CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50066 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL3112-2018 Radicación n.° 50066 Acta n.° 28 Bogotá D.C., primero (1°) de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA DELGADO OJEDA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso es necesario señalar que la demandante reclama, previa declaratoria de la existencia de una « relación laboral única » que se rigió por « diversos contratos de trabajo prorrogados » y, que fuera terminada por « decisión del empleador carente de justa causa », se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: sanción por la no consignación de las cesantías años 2005, 2006 y 2007, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, diferencias en el pago de la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía con sus intereses, bonificación por los servicios prestados y salarios liquidados desde febrero de 2005 hasta marzo de 2008, la indexación de esos valores y, el pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.
Encuentra respaldo para sus peticiones en la narración que da cuenta de que el Consejo de Administración de la Universidad de Nariño, en virtud de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo n.° 004 del 31 de enero de 2005, por medio del cual definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en dicho ente, acuerdo que fue reglamentado por la Resolución n.° 0404 del 10 de febrero de 2005; que las citadas normas fueron invocadas para regir la relación laboral que surgió entre la Universidad de Nariño y la demandante a partir del 10 de febrero de 2005, que se mantuvo en forma continua, ininterrumpida hasta el día 7 de marzo de 2008, fecha en la cual la Universidad de Nariño unilateralmente y sin justa causa la terminó; que la demandante fue vinculada a la Universidad de Nariño a través de la figura del contrato de trabajo a término fijo, el que fue objeto de terminaciones ficticias y sucesivas contrataciones que fueron continuas, por lo cual la relación de trabajo fue única, independientemente de los contratos de trabajo que para tal efecto hayan sido suscritos, y en virtud de la cual la actora prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Universidad de Nariño; que el cargo para el cual fue contratada la demandante fue el de profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad empleadora; que lo que motivó el traslado fue la persecución laboral de que fue objeto por parte del jefe de la oficina jurídica de la Universidad de Nariño; que la demandada le canceló a la demandante los salarios del mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007 con sus correspondientes prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, bonificación por servicios prestados y vacaciones, sin que el período comprendido entre los meses de enero y marzo de 2008 haya sido satisfecho; que la demandante agotó la reclamación administrativa.
La Universidad, al contestar la demanda, niega el carácter laboral de la relación que sostuviera con la demandante, planteando como razón primordial de su defensa lo siguiente: […] La demandante de manera equivocada presenta reclamaciones de índole laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, cuando es claro en éste momento y bajo la presente administración que en la Universidad de Nariño desde la vigencia del decreto Ley 80 de 1980 sólo existen SERVIDORES PUBLICOS en la modalidad de EMPLEADOS PUBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Y DOCENTES.
La demandante prestó sus servicios a la Universidad de Nariño como personal administrativo al ocupar el cargo de Profesional, ostentando la condición de empleada Pública o empleada administrativa que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción o a lo sumo, designada en provisionalidad. En consecuencia la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL no es la competente para conocer este tipo de asunto.
De cara a las pretensiones formula las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (previa); falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación; prescripción; pago; compensación; cobro de lo no debido y, temeridad. (f.° 182 a 189) El juez del conocimiento, en audiencia de decisión de excepciones previas, difirió la resolución de la excepción de falta de jurisdicción y competencia al momento de dictar la sentencia que clausure la instancia (f.° 210 a 214).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia emitida el 5 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por considerar que la actora no acreditó « que ejecutó tareas de construcción y sostenimiento de obras públicas que permita ubicarla dentro de la categoría excepcional destinada a los trabajadores oficiales; llevando a cabo, como lo hizo, labores de orden jurídico, al servicio de una Universidad pública del orden departamental, la condición que podía ostentar pudo ser la de empleada pública » (f.° 444 a 451).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión proferida el 10 de noviembre de 2010, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en razón al recurso impetrado por la demandante, lo siguiente: […] Como primera medida es necesario anotar que el Decreto Ley 80 de 1980 dispuso que las instituciones de educación superior de carácter oficial serán establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal según la entidad a la cual pertenezcan o fueran creadas y, por consiguiente, sus servidores serán catalogados conforme a la ley que rige a estas instituciones.
El artículo 122 del referido decreto establece que "El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos " La norma parcialmente transcrita consagra dos clases de servidores de las universidades oficiales: empleados públicos y trabajadores oficiales.
La primera clase como regla general y la segunda clase como excepción, solamente para aquellos que cumplen las labores descritas en la norma en referencia. Luego de citar el artículo 69 de la Constitución política resaltando que en dicha norma se consagró la garantía de la autonomía universitaria, con fundamento en la cual las universidades « podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley » y, que «la Ley establecerá un régimen especial para la universidades del estado», pasó a referir que para reglamentar la citada autonomía se expidió la Ley 30 de 1992, en la que sólo se calificó la calidad del empleo respecto del personal docente, sin que se haya realizado referencia alguna respecto de los demás servidores de las universidades, consideró; que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada calificado como « un establecimiento público del orden departamental, creada por Decreto Departamental 049 de 1904 como una institución de educación superior », resultaba viable aplicar el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), donde se estableció que «Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».
Seguidamente emitió varias precisiones sobre la « catalogación de los servidores del Estado » y el concepto de « obras públicas » definido y desarrollado por los artículos 81 del Decreto Ley 222 de 1983 y 32 de las Ley 80 de 1993, descendiendo en el análisis del caso particular y particularmente de la prueba recaudada que le permitió concluir que conforme a las actividades desarrolladas por la demandante al servicio de la entidad universitaria, labores estrictamente de tipo jurídico que son objeto de « confesión pura y simple » por la propia demandante, afirmó el Ad-quem que la misma no logró demostrar « que se encontraba dentro de la excepción a la regla general establecida en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, es decir, no cumplió con la carga de la prueba consistente en acreditar que sus actividades estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ».
Por último, se ocupa de razonar en torno a la competencia del asunto que promueve el proceso, para decir que el mismo estaba en caminado a demostrar si la actora era trabajadora oficial, y esa pretensión debe resolverla esta especialidad, tal como se lo ha hecho, porque en el juicio laboral se tiene por sentado que « la sola afirmación vertida por la demandante en la causa petendi del libelo genitor que la unió con el demandado un contrato de trabajo, le irroga competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos que fueron debidamente replicados, los que por metodología, se estudiarán de manera conjunta, por denunciar similar elenco normativo, perseguir idéntico fin, y presentar unidad de designio, pese a haber sido formulados dos de ellos por la vía directa y, los dos restantes por la vía indirecta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 233 del decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 81 de decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, o que conllevó a la infracción directa del artículo 57 de la ley 30 de 1992, e interpretación indebida de los artículos 28, 29, y 79 ibidem».
Para la demostración del cargo, la recurrente parte por aceptar las conclusiones fácticas a la que arribó el Ad-quem, afirmando que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas con fundamento en las siguientes razones: […] 1.1 El artículo 233 del decreto 1222 de 1986, en su primer inciso, regula la situación de quienes se encuentran vinculados a establecimientos públicos, los que son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con exclusión del aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 536 de 1996, que permitía que por vía estatutaria se determinara que otros servidores se vincularían por contrato de trabajo.
El Tribunal en su razonamiento aplicó tal preceptiva al considerar que la Universidad de Nariño es un "( ) establecimiento público del orden departamental ( )". 1.2. Tal aplicación indebida, deviene de no haber aplicado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto — Sala de Decisión Laboral -, el artículo 57 de la ley 30 de 1992, pues de haberlo hecho, hubiere encontrado, que la Universidad de Nariño, no tiene la naturaleza de establecimiento público, sino la de un ente universitario autónomo, de régimen especial, y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo.
Y como tal goza de las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, y un manejo de su presupuesto de acuerdo a las funciones que le corresponden. 1.3. De otra parte, el Tribunal interpretó erróneamente la ley 30 de 1992, pues si bien en su sentencia no cita artículo alguno de la misma, de su revisión se dedujo que respecto de sus servidores únicamente se ocupó del personal docente y guardó silencio respecto de los demás servidores de las universidades, es decir, en dicha normatividad existe un vacío en la clasificación de los servidores de las Instituciones de Educación Superior ( )", y ante tal vació aplicó el decreto 1222 de 1986, sin embargó la ley 30 de 1992, que el Tribunal valoró para arribar a dicha conclusión, no tiene tal vació, en efecto, en sus artículos 28, 29 y 79, se determina que la autonomía universitaria les reconoce el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar tanto a sus autoridades docentes como administrativas, entro otros, y en el artículo 79 se hace referencia al estatuto general de cada universidad, según el cual, aquel deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, inhabilidades, situaciones administrativas, y régimen disciplinario del personal administrativo. […] En apoyo de sus asertos se sirvió de citar apartes de sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional y, el H. Consejo de Estado, para pasar a concluir: […] Lo que deja en evidencia el dislate interpretativo del tribunal, por cuanto, tal vació (Sic) no existe, en cuanto la clasificación del personal administrativo debe realizarse en los estatutos del ente universitario autónomo, y por ende, deja en evidencia que aplicó indebidamente al caso el decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 81 del decreto 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, cuando debió aplicar el artículo 57 de la ley 30 de 1992, e interpretar debidamente los artículos 28, 29 y 79 ibídem, haciendo producir efectos a los estatutos internos de clasificación y vinculación de personal administrativo de la Universidad de Nariño. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los artículos « 28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992 ». Para la demostración del cargo, la recurrente parte por aceptar las conclusiones fácticas a la que arribó el Ad-quem, afirmando que su yerro se fundó en que infringió directamente las normas denunciadas con fundamento en las siguientes razones: […] 2.1.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral- en su providencia infringió el artículo 57 de la ley 30 de 1992, pues no hizo uso de aquel, que era la norma pertinente, a fin de determinar la naturaleza jurídica de la Universidad de Nariño, pues de haberlo utilizado habría concluido que aquella constituye un ente universitario autónomo. 2.2.
Una vez determinado lo anterior, el Tribunal, debió precisar cuál es la clasificación del personal administrativo de los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad de Nariño, dado que tal naturaleza jurídica no es equiparable a la de un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de economía mixta.
Y para ello debió hacer operar los artículos 28, 29 y 79 de la ley 30 de 1992, en donde quedó establecido que forma parte de su autonomía universitaria, la definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, de donde hubiera concluido que la definición de la naturaleza del vínculo de aquellos funcionarios administrativos es competencia del mismo ente universitario autónomo a través de sus estatutos. 2.3.
De tal forma que si el Tribunal hace operar en el caso las normas que se denuncian como infringidas por infracción directa, esto es, los artículos 28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, hubiera descendido al estudio de los estatutos de la Universidad de Nariño, lo que no hizo y consideramos que conlleva a la prosperidad del cargo. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 233 del decreto 1222 de 1986, en concordancia con los artículos 81 de decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, en relación con la infracción de los artículos 238 de la Constitución Nacional de 1991, 66 del Código Contencioso Administrativo, 57 de la ley 30 de 1992 y 28, 29 y 79 ibídem, además de los artículos 1° de la ley 6ª de 1945, y 1°, 2°, y 3° del decreto reglamentario 2127 de 1945, y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Endilga la comisión de los siguientes errores: […] 3.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, no es un establecimiento público, sino un ente Universitario Autónomo. 3.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad de Nariño tiene la naturaleza jurídica de un establecimiento público, y no de un ente universitario autónomo. 3.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (12) de febrero de 2005. 3.4.
No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, y la resolución No. 0404 de primero (1°) de febrero de 2005, que lo reglamentó, constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 238 constitucional. 3.5. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, y la resolución No. 0404 de primero (1°) de febrero de 2005, el personal administrativo temporal de la Universidad de Nariño, se vincula mediante contrato de trabajo, y al ser el ente universitario autónomo referido, una entidad pública, tal forma de vinculación les da la condición de trabajadores oficiales. 3.6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño aplicó el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, y la resolución No. 0404 de febrero de 2005, a la vinculación de la Dra. María Teresa Delgado Ojeda, y por ende, que aquella durante su permanencia en el servicio, tuvo la condición de trabajadora oficial. Los anteriores errores se acreditan, en opinión del censor, en razón a que el Tribunal dio por establecido que la Universidad de Nariño, estaba constituida como un establecimiento público del orden departamental, citando en su apoyo el Decreto Departamental 049 de 1994 (en verdad de 1904), por haberla considerado como una Institución de Educación Superior, que según el censor « el mismo perdió fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al desparecer sus fundamentos de derecho, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, artículo 69, y el artículo 57 de la ley 30 de 1992 », por lo que en su sentir, « las instituciones de Educación superior, se encuentran constituidas como entes universitarios autónomos, siendo este el caso de la Universidad de Nariño ».
Luego de citar en su apoyo apartes de una sentencia que señala fue emitida por la H. Corte Constitucional sin que informe su número de localización ni su fecha de emisión, pasó a inferir lo siguiente: […] Definido, como está, que la Universidad de Nariño, tiene la naturaleza de un ente universitario autónomo, el Tribunal dejó de apreciar el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, que contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (12) de febrero de 2005, que reposan en el expediente en copia auténtica, y que conforme al artículo 238 de la Constitución Nacional de 1991, al ser actos administrativos, gozan de presunción de legalidad (…).
Prosiguió el censor citando apartes de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de enero de 2008 dentro del proceso radicado n.° 30577, pasando a concluir lo siguiente: […] Así las cosas, la demandante, Dra. María Teresa Delgado Ojeda, al haber sido vinculada por la Universidad de Nariño, conforme a sus reglamentos internos, constituidos por el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, que contiene la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (1°) de febrero de 2005, que reposan en el expediente en copia auténtica, ostentó durante su prestación de servicios, la condición de trabajadora oficial, porque tal calidad se deriva de su forma de vinculación conforme a los referidos reglamentos internos de la Universidad, situación que no fue apreciada por el Tribunal, al no valorar los actos administrativos citados, y con ello aplicar indebidamente una normatividad que no regulaba el caso, como son el decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 81 del decreto ley 222 de 1983, y el artículo 32 de la ley 80 de 1993, dejando de aplicar el artículo 57 de la ley 30 de 1992, y los artículos 28, 29, y 79 de la ley 30 de 1992, que hubiera conllevado a darte fuerza probatoria a los actos administrativos no apreciados, y derivar de ello, la naturaleza del vínculo que unió a la demandante con la Universidad, dado que se cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 1° de la ley 6ª de 1945 y 1°, 2°, y 3° del decreto reglamentario 2127 de 1945.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial al infringir los artículos « 28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, 99 de la ley 50 de 1990, 13 de la ley 344 de 1996, 40, 43, y 51 del decreto 2127 de 1945, y 12 del decreto 797 de 1949, y 61 del C.P. del T. y S.S. », lo cual señala el censor, conllevó a la aplicación indebida de los artículos « 233 del decreto 1222 de 1986, y 81 del decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993 ».
Endilga la comisión de los siguientes errores: […] 4.1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, no es un establecimiento público, sino un ente Universitario Autónomo. 4.2. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (1°) de febrero de 2005. 4.3.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral de la demandante con la Universidad de Nariño, fue única, regida por un contrato de trabajo con plazo presuntivo de seis (6) meses en seis (6) meses, pues las supuestas terminaciones fueron aparentes, sin que haya mediado separación del servicio y/o solución de continuidad entre unos y otros. 4.4.
No dar por demostrado, estándolo, que al ser la relación laboral única entre la demandante y la Universidad de Nariño, la última debió consignar en un fondo de cesantías, el auxilio que por tal concepto correspondía a favor de la entonces trabajadora, y que su no consignación conlleva una condena por indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo y hasta que su pago se haga efectivo. 4.5.
No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación término por causa injusta de la Universidad de Nariño, cuando aún no vencía el plazo de la vinculación laboral, y por ende que la actora tiene derecho a indemnización por despido sin justa causa. 4.6. No dar por demostrado, estándolo, que al término de la relación laboral a la actora, no le fue cancelado el total de sus prestaciones sociales, ya que la misma laboró hasta el día siete (7) de marzo de 2008, sin embargo, en la liquidación que se le realizó, sólo se canceló hasta el día cuatro (4) de marzo de 2008. 4.7.
No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, actuó de mala fe, en relación con la no consignación de cesantías de la actora. 4.8. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Nariño, actuó de mala fe, en relación con la no liquidación de prestaciones sociales de la actora, hasta el último día de vigencia de la relación laboral, pues por ella se reconoció la prestación de servicios hasta el día siete (7) de marzo de 2008, pero se liquidó hasta el día cuatro (4) del mismo mes y anualidad.
Los anteriores errores se acreditan, en opinión del censor, por lo siguiente: […] No haberse valorado por el Tribunal, que conforme a la ley 30 de 1992, en sus artículos 28, 29, 57 y 79, las Universidades son una categoría especial de entidad pública, llamadas entes universitarios autónomos, y que, dada tal especial característica, ellas pueden definir en sus estatutos la naturaleza del vínculo de sus servidores administrativos, dentro de las categorías existentes en la ley (empleados públicos y trabajadores oficiales), y haber dejado de apreciar el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, que contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño, y que en aquel se definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en tal ente universitario autónomo, y que se reglamentó en la resolución No. 0404 de primero (12) de febrero de 2005, de donde es claro, que la forma de vinculación de tal personal administrativo temporal, es por contrato de trabajo, y dada la naturaleza oficial de la entidad, tal relación laboral, se enmarca en la propia de los trabajadores oficiales.
No haber valorado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisión Laboral-, los distintos contratos de trabajo que obran en el proceso y suscritos entre la Universidad de Nariño y la demandante, los que reposan en copia auténtica. En efecto, con aquellos se acredita que la demandante le prestó servicios ininterrumpidos a la Universidad de Nariño, entre el día diez (10) de febrero de 2005, y el día siete (7) de marzo de 2008.
Ya que de haber realizado tal tarea, habría concluido que el vínculo laboral que unió a la demandante con la demandada, fue único, y en consecuencia que al mismo aplica el plazo presuntivo previsto por las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. No haber valorado el Tribunal, las declaraciones de Gina Valeria Muñoz Rodríguez, Carolina Jurado Rosero, y Miriam del Rosario Zamudio de Burbano, según las cuales, la contratación de la demandante para con la Universidad de Nariño, se dio por períodos sucesivos de seis (6) meses, sin que haya existido interrupción en la relación laboral.
En efecto, la primera de las citadas indicó: "( ) fui a trabajar días sábados en horas de la mañana y en la época de asignación de cargas académicas que era en julio y enero, me la encontré varias veces a la Dra. MARIA TERESA DELGADO OJEDA, laborando en esa área, más en esos períodos que acabo de decir", dando cuenta que la demandante, en períodos en que el resto del personal quedaba cesante, continuaba laborando, por cuanto, se encargaba de la preparación de los concursos para la vinculación de docentes, por lo cual, se itera, que el vínculo laboral generado entre las partes, fue único.
De haber valorado el Tribunal, los contratos que reposan en el expediente y las declaraciones arriba citadas, habría concluido que a la demandante le asistía el derecho a la consignación del auxilio de cesantía, pues, nunca se dio su retiró del servicio en vigencia de la relación laboral, y por ende, aquellas terminaciones fueron aparentes, de una parte, y de otro lado, que a la actora le fue terminado de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, pues nótese que para el primer semestre de 2008, aquel no existe en los folios del proceso, y por ende, fue terminado antes del vencimiento del plazo presuntivo al que tenía derecho.
De otra parte, el Tribunal, no valoró la resolución No. 1710 de abril de 2008 que reposa en el expediente, en donde claramente se indica que la relación laboral se dio hasta el día siete (7) de marzo de 2008, sin embargó el acto de liquidación de sus prestaciones sociales se realizó tan sólo hasta el día cuatro 84) de marzo de 2008, por lo cual le asiste el derecho al pago de la debida indemnización moratoria por este concepto, conforme lo previsto en el artículo 1° del decreto No. 797 de 1949.
Prosiguió la censura argumentando sobre la indemnización moratoria para el caso de los servidores públicos, citando para tal efecto sentencia del H. Consejo de Estado proferida el día 4 de febrero de 2010 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 700001-23-31-000-202-018858-01, para pasar a concluir lo siguiente. […] De haber valorado, entonces, el Tribunal, estas circunstancias, se habría accedido a lo reclamado por este concepto.
Lo anterior, por cuanto, si por el Tribunal, se hubiera valorado la contestación a la reclamación administrativa y la contestación de la demanda, habría concluido en la mala fe de parte de la Universidad de Nariño, pues en ella — sede administrativa -, adujo que la contratación laboral se ajustó a los requisitos legales, por lo cual a la actora no le asistía el derecho a lo reclamado, en la contestación de la demanda, se aparto (Sic) de ello, para alegar que la vinculación de la demandante no fue contractual laboral, y que si de asimilar su posición a la de un trabajador se trata, debió hacerlo a la condición de empleada pública, desconociendo con ello, sus propios estatutos y/o reglamentos internos, y es evidente que a nadie es lícito venir contra sus propios actos, según el aforismo: non venire contra factum proprium.
Dada la no valoración de los medios denunciados frente a las normas que se determinan como infringidas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en su Sala de Decisión Laboral, dio respuesta a la controversia planteada, aplicando indebidamente unas normas que no estaban llamadas a su resolución, a gobernarlo, como es el decreto 1222 de 1986, artículo 233, que se refiere a los establecimientos públicos, categoría de entidad pública, de la cual no participa la Universidad de Nariño, que es un ente universitario autónomo, y los artículos 81 del decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, que definen el concepto de obra pública, cuando en el caso, no está dada la categorización de trabajador oficial, por la índole de la función que cumple el funcionario en un establecimiento público, sino por la forma de vinculación, acorde con lo que sobre el particular disponen los estatutos y/o reglamentos internos del ente universitario autónomo.
X. RÉPLICA Afirma la replicante, Universidad de Nariño, en esencia respecto de cada uno de los cargos, luego de formular una serie de reparos de orden técnico, lo siguiente: Al Cargo Primero. […] se considera que el mismo no corresponde a la realidad del fallo recurrido, pues tal como lo afirma el Tribunal Superior de Pasto en su proveído, ante la ausencia de un estatuto Universitario que determine la clasificación y forma de vinculación de los empleados de la Universidad de Nariño, es indispensable dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, a cuyo tenor "Los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales en concordancia con lo señalado en el artículo 81 del Decreto ley 222 de 1983, derogado por el artículo 81 de la ley 80 de 1993, y el artículo 32 de la misma ley 80.
Lo anterior significa que la aplicación que el Tribunal hace de las normas jurídicas referidas obedece a la necesidad de dar a los empleados de la Universidad de Nariño un tratamiento legal, teniendo en cuenta que se trata de una entidad de naturaleza pública y del orden departamental. Esto implica que independientemente de ser la Universidad de Nariño un ente universitario autónomo o un establecimiento público, para el caso concreto era indispensable aplicar las disposiciones del citado decreto 1222 de 1986, ante la falta de estatuto interno que defina la calidad de los empleados de esta Institución, tal como ya se advirtió. En consecuencia, es errado considerar que la aplicación de las normas citadas contraviene lo prescrito por el artículo 57 de la ley 30 de 1992, pues si bien es cierto esta norma permite a las universidades estatales organizarse como entes autónomos, con régimen especial que incluye, entre otros aspectos, la organización y elección del personal docente y administrativo, ello no obsta para que en ausencia de un estatuto que regule este aspecto, sean aplicadas las normas nacionales que rigen la materia para llenar este evidente vacío normativo (…).
Al Cargo Segundo. […] El recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa respecto de artículos 28, 29, 57 y 79 de la ley 30 de 1992. Considera el recurrente que el Tribunal no hizo uso del artículo 57 de la ley 30 de 1992, pues de hacerlo habría concluido que la naturaleza jurídica de la Universidad de Nariño es la de un ente universitario autónomo.
Sin embargo, lo que debe advertirse es que así el ad quem hubiese llegado a tal conclusión, la norma aplicable para dirimir la situación expuesta a su examen también hubiera sido el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, pues, como se ha reiterado, ante la ausencia de clasificación del personal administrativo en el Estatuto General de la Universidad, dicha norma estaba llamada a suplir el vacío, sin que esto se constituya en una violación de la autonomía universitaria.
El recurrente considera que si el Juez de segunda instancia hubiera hecho operar las normas que se denuncian como infringidas por infracción directa, ello le habría exigido descender al estudio de los estatutos de la Universidad de Nariño, lo cual, a su juicio, no hizo. Nuevamente, y ante la insistencia en la formulación de los cargos, hay que recordar que en los estatutos no existe disposición alguna que clasifique a los servidores públicos de la Institución, por lo tanto, era forzoso acudir al Decreto 1222 de 1986 tantas veces citado.
Al Cargo Tercero. El recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con los artículos 81 del Decreto ley 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, en relación con los artículos 238 de la Constitución Nacional, 66 del código contencioso administrativo, 28, 29, 79 y 57 de la ley 30 de 1992, además de los artículos 10 de la ley 6a de 1945, y 10, 20 y 30 del decreto reglamentario 2127 de 1945, y 61 del Código Procesal del Trabajo y seguridad social.
(…) Erradamente el recurrente considera que dar por demostrado que la Universidad de Nariño es un establecimiento público y no dar por demostrado que es un ente universitario autónomo, constituye una violación indirecta de la ley sustancial, sin señalar si se trata de una vía de hecho o una vía de derecho. En todo caso, como es sabido, el reproche por vía indirecta se entiende como consecuencia de un desatinado examen de las pruebas que se arriman al expediente, pero en este caso, la determinación de la naturaleza jurídica de la entidad accionada no depende de las pruebas que obran en el proceso, sino de la aplicación de la normatividad existente, lo que daría lugar, a que se configure una violación directa de la ley sustancial.
De aquí se infiere que el cargo esta erróneamente formulado y por tanto, no debe prosperar. En este cargo el actor también señala que existe una violación indirecta de la ley sustancial por no dar por demostrado que el Acuerdo No. 004 de 2005 emanado del Consejo de Administración de la Universidad de Nariño contiene los estatutos y/o reglamentos internos y que definió la política de suscripción de contratos laborales temporales, reglamentado por la resolución No. 0404 de 2005.
Aunado a esto, el recurrente considera que no se da por demostrado que dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad conforme al artículo 238 constitucional. Sobre esto debe advertirse que el Tribunal Superior no desconoció la existencia del Acuerdo 004 de 2005 ni pone en tela de juicio la presunción de legalidad que lo ampara.
Sin embargo, la sentencia de segunda instancia es un reconocimiento que el Tribunal hace del vacío normativo al que se ha aludido, pues los actos administrativos en comento no hacen parte del Estatuto general de la Universidad, no contiene una clasificación de los servidores públicos de la institución, y por tanto, dan paso a la aplicación del Decreto 1222 de 1986. […] Al Cargo Cuarto. Las normas citadas en este cargo, las cuales, a juicio del recurrente, debieron aplicarse al caso bajo examen, corresponden a modificación al Código Sustantivo del Trabajo, al régimen de cesantías de las personas vinculadas a los órganos y entidades del Estado (régimen que no se ha desconocido en este asunto porque la liquidación de las cesantías se realizó al finalizar cada contrato suscrito), al trabajo individual de trabajo, por lo tanto, son normas que no tienen aplicación en el asunto bajo examen, pues se ha demostrado ampliamente que la señora María Teresa Delgado no era una trabajadora oficial, y por tanto, el régimen aplicable no era el del Código Sustantivo del Trabajo y sus normas concordantes.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que, como quedó demostrado en el proceso, no es cierto que la relación laboral entre la demandante y la Universidad de Nariño haya sido única, concluyendo a partir de esto que las terminaciones de los contratos de trabajo fueron aparentes, sin que haya medido solución de continuidad entre los contratos.
En el proceso quedó demostrado que la vinculación de la señora María Teresa Delgado se realizó según las necesidades del servicio, teniendo en cuenta que en periodos de receso de actividades académicas su vinculación no era pertinente. Del mismo modo, el recurrente afirma que la desvinculación se realizó sin justa causa, y que por ello hay lugar al cobro de la indemnización respectiva, no obstante, esto desconoce que por ser la señora María Teresa Delgado una empleada pública, de libre nombramiento o remoción o a lo sumo en provisionalidad como ya se explicó, su retiro del servicio no debía sujetarse a las justas causas a las que alude el recurrente, pues su permanencia en el cargo dependía de las necesidades del servicio y el desempeño de sus funciones, a partir de IO cual se colige que las pruebas obrantes en el proceso desvirtúan la procedencia de la indemnización reclamada.
De esta forma, el casacionista fundamenta su cargo en hechos que no se han demostrado, de lo cual se desprende que el mismo no puede prosperar. Sumado a lo dicho, se lee en el escrito que se ha probado la mala fe de la Universidad de Nariño por no haber realizado la consignación de las Cesantías a favor de la demandante, y por no liquidar las prestaciones sociales hasta el último día de vigencia de la relación laboral, Por supuesto, estas afirmaciones carecen de asidero, pues en ninguna de las instancias del proceso se aludió a la mala fe de la Institución, y no existe prueba alguna de ello, de lo que se desprende que para el recurrente, la mala fe consiste en no dar tratamiento de trabajadora oficial a una Persona que jamás ostentó tal condición por no reunir los requisitos legales para ello.
En este cargo también se afirma que el Tribunal no valoró las declaraciones rendidas en el proceso, pero salta a la vista que tal cosa no ocurrió, pues en el proveído de segunda instancia expresamente se hace referencia a tales medios de prueba, para concluir que por las condiciones de la contratación de la Señora María Teresa Delgado, la misma no podía recibir el tratamiento que la ley tiene reservado para los trabajadores oficiales, por ser la excepción a la regla general de los servidores públicos.
En consecuencia, se trata de un cargo que parte de una imprecisión grave en su formulación. Los demás argumentos mencionados en este cargo, son los mismos que se esgrimieron en los cargos anteriores, ante los cuales se ha realizado la oposición pertinente, por lo cual solo queda reiterar la improcedencia de dar a la Señora María Teresa Delgado la condición de trabajadora oficial, y la pertinencia de aplicar el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 ante el evidente vacío normativo del estatuto general de la Universidad de Nariño en lo relacionado con la clasificación de sus servidores.
En los anteriores términos no queda sino concluir que los cargos formulados por el recurrente no pueden prosperar, pues ninguno de ellos demuestra en realidad una violación de la ley sustancial, lo cual es requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario de casación. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto la demanda de casación fuente del presente recurso extraordinario no es un modelo a seguir, en tanto adolece de varios yerros de orden técnico, no es menos cierto que del fondo del precitado recurso se extrae, que en esencia, la inconformidad planteada por la censura se contrae a la interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, en perjuicio de otras que, en consideración ya del recurrente, no fueron tenidas en cuenta por el juzgador cuando también resultaban necesarias para la adecuada definición de la litispendencia. Previo a determinar si el fallador de segundo grado violó el ordenamiento legal al negar los derechos reclamados por María Teresa Delgado Ojeda, presuntamente derivados de un contrato de trabajo, debe la Sala determinar a qué categoría de servidor público perteneció la demandante durante su vinculación con la Universidad de Nariño, esto es, si fungió como empleada pública o como trabajadora oficial, definición que resulta de trascendental importancia, en tanto la entidad demandada adoptó administrativamente distintas determinaciones en punto a la forma de vinculación de la demandante a su servicio.
En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.
La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE NARIÑO creada por el Decreto Departamental n.° 049 de 1904, lo fue como un establecimiento público del orden departamental, que posteriormente y en virtud de los artículos 50 y 51 del Decreto 80 de 1980, fue adscrita al Ministerio de Educación Nacional pero conservando su naturaleza jurídica y atribuciones.
El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado « ente universitario autónomo », con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales.
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 « Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior » con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo.
De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Por otro lado, el artículo 57 de la precitada norma, modificada y adicionada por la Ley 647 de 2001, al definir la naturaleza jurídica de las universidades y de las instituciones de educación superior de orden estatal, establece lo siguiente: Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal (…). En criterio del máximo órgano jurisdiccional de lo constitucional, el postulado del, que señala que « las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley », tiene alcance limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión requiere autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto organización -darse sus directivas- y de auto regulación -regirse por sus propios estatutos- prerrogativas todas que deben desarrollarse dentro de las directrices generales señaladas por la ley (Sentencia T-574/93).
Conforme a lo anterior, las facultades de autonomía brindadas a los entes universitarios están sujetas a lo que al respecto establezca la Ley, en este sentido también se expresó la Corte Constitucional, cuando al referirse a los límites de la autonomía universitaria y la autorización dada por el constituyente a la ley para crear un régimen especial para las universidades, en la sentencia C-547 de 1994 se sentó lo siguiente: «A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía.» Precisamente, en desarrollo de la autorización constitucional, y a guisa de ejemplo, se puede apreciar como la Ley 30 de 1992, estableció una clasificación del empleo detentado por los docentes en estas entidades (Artículos 70 a 78, con las previsiones de inexequibilidad dispuestas en la sentencia C-006 de 1996 para los Artículos 73 y 74), no haciendo lo mismo respecto del personal administrativo en esas entidades, pues, en el articulo 79 ibidem se estableció que «El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo».
Surge de lo anterior un debate que contrasta dos posturas a saber; i) una que sostiene que las facultades mínimas establecidas en la citada ley, no consagran la alusiva a la clasificación de esos tipos de servidores en los estatutos generales a que en ella se refiere, pues esta hace parte de una máxima potestad que se reserva el legislador y, ii) otra que sostiene que la norma comporta en sí misma un régimen de personal administrativo que otorga al estatuto general la potestad de calificar la calidad del empleo detentado por los servidores administrativos en los entes universitarios.
Previo a incursionar en el debate propuesto, dada la senda escogida por la censura, para la formulación del cargo tercero expuesto en el recurso extraordinario, el cual permite que en sede de casación se pueda auscultar en el expediente la prueba documental, encuentra esta Sala que brilla por su ausencia en el plenario copia alguna del Estatuto General a que se alude en la Ley, pues, no es de recibo la afirmación que realiza la censura cuando sostiene «que el acuerdo No. 004 de treinta y uno (31) de enero de 2005, contiene los estatutos y/o reglamentos internos de la Universidad de Nariño», pues, el citado acuerdo y su adición corresponden a sendos Actos Administrativos Rectorales que requerirían ser contrastados con el estatuto macro a efecto de dilucidar que facultades estatutarias fueron delegadas en el Rector de la entidad, amén de tampoco contener el citado acuerdo clasificación alguna sobre la calidad del empleo desarrollado por el personal administrativo en la universidad demandada, pues, el mencionado acto administrativo, expedido por el Rector, realiza: una denominación de distintos cargos; sus requisitos mínimos de competencias y escolaridad; las asignaciones salariales; procedimiento de vinculación y forma de contratación, sin que pueda inferirse del mismo la determinación de una clasificación clara e inobjetable de la calidad del empleo a ser detentado por los servidores administrativos en el ente universitario.
Por el contrario, de los documentos obrantes de folios 226 a 238, lo que se puede observar es que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO al aprobar la planta de personal administrativo y docente de la citada entidad, para la vigencia de los años 2005 a 2008, realiza una clasificación que distingue: denominaciones de cargo, dependencias a las que pertenecen, número de cargos en cada una de ellas, clasificación, código de identificación, grado del cargo y las respectivas asignaciones salariales, llamando la atención que en las casillas de clasificación se alude a un grupo de servidores de la SECCIÓN DE SERVICIOS VARIOS Y MANTENIMIENTO con la denominación «TO» que indudablemente corresponde a Trabajadores Oficiales, sin que en ese grupo se encuentre la demandante a quien se registra una clasificación «CA», por lo que indudablemente se indicia, merced a no contarse con los estatutos, que la voluntad dentro de la autonomía de la Universidad no fue clasificar a la demandante como trabajadora oficial.
Por otro lado, mucho más dicientes son los documentos obrantes de folios 234 a 237,, donde también al adoptar la panta de personal administrativo y docente de la Universidad de Nariño para la vigencia del año 2008, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, refiere a la aplicación del Decreto 627 de 2008, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional «para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales », el decreto 1567 de 1998, la Ley 909 de 2004 y los Decretos 785 y 1227 de 2005, normas cuya aplicación no está dirigida a regular la prestación de servicios por parte de los trabajadores oficiales.
En ese contexto, como era presupuesto para una sentencia favorable a la demandante que se hubiese acreditado su calidad de trabajadora oficial al servicio de la entidad demandada, cosa que la misma no logró hacer en curso del trámite del proceso, ello constituye persé un obstáculo insalvable en la senda de lograr sacar avante sus pretensiones.
Ahora bien, en punto a la vía indirecta formulada para fundamentar los cargos tercero y cuarto, debe decirse, en razón a responder los reproches que se enunciaron, que el Ad-quem no se equivoca al dar por sentado conforme la prueba arribada al proceso, que las labores desempeñadas por la demandante como « profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad empleadora » cuyas funciones eran eminentemente jurídicas y administrativas, no la catalogaban como trabajadora oficial.
De igual forma y, en estricto sentido probatorio, siendo aceptado por el mismo censor que la valoración de testimonios « no es prueba calificada en casación », viene a resultar aún más inadmisible este tipo de medio probatorio en el trámite casacional, cuando con él se pretende acreditar o reafirmar una clasificación o calidad de empleo detentado por un servidor público.
Distinto hubiese sido si el objeto de controversia versara sobre el « factor funcional », al que se aludió en líneas precedentes, el cual concierne a las actividades desempeñadas específicamente por la servidora, consideraciones que no le ameritaron a la censura reparo alguno en torno a las conclusiones arribadas por el Ad-quem al calificar a la demandante como una servidora que desempeñaba actividades de carácter « netamente intelectual » en su condición de profesional adscrita a la oficina jurídica de la entidad universitaria demandada.
Sin más consideraciones, se concluye que los cargos no están llamados a prosperar. Dado que hubo réplica, hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA DELGADO OJEDA contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Teresa Delgado Ojeda Demandados: Universidad de Nariño Radicación: 50066 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada por cuanto la actora no probó que conforme al Acuerdo n.º 004 de 31 de enero de 2005 era trabajadora oficial, mientras que la accionada sí acreditó con el citado acuerdo que en él no se hizo una clasificación de los empleos en la institución, disiento que la Sala, para fundamentar su decisión, haya abordado la naturaleza jurídica de los empleos públicos, lo que a mi juicio era innecesario, toda vez que el asunto se debió resolver solo ante la circunstancia del déficit probatorio, que impidió un fallo favorable a las pretensiones.
Por lo demás, no estoy de acuerdo con que, a pesar de que en la providencia se hizo referencia a la autonomía universitaria y a la sentencia C-547-1994 que indicó que el régimen especial al que están sometidas las universidades oficiales implica « normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas o privadas » posteriormente, se haya afirmado que entre las facultades conferidas a dichas instituciones en el ordenamiento jurídico, no se consagran las alusivas a la posibilidad de clasificar a sus servidores en sus estatutos generales.
No debe olvidarse que según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, tales entidades son consideradas « entes universitarios autónomos», con régimen especial, que gozan de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente. Asimismo, que en el inciso 3.º de la normativa aludida, modificado por el artículo 1.º de la Ley 647 de 2001, se consagró que el carácter especial del régimen de las universidades oficiales comprende, entre otras, la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud.
Y por su parte, en su parágrafo se contempló qube las « instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal». Así las cosas, las universidades públicas tienen autonomía para definir en sus estatutos todo lo atinente al personal docente y administrativo y solo aquellas instituciones estatales que no tengan el carácter de « universidad » son las que debe organizarse como establecimientos públicos, del orden municipal, departamental o nacional.
Por tanto, dado que la accionada es una institución que tiene el carácter de «universidad», es desacertado que se haya acudido al uso de los criterios orgánico y funcional para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores en la administración pública, toda vez que los entes universitarios autónomos no son establecimientos públicos.
En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 34