SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3112-2020 Radicación n.° 70125 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 30 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM VARGAS CELY promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Daniel Camacho Gómez, a partir del 11 de diciembre de 2011, junto con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios. Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus aspiraciones, narró que la entidad demandada le reconoció a Daniel Camacho Gómez pensión de invalidez, la cual venía disfrutando hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 11 de diciembre de 2011; que convivió con el pensionado fallecido desde enero de 1996 y, que en el transcurso de su relación contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 2010.
Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, pero a través de la Resolución n.° 001000 de 16 de enero de 2012 su petición fue negada bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia exigido legalmente para tener la condición de beneficiaria de dicha prestación (f.º 1 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, los admitió como ciertos, salvo el relativo a la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido que, adujo, no le constaba. Arguyó que en este caso no se cumplían los requisitos legales necesarios para el otorgamiento de la prestación deprecada.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 23 a 28). Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de abril de 2013, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
PRIMERO: se declara que la demandante Myriam Vargas Cely quien se identifica con cedula 46.660.550 tiene derecho por haber probado la calidad de beneficiaria a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Daniel Camacho Gómez quien estaba pensionado por invalidez mediante Resolución n.° 8638 del 17 de agosto de 1977 invalidez de origen profesional.
Pensión de sobrevivientes que debe pagar a partir del 11 de diciembre de 2011 en cuantía del 100% de la pensión que venía disfrutando el causante y a efectuar los reajustes automáticos sucesivos en la forma prevista por el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma ley, intereses que se causan a partir del 26 de abril del año 2012, todo conforme con las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: como consecuencia se condena a la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar pensión de sobrevivientes a la demandante Myriam Vargas Cely a partir del 11 de diciembre 2011 en cuantía del 100% de la pensión que venia disfrutando el causante Daniel Camacho Gómez, a efectuar los reajustes automáticos previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y a pagar los interés moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma a partir del 26 de agosto del año 2012 (sic), esta pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Daniel Camacho Gómez, según las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: las costas de este proceso están a cargo de positiva y a favor de la demandante Myriam Vargas Cely, el juzgado las fija en la suma de 866.192.00 a titulo de agencias en derecho como únicas costas causadas CUARTO: esta sentencia es susceptible del recurso de apelación como lo prevé el articulo 66 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
QUINTO: una vez en firme esta sentencia el juzgado autoriza la expedición de copias a la parte que las solicite dejando las constancias en el expediente. Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 4 Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de diciembre de 2011, en cuantía igual al 100% de la pensión que venía devengando el afiliado fallecido, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 26 de abril de 2012.
Asimismo, condenó en costas a la parte demandada (f.° 77 a 79). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, a través de sentencia de 30 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó la decisión del a quo en cuanto a la condena de intereses moratorios, para fijarlos a partir de la fecha de la sentencia de primer grado, esto es, desde el «13» de abril de 2013.
No impuso costas en la alzada (f.° 26 a 28 y Cd. 2, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que en este caso estaban dados todos los presupuestos legales necesarios para disponer a cargo de la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, pues acreditó suficientemente el requisito de convivencia con el pensionado fallecido y, en ese sentido, su condición de beneficiaria de la prestación solicitada, primero a título de compañera permanente y luego como cónyuge, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otra parte, indicó que era procedente la condena por concepto de intereses moratorios con el fin de remediar la pérdida del poder adquisitivo de los dineros adeudados e indemnizar los perjuicios ocasionados a la beneficiaria de la prestación con el pago tardío, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-601-2000.
Agregó que los mencionados intereses se generaban por la simple mora en el pago de la prestación y que, en términos generales, tenían como finalidad castigar los trámites dilatorios en los que incurrían las administradoras de pensiones al momento de resolver sobre el reconocimiento de las prestaciones. No obstante lo anterior, para este caso en concreto, explicó que la accionante reclamó la pensión el 26 de diciembre de 2011 y que, en ese momento, la entidad demandada no tenía la información suficiente para resolver de manera favorable la solicitud por cuestiones ajenas a su responsabilidad, en la medida en que no contaba con todos los datos respecto a la convivencia de aquella con el causante.
Así, determinó que los intereses moratorios debían comenzar a pagarse a partir de la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, «momento en el cual ya queda demostrada la calidad de beneficiaria de la señora Myriam Vargas Cely, pues fue dentro del proceso que se demostró la convivencia anterior al matrimonio». Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, específicamente en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en ese punto y la absuelva de ella.
En subsidio, solicita la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado en cuanto a la fecha desde la cual se adeudan los intereses moratorios. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 255 ibidem, 1.º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002 y 31 del Código Civil.
Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo la censura aclara que su inconformidad se circunscribe a la condena por concepto de intereses moratorios y, para tales fines, alega que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque esa norma está destinada al sistema general de pensiones, en sus modalidades de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad, de modo que no es posible extenderla al sistema general de riesgos profesionales.
En apoyo de sus argumentos, transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 1.° dic. 2009, rad. 33558 relativa a la compatibilidad de las prestaciones de origen común y profesional y se refirió a algunos de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación frente a la imposición de los intereses moratorios, así como a otras disquisiciones con las que el Tribunal respondió este aspecto.
Por último, indica que esta Sala de la Corte ha acudido al artículo 27 del Código Civil para negar la imposición de intereses moratorios a empleadores, de modo que, reitera, esa sanción solo es predicable respecto de las prestaciones del sistema general de pensiones. Asimismo, expone que no es posible justificar la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 invocando la analogía, so pena de desconocer la regla de interpretación prevista en el artículo 31 del Código Civil.
Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES En esencia, la recurrente controvierte la condena que por concepto de intereses moratorios confirmó el Tribunal, pues, en su sentir, al discutirse en el proceso el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada del sistema general de riesgos laborales, no es posible aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que solo gobierna las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.
Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios que impuso el juez de primer grado, pues, como lo afirma la censura, esa sanción solo está prevista para la tardanza en el reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones y no en el de riesgos laborales.
Frente al referido asunto, contrario a lo sostenido por la censura, esta Sala de Casación de la Corte ha explicado que los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales sí encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud que no es posible hacer diferenciaciones injustificadas frente a las consecuencias de la mora en el pago de las prestaciones del sistema de seguridad social, en función del riesgo del cual emanan (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674 y CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271).
Precisamente, en la primera sentencia referida se expresó: Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor [ ].
Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales. Además, en todo caso el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 consagra expresamente los referidos intereses moratorios, específicamente frente a la mora en el pago de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos laborales, en los siguientes términos: A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de la (sic) mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.
Por otra parte, en este punto la Sala considera oportuno señalar que, pese a que varias de las disposiciones del referido Decreto 1295 de 1994 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencias como las CC C-452-2002 y C-858-2006, entre otras razones, por un exceso de las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República para «organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales», el artículo 95 de dicha norma no ha sido declarado inconstitucional, ni pesa sobre el mismo derogatoria expresa en las reformas posteriores al sistema general de riesgos laborales, como las contenidas en la Ley 776 de 2002 y en la Ley 1562 de 2012.
Tampoco existe alguna nueva y explícita regulación frente al tema, como para que se pueda reconocer alguna forma de derogatoria tácita de la norma. En ese sentido, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 estaba vigente para la fecha en la que se produjo la mora en el reconocimiento de la prestación deprecada y también sirve de respaldo normativo para la imposición de los intereses moratorios que confirmó el Tribunal.
Así las cosas, el Colegiado de instancia no incurrió en el yerro que le endilga la censura, pues, se reitera, los intereses moratorios impuestos a la demandada encuentran su base normativa en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. En el anterior contexto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 255 ibidem, 1.° de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 332 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de la acusación, el censor aclara que, en concordancia con el alcance subsidiario de la impugnación del recurso, no controvierte la condena por intereses moratorios que ratificó el Tribunal, sino la fecha a partir de la cual deben ser pagados. En ese sentido, explica que el Colegiado de instancia acertó al determinar que la entidad demandada no tenía la información suficiente para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes y, por tanto, la mora en su pago no le era atribuible, por lo que los intereses solo debían comenzar a pagarse a partir de la ejecutoria de la decisión que declare el derecho.
Sin embargo, agrega, de acuerdo con lo previsto en los artículos 332 y 335 del Código de Procedimiento Civil, esa declaratoria del derecho «no queda efectivamente establecida sino cuando el fallo, según el caso, de de (sic) primera o egunda (sic) instancia, o de ambos, que así lo reconoce, estén ejecutoriados, lo que lo que (sic) únicamente aquí ocurre cuando esté en firme la sentencia de casación.» Por último, hace un especial llamado a la Corte para que revise la jurisprudencia conforme a la cual, para la Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 12 imposición de los intereses moratorios, basta con verificar la mora en el pago de la respectiva pensión sin que sean relevantes otras situaciones y que, luego de un detenido estudio, considere circunstancias particulares como las probadas en este juicio, que justifican la decisión de la entidad de negar el otorgamiento de la prestación en sede administrativa.
IX. CONSIDERACIONES La Corte debe determinar si la condena por concepto de intereses moratorios procede por la simple tardanza en el reconocimiento de la prestación deprecada o, si como lo afirma la censura, es posible considerar otras circunstancias que justifiquen la decisión de la entidad de seguridad social de negarla y, por tanto, exonerarla de tal concepto.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 13 (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, la simple discusión administrativa sobre el cumplimiento efectivo del término de convivencia necesario para la causación de una pensión de sobrevivientes no encaja en dichas excepciones, de modo que, contrario a lo sostenido por la censura, en este preciso caso debe aplicarse la regla general de imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada.
Ahora, la Corte también ha precisado que en el caso de las pensiones de sobrevivientes derivadas del sistema general de riesgos laborales, como aquí acontece, es aplicable el término de gracia de dos (2) meses previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, por tanto, los intereses por mora solo se generan dos meses después de radicada la solicitud (CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 36674 y CSL SL, 4 dic. 2012, rad. 39436).
En este asunto, el Tribunal impuso los intereses moratorios a partir de la data de emisión de la sentencia de primera instancia, de modo que, independientemente de la discusión que propone la censura en el cargo, en torno a que la declaración de la condición de beneficiaria de la demandante solo queda en firme con la ejecutoria de la sentencia de casación, lo cierto es que, teniendo en cuenta las reglas jurídicas anteriormente señaladas, los referidos intereses no tenían por qué depender de la conducta de la entidad demandada y se generaban, de forma automática, después de dos meses de radicada la solicitud y no a partir Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 15 de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara el derecho.
En los anteriores términos, la acusación no tiene prosperidad alguna, pues, aun si la Corte admitiera que la decisión de primer grado solo queda en firme con la ejecutoria de la sentencia de casación, lo cierto es que en todo caso llegaría a la conclusión que los intereses moratorios no se causan a partir de la sentencia que declara el derecho, sino dos meses después de presentada la solicitud, en atención a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Por último, la Corte advierte que la sustentación de la acusación no contiene razones válidas para modificar la orientación jurisprudencial que se mantiene sobre el punto, como lo reclama la censura. Así las cosas, la decisión del Tribunal debe permanecer incólume en este punto ante la imposibilidad de reformar la condena en perjuicio de la entidad demandada, en atención a su condición de única recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación porque no hubo réplica. X. DECISIÓN Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 30 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM VARGAS CELY promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 70125 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA___________________________________