19, del 8 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, esto es, durante 21 años y «230» días y que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $2.644.857.
Señaló que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, vigente al momento de su despido; que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 15 años de servicios en calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2011 y que agotó la reclamación administrativa, la cual por medio de la Resolución n°. 1460 de 14 de mayo de 2012 se decidió desfavorablemente a sus intereses (f.º 3 a 15 y 80 a 81).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la calidad de trabajador oficial y la respuesta negativa a la solicitud pensional; respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, toda vez que cumplió los requisitos cuando el instrumento colectivo ya no estaba vigente. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP y buena fe (f.º 111 a 116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de mayo de 2015, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al actor (f.° 147 a 148 y Cd. 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 159 a 160 y Cd. 4).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el accionante estuvo vinculado a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 8 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999; (ii) dicha entidad suscribió con Sintracreditario Convención Colectiva de Trabajo vigente Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 4 para los años 1998–1999;
(iii) cumplió 55 años de edad el 2 de diciembre de 2011, y (iv) el 15 de diciembre de 2011 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el actor tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Luego, se refirió al marco normativo aplicable, esto es, a los artículos 1.° del Decreto 2127 de 1945, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el citado instrumento colectivo. En esa dirección, adujo que el término de la convención expiró el 31 de julio de 2010, conforme lo previsto en el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que a esa data Garzón Cordón no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que si bien a 27 de junio de 1999 completó más de 20 años de servicios, arribó a los 55 años de edad el 2 de diciembre de 2011. Por tanto, concluyó que el accionante no podía alegar la vulneración de «derechos adquiridos», pues a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional solo contaba con Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 5 una mera expectativa de adquirir tal prestación. Para apoyar su postura, citó la providencia SU-555-2014 de la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo objeto y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual condujo a la «infracción» de los artículos 48 y 53 de la Carta Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 6 1542 del Código Civil.
Refiere que la anterior trasgresión obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” que tal derecho se causó desde el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 antes mencionada, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que haya sido despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, tiene derecho a la pensión consagrada en el Parágrafo 1 y 3 del artículo 41 […]. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la empleadora Caja Agraria, en la norma convencional citada en los numerales anteriores, se estableció cuando el DEMANDANTE era trabajador de la [Empresa], llevaba más de 21 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo […] la pensión de jubilación reclamada por el demandante “se regirá por el PARÁGRAFO 1 Y 3 de la citada norma convencional”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir de 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece dos condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i) retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii) veinte años de servicio a la Caja Agraria. 7.
No dar por demostrado, estándolo, […] que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere cuando se cumplen los requisitos de retiro de la entidad sin haber cumplido la edad y el tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma norma convencional. 8. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional […]. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1 del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 10.No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1 del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio. 11.No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos. 12.No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1 y 2 del artículo 41 de la norma convencional 1998-1999 se debe aplicar a los trabajadores que fueron retirados por la Caja Agraria sin cumplir la edad pero con 20 años de servicio a dicha entidad. 13.Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDATE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la institución. 14.Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 […] establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 8 Como prueba erróneamente valorada, enuncia la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente para los años 1998-1999. Luego de trascribir el artículo 41 de dicho instrumento sostiene que allí las partes diferenciaron dos situaciones, así: (i) la de los trabajadores activos, a quienes les son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, caso en el que son pertinentes los dos parágrafos del articulado.
Asegura que en este último caso se estipula que el derecho pensional se configura por haber sido retirado del servicio sin cumplir la edad de 55 años si es hombre o, 50 si es mujer, y que prestaran 20 años de servicios para la entidad, esto es, que los requisitos para acceder a tal acreencia se circunscriben a la desvinculación del ente y reunir el tiempo de trabajo requerido, pues la edad se estableció como una condición para su exigibilidad, pero no para su causación o configuración. Conforme lo anterior, aduce que el ad quem le dio a la norma convencional un alcance diferente a su verdadero sentido, y desconoció que la voluntad de las partes fue la de establecer el derecho pensional del trabajador despedido con más de 20 años de servicio.
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 9 Por la vía directa, denuncia la sentencia impugnada en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 9.º del Decreto 2721 de 2008, 11 de la Ley 100 de 1993, «7.2» del Decreto 1848 de 1969, 10 del Decreto 1064 de 1999 y los preceptos 1.º, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
El recurrente afirma que el juez de segundo grado hizo producir a las normas acusadas unos efectos distintos a los consagrados en ellas. Agrega que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales pensionales siempre que ellos hayan sido válidamente convenidos en convenciones o pactos colectivos de trabajo o laudos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y estén en pleno vigor al momento de reconocerlos, de modo que se protejan los derechos adquiridos en materia pensional.
Afirma que consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de dicha reforma, en tanto para la data en que fue despedido contaba con más de 20 de servicios y quedó pendiente únicamente el cumplimiento de la edad para poder exigir la prestación convencional. En apoyo, alude a la sentencia SU-241-2015 de la Corte constitucional. Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) Luis Fernando Garzón Cordón prestó sus servicios para la otrora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 8 de noviembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un total de 21 años 7 meses y 19 días; (ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario, y (iii) nació el 2 de diciembre de 1956 y cumplió 55 años en la misma data del año 2011.
Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al negar al actor el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 41 del referido instrumento colectivo es de causación y no de mera exigibilidad, de modo que era necesario acreditarlo antes del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, la preceptiva en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 11 Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Sobre la interpretación y el alcance de la normativa trascrita, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL526- 2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de empleados activos; (ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o, 55 si es hombre.
En síntesis, en el citado precedente judicial se concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (i) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por lo tanto, la censura tiene tazón en tanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su causación o estructuración. Así las cosas, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
De modo que al causarse el derecho antes de la vigencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en dicho beneficio, Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 13 pues, el actor consolidó la prestación convencional antes de la expedición de dicha disposición. En conclusión, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que consideró que el requisito de edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, conforme las reglas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 o, en otros términos, no advirtió que el derecho ya se había adquirido.
En el anterior contexto los cargos son fundados y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede de casación, el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional en el momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa -8 de noviembre de 1997- y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, adquirió el derecho en controversia en esta última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 2 de diciembre de 2011.
Para su cálculo, se tendrá Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 14 en cuenta el salario promedio del último año devengado por el actor, conforme al certificado que expidió la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que corresponde a $2.644.857 (f.º 18 y 19). Este valor fue indexado al 2 de diciembre de 2011, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional.
La operación arrojó $5.334.012,81, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $4.000.509,61, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Por otra parte, en atención a que la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. El retroactivo causado a 30 de junio de 2020, incluidos los reajustes anuales, asciende a $576.808.155,25.
La indexación de dichas sumas a igual data asciende a $96.329.813,36, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo. Los anteriores rubros se detallan así: Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 15 Dado el resultado del proceso, ninguna de las excepciones que propuso la demandada prosperan. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
Las costas de la primera instancia están a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2015, en el proceso que LUIS FERNANDO GARZÓN CORDÓN adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 2 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $4.000.509,61, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
La mesada pensional a 1.º de julio de 2020, asciende a $5.654.270,79. El retroactivo pensional a igual calenda es por valor de $576.808.155,25 y la indexación asciende a $96.329.813,36, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo. De las anteriores sumas la demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 17 la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 73047 SCLAJPT-10 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA____________________________________