Micelio
SL3111-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2222 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3111-2023 Radicación n.° 91026 Acta 46 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2020 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente junto con YURI ALEJANDRA y MARÍA CAMILA VARGAS VALENCIA contra CARBONATOS MICRONIZADOS S. A. S. I.

ANTECEDENTES María del Socorro Valencia Quintero, Yuri Alejandra y María Camila Vargas Valencia llamaron a juicio a Carbonatos Micronizados S. A. S., con el fin de que se declare que entre Elías de Jesús Vargas Soto y la sociedad citada existió un contrato de trabajo vigente entre el 5 de julio y el 3 de agosto Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2016; que el trabajador perdió la vida en un accidente de trabajo por culpa grave del empleador por lo que han sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que deben ser indemnizados.

En consecuencia, pidieron condenar a la demandada a pagar a la sucesión de Vargas Soto la indemnización plena de perjuicios patrimoniales, esto es, daño emergente y lucro cesante; a favor de la señora Valencia Quintero la indemnización plena de perjuicios extrapatrimoniales por daño moral, daño a la vida de relación y/ o daño a la salud; y a favor de Yuri Alejandra y María Camila Vargas Valencia el daño moral, con la indexación, las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus peticiones, relataron que Elías de Jesús Vargas Soto se vinculó a la sociedad convocada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre las fechas ya indicadas y que, la empleadora le pagó los salarios y aportes a la seguridad social durante la relación laboral. Precisaron que la demandada es una empresa dedicada a la explotación, exploración y extracción de canteras, para posterior trituración y clasificación de la piedra caliza.

Informaron que, en desarrollo de tal actividad, la accionada se encontraba explotando la mina de piedra caliza situada en la vereda Marengo, adscrita al corregimiento de la Danta de Sonsón (Antioquia) y en la que el causante laboraba Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 3 en oficios varios; que el 3 de agosto de 2016 a las 7:40 a.m., mientras trabajaba por orden del personal adscrito a dicha sociedad, sufrió un accidente de trabajo perdiendo la vida.

Que tal infortunio ocurrió cuando «después de realizar un corte superficial a una piedra por lo menos de 10 toneladas que repentinamente se partió en dos (2) y se desplomó desde una altura aproximada de 5 metros aproximadamente, arrasando el cuerpo de Vargas Soto y aplastando su parte inguinal izquierda y derecha, dejándolo sin vida». Señalaron que la seguridad en la mina era asumida por el personal de la empresa, «quienes no adoptaron de forma oportuna y completa las medidas pertinentes para prevenir el accidente de trabajo que dejó sin vida al señor Elías de Jesús Vargas Soto».

Agregaron que el trabajador devengaba como último salario la suma de $783.454; que tal suceso le ocasionó graves perjuicios a su compañera permanente María del Socorro Valencia Quintero, y a sus dos hijas Yuri Alejandra y María Camila Vargas Valencia. Explicaron que el 3 de febrero de 2017 le pidieron al director de Cornare que les informara si, para el año 2016 se había solicitado licencia ambiental para adelantar la exploración, explotación, mercadeo y procesamiento de minerales en la mina en la que el trabajador prestaba sus servicios.

Que mediante oficio del 16 de agosto de 2017 la jefe de Oficina de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Gestión del Riesgo adscrita a Cornare les respondió que en Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 4 la base de datos no reposaba información relacionada con el trámite de licencia ambiental a nombre de la demandada. Manifestaron que, con derecho de petición del 2 de agosto de 2017, consultaron a la Gobernación de Antioquia si, desde el 2016 y hasta la fecha de la presentación de la solicitud, la empleadora estaba habilitada para ejercer la actividad minera, y el 18 de agosto del mismo año se les informó que la Gobernación de Antioquia no había otorgado permisos o títulos mineros a la empresa convocada.

Por lo anterior, dijeron que, para el 3 de agosto de 2016, fecha del accidente de trabajo en que Vargas Soto perdió la vida, la demandada estaba adelantando minería ilegal, pues no contaba con la autorización de las entidades administrativas competentes. En los fundamentos de derecho, expusieron que «el accidente ocurrió por culpa del empleador, por la falta de entrenamiento en dicha mina, por la evidente ausencia de elementos de seguridad y equipos con tecnología adecuada»; y que «el área donde se encontraba la piedra no estaba debidamente acordonada» (f.os 1 a 10, 113 a 124).

Carbonatos Micronizados S. A. S. al dar respuesta a la demanda no se opuso a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en los extremos solicitados, pero sí a las restantes, alegando que las hijas del trabajador no acreditaron su calidad de beneficiarias del lucro cesante y Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 5 que María del Socorro Valencia sería la única que podría reclamar tal perjuicio, pero que esta había fallecido el 17 de abril de 2017.

Además, sostuvo que no se indicó y describió el daño causado por lo que no era procedente reconocer los conceptos solicitados. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el salario, el cumplimiento de su obligación de pago de salarios y aportes a la seguridad social, así como su actividad empresarial y la explotación de la mina de piedra de caliza situada en la vereda Marengo.

Frente a los demás dijo no ser ciertos y que debían probarse. Aclaró que la labor desempeñada por el causante no fue de oficios varios sino de minero; que este tenía experiencia de 10 años en el área y que previamente ya había prestado sus servicios para la empresa desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 18 de abril de 2016, como «machador», esto es, encargado de rebajar el tamaño de las piedras para su transporte.

Así, insistió que el causante no era trabajador de oficios varios, sino minero con experiencia en la labor. Indicó que el día del accidente no había posibilidad de hacer un diagnóstico a la piedra debido a su gran tamaño, razón por la cual, y atendiendo a las medidas de seguridad, se determinó que, para trabajar la roca, los trabajadores debían entrar y salir por la parte trasera de ella; no obstante, el causante «inició a bajarse del sitio por el lado frontal de la piedra, con tan mala suerte, que no se sabe por qué, la piedra Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 6 se desprendió del sitio donde se encontraba; el señor Elías de Jesús trató de devolverse pero no le dio tiempo y la piedra lo rozó, debido a su enorme tamaño, contra otra roca que aún está allí».

Aceptó que la seguridad de la mina corría por cuenta de la empresa; que el causante había recibido capacitación, entrenamiento y reforzamiento de las medidas de seguridad por lo que era el «primer responsable de su seguridad», de ahí que de nada servía la formación que impartía para la prevención de accidentes si el trabajador no la acataba.

Resaltó que aquel, al momento del accidente, contaba con todos los elementos de protección que le había suministrado, como overol, camisa manga larga, guantes, botas de seguridad y casco. Explicó que la licencia ambiental la expide la Agencia Nacional de Minería y no Cornare; que nada tiene que ver el tema de las licencias con el accidente de trabajo que sufrió Vargas Soto y que la afirmación de que realizaba actividades de minería ilegal debía ser demostrada por la parte demandante.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, petición de indemnización por motivos sobrevalorados, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima y ausencia de negligencia o descuido por parte de los empleados de la sociedad Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada en la aplicación de las normas de seguridad (f.os 84 a 90 y 137).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2019 (f.° 245), resolvió: Primero: DECLARAR que en este proceso no se demostró la culpa plena del empleador conforme al artículo 216 del C. S. del Trabajo. Segundo: ABSOLVER de todas las pretensiones declarativas y de condena a la sociedad CARBONATOS MICRONIZADOS S.A.S. Tercero: No se hace necesario resolver las excepciones de fondo o mérito propuestas por la parte demandada.

Cuarto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Yuri Alejandra Vargas Valencia, Camila Vargas Valencia y María del Socorro Valencia Quintero, y, las agencias en derecho fueron tasadas en $828.116, un salario mínimo legal mensual actual vigente debe pagar la parte demandante a la parte demandada. Quinto: En caso de no presentarse recurso de apelación la decisión debe ser examinada mediante el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada manifestó que estaba debidamente acreditado que: i) el señor Vargas Soto se vinculó con la empresa demandada el 5 de julio de 2016, a través de un contrato de trabajo indefinido para desempeñar el oficio de «minero»; ii) que el 3 de agosto de ese año, el trabajador sufrió un accidente laboral en el que perdió la vida; iii) que según los registros civiles de nacimiento y las declaraciones extrajuicio, Yuri Alejandra y María Camila Vargas Valencia eran hijas del causante y que María del Socorro Valencia, falleció el 17 de abril de 2017, habiendo convivido con el causante.

Indicó que le correspondía determinar si se acreditó que el accidente que sufrió Elías de Jesús Vargas Soto ocurrió por culpa del empleador y, en caso afirmativo, si procedía la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios. Luego de citar el artículo 216 del CST, señaló que en la decisión CSJ SL143-2020 se explicó que la comprobación de la culpa del empleador la asume el demandante o sus beneficiarios, quienes deben demostrar el daño, la negligencia del empleador y su nexo causal.

En tal sentido, una vez corroborada la omisión en las obligaciones de la empresa, si el empresario pretende desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, según los artículos 1604 y 1757 del Código Civil. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 9 Con fundamento en esa jurisprudencia, precisó que para que se configure la culpa patronal se requería: i) acreditar el hecho generador del daño, ya sea accidente o enfermedad; ii) que el daño se derive de ese suceso; iii) que exista culpa del empleador suficientemente comprobada y; iv) que se advierta el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Analizó la conducta desplegada por la empleadora durante la relación laboral y al momento del accidente de trabajo.

Advirtió que el 8 de julio de 2016 (f.° 98), le fueron entregados al trabajador los siguientes elementos: protector auditivo, gafas y guantes de protección, mascarilla desechable y casco, los cuales eran de uso personal y obligatorio. Dijo que también le fue suministrada la dotación consistente en un par de botas de seguridad, un jean, dos camisas manga larga con cinta reflectiva y una gorra casco (f.° 99).

Destacó que según las pruebas allegadas se observaba que el 5 de julio de 2016, a Vargas Soto le fue realizada la inducción, se socializaron las normas de seguridad, el uso adecuado y permanente de elementos de protección personal, se le informó sobre los peligros a los que estaba expuesto en la mina y se le explicó el manejo de las herramientas y el horario laboral (f.° 100, 102 a 109).

Además, dijo que obraba un documento denominado «procedimiento de trabajo seguro en minería», en donde se describían los peligros a los que estaban expuestos los trabajadores en las minas y la forma de prevenirlos, el cual estaba rubricado por el trabajador (f.os 102 a 109). Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 10 Relacionó las declaraciones de José Norbey Villegas Aguirre, Reinaldo Soto Tauta, Laura Victoria González Gómez, Nelson Yarce Duque y Albeiro de Jesús Jaramillo Soto, de quienes dijo, afirmaron que, previo a desempeñar la labor, la demandada brindaba charlas relacionadas con la seguridad en el trabajo de minería, que el trabajador recibió capacitación en materia de seguridad; que la empresa suministró los elementos de protección para ejecutar la labor y que, según lo informó González Gómez, en el lugar de trabajo había personal de seguridad en salud.

De las declaraciones de los testigos advirtió que estos coincidieron en que el señor Vargas Soto, el día del accidente estaba encargado de ayudar al señor José Norbey Villegas Aguirre, pasándole las varillas mientras este hacía la perforación de la roca; que en el momento en que todos se fueron a desayunar, le indicaron al trabajador (fallecido) que lo hiciera también, sin embargo, este les manifestó que iría más tarde, disponiéndose a tratar de mover la roca con una barra por un lado, sin que nadie le hubiera dado esa instrucción. Dijo que Villegas Aguirre no era jefe del trabajador accidentado ni representante del empleador, pues el causante solo fue asignado como ayudante de aquel, por tanto, no tenía facultad sancionatoria y la única potestad que tenía era advertirle sobre el peligro e indicarle que no era prudente ejecutar la maniobra porque representaba un riesgo.

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal precisó que los señores José Norbey Villegas Aguirre, Nelson Yarce Duque, Reinaldo Soto Tauta y Albeiro de Jesús Jaramillo Soto presenciaron el accidente y fueron citados como testigos por la parte actora, quienes coincidieron en manifestar que la causa del desprendimiento de la roca fue la maniobra que hizo el causante.

En consecuencia, concluyó que la causa eficiente del accidente y posterior muerte del trabajador obedeció a la imprudencia de este, pues a pesar de no tener la instrucción de mover la roca y de que sus compañeros le dijeron que dejara de hacer la maniobra que estaba realizando, sin medir el riesgo al que se exponía, decidió ejecutarla. Además, agregó que el trabajador en su hoja de vida manifestó tener 10 años de experiencia desempeñando el oficio de minero (f.° 94); que antes de su vinculación en julio de 2016, laboró para la demandada durante un año, aspecto que fue corroborado por su hija Yuri Alejandra Vargas Valencia (f.° 34), por lo que no era una persona inexperta en la labor que hacía. Por último, se refirió al acto administrativo mediante el cual la empresa demandada fue sancionada por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, sostuvo que los actos de incumplimiento del empleador frente a las normativas de seguridad aludidos en dicha resolución no incidieron en el fallecimiento de Vargas Soto, pues nada hubiera podido hacer la convocada a juicio para prevenir la ocurrencia del Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 12 accidente, dado que la causa fue la imprudencia del causante.

Aclaró que esa Resolución fue expedida por el Ministerio del Trabajo, en virtud de la facultad concedida por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012 para imponer multas cuando se presentaba un accidente que ocasionara la muerte de un trabajador y se demuestra el incumplimiento de las normas de salud ocupacional. Sin embargo, estimó que ese es un procedimiento administrativo sancionatorio en el que no se examina la relación causal entre la falta endilgada a la empresa con la ocurrencia del infortunio, por lo que, conforme a la «sentencia 30193 del año 2008» tales actos administrativos son elementos de prueba, pero no producen efectos de cosa juzgada.

Que en el juicio se discutió la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, donde se analiza la culpa patronal como conducta subjetiva en la que la falta endilgada al empleador debe tener relación con el siniestro. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las demandantes, concedido únicamente a la compañera María del Socorro Valencia Quintero (f.° 301) y admitido por la Corte en proveído del 26 de enero de 2022.

Dado que en la demanda de casación radicada el 1 de marzo de 2022 se indicó que se formulaba a nombre de las Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 13 tres demandantes (f.° 14 a 24 del cuaderno de la Corte), la Sala en decisión del 8 de marzo de 2022, requirió al abogado para que, teniendo en cuenta que solo fue concedido a la señora Valencia Quintero aclarara a nombre de quien lo presentaba (f.° 28 del cuaderno de la Corte).

En escrito del 11 de marzo de 2022 el togado informó que lo hacía a nombre de las hijas de la señora Valencia Quintero, dado el fallecimiento de esta y como sucesoras procesales (f.° 30), además, adjuntó una nueva demanda de casación, en donde modificó el alcance del recurso, pero con similares acusaciones a las contenidas en el escrito presentado de forma anterior.

En auto del 15 de junio de 2022 se indicó que la demanda cumplía con los requisitos de ley, por lo que se pasa resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.

La Sala por razones de método comenzará con el estudio de la tercera acusación, la cual contiene reparos de tipo fáctico, y dependiendo del resultado, posteriormente se analizarán o Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 14 no los cargos primero y segundo dirigidos por la senda jurídica. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56 y 57 numeral 2 y 3, y 348 del CST; 84 de la Ley 9 de 1979; 188, 681 a 688 de la Resolución 2400 de 1979, 63, 1604, 1738 y 1757 del Código Civil; 60 y 61 del Código del CPTSS, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del CST.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por ELÍAS DE JESÚS VARGAS SOTO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor ELÍAS DE JESÚS VARGAS SOTO obedeció exclusivamente a su imprudencia, deduciendo la culpa exclusiva de la víctima. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor ELÍAS DE JESÚS VARGAS SOTO se hubiera podido evitar si el empleador hubiera dado cumplimiento a las medidas de seguridad para la operación del oficio, teniendo en cuenta el riesgo de la actividad productiva de explotación minera a cielo abierto. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la caída de la roca no era previsible. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las causas que tuvo en cuenta el Ministerio para imponer sanción al empleador fueron omisiones y violaciones a reglamentos del mismo, que incidieron directamente con la ocurrencia del accidente. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) el certificado de existencia y representación de la demandada, ii) publicidad, “CARMIC” Empresa moderna dedicada a la exploración y explotación de piedra caliza; iii) la investigación sobre accidente de trabajo mortal, realizado por la ARL Colmena Seguros, iv) la carta de renuncia y oficio desempeñado por el causante; v) el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada; vi) «documentos: informe ejecutivo: -fpj-3; inspección técnica al cadáver: -fpj10, álbum fotográfico: -fpj-11, fotografía img 01 a 10, carpeta spoa 055916100205201680274, condiciones del terreno, señalización y posición del cuerpo después del accidente y dictamen médico legal de necropsia».

Del mismo modo, estima que el juez plural apreció indebidamente: i) la hoja de vida del trabajador, ii) las Resoluciones 5901 de 2017 y 399 de 2018 del Ministerio del Trabajo y iii) los testimonios de José Norbey Villegas Aguirre, Laura Victoria González Gómez, Miguel Ángel Quintero Gallego, Nelson de Jesús Yarce Duque, Reinaldo Soto Tauta, Albeiro de Jesús Jaramillo Soto y Gustavo Adolfo Valencia Benítez. 1.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal no apreció el certificado de existencia y representación y la publicidad de la empresa, dedicada a la exploración y explotación de piedra caliza, pues en dichos documentos se Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 16 establece el objeto social de la demandada, la cual desarrollaba una actividad industrial peligrosa, y la que cuenta con una regulación especial para su funcionamiento.

En consecuencia, alega que dicha omisión implicó el desconocimiento del Decreto 2222 de 1993, norma determinante en la infracción de la norma sustancial. Por ende, asegura que la caída o desprendimiento de rocas es un riesgo propio de la explotación del suelo, por ende, previsible. Sostiene que el juez plural erró en la valoración de la carta de renuncia que el causante presentó el 18 de abril de 2016, en donde aparece que registró el oficio de machador, el que consiste en picar la roca, recogerla y cargarla en la volqueta, el cual es totalmente diferente a los riesgos propios del oficio de «ayudante de perforador – dinamitador».

Por consiguiente, el causante desarrolló dicha labor hasta un día antes del accidente y es diferente al oficio que se le asignó el día de su muerte. Señala que el juez de alzada dedujo de la hoja de vida, una experiencia de 10 años como «minero», pero esa actividad tiene especializaciones por oficio por lo que se aprecia que no realizó un juicioso estudio del contenido de esa prueba, ya que allí se lee que el causante laboró en una finca por cuatro años.

Al respecto, destaca que, en la declaración rendida por Quintero Gallego, este afirmó que el señor Vargas Soto prestaba servicios en una finca y que solo dos años atrás había trabajado en minas picando piedra caliza. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 17 De las anteriores pruebas, la recurrente afirma que el causante no tenía experiencia en el cargo de ayudante de perforador – dinamitero, sino que su experiencia era como machador. 2.

De otro lado, aduce que no se apreció el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del cual transcribe algunos apartes, y destaca la respuesta relacionada con que el personal de minería conoce el trabajo que se realiza y que en este tipo de sitios no se usa el acordonamiento por tratarse de montículos naturales; que se busca un acceso por la parte alta, hacen la perforación y avisan para que todo esté controlado.

Manifiesta que, en la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARL Colmena Seguros, al aludir a la identificación de peligros se indicó: «cuenta con un panorama de factores de riesgo el cual no tiene identificado algunos riesgos de la operación, fenómenos naturales y posible movimiento de terreno por tareas en minas aledañas» y que no se evidenciaba la elaboración del análisis de trabajo previo a la operación. Considera que las resoluciones emitidas por el Ministerio fueron mal valoradas, pues allí se advierte que la empresa cuenta con el documento de identificación de los peligros, evaluación y valoración de los riesgos, pero sin los controles y las medidas de intervención y que no se aportaron Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 18 las normas de seguridad para el oficio que hacía el trabajador que falleció. Plantea que se hizo una defectuosa valoración probatoria de la declaración de Albeiro de Jesús Jaramillo, quien manifestó que al momento del accidente no había señales de peligro y que el lugar en donde cayó la roca era un paso obligado de los trabajadores para ir al sitio donde tomaban el desayuno. Advierte que también se omitió apreciar el registro fotográfico IMG 1, IMG 02, IMG 03 (álbum fotográfico del investigador de campo), pruebas que respaldan el dicho del mencionado testigo.

Esgrime que, de los elementos referidos en este aparte, se acredita que el empleador dejaba la responsabilidad de la seguridad en los mismos mineros; que en el lugar del accidente no hubo medidas de seguridad que previniera la ocurrencia del siniestro y no se hizo acordonamiento del área; tampoco hubo inspección del terreno, por lo tanto, el empleador, no adoptó medida alguna teniente a prevenir el riesgo de aplastamiento. 3.

Expone que el colegiado se equivocó al no valorar el álbum fotográfico FJP (folio 58 a 60 y 78 a 80), fotografía IMG 01 a 10, carpeta SPOA 055916100205201680274, para lo cual describe el contenido de las fotos, la ubicación de la Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 19 piedra y los elementos aledaños al lugar en donde ocurrió el accidente.

Precisa que se apreció erradamente el testimonio de Villegas Aguirre, quien manifestó que el causante intentó destrancar la piedra y que aquel le dijo que no lo hiciera porque estaba peligrosa. Agrega que similar situación se aprecia de la declaración de Soto Tauta, quien afirmó que no había señalización de peligro en el lugar. Por su parte Valencia Benítez manifestó que no conoció el sitio en donde ocurrió la muerte.

Dice que, si se hubiera analizado las pruebas aludidas en este apartado de forma adecuada, teniendo en cuenta la composición del terreno, la posición de la roca, el peligro registrado por los testigos hubiera concluido que el desprendimiento de aquella era previsible. 4. Señala que el juez de alzada consideró que el accidente se dio por culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, aduce que en la inspección técnica al cadáver se registró que sólo se halló una piedra grande y que no se encontraron otros materiales probatorios. Además, explica que en el álbum fotográfico del investigador de campo IMG 01, 02 y 03 solo se muestra al trabajador sin vida, en «posición de cúbito dorsal (boca abajo)». Por su parte en el dictamen médico legal de necropsia se puede evidenciar que conforme a la posición final del cuerpo Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 20 del occiso (cúbito dorsal) el trabajador se encontraba de espaldas y de las lesiones allí descritas se infiere que el recorrido de la piedra fue de forma diagonal.

A partir de las anteriores pruebas afirma que: El señor Elías al no tener ninguna lesión en su cabeza, ni en su pie derecho, indica que la trayectoria de la piedra que recorre el cuerpo del señor Elías se produce de forma diagonal, ingresando por el pie izquierdo y saliendo por el brazo derecho, lo que, en sana lógica, permite concluir, que si la víctima estaba palanqueando la piedra desde la base de la roca, como lo asegura el señor Reinaldo Soto Tauta (con una barra que no se encuentra en los elementos probatorios de la inspección técnica del sitio del accidente ni en la investigación de la ARL), es imposible que las lesiones y el aplastamiento se hubiera producido por la parte posterior del cuerpo.

Por consiguiente, encuentra que el causante no estaba moviendo la roca, pues de haber sido así la posición final del cuerpo y el recorrido de ésta hubiesen sido diferentes. En todo caso, si el trabajador hubiera intentado moverla, ello no habría sido la causa determinante para la ocurrencia del accidente y esa eventual imprudencia, no excluye la conducta culposa del empleador.

Agrega que el colegiado no valoró el informe ejecutivo que contiene la entrevista al señor Nava Ramírez, coordinador de producción de la empresa, quien dijo que llegó a la mina a las 8 a.m., es decir que, no estaba presente antes ni en el momento del suceso; ausencia que fue corroborada por los testigos González y Yarce Duque. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 21 Considera que si el ad quem hubiera valorado estas pruebas habría concluido que existió nexo causal entre las omisiones del empleador y la ocurrencia del accidente y habría hallado que la eventual conducta del trabajador no fue la única causante del evento, haciéndose evidente que existió una concurrencia de culpas, que no exonera al empleador de responder por los perjuicios.

Asegura que la empresa demandada no tuvo en cuenta las conductas que podrían haber prevenido el accidente ocasionado por haber detectado el peligro y no controlarlo, conforme lo estableció el Ministerio en las resoluciones emitidas. Así, afirma que la empleadora, pese a haber detectado el riesgo no suspendió el trabajo, el lugar no estaba acordonado, no inspeccionó el terreno para evidenciar la presencia de rocas flojas, dado que en el momento del suceso no estaba el jefe examinando el lugar, ni verificó el estado de la cantera.

Encuentra que, si se hubiese valorado las pruebas referidas, habría concluido la existencia de un nexo causal entre las omisiones y la ocurrencia del accidente. De ahí que la eventual conducta del empleado no fue la única causa eficiente del evento. 5. Por último, expresa que el Tribunal erró al concluir que no existió nexo causal entre el trámite administrativo adelantado ante el Ministerio de Trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo.

Al respecto, señala que, de las Resoluciones 5901 de 2017 y 399 de 2018 se desprende que Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 22 el empleador no controló el riesgo al que estaba expuesto el trabajador y no aportó normas de seguridad en el oficio del señor Vargas Soto, el análisis del riesgo y la socialización. Arguye que esta prueba valorada en conjunto con las demás, permite concluir la falta de previsión del riesgo, la falta de control, inspección y suspensión del trabajo, conforme a la normativa especial de explotación de minas a cielo abierto, de lo cual surge la existencia de nexo causal entre las conductas omisivas y el desenlace fatal.

Así, concluye que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la sociedad demandada (f.os 19 a 24 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La empresa se opone a los cargos de manera conjunta y aduce que, contrario a lo dicho por la censura, la roca se desprendió por las maniobras realizadas por el causante; agrega que el hecho de que la demandada haya sido sancionada por no cumplir con las normas de seguridad, en forma general, es distinto a decir que fue sancionada por la ocurrencia del accidente y, que tal suceso se haya presentado por el incumplimiento de los referidos preceptos; que de acuerdo con los testimonios recaudados todos coincidieron en afirmar que le advirtieron al trabajador del riesgo, y este, por decisión propia permaneció en el lugar moviendo la roca; que el trabajador al momento del accidente tenía los elementos de protección que la empleadora le había Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 23 suministrado y que la empresa contaba con el personal de higiene y seguridad social.

Precisa que lo manifestado por la recurrente en los cargos son especulaciones al indicar que el trabajo se debió suspender ante una advertencia de peligro, dado que, la actividad se paró para ir a tomar los alimentos matutinos en un sitio seguro, y destaca que todos los declarantes manifestaron que la causa por la cual la roca se desprendió fue porque el trabajador le hizo palanca, acción que, de no haberse ejecutado, no habría tenido el resultado producido.

Alega que el Tribunal no valoró erróneamente las pruebas, en especial, la hoja de vida del causante de donde surge que este anotó que tenía 10 años de experiencia como minero y que laboró para la empresa de forma previa; que quedó demostrado que la sociedad tenía el personal idóneo en seguridad, que les entregaba a sus trabajadores la dotación de seguridad y los capacitaba para desempeñar la labor.

Que, a pesar de que los mineros eran personas sin estudios, cuentan con amplia experiencia en las labores de minería, siendo trabajadores empíricos, pero con vasta experticia. Insiste en que el colaborador no siguió las indicaciones para evitar el accidente y señala que el campo de la culpa no solo recae en los empleadores, también en los trabajadores, pues incluso uno de los eximentes de responsabilidad es la culpa exclusiva de la víctima.

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 24 Sostiene que la censura confunde los términos de declaración y confesión. Además, se equivoca al considerar la prueba fotográfica, la investigación de la ARL Colmena y el pliego de cargos generales que hizo el Ministerio del Trabajo como elementos calificados en casación, por lo tanto, aduce, la demanda extraordinaria no cumple los requisitos exigidos para su formulación. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que resolverá la demanda de casación presentada el 1 de marzo de 2022, por ser ésta la radicada dentro del término legal, en tanto que, por auto del 8 de marzo de 2022, esta corporación solamente requirió que se aclarara el nombre respecto de quién interponía el recurso extraordinario. Conforme a lo anteriormente expuesto, le corresponde a esta corporación determinar si, a partir de las pruebas denunciadas, se advierte que el Tribunal erró al concluir que el accidente de trabajo, en el que Elías de Jesús Vargas Soto perdió la vida, se produjo por culpa exclusiva de la víctima y no por culpa del empleador, o al menos por su culpa compartida.

Para resolver tal cuestionamiento, la Sala a continuación se adentrará en el análisis de las pruebas denunciadas. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 25 i) Certificado de existencia y representación legal de la demandada y publicidad Este documento corresponde al certificado de existencia y representación legal de la demandada (folio 20 vto), donde se precisa que su objeto social es «La exploración, explotación, mercadeo y procesamiento de minerales dentro y fuera del territorio nacional».

Por su parte, el documento de folio 24 corresponde a la impresión de página web, en donde se indica que la sociedad es una empresa dedicada a la exploración, explotación y posterior producción de derivados de piedra caliza. El Tribunal no aludió a estos medios de prueba, sin embargo, ello no da lugar a estructurar un yerro fáctico, dado que no desconoció que la actividad que desarrollaba el señor Vargas Soto en el momento del accidente correspondía a la que consta en tales documentos, pues en su providencia quedó plasmado que trabajaba en actividades de minería. ii) Carta de renuncia y hoja de vida del trabajador Vargas Soto La casacionista sostiene que, en el vínculo laboral anterior entre la demandada y el trabajador, este realizó labores de machador, oficio que tiene diferentes riesgos a los de «ayudante de perforador – dinamitador» que desempeñaba al momento del suceso.

Además, que no realizó un estudio profundo de la hoja de vida, en tanto que en el fallo de Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 26 segundo grado se estimó que tenía 10 años de experiencia como minero. En la hoja de vida rubricada por el trabajador y que data del 6 de abril de 2015, en la casilla «años de experiencia laboral» indicó «10 años»; en el acápite trayectoria por empresa señaló como áreas «ganadería/avicultura» y «minería»; en la experiencia laboral reportó administración de la Finca el Marfil y vinculación con la empresa demandada (f.os 94 y 95).

A través de comunicación de 18 de abril de 2016, el mencionado Vargas Soto presentó carta de renuncia al cargo de «machador» que venía desempeñando en anterior vínculo con la empresa llamada a juicio (f.° 96). Como se advierte, del contenido de la hoja de vida en realidad el trabajador registró como experiencia laboral 10 años y refirió variadas actividades y no tal número de anualidades exclusivamente como minero.

No obstante, lo cierto es que allí reportó a la minería como una de las áreas de su experiencia laboral. Lo cual es cierto, pues, de forma previa al nexo laboral con la sociedad demandada aquí analizado, existió otro contrato de trabajo con esa empresa, cuya duración, según lo definido por el colegiado y no cuestionado, se extendió por un tiempo aproximado de un año. En tal sentido, conforme a la carta de renuncia, el causante ya había laborado para la demandada, y para el Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 27 momento de esa terminación se desempeñaba como machador.

Pero de ello no puede inferirse que las actividades que le habrían sido asignadas en el último cargo dentro de la mina fueran las mismas. Según lo reseñado, es claro que el señor Vargas Soto reportó ante la demandada una experiencia laboral en minería dado el vínculo de trabajo que sostuvo con ella de forma previa al último nexo. De ahí que, no se advierte equivocada la conclusión fáctica del ad quem en cuanto a que el trabajador no era una persona inexperta en la labor que llevaba a cabo. iii) Investigación sobre accidente de trabajo mortal realizado por la «ARL Colmena Seguros» (sic) La censura refiere que en la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ARL Colmena Seguros se indicó que se «cuenta con un panorama de factores de riesgo el cual no tiene identificado algunos riesgos de la operación, fenómenos naturales y posible movimiento de terreno por tareas en minas aledañas», además, que no se apreciaba la elaboración del análisis de trabajo seguro previo a la operación. Aun cuando la recurrente indica que este documento es emitido por la aludida ARL, la Sala encuentra que aparece el logo y nombre de Colmena Seguros, en todo caso, se trata del «Informe de Investigación de Accidente o Incidente presentado Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 28 por la empresa».

Al respecto, esta prueba fue decretada de manera oficiosa por el a quo mediante auto del 5 de julio de 2018, por lo que la abogada de la secretaría general de Colmena Seguros, al remitirla, dijo que enviaba «copia de investigación efectuada por la empresa empleadora Carbonatos Micronizados SAS respecto del accidente reportado a nombre del señor Elías de Jesús Vargas Soto ocurrido el 3 de agosto de 2016» (f.° 248).

Pues bien, este elemento de juicio desvirtúa que la causa eficiente del suceso hubiera sido la supuesta acción exclusiva e imprudente realizada por el causante al intentar mover la roca con una barra después de que se suspendieron las actividades laborales. En efecto, en esta prueba se describe la forma cómo ocurrió el suceso. Así, se indica que el hecho aconteció cuando habían terminado la labor en dicha zona, inclusive, ya se había recogido toda la herramienta y el señor Vargas Soto se disponía a desplazarse del área luego de concluir la actividad de perforación de la roca.

En el aparte pertinente se reseñó: El colaborador se encuentra apoyando la actividad de perforación (ayudando al compañero que perforaba la roca) en el frente 4. Se había terminado la labor de dicha zona y se había recogido toda la herramienta. El colaborador se disponía (a) desplazarse del área cuando se desprendió la roca y se presenta una aparente volcación (sic) o aplastamiento al señor, generando la caída a diferente nivel (aproximadamente a un metro) y luego continúa desplazándose aproximadamente 4 metros por la pendiente y Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 29 aparentemente presentó por contacto con roca herida abdominal, lo que puede considerarse como el causante de la fatalidad.

(La Corte subraya; f.° 253). Como si lo anterior fuera poco, el resultado de esta investigación arrojó que «por información suministrada durante el proceso de investigación y evidencias encontradas no permite esclarecer actos inseguros por parte del colaborador» (La Corte resalta; f.° 256). Este informe derruye la conclusión del Tribunal en cuanto a que la causa del suceso fuera el actuar imprudente del trabajador al intentar desprender la roca con una barra, pues la investigación adelantada por la empresa no halló que el accidente hubiera ocurrido por tal acción, por el contrario, allí se concluyó la ausencia de actos inseguros de parte del señor Vargas Soto.

Es más, ni siquiera fue encontrada la barra en el lugar de los hechos, tal como se demostrará más adelante. Esta prueba esclarece que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador Vargas Soto se disponía a marcharse del área de trabajo una vez culminadas las labores de perforación de la piedra caliza, y luego de haberse recogido toda la herramienta.

Esta evidencia contradice la conclusión del juez plural cuando aseguró que aquel se quedó intentando mover la roca ayudado por una barra, afirmaciones que, igualmente serán desacreditadas con los resultados que arroja el análisis de las pruebas que se abordarán más adelante. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, en la investigación del accidente se plasmó: Formación específica para la realización del trabajo (registros):

1. EXISTE MANUAL DE FUNCIONES PARA EL OFICIO DEL MINERO DONDE LAS FUNCIONES SE DESCRIBEN DE MANERA (sic).

2. EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO EN MINERIA PARA DICHO OFICIO, DONDE SE CONSIGNA DE MANERA GENERAL LA ACTIVIDAD DESARROLLADA.

3. CUENTA CON PROGRAMA DE INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN Y UNA MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGRO, SIN VALORACIÓN NI PRIORIZACIÓN DEL RIESGO, NO TODOS LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN ESTÁN IDENTIFICADOS.

4. EXISTE UN PROCEDIMIENTO GENERALIZADO PARA EL USO DE HERRAMIENTAS. (Subraya la Corte) Asimismo, respecto de la parte que destaca la casacionista, en el análisis de causas básicas o mediatas del accidente frente a los factores del trabajo, se determinó: Identificación de peligros. Cuentan con un panorama de factores de riesgos el cual no tiene identificados algunos riesgos de la operación, fenómenos naturales y posible movimiento de terreno por tareas en minas aledañas, teniendo en cuenta que trabajan a cielo abierto.

AST análisis de trabajo seguro previo a la operación. No se evidencia elaboración del mismo (f.° 255; la Corte subraya). Este documento, aparte de referir que la empresa no tenía identificados algunos riesgos de la operación, concretamente frente a los «fenómenos naturales» y al «posible movimiento de terreno por tareas en minas aledañas», destaca, la falta de elaboración del análisis de trabajo seguro de manera previa a la operación. Tal aspecto constituye una omisión relevante del empleador, dado que, el evaluar cómo se tenía que desarrollar la actividad ante la presencia de una roca de gran tamaño y peso e identificar si se produjo algún Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 31 riesgo luego de perforarla, habría permitido diagnosticar el estado de ella después de dicha intervención y detectar si hubo un desprendimiento y prever un eventual deslizamiento y tomar las medidas necesarias para evitar que algún trabajador resultara afectado en caso de suceder.

Sin embargo, no se implementaron esos controles ni se hizo la supervisión del trabajo y menos se adoptaron medidas de seguridad para preservar la salud e integridad de los trabajadores. Por ende, la Sala aprecia la existencia del error de hecho número 2, derivado de la falta de valoración de este elemento de juicio, en la medida que, de haber sido apreciado, el fallador plural no hubiera concluido que la causa del accidente fue la supuesta acción imprudente del trabajador al intentar mover la roca y, por ende, la culpa exclusiva de la víctima en el accidente que produjo su muerte. iv) Resoluciones 5901 de 2017 y 399 de 2018 del Ministerio de Trabajo La recurrente argumenta que las resoluciones emitidas por el Ministerio fueron mal valoradas, pues de allí se puede advertir que la empresa contaba con el documento de identificación de los peligros, evaluación y valoración de los riesgos, pero sin los controles y que no se aportaron las normas de seguridad en el oficio del trabajador.

De ahí que la empleadora hubiera omitido desplegar las conductas que habrían prevenido el accidente, al detectar el peligro y no controlarlo. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, mediante la Resolución 5901 del 26 de septiembre de 2017, expedida por la directora territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, se resolvió una investigación administrativa de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo con ocasión del accidente mortal de Elías de Jesús Vargas Soto, por lo que sancionó a la empresa demandada con una multa de $17.705.208.

Allí, en relación con los cargos a los que alude la censura, se tiene que la directora territorial de Antioquia de la entidad ministerial consideró: […] se encuentra la identificación de peligros, pero no hay evidencia de la implementación de los controles dispuestos en ella, tal es el caso de la identificación del peligro de trabajo en alturas que parece evaluado como riesgo no aceptable, y los controles administrativos son “implementación y socialización de políticas y tareas de alto riesgo”, no se puede evidenciar controles de ingeniería, administrativos y en la persona, por lo que el despacho considera que el cargo continúa en firme (cargo cuarto).

Como se aprecia, la autoridad competente consideró que la empresa demandada pese a tener identificados los peligros de la labor desarrollada, no había implementado los controles frente a aquellos. Al respecto, la Sala debe puntualizar que la alusión al trabajo en alturas contenido en dicho acto administrativo, solo se trajo a modo de ejemplo, habiéndose destacado que este era un riesgo no aceptable.

Sin embargo, insistió que el cargo frente a la empresa continuaba en firme debido a que dicho ente ministerial no encontró que hubiera controles de ingeniería, administrativos y en el trabajador. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, al pronunciarse sobre el cargo noveno precisó: El accionado aporta el procedimiento de trabajo seguro en minería sin la fecha de socialización al trabajador Elías Vargas […] ya que envían constancias de socialización de procedimiento de trabajo seguro en minería del 30 de septiembre de 2016 donde no aparece el trabajador Vargas […] y el 11 de marzo de 2015 aparece una constancia de capacitación de Normas de Seguridad Minería pero no se adjuntan copias de las Normas de seguridad elaboradas para el oficio, en especial al oficio del trabajador.

Sobre este tipo de documentos, esta Sala ha explicado que el juez laboral no está atado a las consideraciones o evaluaciones que haga la autoridad administrativa laboral en investigaciones generadas por los accidentes de trabajo, dado que no es competencia de aquella definir la existencia de la culpa en la ocurrencia de los accidentes de trabajo.

En tal sentido, ha precisado que las decisiones adoptadas por el Ministerio solo constituyen un elemento de prueba más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida. Así se explicó en providencia CSJ SL659-2013: Es más, en materia de culpa patronal, el Juez del trabajo se puede apartar de las consideraciones o juicios de valor que haga la autoridad administrativa laboral en relación a la presunta responsabilidad del empleador, por no ser de competencia de aquella.

Por ello, para efectos de la presente acción judicial lo aseverado por el funcionario del Ministerio de Trabajo que cerró la investigación, en el sentido de que las causas del accidente de trabajo en su criterio no eran imputables a INCOLBESTOS S.A., no es plena prueba de su falta de responsabilidad, ya que se trata de un acto administrativo que se constituye en un elemento de convicción más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.

Será luego con el análisis en conjunto de todo el haz probatorio obrante en el proceso laboral, que el Juzgador podrá construir su convencimiento y emitir la conclusión de la Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 34 culpa o no de la empleadora demandada, como en efecto aconteció en esta litis. Pues bien, la Corte encuentra que la falta de socialización al trabajador del documento denominado Procedimiento de Trabajo Seguro en Minería Carbonatos Mineralizados Carmic S. A. S. del año 2014, endilgada en los referidos actos administrativos, se encuentra desvirtuada en el proceso, pues tal elemento fue aportado como prueba y aparece firmado por el señor Vargas Soto (f.° 109), allí se registra que «otros factores generan accidentes se deben a la explotación inadecuada de la mina, por lo que el trabajador está expuesto a caída de materiales por derrumbes».

(La Corte subraya). No obstante, una consideración diferente merece el tema referido a que la empresa no acreditó los controles realizados pese a que había identificado los peligros, según se expone en la Resolución denunciada identificada con el No. 399 de febrero de 2018. En efecto, contra la anterior resolución ya analizada por la Sala, la empresa interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por la misma funcionaria ministerial mediante el acto administrativo referido.

Aquí modificó la cuantía de la sanción, fijándola en la suma de $13.287.906 y en lo que interesa al resolver el cargo cuarto dicha funcionaria estimó lo siguiente: La sociedad sancionada sí aporta la identificación de los Peligros Evaluación y Valoración de los Riesgos actualizada, pero no aportó los controles con su respectiva evidencia de cumplimiento de éstos, además, la evaluación debe coincidir con la valoración Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 35 y debe existir controles y medidas de intervención en el medio y la fuente, administrativos y en la persona, y estos no existen.

(lo subrayado es de la Sala) Frente al cargo noveno expuso: En lo atinente a este cargo, reenvía el recurrente a folios 39 a 46 de la foliatura del recurso, un documento que tiene como nombre PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO EN MINERÍA CARBONATOS MINERALIZADOS CARMIC S.A.S. del año 2014; se desprende en la valoración del documento que la sociedad aporta el procedimiento de trabajo seguro en minería sin la fecha y firma que pruebe la socialización al trabajador, por lo que encuentra el sustanciador razón suficiente para no reponer el cargo ya sancionado por la presunta violación de la siguiente normatividad; norma infringida.

Ley 9 de 1979 artículo 84 literal g). El recurrente envía nuevamente el procedimiento de trabajo seguro en minería sin fecha, sin normas, menos constancia de socialización a los trabajadores, y sin la firma donde conste la socialización al trabajador fallecido; es de anotar que si el documento ya estaba en poder de la empresa no entiende este despacho por qué no lo habían hecho conocer a los trabajadores.

Aparece una constancia de la capacitación de Normas de Seguridad Minería, pero no adjuntan copias de las normas de seguridad elaboradas para el oficio, menos el análisis del riesgo y la socialización de ambos al trabajador mencionado, por lo tanto, se está contraviniendo la norma ya señalada. Los aspectos constatados en dicha resolución, principalmente en lo transcrito, evidencian un actuar imprudente y negligente de la empleadora, sin embargo, fueron minimizados por el Tribunal al reflexionar de manera ligera que «los actos de incumplimiento del empleador» frente a las normativas de seguridad aludidas en dicha resolución no incidieron en el fallecimiento de Vargas Soto, pues nada hubiera podido hacer la convocada para prevenir la ocurrencia del accidente, dado que la causa fue la imprudencia del causante.

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 36 Así, claramente se advierte el equívoco protuberante del juez plural, pues, dada la naturaleza del objeto social de la demandada, los controles que el empleador debe implementar con miras a evitar los riesgos identificados como propios de la labor minera eran relevantes, pues corresponden al cumplimiento del deber de cuidado y protección respecto de la vida y salud de sus trabajadores.

Se afirma lo anterior porque, de nada sirve que hubiera identificado los peligros a los que estaban sometidos los trabajadores en el desempeño de sus actividades si no despliega los mecanismos idóneos para conjurarlos y evitar así la ocurrencia de un eventual accidente fatal. Esas medidas de prevención eran de vital importancia de cara a los hechos ocurridos y que generaron la muerte de Vargas Soto, dado que, la investigación del accidente de trabajo mortal -valorada en el acápite precedente- y las que se analizarán más adelante desvirtúan la existencia de culpa exclusiva de la víctima, como lo dijo el colegiado, pues, la caída de materiales es uno de los riesgos propios de la actividad minera, según el documento denominado Procedimiento de Trabajo Seguro en Minería Carbonatos Mineralizados Carmic S. A. S. del año 2014 – atrás referido-, máxime cuando la roca ya había sido perforada por los trabajadores por lo que su caída se configuraba como un riesgo, por lo que, de haberse desplegado las acciones de control, verificación o supervisión de los riesgos, se habría impedido que los trabajadores, entre ellos el causante, se ubicaran o transitaran por la zona donde cayó la roca y con Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 37 ello que aquel pereciera.

Por el contrario, la empresa no solo omitió precaver este peligro y adoptar las medidas de control, sino que permitió que los trabajadores perforaran la roca con miras a explotarla y reducir su tamaño, tal y como se evidenciará en un acápite posterior cuando se estudie el interrogatorio de parte del representante legal. Peor aún, no hizo ningún tipo de diagnóstico a fin de establecer el estado en que habría quedado la roca, luego de esa intervención, ni adoptó medidas de prevención como lo comprobó la autoridad administrativa.

A esos aspectos constatados y registrados en el acto administrativo el Tribunal les restó relevancia, sin considerar que fueron determinantes en la ocurrencia del suceso y que además, aparecían respaldados con otros elementos de prueba, como el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, ya que como se verá, en él se admitió que la seguridad de los mineros se dejaba a cargo de éstos, y que esta simplemente consistía en que ellos miraran las piedras y las valoraran, además de que no se acordonó la zona.

Por consiguiente, la Sala también advierte la comisión de un yerro fáctico derivado de la valoración de esta prueba. v) 1)Inspección técnica de cadáver; 2) fotografías; 3) informe ejecutivo de Policía Judicial y 4) dictamen médico legal de Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 38 necropsia La censura indica que, de la inspección técnica al cadáver y las fotografías se evidencia que en el lugar de los hechos solo se encontró una piedra grande y el cuerpo del trabajador, el cual se halló en «posición de cúbito dorsal (boca abajo)» (f.° 39), supuestos a partir de los cuales controvierte la tesis esgrimida por el ad quem, esto es, que el trabajador estaba haciendo palanca con una barra para mover la roca.

Además, señala que las fotos comprueban que el lugar en donde cayó la piedra era un paso obligado de los trabajadores para ir al sitio en donde tomaban los alimentos. También alude al informe ejecutivo de Policía Judicial, del cual refiere la entrevista practicada al señor Nava Ramírez, resaltando que este admitió que era coordinador de producción de la empresa, y que había llegado a la mina a las 8 a.m., es decir que, no estaba presente antes ni en el momento en que se produjo el accidente de trabajo.

En cuanto al dictamen médico legal de necropsia dice, que de él se puede colegir que conforme a la posición final en que quedó el cuerpo del occiso (cúbito dorsal) el trabajador se encontraba de espaldas a la roca, pues esta pasó por encima de él, y de las lesiones allí descritas infiere que el recorrido de la piedra fue de forma diagonal.

La descripción y apreciación de tales elementos probatorios en su orden es la siguiente: Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 39 1.- En la inspección técnica a cadáver realizada en el lugar de los hechos, se encontró como elementos materiales probatorios los siguientes: el cuerpo sin vida de sexo masculino y una piedra grande de 7 toneladas aproximadamente; al describir el cuerpo del señor Vargas Soto se precisó que fue encontrado en posición «Natural X» «Cuerpo de Cúbito: […] Abdominal X» (f.os 36 a 42).

Allí se reseñó: Se da inicio a la inspección técnica a cadáver, donde se observa un cuerpo sin vida de sexo masculino, rodeado de muchas piedras, el cual fue señalado como EMP y EF #1, el cual presentaba las siguientes heridas, 01 herida en la zona flancos, 01 herida en la zona inguinal lado derecho, 01 herida en la zona inguinales lado izquierdo, 01 herida en la zona condioesternal donde se evidencian los órganos internos, se realizó el método de búsqueda en espiral donde se halló como EMP EF número 2, 01 piedra grande de 07 toneladas de peso aproximadamente, la cual según la versión de los testigos fue lo que le ocasionó la muerte de forma inmediata al hoy occiso, no se hallaron más materiales probatorios, de igual forma se realizaron tomas fotográficas al lugar de los hechos (f.° 38).

(Subraya la Corte) Esta prueba resulta contundente para derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a que el infortunio ocurrió porque el trabajador, valiéndose de una barra, movió la roca. Y ello es así por dos razones: la primera, porque en el sitio del accidente no se encontró ninguna evidencia de la barra o de elemento de trabajo similar que hubiese sido utilizado por el extrabajador.

Esta afirmación se ve respaldada con lo concluido en el documento de la investigación del accidente, particularmente cuando se describió cómo había ocurrido el suceso, analizado en el numeral iii), en el cual se dejó constancia de que toda la herramienta había sido recogida, Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 40 y, además, que el causante estaba desplazándose de ese lugar cuando se desprendió la roca.

El informe Policial también respalda lo dicho, el que, como se verá, igualmente dejó constancia de que en el lugar del infortunio no se encontraron más evidencias que el cuerpo del causante y la roca. Es decir, si no fue encontrada la supuesta barra que se dice estaba siendo utilizada como palanca por el trabajador al momento en que ocurrió el accidente, la hipótesis de que fuera este quien desprendió la roca queda sin piso.

Y la segunda razón, porque resulta contrario al sentido común que, dado el tamaño de la roca cuyo peso se estimó superior a 7 toneladas, se afirme que fue el trabajador quien la desprendió con una barra, la cual, como se dijo, fue inexistente. A su vez, esta conclusión se refuerza con las fotografías que permiten apreciar el tamaño de la roca que se desprendió y que causó la muerte del trabajador, como se verá enseguida.

Por ende, el juez de la alzada también incurrió en error al valorar este documento. 2.- La inspección técnica al cadáver ya estudiada, se respalda con 10 fotografías correspondientes a la panorámica, plano medio y filiación. Respecto de la panorámica se aprecian los siguientes detalles: i) se observa que el lugar de donde se desprendió la roca es elevado, seguido de una pendiente y enfrente está el camino donde quedó finalmente; ii) el plano medio registrado en la segunda imagen, muestran el sitio de donde se desprendió la roca, el Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 41 recorrido de ésta, el lugar donde quedó el cuerpo de Vargas Soto, de cúbito abdominal y al lado derecho del cuerpo la roca de gran tamaño, que según se dijo en los diferentes informes era superior a 7 toneladas; iii) Las fotografías 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 detallan la posición final del cadáver y las heridas ocasionadas.

El registro fotográfico muestra que lugar de los hechos está rodeado de árboles y vegetación y en la parte baja, donde quedó la roca, se observa un camino de paso interferido por esta. No se aprecia el lugar y, por ende, la distancia del sitio donde se dice, los trabajadores tomaban los alimentos. Las imágenes referidas permiten apreciar el sitio original donde estaba la roca, el recorrido de ésta, el lugar donde quedó el cadáver y la roca, la ubicación del camino y el gran tamaño de la piedra. Tal y como lo advierte la censura, estas fotografías muestran un camino de paso para los trabajadores, aledaño donde quedó la roca, además de la falta de visibilidad del lugar en donde ocurrió el suceso de alejarse de este y la ausencia de señales de precaución o de prohibición de transitar con excepción del acordonamiento puesto después del suceso.

Estas fotografías no fueron valoradas por el sentenciador plural y su valoración le habría permitido apreciar el tamaño considerable de la roca, su ubicación, y, al menos, sopesar la imposibilidad de ser removida por un solo hombre. Sin embargo, nada de eso ocurrió lo cual contribuyó a reforzar su equívoco. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 42 3.- En el Informe de Policía Judicial realizado el 3 de agosto de 2016 se plasmó que el procedimiento se hizo empleando el método de búsqueda punto a punto encontrándose lo siguiente: […] elementos materiales probatorios y o evidencia física, como (01) cuerpo sin vida de sexo masculino, referenciado por EMP 1; se fija fotográficamente, de igual forma se fija fotográficamente la piedra que causó la muerte del antes mencionado, se siguió con el método de búsqueda, donde no se encontraron más elementos probatorios, el cuerpo sin vida al ser examinado, se le observan 01 herida en región flancos, 01 herida en región inguinales, lado derecho, 01 herida en región inguinales lado izquierdo, 01 herida en región cardio esternal, donde se evidencia los órganos internos (f.° 34, la Corte destaca).

Las fotografías previamente descritas, igualmente corroboran el estado en que quedó el cuerpo del extrabajador y que se describe en este informe. Como se dijo en párrafos anteriores, este documento respalda la inexistencia de la supuesta barra utilizada por el trabajador para mover la roca en el lugar de los hechos, como lo sentenció el Tribunal, lo que consecuentemente desvirtúa tal conclusión. Por ende, se corrobora el equívoco del ad quem al haber omitido su valoración. 4.- Así mismo, se practicó una entrevista al señor Fabio Herlindo Nava Ramírez, jefe inmediato del trabajador y coordinador de producción de la empresa demandada, quien relató: El día de hoy 3 de agosto a eso de las 07:50 horas me entró una llamada al celular de parte del señor NELSON YASE (sic) quien Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 43 es el conductor de la empresa de una volqueta donde se carga el material de piedra caliza, donde me manifestó que había pasado un accidente en la mina, entonces yo me fui para esa vereda Marengo la Mesa, donde tenemos una mina, allí manejamos 3 empleados, entre ellos el señor ELÍAS VARGAS, cuando llegué a la mina a eso de las 8 de la mañana, los trabajadores de nombre NELSON, REINALDO Y ALBEIRO me dijeron que se había accidentado el señor ELÍAS VARGAS, donde había fallecido pero no me contaron cómo había sucedido (f.° 35).

Como se colige de la entrevista practicada al jefe inmediato del señor Vargas Soto, reseñada en el informe de Policía Judicial, él no se encontraba en el lugar en donde los trabajadores estaban realizando actividades de minería y ocurrió el accidente de trabajo, dado que, tuvo conocimiento del lamentable hecho por la llamada telefónica que le realizó uno de los colaboradores.

Lo aquí acreditado es relevante por cuanto demuestra la ausencia del jefe inmediato del señor Vargas Soto para el momento del accidente de trabajo, lo que pone de manifiesto que la empresa no tenía supervisor en el área que verificara la realización de los trabajos de minería de forma segura. Control y supervisión que se echa de menos cuando la minería es considerada por la OIT como un trabajo peligroso1 y cuando su implantación en este tipo de minería a cielo abierto era una obligación legal de la empleadora (Decreto 2222 de 1993 ) como se verá posteriormente.

La ausencia del supervisor y por ende del control 1 La minería: un trabajo peligroso. https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at- work/areasofwork/hazardous-work/WCMS_356574/lang--es/index.htm Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 44 respectivo en el área tampoco fueron considerados por el Tribunal y resultaban esenciales para resolver el litigio en particular, razón adicional para colegir que también erró por la falta de valoración probatoria de este elemento. 5.- El dictamen médico legal de necropsia realizado el 3 de agosto de 2016 señala: Análisis y opinión pericial: […] En la necropsia se halla cuerpo el cual presenta politraumatismos se evidencia evisceración hallándose órganos con perforaciones en hígado, en pulmones, lo cual ocasiona hemorragia masiva ocasionando choque hipovolémico.

Según la información que aportan los hallazgos de la necropsia se trata de un hombre adulto de sexo masculino que fallece debido a choque hipovolémico secundario a aplastamiento visceral, debido a trauma de abdomen y tórax por caída de piedra debido a accidente laboral en mina. Causa básica de la muerte: Aplastamiento visceral, debido a trauma de abdomen y tórax, debido a caída de rocas debido a accidente laboral.

Mecanismo de muerte: Choque hipovolémico Allí se realizó examen externo, del cual se destacan: «herida de gran tamaño que se extiende desde región glútea derecha hasta región glútea izquierda y tercio superior de muslo izquierdo que compromete piel, tejido celular subcutáneo, con compromiso óseo»; «herida a nivel de tercio medio de pierna izquierda se evidencia herida de más o menos 50 cm de diámetro que compromete piel y tejido celular subcutáneo con evidencia de fractura de tibia y peroné», además, «herida a nivel de región inguinal derecha e izquierda de más o menos 9 cm de diámetro cada una, que compromete Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 45 piel, tejido celular subcutáneo y músculo».

Asimismo, se especifica: […] Tórax: gran herida en tórax anterior en donde se evidencian múltiples fracturas costales – fractura de esternón. […] Abdomen: abierto con exposición de vísceras. Extremidades: […] A nivel de tercio medio de pierna izquierda se evidencia herida de más o menos 50 cm de diámetro con exposición ósea y fractura conminuta de tibia y peroné, pierna en rotación interna, se evidencian hematomas en tercio medio de pierna izquierda, a nivel de muslo izquierdo aplastamiento total con evidencia de músculo, fractura de fémur izquierdo a nivel de tercio medio.

(f.° 54) El examen interno del cuerpo del trabajador arrojó lo siguiente: Cráneo: No se evidencian fracturas […] Pulmones: Se evidencian a nivel de pulmones cavidades pleurales con desgarros se evidencian 2 pulmones con laceraciones y pequeñas perforaciones de más o menos 2 cm de diámetro, además se evidencian hematomas […] Tórax: fractura completa del cuerpo esternal y se evidencia fractura de todos los arcos costales. […] Hígado: pálido con laceración a nivel de cara anterior lóbulo derecho de más o menos 10 cm de diámetro, a nivel de lóbulo izquierdo cara posterior con destrucción parenquiosa.

(f.° 55) La descripción de estas heridas que también se respaldan con la inspección técnica del cadáver y lo corroborado con las fotografías, teniendo en cuenta el lugar en donde originalmente estaba ubicada la piedra, esto es, en un sitio elevado respecto del lugar en donde culminó su recorrido, todo lo cual permite formular algunas conclusiones fácticas: Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 46 i) Al momento de ocurrir el desprendimiento de la roca, el trabajador debió encontrarse en la zona de caída de esta, única forma posible de ser alcanzado e impactado por la espalda, según lo demuestran el dictamen médico legal, la inspección técnica del cadáver y las fotografías.

Esto desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a que el trabajador hubiera sido quien movió la roca con una barra, pues, tal inferencia no aparece respaldada probatoriamente. En efecto, ello no es plausible no solo porque se probó que toda la herramienta fue recogida y que el suceso aconteció cuando el trabajador se iba a desplazar de ese sitio, sino porque no se encontró evidencia alguna de la barra en el lugar del accidente.

Además, porque, de aceptarse en gracia de discusión que el trabajador hubiera querido desprender la roca con la mencionada barra, éste, por sentido común, habría tenido que situarse al lado de la piedra, pues no podría haber intentado moverla de abajo hacia arriba ya que el sitio no lo permitía al ser una pendiente según lo muestran las fotografías.

Si ello era así, de haberla movido, cosa improbable, y estando al lado de ella, la roca no lo hubiera atrapado de espaldas. Razón adicional para descartar la conclusión del ad quem y mostrar el error protuberante en que incurrió. ii) El señor Vargas Soto intentó correr o desplazarse para no ser impactado por la roca, pues estaba de espaldas a esta, pero alcanzó a ser golpeado por detrás y por su parte izquierda con una parte de la piedra caliza.

Ello se infiere Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 47 según las heridas halladas, y por la posición en que quedó el cuerpo, pues, entre otras, tuvo aplastamiento total a nivel de muslo izquierdo, con fractura de fémur izquierdo, herida a nivel de tercio medio de pierna izquierda tibia y peroné, quedando en rotación interna, presentando una herida de tercio superior de muslo izquierdo, con compromiso óseo; y herida de gran tamaño desde la región glútea izquierda hasta la región glútea derecha.

A lo anterior se suma que su posición fue de cubito dorsal. Por lo explicado, de estos elementos de prueba también se advierte el yerro protuberante y ostensible del juez de alzada, en tanto que, de ellos se evidencian conclusiones fácticas diferentes a las plasmadas en la decisión de segundo grado, pues lo que demuestran aparte de que el trabajador no estaba con la barra con la que supuestamente intentó mover la roca, al momento del desprendimiento estaba ubicado en la zona de caída de la piedra lo que facilitó que fuera impactado por esta por la parte posterior de él. iii) Finalmente, acreditan que en esa zona no hubo control dada la ausencia del jefe inmediato del señor Vargas Soto para el momento del accidente de trabajo, quien era el supervisor a fin de que verificara la realización de los trabajos de minería de forma segura.

Esta falta de control es relevante, pues, debe destacarse que el Decreto 2222 de 1993, correspondiente al Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto, frente a la explotación de materiales de construcción Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 48 en su artículo 277 prevé: «El supervisor deberá realizar inspecciones permanentes para advertir deslizamientos de material.

Cuando se detecte riesgo de deslizamiento se deberán tomar las medidas de estabilización adecuadas para cada caso». Ello implica que la minería a cielo abierto -cuando se trata de explotación de ese tipo de materiales, como lo es la piedra caliza- debe contar con un supervisor, quien debe realizar inspecciones de forma permanente ante el riesgo del deslizamiento del material, suceso que fue precisamente el que aconteció en este caso en particular.

Y la situación aquí presentada resulta más reprochable cuando la empleadora, pese a advertir que la roca era de gran tamaño y peso autorizó que fuera intervenida por dos trabajadores a fin de perforarla y luego explotarla para disminuir su tamaño, sin realizar la supervisión de dicha actividad ni del estado en que quedó, lo que, en lugar de conjurar el riesgo lo aumentó. vi) Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada La recurrente aduce que no se apreció el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, destacando algunos apartes de las respuestas dadas, con miras a probar que se admitió que la empresa no cumplió con el deber de protección y seguridad.

Escuchado el audio que contiene dicha diligencia, se aprecia que el representante legal de la demandada se refirió Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 49 a varios tópicos afirmando que el trabajador recibió charlas de capacitación sobre las labores, las que periódicamente se repetían cada uno o dos meses; que los cuatro trabajadores que estaban realizando la actividad revisaron la piedra, de lo cual no se deja habitualmente constancia; que a la roca en cuestión se le realizó una perforación, que ello no fue la causa por la cual se desprendió, sino que se debió a los movimientos que realizó el causante.

Al ser indagado por el juez sobre qué información obtuvo del accidente de trabajo, relató que los cuatro trabajadores salieron a realizar sus labores a las 7 a.m., luego de ello, «salen a desayunar, entran por la parte superior y vuelven y salen por la parte superior de un pequeño montecito que había ahí». Explicó que el trabajo que alcanzaron a hacer consistió en la perforación de la piedra caliza, lo cual fue realizado por el perforador, no por el causante, y que al salir a tomar los alimentos el perforador y los otros dos trabajadores se devolvieron por donde ingresaron y «el señor Elías se quedó ahí y hasta donde supe yo, se quedó ahí y después haciendo algo que no lo mandaron y la piedra arrancó y arrancó con él, hasta ahí se yo, y cayó abajo y ocurrió la desgracia de la muerte de él», puntualizó que el señor Vargas Soto se quedó, en un lugar inadecuado, realizando una actividad con una barra.

Sobre el procedimiento hecho a la roca explicó que «solo se perforó un hueco», lo que se hace para reducir su tamaño, «y había que esperar para rellenarlo y quemarlo como se llama, pero todo el mundo se retiró de ahí, todos se retiraron a Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 50 desayunar y (sic) iban a volver una o dos personas para realizar ese trabajo».

Además, que cuando los tres trabajadores se estaban retirando del lugar, ubicados a unos 40 o 50 metros, ocurrió el accidente. Agregó: El personal que sale a hacer un trabajo de minería es conocedor totalmente de lo que está haciendo, él va caminando y ve que piedra hay suelta o que piedra no hay suelta. Lo que paso allí fue que es una piedra muy grande, se hizo una perforación, mas no se contaba de que una piedra que llevaba todos los años que no se puede ni imaginar, se haya desprendido.

O sea que es imposible mirar ese paso. No es que es una piedra que se va a caer, sino que, ahora los mineros son conocedores totalmente del trabajo que están haciendo. Por último, al ser preguntado de, si se debía acordonar el sitio ante la eventual caída de la roca, manifestó: En este tipo de sitio no señor juez, porque son pequeños montículos naturales, donde las personas buscan un acceso y suben a la parte alta, hacen la perforación y avisan que no haya nadie porque todo está controlado, ese en un sitio y es una parte donde es privada, donde no hay gente más que ellos que los que están ahí en la operación, que son tres o cuatro personas.

(f.° 246). De lo expresado por el representante legal la Sala destaca las siguientes afirmaciones: i) admitió que algunos mineros realizaron trabajos de perforación sobre la roca, precisamente para reducir su gran tamaño, de forma previa al accidente de trabajo; ii) que la seguridad de los mineros se dejaba a cargo de estos, y que esta consistía en que ellos iban mirando las piedras y valorándolas; iii) que no se acordonó la zona, porque son pequeños montículos naturales; y, finalmente, iv) aceptó que no se previó el riesgo del desprendimiento, pese a que se reparó en su gran tamaño. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 51 Las afirmaciones anteriores constituyen una confesión en la medida que van contra los intereses de la parte demandada, pues es claro que se admitió no haber acordonado la zona, y si bien se explicó que ello no se hacía cuando se estaba ante la presencia de «pequeños montículos naturales», lo cierto es que esa no fue la situación presentada, ya que también aceptó que la roca que produjo el accidente era de gran tamaño, y que, para reducirlo, los trabajadores la perforaron.

Si ello fue así, debió acordonarse la zona, sin embargo, la empresa no lo hizo. Además, quedó acreditado con este medio probatorio, que el sistema de seguridad empleado en la mina era precario, por no decir inexistente, toda vez que dicho representante admitió que este se reducía a que fueran los propios mineros quienes sencillamente «miraran y valoraran las piedras».

Y claro, si ese era el control, es comprensible que no se hubiese previsto que la roca que produjo el suceso presentara riesgo de desprendimiento después de haber sido perforada con el fin de ser dinamitada y así reducir su tamaño, siendo aquel, precisamente, uno de los riesgos propios de la actividad minera. Lo anterior, pone de presente la ausencia de supervisión de las labores de minería que se realizaron el día del suceso, dado que solo se encontraban los trabajadores, así como de la falta de la valoración por parte de la empleadora de los riesgos de deslizamiento o desprendimiento de la roca, luego de que hubiera sido perforada y la omisión en implementar Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 52 un sistema de diagnóstico de las rocas a cargo de un personal calificado.

Aunado a ello, el representante legal admitió que la zona de trabajo no fue acordonada, aludiendo a que la actividad se realizaba de forma controlada, para lo cual dijo que por ser una zona privada allí no se encontraban personas diferentes a los trabajadores, con lo que puso de presente la negligencia del empleador y el descuido en procurar la protección de la vida y salud de los trabajadores, máxime cuando la caída de los materiales explotados es uno de los peligros propios de la actividad minera desarrollada por la empresa demandada, tal y como se precisó atrás. Además, el desprendimiento y caída de la roca era un hecho previsible, en tanto que toda la actividad perforación con miras a su voladura, que hizo la empresa, se dirigía a tal objetivo, por lo que el acordonamiento de la zona de peligro en donde caería la piedra hubiera evitado que alguno de los trabajadores se ubicara o se desplazara por allí. Conforme a ello, es evidente que la empresa no valoró o sopesó el riesgo que representaba la roca dado su gran tamaño, sin embargo, permitió que los trabajadores realizaran actividades de perforación sobre ella y peor aún, después de estas labores no valoró su estado a fin de confirmar si se produjeron grietas o algún desprendimiento de ésta, tampoco dispuso algún tipo de supervisión por personal especializado y menos implementó las mínimas medidas de seguridad, como habría sido el acordonamiento, Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 53 que habrían protegido de alguna manera la vida e integridad de sus trabajadores.

Todo lo anterior teniendo en cuenta que el terreno o área en donde caería la piedra que estaban interviniendo (como consecuencia de la perforación y posterior explotación) representaba un gran peligro, dado que era sitio de tránsito de los trabajadores. En consecuencia, la Sala advierte la comisión del error fáctico por parte del juez de la alzada respecto de la valoración de esta prueba al no haber advertido la existencia de confesión de su representante legal. vii) Testimonios Se denuncia la errada apreciación de los testimonios de José Norbey Villegas Aguirre, Laura Victoria González Gómez, Miguel Ángel Quintero Gallego, Nelson de Jesús Yarce Duque, Reinaldo Soto Tauta, Albeiro de Jesús Jaramillo Soto y Gustavo Adolfo Valencia Benítez.

Al haberse acreditado error en prueba apta en sede de casación, se pasará al análisis de los testimonios. El Tribunal extrajo de las declaraciones rendidas por José Norbey Villegas Aguirre, Nelson Yarce Duque, Reinaldo Soto Tauta y Albeiro de Jesús Jaramillo Soto, de quienes dijo que presenciaron el accidente, que el señor Vargas Soto trató de mover la roca con una barra por un lado y que la causa de su desprendimiento fue esta maniobra, dado que, a pesar Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 54 de no tener la instrucción de moverla, y de que sus compañeros le dijeran que dejara de hacer la maniobra, sin medir el riesgo al que se exponía, decidió ejecutarla.

Pues bien, aun cuando dichos declarantes manifestaron que el señor Vargas Soto trató de mover la roca con una barra, lo que generó su caída, la Sala encuentra que sus dichos tienen serias inconsistencias y contradicciones que llevan a que se les reste fiabilidad, además, resultan contraevidentes con lo informado por las restantes pruebas del proceso, tal y como se explica a continuación: i) Frente a la acción que se atribuyó al trabajador: Villegas Aguirre y Soto Tausa manifestaron que el señor Vargas Soto intentó mover la roca con una barra, mientras que Yarce Duque afirmó que la acción consistió en intentar con una barra retirar una «cuña». ii) Sobre la ubicación del trabajador: mientras que Villegas Aguirre explicó que este hizo la maniobra por un lado de la roca, sin especificar cuál, Yarce Duque y Soto Tausa aseguraron que la acción se realizó por «debajo de la piedra».

Dichas versiones resultan inconsistentes. Lo anterior porque la utilización de la barra por parte del trabajador quedó descartada, no solo porque las inspecciones al cadáver y al lugar del suceso demostraron que ella no se encontró en el lugar, sino porque, además, el informe de accidente de trabajo elaborado por la empresa demostró que antes del accidente se había recogido toda la herramienta y que el Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 55 extrabajador se disponía a desplazarse del área cuando se presentó el desprendimiento de la roca.

Además, las versiones ofrecidas van contra el sentido común, pues, si el trabajador hubiera estado ubicado «debajo de la roca», y con apoyo del registro fotográfico que da cuenta de su ubicación y del terreno, al producirse su desprendimiento el cuerpo de la víctima hubiera presentado lesiones compatibles con esa posición, esto es, habría producido aplastamiento total y de cara frontal, dado el tamaño y peso de ella, lo que no se respalda con la necropsia atrás referida.

Ahora, si el trabajador se hubiera situado al lado de la piedra, no se habría producido el resultado conocido, en la medida que la piedra estaba ubicada en una pendiente y así, habría descendido al terreno plano sin alcanzar al trabajador. iii) Frente a la herramienta utilizada: los aludidos declarantes coinciden en manifestar que el señor Vargas Soto utilizó una barra para intentar mover la roca; no obstante, según el informe ejecutivo de Policía Judicial y la inspección técnica a cadáver se acredita que los únicos elementos materiales probatorios y/o evidencia física encontrada en el lugar de los hechos correspondió al cuerpo sin vida del señor Vargas Soto y una piedra grande de siete toneladas aproximadamente, sin que existan siquiera vestigios de la barra que hubiera sido encontrada de haber sido utilizada.

Además, se insiste, hay prueba de que antes del suceso toda la herramienta había sido recogida. Razón de más para restarles fiabilidad a los testigos. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 56 iv) De la observación directa del hecho: aun cuando los testigos aseguraron que vieron el momento del suceso, se tiene que ello no resulta creíble en la medida que también afirmaron que se dirigían desde la roca hacia el lugar en donde tomaban los alimentos.

Ello implica que el sitio del accidente quedaba a sus espaldas, pues, se estaban alejando del lugar. Aunado a ello, como quedó precisado al analizar los documentos denominados inspección técnica de cadáver, informe ejecutivo de Policía Judicial y las fotografías se advierte que en los alrededores del sitio donde estaba ubicada la roca era una zona arborizada y existía vegetación, lo que impedía la visibilidad del lugar, máxime teniendo en cuenta la distancia a la que dicen que se encontraban cuando ocurrió el hecho (40 o 100 metros según las diversas versiones).

Tales inconsistencias en la información brindada por los testigos y su clara contradicción con otras pruebas del proceso hacen que no se les pueda otorgar credibilidad. De ahí que resulta evidente el yerro manifiesto y protuberante del Tribunal en su valoración. El análisis conjunto de las pruebas valoradas en sede extraordinaria permite concluir, que: i) los hechos en que el Tribunal soportó la existencia de culpa exclusiva de la víctima no están debidamente acreditados y ii) la empresa no actuó con la debida diligencia y cuidado en procurar la protección de la vida y salud de sus trabajadores para evitar Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 57 la ocurrencia del accidente de trabajo, al abstenerse de: realizar el diagnóstico o valoración de la roca; analizar de manera previa la forma en que se ejecutaría la intervención de la piedra de forma segura; no haber realizado una revisión del estado en que quedó la roca luego de haber sido perforada; no efectuar el control de los riesgos mediante la supervisión de la actividad a través de sus representantes y supervisores y al no haber adoptado las medidas preventivas, máxime cuando su objeto social implica desarrollar una labor riesgosa, en la que el deslizamiento y caída del material es uno de los peligros propios de tal actividad.

Dada la prosperidad de este cargo, la Sala no analizará los dos restantes, en donde, mediante la senda jurídica se perseguía el mismo objetivo, pero, sobre todo, porque su análisis se desarrollará en instancia en conjunto con la valoración del acervo probatorio no denunciado, lo que permitirá tener una cabal comprensión de la situación fáctica y con base en ella aplicar las consecuencias jurídicas que sean del caso.

En consecuencia, al haber cometido el Tribunal los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 58 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado citó el artículo 216 del CST y refirió los deberes de protección y cuidado del empleador respecto de sus trabajadores, pero aclaró que en caso de existir imprudencia del trabajador desaparecía la responsabilidad de la empresa (CSJ SL5463-2015).

Consideró que a los testigos no se les podía restar credibilidad por el hecho de no coincidir en la hora del desayuno, pues destacó que ellos estuvieron el día del accidente y «lo vieron», por lo que solo ellos podrían reconstruir históricamente lo ocurrido. Aludió a los testimonios, y destacó el rendido por José Norbey, quien relató haberle dicho a Vargas Soto que no se quedara y que no intentara mover la roca, subrayando que desde el lugar donde tomaban el desayuno «todos observaron como el trabajador siguió persistiendo en mover la roca con una barra».

Puntualizó que esa actividad no la hizo el trabajador en cumplimiento de una orden, ya que sus funciones eran acompañar a Norbey y que no era previsible objetivamente que la roca se cayera, pues, aunque la minería generaba desprendimiento de rocas, en este caso, ello no era previsible por una perforación hecha para poder detonarla. Estimó que el causante no actuó con la diligencia debida, dado que el actuar no correspondía a su actividad, no estaba encargado de hacer la palanca para mover la roca y él solo tomó la decisión de realizar tal acción, sin prever la Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 59 posibilidad de que se desprendiera.

Precisó que los actos inseguros del trabajador no generaban la exoneración del empleador porque este estaba obligado a propiciar labores de prevención en salud y seguridad social y si bien el Ministerio de Trabajo halló algunas falencias de la empresa, lo cierto era que no existía nexo causal entre ellas y el fallecimiento del señor Vargas Soto.

Indicó que, si bien el trabajador firmó el procedimiento de minería, en donde se indicaba que uno de los riesgos era el desprendimiento de rocas, lo cierto era que no era previsible que la piedra estuviera floja, que el trabajador la movió haciendo palanca pese a que no era su función y produjo el desafortunado suceso. Expresó que en la investigación que realizó la propia empresa no se advertía un acto inseguro del extrabajador, pero los testigos concordaban en que él se quedó haciendo labores que no le correspondían.

Concluyó que el operario desobedeció a quien estaba a cargo y que otros compañeros también le indicaron que no lo hiciera, tenía los elementos de seguridad y sabía de los riesgos de derrumbe, por lo que existió culpa exclusiva de la víctima. Así, le corresponde a la Sala revisar la determinación anterior en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la señora María del Socorro Valencia, única recurrente en casación. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 60 i) De la culpa exigida legalmente para acceder a la indemnización prevista por el artículo 216 del CST De conformidad con el artículo 216 del CST, para la indemnización total y ordinaria de perjuicios se requiere la culpa suficiente comprobada del empleador.

Dado que tal disposición no refiere cuál es la culpa requerida para acceder a la aludida indemnización, esta corporación con fundamento en el artículo 1604 del Código Civil, ha precisado que, como el contrato de trabajo reporta beneficios recíprocos para las partes, la responsabilidad subjetiva exigida corresponde a la culpa leve (CSJ SL6497-2015).

La culpa leve prevista por el artículo 216 del CST es aquella falta de diligencia y cuidado que las personas emplean en sus negocios propios, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios. En decisión CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL5832-2014, sobre este punto se indicó: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 61 de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios ii) De la culpa del empleador en el accidente ocurrido y la concurrencia de culpas La conclusión de esta corporación expuesta en sede extraordinaria referente a que el accidente ocurrió cuando, luego de finalizar las labores de perforación de la roca el trabajador estaba ubicado o desplazándose por la zona de caída de la piedra caliza y que el suceso no se generó por el actuar de la víctima que supuestamente movió la roca con una barra, se refuerza y respalda entre otras pruebas, con el informe del accidente de trabajo presentado por el empleador ante la ARL Colmena, diligenciado el «03/08/2016 2:13:53 p.m.», esto es, el mismo día del suceso (f. os 28 a 31).

Allí como descripción del accidente, el empleador indicó que el colaborador «estaba parado en el sitio de trabajo cuando cae una piedra lo arroya y rueda con la piedra» y, más adelante se precisa que «el trabajador se encontraba dentro de la mina le cae una piedra la cual rodó lo envolvió y lo partió lo que hace que se le salga las partes del estómago (evicero)» (sic) (f.°30).

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 62 Como se advierte del contenido de esta prueba, en el reporte que remitió la empresa demandada a la ARL informó de la ocurrencia del accidente de trabajo. Allí se describe que el trabajador estaba parado en el sitio y le cayó la roca, sin que en modo alguno se refiera la existencia de una acción del trabajador dirigida a mover la roca mediante el empleo de una barra.

Se anota que la piedra ya había sido perforada para luego explotarla y disminuir su tamaño, según se concluyó en casación. Además, como quedó precisado en sede extraordinaria, la utilización de la barra quedó descartada en la medida que la inspección al cadáver y al sitio del suceso como el informe policial dejaron constancia de que no fue hallada ninguna evidencia de ese tipo.

Por el contrario, se acreditó que toda la herramienta había sido recogida antes del suceso. Así las cosas, la conclusión del juez consistente en que el accidente se generó únicamente por el actuar deliberado del señor Vargas Soto de obtener con una barra el desprendimiento de la roca, no aparece respaldada probatoriamente. Y si bien los testigos intentaron reafirmar tal versión, lo cierto es que sus declaraciones, como se analizó, adolecen de inconsistencias y resultan contraevidentes con los restantes elementos probatorios analizados por la Sala en sede extraordinaria, razones por las cuales carecen de fiabilidad.

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 63 Incluso la demandada, al contestar la demanda principal, no atribuyó la existencia de culpa exclusiva de la víctima para liberarse de su responsabilidad en los hechos que causaron la muerte de su trabajador. En efecto, desde el inicio del proceso la demandada centró su defensa en que el señor Vargas Soto «inició a bajarse del sitio por el lado frontal de la piedra, con tan mala suerte, que no se sabe por qué, la piedra se desprendió del sitio donde se encontraba; el señor Elías de Jesús trató de devolverse pero no le dio tiempo y la piedra lo rozó, debido a su enorme tamaño, contra otra roca que aún está allí».

Ese relato coincide con el informe que rindió ante la ARL horas después de ocurrida la muerte y con los resultados arrojados por la investigación del suceso, según los cuales, el trabajador estaba en el sitio de trabajo y la roca cayó sobre él, habiéndose dejado expresa constancia de que este no realizó actos inseguros en el desempeño de sus labores.

Ahora, la parte demandada confesó en el escrito inicial la falta de un diagnóstico de la roca, ello, dijo, debido a su gran tamaño; en su lugar, solo dispuso que, «para hacer los trabajos en la roca, los trabajadores debían entrar y salir por la parte trasera de ella» cuando lo que legalmente correspondía hacer era detener las actividades hasta conjurar el riesgo, conforme a las previsiones del Decreto 2222 de 1993, por el cual se expide el reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto.

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 64 En efecto, dicha normativa en el artículo 6 dispuso: Todo explotador minero debe: «j) Suspender los trabajos en los sitios donde se advierta peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, mientras éstos no sean superados» (Subraya la Corte). Así, en este caso, dado el gran tamaño de la roca del cual era conocedora la empresa, era necesario hacer un diagnóstico y un análisis de su estado para determinar la forma en que se deberían ejecutar las labores de manera segura.

Ello le habría permitido establecer los riesgos de intervenir o perforar esa roca que se dice era de más de 7 toneladas y determinar el estado en que habría quedado luego de esa acción, detectando si hubo alguna fractura o desprendimiento. Solo obtenido ese diagnóstico se estaba en condiciones de adelantar un plan de contingencia o de prevención dirigido a conjurar el eventual riesgo de un deslizamiento, para lo cual se imponía suspender las actividades mineras.

Contrario a ello, la empresa permitió que se hicieran trabajos sobre esa roca hasta el punto de que fue perforada con miras a ser explotada y así reducir su tamaño, y solo se pretendió minimizar el riesgo disponiendo que los mineros salieran por la parte trasera. Los sucesos fatales ocurridos demuestran que esa medida ciertamente resultó inútil.

Además, es evidente que en el lugar de los hechos no Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 65 había alguna persona encargada de la supervisión del trabajo y del cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad, que impidieran a los trabajadores ubicarse en la zona por donde podía caer la roca que estaba siendo intervenida; tampoco se aprecia que al menos se hubiera acordonado la zona de caída, con miras a evitar que alguno de los trabajadores se ubicara o se desplazara por tal franja; menos se evaluó la roca o la zona para confirmar si, producto de la perforación, esta había sufrido algún agrietamiento o fisura que amenazara con desprendimiento.

Así, las pruebas del proceso no muestran que la empresa demandada hubiera empleado la mínima diligencia o cuidado en la realización de la actividad, dejando la seguridad de sus trabajadores bajo su propia cuenta, pese a que el derrumbamiento o deslizamiento del material es un riesgo propio de la actividad minera, por lo que se aprecia que la empresa actuó con culpa en el accidente que causó la muerte de Vargas Soto.

Ahora, no se desconoce que el causante también actuó de forma imprudente al ubicarse o desplazarse por la zona de caída de la roca que se acababa de perforar, pero, dadas las circunstancias ya analizadas, ello comportaría una culpa compartida, lo que en manera alguna exonera a la empresa de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST.

En efecto, sobre tal temática, esta Sala ha precisado que cuando existe concurrencia de culpas entre el empleador y el Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 66 trabajador, esto no exime al primero de su responsabilidad. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463- 2015 y CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL2824-2018. En la segunda providencia se señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Así las cosas, las pruebas analizadas extensamente en sede extraordinaria y en sede de instancia, junto con el informe atrás referido desvirtúan la conclusión del a quo en cuanto a que el accidente laboral se produjo por culpa exclusiva de la víctima, en la medida que, como quedó dicho, en tal infortunio hubo concurrencia de culpas Vargas Soto y del empleador.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre las pretensiones. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 67 iii) De la declaratoria de contrato de trabajo Conforme al contrato de trabajo celebrado el día 5 de julio de 2016 entre el señor Vargas Soto y la demandada (f.° 25) y la fecha del deceso del trabajador ocurrida el día 3 de agosto de igual año (f.° 15), se tiene que el nexo laboral se extendió en tal interregno. Además, la empresa demandada al dar respuesta al escrito inicial aceptó la existencia de tal vínculo y sus extremos temporales, aunado a que no planteó oposición respecto de la pretensión de declaración del contrato de trabajo.

Por consiguiente, se declarará la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y la convocada a juicio, según el interregno ya precisado. iv) Daño emergente El concepto de daño emergente, que hace parte del género del perjuicio material, corresponde a aquellos gastos o erogaciones dinerarias en que debió incurrirse derivado del accidente de trabajo; daño que no se presume, sino que requiere estar debidamente probado en el expediente (CSJ SL4570-2019).

Al respecto, no es viable su reconocimiento dado que no se acreditarnos los gastos con ocasión del accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Vargas Soto. Así lo ha Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 68 estimado la Corte en aquellos casos en donde este tipo de daño no tiene sustento probatorio, al señalar: Tampoco procede el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, evidenciándose que los servicios de salud requeridos, siempre le fueron prestados a través de la ARL […] (CSJ SL1361-2019).

De acuerdo con lo dicho, se absolverá del daño emergente reclamado. v) Del lucro cesante pasado y futuro: El lucro cesante consolidado corresponde al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño (muerte del causante), desde la fecha en que este se haya configurado hasta la sentencia judicial que defina sobre la culpa patronal.

Por su parte, para calcular el lucro cesante futuro en el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivado de la muerte del trabajador, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de este último como fecha máxima de período indemnizable (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL4913-2018). Sin embargo, «esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración» (CSJ SL5154-2020) (Subraya la Sala).

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 69 En este caso, se encuentra acreditado en el proceso que la señora María del Socorro Valencia Quintero (compañera del de cujus) falleció el 17 de abril de 2017, esto es, con posterioridad a la muerte de su compañero permanente y antes de la presente sentencia judicial. De ahí que, en este caso en particular, solo se habría generado un lucro cesante consolidado desde la muerte del trabajador (3 de agosto de 2016) hasta el deceso de la demandante beneficiaria, dado que con ocasión de este último suceso cesó el perjuicio sufrido frente a ella.

Efectuados los cálculos pertinentes, arrojó el siguiente resultado: Causante:Trabajador: Elías de Jesús Vargas Soto- Fallecido = 3-ago-16 Reclamante: COMPAÑERA María del Socorro Valencia Quintero - Fallecida 17-abr-17 Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 22-ene-66 Fecha de Fallecimiento = 3-ago-16 Último salario devengado = $783.454 Salario actualizado = $1.160.000 Gastos personales = 25% Lucro cesante Mensual = $870.000 1.- Lucro Cesante Consolidado = $7.484.049 Reclamante: COMPAÑERA María del Socorro Valencia Quintero - Fallecida Lucro cesante Mensual Compañera 100% $870.000 Nùmero de Meses desde el Fallec. del causante = hasta el Fallecimiento de la Compañera reclamante 8,44 meses Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n – 1 i Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 70 2.- Lucro Cesante Futuro = NO APLICA En concordancia con lo anterior, la Sala condenará a título de lucro cesante consolidado la suma de $7.484.049, la que se deberá pagar a favor de la masa sucesoral de la señora Valencia Quintero.

Dicha cifra no puede ser reconocida a favor de la masa sucesoral del señor Vargas Soto, en la medida que se debe otorgar a favor de quien sufrió el perjuicio patrimonial, esto es, a quien se vio afectada por la muerte del trabajador. Respecto del lucro cesante futuro, el cual hace referencia al perjuicio que padece la persona afectada con ocasión de los dineros que se dejarán de percibir desde la sentencia judicial hasta la fecha de su expectativa probable de vida, al haber fallecido la señora Valencia Quintero el día 17 de abril de 2017, esto es, de forma previa a la presente decisión, no hay lugar a reconocer perjuicios por tal concepto.

Dicho en otras palabras, para la Corte, no se configuró un perjuicio material futuro dada la muerte de la señora Valencia Quintero, por lo que, impartir condena a título de lucro cesante futuro implicaría dar por sentado la causación de un daño que no existió, en la medida que este cesó ante su fallecimiento. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 71 De acuerdo con lo anterior, se absolverá a la empresa demandada del lucro cesante futuro. vi) Perjuicios morales: Está acreditado en el proceso la calidad de compañera permanente de la señora Valencia Quintero respecto del trabajador fallecido.

Miguel Ángel Quintero Gallego, quien rindió testimonio en el proceso y es el esposo de una de las hijas del causante, evidenció que la pareja Vargas Valencia convivió por espacio de más de 20 años y refirió el dolor que la muerte de su compañero le generó a la señora Valencia Quintero. Asimismo, obra declaración extrajuicio rendida por Roberto Antonio Giraldo Marín y Edilson de Jesús Gómez Cardona el 20 de septiembre de 2016 ante la Notaría 2 del Rionegro (Antioquia), en donde informaron que María del Socorro Valencia Quintero y Elías de Jesús Vargas Soto convivieron por espacio de 27 años de forma ininterrumpida (f.° 19).

Así las cosas, la Sala estima que la señora Valencia Quintero tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios morales, con ocasión del dolor y sufrimiento generado por la muerte de su compañero permanente, por lo que se encuentra razonable fijarlos en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 72 deberá ser pagada a favor de la masa sucesoral de ella al haber fallecido. vii) Daño en la vida de relación: En cuanto al daño en la vida de relación, ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4570-2019).

Este tipo de daños ha sido definido por la Sala de Casación Civil de esta corporación como la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, esto es, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […] (CSJ SC665- 2019).

El reconocimiento del daño en la vida de relación al igual que los perjuicios morales se otorga al arbitrio del fallador; sin embargo, requieren prueba que lo acredite. En efecto, la Corte en punto al tema en cuestión así lo ha enseñado: Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 73 La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (CSJ SC22036-2017). Pues bien, revisado el expediente, la Sala no advierte que se haya demostrado la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, o que se hubiera demostrado que con ocasión del accidente de trabajo, la actora Valencia Quintero hubiera quedado impedida para realizar algunas actividades placenteras de la vida, tampoco que con ocasión del fallecimiento y antes de su muerte el realizarlas le implicara de un esfuerzo mayor o que le generaran incomodidades y dificultades.

En un caso en donde se reclamaba los perjuicios por el daño en la vida de relación a favor de la allí demandante por la muerte de sus hijos ocasionada en un accidente de trabajo, la Sala al no encontrar prueba consideró improcedente su reconocimiento. Para el efecto señaló: Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte, puesto que en idéntico sentido a la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados, no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de sus hijos con ocasión al accidente de trabajo padecido, le haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 74 lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte (CSJ SL2206- 2019).

En consecuencia, la Sala absolverá a la empresa demandada de los perjuicios por daño en la vida de relación. viii) Indexación No es procedente la indexación de las condenas impuestas. Lo anterior porque el lucro cesante pasado se calculó teniendo en cuenta el interés, dentro del cual se cubre la depreciación del dinero; por su parte, el daño moral al estar tasada en salarios mínimos legales vigentes, su valor se actualiza anualmente, es decir, se calculan con base en los salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago (CSJ SL3860-2020). ix) Excepciones Acorde con las consideraciones de la presente decisión en donde se determinó la concurrencia de culpas en el accidente de trabajo en donde perdió la vida el señor Vargas Soto, la Sala declarará no probadas las excepciones de fondo propuestas.

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 75 Por todo lo dicho, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia de contrato de trabajo entre el fallecido y la demandada, la existencia de culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo en concurrencia con la del trabajador y, por ende, se le condenará por concepto de lucro cesante pasado y perjuicios morales a favor de la señora Vargas Quintero, los cuales deberán ser cancelada a favor de la masa sucesoral de ella.

Además, se declararán no probas las excepciones propuestas y se le absolverá de las restantes súplicas. Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA QUINTERO, YURI ALEJANDRA y MARÍA CAMILA VARGAS VALENCIA contra CARBONATOS MICRONIZADOS S. A. S. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 76 REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el día 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ELÍAS DE JESÚS VARGAS SOTO y la sociedad CARBONATOS MICRONIZADOS S. A. S. existió un contrato de trabajo vigente desde el 5 de julio hasta el 3 de agosto de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de concurrencia de culpas en el accidente de trabajo ocurrido el día 3 de agosto de 2016, en el que perdió la vida el señor Vargas Soto.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Carbonatos Micronizados S. A. S. a pagar a la MASA SUCESORAL de la señora MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA QUINTERO la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($7.484.049) a título de lucro cesante consolidado y CIEN (100) SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales, conforme a lo explicado en la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones Radicación n.° 91026 SCLAJPT-10 V.00 77 propuestas. Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.