CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3112-2023 Radicación n.° 91929 Acta 46 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación formulado por LUIS ARMANDO LARGACHA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO QUEVEDO, FERNANDO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ y UBALDO OBREGÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 9 de abril de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra el INGENIO PICHICHI S. A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la sociedad Ingenio Pichichi S. A. para que se declare que con cada uno de los actores existió un contrato de trabajo «realidad» a término indefinido, pues fueron enviados en misión por la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos al Ingenio accionado para realizar labores de corte de caña. Solicitaron condenar a la accionada a reconocer y pagar a cada uno el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, auxilio de transporte; los aportes al sistema general de pensiones, riesgos laborales y salud; la indemnización por despido sin justa causa, y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 «y por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social».
Igualmente reclamaron el pago de los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestaron que laboraron para el Ingenio Pichichi S. A. como asociados a la CTA Progresemos, quien los envió en misión para trabajar como corteros de caña, servicio que fue prestado de manera personal bajo la subordinación de la demandada, así: Demandante Desde Hasta Salario último año Luis Armando Largacha López 18 julio 2006 29 febrero 2012 $904.333 Carlos Alberto Quevedo 22 noviembre 2005 29 febrero 2012 $947.333 Fernando Antonio Carvajal 21 noviembre 2005 29 febrero 2012 $685.000 Ubaldo Obregón 22 noviembre 2005 29 febrero 2012 $624.666 Dijeron que percibían un salario menor al que se pagaba a los trabajadores de planta de la empresa accionada, quienes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y no les fueron reconocidas las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas; además, mientras estuvieron Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculados con la CTA Progresemos, se les descontó de su salario un porcentaje para cubrir la compensación anual, los intereses sobre ésta, el descanso anual y la compensación semestral.
Informaron que siempre cumplieron las labores de corte de caña en los predios o «suertes» del Ingenio Pichichi S. A., en una jornada de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo. Mencionaron que las órdenes provenían de la empresa demandada a través de sus supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, registrar el rendimiento de cada uno, así como apuntar «la chorra» o arrume del trabajador con su respectiva ficha, y revisar que no quedaran «tocones altos».
Además, el Ingenio se encargaba de registrar los días laborados por ellos, el corte de caña por el número de tajos, el tipo de caña quemada o verde, la cantidad de tajos, las toneladas cortadas, la tarifa por tonelada y las fincas donde laboraban. Indicaron que toda esta información era enviada a la CTA Progresemos para que elaborara las planillas de pago semanal y que para trabajar en la empresa demandada se les obligó a afiliarse a la CTA referida.
Por ello, todos los trabajadores vinculados a CTA manifestaron su inconformidad ante la accionada y Asocaña, y en el año 2008 participaron en una huelga contra varios ingenios, incluido el demandado, cuestionando la tercerización a través de cooperativas, motivo por el cual varios compañeros fueron denunciados penalmente, pero finalmente, absueltos.
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisaron que la cooperativa no era propietaria de las herramientas de trabajo, ropa de dotación, medios de producción o de transporte de caña ni de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran del Ingenio Pichichi S. A. La CTA tampoco realizó labores autogestionarias, el precio por corte de caña fue impuesto por la demandada y la oferta y contrato de prestación de servicios fueron aparentes.
Explicaron que el Ingenio les suministró una ficha que debían poner en cada chorra o montón de caña cortada, que era recogida por una máquina alzadora y con tal identificación el supervisor registraba el número de uñadas de la máquina a cada trabajador y luego entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada uno. Afirmaron que la demandada fue quien ordenó realmente la liquidación de la CTA Progresemos y pagó los costos de ese trámite, así como los honorarios de los liquidadores, pues era su verdadera dueña. Indicaron que en ejercicio de sus labores sufrieron perjuicios morales.
Agregaron que las cartas de renuncia que firmaron con las cooperativas no fueron voluntarias, sino que se trató de un despido indirecto y que fueron suscritas como requisito para ser vinculados a la empresa Pichichi Corte S. A., de propiedad de la demandada. Estas cooperativas nunca ejercieron una potestad reglamentaria o disciplinaria frente a ellos; fue el Ingenio quien asumió tal facultad, reportaba las faltas de los trabajadores a la CTA, le solicitaba que Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 5 impusiera una sanción y esta debía dar cuenta de la actuación surtida.
Aclararon que la demandada adeuda a Luis Armando Largacha López las cotizaciones a pensión por los meses de septiembre a noviembre de 2010 y enero, marzo y mayo de 2011; y a todos los demandantes les debe el reajuste de los aportes pensionales por todo el tiempo laborado. Al dar respuesta a la demanda, el Ingenio Pichichi S. A. se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que entre las partes no existió relación contractual de trabajo o de cualquier otra índole, dado que los actores no le han prestado sus servicios personales y que ellos mismos aseguraron que su vinculación fue con la CTA Progresemos. Acotó que en «los contratos civiles de ofertas mercantiles» celebrados con dicha cooperativa, se estableció que las labores convenidas se desarrollaban de manera autónoma e independiente, por lo que no tendría ninguna obligación con los trabajadores asociados.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la CTA Progresemos e inepta demanda por falta de requisitos formales, las cuales se declararon no probada en audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016 (folios 316 a 318 tomo I cuaderno digital). Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 6 parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2019, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció el recurso de apelación de los demandantes y mediante decisión del 9 de abril de 2021 confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora.
Afirmó que el problema jurídico consistía en determinar si entre los demandantes y el accionado existieron verdaderos contratos de trabajo, teniendo en cuenta que se alega una tercerización laboral a través de la CTA Progresemos. Luego de recordar el contenido del artículo 35 del CST, precisó que la jurisprudencia ha resaltado que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceros en los términos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, pero que no pueden ser utilizadas para enmascarar una verdadera Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 7 relación de trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL1430-2018.
Efectuó un recuento de las pruebas allegadas al proceso. Describió el contenido de los documentos relativos a: i) los reportes de semanas cotizadas por cada uno de los demandantes, de los que resaltó que la CTA realizó aportes para algunos ciclos; ii) comunicación remitida a Asocaña, solicitando el cumplimiento de los acuerdos celebrados en el año 2008 con algunos Ingenios, entre ellos, el accionado; sin embargo, el Tribunal advirtió que en esta misiva no se aludía a los actores ni a la CTA Progresemos; iii) «verificación cumplimiento acuerdo» de fechas 28 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folios 55 y siguientes); iv) acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 firmada por directivos de la demandada y un grupo de personas que manifestaron representar a los asociados de las CTA que laboraban en actividades de corte de caña (folios 65 a 67); v) liquidación por toneladas y tajos de caña, pago de compensaciones ordinarias efectuadas a personas diferentes a los actores (folios 68 y siguientes).
Además, vi) convenios de trabajo asociado cooperativo suscritos entre la CTA Progresemos y personas ajenas a este proceso; vii) respuesta de la liquidadora de la CTA a una petición formulada por personas diferentes a los actores (folios 97 a 100); viii) ofertas mercantiles y sus aceptaciones, otrosí, contratos de prestación de servicios y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre la demandada y la CTA Progresemos durante los años 2006 a Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 8 2011, en virtud de los cuales la cooperativa se compromete a prestar el servicio de corte manual de caña y demás labores inherentes, según la programación dispuesta por el Ingenio (folios 130 a 206); ix) contrato de prestación de servicios y otrosí suscrito por la demandada para la disolución y liquidación de varias cooperativas, entre ellas, CTA Progresemos (folios 207 a 211).
El Tribunal resaltó que de manera oficiosa dispuso el recaudo de la prueba documental obrante en los cuadernos anexos 3 a 8. Adujo que los tres primeros correspondían a información relativa a la cooperativa, como estatutos, régimen de compensaciones, actas de asamblea, facturación presentada ante el Ingenio accionado; los cuadernos 4, 5, 6 y 7 contenían documentos relativos a los acuerdos asociativos, desprendibles de pago, reportes de llamados de atención, constancias de entrega de dotaciones y herramientas de trabajo, recibos de compensación anual y semestral, intereses, descansos, entregas de anchetas navideñas, kits escolares e informe de pago de aportes a seguridad social de los actores Luis Armando Largacha, Carlos Alberto Quevedo, Fernando Antonio Carvajal Jiménez y Ubaldo Obregón. Y en el cuaderno 8 obraban actas de acuerdo de los años 2005 a 2008 como resultado de las huelgas del sector azucarero, así como las actas de verificación de esos compromisos.
También mencionó que la parte actora desistió de la prueba testimonial solicitada, así como del interrogatorio de Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 9 parte al representante legal de la accionada; y que en el curso del debate probatorio se presumieron como ciertas las respuestas dadas a los hechos 1, 2, 4, 5, 9 a 12, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 28 en relación con el demandante Ubaldo Obregón, en razón a su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, supuestos que aludían al desconocimiento del vínculo laboral alegado.
Finalmente, relató lo dicho por los testigos José Lubin Cobo Saavedra, gerente de gestión humana de la demandada, y William de Jesús Calvo Acevedo, asistente de cosechas e interventoría de los procesos de corte de caña. Adujo que la revisión de la totalidad de las pruebas le permitía concluir que los demandantes laboraron como corteros de caña en de los predios del ingenio demandado, «pero el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA Progresemos a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado».
Resaltó que la amplia prueba documental evidenciaba que en la vinculación de los actores mediante convenios asociativos no hubo vicios del consentimiento; que las cooperativas ofrecieron los servicios mediante contratos civiles y que de ello no se deriva la «tercerización» alegada por la parte actora; de hecho, relievó que «no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica, ejercía el Ingenio Pichichi, como sustento de la solicitud el Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 10 contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad».
Recordó apartes de la decisión proferida por ese Tribunal el 13 de noviembre de 2019 en el proceso 76111310500120140041702 sobre el mismo asunto y en el que se recaudaron pruebas similares, y advirtió que al igual que en esa ocasión, en este proceso no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el ingenio pasivo, sino la existencia de acuerdos cooperativos reales.
Precisó que la parte actora se dedicó a acreditar que las CTA asociado eran administradas y prácticamente, de propiedad del Ingenio; sin embargo, lo que se había demostrado en este asunto era que la participación del demandado, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso la asistencia en el mantenimiento de vehículos obedeció a los acuerdos celebrados con motivo del cese de actividades en los años 2005 y 2008.
Destacó que los demandantes desistieron de la prueba testimonial, y la demandada aportó las declaraciones de José Lubin Covo Saavedra y William de Jesús Calvo, quienes explicaron todo el proceso de creación de las cooperativas a solicitud de los corteros de caña y relataron lo ocurrido antes de la celebración de los acuerdos logrados mediante los bloqueos de los años 2005 y 2008, pero negaron cualquier clase de subordinación. En ese orden, concluyó que no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el Ingenio.
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito la censura formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Sala abordará el estudio conjunto de las acusaciones primera, tercera y cuarta, por denunciar similares normas, perseguir el mismo fin y presentar una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 12 CP, 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el Ingenio Pichichi S. A. sino para la CTA Progresemos. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que la CTA fue legalmente constituida, con apego a la ley que le es propia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el Ingenio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autogestionaria. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue propietaria o dueña de los medios de producción. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el Ingenio ordenó la disolución liquidación de la CTA.
Refiere que estas equivocaciones surgieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Folios 33 a 54, historias laborales de los demandantes. 2. Folios 57 y 58, verificación cumplimiento de acuerdo del 28 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, así como acta de acuerdo de fecha 21 de junio de 2005. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 13 3.
Folios 68 y ss, reposan diversos documentos, algunos emanados del Ingenio llamado a juicio. 4. Folios 130 a 206, ofertar mercantiles, su aceptación y otros sí. 5. Folios 207 a 2011, documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para realizar la disolución y liquidación de las CTA Progresemos, Nuevo Horizonte, CTA Practicaña, Progresemos, Fuerza Interactiva y Serviasociados del Valle SAS, entre otras, y su otro sí. 6.
Cuadernos anexos 3 a 8. Los primeros de estos documentos dan cuenta de información relativa a la CTA, datos tales como estatutos, régimen de compensaciones, actas de asambleas, de juntas directivas, de consejo de administración, régimen de trabajo asociado, copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al Ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas. 7.
Las de folio 254 de anexos del cuaderno 4, se adjuntó la documentación de Luis Armando Largacha. 8. Las del cuaderno 5 a partir del folio 506 reposa igual documentación relativa a Carlos Alberto Quevedo, en el cuaderno 6 se aprecia la relativa a Fernando Antonio Carvajal Jiménez y en el cuaderno 7 se encuentran los documentos de Ubaldo Obregón. 9.
Las del cuaderno 8, actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultado de las huelgas del sector azucarero y las actas de verificación de esos pactos y el compromiso de gestión firmado en el año 2010, todo en 113 folios. También denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas y pieza procesal: 1. Certificado de existencia y representación del Ingenio (folios 27 al 28) 2.
Demanda (folios 5 a 26 cuaderno1) 3. Folios 97 a 133 del cuaderno 1 que corresponde a la contestación de la demanda. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el ad quem incurrió en error al dar mayor crédito a los testimonios traídos por la demandada que a la documental denunciada, para concluir que la CTA obró de manera independiente, autogestionaria y que tenía sus propios gerentes.
Así, señala que las ofertas mercantiles denunciadas acreditan que la cooperativa realizó actividades propias del objeto social del ingenio, el cual consta en el certificado de existencia y representación legal visto a folio 27 y siguientes; de ahí que dicha CTA no actúo de manera autogestionaria, sino como simple intermediaria porque existió subordinación, más cuando el Ingenio fue el encargado de disolverla y liquidarla.
Resalta que las actividades propias del negocio ordinario del demandado y encomendadas a la cooperativa correspondían al corte de caña, riego, siembra, limpieza, arreglo de prados, árboles, fumigación de maleza, mampostería y aseo entre otras (folios 136, 140, 144, 150, 151, 160, 162, 171, 172, 179, 180, 185 y 192), además eran realizadas con los equipos y herramientas del mismo Ingenio.
También refiere que los documentos denunciados prueban que el Ingenio obligó a la CTA a presentarle el registro de los asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios y, además, el demandado era quien imponía las sanciones, por lo que fungió como verdadero empleador (folios «137 cláusula 9, 141 cláusula 8,145 cláusula 8,153 n.° 14, 164 n.° 14, 172 n.° 13, 180 n.° 13,196 n.° 9.24».) Adicionalmente, los folios 186 y 187 prueban que Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 15 el demandado se comprometió a pagar el cabo, la abogada, a gestionar pensiones para los asociados, incapacidades, bonificaciones de productividad y otras garantías, lo que muestra la ausencia de autogestión cooperativa.
Igual sucede con los documentos vistos a los folios 156, 174, 182 y 198, los cuales acreditan que el demandado se obligó a pagar a terceros o a los asociados, los rubros que la cooperativa no cubriera, es decir que esta última no tenía independencia financiera. Además, el accionado donó $27.000.000 con destino al fondo de solidaridad cooperativo y con ese dinero se asumió el pago de la seguridad social de los asociados.
Destaca otras actuaciones del demandado, acreditadas en juicio, que dan cuenta que el Ingenio obró como verdadero empleador y la cooperativa como intermediaria, así: i) donó a cada socio de la CTA $420.000 pesos en el mes de diciembre de cada año con el fin de apoyar los procesos de producción (folio 189); ii) autorizó que los asociados a la cooperativa utilizaran el mismo transporte que el accionado tiene destinado para el traslado de sus trabajadores directos (folios 200 y 201); iii) tenía la facultad de exigir el retiro o prohibir el ingreso de socios al ente cooperado (folios 158,169 y 175); iv) donó $80.000.000 para los programas de vivienda de la CTA (folio 173); v) suministró dotaciones y herramientas cada cuatro meses (folios 139, 142,143, 146,164 y 173).
Además, vi) pagó $159.000.000 a las liquidadoras de la cooperativa, en virtud del contrato de prestación de servicios Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 16 celebrado con ellas, a través del cual el Ingenio ordenó disolver y liquidar diferentes entes cooperados que le prestaban el servicio de corte de caña (folios 207 a 211). Aclara que, aunque el colegiado hizo mención de este documento no lo valoró y no tuvo en cuenta que lo allí pactado probaba la falta de independencia de la cooperativa y una maniobra de simulación que aparentaba que la CTA era auténtica, pues, si esta última hubiese sido autogestionaria, el Ingenio no tendría facultad alguna para encargarse de su liquidación. Afirma que mediante el documento CC 007/11, la CTA Progresemos se obligó frente al Ingenio a suministrar el personal para el corte de caña, siembra, riego, control de maleza, y labores varias, es decir, envió trabajadores en misión, por lo que el demandado fue el verdadero empleador beneficiario de los servicios personales de los actores.
Manifiesta que el Tribunal hizo una estimación efímera y precaria de los acuerdos visibles a folios 58 a 67 y las actas de verificación de los años 2005, 2008, agosto de 2010 y febrero de 2011, ya que estas pruebas demuestran que fue el accionado quien se obligó a brindar capacitación en cooperativismo a los asociados; atribución que debería ser de competencia de la CTA, si es que en verdad obraba de manera autogestionaria.
Lo que las pruebas denunciadas evidenciaban es que el ingenio creó la CTA Progresemos para su beneficio, esto es, para no pagar las prestaciones sociales causadas por los servicios recibidos. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 17 De hecho, resalta que en estos acuerdos el Ingenio se reservó la facultad de reubicar a los asociados en labores distintas a las de corte de caña por motivo de incapacidad médica, pagar la seguridad social, las compensaciones, incapacidades y préstamos a los cooperados y suministrarles dotaciones; acciones propias de un verdadero empleador.
De ahí que la conclusión del colegiado en cuanto a que el servicio prestado lo fue para la CTA Progresemos fue equivocada. Asegura que las historias laborales de folios 33 a 54 prueban que la mencionada cooperativa fue quien aparentemente realizó los pagos de aportes a pensión durante la vigencia la vinculación de cada demandante y en la contestación de la demanda inaugural, el accionado afirmó que contrató a dicho ente cooperado durante los mismos extremos temporales en que estuvieron vinculados los actores.
Afirma que no es posible considerar una autogestión de la CTA cuando los mismos accionantes afirmaron en el hecho sexto de la demanda que para el pago de sus compensaciones anuales, semestrales, intereses y descansos, se efectuaban descuentos de su propia remuneración y así se advierte de los desprendibles de pago. En esa medida si el colegiado hubiese valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría concluido que la cooperativa no tenía la facultad legal para suministrar trabajadores en misión, pero, lo hizo.
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a este cargo. Asegura que los recurrentes no sustentan en debida forma los errores de hecho que le endilgan al colegiado. En todo caso, asegura que su análisis probatorio fue acertado y que los medios de prueba denunciados en sede extraordinaria no desvirtúan sus conclusiones, pues no demuestran que el Ingenio Pichichi S. A. hubiese obrado como verdadero empleador de los accionantes.
Resalta que, contrario a lo afirmado en esta acusación, los documentos denunciados no prueban el control o direccionamiento del Ingenio Pichichí S. A. a la CTA Progresemos, sino que establecen las condiciones para la ejecución de la relación contractual entre estas dos sociedades. Agrega que los beneficios que el demandado otorgó a la CTA y a sus asociados corresponden a compromisos adquiridos en medio de las huelgas de corteros de caña ocurridas en los años 2005 y 2008, precisamente bajo la presión del bloqueo de las instalaciones del Ingenio por parte de los cooperados, y tales prebendas se ofrecieron para superar tal circunstancia irregular; de ahí que no pueda considerarse que estas evidencien la calidad de empleador del accionado.
VIII. CARGO TERCERO La censura acusa la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos «17 del Decreto 4588»; 24 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que el Tribunal descubrió que el corte de caña y las siembras son labores propias del ingenio, que este brindó capacitación en cooperativismo, contrató a las encargadas de disolver y liquidar la CTA y pagó sus honorarios; sin embargo, exigió a los demandantes que demostraran la actividad personal, lo que resulta desacertado. Dice que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, actividad que solamente pueden realizar las empresas de servicios temporales, pero por un término no mayor a un año tal como lo prevé la ley 50 de 1990.
Por esta razón la CTA Progresemos no tenía facultad para enviar trabajadores en misión o suministrar personal, y menos aún desde el año 2005 hasta el 2012; y en esa medida tampoco le era dable desarrollar las actividades propias del demandado, correspondientes al corte de caña, siembra y varios. IX. RÉPLICA La empresa demandada se opone a este ataque con fundamento en que la censura parte de hechos que el Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal no dio por demostrados.
Así, refiere que el ad quem no adujo que la CTA hubiese obrado como intermediaria del Ingenio en la contratación de los demandantes; lo que se afirmó fue que la vinculación mediante convenios cooperativos estuvo exenta de vicios del consentimiento y que la CTA ofreció sus servicios mediante contratos legales de carácter civil. X. CARGO CUARTO Se acusa la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 24 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP, 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
La censura explica que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las cooperativas de trabajo asociado actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales, para suministrar mano de obra a usuarios, o para remitir trabajadores en misión para atender labores propias del tercero. En ese orden, no es posible contratar cooperativas o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de la empresa y si ello llega a suceder, el contratante será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 21 asociado.
Considera que el juez plural infringió esta disposición legal, dado que tuvo por cierta la existencia de una relación contractual continua entre el año 2005 y el 29 de febrero de 2012, en virtud de la cual el ente cooperativo desarrolló actividades propias del Ingenio Pichichi S. A., como son las de corte de caña, limpieza, siembra y otras, lo que evidentemente desconoce la prohibición legal contenida en la norma denunciada.
De haber tenido en cuenta lo allí dispuesto, el colegiado habría concluido que existió una intermediación laboral propia de una empresa de servicios temporales, vedada para la CTA. XI. RÉPLICA El Ingenio accionado se opone a este cargo. Explica que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2018.
Precisa que el corte de caña es un proceso parcial o subproceso que corresponde a las diferentes etapas de la cadena productiva de la empresa, cuya ejecución a través de una CTA resulta lícita, más cuando no afectó los derechos legales y constitucionales de los accionantes, pues la cooperativa les reconoció y pagó todos los derechos Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 22 mínimos e irrenunciables.
XII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada explicó que, aunque las cooperativas de trabajo asociadas están facultadas legalmente para contratar la ejecución de una labor a favor de terceros, no pueden ser utilizadas para encubrir una verdadera relación de trabajo. Partiendo de ello, consideró que en el presente asunto se demostró la existencia de verdaderos acuerdos asociativos entre los demandantes y la CTA Progresemos, y no de un contrato laboral con el Ingenio Pichichí S. A., invocado en la demanda con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas.
Así, aseguró que los actores «prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del demandado, empero, el servicio fue no fue prestado directamente a éste, sino a la CTA Progresemos»; y que no se probó que la cooperativa fuese administrada o de propiedad del Ingenio. La censura estima que las pruebas denunciadas establecen que, en realidad, los demandantes prestaron la labor de corteros de caña a favor del Ingenio Pichichí S. A., dado que estuvieron subordinados a éste, quien tuvo injerencia y determinó aspectos y condiciones propias de una vinculación de trabajo.
Además, la CTA Progresemos no obró de manera autogestionaria ni independiente en el desarrollo de su relación contractual con el demandado. Circunstancias Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 23 que considera contrarias a las previsiones legales que prohíben que las CTA funjan como simples intermediarias o empresas temporales. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que en este asunto no se acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre cada uno de los actores y el Ingenio Pichichi S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad.
Para ello, inicialmente se abordará el marco legal y jurisprudencial sobre la actividad de las CTA y con base en ello, se resolverán los cuestionamientos fácticos de la parte recurrente en torno a la verdadera relación contractual de los accionantes. Marco jurídico de la actividad de las CTA: La Corte ha precisado que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021 reiterada en CSJ SL2084-2023).
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 24 Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.
En todo caso, se ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las Cooperativas para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023). Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, -vigente al menos hasta el término de la vinculación-, poniendo énfasis en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes.
La consecuencia jurídica en el caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, consiste en declarar la verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST. Para ello, es dable tener como hechos indicativos de que una CTA está ejerciendo actos de intermediación laboral y no la prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 25 actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) la CTA no tiene una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión; iii) el trabajador se integra a la organización de la empresa y labora bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.
La falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante realiza actos de injerencia en las decisiones internas del ente cooperado, como la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.
Así lo precisó recientemente esta Sala en decisión CSJ SL2084-2023, en un asunto similar contra el mismo ingenio accionado y en el que se controvirtió la intermediación Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, para vincular personal que prestara servicios de corte de caña, entre otras actividades.
En esa oportunidad se precisó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).
Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp.
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 27 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras). Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).
Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Así las cosas, es evidente que las CTA no pueden fungir como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 28 contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.
Con base en esta precisión legal y jurisprudencial, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la parte recurrente precisamente con miras a verificar si ocurrió la transgresión a esta prohibición de intermediación: Verdadera relación contractual: Vigencia de las vinculaciones contractuales: Lo primero que se debe precisar es que en este asunto el juez colegiado concluyó que los demandantes sí prestaron un servicio personal como corteros de caña en los predios del Ingenio accionado, solo que consideró que esa actividad fue prestada en su condición de trabajadores asociados a la CTA Progresemos, y no como dependientes del demandado.
Partiendo de este hecho reconocido en segunda instancia, la Sala revisa las pruebas que se denuncian por la censura y evidencia las ofertas mercantiles, sus otrosíes y aceptaciones obrantes en el cuaderno 1 digital, por las siguientes vigencias: Fecha oferta duración Documentos soporte 1 febrero 2006 Hasta llegar a 60.000 toneladas cortadas Oferta mercantil (folio 220) 1 mayo 2006 Hasta llegar a 60.000 toneladas cortadas o hasta el 31 de diciembre de 2006 Oferta mercantil (folio 224) 1 enero 2007 Hasta llegar a 60.000 toneladas cortadas Oferta mercantil y otro sí (folios 227 a 232) 16 febrero 2008 16 agosto 2008 (6 meses) Oferta y aceptación (folios 233 a 238) Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 29 16 agosto 2008 15 febrero 2009 (6 meses) Oferta y aceptación (folio 244 a 249) 10 noviembre 2008 9 noviembre 2010 (2 años) Oferta y aceptación (folios 255 a 259) 2 enero 2009 1 enero 2011 (2 años) Oferta y aceptación (folios 267 a 270).
Otrosíes de 18 diciembre y 16 septiembre 2009, 15 octubre 2010, 25 noviembre de 2010 (folios 275 a 280) 1 febrero 2011 (1 mes) Otro sí amplía plazo (folio 281) También se establece que entre el Ingenio Pichichi y la CTA Progresemos se celebró un contrato de prestación de servicios CC007/11 con vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, su anexo 1 denominado Acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, y sus otrosíes de fechas 10 de octubre y 26 de diciembre de 2011.
Este último amplió la vigencia del referido contrato hasta el 29 de febrero de 2012. (folios 283 a 305 cuaderno 1 digital). Estas pruebas documentales acreditan que entre el demandado y la cooperativa mencionada existió una relación contractual entre el 1 de febrero de 2006 y el 29 de febrero de 2012, en virtud de la cual se acordó la prestación del servicio de corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del Ingenio o de terceros, y otras labores inherentes a ello como siembra, riego y limpieza de caña, que en el otro sí del 16 de septiembre de 2009 se ampliaron, entre otras, a «servicios de guardavías, oficios varios en patios de caña, recogida de caña, piedra y escombros, poda y siembra de árboles, aseo y demás oficios varios que requiera el aceptante en sus instalaciones».
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, de los documentos denominados «certificados de historia laboral» se establece que Luis Armando Largacha López estuvo vinculado a la CTA Progresemos desde el 1 de enero de 2006, y los accionantes Carlos Alberto Quevedo, Fernando Antonio Carvajal Jiménez y Ubaldo Obregón, desde el 5 de diciembre de 2005 (folios 3 cuaderno 4, 2 cuaderno 5, 2 cuaderno 6 y 3 cuaderno 7).
Además, los señores Largacha Quevedo y Carvajal suscribieron comunicaciones de «aceptación del cargo nombrado y ser miembro de la cooperativa», a través de las cuales aceptaron el cargo «práctico de la caña» y manifestaron que se comprometían a cumplir las «funciones y responsabilidades inherentes a su labor de práctico de la caña» (folios 4 cuadernos 4, 5, y 6), documentos que fueron firmados en las siguientes fechas: Luis Armando Largacha 22 enero 2007 Carlos Alberto Quevedo 14 noviembre 2005 Fernando Antonio Carvajal 14 noviembre 2005 Adicionalmente, se allegaron los acuerdos cooperativos celebrados entre la CTA Progresemos y cada uno de los actores los días 1 de enero de 2010, en el caso del señor Largacha, y 1 de enero de 2010 y 1 de enero de 2011 respecto de los demás accionantes.
En estos convenios se acordó la vinculación de los asociados para aportar su capacidad de trabajo ofertando la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, con una vigencia o duración indefinida (folios 8 a 10 cuaderno 4; 5 a 9 cuaderno 5; 5 a 8 cuaderno 6; y 4 a 8 cuaderno 7). Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 31 En esa medida, teniendo en cuenta la vigencia de la relación contractual entre el Ingenio Pichichi y la CTA Progresemos, y entre esta y cada uno de los demandantes para ejercer el cargo de cortero de caña, es dable enmarcar la prestación personal de este servicio en los predios del Ingenio, que dio por acreditada el Tribunal, en los siguientes extremos temporales: Demandante Desde Hasta Luis Armando Largacha López 22 enero 2007 29 febrero 2012 Carlos Alberto Quevedo 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Fernando Antonio Carvajal Jiménez 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Ubaldo Obregón 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Así, el extremo inicial corresponde al momento en que coincide la aceptación de cada demandante del cargo de práctico de caña y la vigencia de la relación comercial entre la CTA y la demandada; y el hito final, a la fecha en que esta culminó y para la cual, los accionantes aún estaban vinculados a la cooperativa.
Precisada la vigencia de la actividad personal de los actores, esta última establecida por el Tribunal, se pasa a revisar si esta labor se prestó en virtud de un trabajo asociativo autogestionario, o si, como lo afirman los recurrentes, se presentó una intermediación laboral indebida. Autogestión o intermediación laboral de la CTA: En los convenios asociativos pactados por la CTA Progresemos con los actores, se advirtió que las Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 32 instalaciones, equipos, herramientas, tecnología, medios de producción y/o labor materiales o inmateriales que debía el asociado, le serían entregados en virtud de un contrato de arrendamiento o comodato con los terceros propietarios de tales bienes.
Por lo tanto, la cooperativa no tenía la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debía valerse de los elementos de trabajo proporcionados por terceros. Adicionalmente, el objeto de las diferentes ofertas mercantiles fue la prestación del servicio de corte manual de caña de azúcar, «teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por el Ingenio Pichichi», y dentro de las obligaciones asumidas por la CTA, se previó el deber de mantener informado al Ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, y reportar oportunamente los cambios que se presenten entre los afiliados (folios 220 a 270).
Esa obligación también se consagró en el contrato de prestación de servicios CC 007/11 celebrado entre la demandada y la CTA, y que evidencia la ausencia de autogestión por parte de esta última, ya que el Ingenio disponía las condiciones para ejecutar la actividad contratada e intervenía en el manejo del personal. Esto mismo se advierte de las siguientes obligaciones especiales de la empresa, pactadas en el referido contrato: Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 33 i) suministrar en especie, una vez cada cuatro meses, elementos de trabajo como zapatos, pantalones, camisas, guantes, machete, lima, dulce abrigo y una vez al año, capa impermeable y canillera (folios 223, 226, 231, 259; ii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados, para lo cual el Ingenio donaría dos hectáreas de tierra (folio 242); iii) aportar $40.000.000, por una sola vez, para un fondo de vivienda, y una suma igual para el fondo de educación de la cooperativa (folios 258); iv) reconocer a la CTA 1.5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubriera la EPS (folio 261); v) facilitar un proceso de capacitación a seis personas que prestaran el servicio de corte, sobre el manejo de básculas de pesaje de caña, para que posteriormente se pudiera realizar una veeduría conjunta a dicha báscula (folio 262); vi) cubrir por cuenta de la CTA los pagos que ésta debiera realizar a sus asociados o terceros con causa directa o indirecta en la oferta mercantil, entre ellos, las compensaciones, excedentes, salario y prestaciones sociales y demás derechos sociales de los cooperados que ejecutaran las actividades convenidas entre la cooperativa y el demandado (folios 240, 251, 272); compromiso que también se pactó en la cláusula 15 del Convenio CC007/11 (folio 296).
En estas ofertas mercantiles y en el referido contrato también se convino la facultad del Ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados de ésta vinculados para el desarrollo de las mencionadas ofertas (folios 242, 253, 263, 294). Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 34 Y en el otrosí a la oferta mercantil n.° OM 003 (2 enero 2009), firmado el 15 de octubre de 2010, se previó una cláusula denominada compromiso de gestión, en virtud de la cual, el Ingenio Pichichi se comprometió a brindar apoyo a la administración de la CTA con el valor de un salario mínimo para el pago de los servicios del cabo de campo; el pago del 100% del segundo y tercer día de incapacidad, «de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de la contratista»; el reconocimiento de un bono de productividad a la cooperativa; realizar un aporte, por una sola vez, de $1.000.000 para la familia del trabajador cooperado que fallezca; revisar la carga laboral de la abogada de la CTA y si es del caso, prestar más apoyo en la parte de documentación. Los hechos descritos en las anteriores pruebas permiten inferir que los demandantes se integraron a la organización del Ingenio, hasta el punto de que era éste quien atendía ciertas obligaciones de tipo laboral como las antes mencionadas.
Además, el accionado tenía la facultad de intervenir en tareas del resorte de la CTA como la definición de los asociados que prestarían el servicio, lo que se aleja de la autogestión propia de estos entes. Esta injerencia en la administración y gestión del servicio prestado por la CTA, también se evidencia en las cláusulas, el anexo 1 y otrosíes del contrato de prestación de servicios CC007/11.
Así, el Ingenio se reservó la administración del personal de la cooperativa al prever que Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 35 esta «no podrá reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de EL CONTRATANTE» como se indicó en el parágrafo 1 de la cláusula 8, así como al imponer como obligación del contratista reemplazar inmediatamente a los asociados que a juicio del interventor designado no ejecuten las tareas en forma satisfactoria (numeral 9.11 cláusula 9).
Ahora, para cumplir con el objeto de este convenio, que consistía en la ejecución de las labores de corte manual de caña de azúcar y tareas inherentes, en el anexo 1 la empresa contratante, con «el ánimo de facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de la contratista» autorizó la utilización del servicio de transporte que aquella tenía asignado a sus trabajadores directos y así fueran transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin (folios 299 y 300 cuaderno 1 digital).
Y en el otrosí suscrito el 10 de octubre de 2011 se precisó que en los eventos en que la CTA asumiera el transporte del personal, el Ingenio le restituiría el costo de ello como un valor adicional a la tarifa del servicio. (folio 301 y 302). Sin duda, ese es un aspecto propio de las condiciones de trabajo de los asociados, en los que la cooperativa carecía de autogestión. El acta de verificación de cumplimiento de acuerdo del 28 de agosto de 2010 también permite evidenciar la intervención del Ingenio en la gestión y organización administrativa de la CTA Progresemos.
En efecto, en dicho Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 36 documento se hizo constar una reunión liderada por el encargado del área de gestión humana del Ingenio accionado, a la que asistieron los representantes de diferentes cooperativas con las que este tenía un vínculo comercial al menos formal, entre ellas la antes mencionada. En estas asambleas se constataron asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña que permiten establecer que el Ingenio Pichichi intervenía en la forma de realizar dicha labor, dado que era el encargado de brindar la capacitación para el «el entendimiento de las variables que tiene el pesaje de la caña».
Adicionalmente, i) suministraba la dotación de limas, machetes y guantes, incluso, le requirió a la CTA información oportuna sobre los defectos y observaciones de calidad de estos elementos; ii) revisaba el sistema de pago y tenía conocimiento de que los asociados recibían un ingreso promedio de $1.693.177 y uno neto de $1.023.465, con una «asistencia acumulada a julio 89%»; iii) adelantaba gestiones para beneficiar a los trabajadores cooperados con proyectos de vivienda; iv) les brindaba apoyo económico a sus familias para acceso a educación; v) asumió el compromiso de pagar la seguridad social de las personas que no devengaban el salario mínimo por estar incapacitados y vi) reubicó a varios asociados que por recomendaciones médicas no podían asistir al corte.
También se comprometió con actividades de bienestar como premiar a los asociados por «las mejores prácticas laborales» y brindar espacios de recreación e integración Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 37 familiar y resolvía las inquietudes de los asociados sobre los efectos contables de las bonificaciones (folios 65 a 70 y 85 a 93 del cuaderno 8 digital).
Era tal la ausencia de autogestión e independencia de la CTA Progresemos, que fue el Ingenio Pichichi y no dicho ente cooperado, quien pactó la prestación de un servicio profesional para un aspecto tan relevante como su extinción de la vida jurídica. Así se deriva del contrato celebrado entre el demandado y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo el 2 de abril de 2012, con el objeto de disolver y liquidar las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Interactiva y Presercampo SAS, así como unas sociedades de acciones simplificadas.
En ese contrato se estipuló que el accionado se comprometía a asumir el valor del contrato y a suministrar «los costos del proceso liquidatorio (Personal requerido, arrendamiento sede liquidataria y posterior guarda de archivo, transporte, alimentación, etc.)», y las contratistas se obligaron a entregarle informe semanal al ingenio sobre los avances de la gestión. Esta actuación evidencia una injerencia del beneficiario del servicio de corte de caña, en la autodeterminación de la CTA Progresemos, con la que concuerda el otrosí del 26 de diciembre de 2011 al contrato CC 007/11 que celebraron la referida cooperativa y el Ingenio Pichichí S.A., -cerca a iniciar el proceso de liquidación de la cooperativa-, pues en este Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 38 documento se acordó que «durante el tiempo que se amplía la vigencia del citado contrato, las partes de común acuerdo revisarán la constitución de una nueva sociedad o empresa, a través de la cual se continuará prestando el servicio objeto del contrato que mediante el presente Otro Sí se está modificando».
Así, este otrosí corrobora que el demandado tenía una posición dominante en la relación contractual triangular con la cooperativa y los asociados, ahora accionantes, pues además de intervenir permanentemente en el funcionamiento, administración y organización de la CTA, también decidió sobre su liquidación e incluso sobre la creación posterior de otras sociedades y empresas para seguir beneficiándose del servicio de corte manual de caña ejecutado, entre otros, por los aquí demandantes.
Dicha tarea era misional y permanente en el Ingenio Pichichi, tal como se puede establecer de su objeto social referido en el certificado de existencia y representación legal de este demandado, en el que se señala, entre otras labores la «siembra y cultivo de caña de azúcar», la «ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas».
Lo que resulta evidente de los hechos descritos en las anteriores pruebas, es que la CTA Progresemos no obró de manera autogestionaria e independiente, dado que no tenía una estructura organizativa y especializada propia y el demandado era quien intervenía en sus decisiones de Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 39 dirección, gestión humana o manejo de personal e incluso su existencia como persona jurídica.
Nótese que era el Ingenio Pichichi quien adoptaba determinaciones en torno a las condiciones de trabajo, en claro ejercicio de subordinación jurídica, y asumía compromisos en aspectos propios de una relación laboral como el suministro de dotaciones y transporte para los trabajadores, la revisión del valor del salario, el otorgamiento de apoyos económicos, pago de incapacidades, capacitación, entre otros.
Ello permite inferir, además, que los actores estaban integrados a la organización de la empresa, más cuando ejercieron actividades misionales permanentes como corteros de caña, que implicaban la permanente intervención del Ingenio. De ahí que es dable concluir que la relación contractual comercial con la CTA no fue más que una formalidad para encubrir una verdadera actividad de intermediación laboral vedada para este tipo de entes cooperados.
En la decisión CSJ SL2084-2023 antes citada, proferida en un proceso seguido contra el Ingenio Pichichi en el que también se denunciaba la indebida contratación de una CTA para prestar el servicio de corte de caña, esta Corte explicó cuándo puede entenderse que la cooperativa no obra de manera autónoma, así: Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 40 que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».
Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).
Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
Y más adelante concluyó, con base en similares medios de prueba a los aquí analizados, que las CTA vinculadas para prestar el servicio de corte manual de caña en el Ingenio Pichichi, fungieron como simples intermediarias: Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 41 autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;
(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc. […] Además, adviértase que ese recibo de órdenes, en el contexto de la actividad misional permanente de corte de caña realizada en el asunto en concreto, ratifica que los accionantes eran subordinados y no autónomos, independientes o autogestionados.
Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. Así las cosas, quedan en evidencia los errores endilgados al Tribunal, pues no advirtió la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a las CTA, y, por ende, que el Ingenio Pichichi fue quien fungió como verdadero empleador.
Debe aclararse que en cada asunto debe partirse del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial. Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 42 contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
En esa medida, es posible que aun en temas similares contra el mismo demandado, las decisiones judiciales no resulten idénticas. Así, por ejemplo, en sentencias CSJ SL 1629-2022, CSJ SL1304-2023, CSJ SL872-2023, CSJ SL1768-2023 y CSJ SL2218-2023, entre otras, esta Sala no accedió a lo pretendido por los casacionistas por cuanto en esos asuntos el Tribunal no encontró acreditada la «actividad personal como corteros de caña en los predios del Ingenio accionado» y ello no fue debatido en casación, y por ende, tampoco desvirtuado; mientras que, en este caso, este supuesto fáctico sí se tuvo por cierto, lo que incide necesariamente en las resultas del litigio.
Esto, porque, aunque la primacía de la realidad opera ante la ausencia de autogestión de las CTA, también es necesario probar que los asociados prestaron efectivamente un servicio personal en el marco de la relación contractual entre usuario y cooperativa, no de otra forma se puede predicar la existencia de la verdadera relación laboral. Precisado lo anterior, la Sala concluye que los cargos prosperan, sin que sea necesario abordar el estudio del cargo segundo que perseguía igual finalidad, pero de manera desenfocada al cuestionar que el colegiado no dio por Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 43 probada la prestación personal del servicio.
Sin costas en sede extraordinaria. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo absolvió de las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la CTA Progresemos fue creada y operó, conforme a la legislación cooperativa, sin que se hubiese desnaturalizado la relación contractual que sostuvo con el Ingenio Pichichi. Explicó que, como resultado del conflicto económico suscitado por los corteros de caña, el Ingenio se vio obligado a adquirir los compromisos que constan en las actas de acuerdo y verificación aportadas al proceso; por tanto, ello no implicaba una injerencia en la autogestión e independencia de la cooperativa.
En todo caso, precisó que los actores no demostraron haber prestado un servicio subordinado a favor del demandado. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. Aseguró que estaba acreditada la existencia de una intermediación laboral, que está prohibida expresamente por la legislación que regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado.
Así, refirió que las pruebas allegadas al proceso evidenciaban que la relación contractual con la CTA fue aparente y que en realidad esta no contaba con autonomía administrativa ni financiera, no prestó el servicio de manera autogestionaria y no tenía una estructura propia; era el Ingenio quien regulaba e intervenía en el ejercicio de la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 44 actividad de corte de caña contratado formalmente a través de cooperativas.
Para resolver el recurso de apelación bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para sustentar que, en realidad, los demandantes prestaron sus servicios como corteros de caña en calidad de trabajadores subordinados del Ingenio Pichichi S.A., dado que la CTA a la que se encontraban afiliados no obró de manera autogestionaria, sino simplemente como una intermediaria.
Tan solo se debe añadir que, el hecho de que el Ingenio hubiese adquirido compromisos de orden laboral, -como los referidos en las actas de acuerdo-, con ocasión de un conflicto económico suscitado por los corteros de caña, corrobora precisamente que era éste quien fungía como verdadero empleador y que la cooperativa no era independiente.
Se afirma lo anterior, toda vez que, si el demandado simplemente era el beneficiario del servicio o contratante de la CTA, no era el llamado a responder o atender los reclamos por condiciones laborales de los trabajadores asociados, pues ello le incumbía al ente cooperado. Ahora bien, como se dijo en sede extraordinaria, la actividad personal fue ejercida por los demandantes como corteros de caña a favor del demandado durante los siguientes periodos: Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 45 Demandante Desde Hasta Luis Armando Largacha López 22 enero 2007 29 febrero 2012 Carlos Alberto Quevedo 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Fernando Antonio Carvajal Jiménez 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Ubaldo Obregón 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Se aclara que el hecho de que no se hubiese acreditado el extremo inicial alegado en la demanda introductoria no implica que las pretensiones deban desestimarse, dado que el juez laboral está obligado a fallar infra petita, esto es, por menos de lo pedido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020, citadas en CSJ SL2084- 2023).
Ahora, aunque en el expediente obran cartas de renuncia suscritas por los demandantes Carlos Alberto Quevedo y Fernando Antonio Carvajal los días 13 y 27 de marzo de 2012, la Sala mantendrá como extremo final el 29 de febrero de dicho año, como quiera que así se solicitó en la demanda inicial, pieza procesal en la que los actores confesaron que fue hasta esa data que prestaron sus servicios como corteros de caña en el Ingenio accionado.
Adicionalmente, se observa que los referidos escritos de renuncia no cuentan con constancia de recibo o aceptación por parte del demandado o al menos de la CTA Progresemos (folios 12 cuaderno 5 y 13 cuaderno 6 digitales). En ese orden, se deberá revocar la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar se declarará la existencia de Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 46 los contratos de trabajo entre cada uno de los actores y el Ingenio Pichichi, durante los lapsos referidos.
Así las cosas, la Sala estudiará cada una de las pretensiones de condena formuladas, previo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada. Prescripción: En el proceso no se acredita una reclamación escrita previa ante el demandado que pueda interrumpir el término prescriptivo en los términos del artículo 489 del CPTSS, por ende, para tal efecto se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial, esto es, el 22 de agosto de 2014 (folio 175 cuaderno 1 digital).
Con base en ello, resultan prescritas las acreencias laborales causadas con antelación al 22 de agosto de 2011 (3 años antes de la reclamación judicial), salvo las vacaciones, pues su prescripción opera en relación con las consolidadas con anterioridad al 22 de agosto de 2010 (CSJ SL467-2019). Debe tenerse presente que el término extintivo de las cesantías comienza una vez finaliza la relación laboral (CSJ SL697-2021), por lo que, en este caso, no se afectan dado que entre la finalización del vínculo (29 febrero de 2012) y la presentación de la demanda inicial (22 de agosto de 2014) no transcurrieron más de tres años.
Y finalmente, se debe advertir que los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 47 Salario: Para determinar el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas y que se causen a favor de los demandantes, la Sala tendrá en cuenta los montos registrados en los certificados de historia laboral, dado que allí se anotan los pagos recibidos como compensación ordinaria durante la vigencia de la vinculación laboral que se declarará, por lo que es dable establecer el salario promedio para cada anualidad.
Auxilio de transporte: Tal como se evidenció en sede extraordinaria y no se controvierte por los actores, el Ingenio suministraba el transporte requerido para el traslado al sitio de trabajo, sin que se hubiese alegado alguna restricción en este servicio (artículo 4 de la Ley 15 de 1959 reglamentado por el Decreto 1258 de 1959), razón por la cual, resulta improcedente ordenar el pago del auxilio legalmente previsto para suplir este costo.
Sin embargo, su valor sí se tendrá en cuenta para calcular las prestaciones sociales en el evento en que el salario devengado sea inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 7 de la Ley 1 de 1963 (CSJ SL2084-2023). Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones: En relación con estas acreencias, es evidente su causación ante la prestación personal del servicio a favor del demandado en el marco de una relación de trabajo.
Frente a tal obligación, la parte demandada formuló la excepción de compensación y solicita que en caso de condena Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 48 «se tomen en cuenta los valores cancelados a las entidades contratistas o con las que mi representada tuvo algún vínculo civil y estas de los pagos que a su vez generaron al actor, si se logra probar el vínculo con las mismas».
Según el criterio de la Sala expuesto en las sentencias CSJ SL5595-2019 y CSJ SL377-2023, este medio exceptivo se declarará probado parcialmente respecto de los pagos realizados por la CTA Progresemos a los actores durante el tiempo que prestaron sus servicios, al margen de la denominación que les dio, pues en realidad corresponden a los conceptos legales y prestacionales que se causan en una relación laboral.
En efecto, los certificados de historia laboral de cada accionante muestran que las compensaciones ordinarias constituían los salarios, las semestrales las primas de servicio, las compensaciones anuales las cesantías, los intereses a la compensación hacen las veces de los intereses a las cesantías y, por último, los descansos corresponden a las vacaciones (CSJ SL2084-2023).
Así las cosas, al comparar los valores pagados por el Ingenio accionado a través de la CTA Progresemos y compensarlos con los realmente causados en los términos de los artículos 249, 306, 189 del CST y la Ley 52 de 1975, resulta lo siguiente: Luis Armando Largacha López (22 ene 2007 – 29 feb. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 49 2012) Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación Cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2007 339 $693.485 $50.800 $744.285 $700.868 $693.458 $7.410 2008 360 $672.054 $55.000 $727.054 $727.054 $768.633 $ - 41.579 2009 360 $814.663 $59.300 $873.963 $873.963 $814.631 $59.332 2010 360 $893.399 $61.500 $954.899 $954.899 $893.042 $61.857 2011 360 $937.804 $63.600 $1.001.404 $1.001.404 $937.430 $63.974 2012 60 $781.261 $67.800 $849.061 $141.510 $130.158 $11.352 Total $4.399.698 $4.237.352 $162.346 Año Días Cesantías Intereses cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2007 339 $700.868 Prescripción 2008 360 $727.054 Prescripción 2009 360 $873.963 Prescripción 2010 360 $954.899 Prescripción 2011 360 $1.001.404 $120.168 $112.496 $7.672 2012 60 $141.510 $ 2.830 $15.625 $ -12.795 Total $122.998 $128.121 $ -5.123 Valor adeudado $ 0 Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación prima servicios Valor compensado Diferencia por pagar 2007 339 $693.485 $50.800 $744.285 Prescripción 2008 360 $672.054 $55.000 $727.054 Prescripción 2009 360 $814.663 $59.300 $873.963 Prescripción 2010 360 $893.399 $61.500 $954.899 Prescripción 2011 180 $937.804 $63.600 $1.001.404 Prescripción 180 $937.804 $63.600 $1.001.404 $500.702 $468.715 $31.987 2012 60 $781.261 $67.800 $849.061 $141.510 $130.158 $11.352 Total $642.212 $598.873 $43.339 Año Días Salario promedio Vacaciones Valor compensado Diferencia por pagar 2007 339 $693.485 Prescripción 2008 360 $672.054 Prescripción 2009 360 $814.663 Prescripción 2010 360 $893.399 $446.699 $446.736 $ -37 2011 360 $937.804 $468.902 $468.771 $ 131 2012 60 $781.261 $65.105 $65.110 $ -5 Total $980.706 $980.617 $ 89 Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 50 Carlos Alberto Quevedo: (1 feb. 2006 – 29 feb. 2012) Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación Cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $506.709 $47.700 $554.409 $508.208 $506.507 $1.701 2007 360 $501.418 $50.800 $552.218 $552.218 $501.398 $50.820 2008 360 $521.885 $55.000 $576.885 $576.885 $589.325 $ -12.440 2009 360 $496.446 $59.300 $555.746 $555.746 $496.427 $ 59.319 2010 360 $921.254 $61.500 $982.754 $982.754 $920.886 $61.868 2011 360 $971.816 $63.600 $1.035.416 $1.035.416 $971.428 $63.988 2012 60 $917.256 $67.800 $985.056 $164.176 $152.815 $11.361 Total $4.375.403 $4.138.786 $236.617 Año Días Cesantías Intereses cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $508.208 Prescripción 2007 360 $552.218 Prescripción 2008 360 $576.885 Prescripción 2009 360 $555.746 Prescripción 2010 360 $982.754 Prescripción 2011 360 $1.035.416 $124.249 $116.577 $ 7.672 2012 60 $164.176 $ 3.283 $18.345 $ -15.062 Total $127.532 $134.922 $ -7.390 Valor adeudado $ 0 Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación Prima servicios Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $506.709 $47.700 $554.409 Prescripción 2007 360 $501.418 $50.800 $552.218 Prescripción 2008 360 $521.885 $55.000 $576.885 Prescripción 2009 360 $496.446 $59.300 $555.746 Prescripción 2010 360 $921.254 $61.500 $982.754 Prescripción 2011 180 $971.816 $63.600 $1.035.416 Prescripción 180 $971.816 $63.600 $1.035.416 $517.708 $485.714 $31.994 2012 60 $917.256 $67.800 $985.056 $164.176 $152.815 $11.361 Total $681.884 $638.529 $43.355 Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 51 Año Días Salario promedio Vacaciones Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $506.709 Prescripción 2007 360 $501.418 Prescripción 2008 360 $521.885 Prescripción 2009 360 $496.446 Prescripción 2010 360 $921.254 $460.627 $460.664 $-37 2011 360 $971.816 $485.908 $485.772 $136 2012 60 $917.256 $76.438 $76.444 $-6 Total $1.022.973 $1.022.880 $93 Fernando A. Carvajal Jiménez: (1 feb. 2006 – 29 feb. 2012) Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación Cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $595.748 $47.700 $643.448 $589.827 $595.510 $ -5.683 2007 360 $489.598 $50.800 $540.398 $540.398 $489.579 $ 50.819 2008 360 $489.387 $55.000 $544.387 $544.387 $544.537 $-150 2009 360 $700.418 $59.300 $759.718 $759.718 $700.390 $59.328 2010 360 $734.520 $61.500 $796.020 $796.020 $734.227 $61.793 2011 360 $677.335 $63.600 $740.935 $740.935 $677.064 $63.871 2012 60 $687.812 $67.800 $755.612 $125.935 $114.590 $11.345 Total $4.097.220 $3.855.897 $241.323 Año Días Cesantías Intereses cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $589.827 Prescripción 2007 360 $540.398 Prescripción 2008 360 $544.387 Prescripción 2009 360 $759.718 Prescripción 2010 360 $796.020 Prescripción 2011 360 $740.935 $88.912 $81.251 $7.661 2012 60 $125.935 $2.518 $13.756 $-11.238 Total $91.430 $95.007 $-3.577 Valor adeudado $ 0 Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 52 Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación Prima servicios Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $595.748 $47.700 $643.448 Prescripción 2007 360 $489.598 $50.800 $540.398 Prescripción 2008 360 $489.387 $55.000 $544.387 Prescripción 2009 360 $700.418 $59.300 $759.718 Prescripción 2010 360 $734.520 $61.500 $796.020 Prescripción 2011 180 $677.335 $63.600 $740.935 Prescripción 180 $677.335 $63.600 $740.935 $370.467 $338.532 $31.935 2012 60 $687.812 $67.800 $755.612 $125.935 $114.590 $11.345 Total $496.402 $453.122 $43.280 Año días Salario promedio Vacaciones Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $595.748 Prescripción 2007 360 $489.598 Prescripción 2008 360 $489.387 Prescripción 2009 360 $700.418 Prescripción 2010 360 $734.520 $367.260 $367.290 $-30 2011 360 $677.335 $338.667 $338.573 $ 94 2012 60 $687.812 $57.317 $ 57.322 $ -6 Total $763.244 $763.185 $ 59 Ubaldo Obregón (1 feb. 2006 – 29 feb. 2012) Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $478.196 $47.700 $525.896 $482.046 $478.005 $4.041 2007 360 $390.338 $50.800 $441.138 $441.138 $390.322 $50.816 2008 360 $417.660 $55.000 $472.660 $472.660 $474.249 $-1.589 2009 360 $574.213 $59.300 $633.513 $633.513 $574.191 $59.322 2010 360 $602.651 $61.500 $664.151 $664.151 $602.410 $61.741 2011 360 $528.755 $63.600 $592.355 $592.355 $528.544 $63.811 2012 60 $707.102 $67.800 $774.902 $129.150 $117.803 $11.347 Total $3.415.013 $3.165.524 $249.489 Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 53 Año Días Cesantías Intereses Cesantías Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $482.046 Prescripción 2007 360 $441.138 Prescripción 2008 360 $472.660 Prescripción 2009 360 $633.513 Prescripción 2010 360 $664.151 Prescripción 2011 360 $592.355 $71.082 $63.428 $ 7.654 2012 60 $129.150 $2.583 $14.142 $ -11.559 Total $73.665 $77.570 $ -3.905 Valor adeudado 0 Año Días Salario promedio Auxilio de transporte Base liquidación Prima servicios Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $478.196 $47.700 $525.896 Prescripción 2007 360 $390.338 $50.800 $441.138 Prescripción 2008 360 $417.660 $55.000 $472.921 Prescripción 2009 360 $574.213 $59.300 $633.513 Prescripción 2010 360 $602.651 $61.500 $664.151 Prescripción 2011 180 $528.755 $63.600 $592.355 Prescripción 180 $528.755 $63.600 $592.355 $296.177 $264.272 $31.905 2012 60 $707.102 $67.800 $774.902 $129.150 $117.803 $11.347 Total $425.327 $382.075 $43.252 Año Días Salario promedio Vacaciones Valor compensado Diferencia por pagar 2006 330 $478.196 Prescripción 2007 360 $390.338 Prescripción 2008 360 $417.660 Prescripción 2009 360 $574.213 Prescripción 2010 360 $602.651 $301.325 $301.350 $-25 2011 360 $528.755 $264.377 $264.304 $ 73 2012 60 $707.102 $58.925 $58.930 $ -5 Total $624.627 $624.584 $ 43 En ese orden, se aprecia que subsisten sumas adeudadas por cesantías, prima de servicios y vacaciones que se deberán reconocer.
Aportes a seguridad social: Pese a que las pretensiones Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 54 aluden al pago de aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado, en los supuestos de hecho que las sustentan se precisa que lo adeudado en materia pensional es el reajuste de estos aportes, que, colige la Sala, se sustenta en que los salarios reconocidos no equivalían a los que percibían los trabajadores directos del Ingenio Pichichi S. A. Sin embargo, en relación con esta diferencia salarial no se aportó prueba alguna al proceso, por lo que la pretensión de reliquidación no resulta procedente.
En cuanto al demandante Luis Armando Largacha López, se discute el pago de las cotizaciones para los ciclos septiembre a noviembre de 2010, enero, marzo y mayo de 2011, periodos por los que se estableció la existencia de la relación de trabajo y, por ende, surge la obligación de efectuar los referidos aportes. Sin embargo, al revisar la historia laboral o reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, no se aprecia el pago de estos ciclos; así, aunque la CTA Progresemos realizó algunas cotizaciones, no lo hizo respecto de los meses reclamados por el actor, por lo tanto, deberá ordenarse su reconocimiento y pago a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones a la cual está afiliado este demandante, según lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.
Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario promedio acreditado para cada anualidad, esto es: i) año Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 55 2010: $893.399 y ii) año 2011: $937.804. Ahora, como los accionantes eran afiliados forzosos al sistema de seguridad social integral, el empleador tenía la obligación de hacer los respectivos aportes a cada subsistema en salud y riesgos laborales en los términos previstos en los artículos 157, 160 y 161 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes.
No obstante, en relación con las cotizaciones a salud y riesgos profesionales, tan solo se acreditó que la CTA Progresemos aportó para los periodos de febrero a diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012 (folios 234 y ss cuaderno 4, 47 a 60 cuaderno 5, 242 a 258 cuaderno 6 y 59 a 73 cuaderno 7), sin que se hubiese demostrado que por el restante tiempo laborado también efectuara tales cotizaciones.
Por tanto, se deberá ordenar la cancelación de las cotizaciones por el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo con destino a las entidades de seguridad social, tal como lo precisó esta Corte en CSJ SL5019-2021 y CSJ SL1639-2022 citadas en CSJ SL2084-2023. Indemnización por despido sin justa causa: Como se precisó, en el presente caso se estableció que el extremo final de la relación fue el 29 de febrero de 2012, data para la cual finalizó la relación contractual formal entre el Ingenio accionado y la CTA Progresemos por vencimiento del plazo Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 56 pactado.
En relación con ello, se aprecia que en reunión del 3 de febrero de 2012 el Consejo de Administración de esta cooperativa advirtió que para definir la convocatoria a la Asamblea anual era necesario «esperar porque en el momento no sabemos si nos renovaran la oferta mercantil ya que se viene tocando el tema de liquidar las cooperativas y aún no sabemos si el Ingenio Pichichi va a contratar el corte manual de caña».
El 8 de marzo de 2012, los miembros de dicho Consejo plantearon la necesidad de disolver la CTA por cuanto firmarían con la nueva empresa Pichichi Corte S. A., la cual tenía nuevas reglamentaciones legales (folios 141 a 143 cuaderno 3 digital). Y finalmente, en Asamblea General Extraordinaria de Asociados del 1 de abril de 2012, se aprobó la disolución y consecuente liquidación de la cooperativa, con fundamento en: […] los estatutos, numeral 1 artículo 127, Ley 79 de 1988 artículo 107 numeral uno y C. Co, la terminación del plazo de la oferta mercantil de prestación de servicios y no existir la posibilidad de volver a contratar de la misma manera, el objeto social de la empresa solamente era para prestar el servicio de corte manual de caña y sus conexas, los trabajadores asociados firmaron contrato laboral a término definido con otra empresa.
(folios 70 a 82 cuaderno 3 digital) Lo descrito en estos documentos, analizado de manera conjunta con las demás circunstancias acreditadas en el proceso relativas a la clara intervención del accionado en la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 57 organización administrativa de la CTA y específicamente en su liquidación, permite concluir que la terminación de la vinculación de los actores obedeció únicamente a la decisión o voluntad unilateral del Ingenio Pichichi, a través de la CTA que utilizó para aparentar un vínculo comercial y contratar por su intermedio al personal requerido para el corte manual de caña, como los demandantes.
En efecto, en el proceso quedó acreditado que el demandado tenía una posición dominante en la relación triangular con la CTA Progresemos y los actores, que le permitió decidir sobre la liquidación de aquella y la posterior creación de otras sociedades para seguir beneficiándose de los servicios subordinados de los corteros de caña, como los demandantes.
Fue por ello que en febrero de 2012 la CTA estaba a la expectativa de lo resuelto por el demandado en cuanto a la nueva contratación para prestar el mismo servicio de corte de caña o a su liquidación como ente cooperado, tal como se deriva de lo expresado en las actas de Consejo de Administración antes referidas. En ese contexto, la terminación de la vinculación de los demandantes surgió como consecuencia de que finalmente no se hubiese renovado el contrato comercial aparente, sino la orden de liquidación de la CTA proveniente del propio Ingenio accionado, como se colige del contexto en que esta ocurrió. Y como la terminación contractual con base en la Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 58 liquidación de la cooperativa -bien sea real o aparente-, a través de la cual el verdadero empleador se beneficiaba irregularmente de los servicios subordinados de los demandantes, no es justa causa de despido, este debe reputarse como injusto y, en consecuencia, procede la indemnización pretendida (CSJ SL2084-2023).
Así, al calcular la referida indemnización en los términos del artículo 64 del CST, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios, la Sala establece las siguientes sumas que deberá reconocer y pagar la empresa accionada: Demandante Total tiempo laborado Días por indemnizar Salario último año Salario diario Valor indemnización Luis Armando Largacha 5 años, 37 días 112,05 $781.261 $26.042 $2.918.006 Carlos Alberto Quevedo 6 años, 28 días 131,5 $917.256 $30.575 $4.020.612,5 Fernando Carvajal 6 años, 28 días 131,5 $687.812 $22.927 $3.014.900,5 Ubaldo Obregón 6 años, 28 días 131,5 $707.102 $23.570 $3.099.455 Indemnización moratoria por no pago de cotizaciones: Se debe precisar que la falta de pago de cotizaciones no genera el reconocimiento de una indemnización moratoria, pues tal consecuencia jurídica no fue prevista por el legislador.
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 59 Ahora, si los actores se refieren a los intereses de mora señalados en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, la Sala debe precisar que dichos rubros no los recibe directamente el trabajador, sino que deben abonarse al fondo de reparto correspondiente o a la cuenta individual de ahorro pensional de las personas afiliadas, según el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2084-2023).
Además, se debe tener en cuenta que el cálculo actuarial sobre los aportes que aquí se ordena, debe liquidarse a satisfacción de la administradora de pensiones respectiva y actualizarse con la tasa de interés correspondiente en los términos del Decreto 1887 de 1994. Indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y falta de pago al término de la vinculación: En este caso las cesantías se pagaron directa y parcialmente a los demandantes, a través de las compensaciones anuales, como ya se vio.
Dicho proceder configura un pago irregular del empleador cuya sanción está regulada en el artículo 254 del CST, no pretendida en este juicio; y además se trata de un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL403-2013 y CSJ SL1451-2018), por lo que es procedente su estudio.
Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 60 Dicha norma prevé el pago de un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de las cesantías en el fondo respectivo, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual opera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales (CSJ SL2084-2023).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que estas indemnizaciones no se causan de manera automática, sino que es indispensable establecer la conducta del empleador al omitir el cumplimiento de sus obligaciones legales de consignación y pago de las acreencias laborales a favor de los trabajadores, y si en ello obró de mala fe (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
Partiendo de lo anterior, la Sala debe destacar que en el proceso se acreditó que el Ingenio Pichichi S. A. evadió el cumplimiento de la legislación sustantiva laboral, y con ello, desconoció el reconocimiento y pago de los derechos mínimos de los trabajadores. Así se deriva de las pruebas analizadas en sede extraordinaria, entre ellas, los acuerdos cooperativos que suscribieron los accionantes con la CTA Progresemos, las ofertas mercantiles, los contratos de prestación de servicios celebrados por el Ingenio con dicha cooperativa y con las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo, así como las actas de verificación de cumplimiento de acuerdos del 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, y el otrosí Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 61 de 26 de diciembre de 2011 al contrato CC-007/11 que suscribieron la CTA Progresemos y el Ingenio Pichichí S. A. El contenido de estas pruebas, descrito en sede de casación, denota la evidente e indebida injerencia del demandado en las actividades de dirección, organización y manejo de personal de dicha cooperativa; de ahí que la relación contractual con el ente asociativo era tan solo aparente y fue usada por el accionado para encubrir verdaderas relaciones laborales.
De hecho, debe resaltarse que, en el referido otro sí del 26 de diciembre de 2011 al contrato CC 007/11 se previó la constitución de una nueva sociedad o empresa, a través de la cual se continuaría prestando el servicio; es decir, que la intención del demandado era perpetuar la forma irregular de vinculación de sus trabajadores a través de terceros, pese a que ello, tal como se venía ejecutando, transgredía los derechos mínimos laborales de quienes, como los actores, le prestaban el servicio personal de corte manual de caña, actividad misional permanente en el Ingenio.
En esa medida, es evidente que los documentos formalmente elaborados y suscritos para mostrar la existencia de una relación eminentemente comercial entre la CTA y el demandado, tan solo pretendían encubrir las verdaderas relaciones laborales subordinadas que sostenía el Ingenio Pichichi con los corteros de caña, como los actores. Lo anterior, da cuenta de un proceder de mala fe del Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 62 accionado, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones moratorias solicitadas, tal como se concluyó igualmente en decisión CSJ SL2084-2023 al resolver un asunto similar contra el mismo Ingenio, en el que también se determinó la existencia de un verdadero contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad.
En consecuencia, la Sala ordenará el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías a favor de cada uno de los actores, desde el 22 de agosto de 2011, como quiera que la indemnización causada por este concepto antes de esta data se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo dado que la demanda se presentó el 22 de agosto de 2014, y hasta el término de la vinculación laboral.
Así, solamente será dable condenar al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías causadas para los años 2010 y 2011, que debía efectuarse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. En el caso de la mora por las cesantías de 2010, esta solo corre a partir del 22 de agosto de 2011, por efectos de la prescripción. Por el tiempo laborado en el año 2012 no procede tal condena, dado que la relación finalizó antes del 31 de diciembre, (29 de febrero de 2012) por lo que no surgió el deber de consignar.
Con base en lo anterior, se obtienen las siguientes sumas por concepto de la indemnización prevista en el Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 63 artículo 99 de la Ley 50 de 1990: Luis Armando Largacha López: Año cesantía desde hasta # días Salario promedio Salario diario Total indemnización 2010 22/08/2011 14/02/2012 172 $893.399 $29.779 $5.121.988 2011 15/02/2012 29/02/2012 16 $937.804 $31.260 $ 500.160 total $5.622.148 Carlos Alberto Quevedo: Año cesantía desde hasta # días Salario promedio Salario diario Total indemnización 2010 22/08/2011 14/02/2012 172 $921.254 $30.708 $5.281.776 2011 15/02/2012 29/02/2012 16 $971.816 $32.393 $ 518.288 Total $5.800.064 Fernando Antonio Carvajal Jiménez: Año cesantía desde hasta # días Salario promedio Salario diario Total indemnización 2010 22/08/2011 14/02/2012 172 $734.520 $24.484 $4.211.248 2011 15/02/2012 29/02/2012 16 $677.335 $22.577 $ 316.232 total $4.572.480 Ubaldo Obregón: Año cesantía desde hasta # días Salario promedio Salario diario Total indemnización 2010 22/08/2011 14/02/2012 172 $602.651 $20.088 $3.455.136 2011 15/02/2012 29/02/2012 16 $528.755 $17.625 $ 282.000 Total $3.737.136 De igual manera se ordenará el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 64 CST, en la medida que acuden similares argumentos y situaciones que las expuestas en sentencia CSJ SL2084- 2023.
En razón de ello, se dispondrá el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de estas acreencias. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el último año de servicios los accionantes percibieron un salario promedio superior al mínimo legal mensual vigente y la demanda fue instaurada superando los 24 meses después de terminada la vinculación laboral.
Indexación: la actualización monetaria y las indemnizaciones moratorias antes ordenadas resultan incompatibles, tal como lo precisó esta Corte en decisiones CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025-2016; por tanto, la indexación por prestaciones sociales será negada. Ahora, como las vacaciones y la indemnización por despido injusto no constituyen prestaciones sociales, y, por ende, por su falta de pago no opera la moratoria, sí resulta procedente ordenar su actualización al momento del pago efectivo.
Perjuicios morales: En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 8 de febrero de 2017, la parte actora desistió de esta pretensión, por lo que no se Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 65 efectuará pronunciamiento alguno al respecto. Así las cosas, la Sala revocará la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar dispondrá las condenas por las acreencias laborales reclamadas, en los términos antes precisados.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 9 de abril de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ARMANDO LARGACHA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO QUEVEDO, FERNANDO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ y UBALDO OBREGÓN contra el INGENIO PICHICHI S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 29 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar, DECLARAR que entre los demandantes y el INGENIO PICHICHI S. A. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 66 existieron contratos de trabajo vigentes entre los siguientes extremos: Demandante Desde Hasta Luis Armando Largacha López 22 enero 2007 29 febrero 2012 Carlos Alberto Quevedo 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Fernando Antonio Carvajal Jiménez 1 febrero 2006 29 febrero 2012 Ubaldo Obregón 1 febrero 2006 29 febrero 2012 SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios e intereses de cesantías causados con antelación al 22 de agosto de 2011, y de las vacaciones consolidadas antes del 22 de agosto de 2010.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación entre los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y los pagos realizados por concepto de compensación semestral, compensación anual, intereses de compensación y descansos, y en consecuencia CONDENAR al demandado INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer y pagar a los demandantes, únicamente las siguientes sumas y conceptos: Cesantías Prima de servicios Vacaciones Luis Armando Largacha López $162.346 $43.339 $89 Carlos Alberto Quevedo $236.617 $43.355 $93 Fernando Antonio Carvajal Jiménez $241.323 $43.280 $59 Ubaldo Obregón $249.489 $43.252 $43 Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 67 CUARTO: CONDENAR al demandado INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes indemnizaciones: Despido sin justa causa No consignación de cesantías Luis Armando Largacha López $2.918.006 $5.622.148 Carlos Alberto Quevedo $4.020.612,5 $5.800.064 Fernando Antonio Carvajal Jiménez $3.014.900,5 $4.572.480 Ubaldo Obregón $3.099.455 $3.737.136 QUINTO: CONDENAR al demandado INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer y pagar a los demandantes LUIS ARMANDO LARGACHA LÓPEZ, CARLOS ALBERTO QUEVEDO, FERNANDO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ y ULBALDO OBREGÓN, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, que corresponde a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a partir del 1 de marzo de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de estas acreencias.
SEXTO: CONDENAR al demandado INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer y pagar a favor de LUIS ARMANDO LARGACHA LÓPEZ las cotizaciones pensionales para los ciclos septiembre a noviembre de 2010, enero, marzo y mayo de 2011, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones a la cual está afiliado este demandante, según lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.
Para ello, se deberán tener en cuenta los Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 68 siguientes salarios base de liquidación: i) año 2010: $893.399 y ii) año 2011: $937.804.
SÉPTIMO: CONDENAR al INGENIO PICHICHÍ S.A. a efectuar los respectivos aportes a salud y riesgos laborales a favor de LUIS ARMANDO LARGACHA LÓPEZ por el periodo del 22 de enero de 2007 al 29 de febrero de 2012 y para CARLOS ALBERTO QUEVEDO, FERNANDO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ y ULBALDO OBREGÓN por el lapso del 1 de febrero de 2006 al 29 de febrero de 2012, con destino a las entidades de seguridad social respectivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: CONDENAR al accionado a indexar las sumas adeudadas por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, al momento de su pago efectivo.
NOVENO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.
DÉCIMO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en la alzada. Radicación n.° 91929 SCLAJPT-10 V.00 69 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.