Radicación n.° 74643 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3112-2019 Radicación n.° 74643 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ADÁN DÍAZ POSADA contra la sentencia que profirió el 29 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretendió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2010, conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que el 10 de octubre de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de vejez, y que la entidad negó tal prestación a través de la Resolución n.º GNR 302574 de 14 de noviembre de la misma anualidad, bajo el argumento que solo cotizó « 635» semanas y no consideró que es beneficiario del régimen de transición. Expuso que en la historia laboral que expidió Colpensiones se registró que el empleador « José María Larrea Corredor» no pagó los aportes a pensión para el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, que equivale a 528 semanas, de modo que al sumarlas con las 639 que constan en dicho reporte, acumuló un total de 1.167 semanas.
Por último, afirmó que conservó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al « 22» de julio de 2005 tenía más de 750 semanas sufragadas, que su derecho pensional se define por el Decreto 758 de 1990 y que la entidad de seguridad social accionada ha retardado injustamente el otorgamiento de la prestación deprecada (f.º 2 a 9).
Al dar respuesta al libelo, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos que las soportan, admitió la solicitud que hizo el demandante. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o de reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», pago, carencia de causa para demandar y la genérica (f.° 30 a 32).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de septiembre de 2015, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la providencia no fuese apelada (f.° 52 a 55 y CD 2).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas (f. ° 72 y CD 3). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que el problema jurídico se contraía a determinar si el actor reunió o no el número mínimo de semanas exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y si, para tal efecto, debían sumarse las 528 semanas en mora.
Al respecto, indicó que en la historia laboral que allegó el accionante (f.º 14 a 19) constaba un registro con el empleador José María Larrea Corredor en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, el cual presentaba novedad de cambio de salario al inicio de cada año y una observación de deuda. No obstante, señaló que, en ese mismo lapso, el actor tenía cotizaciones con otros empleadores, así: Jaime Puentes Cárdenas, del 7 de octubre de 1987 al 31 de marzo de 1989 y Taberna Pizzería Jaial Pizza desde el 9 de agosto de 1991 hasta el 27 de diciembre del mismo año. Posteriormente, adujo que en dicha documental no había constancia de un solo día de aportes por parte de José María Larrea Corredor ni de esa relación de trabajo y su continuidad, y que en el reporte de semanas sufragadas que adjuntó la demandada ni siquiera se relacionó tal vínculo laboral (f.º 34 a 36).
Luego, explicó que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los afiliados no deben asumir las consecuencias negativas del actuar omisivo de los empleadores que no realizaron el pago de las cotizaciones, ni el de las administradoras de pensiones que no desplegaron las correspondientes acciones de cobro de aquellas, en este caso en particular, no había lugar a la aplicación de dicho criterio, toda vez que existían « serias dudas» sobre la existencia del contrato de trabajo del actor con José María Larrea Corredor.
Igualmente, que para dicha Sala era extraño que el demandante no hubiese efectuado una reclamación a la entidad de seguridad social accionada o a su empleador, ante el incumplimiento de los referidos aportes, en los 20 años que transcurrieron desde la finalización del supuesto contrato laboral y la reclamación de la pensión de vejez. En consecuencia, concluyó que las semanas en mora que reclama el actor no podían tenerse en cuenta para efectos de validar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case totalmente » la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 50, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en concordancia con dichos textos legales, los artículos 164, 167, 176, 193, 243 y siguientes del Código General del Proceso y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que existen serias dudas sobre la existencia de la vinculación laboral con el empleador JOSÉ MARÍA LARREA CORREDOR, en razón a la ausencia de pago por parte de [este] de 528 semanas, sin que lo haya manifestado a la demandada o a [l] empleador en los 20 años transcurridos entre la finalización del vínculo y la reclamación de la pensión, por lo que la [s] semanas reclamadas no puede [n] ser tenidas en cuenta para los efectos de validar los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
No dar por demostrado, estándolo, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Afirma que a tales yerros arribó el Colegiado de instancia, debido a que apreció erróneamente las pruebas que a continuación se relacionan: 1. Historia laboral (f.º 14 a 19). 2. Reporte de semanas cotizadas (f.º 34 a 36). Y no valoró los siguientes medios de convicción: 1.
Contestación de la demanda (f.º 30 a 32 vuelto). 2. Reclamación administrativa de mayo 20 de 2014 (f.º 20 a 23). Manifiesta que su inconformidad con la decisión del ad quem radica en que este aseveró que, en su caso, no era aplicable el criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento del derecho pensional, cuando los empleadores no sufragan los aportes y aquellas no desplegaron acciones tendientes al cobro coactivo de los mismos, al considerar que: (i) no acreditó la relación laboral con el empleador José María Larrea Corredor, (ii) existían serias dudas sobre la existencia de dicho vínculo y (iii) no efectuó reclamación alguna durante el lapso que trascurrió desde la finalización del supuesto vínculo laboral y la reclamación de la prestación. Sin embargo, afirma que la historia laboral (f.º 14 a 16) registra que los aportes correspondientes a tal empleador estaban en mora.
Así, expone que si la relación de trabajo dependiente no hubiese existido, dicho empleador no habría inscrito su ingreso el 24 de septiembre de 1984, ni efectuado los cambios de salario anualmente hasta el 12 de diciembre de 1994 y el ISS tampoco habría expedido dicho reporte con la nota de deuda por el no pago de los aportes. Asevera que lo pertinente era que la entidad de seguridad social realizara el cobro de las cotizaciones en mora, pues era quien conocía dicha circunstancia, y que tal omisión no es justificable por el hecho de que no formulara reclamo alguno. Expone que el Tribunal también erró al valorar los documentos obrantes a folios 17 a 19 y 34 a 36, toda vez que en ellos consta la relación de pagos de aportes a la entidad de seguridad social efectuados a partir de 1995, de modo que era lógico que no se incluyeran periodos anteriores.
Reitera que en la documental obrante a folios 14 y siguientes, el ISS relacionó los aportes por empleador por períodos anteriores y pese a conocer la existencia de la deuda, no la cobró, y que de validar ese interregno de cotizaciones, superaría la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión deprecada. Por último, señala que cuando reclamó la prestación de vejez a la accionada, manifestó expresamente que José María Larrea Corredor no pagó los aportes correspondientes, y que al sumarlos con los que certificó Colpensiones arroja un total 1.167 semanas cotizadas (f.º 20 a 23), aspectos que, además, explicó en los hechos 4.º y 5.º del libelo.
Asimismo, que el juez plural no tuvo en cuenta que al contestar el escrito inaugural, la demandada eludió la respuesta de los hechos relacionados con la mora del empleador y el número total de semanas cotizadas, pues no expuso los motivos por los cuales no le constaban, lo cual, afirma, implica una confesión. VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la acusación tiene deficiencias de técnica, toda vez que no controvierte todos los aspectos centrales que fundamentaron la decisión del ad quem, en particular, que hubo cotizaciones por parte de otros empleadores en el período en el que se alegó que existió una relación laboral dependiente con José María Larrea Corredor.
Agrega que debido a tal circunstancia, aunada a otros indicios, el juez plural consideró que había serias dudas sobre la posible coexistencia de vínculos de trabajo. Refiere que esta Corporación en sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007, señaló que el recurso de casación no está llamado a prosperar cuando no se debaten los verdaderos razonamientos de la decisión de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la acusación se dirige por la vía indirecta, no se discute la conclusión fáctica de la decisión del Tribunal según la cual, en el lapso en el que se presentó el supuesto vínculo laboral con José María Larrea Corredor, el actor tuvo cotizaciones con otros empleadores para los períodos comprendidos entre el 7 de octubre de 1987 y el 31 de marzo de 1989 y del 9 de agosto de 1991 al 27 de diciembre de la misma anualidad.
Por tanto, debe dilucidar la Corte si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que para efectos del reconocimiento de la pensión que reclama Díaz Posada, no se pueden sumar las eventuales semanas en mora del empleador José María Larrea Corredor, al considerar que no se acreditó la existencia de tal vínculo laboral. De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Por otra parte, el recurrente indica que el ad quem apreció equivocadamente su historia laboral (f.º 14 a 19), toda vez que allí se registró el vínculo laboral con José María Larrea Corredor, los cambios de salario entre 1984 y 1994 y que dichos aportes estaban en deuda.
Asimismo, que en el reporte de pagos de cotizaciones por empleador que emitió la accionada, que obra a folios 17 a 19 y 34 a 36, es a partir de 1995 y, por tanto, no constan períodos anteriores, es decir, los que correspondían al empleador en mora. Al respecto, es preciso señalar que si bien en dichos documentos se registró en mora los aportes del empleador en cuestión y solo se detalló el pago de cotizaciones efectuadas a Colpensiones a partir de 1995, ninguno de esos medios de convicción acreditan que el demandante tuvo un contrato de trabajo con José María Larrea Corredor, toda vez que solo se refieren a su historial de cotizaciones ante la entidad accionada con otros empleadores.
Ahora, el hecho que el recurrente en la reclamación administrativa (f.º 20 a 23) mencionara el tema de las semanas en mora, ello tampoco acredita tal relación subordinada de trabajo. Respecto al argumento que plantea la censura en cuanto a que operó una confesión frente a los hechos del escrito inaugural relativos a la mora del empleador y al número total de semanas, en la medida que en la contestación del mismo la accionada no indicó las razones por las cuales no le constaban dichos supuestos fácticos, la Sala estima oportuno señalar que si bien, ante tal omisión del accionado, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la consecuencia jurídica de la confesión, ha de tenerse en cuenta que admite prueba en contrario, de manera que puede infirmarse o desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción; no tiene efectos sobre terceros no vinculados al proceso (CSJ SL4679-2017) y, además, requiere que el juez de conocimiento, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, indique esa consecuencia jurídica frente a los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda o en su contestación. Pues bien, en el sub lite, en la audiencia en comento (f.º 45 a 49, CD 1, minuto 3:22-3:40), en la fijación del litigio, el a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, situación que no fue objeto de reparo por el demandante.
Sin embargo, si la confesión se hubiese establecido frente al hecho relativo a la mora del empleador en cuestión, ello sería irrelevante puesto que, como quedó visto, para sumar las semanas no cotizadas a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo y, respecto a ese supuesto fáctico, no puede afirmarse que hubo confesión, puesto que tal hecho corresponde a un tercero no vinculado al proceso, frente al cual, Colpensiones no tiene representación alguna.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de infirmar la eventual confesión, ha de señalarse que el Tribunal asentó que no había elemento probatorio alguno que acreditara la existencia del vínculo laboral subordinado del actor con José María Larrea Corredor puesto que, en ese mismo lapso, aquel tuvo cotizaciones con otros empleadores, de modo que existían serias dudas sobre la coexistencia de vínculos de trabajo; aspecto último que, como bien lo afirma la opositora, no atacó la censura y, por tanto, quedó por fuera de debate.
Además, es conveniente reiterar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Así las cosas, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, puesto que con acierto indicó que no se demostró en el plenario el contrato de trabajo en cuestión. De modo que la decisión queda incólume. Por último, la Corporación considera oportuno señalar que, en este proceso, el supuesto empleador José María Larrea Corredor no fue demandado, así que no puede hacerse ningún pronunciamiento frente al mismo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que el 29 de marzo de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que JOSÉ ADÁN DÍAZ POSADA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00