CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3112-2022 Radicación n.° 84160 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR GÓMEZ MANIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como apoderado principal al abogado Richard Giovanny Suárez Torres identificado con la cédula de ciudadanía 79.576.294 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 103.505 del C. S. de la J. y como sustituta a la abogada Luisa Fernanda Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 2 Lasso Ospina, identificada con la cédula de ciudadanía 1.024.497.062 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 234.063 del C. S. de la J. I.
ANTECEDENTES Óscar Gómez Manios demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se ajuste el valor inicial de la mesada pensional reconocida a su favor, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, «el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión» en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias CC T-098-2005 y CC T-425-2007, a partir del 19 enero de 2005, y las siguientes, al tenor de los artículos 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999; que su último salario ascendió a la suma de $1.035.377,36, el cual equivalía a 4,3 SMMLV, según el Decreto 2560 de 1998. Agregó que a través de la Resolución 04449 de 30 de marzo de 2006 su ex empleador, por haber cumplido 55 años de edad el 19 de enero de 2005, le reconoció pensión con una mesada inicial de $776.533,02, prestación que en los Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 3 términos Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 se continuó concediendo y administrando por la UGPP.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, aunque se opuso a las pretensiones aceptó todos los hechos. En su defensa adujo que no era procedente acceder a las pretensiones del actor de conformidad con la normatividad constitucional y legal. Formuló las excepciones de mérito que denominó legalidad de las actuaciones y buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de mayo de 2016 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de COSA JUZGADA de manera oficiosa en los términos del artículo 282 del CGP.
SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones invocadas en la demanda por el señor OSCAR GÓMEZ a la entidad accionada UGPP, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en el proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV de la época.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C.P.L. y de la S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante fallo del 1 de junio de 2018 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si en efecto al promotor de la contienda le asistía el derecho a que el monto de su mesada pensional fuera reliquidado, no sin antes estudiar lo referente a la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo. Con el objeto trazado y a fin de pronunciarse en torno a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, acudió a la sentencia CSJ SL11339-2017, así como al artículo 303 del CGP, para destacar que en el caso en concreto, a folio 73 del expediente obraba «un registro de consulta de procesos» del que emergía el adelantamiento de un proceso ordinario laboral entre las mismas partes, el cual terminó como consecuencia del desistimiento de las pretensiones por parte del actor, trámite en el que, destacó, se persiguieron «pretensiones iguales a las aquí invocadas, tal cómo se evidencia a folio 76 y vuelto».
En cuanto al desistimiento presentado por el demandante, acotó que se trataba de una terminación anormal del proceso que producía los mismos efectos que Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 5 una sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CGP, de manera que el fallador de primer grado había acertado al predicar reunidos los presupuestos de configuración de la excepción de cosa juzgada, por lo que debía confirmar la sentencia consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP. Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 6 Para demostrar el cargo aduce que, si bien «los principios tutelares» de la institución jurídica de la cosa juzgada corresponden a los previstos en el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, el juez plural les dio una intelección equivocada al declarar que estos se encontraban probados en tanto, su correcta interpretación conlleva entender «no solo el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia» el que corresponde a la indexación de la pensión y los reajustes para los años siguientes; sino que debía revisar la identidad de partes y la causa, esto es, los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones actuales, así como aquellos expuestos ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Señala que el Tribunal pasó por alto que los hechos relatados en la demanda inaugural son distintos a los esgrimidos en la primera contienda, de manera que al margen de que en efecto había identidad de partes y de objeto, la causa no era la misma, ya que por vía de la jurisprudencia constitucional se han «planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada».
Afirma que al dar una intelección equivocada del artículo 332 del CPC y por ello otorgarle un alcance superficial «sin que se buscara la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 7 situaciones concretas» el sentenciador se equivocó dando configuración a la infracción directa de los artículos 53 y 58 de la CP, con lo que se abstuvo de hacer un pronunciamiento respecto de «determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales acarreen un grave perjuicio».
Reproduce un fragmento de la sentencia CC C862-2006 para destacar que fue desconocida en razón de «la aplicación indebida» del artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, pues se soslayó que «muchas personas de la tercera edad que siendo pensionados antes o inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, solicitaron la indexación de la primera mesada, esta les fue negada» con base en la sentencia CSJ SL, sin fecha, rad. 11818.
Resalta que a través de la providencia CC T-114-2016 se enseñó que el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales «ha hecho referencia a la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte a partir de las cuales se estableció con certeza la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional».
Argumenta que la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo en el ámbito pensional se constitucionalizó a partir de la Constitución Política de 1991, de manera que se trata de un derecho a través del cual se combaten los efectos Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 8 de la inflación en la capacidad adquisitiva de la moneda, tal y como se dijo en la sentencia CC SU1073-2012, de la que transcribe un fragmento.
A continuación se refiere a las providencias CC T-014- 2008, CC C862-2006, CC T-130-2009, CC T-366-2009, CC T-745-2011, CC T-183-2012, CC T-1086-2012, CC T-529- 2014, en las se reprochan las sentencias judiciales en las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicción ordinaria alegando «ya no la mera actualización de la primera mesada o del salario base de liquidación de la pensión» sino que se apliquen los fallos «a partir de las cuales se estableció con certeza el carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de hacer efectiva dicha garantía».
Indica que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también ha sido motivo de pronunciamiento de esta Corte entre otras en las decisiones CSJ SL1583-2015, y CSJ SL45534-2016 en las que se concluyó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual, de manera que no había cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento.
Cita un fragmento de la sentencia CC T-374-2012, así como de la CC T-624-2017 para aseverar que si se parte de entender la cosa juzgada «como una norma» debe aceptarse Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 9 que es susceptible de ser interpretada y con ello dotarla de un sentido en que se armonicen la certidumbre de las decisiones con las máximas de justicia material, y no así de un carácter absoluto, como ocurre en los procesos de jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, concluye que «al persistir la situación que hoy se pone en conocimiento de la justicia ordinaria en relación al actor» respecto de su derecho pensional y al encontrar que ha sobrevenido un cambio jurisprudencial posterior a «su primer intento de reclamación» es procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada reclamada, más cuando el Tribunal «trasgredió igualmente el art. 243 de la Constitución Política, porque estas sentencias hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento».
VII. RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo indicado que la sentencia impugnada fue proferida de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por la Corte en torno a la materia de discusión, de manera que a su cargo no existe obligación de reconocer la indexación de la primera mesada de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las pensiones convencionales, así como lo previsto en el artículo 303 del CGP frente a la cosa juzgada.
Al referirse al caso en concreto destaca que como bien fue avizorado por el fallador de primer grado al revisar los Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 10 antecedentes laborales del asunto, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, cursó proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2001-00806 en el que aparece como demandante el señor Óscar Gómez Manios y como demandada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, la que entre otras tenía como pretensión el reconocimiento de pensión convencional desde la fecha en que se cumpliera la edad requerida y la indexación de la primera mesada pensional, «proceso que resultó con fallo absolutorio» y cuyas pretensiones fueron desistidas encontrándose en curso la segunda instancia. Agrega que con posterioridad y ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-00402 el actor inició nuevamente un proceso ordinario laboral cuya pretensión principal fue «la actualización, reliquidación y reajuste de la primera mesada pensional y la indexación de la misma»; trámite en el que mediante auto se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL11339- 2017, así como en lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, y en consideración a que en el presente caso, con anterioridad y entre las mismas partes se adelantó un proceso ordinario laboral en el que se persiguieron pretensiones iguales a las invocadas en el actual, el cual terminó como consecuencia del desistimiento presentado por el actor, cuyos efectos, al Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 11 tenor del artículo 314 del CGP eran los mismos de una sentencia absolutoria, se estructuraban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada.
Por su parte la censura radica su inconformidad en que el juez plural le dio una intelección equivocada al artículo 303 del CGP al declarar que se encontraban reunidos los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, en tanto una correcta interpretación de estos preceptos conlleva a cotejar no solo el objeto del proceso judicial previo, con el que se pretende en el actual, sino a verificar la identidad de partes y la causa, esto es, revisar los hechos que sirvieron de sustento en una y otra demanda.
Lo anterior, en la medida que el juez de la alzada declaró probada la excepción de cosa juzgada pasando por alto que los fundamentos fácticos de la actual contienda son distintos a los esgrimidos en la demanda primigenia; de manera que al margen de que en efecto hubiera identidad de partes y de objeto, la causa no es la misma; para lo que destaca que en el presente conflicto se alega que por vía de la jurisprudencia constitucional se han «planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada».
De acuerdo con el reparo del recurrente la Sala debe examinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión absolutoria del a quo e interpretar el artículo 303 del CGP, lo que lo condujo a considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada ya que al cotejar el presente proceso con el Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 12 tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, encontró que había identidad de causa, objeto y partes; desconociendo que la indexación en el primer litigio se sustentó en hechos distintos a los expuestos en el proceso actual, el que se funda en los planteamientos que se han expuesto por parte de la jurisprudencia constitucional en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
Como quiera que el cargo se orienta por la vía directa, se tienen como supuestos fácticos no discutidos que: i) el demandante se vinculó al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 11 de octubre de 1977 al 27 de junio de 1999, es decir, por un periodo de 21 años y 257 días; ii) el señor Óscar Gómez Manios promovió un primer proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2001-00806, en el que se pretendió, entre otros derechos, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y la indexación de la primera mesada; iii) que el anterior litigo terminó por desistimiento; iv) mediante Resolución DP- #04449 del 30 de marzo de 2006, atendiendo al desistimiento de la demanda promovida en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de la CCT 1998-1999 le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 19 de enero de 2005; v) el ingreso base de liquidación de la mesada fue obtenido teniendo en cuenta para el efecto el salario devengado en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999.
Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 13 En consideración a la materia objeto de reparo, es preciso destacar que en providencias como la CSJ SL1686- 2017 y CSJ SL198-2019 reiteradas en la CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019, esta corporación ha señalado que para que se configure la institución de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, debe concurrir la triple identidad de: i) partes; ii) objeto o cosa solicitada y; iii) causa para pedir.
En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la presencia de los dos primeros presupuestos, es decir, identidad de partes, en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2842 de 2013 la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue asumido por la UGPP, e identidad de objeto en tanto no se discrepa por parte de la censura que en ambas causas judiciales pretendió la indexación de la primera mesada pensional, le corresponde a la Sala determinar si en lo que hace a la causa jurídica se presenta o no la aludida identidad.
Pues bien, en lo que respecta a este tópico, es preciso destacar que a pesar de que la acusación se dirigió por la senda del puro derecho, lo que de entrada impediría una confrontación de lo que emerge de los medios de convicción en los que el sentenciador de segundo grado fundó la decisión confutada, no puede pasarse por alto que en tal determinación el Tribunal únicamente se refirió a la identidad de partes y objeto, de manera que omitió establecer Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 14 si la triple coincidencia requerida para considerar estructurada la excepción de cosa juzgada, se tipificaba.
En otras palabras, el sentenciador plural no hizo reparo alguno en los fundamentos fácticos de una y otra controversia, específicamente no se percató de que la demanda inaugural del presente proceso aludió a la jurisprudencia constitucional invocada por el demandante, como soporte de las pretensiones. Además, es preciso destacar, tal como lo hace censura, que la Corte Constitucional desde el año 2006 en varias de sus decisiones, con fundamento en el reconocimiento de la indexación como un derecho fundamental, ha dejado sin efecto providencias proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que se negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.
Al punto en la sentencia CC C862-2006, que invoca el recurrente como base de su acusación e igualmente de su pretensión, tras advertirse una ausencia de regulación de la indexación tratándose de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1 y 2 del artículo 260 del CST, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la pensión de que trata este precepto, debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por ser el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, un derecho de raigambre constitucional «amén de otros Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 15 mandatos […] tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad».
Por su parte en la providencia CC SU1073-2012 al efectuar el estudio de varias acciones de tutela interpuestas en contra de decisiones proferidas en procesos ordinarios laborales se destacó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia» en consideración a que su reconocimiento «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior».
Ahora bien, es valioso acudir a lo que esta corporación ya ha adoctrinado sobre la materia, al reconocer que cuando se alegan hechos procesales nuevos, como los que el censor expuso en la demanda inaugural, y en sede extraordinaria se destacan, se da paso al examen de una materia no debatida, esto es, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional.
Al respecto en la sentencia CSJ SL3492-2019 se enseñó: En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 16 C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos».
Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
(Subrayado de la Sala). Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 17 demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
(Subrayado fuera del texto) Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice. […] Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 18 las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.
Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
(Subrayado de la Sala). En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
En ese contexto, resulta dable señalar que, aun cuando mediante una demanda previa el actor pretendió el reconocimiento de su derecho pensional y la correspondiente indexación y este finalizó como consecuencia del desistimiento presentado, el que en efecto, en los términos del artículo 314 del CGP «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», lo que en principio, como se anotó previamente podía dar lugar a considerar acertada la decisión del Tribunal; resulta claro que el colegiado desconoció que la demanda que soporta la actual controversia se funda en las decisiones proferidas por parte de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es decir, en fundamentos nuevos, que tipifican una causa diferente a la Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 19 exhibida en anterior oportunidad.
De tal suerte que el juez de la alzada hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada al considerarlo estructurado en este caso, desconociendo que no hay identidad de causa porque en el proceso judicial actual se alegan hechos procesales distintos a los señalados primigeniamente. Así las cosas, se quebrará la providencia, por ser evidente el error del sentenciador.
Sin costas en el recurso extraordinario. De conformidad con lo expuesto, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que, en el término de 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación: i) Remita a esta corporación, certificación detallada que dé cuenta del salario devengado por Óscar Gómez Manios, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 10.158.743, en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, junto con los pagos que por concepto de mesadas pensionales ha efectuado a su favor, al igual que cualquier reliquidación que se haya realizado a favor de este, desde la causación de la pensión de jubilación convencional y hasta la fecha.
Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) Informe si la prestación a su cargo se ha compartido con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de ser así, remita los soportes que den cuenta del reconocimiento efectuado por parte de la entidad de seguridad social, el monto de tal prestación, así como el rubro mensual al que ha ascendido el mayor valor pagado a la fecha, en caso de existir.
La anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR GÓMEZ MANIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Previo a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena: Por Secretaría, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 21 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta corporación: i) Certificación detallada que dé cuenta del salario devengado por Óscar Gómez Manios, quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 10.158.743, en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, junto con los pagos que por concepto de mesadas pensionales ha efectuado a su favor, al igual que cualquier reliquidación que se haya realizado a favor de este, desde la causación de la pensión de jubilación convencional y hasta la fecha. ii) Informe si la prestación a su cargo se ha compartido con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de ser así, remita los soportes que den cuenta del reconocimiento efectuado por parte de la entidad de seguridad social, el monto de tal prestación, así como el rubro mensual al que ha ascendido el mayor valor pagado a la fecha, en caso de existir.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo conforme a la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 22