SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3111-2024 Radicación n.° 98745 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELCARTY PADILLA PACHECO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 1190-2024, esta Sala casó la proferida el 21 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado. Para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que allegara el histórico de las Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pagadas a Melcarty Padilla desde que le fue reconocida la pensión de invalidez convencional hasta su extinción. La información fue allegada mediante correo electrónico y subida al despacho con oficio de 28 de octubre de 2024.
En el término de traslado, el demandante allegó un comprobante de pago pensional por anualidad, entre 1993 y 2004. II. CONSIDERACIONES En sede de casación, la Sala estimó que el juez de apelaciones incurrió en errores jurídicos y fácticos en tanto ignoró que el promotor del juicio nunca perdió el estado de inválido. Precisó que a pesar de que, en aplicación del literal a) del artículo 44 del estatuto de seguridad social integral, el actor pretendió readquirir el derecho, el Tribunal omitió evaluar la posibilidad de que lo hubiera conservado, como lo demostró con la evaluación de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, según la cual, el 4 de noviembre de 2004, tenía estructurada una pérdida de capacidad laboral del 90%.
Resaltó la imposibilidad jurídica de que hubiera podido perder la condición pues, mientras para 2004, la Ley 100 de 1993 había fijado en 50 puntos porcentuales el tope mínimo para acceder a la pensión de invalidez de orden legal, en la época en que le fue reconocida la prestación, regían los artículos 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que preveían que se consideraba inválido al empleado oficial que Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiese perdido el 75%, por lo menos, de su capacidad para trabajar.
Con base en el análisis de las pruebas, el juez de primer grado dedujo que el actor laboró para Puertos de Colombia del 6 de septiembre de 1989 al 3 de noviembre de 1993, en tanto por Resolución 146202 de 29 de noviembre de1993, le fue reconocida la pensión de invalidez, a partir del 4 de noviembre de igual año. Para despachar desfavorablemente las pretensiones, consideró que como la totalidad de los dictámenes de las juntas médicas daban cuenta de fechas distintas de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y 3 de éstas fijaban el 4 de noviembre de 1993, cuando el actor ya no laboraba para la demandada, no podía beneficiarse del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, pues ya no pertenecía a la planta de personal de la empresa.
El recurso de apelación presentado por el demandante, estuvo dirigido a demostrar que no había perdido la calidad de pensionado por el hecho de no estar laborando para la entidad el 4 de noviembre de 1993. Adujo que si en esta fecha el actor adquirió la condición de pensionado, no resultaba lógico que se le exigiera haber ostentado la calidad de trabajador activo, para la recuperación del derecho a la pensión por invalidez.
Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre la revisión de la pensión de invalidez, en sentencia CSJ SL3696-2021, la Sala consideró que ello solo es posible para definir si el pensionado ha conservado el porcentaje mínimo exigido de pérdida de capacidad laboral: Posteriormente, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1889 de 1994, señaló que la invalidez podría revisarse cada tres años con los fines ya previstos en las normas anteriores -disminución o aumento del monto, o extinción de la pensión-, en función del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dictaminaran los organismos científicos competentes; y reconoció expresamente que, en caso de extinguirse o cancelarse la pensión de invalidez, esta puede readquirirse si se demuestran las circunstancias invalidantes.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 2463 de 2001, que establece que las juntas de calificación de invalidez procederán a declarar la fecha de la cesación o que no ha existido la invalidez, cuando ello se pruebe. En ese orden, el sentenciador de la instancia inicial se equivocó en la valoración de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues se ocupó de verificar la fecha de estructuración del estado de invalidez que, a la sazón, era improcedente, dada la claridad y perentoriedad del precedente parcialmente transcrito, que no es el único pronunciamiento en ese sentido.
En efecto, al resolver un conflicto de similares contornos, en sentencia CSJ SL, 15 de oct. 2008, rad. 32794, se adoctrinó: 2º) Tanto la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, como la pasada normatividad, permiten la revisión de la pensión, hoy en cabeza de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya competencia estriba en la verificación de la pérdida de la capacidad laboral que es lo que a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina el estado de invalidez, es decir, lo que origina dicho estado es la reducción de la capacidad de trabajo y a esto es a lo que debe limitar su estudio, se repite, en los eventos de revisión. Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicho en otras palabras, la competencia prevista por el legislador a las Juntas de Calificación, cuando de revisión de una pensión de invalidez se trata, no abarca lo correspondiente a reexaminar el origen de la incapacidad ni su fecha de estructuración, establecidos en pretérito, sólo, se insiste, el estado de invalidez. 3º) Si al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 4 de octubre de 1992, porque así lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, para el demandante las mencionadas circunstancias (origen y fecha de estructuración) constituyen cosa juzgada, luego, no es dable que ulteriormente sea revisada la decisión por la Junta de Calificación de Invalidez.
Lo que si no se erige como cosa juzgada es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dado que ésta, en virtud expresa de la ley, puede ser revisada hacía el futuro. En conclusión: el Tribunal se equivocó porque: (i) desde el 4 de octubre de 1992 el actor sufrió una merma en la capacidad para trabajar superior al 20%, lo que le dio derecho a la pensión de invalidez;
(ii) al revisar dicho estado la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 30 %; y (iii) si el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1994, aplicable al asunto debatido, dispone que la pensión por invalidez se causa cuando se verifique una disminución de la aptitud para trabajar superior al 20%, el demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le continúe reconociendo y pagando la pensión de invalidez que le fue otorgada de antaño, precisamente porque la mengua para laborar permanece siendo superior al referido 20%.
(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, dado que el último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena de 28 de febrero de 2013, arrojó que Melcarty Padilla presentaba el 90% de pérdida de capacidad laboral, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. En su lugar, concederá las pretensiones del promotor del litigio.
Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 6 Dado que la UGPP propuso la excepción de prescripción, se advierte que la pensión de invalidez fue reconocida el 4 de noviembre de 1993 y suspendida el 5 de mayo de 2004, mediante Resolución 00380 del mismo año. Como el accionante pidió la reactivación del pago el 30 de abril de 2013 (fl. 92 a 108) y la demanda fue interpuesta el 24 de octubre siguiente y notificada el 26 de marzo de 2014, se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 30 de abril de 2010.
A través del «FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP», la UGPP allegó certificación de la que se extrae que por Resolución 14620493 de 29 de noviembre de 1993, Foncolpuertos otorgó pensión de invalidez al actor, pagadera en 14 mesadas al año, desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2004, cuando fue suspendida, tal cual se desprende de la siguiente tabla: Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, se dispondrá la reactivación del pago de la pensión en los términos en que fue concedida, siguiendo la evolución de la mesada pensional desde su extinción en Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 8 mayo de 2004 hasta octubre 2024, tal cual se desprende del siguiente cuadro: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO VALOR MESADA VARIACIÓN ANUAL IPC 2004 $ 6.064.650,14 5,50% 2005 $ 6.398.054,28 4,85% 2006 $ 6.708.673,42 4,48% 2007 $ 7.009.081,11 5,69% 2008 $ 7.408.185,19 7,67% 2009 $ 7.976.748,59 2,00% 2010 $ 8.136.427,78 3,17% 2011 $ 8.394.451,97 3,73% 2012 $ 8.707.211,37 2,44% 2013 $ 8.919.262,01 1,94% 2014 $ 9.092.100,80 3,66% 2015 $ 9.424.660,76 6,77% 2016 $ 10.062.624,43 5,75% 2017 $ 10.640.964,51 4,09% 2018 $ 11.076.033,33 3,18% 2019 $ 11.428.029,78 3,80% 2020 $ 11.862.786,32 1,61% 2021 $ 12.053.830,56 5,62% 2022 $ 12.731.577,67 13,12% 2023 $ 14.402.275,13 9,28% 2024 $ 15.738.237,37 - En ese orden, la UGPP deberá reactivar el pago de la pensión de invalidez al demandante a partir del 1 de noviembre de 2024, en la suma de $15.738.237.
Por retroactivo, deberá sufragar las mesadas adeudadas entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2024, que a la fecha ascienden a $2.205.762.637. CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS PRODUCTO DE LA REACTIVACIÓN DE LA PENSIÓN, CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 30/04/2010 FECHAS VALOR MESADA CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 30/04/10 31/12/10 $ 8.136.427,78 11,00 $ 89.500.705,60 1/01/11 31/12/11 $ 8.394.451,97 14,00 $ 117.522.327,57 1/01/12 31/12/12 $ 8.707.211,37 14,00 $ 121.900.959,18 1/01/13 31/12/13 $ 8.919.262,01 14,00 $ 124.869.668,09 1/01/14 31/12/14 $ 9.092.100,80 14,00 $ 127.289.411,25 1/01/15 31/12/15 $ 9.424.660,76 14,00 $ 131.945.250,59 1/01/16 31/12/16 $ 10.062.624,43 14,00 $ 140.876.742,03 Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 9 1/01/17 31/12/17 $ 10.640.964,51 14,00 $ 148.973.503,17 1/01/18 31/12/18 $ 11.076.033,33 14,00 $ 155.064.466,60 1/01/19 31/12/19 $ 11.428.029,78 14,00 $ 159.992.416,89 1/01/20 31/12/20 $ 11.862.786,32 14,00 $ 166.079.008,41 1/01/21 31/12/21 $ 12.053.830,56 14,00 $ 168.753.627,80 1/01/22 31/12/22 $ 12.731.577,67 14,00 $ 178.242.087,41 1/01/23 31/12/23 $ 14.402.275,13 14,00 $ 201.631.851,85 1/01/24 31/10/24 $ 15.738.237,37 11,00 $ 173.120.611,12 TOTAL $ 2.205.762.637,55 No proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se trata de una pensión de origen convencional, (CSJ SL5012-2021, CSJ SL1490-2023).
Para compensar el efecto inflacionario sobre el valor real de la prestación, se ordenará indexar las mesadas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada a favor del demandante. Se autoriza a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP. Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a reactivar el pago de la pensión de invalidez de MELCARTY PADILLA PACHECO, a partir del 5 de mayo de 2004, en cuantía mensual de $6.064.650. Para 2024 la mesada asciende a $15.738.237.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 30 de abril de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a pagar a MELCARTY PADILLA PACHECO el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014 por valor de $2.205.762.637. Se pagarán indexadas. Radicación n.° 98745 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- para que efectúe los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ABSOLVER por las demás pretensiones.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. Costas, como se dijo en la parte motiva. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9F538FA7C51E84FCF4C16ED8ED50E6CED2BCB5C60F36872697079EFCA1A0A4A Documento generado en 2024-11-20