CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59342 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3113-2018 Radicación n.° 59342 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MARIELA DEL SOCORRO MARÍN PORRAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, obtener condena al pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el 17 de abril de 2007, data en que falleció su hijo.
Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la misma fecha, y las costas del proceso. De manera subsidiaria a los intereses deprecados, persiguió el reconocimiento de la indexación de las condenas. Fundamentó las pretensiones en que su hijo Juan David Tobón Marín murió el 17 de abril de 2007; que para esa época vivía con el causante, quien no tuvo cónyuge, ni compañera permanente o hijos a cargo; que reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución nº 2008-15472-1, porque si bien el fallecido acreditaba una fidelidad al sistema del 63.49% y un total de 116.76 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, no se configuraba el requisito de dependencia económica.
Agregó la reclamante, que era subordinada económica de su descendiente, en razón a que era él quien le proporcionaba los recursos indispensables para su congrua subsistencia y la del núcleo familiar, por cuanto cubría el importe del arrendamiento de la vivienda que habitaban, los servicios públicos y la alimentación. Además, señaló que el asegurado veía por ella a pesar de no devengar un salario cuantioso; la ayuda suministrada era indispensable, por ser una mujer de la tercera edad, no apta para el mercado laboral, sin pensión ni recursos propios.
Incluso después de la muerte de su hijo, se vió avocada por necesidad, a vender sus electrodomésticos. La convocada a proceso al dar respuesta a la demanda (f.°52 a 56), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que con la investigación realizada por la señora Sor Ángela Restrepo Valderrama, se logró acreditar que la actora no vivía con su hijo Juan David Tobón, ni dependía económicamente de él, y, que estaba afiliada al sistema de seguridad en salud en calidad de beneficiaria de otra descendiente.
Aseguró que la decisión del 2 de mayo 2008, denegatoria de la prestación reclamada, tuvo como soporte la referida investigación que permitió confirmar que la demandante no acreditó para la fecha de muerte del hijo, subordinación pecuniaria. Igualmente, adujo que si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, sí tenía que ser determinante para la subsistencia de quien aspiraba como beneficiario (a) del derecho pensional, y la reclamante no probó esa circunstancia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.°116 a 127), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a: i) reconocer y pagar a la demandante la suma de $19.634.991, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas desde el 18 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2010; ii) continuar reconociendo la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de julio de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad incluyendo la mesada adicional y los respectivos incrementos de ley; iii) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el mes de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, liquidados conforme a la tasa de interés más alta para ese momento; y iv) pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció en virtud de la apelación de la Administradora demandada, y mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.°153 a 166), confirmó la sentencia de primer grado, gravó con las costas a la entidad, y fijó las agencias en derecho a su cargo en la suma de $250.000.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, se suscribía a determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes « teniendo en cuenta la dependencia económica », y de ser así, establecer la procedencia de la mesada trece y los intereses moratorios respecto a su causación. Con el anterior propósito, señaló que el señor Juan David Tobón falleció el 17 de abril de 2007 (Registro Civil de Defunción f.º13); que la demandada negó el reconocimiento de la « pensión de vejez ISS » (sic) mediante comunicación del 18 de abril de 2008, indicando que el fallecido no era quien se encargaba de suministrar todo lo necesario para suplir las necesidades básicas de la actora; que la normatividad aplicable para estudiar la controversia era la Ley 797 de 2003, por ser la vigente en la fecha de fallecimiento del afiliado.
A continuación, señaló frente a los requisitos que debía cumplir la demandante para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, que se debía analizar la dependencia económica, y, después, extractó parte lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006, para concluir que la finalidad de esa prestación era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y por ende evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.
Expuso que la jurisprudencia había sostenido que la dependencia económica es el soporte para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que debe ser diferenciada de la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, dado que la correcta teleología de este concepto suponía « la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra ».
Estimó que la dependencia económica se refería «‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone de un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad (sic) básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas…’ »; que para acreditar la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, esto es, un estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, pues bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Paso seguido, después transcribir parte de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y la providencia del 12 de agosto de 2009 con radicado 36211 de esta Sala de Casación, estimó: Dicho lo anterior, se justifica el criterio asumido por el A quo en el sentido de que la madre del finado no tuviera la necesidad de depender en el aspecto económico en forma total y absoluta de su fallecido hijo, y que los ingresos de él no fueran suficientes para poder ayudar a su madre sino basta demostrar que recibían ayuda de éste que les permitiera mantener una vida en condiciones dignas, por lo cual la carencia de dicha ayuda generaría un déficit en sus costumbres y forma de vida.
Y como en el caso planteado se vislumbra que el señor JUAN DAVID TOBÓN MARÍN, era la persona que en vida le ayudaba a su madre, suministrando la alimentación y los gastos del hogar incluso el pago del arrendamiento mensual, según se desprende de la prueba testimonial, y que este vivía con su madre, una de las declarantes aclaro lo siguiente “que le daba mucho gusto a su madre” queriendo significar con ello que le colaboraba en todas las necesidades de esta, se indica también que los demás hijos no le ayudaban a la madre porque ya tenían una familia establecida a la cual tenían que mantener, y que el hecho que estuviese afiliada en condición de beneficiaria de una hija era porque ella tenia un trabajo mas estable que el del fallecido y por tanto ante cualquier eventualidad la solicitante se podía quedar sin este beneficio, por todo lo anterior, es obvio que a falta del asegurado, la protección económica que mantenía su madre para su manutención se vio gravemente afectada, a tal punto que se atrasó en el pago del arrendamiento, como lo declaró su arrendatario y le tocó empeñar los bienes muebles que dejo su hijo, para poder subsistir, por lo que hay lugar a reconocer la prestación deprecada en los mismos términos que el A quo lo estipuló y por lo tanto las réplicas esbozadas en el recurso de alzada no son de recibo para esta Corporación, habiéndose de confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.
Finalmente, consideró que no existía razón que justificara la mesada catorce, dado que esta era para los pensionados del régimen de prima media con prestación definida; que el juez de primera instancia resolvió bien sobre la petición de reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en razón a que por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la administradora debía adelantar la investigación administrativa para esclarecer el derecho y reconocerlo a más tardar, dos meses después de radicada la solicitud por el peticionario (artículo 1° de la Ley 717 de 2001).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: […] obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la decisión de la juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente « el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Para el impugnante, la violación denunciada se produjo por causa de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marín dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al valor de los ingresos percibidos por el difunto, o al monto y destino de la contribución del de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Juan David Tobón Marín era indispensable que él contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y los de aquella. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a su mamá de ninguna manera constituía la fuente de una existencia digna. 4..
Dar por demostrado, sin estarlo, que Mariela del Socorro Marín Porras era acreedora legítima de la pensión que solicitó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada. Señala que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Testimonios de Gabriel Oswaldo Suaza Guzmán (fs. 90v a 91v), Paula Andrea Betancur Sierra (fs. 96 a 99, c.1), Ruth Estela Velásquez Caro (fs. 99 a 102, c.1) y Sor Ángela Restrepo Valderrama (fs. l04 a l05v, c.1) b) Contratos de compraventa con pacto de retro venta (fs. 23 y 24, c. 1).
Y la falta de apreciación de estos medios de convicción: a) Interrogatorio de parte rendido por Mariela del Socorro Marín Porras (fs. 88 a 90, c.1) b) Documento denominado ‘Acta Visita Domiciliaria’ (fs. 60 a 64v, c.1) c) Documento denominado ‘Acta de Visita Empresa’ (f.66, c. 1) d) Certificación expedida por EPS Sura (f. 92, c.1) Inicia la demostración transcribiendo parte de las consideraciones del « fallo de la H. Sala del 21 de abril de 2009, radicado 35.351 », y a continuación expresa que no existe dentro del expediente prueba de la dependencia económica de la demandante frente al fallecido, y resalta «… que debía tratarse de pruebas en cuya creación ella no hubiera intervenido ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su favor puesto que, se cae de su peso, nadie puede crear sus propias demostraciones con el propósito de sacarles algún provecho dentro de un proceso ».
Asevera que las únicas alusiones a los gastos de la demandante y a la ayuda que le entregaba el causante, provenían de la propia actora, lo cual no era de recibo, siendo ostensible la orfandad probatoria sobre los verdaderos emolumentos que devengaba el causante y la cuantía de sus propias erogaciones, lo que hacía imposible verificar si el fallecido estuvo en la capacidad financiera de auxiliar a su madre, «… más cuando ésta misma le indicó a la persona enviada por la Administradora a entrevistarla que al momento del óbito de su hijo ella vivía sola en un apartamento que había arrendado y Juan David Tobón residía en otro inmueble distinto, como consta en el documento ‘Acta de Visita Domiciliaria’ (fs.60 a 64v, en especial f.60v, c. 1) ».
Luego expone que: […] para corroborar que la madre y el hijo vivían cada uno por su lado, y aunque la señora Marín en forma más que reprochable trató de encubrir esa circunstancia, es diáfano que en cierto momento de la mencionada entrevista confesó que después de la muerte de Juan David fue ella quien "se encarga de desocupar el apartamento donde vivía, recogiendo los enseres que deja para su uso personal; entrega el apartamento, el cual estaba a paz y salvo hasta Mayo." (f.62, c.l), lo que saca a relucir que, en efecto, residían en lugares diferentes.
Paso seguido, señala que aún se aceptara que el difunto le colaboró a la demandante, ella reconoció en el interrogatorio de parte (f.°88 a 90) que « la ayuda recibida era indiscutiblemente accesoria y su razón de ser era hacerle más cómoda la existencia en la medida en que su hijo la ‘ mantenía muy bien vestida y muy bien vivida, me regalaba televisores, teatros en casa y muchas cositas mas (sic) para la casa ’ (…) respuesta con la que dejó en claro que los eventuales aportes del finado simplemente podrían calificarse como los que haría un hijo generoso con su madre pero los que nunca tendrían la facultad de reputarse como generadores de una dependencia económica dado el incontrovertible carácter suntuario de lo que Juan David le brindaba ».
Así mismo, afirma que en el interrogatorio de parte la recurrente admitió que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaría de su hija Ana Doris Tobón (f.° 90 y 92), que el occiso era « muy mujeriego » y dedicaba mucha plata a « a rumbas, en cines, en salidas a pueblos con las amigas, porque él tenía moto » (f.°89), que «( ) le ayudaba a sus hermanas, tres de ellas que son muy pobres con dinero en efectivo o mercado para la manutención de los hijos », y que « le colaboró a otra hermana con $2.900.000 para que Colmena no le rematara la casa ».
De esto concluye que: […] al no haberse acreditado en el juicio a cuánto ascendían los gastos de la señora Marín, ni el valor de los ingresos del fallecido, ni el monto y el destino de su presunto aporte, ni la periodicidad con la que lo suministraba, resulta ineluctable comprender que no era posible condenar a Protección S.A. a erogar la pensión reclamada sin contar, al menos, con esa crucial información pues sólo conociéndola era posible verificar si en realidad la madre estaba sometida en términos pecuniarios a su hijo o si lo hipotéticamente entregado por él se limitaba a garantizarle una vida más placentera pero nada más, en cuyo caso esos dineros no serían determinantes para que ella pudiese sobrellevar una vida digna y, por ende, no estaría legitimada para disfrutar de la pensión de sobrevivientes.
Después señala que no se probó « a través de medios en cuya creación no hubiera intervenido la señora Marín » que los recursos con los que la reclamante contaba no fueran suficientes para atender su « modus vivendi »; que no se demostró que el hijo « le diera alguna contribución y aun admitiendo en gracia de discusión que la recibiera jamás se acreditó que esa ayuda fuera esencial para cubrir sus necesidades básicas », situación con la entidad suficiente para que el Tribunal negara las pretensiones, acatando además los pronunciamientos de esta Corporación relativos a que la dependencia económica no se presume.
Adicionalmente, agrega que: […] es conveniente anotar que la mencionada H. Sala ha enseñado reiteradamente que las circunstancias económicas que deben analizarse para efectos de establecer la autosuficiencia económica de los padres o la dependencia económica de éstos frente a sus hijos son las que existieran en la época del deceso de manera que los contratos de compraventa con pacto de retroventa (fs.23 y 24, c.1) que obran en el expediente tampoco podían servir como prueba del sometimiento pecuniario de Mariela del Socorro frente a Juan David, como equivocadamente lo concibió el Tribunal, y menos aun si se aprecia que el contrato por mayor valor ($600.000) corresponde a Claudia Tobón y no a Mariela del Socorro Marín (f.24, c.l) y que el otro contrato (por $60.000) está fechado el 25 de enero de 2008, es decir, más de nueve meses después del fallecimiento del señor Tobón Marín. Seguidamente refiere que el ad quem incurrió en los yerros fácticos denunciados, y, en consecuencia, se abría la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles en casación. En ese camino, alude a varios testimonios.
RÉPLICA El demandante opositor señala que no se cometió infracción por la vía indirecta como consecuencia de una errada apreciación o falta de valoración probatoria, en razón a que no se presentaron errores de hecho con el carácter de evidentes. Asegura que resulta superfluo analizar los testimonios porque estos no son prueba calificada en casación; que los contratos de compraventa no fueron fundamento de la decisión del Tribunal; que no se había realizado confesión alguna en el interrogatorio de parte; que los documentos denominados « acta de visita domiciliaria » debían tratarse como prueba testimonial dado que era puestos en conocimiento del juez a través de declaración de terceros; y que la certificación expedida por la EPS SURA tampoco fue fundamento de la decisión del ad quem.
CONSIDERACIONES El descontento de la recurrente con el fallo consiste en que el Tribunal estimó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al encontrar acreditado el requisito de dependencia económica de que trata el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, el sentenciador halló configurada esa exigencia, al constatar que el finado proveía a su madre lo necesario para sufragar gastos de alimentación y arrendamiento mensual.
Para la Sala, no logra el censor derruir el fundamento fáctico de la sentencia atacada, y los argumentos que presenta resultan infructuosos para socavar su legalidad. 1. Señala el impugnante que los medios demostrativos en que se apoyó el tribunal, se constituyeron con la intervención de la demandante, y a nadie le está dado crear sus propias pruebas para que obren en su favor.
Al respecto, se ha de precisar que el ataque se encaminó por la senda indirecta, donde tienen cabida críticas al ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo por el Ad quem, más no cuestionamientos atinentes a la validez de los elementos de juicio. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es de recibo por el sendero jurídico.
(Ver entre otras, las sentencias CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017). 2. Asevera el recurso que no existen pruebas dirigidas a acreditar « los verdaderos emolumentos que devengaba el causante » y « la cuantía de sus propias erogaciones ». Sin embargo, debe recordarse que para los padres sobrevivientes, lo trascendente es demostrar la dependencia económica –que encontró probada el Colegiado-, sin que sea menester definir a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante.
Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980-2017 estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. 3.
Dice el inconforme que en el documento « Acta de Visita Domiciliaria » (f.°60 a 64), la sobreviviente afirmó vivir sola en un apartamento arrendado y que su hijo Juan David Tobón residía en otro inmueble, habiendo confesado en esa documental que « después de la muerte de Juan David fue ella quien ‘se encarga de desocupar el apartamento donde vivía, recogiendo los enseres que deja para su uso personal; entrega el apartamento, el cual estaba a paz y salvo hasta Mayo.’ (f.62, c.l)», lo que permite inferir que madre e hijo vivían en lugares diferentes.
Referente a esta crítica, es oportuno memorar que a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, que puede ser: i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Sin embargo, en el evento de la confesión extrajudicial, con ocasión de la investigación que realizan las administradoras de pensiones para esclarecer derechos, la jurisprudencia ha admitido que si está contenida en un escrito firmado por la parte se considera documento auténtico y en esa condición puede ser medio apto en casación laboral y de la seguridad social (ver sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42479;
CSJ SL18980-2017; SL14498-2017; y CSJ SL165-2018). Al estudiar la Corte el « Acta de Visita Domiciliaria », encuentra que se halla firmada por la actora; no obstante, lo dicho por la interesada no resultaría relevante frente al sentido del fallo, toda vez que la circunstancia de no habitar la demandante y su hijo en el mismo sitio para el momento de su fallecimiento, no se traduce inexorablemente en que la progenitora se convierta en autosuficiente, máxime que el Tribunal lo que halló acreditado era que el afiliado cubría los gastos por concepto de arrendamiento de la madre, sin que sea trascendente si vivían en un hogar común o separadamente.
Aquí resulta oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala en sentencia CSJ SL6690-2014, en los siguientes términos: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado. 4.
Aduce la entidad que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta reconoció que « la ayuda recibida era indiscutiblemente accesoria y su razón de ser era hacerle más cómoda la existencia », en cuanto dijo que su descendiente «( ) mantenía muy bien vestida y muy bien vivida, me regalaba televisores, teatros en casa y muchas cositas mas (sic) para la casa ( ) », por lo que refulge que « los eventuales aportes del finado simplemente podrían calificarse como los que haría un hijo generoso con su madre pero los que nunca tendrían la facultad de reputarse como generadores de una dependencia económica ».
También manifiesta que en el interrogatorio referido, la actora admitió que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Ana Doris Tobón, y que el causante era « muy mujeriego » y dedicaba mucha plata a « a rumbas, en cines, en salidas a pueblos con las amigas, porque él tenía moto » (f.°89), que éste «( ) le ayudaba a sus hermanas, tres de ellas que son muy pobres con dinero en efectivo o mercado para la manutención de los hijos », y que de igual forma « le colaboró a otra hermana con $2.900.000 para que Colmena no le rematara la casa ».
Sobre estos temas, es necesario recordar que conforme al artículo 7° de la Ley 19 de 1969, son prueba calificada en casación el documento auténtico, y la confesión e inspecciones judiciales. El interrogatorio de parte solo es prueba apta, en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso).
Al verificar lo declarado por la demandante (f.°88 a 90), se observa que reconoció ser afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su hija Ana Doris Tobón, situación que se corrobora con el certificado expedido por la ESP SURA (f.°92), acusado como no apreciado. Esa constatación para la Sala resulta intrascendente frente a la conclusión del fallo sobre dependencia económica, pues la jurisprudencia tiene sentado en criterio que la ayuda que brindan a los padres otros hijos distintos del causante no los convierte en autosuficientes, sino que por el contrario, refuerzan la necesidad de sostén financiero para cubrir sus necesidades básicas.
(Ver sentencias CSJ SL13136-2015 y CSJ SL16754-2014, entre otras). Igualmente, que recibiera regalos especiales de su hijo, para nada incide en el sentido de la decisión acusada, pues en ella se determinó, lo cual no ha sido derruido por la censura, que el afiliado contribuía con los requerimientos básicos de subsistencia de su progenitora.
En ese orden de ideas, las manifestaciones de la actora sobre esos tópicos no pueden ser tenidas como confesión, con incidencia en este recurso extraordinario, porque no reflejan hechos adversos a sus intereses o favorables a la contraparte. En verdad, lo que se exhibe es el propósito fallido de la censura de presentar los dichos de la sobreviviente como confesión, a partir de interpretaciones e inferencias meramente subjetivas. 5.
Frente al documento denominado « Acta de Visita Empresa » (f.°66), el recurrente no cumple con la carga de explicar cómo la falta de apreciación de esta prueba condujo al juzgador a incurrir en los errores de hecho que denuncia. Además, en la medida en que recoge las apreciaciones personales de la funcionaria que lo rinde, ha dicho la Corporación que debe tenerse como « documento declarativo emanado de terceros » cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, prueba que no es calificada en casación, salvo que previamente se demuestre un error de hecho protuberante en un medio demostrativo idóneo.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, reiterada en sentencia CSJ SL15116-2014. 6. Discute la censura que el contrato de compraventa con pacto de retroventa (f.°23 ) no podía servir como prueba del sometimiento pecuniario de la sobreviviente frente a su hijo, en razón a que tiene como fecha el 25 de enero de 2008, esto es, más de 9 meses después de la fecha del fallecimiento del causante.
Al respecto se ha de precisar que en efecto, esta Sala de Casación tiene establecido que la dependencia económica debe analizarse para la época del fallecimiento del causante y no después de tal suceso, pues es ese momento el que resulta trascendente con miras a determinar el cumplimiento del requisito analizado para que se estructure el derecho y trascienda a la vida jurídica, sin que sea revisable después por ese motivo.
(Sentencia CSJ SL 30 ago. 2005, rad. 25919 reiterada en las CSJ SL886-2013; CSJ SL14923-2014; y CSJ SL18980-2017). En el sub lite sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta que la actora después del deceso se vio en la necesidad de « empeñar los bienes muebles que dejó su hijo, para poder subsistir », pero lo hizo en la perspectiva de determinar la dependencia financiera al momento de la muerte, pues infirió que ese hecho era consecuencial, a la falta que se generaba en su presupuesto la ausencia de los recursos que le proveía en vida su descendiente.
En esa medida, el tratamiento que le dio el Ad quem a dicha circunstancia fue el de prueba indiciaria, la cual no es apta en casación laboral y de la seguridad social. Conviene recordar que el error de hecho en casación, debe recaer sobre prueba calificada, condición que tienen el documento auténtico, y la confesión e inspección judiciales. 7.
Finalmente, en lo relacionado con los testimonios de Gabriel Oswaldo Suaza (f.º90 a 91), Paula Andrea Betancur Sierra (f.º96 a 99), y Ruth Estela Velásquez (f.º99 a 102), por tratarse de medios persuasivos no aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitación establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de revisión en esta sede dependía de la demostración de error valorativo sobre prueba calificada, lo que no aconteció. Así las cosas, permanecen incólumes los fundamentos fácticos de la sentencia acusada.
Por lo dicho en precedencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA DEL SOCORRO MARÍN PORRAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22