CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3111-2022 Radicación n.° 83703 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA (COOPEVIAN CTA).
I.
ANTECEDENTES Neder José Arteaga Martínez demandó a Coopevian CTA, con el fin de que se declare que ésta infringió el convenio cooperativo de trabajo asociado que suscribieron y «que violentó tanto el procedimiento de exclusión como su derecho fundamental al debido proceso». En consecuencia, deprecó Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 2 condenarla a «reintegrar o reinstalar como asociado», junto con el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, representados en las compensaciones ordinarias, auxilios de «nocturnidad», movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado y bonificación semestral, entre otros; los intereses legales sobre las condenas; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de marzo de 2014 suscribió con la CTA un acuerdo cooperativo en virtud del cual se vinculó a dicha entidad como trabajador asociado para desempeñar el cargo de vigilante en la ciudad de Medellín; que mensualmente recibía compensaciones ordinarias, «auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación y de comunicaciones», y bonificación semestral; que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado de la entidad demandada consagra una escala de sanciones, en cuyo numeral primero establece: «No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante su turno asignado sin justa causa genera una sanción de tres días de suspensión por la primera vez de siete días de suspensión por la segunda vez».
Manifestó que la CTA lo excluyó el 6 de enero de 2016 por no haber asistido a prestar el servicio los días 15 y 16 de noviembre de 2015; que según la programación que le había entregado la demandada en el mes de octubre de dicho año, él descansaba esos días, pero, sin embargo, el auxiliar de programación de la Cooperativa, Jorge Andrés Mejía Quintero, el 10 de noviembre de ese año le dijo «que si podía Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 3 prestar servicios en esas fechas?» frente a lo cual le contestó que sí, pero que le debía confirmar antes; que el señor Mejía Quintero tenía la obligación de avisarle telefónicamente con un día de anterioridad que debía presentarse a trabajar esos días, máxime que cuando «le manifestó verbalmente que le confirmara si efectivamente debía trabajar».
Expuso que no se presentó a laborar, no por descuido o negligencia, sino porque la demandada no le indicó en debida forma que debía trabajar en las fechas señaladas; que la CTA no respetó la escala de faltas y sanciones disciplinarias consagradas en el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y, por tanto, sí se aceptara que hubo culpa por no haberse presentado a prestar servicios, «debió ser sancionado con suspensión y no con exclusión»; que tampoco atendió el procedimiento disciplinario previsto en el artículo dieciséis de los Estatutos, especialmente, lo regulado en el literal b), según el cual «[…] El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario».
Agregó que el organismo competente para adelantar la investigación sumaria es el Departamento de Gestión Humana de Coopevian CTA; que en su caso «la investigación duró 31 días, que van desde el 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre 2015», y además, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que fue excluido transcurrieron 51 días; que la demandada no respetó el procedimiento disciplinario ni los principios de «culpabilidad graduación y proporcionalidad», puesto que la sanción que aplicó no Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 4 corresponde con la conducta; que durante el tiempo que estuvo asociado a la entidad nunca fue sancionado disciplinariamente; y que para el año 2015 devengó en promedio la suma de $1.527.110.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del convenio cooperativo; que el actor prestó servicios como vigilante en la ciudad de Medellín; y que fue excluido el 6 de enero de 2016 por no haber prestado servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa manifestó que no estaba en discusión el modelo de trabajo asociado en Coopevian CTA, pues partía de la premisa que «hay plena aceptación acerca del estatus jurídico del actor como trabajador asociado», tal como lo reconoció el demandante en los hechos 1, 2, 6 y 9 de la demanda inicial, al indicar que las partes suscribieron un acuerdo cooperativo el 28 de marzo de 2014; que el actor como asociado desempeñó el cargo de vigilante; y que la demandada lo excluyó por no haber prestado servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015; por tanto, no es viable aplicar la norma laboral, ni los principios que rigen el trabajo dependiente; que tampoco se pueden traer a colación instituciones como el reintegro y los requisitos configurativos de la justa causa de despido, aplicables al contrato de trabajo.
Agregó que la exclusión del demandante se realizó Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a las normas cooperativas, las cuales facultan al Consejo de Administración para prescindir de un asociado que incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 15 y que en este caso se configuró la prevista en el literal n), esto es, «Por ausentismo injustificado por dos o más días»; que no hubo violación a los principios de legalidad y proporcionalidad; que el Consejo está facultado para dar aplicación a las causales de exclusión de forma directa y sin escala de sanciones, pues precisamente con esta finalidad se consagró dicha causal.
Igualmente, señaló que los Estatutos de la CTA en ningún momento indican que el proceso previo a la exclusión solo debe durar quince días, puesto que adelantar significa mover o prolongar hacia adelante, pero «no significa concluir o terminar ni finalizar como lo pretende extrañamente el actor»; por tanto, el proceso de investigación se adelantó hoy inició con anterioridad a los quince días que permite la norma estatutaria acogiendo el debido proceso.
Al efecto, impetró las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe de Coopevian CTA, inexistencia de obligación de la demandada frente a la parte actora, aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y su reglamentación, compensación, y exclusión ajustada a los Estatutos.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante providencia del 24 de abril de 2017, se declaró no competente para conocer de la controversia por falta de jurisdicción, por lo que dispuso remitir el proceso al juzgado civil del circuito de reparto de dicha ciudad.
El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, mediante auto del 2 de mayo del mismo año, también se declaró incompetente para tramitar y decidir el asunto, motivo por el cual envió el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que resolviera el conflicto de competencia. Esa corporación, en proveído del 16 de junio de 2017, decidió: «DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, asignar el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de la obligación de la demandada frente a la parte actora.
SEGUNDO: DECLARAR que el acto de exclusión del señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ de la COOPERATIVA COOPEVIAN LTDA (sic) es eficaz al cumplir con el procedimiento establecido en el convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito por las partes.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA. (sic), representado legalmente por Carlos Ariel Corredor Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 7 Silva o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.643.866.
CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente resuelto (sic) en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de ($737.717). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si el demandante incurrió en la causal de exclusión, «consagrada en el literal n del artículo 15 del estatuto cooperativo», consistente en ausentismo injustificado por dos o más días y «establecer si la aplicación del estatuto corporativo desconoce el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política».
Igualmente, consideró que el apoderado incluyó un tema «que, si bien no estaba en la apelación, dentro de las argumentaciones que va a considerar la Sala se va a evidenciar si se cumplió o no con la inmediatez en el proceso Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 8 disciplinario adelantado al trabajador cooperado». De manera preliminar precisó que estaba demostrado que Neder José Arteaga Martínez y la CTA Coopevian suscribieron un convenio cooperativo de trabajo asociado el 28 de marzo de 2014 (f.º 23), cuya cláusula sexta dice lo siguiente: «Son justas causas para dar por terminado este convenio unilateralmente por cualquiera de las partes cuando se pierda la calidad de asociado, de conformidad con lo establecido en los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado prescrito por la Cooperativa».
Agregó que en el artículo 23 del mencionado régimen se establece como falta: «1. No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante el turno asignado sin justa causa, primera vez tres días de suspensión, segunda vez 7 días de suspensión» (f.º 89). Expuso que conforme lo estableció el literal n del artículo 15 de los Estatutos de la Cooperativa, es causa de exclusión el ausentismo injustificado por dos o más días; que mediante informe del 20 de noviembre de 2015 se reportó que el asociado Neder José Arteaga Martínez «no se presentó a laborar los días 15 y 16 de noviembre, pese a que el 10 de ese mes se le informó que se la había programado turno para esos dos días»; que el 26 de noviembre de 2015 se efectúo audiencia de descargos en la que el señor Arteaga Martínez indicó que el programador le dijo: «me colaboras este puente para trabajar el 15 y 16 de las 5 a las 17 horas; y yo le dije: listo me avisas», pero que nunca se le llamó; que en concepto Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 9 técnico del Departamento de Operaciones se encontró mérito para continuar con el proceso disciplinario, remitiéndolo a la Dirección de Gestión Humana (f.º 247); y que mediante decisión del 6 de enero del 2016 se resolvió por parte del Consejo de Administración excluir al trabajador asociado del convenio cooperativo.
Puntualizados los anteriores aspectos, arguyó que «efectivamente si hubo inmediatez en el proceso adelantado al cooperado», por lo siguiente: Frente a la manifestación de la apelante, según la cual, la CTA Coopevian no acreditó que su asociado Neder José Arteaga Martínez incurriera en la falta endilgada para excluirlo del convenio asociativo, dijo; «es claro, si se observa en el cuadro de turnos asignados para el mes de noviembre de 2015, éste descansaba durante los días 15 y 16».
Y que aunque la prueba testimonial «nada aporta al debate de cara a la demostración de la asignación del turno para los días 15 y 16 de noviembre de 2015»; observada la diligencia de descargos, se verificaba que el actor dijo que no fue a trabajar en esas fechas porque no recibió llamada del programador, siendo más categórico al responder la pregunta: ¿Indique si llamó con tiempo al área de programación a solicitar permiso para faltar a su sitio de trabajo?, frente a lo que respondió: «yo no llamé a programación, sino que el compañero de programación me dijo una semana antes que me presentara a trabajar y no llamé porque estaba esperando que ellos me llamaran, para que Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 10 avisaran porque por boca no hay nada, las palabras se las lleva el viento».
Agregó que más adelante, frente a la pregunta: ¿es consciente que es su deber como trabajador asociado acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su superior inmediato, las cuales, según su informe, usted incumplió al no presentarse al sitio de trabajo?, respondió: «sí, pero las incumplí no porque yo no quise, eso va de parte y parte, por parte de programación y por parte mía».
Así, concluyó el sentenciador: A partir de lo anterior, aparece claro que el programador indicó al señor Neder José Arteaga Martínez que debía prestar sus servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015, directriz que se le dio una semana antes de manera oral, sin embargo, el actor, bajo el entendido de que debía llamársele para confirmar la solicitud, omitió presentarse, sin que dentro del trámite llevado a cabo por la Cooperativa justificara su ausencia en causa diferente a que esperó ser llamado.
Bajo ese orden, encuentra la Sala que está probada la existencia de una instrucción del superior que no fue acatada por el trabajador asociado bajo el argumento de que se le debió haber llamado para la confirmación, argumento que no aparece como justificativo para abstenerse de prestar el servicio cuando fue requerido, por lo que encuentra la Sala que fue acertada la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, cuando indicó que se configuraba la falta endilgada por la Cooperativa, aspecto en el cual se confirmará el fallo apelado.
Con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, el juez plural consideró que no existía duda que no es exclusivo del contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 53 de la carta magna, sino que procede respecto «a cualquier tipo de trabajador, puesto que la Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 11 protección es al trabajo en forma general».
Expuso que, el recurrente señalaba que la ausencia injustificada al lugar del trabajo, según el «Régimen de Trabajo Asociado», daba lugar a una sanción disciplinaria de suspensión de tres días, y que, en caso de repetirse, podía extenderse a siete; en tanto que en los Estatutos se indicaba que tal falta era causal de exclusión. En consecuencia, a juicio del apelante se debía aplicar la previsión más favorable, esto es, la suspensión. Al respecto, indicó que pese al esfuerzo argumentativo de la alzada no podían confundirse dos situaciones que son diferentes, toda vez que lo regulado como fuente disciplinaria se presenta cuando la ausencia injustificada se da por «un día»; en tanto, la causal de exclusión se configura cuando esta falta se presenta por dos o más días consecutivos, siendo en estos aspectos autónoma la Cooperativa para fijar las causales de exclusión, conforme está previsto en el artículo 25 de la Ley 79 de 1988.
Arguyó que estando probada la ausencia por dos días, Coopevian CTA, en cumplimiento de sus Estatutos, siguió el procedimiento previsto en el artículo 16, en el cual se le puso de presente al actor la falta cometida, consistente en no haberse presentado a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015, «por lo que no se encuentra desproporcional o desconocimiento de la legalidad de la decisión de exclusión», toda vez que estuvo sujeta a lo previsto en el literal n del Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 15 del estatuto, que es la norma rectora del acuerdo cooperativo.
En consecuencia, dijo, no se evidencian razones para declarar el incumplimiento del acuerdo cooperativo por parte de Coopevian CTA, debiéndose confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta dado que se imputan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 19 numerales 3, 4, 8 y 12, y 25 de la Ley 79 de Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 13 1988; y 10, 13, 22, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política; y 1501, 1546 y 1746 del Código Civil.
Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta que daba lugar a su exclusión. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el trámite de exclusión del demandante, se respetaron las normas del Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado de COOPEVIAN C.T.A. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía una justificación para no asistir a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015. - No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. incumplió los Estatutos y el Régimen de Trabajo Asociado. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, de acuerdo con la programación que le fue entregada por la misma cooperativa demandada, NO tenía programados para laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca recibió por parte del área de programación de turnos, confirmación alguna para prestar sus servicios los días 15 y 16 de noviembre de 2015. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la exclusión del demandante fue oportuna. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. respetó los términos previstos en el trámite previo a la exclusión. Se atribuye la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: - Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 14 Compensaciones de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A., obrantes de folios 47 a 97 y 163 a 220 del expediente. - Convenio de asociación obrante a folios 23 a 25 y 263 a 265 del plenario. - Cuadro de turnos obrante a folios 26 del expediente. - Descargos visibles de folios 245 a 247 del expediente. - Carta de exclusión de fecha 06 de enero de 2016, visible de folios 31 a 38 y 255 a 262.
Después de citar literalmente los artículos 19 numerales 3, 4, 8, 12 y 25 de la Ley 79 de 1988, señala que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado, como lo es la demandada, deben contener las causales específicas que «dan lugar al retiro de sus asociados o a su exclusión y los procedimientos previos que deben observarse por parte de los órganos directivos de la Cooperativa, quienes ejercen esa potestad disciplinaria y de control administrativo».
Aduce que la finalidad o teleología de las normas en mención es la de dotar de garantías y prerrogativas constitucionales a las partes, las que deben observarse en toda relación de trabajo, sea de un subordinado o de un asociado; que existan unas condiciones y hechos claros y específicos; y que se respeten las reglas del debido proceso y el principio de legalidad en todos los casos de exclusión. Esto conforme a las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia CC T710-2001.
Alega que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, los estatutos de las CTA deben establecer de forma Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 15 clara y precisa todo lo permitido y lo prohibido, las causales de exclusión y de retiro, así como las faltas disciplinarias y sanciones o decisiones que puede adoptar la cooperativa «que impliquen la pérdida de la calidad de asociado de un trabajador».
Por tanto, en este caso específico, deben «contener la conducta reprochable desplegada por mi mandante y que en efecto daba lugar a su exclusión». Agrega que el sentenciador no apreció en debida forma los Estatutos de Coopevian CTA (f.os 47-97 y 163-220). Que, en efecto, el artículo 15 consagra dichas causales; que, si se leen detenidamente los 18 literales que contemplan las conductas sancionables, en ninguna de ellas se tipifica la desplegada por él; que para aplicar la descrita en el literal n) «Por ausentismo injustificado por dos (2) o más días», era obligatorio para la Cooperativa demostrar que el ausentismo del señor NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ durante los días 15 y 16 de noviembre de 2015 FUE INJUSTIFICADO».
Dice que la CTA no aportó ninguna prueba documental ni testimonial que acredite que efectivamente estaba programado para laborar durante los días mencionados; que la única en la que se sustenta el actuar de la demandada «es la supuesta confesión vertida por el demandante en sus descargos», pero no hay tal, dado que la diligencia de descargos y la carta de exclusión (f.os 31-38 y 255-262) fueron indebidamente apreciadas, toda vez que, «si se hace una lectura completa Y NO parcial de los descargos», puede concluirse que «jamás aceptó la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 15 de los Estatutos».
Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 16 Acto seguido señala: El actor reconoce que el jefe de programación, le señaló, en sus palabras, lo siguiente: “(…) Él me dijo, Arteaga me colaboras este puente para trabajar el 15 y 16 desde las 5:00 a las 17:00 horas, y yo le dije listo me avisas (…)”. El actor nunca reconoció que efectivamente se le hubiera programado como días de trabajo el 15 y 16.
De su versión se desprende que era algo tentativo que requería confirmación por parte del jefe de programación. Esto es reafirmado por el actor en sus descargos cuando señala “(…) Primer punto esperaba la llamada, como programador tiene que llamar a los trabajadores, él tiene una lista de los trabajadores que tiene que llamar (…)”. Y al final manifiesta: “(…) No llamé esperando que llamaran, que me avisaran si venía a trabajar o no, porque a mí me han llamado al puesto antes de salir, y me dicen Arteaga preséntese mañana y yo he venido a Coopevian a las 5:00 horas y en la lista de los asociados que van a laborar no aparezco, y al ver que no me llamaron pensé que no me necesitaban (…)”.
Por consiguiente, asegura, no es cierto que exista confesión o el reconocimiento de la falta imputada, pues la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado es producto de la errada valoración de ese medio de convicción, pues lo único que acredita es que existía una justificación para no acudir a su sitio de trabajo, esto es, la falta de confirmación del programador.
Insiste, en que debió demostrarse por parte de la accionada que había quedado notificado de una orden o instrucción del jefe de programación, pero lo único que logró evidenciar «con los descargos y con la carta de exclusión», es que verbalmente se le había informado de la «posibilidad», de laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015. Asevera que el cuadro de turnos de servicios fue mal valorado (f.º 26), pues allí están distribuidos los asociados Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 17 que prestan el servicio de vigilancia en el Centro Comercial Paseo de La Playa P. H.; que claramente se observa que las iniciales DC corresponden a descanso; y que en el mismo se aprecia que durante los días 15 y 16 de noviembre de 2015 la empresa no tenía proyectado que laborara.
Añade que, «efectivamente el programador le indicó al actor que si le colaboraba esos días y hubo un acuerdo entre el demandante y el programador Jorge Andrés Martínez Quintero de que le avisara y le confirmara, algo que jamás pasó». Afirma que, aunque en la carta de exclusión se transcribe el informe de no conformidad o queja elevada por el programador Jorge Andrés Mejía Quintero, lo cierto es que éste no concurrió al despacho a dar la versión de los hechos y a ratificar los motivos de su queja.
Manifiesta que los Estatutos de Coopevian y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones son la hoja de ruta que debe guiar las actuaciones de asociados y miembros del cuerpo directivo, conforme lo señalan los artículos 23 y 26 del Decreto 4588 de 2006, circunstancia que no tuvo en cuenta el colegiado, pues se desconocieron los términos del procedimiento previo a la exclusión, consagrado en el artículo 16 de dichos Estatutos.
En efecto, el literal b) del mencionado artículo 16 indica que el término máximo con el que cuenta el organismo para adelantar la investigación sumaria es de quince días calendario (f.º. 48); sin embargo, el documento de servicio no conforme elevado por el señor Jorge Andrés Mejía Quintero Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 18 data del 20 de noviembre de 2015 (f.º 31); que la diligencia de descargos se adelantó el 26 de noviembre de 2015; que el 5 (sic) de diciembre el Departamento de Operaciones de Coopevian CTA emitió concepto técnico; y que solo el 21 de diciembre siguiente se emitió el del Departamento de Gestión Humana, según el cual, el caso ameritaba su «llegada» al Consejo de Administración para decidir sobre la exclusión. Lo anterior significa que desde «el acta de servicio no conforme y hasta la etapa final de investigación, transcurrió más de (1) un mes, lo que claramente violentó los términos previstos en los Estatutos».
Por ello, la decisión de exclusión transgrede el principio de legalidad y el debido proceso. Adiciona que, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio cooperativo (f.º 23) son justas causas para darlo por terminado unilateralmente, por cualquiera de las partes, cuando se pierda la calidad de asociado, de conformidad con lo establecido en los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado prescrito por la Cooperativa; por tanto, ésta incumplió de manera grave el convenio.
VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo no debe prosperar porque en la proposición jurídica se acusan normas que no tienen relación alguna con las técnicas de valoración probatoria. Con relación al fondo del asunto considera que el análisis probatorio realizado por el sentenciador de segundo grado es adecuado y, además, no hubo la supuesta violación del término establecido para Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 19 realizar la investigación, toda vez que el actor «convenientemente» confunde el organismo competente para adelantarla (Dirección de Operaciones) con el Consejo de Administración que es el órgano facultado para tomar la decisión de exclusión. VIII.
CARGO SEGUNDO Por vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 10, 13, 22, 23 y 24 del Decreto 4588 de 2006; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política; y 1501, 1546 y 1746 del Código Civil. Imputa al sentenciador de segundo grado el haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: - No dar por demostrado, estándolo, que existía una norma que regulaba la falta del demandante y que la misma consagraba una consecuencia jurídica/sanción más favorable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado, contempla como causal de suspensión faltar al trabajo solo por un (1) día. - Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el trabajador asociado de COOPEVIAN CT.A. falta al trabajo por dos (2) o más días, se configura una causal de exclusión. Aduce que los anteriores errores se originaron en la errada apreciación de los medios de convicción que enlista a continuación: - Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A., obrantes de folios 47 a 97 y 163 a 220 del expediente. - Convenio de asociación obrante a folios 23 a 25 y 263 a 265 del Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 20 plenario. - Descargos visibles de folios 245 a 247 del expediente. - Carta de exclusión de fecha 06 de enero de 2016, visible de folios 31 a 38 y 255 a 262.
Después de transcribir las normas acusadas, dice que éstas indican que las relaciones entre las CTA y sus asociados se regulan en sus propios Estatutos, en el convenio de trabajo y en el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Expone que el sentenciador no aplicó el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, el cual establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias para el trabajador asociado, la que indica que, por «no presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante el turno asignado sin justa causa», por primera vez, da lugar a tres días de suspensión; y por segunda vez, a siete días.
Argumenta que, no solo los estatutos deben ser observados y aplicados en el desarrollo de la relación cooperativa, sino con igual nivel de jerarquía e importancia el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones; que el artículo 23 del decreto 4588 de 2006 establece que, una vez acordado el mencionado régimen por los asociados, estos quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones.
Agrega que la circular básica jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria señala que las relaciones de trabajo, al interior de las cooperativas de Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo asociado, se regulan, además de los estatutos, por los regímenes de trabajo asociado. Expresa que la discusión «entonces se centra básicamente en la aplicación de normas cooperativas que rigen ambas las relaciones entre COOPEVIAN C.T.A. y sus asociados como lo era el actor»; que ambas preceptivas disponen tratamientos dispares y completamente diversos para la comisión de una misma falta, a saber: […] no presentarse a laborar durante dos días.
Los Estatutos señalan que dicha falta es causal de exclusión del asociado (artículo 15 literal n), y el régimen de trabajo asociado en su artículo 23, dispone que es causal de suspensión. Mientras en los Estatutos se dispone la exclusión, en el Régimen de Trabajo Asociado se dispone la aplicación de la suspensión disciplinaria por el término de 7 días.
Ambas normas tienen idéntica (sic) jerárquica y ambas normas regulan de igual manera el trabajo asociado en la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. Ninguna norma está por encima de la otra en términos de jerarquía normativa. Ninguna es de carácter general y otra de carácter particular como para estar obligado a la aplicación de una sobre la otra.
Manifiesta que, ante dos posibles sanciones es obligatorio dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral; que, aunque los trabajadores asociados no se regulan por el CST, su modalidad de trabajo asociado es protegido constitucionalmente en el marco general de los derechos fundamentales de cualquier trabajador, entre ellos, el aludido principio.
Acto seguido reseña: Así que, en caso de conflicto entre la aplicación de dos normas, en caso de duda en la interpretación de la falta y las sanciones a Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 22 aplicar, siempre debe optarse por la más favorable al trabajador. Sobre el alcance del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, se aplica en aquellos casos en los cuales existe duda respecto de cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, regulan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. Aduce que el Tribunal se reveló contra un principio de carácter constitucional y «prefirió aplicar la norma que resultaba más gravosa al trabajador asociado»; que el artículo 23 del régimen antes mencionada no señala que la suspensión procede solo cuando la falta es por un día, sino que simplemente dice que el no presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante su turno, le acarrea al asociado «3 días de suspensión si falta un día (primera vez) y 7 días de suspensión si falta dos días (segunda vez)».
Agrega que la norma no consagra expresamente si los días deben ser continuos o discontinuos; que donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo; y que, ante el incumplimiento, cabe aplicar la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del CC, con la correspondiente indemnización de perjuicios establecida en el artículo 1613 ibídem.
IX. RÉPLICA La CTA accionada considera que el cargo no debe salir avante, especialmente, porque el demandante acepta que Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 23 faltó a su lugar de trabajo sin justificación; que lo que pretende es consecuencia distinta a la que definió el Consejo de Administración; y que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado lo que genera es una sanción por faltar al trabajo durante un turno (8 a 12 horas) y, además, consagra unas consecuencias por reincidir en la conducta, lo cual es sustancialmente distinto a faltar al trabajo durante dos días consecutivos.
X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte es que en sede de casación no es materia de discusión la competencia de la justicia ordinaria laboral para definir la presente controversia y, además, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 16 de junio de 2017, decidió «DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, asignar el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín».
De otra parte ha de señalarse que aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación no es precisamente un modelo, como quiera que presenta algunos desatinos de orden técnico, dado que en los dos cargos se plantean discernimientos jurídicos y fácticos; como la acusación está orientada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 y 53 constitucional, se precisan los errores de hecho endilgados, al igual que las pruebas que la censura considera se valoraron de manera Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 24 errada, la Sala realizará su estudio desde esta óptica, prescindiendo de las consideraciones jurídicas.
Así las cosas, le corresponde a la Corte definir como problema jurídico si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al dar por acreditado que el actor incurrió en una de las «justas causas» o en una de las causales de exclusión como asociado para dar por terminado el convenio cooperativo suscrito entre aquel y Coopevian CTA y no establecer que se transgredió el debido proceso para adoptar dicha decisión. Al efecto, se memora que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el juzgado le hace decir al medio de convicción algo que aquel ostensiblemente no dice, o le niega la evidencia que tiene, o lo deja de aprecias, y por cualquiera de estas causas, da por probado un hecho que no lo está, o no lo tiene por acreditado a pesar de estarlo; yerro que incide en las resultas del proceso (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.
Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, antes de realizar el estudio de los medios de convicción acusados, es pertinente precisar que a pesar de que la acusación está encaminada por la senda de los hechos, en sede casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) entre Neder José Arteaga Martínez y Coopevian CTA suscribieron un convenio cooperativo de trabajo asociado el 28 de marzo de 2014; ii) que mediante informe del 20 de noviembre de 2015 se reportó que el asociado Neder José Arteaga Martínez no se presentó a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015; iii) que el Departamento de Operaciones emitió concepto técnico el 21 de diciembre de 2015 (f.º 247); y iv) que el demandante fue excluido por parte de la Cooperativa el 6 de enero de 2016, por no presentarse a prestar servicios como vigilante los días 15 y 16 de noviembre de 2015.
Ahora, del análisis de las pruebas que se mencionan en los cargos, se obtiene lo siguiente: 1. Diligencia de descargos y carta de exclusión (f.º 31 y 245). La censura frente a estas pruebas señala que no existe «la supuesta confesión», que halló probada el Tribunal, toda vez que, «si se hace una lectura completa Y NO parcial», puede concluirse que «jamás aceptó la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 15 de los Estatutos».
Este medio de convicción da cuenta de que el señor Neder José Arteaga Martínez rindió descargos el día 26 de Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 26 noviembre de 2015 ante el director operativo de Coopevian CTA, cuyos apartes pertinentes señalan: PREGUNTA: ¿conoce usted los Estatutos y Régimen de trabajo asociado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿para el día 15 y 16 de noviembre de 2015 qué turno le había notificado el programador Jorge Andrés Mejía? RESPUESTA: Él me dijo Arteaga me colaboras este puente para trabajar el 15 y 16 de las 05:00 a las 17:00 horas, y yo le dije listo me avisas.
PREGUNTA: ¿Explique por qué motivo no se presentó si ya había sido notificado con anticipación? RESPUESTA: Primer punto esperaba la llamada, como programador tiene que llamar los trabajadores, él tiene una lista de los trabajadores que tiene que llamar; segundo punto yo tengo un niño de 8 años y otro de 9 años, ese día tenía que sacarlos, porque tengo derecho, está bien qué yo laboró de lunes a sábado y de 8 a 8, tengo derecho a descansar el domingo para estar con mi familia, eran dos días festivos para estar con ellos. […] PREGUNTA: ¿indique si llamo con tiempo al área de programación a solicitar permiso para faltar a su sitio de trabajo? RESPUESTA: yo no llamé a programación, si no (sic) que el compañero de programación me dijo una semana antes que me presentara a trabajar; y no llame porque estaba esperando que ellos me llamaran para que me avisaran porque por boca no hay nada, las palabras se las lleva el viento.
PREGUNTA: ¿mencione si posee alguna constancia como soporte que justifique su ausentismo al sitio de trabajo? RESPUESTA: Mi constancia es que tengo una familia y trabajo de 8 del día a 8 de la noche. PREGUNTA: ¿Es consciente que al faltar sin justa causa de impedimento o sin permiso del organismo competente de la cooperativa, incurre en una falta al atentar contra el régimen de trabajo asociado lo que le puede generar una sanción disciplinaria? RESPUESTA: Si estoy consciente, pero el señor Mejía tenía Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 27 que llamarme a confirmarme que me esperaba para trabajar.
PREGUNTA: ¿Es consciente que es su deber como trabajador asociado acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de su superior inmediato las cuales según el informe usted incumplió al no presentarse al sitio de trabajo? RESPUESTA: Si, pero las incumplí no porque yo quise, eso va por parte y parte, por parte de programación y por parte mía. PREGUNTA: ¿Es consciente que cometió una falta según el Art. 17 del Régimen de Trabajo asociado en su literal C, al faltar sin justa causa de impedimento o sin permiso del organismo competente de la Cooperativa ? RESPUESTA: Si cometí eso, pero programación me hubiera llamado, o me hubiera notificado en la minuta.
PREGUNTA: ¿Explique por qué motivo no llamó a programación si tenía alguna duda referente a la instrucción que había recibido para presentarse a trabajar el 15 y 16 de Noviembre? RESPUESTA: No llamé esperando que llamaran, que me avisaran si venía a trabajar o no, porque a mí me han llamado al puesto antes de salir, y me dicen Arteaga preséntese mañana y yo he venido a Coopevian a las 05:00 horas y en la lista de los asociados que van a laborar no aparezco, y al ver que no me llamaron pensé que no me necesitaban (subrayados fuera de texto).
De los apartes transcritos, queda en evidencia que Neder José Arteaga Martínez sí admitió que el programador de la Cooperativa, Jorge Andrés Mejía, le notificó de manera verbal que debía presentarse a trabajar los días 15 y 16 de noviembre de 2015, frente a lo cual respondió que «listo, me avisas». Adicionalmente, al contestar la pregunta en la que se le cuestionó acerca de sí había llamado con tiempo al área de programación a solicitar permiso para faltar a su turno de trabajo, el accionante contestó expresamente que no lo había hecho porque «el compañero de programación me dijo una Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 28 semana antes que me presentara a trabajar».
Acto seguido agregó que estaba esperando que lo llamaran porque «por boca no hay nada, las palabras se las lleva el viento». Ahora bien, el actor en la referida diligencia igualmente afirmó no haberse presentado porque el «programador tiene que llamar a los trabajadores, él tiene una lista de los trabajadores que tiene que llamar». Sin embargo, es de recibo destacar que en el expediente no obra medio demostrativo que evidencie que la cooperativa debía realizar la notificación de la orden en la forma y términos señalados por el cooperado.
Así mismo, cuando se le cuestionó acerca de sí era consciente que al faltar sin justa causa incurría en una falta al Régimen de Trabajo Asociado, contestó: «si estoy consciente». Acto seguido agregó que también era «consciente» de no de haber acatado las órdenes impartidas por su superior inmediato, señalando que «las incumplí no porque yo quise, eso va por parte y parte, por parte de programación y por parte mía».
De la lectura integral del acta de descargos se deduce que si bien, en principio se podría pensar que la concurrencia del cooperado al sitio de labores requería de confirmación, ya que el actor le dijo al coordinador de los turnos que «listo», pero agregó «me avisas»; lo cierto es que como más adelante, en diferentes respuestas aceptó ser consciente de que su obligación era asistir a laborar sin haberla cumplido; no Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 29 puede pregonarse un error, por lo menos con la connotación de manifiesto, por parte del Tribunal, cuando de dicha diligencia predicó que el accionante había admitido el desacato y que aquel no tenía justificación. De otra parte, en lo que hace a la carta de exclusión, es preciso señalar que en ella se alude al contenido de lo reseñado en la diligencia de descargos, así como al concepto técnico del Departamento de Operaciones emitido el 1 de diciembre de 2015, en el que se concluyó que luego de revisadas y analizadas todas las evidencias aportadas, se encontró mérito suficiente para darle continuidad al proceso y pasarlo a la Dirección de Gestión Humana, al hallar que el asociado Neder José Arteaga Martínez «incumple el régimen interno de trabajo asociado de Coopevian CTA en su artículo 17 literal c, el estatuto interno de trabajo asociado y Coopevian CTA en su artículo 15 literal n».
Posteriormente, una vez transcurrido el término previsto para que el demandante ejerciera el derecho de réplica frente al aludido concepto, el cual fue notificado al actor el 1 de diciembre de 2015, se confirmó por parte del Departamento de Gestión Humana el 15 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior el Consejo de Administración de Coopevian CTA, el día 6 de enero de 2016 acordó «aplicar la medida de retiro de la cooperativa bajo la modalidad de Exclusión», de conformidad con lo previsto en el literal n) del artículo 15 de los Estatutos.
Por tanto, de la carta tampoco se evidencia nada Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 30 distinto a que la cooperativa adelantó la investigación pertinente para verificar la configuración de los supuestos fácticos que dieron lugar a la exclusión del demandante, esto es, el no haberse presentado a prestar servicios durante los días 15 y 16 el de noviembre de 2015, sin justificación alguna.
Así las cosas, de estas documentales no puede predicarse error del Tribunal al considerar que el programador, una semana antes, le indicó de manera verbal al señor Neder José Arteaga Martínez que debía prestar servicios los días ya referidos, sin que dentro del trámite llevado a cabo por la Cooperativa el trabajador justificara su ausencia en causa diferente a que esperó ser llamado; y que por tanto, estaba probada la existencia de una instrucción del superior que no fue acatada por el trabajador asociado. 2.
Cuadro de turnos (f.º 26). Respecto a este medio de convicción, de entrada, advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado no erró en su valoración, como quiera que lo que dedujo de él es lo que en verdad acredita, esto es, que el actor «para el mes de noviembre de 2015, descansaba durante los días 15 y 16». Sin embargo, lo que ocurrió fue que el colegiado, con fundamento en los demás medios probatorios, especialmente, con la confesión vertida en la diligencia de descargos, encontró demostrado que el demandante, en contra de lo que inicialmente se había programado, si fue Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 31 convocado a prestar servicios en esas fechas, sin que hubiera justificado su inasistencia. 3.
Convenio cooperativo (f. 23). Frente a este medio de prueba tampoco se observa un error en su valoración por parte del juez de alzada, como quiera que su cláusula sexta señala expresamente que: «Son justas causas para dar por terminado este convenio unilateralmente por cualquiera de las partes cuando se pierda la calidad de asociado, de conformidad con lo establecido en los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado prescrito por la Cooperativa», es decir, que las inferencias que el sentenciador realizó de este documento son las que atienden su tenor literal, dado que ciertamente en él se indica expresamente que es viable terminar el convenio cooperativo de manera unilateral cuando se pierda la calidad de asociado, conforme lo establece en los Estatutos y el Reglamento Interno de la Cooperativa. 4.
Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones de Coopevian CTA (f.º 47). Este documento, en la primera parte consagra los Estatutos de la Cooperativa, cuyos artículos 15 y 16 dicen lo siguiente: EXCLUSIÓN ARTÍCULO 15º.- El Consejo de Administración de la cooperativa podrá excluir a los asociados por cualquiera de las siguientes causas, además de las establecidas en la Ley y en el régimen de Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo asociado: […] n. Por ausentismo injustificado por dos (2) o más días.
ARTÍCULO 16 º.- Para que la exclusión sea procedente es fundamental que se cumpla con el siguiente procedimiento: a. Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente. b. Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario.
El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario. c. Que la exclusión sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta de sus integrantes principales y mediante resolución motivada. d. Que la resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente entre los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición, o en caso de no poder hacerlo personalmente […] (subrayado de la Sala).
Así mismo, en la segunda parte, el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado de Coopevian CTA, el cual corresponde al Capítulo V, señala: ARTÍCULO 23º- Escala de faltas y sanciones disciplinarias para el trabajador asociado: con fundamento a los criterios establecidos en el artículo anterior, se define y determina la siguiente escala de faltas y sanciones: […] Escala de sanciones: N.º DESCRIPCIÓN DE LA FALTA PRIMERA VEZ SEGUNDA VEZ 1.
No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante el turno asignado sin justa causa 3 días de suspensión 7 días de suspensión 2. […] Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 33 Artículo 24º - El procedimiento disciplinario a seguirse será: a. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el asociado trabajador deberá presentarse a descargos ante la dirección de operaciones de la cooperativa con el propósito de ser escuchado dentro de los 8 días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta.
El cual emitirá concepto ante Gestión Humana. b. Presenta los descargos por el asociado trabajador de líder de Gestión Humana, luego del estudio del caso, emitió concepto acerca de si hay irresponsabilidad o no, y en caso positivo, aplique la sanción correspondiente conforme a la falta; sí a su juicio, ésta a amerita exclusión, será el consejo de administración quien realice el procedimiento correspondiente de Exclusión (subrayado fuera de texto).
De las anteriores normas transcritas, lo primero que encuentra la Sala es que efectivamente, tal como lo señaló el sentenciador de segundo grado, el artículo 15 de los Estatutos de la cooperativa accionada regulan lo concerniente a las causales previstas para excluir a los asociados, e igualmente que el artículo 16 ibidem precisa el procedimiento para llevar a cabo la exclusión; mientras que el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado establece la escala de faltas y sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los trabajadores coligados, conforme a lo allí establecido.
Es decir, que se contemplan dos situaciones totalmente diferentes reguladas igualmente en dos disposiciones autónomas; las primeras prevén las causales de exclusión y su procedimiento, mientras que la segunda se ocupa de faltas y sanciones que se pueden imponer una vez adelantado el trámite disciplinario regulado en dicho régimen. Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 34 En efecto, las causales de exclusión previstas en los Estatutos de Coopevian CTA no están consideradas como sanciones disciplinarias, sino que simplemente regulan la terminación de la calidad de trabajador asociado, pues se trata de la ruptura del convenio cooperativo y por ello, no se encuentran sujetas al mismo trámite previo diseñado o previsto para las aludidas sanciones disciplinarias, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento, que ni se menciona ni obra en el plenario.
Ahora bien, aun cuando no se denunció el artículo 26 del Régimen de Trabajo Asociado de Coopevian CTA, encuentra la Sala que, al regular las causales de terminación forzosa de la calidad de trabajador asociado, se dispone en su parágrafo que: Parágrafo: por la terminación forzosa de la condición de trabajador asociado no es necesario adelantar le proceso disciplinario, en consecuencia, se seguirá el proceso exclusión (subrayado fuera de texto).
De la anterior disposición emerge, que en el Régimen de Trabajo Asociado de la cooperativa demandada se encuentra estipulado expresamente que en los casos que se configura alguna de las causales de exclusión de los trabajadores asociados, si bien tiene un procedimiento expreso para su aplicación, no es necesario adelantar proceso disciplinario alguno por no corresponder a una «sanción disciplinaria»; por tanto, es dable considerar que simplemente basta con que la CTA adelante una investigación tendiente a verificar los hechos configurativos de causal de exclusión, en la forma y términos señalados en el artículo 16 de los Estatutos.
Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, como las causales y el procedimiento de exclusión están regulados en los Estatutos de la entidad, mientras que el de las faltas, sanciones disciplinarias y el trámite a seguir están reglamentados en el Régimen de Trabajo Asociado y, además, las causales de terminación forzosa, previstas en este último, remiten al procedimiento establecido en el primero, luce inequívoco que para excluir a un trabajador asociado no es necesario adelantar trámite disciplinario previo.
En consecuencia, no encuentra esta colegiatura que el juez plural se haya equivocado, y menos de manera protuberante y ostensible, al considerar que no podían confundirse dos situaciones que son diferentes. De otra parte, tampoco se halla defecto valorativo alguno al señalar que lo regulado como fuente disciplinaria se presenta cuando la ausencia injustificada se da por «un día»; en tanto, la causal de exclusión se configura cuando esta falta se presenta por «dos o más» días consecutivos.
En efecto, el literal n del artículo 15 de los Estatutos señala expresamente que es causal de exclusión el «ausentismo injustificado por dos o más días», es decir, que el sentenciador interpretó esta disposición atendiendo la literalidad del texto. Entre tanto, el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado, al regular la escala de faltas y sanciones disciplinarias para los trabajadores asociados, dispone que el «No presentarse a laborar en el puesto de trabajo durante el turno asignado sin justa causa», da lugar, por primera vez, a Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 36 una suspensión de tres días; y por segunda vez, a una de 7 días.
Al efecto, si bien es cierto que la aludida disposición no dice expresamente que la sanción allí descrita refiere a un día, tal como lo indica la censura en el recurso extraordinario, lo cierto es que cuando alude a no presentarse «durante el turno asignado», es dable entender que se trata de un día, puesto que un turno es el que se presta en ese lapso, dado que, en manera alguna puede concebirse que se pueda prestar en varios días.
En síntesis, no encuentra esta corporación que el Tribunal haya errado al considerar que no podían confundirse dos situaciones que son diferentes, toda vez que lo regulado como fuente disciplinaria se presenta cuando la ausencia injustificada se da por «un día»; en tanto, la causal de exclusión se configura cuando la falta se presenta por dos o más días consecutivos.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento adelantado para la desvinculación del actor, el sentenciador adujo que el trámite previsto en el artículo 16 de los Estatutos, se surtió y por ello al actor se le puso de presente la falta cometida, consistente en no haberse presentado a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015, «por lo que no se encuentra desproporcional o desconocimiento de la legalidad de la decisión de exclusión».
Por su parte, la censura precisa que la investigación sumaria se adelantó fuera de los 15 días señalados en el mencionado artículo 16 de los Estatutos, puesto que solo Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 37 hasta el 21 de diciembre de 2015 se emitió el concepto del Departamento de Gestión Humana, según el cual, el caso ameritaba su «llegada» al Consejo de Administración para decidir sobre la exclusión; por tanto, entre «el acta de servicio no conforme y hasta la etapa final de investigación, transcurrió más de (1) un mes, lo que claramente violentó los términos previstos en los Estatutos».
Al efecto, luce imperativo recordar que en sede casacional no se cuestiona que mediante informe del 20 de noviembre de 2015, se reportó que el asociado Neder José Arteaga Martínez no se presentó a laborar los días 15 y 16 de noviembre de 2015; ni que el Departamento de Operaciones emitió concepto técnico el 1 de diciembre del mismo año en el que se encontró mérito para continuar con el proceso y se remitió a la Dirección de Gestión Humana, supuesto que además se corrobora con el análisis realizado a la carta de exclusión. El citado artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa accionada consagra el procedimiento que se debe surtir para excluir a los asociados cuando se configuren los supuestos de hecho en los que se funde la exclusión. Al efecto, dice que antes de adoptar dicha decisión se debe oír al cooperado y darle la oportunidad de «presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente».
Igualmente, dispone que la información sumaria y las investigaciones previas deben surtirse por parte del «organismo competente», de la Cooperativa y luego dirigirlas al Consejo de Administración, con el fin de que éste último adopte la decisión de excluir o Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 38 no al asociado. También establece que el término máximo con que cuenta el «organismo competente» para adelantar la investigación sumaria es de quince días.
Siendo ello así, la Sala no encuentra que la cooperativa haya desatendido el trámite anteriormente descrito por las razones que a continuación se esgrimen. La primera, porque en la gestión adelantada se le garantizó al actor el derecho de defensa y contradicción, pues tuvo la oportunidad de presentar sus descargos dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia de los hechos, esto es, el 26 de noviembre de 2015, ante la Dirección de Operaciones de Coopevian CTA.
La segunda, porque la disposición en comento no precisa cuál es el órgano competente que debe adelantar la investigación sumaria y previa, a quien le corresponde adoptar la decisión en un lapso no superior a 15 días. Sin embargo, una interpretación sistemática de esta disposición con lo preceptuado en el artículo 24 del Régimen de Trabajo Asociado, junto con los hechos indiscutidos en el trámite adelantado, permite inferir que esa labor es competencia de la Dirección de Operaciones.
Por consiguiente, como los sucesos acaecieron los días 15 y 16 de noviembre de 2015, la diligencia de descargos se llevó a cabo el 26 de ese mismo mes y año, y el concepto técnico fue rendido por parte de la Dirección de Operaciones el 1 de diciembre siguiente, es evidente que la investigación Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 39 sumaria se surtió dentro de los términos establecidos para ello, concretamente a los 14 días corridos siguientes a haberse materializado la ausencia del demandante en la prestación del servicio, sin que lo justificara.
La tercera, porque los literales b) y c) del artículo en cuestión no señalan, como parece entenderlo el recurrente, que la decisión de exclusión debe ser adoptada por el Consejo de Administración dentro de los quince días posteriores, toda vez que allí refiere de manera clara y precisa que la investigación sumaria debe surtirse por parte del órgano competente, sin precisar cuál, mientras que la resolución de la pérdida de la calidad de asociado corresponde al Consejo.
La cuarta, porque aún, bajo el supuesto de que la decisión se haya tomado de manera extemporánea, esto es, después de transcurridos los quince días, la disposición no consagra la ineficacia del acto de exclusión, como lo considera la censura. Por otra parte, el hecho de que Jorge Andrés Mejía Quintero «no concurrió al despacho a dar la versión de los hechos y a ratificar los motivos de su queja», no resulta ser un asunto que se pueda abordar por la senda seleccionada por la censura.
Finalmente, con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, que opera cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015), por Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 40 lo que en principio se podría decir que no puede alegarse en el sub examine por cuanto se ancla en el cotejo de pruebas, no en normas, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en la Ley 79 de 1988, concretamente en sus artículos 10, 14 y 19, sí lo son, aun cuando no de alcance nacional.
En efecto, según la ley referida las cooperativas de trabajo asociado se deben regir por los estatutos que se acuerden y, por consiguiente, son estas las normas que deben ser examinadas bajo el prisma del principio de favorabilidad. No obstante lo anterior en el sub exámine no se dan los requisitos para la aplicación del aludido precepto, dado que no se trata de que el supuesto fáctico configurativo de la causal de exclusión, prevista en el literal n) del artículo 15 de los Estatutos, también esté regulado en la escala de sanciones disciplinarias consagrada en el artículo 23 del Régimen de Trabajo Asociado y, por tanto, contrario a lo que afirma el recurrente, no se trata de dos sanciones frente a una misma falta.
Por las anteriores razones los cargos no prosperan. Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 83703 SCLAJPT-10 V.00 41 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NEDER JOSÉ ARTEAGA MARTÍNEZ contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA (COOPEVIAN CTA).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.