CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75145 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3111-2020 Radicación n.° 75145 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC4842-2020, emitido por la Sala de Casación Civil y en los términos allí dispuestos, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifestó estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 50 C. Corte) y en su debida oportunidad se aceptó su impedimento, se procedió a sortear el Conjuez con el cual se decidirá lo dispuesto por la homóloga Sala Civil en la tutela antes referenciada, resultando elegido el Dr. JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA.
Sorteo que además obedece a que a la fecha no ha sido provista la vacante del tercer magistrado que conforma la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes prevista por la Ley 71 de 1988 o la norma que más le favorezca, a partir del 1º de junio de 2014, esto en razón a que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 ibidem; la indexación del retroactivo pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pretensiones, relató que nació el 1º de septiembre de 1952, por tanto cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012; que es beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; además, precisó que para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por tanto, tiene derecho a obtener su pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 y a partir del 1º de junio de 2014, ya que la última cotización la efectuó en el mes de mayo de ese mismo año, aunque los 20 años de labores los completó en el mes de diciembre de 2013.
Puso de presente que Colpensiones, mediante Resolución GNR 303954 del 1º de septiembre de 2014, le negó la pensión por aportes solicitada, pues no obstante tener más de 20 años de servicios en los sectores público y privado, la entidad de seguridad social le manifestó que tan sólo contaba con 1.022 semanas, cuando en verdad al sumar todo el tiempo completaba 1.042; negativa que fue confirmada mediante Resolución VPB 9229 del 5 de febrero de 2015 y con la cual quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 11 y 34 a 36).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento del actor, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitud del reconocimiento pensional y sus respectivas negativas.
En su defensa argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues sumando la totalidad de tiempos laborados, tanto en el sector público como el privado, completaba un total de 1.022 semanas, cuando necesitaba 1.029 semanas para lograr tal prestación. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción y la genérica (f.° 59 a 64).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en favor del señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston desde el 1 de junio de 2014, con una mesada pensional de $674.998,38.
SEGUNDO DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado del 1 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $14'496.130.oo. TERCERO DETERMINAR como mesada pensional para el año 2015 la suma de $699.703,32. CUARTO CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales desde el 30 de septiembre de 2014 hasta que se produzca su respectivo pago o la respectiva inclusión en nómina.
QUINTO DECLARAR no probada la excepción de prescripción y relevarse del estudio de los demás medios de defensa. SEXTO COSTAS de la instancia a cargo de la demandada, agencias en derecho por la suma de $3'500.000.oo. SÉPTIMO Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién mediante sentencia del 6 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada precisó que del contexto de los dos recursos de apelación y de la consulta a favor de Colpensiones debía determinar si el derecho pensional del demandante se debe resolver a partir del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, o de la Ley 71 de 1988; así como si eran procedentes o no los intereses moratorios.
En ese contexto, consideró que debía determinarse si los años deben contabilizarse con 360 o 365 días, pues a juicio del recurrente tenían que tomarse de 365 días, lo que habría determinado un número de 1.007 semanas cotizadas y, por tanto, alcanzaría a estructurar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, al paso que la entidad demandada sostenía que su cálculo era con 360 días, esto en razón a que se cotizó sobre 30 días al mes.
Para definir este puntual aspecto, acudió a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL. 22 jul. 2009, rad. 35402, que al efecto dice: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Adujo que, sin embargo, como en la presente controversia el demandante estaba reclamando una pensión por aportes, siendo el parámetro a tener en cuenta en años y no semanas, era necesario asumir el tema de si los años se debían contabilizar con 360 o 365 días, para lo cual encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36461, que adoctrinó: a) que la pensión es una contraprestación a los servicios prestados, por tanto, debe considerarse el tiempo efectivamente laborado; b) que si bien se ha diseñado fórmulas para establecer el computo de semanas cotizadas, no es aceptable descontar el tiempo efectivamente trabajado e ir en contra de la realidad, porque un año civil tiene 365 días y no 360 y, c) no existe en la legislación ninguna norma que obligue a asumir un año como de 360 días para efectos pensionales.
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia en cita, concluyó que los años se tienen como de 365 y no de 360 días. En seguida pasó a dilucidar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del ISS, con sumatoria de tiempos de servicios al sector público y semanas de cotización a dicho Instituto.
Para ello, comenzó por precisar que el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en su artículo 12 determinó como requisitos para tener derecho a la prestación, 60 años de edad en el caso de los hombres y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Que el demandante pretendía que se le aplicara la sentencia CC SU-769 de 2014 y se le tuviera en cuenta para tales fines las 43 semanas que cotizó al ISS y el resto se contabilizara como tiempo de servicio público. Frente a tal pedimento, manifestó que la demanda inaugural, en primer lugar, no fue dirigida a obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; pues su petición siempre estuvo perfilada a obtener una pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988, incluso revisado los fundamentos de derecho ni siquiera mencionó el citado reglamento del ISS, entonces en esa medida se podría decir que el accionante en virtud del recurso de apelación o con los alegatos de conclusión que los expresó en primera instancia, no podía venir a cambiar las pretensiones, pues ello vulneraría los principios de buena fe y congruencia que debían existir entre la acción y las súplicas, así como con los hechos de la demanda inicial.
Puntualizó que, con todo, como en una de las pretensiones sostuvo que se le reconociera la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 o la más favorable, dejando así una posible aplicación de los principios ultra y extra petita a cargo del juez, entró a analizar si le podía o no otorgar una pensión con base en el Decreto 758 de 1990, ello con la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS, concluyendo que no, pues conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tal sumatoria no era procedente, esto en razón a que para conceder las pensiones de vejez previstas por el Acuerdo 049 de 1990, se tenía en cuenta « única y exclusivamente las semanas que se han cotizado ante el ISS », para lo cual cita jurisprudencia. Arguyó que la única alternativa que le queda al actor es la Ley 71 de 1988, que permitía acumular tiempo de servicios en virtud del régimen de transición, normativa que exige, en el caso de los hombres, 60 años de edad y 20 años de aportes tanto al ISS como a otras cajas de previsión social, y con base en la sentencia CSJ SL4457 de 2014 también sumaba el tiempo público no cotizado.
Indicó que como el demandante demostró que trabajó con la Gobernación Departamental de San Andrés, del 8 de mayo de 1978 al 14 de mayo de 1990 y desde el 19 de octubre de 1994 al 31 de diciembre del 1999, es decir, durante dos lapsos, aclarando que en el segundo periodo cotizó al ISS, el Tribunal debía tener en cuenta únicamente el tiempo de servicios y no, obviamente, el tiempo cotizado en el segundo periodo, porque eso sería contabilizar doble ese interregno temporal.
Entonces se tenía, por el primer lapso, del 8 de mayo de 1978 al 14 de mayo del 1990, 12 años y 6 días, y, por el segundo, 5 años, 2 meses y 12 días, para un total de tiempo laborado con la Gobernación de San Andrés de 17 años, 2 meses y 18 días (f.° 15 a 27 y 101 a 114). Que igualmente, el actor acreditó que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional del 12 de noviembre de 1974 al 30 de septiembre de 1976, esto es, por 1 año,10 meses y 18 días (f. 13, 14 y 122 a 128).
Precisó que a los anteriores tiempos de servicios se debían computar las cotizaciones existentes en el ISS, haciendo nuevamente la precisión de que no se tendrían en cuenta las semanas cotizadas con la Gobernación Departamental de San Andrés, porque ya se había sumado el tiempo de servicios en esta entidad. Que la historia laboral del ISS mostraba que el actor cotizó con Inversiones Royal y Compañía Limitada 5.43 semanas y como independiente 34.29 para un total de 39.72 semanas, que multiplicadas por 7 equivalía a 278 días.
Aseveró que sumado el tiempo laborado con los días cotizados daba un gran total de 19 años y 314 días, es decir que no se cumplió con los 20 años de aportes que exigía la Ley 71 de 1988 para estructurar la pensión por aportes; lo que necesariamente conducía a revocar la sentencia de primera instancia, dado que se evidenciaba que el juzgado erró en la contabilización de los tiempos laborados y semanas cotizadas al ISS, tal como lo sostuvo Colpensiones al interponer su recurso de apelación, pues de manera contradictoria y a pesar de haber señalado el a quo que tendría en cuenta años de 365 días con fundamento en la jurisprudencia que citó, concluyó que el accionante al tener 1.034,71 semanas, lo cual equivaldría a 20.11 años, aseguró que 20 años correspondían a 1.028 semanas.
Así las cosas, dicho razonamiento no era acertado, pues 1.028 semanas multiplicadas por 7 arrojaban 7.196 días, que, divididos por 365 días, equivalía a 19.71 años y solo correspondería a 20 años si se divide por 360 días, lo que de todas maneras no era correcto y, como se dijo, sí contradictorio. El Tribunal sostuvo que 1.034,71 semanas no equivalía a 20.11 años, tal como lo dijo el juez de primer grado, pues multiplicadas por 7 días arrojaban la cifra de 7.242,97 días, que divididos por 365 días resultaban 19.84 años, entonces fue inconsistente el fallo de primera instancia, pues conforme a la debida contabilización, la alzada encontró que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, por tanto, procedió a revocar la decisión del a quo que condenó a Colpensiones a pagar la prestación por aportes.
Precisó que se abstenía de analizar la apelación respecto de los intereses moratorios, cuya absolución pretendía la entidad de seguridad social, pues al desaparecer la condena principal y absolverse de la pensión reclamada, perdía vigor la condena de lo accesorio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que: […] la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Laboral, para que en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, los intereses de mora y agencias; siendo necesario en sede de instancia modificar la fecha de efectividad de la pensión y por ende el monto pensional, disponiendo que la misma lo es desde el 1 de septiembre de 2012 si aplica el Decreto 758 de 1990, o desde el 1 de marzo de 2014, si aplica la Ley 71 de 1988; o en subsidio de lo anterior, CONFIRME TOTALMENTE el fallo de primera instancia. Provea lo que corresponda sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales la Sala estudiará nuevamente, bajo la consideración de la viabilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para poder acceder a la pensión de vejez contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; dando así cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC4842-2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por cuestión de método, la Corte comenzará con el estudio del segundo cargo referido al reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, y luego examinará la primera acusación atinente a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
CARGO SEGUNDO La censura expresa que la sentencia recurrida es: […] violatoria de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º de la ley 71 de 1988; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; Lo anterior en relación con los artículos 1° 2o, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política y el acto legislativo No. 1 de 2005. Violación que afirma se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el Actor hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales, que suman más de 1.029 semanas que la entidad le había exigido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada ya había impuesto un límite de semanas para acceder a la pensión por aportes, en 1.029 semanas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con el límite de semanas que Colpensiones le requirió. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el número de semanas cotizadas por el actor dan derecho a percibir la pensión por aportes.
Señala que tales dislates se cometieron al haber apreciado erróneamente las siguientes piezas procesales y pruebas: 1) Escrito de demanda, visible de folio 3 a 11. 2) Certificado de tiempo de servicio con el Ministerio de Defensa nacional, visible a folio 13. También a folio 124. 3) Certificado de tiempo de servicio con la Gobernación de San Andrés, visible a folio 15.
También a folio 103 y 142. 4) Resolución No. GNR 201992 del 08 de agosto de 2013, por la cual la entidad en instancia del recurso de reposición confirma la resolución 37263 del 15 de marzo de 2013, que había negado la pensión. A folio 28 a 30. 5) Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 31 de marzo de 2015, muestra 298,43 semanas. Ver folios 48 a 50. 6) Historia Laboral con Colpensiones, impresa el 11 de agosto de 2015.
Ver folios 70 y 71. 7) Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012. Ver folio 87 a 90. Y por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: 1) Resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014, por el cual en instancia del recurso de apelación confirma la resolución No. 37263 del 15 de marzo de 2013. En dicha resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014 Colpensiones le informa al actor que necesita 1.029 semanas.
Folio 31 a 34. 2) Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014 por la cual de nuevo niega la pensión, y nuevamente señala al actor que debe sumar 20 años, que equivalen a 1.029 semanas, con la misma negrilla y subrayado. Ver folios 38 a 41. 3) Resolución No. VPB 9229 del 05 de febrero de 2015, por la cual confirma la anterior. Ver folios 44 a 47. 4) Contestación de demanda por parte de Colpensiones a folios 59 a 64.
En la contestación de los hechos 4, 5, 6, 10, 20, 22 y 29 ratifica la postura que requería 1.029 semanas. 5) Certificado para bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, a folio 14 y 125. 6) Certificado para bono pensional expedido por la Gobernación de San Andrés, a folio 16, 104 y 143. (Lo resaltado y subrayado es del texto original).
En la demostración del cargo, comienza por precisar que el fallador de segundo grado contabilizó mal los tiempos computables para obtener la pensión por aportes, entre ellos los que certifica el propio Ministerio de Defensa Nacional, que van del « 12/11/1974 al 30/09/1976 », máxime que el ISS « acostumbra a tomar meses de 30 y no de 31 días », pues si el Tribunal contabilizara de manera correcta tales tiempos, hubiese advertido que el actor cuenta con 1.036.43 semanas.
Así lo explica en el siguiente cuadro: Empleador Desde Hasta Días Semanas Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 688 98,29 Gobernación Deptal – FIPS 08/05/1978 31/12/1978 238 34,00 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1979 31/12/1979 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1980 31/12/1980 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1981 31/12/1981 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1983 31/12/1983 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1984 31/12/1984 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1985 31/12/1985 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1986 31/12/1986 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1987 31/12/1987 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1988 31/12/1988 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1990 14/05/1990 134 19,14 INVERSIONES ROYAL Y CIA LTDA 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43 Gobernación Deptal – FIPS 19/10/1994 31/12/1994 74 10,57 Gobernación Deptal – FIPS 01/01/1995 31/12/1995 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1996 31/12/1996 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1997 31/12/1997 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1998 31/12/1998 365 52,14 Gobernación Deptal – ISS 01/01/1999 31/12/1999 365 52,14 Independiente – Colpensiones 01/oct/13 31/dic/13 92 13,14 Independiente- Colpensiones 01/ene/14 31/may/14 151 21,57 TOTAL DIAS – SEMANAS 7.254 1036,43 Más adelante, el recurrente expone que: […] COLPENSIONES en dos oportunidades probadas, le indicó que con 1.029 semanas se pensionaría; así se puede leer de la resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014, en la que informa al actor que necesita 1.029 semanas.
(Ver párrafo 1, del folio 32) y en la Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014 en la que le resalta en negrilla y subraya que debe acreditar 20 años, que equivalen a 1.029 semanas (Ver folio 39, párrafo 3o). Resulta que en resoluciones anteriores había indicado que le faltaban cotizaciones para alcanzar los 20 años. Es así que, en el párrafo 2, de la hoja 2 de la Resolución 7830 del 30 de agosto de 2012, le señala que aún no completa los 20 años que necesitaba para su pensión; situación que se repitió con la resolución 37263 del 15 de marzo de 2013 y la GNR 201992 del 08 de agosto de 2013.
Por ende, si con la Resolución VPB 176 del 09 de enero de 2014 notificada el 26 de febrero de 2014, le dice que esos 20 años son 1.029 semanas, el actor realiza las cuentas y completa un poco más de 1.030 semanas, significa que para él su pensión ya estaba causada y por tanto a mayo de 2014 suspende cotizaciones. Tal es su convencimiento que el 29 de mayo de 2014 y esta vez por intermedio de apoderado, reitera petición de pensión y se estrella con un muro de concreto, pues la entidad de nuevo con la Resolución 303954 del 01 de septiembre de 2014, le dice que le falta semanas y niega la pensión, repitiendo que con 1.029 semanas se puede pensionar.
Frente a tantas negativas y dilaciones, no quedó más que presentar la demanda, con el convencimiento infinito que se tenía el derecho a la pensión, con las más de 1.042 semanas que se contaron en esa época, producto de un error involuntario en cuanto a tomar 2 años de servicio militar como es costumbre, pero en este caso, no está certificado así. Luego sostiene que de las 1.029 semanas con las que Colpensiones prometió una pensión al demandante, este completa 1.036,43.
Por ende, la negativa de la pensión por parte del Tribunal « con el argumento que 1.034,71 no corresponde a 20 años no tiene asidero », pues fue la misma entidad la que en las resoluciones anteriormente citadas le impuso un límite de semanas de 1.029, que correspondían a los 20 años de servicios, tiempo que está más que cumplido y demostrado en el proceso.
Así las cosas, asevera que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que no se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues « haciendo la suma de tiempos y en consideración a tomar el año de 365 días, el actor sólo cuenta con 19 años, faltándole de este modo un año de servicios o de cotizaciones para alcanzar el derecho pensional ».
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal acertó cuando sostiene que el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston no reúne los 20 años de servicios o aportes exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, ya que los años deben tomarse de 365 días, lo que significa que ese tiempo equivale a 1.042.85 semanas, que son superiores a las que tiene el afiliado; o si por el contrario, la razón la tiene la censura, quien en esencia sostiene que el actor sí cumple con la densidad de años exigidos por tal disposición, en tanto los 20 años de servicios corresponden a 1.029 semanas, las cuales con creces completa el señor Cabeza Livingston.
Para dilucidar lo anterior, la Corte comienza por recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL13153-2016, cuando en punto al número de semanas que corresponden a los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, precisó que tales años equivalen a 1.028.57 semanas; o lo que es igual, cada anualidad debe tomarse de 360 días.
Así se precisó en tal decisión: Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas.
(El resaltado es del texto). Precisado ello, la Sala entra a verificar si el demandante completa los 20 años de servicios, o lo que es igual las 1.028,57 semanas que exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que en últimas fueron las efectivamente requeridas por el ISS al expedir las resoluciones 00007830 de 2012 (f.° 87 a 89); GNR 201992 de 2013 (f.° 28 a 30);
VPB 176 de 2014 (f.° 31 a 33) y GNR303954 de 2014 (f.° 38 a 409) y VPB 9229 de 2015 (f.° 44 a 46), por medio de las cuales le negó al actor el reconocimiento de la pensión por aportes. En este orden, procede la Corte efectuar la respectiva contabilización de tiempos servidos al sector público, Ministerio de Defensa (servicio militar) y el Departamento de San Andrés, más el cotizado al ISS, que son los siguientes: Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 679 97 13 y 14 Gobernación Dep.
San Andrés 08/05/1978 14/05/1990 4327 618 15 a 27 Inversiones Royal y Cía Ltda 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43 48 y 70 Gobernación Dep. San Andrés 19/10/1994 31/12/1999 1871 267,28 15 a 27 Independiente - Colpensiones 01/10/13 31/05/2014 240 34,29 48 y 70 TOTAL DIAS - SEMANAS 7.155 1.022.14 Lo anterior muestra que el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston tiene un total de 7.155 días de aportes que, como bien lo determinó la entidad de seguridad social en las resoluciones antes mencionas, equivalen a 1.022,14 semanas, que en tiempo de servicios corresponde a 19.87 años.
Tiempo este, insuficiente para tener derecho a la pensión por aportes prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que exige contar con 20 años de servicios. Corolario de lo anterior, si bien el Tribunal se equivocó al considerar que para efectos pensionales el año debe tenerse como de 365 días, cuando en verdad y para estos fines deben contabilizarse como de 360 días, lo cierto es que el demandante no reúne los 20 años de servicios, que para la pensión por aportes, corresponden a 1.028.57 semanas, exigidos por tal disposición. De suerte que, el ad quem no cometió los yerros endilgados, lo que lleva a la Sala a concluir que la sentencia recurrida no se puede casar, pues, se insiste, el actor no completa los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Por lo dicho, este segundo cargo no prospera. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia recurrida es: […] violatoria de manera directa en la modalidad de interpretación errónea del decreto 758 de 1990, en sus artículos 1, 2 y 45; así como el artículo 16 de la ley 90 de 1946, el artículo 32 del decreto 3041 de 1966, artículo 31 del decreto ley 433 de 1971, artículos 13, 14 y 17 del decreto ley 1650 de 1977; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que condujo a dejar de aplicar el artículo 12 del decreto 758 de 1990. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 380 de la Constitución política. En la demostración del cargo comienza por señalar, que no discute los supuestos fácticos dados por acreditados en la decisión de segundo grado, entre ellos, que el actor no tiene cotizadas al ISS las semanas mínimas exigidas por sus reglamentos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Adujo que, sin embargo, contrario a lo considerado por el Tribunal y conforme a la recta interpretación de las disposiciones que integran la proposición jurídica del cargo, se tiene que la densidad de semanas requerida para obtener la pensión de vejez las completa con el tiempo de servicios en el sector público, tesis que permite dar aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En tal sentido, considera que el ad quem les dio a tales preceptos legales un alcance que no tienen, o por lo menos una inteligencia que no corresponde, al inferir que para tener derecho a la pensión de vejez contemplada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se debe acreditar son semanas cotizadas exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones; pues si se interpreta de manera correcta tal normativa, con aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, nada se opone para que se pueda tener en cuenta el tiempo servido en el sector público, y con ello reunir la densidad de semanas para lograr tal prestación. Cita en su apoyo la sentencia CC SU-769 de 2014.
Sostiene igualmente que tal sumatoria ya había sido introducida por la Ley 71 de 1988, por tanto, resulta extraño que no se dé cabida para las pensiones que reconoce el ISS conforme a sus reglamentos, máxime que con las cuotas partes pensionales o con los bonos pensionales que deberán girar las entidades que han de concurrir en tal prestación, queda protegido el principio de sostenibilidad financiera, al que alude el fallador de segundo grado.
Todo ello lleva a sostener al censor que el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA Colpensiones expresa que el cargo no puede salir triunfante, pues, como lo consideró el fallador de segundo grado y lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, para efectos de obtener la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, no es posible tener en cuenta semanas aportadas a entidades diferentes al ISS o tiempos servidos en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones.
CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por precisar que la decisión que adoptó esta Corporación el 27 de noviembre de 2019, cuando profirió la sentencia CSJ SL5159-2019, estuvo ceñida de manera estricta a la ley y a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, que imperaba para ese momento y que argumentaba que no era dable la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; de ahí que los razonamientos jurídicos y fácticos en que se soportó esa providencia hacían parte de la línea jurisprudencial adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral; precedente que no puede ser desconocido ni modificado por las Salas de Descongestión de esa Corporación, teniendo en cuenta lo expuesto en el inciso 2 del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016.
No obstante, debe destacarse que esa postura jurisprudencial frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez consagrada en el citado Acuerdo 049 de 1990, se cambió por la Sala de Casación Laboral el 1º de julio de 2020, mediante sentencias CSJ SL1947-2020 rad. 70918 y CSJ SL1981-2020 rad. 84243; esto es, siete meses después de haberse emitido la sentencia CSJ SL5159-2019, lo que significa que no existía aún el nuevo precedente jurisprudencial que alude el fallo de tutela y, en tales condiciones, no era posible invocarlo o adoptarlo por esta Sala de Descongestión para definir el conflicto jurídico planteado en el estadio de casación. Así las cosas, esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STC4842-2020, proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corte y en acatamiento del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral el 1º de julio de 2020, mediante sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, debe colegir que el Tribunal en el presente asunto incurrió en un desacierto jurídico al negar la sumatoria de tiempos públicos y privados, a efectos de acreditar el requisito de semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para mejor ilustración, conviene traer a colación algunos apartes de la decisión de tutela mencionada, particularmente de los considerandos en los cuales se soportó ese amparo constitucional, así: […] Así las cosas, una vez analizada la decisión emitida por la Sala confutada, se evidencia que hubo un apartamiento del precedente constitucional, especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, reiterada en la SU-057 de 2018, en la cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.
Así lo expuso el Alto Tribunal Constitucional: “(…) [L]a entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales (…)”.
“(…) El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional (…)”.
(subraya fuera de texto). 7. Nótese, esta Sala en anteriores oportunidades, y concretamente, a partir de la STC2453-2015 mar. 6 de 2015, radicado 2014-02551-01, examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en donde se señaló: “(…)Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez (…)”.
Ocasión en la que se relievó que: “(…)Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “(…) acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (…)” procedía el reconocimiento de la pensión de vejez “(…) de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (…)”.
Y se concluyó que: “(…) De ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, debiéndose reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc. Claro, tratándose de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social (…)”.
Esta postura se halla reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015 rad. 2015-01937-01 y CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad. 2016-02209-01, al estimarse que: “(…) De ese modo, según el axioma y principio especial de la seguridad social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc.
(…)”. 8. Cabe resaltar, además, la Sala de Casación Laboral recientemente, mediante sentencia SL1947-2020, rad. 70918 del 1 de julio de 2020, cambió su jurisprudencia respecto al asunto objeto de debate, aspecto que resulta relevante, pues, aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en la cual se profirió la decisión aquí reprochada, lo cierto es, allí se reafirma el criterio atrás analizado; por tanto, resulta pertinente transcribir lo allí expuesto: “(…) [E]s oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00388 - 01 SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas (…)” 9.
Expuestas así las cosas, esta Sala concederá el resguardo ante el evidente desconocimiento del precedente constitucional en la decisión proferida, en sede de casación, el 27 de noviembre de 2019, por la Corporación fustigada. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia, se le ordenará a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020), por su identidad temática con el presente asunto.
(La negrilla es del texto original). Conforme a lo anterior y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, al tener por demostrado el error jurídico en que incurrió el ad quem, este primer cargo prospera y se dispone casar la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, solo en cuanto negó la pensión de vejez al demandante, en lo demás no se casa.
Sin costas. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala comienza por precisar que no hay lugar a estudiar las condenas de primera instancia en razón al recurso de apelación formulado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se debería surtir en favor de la citada entidad de seguridad social, pues las mismas, incluyendo el pago de los intereses moratorios, tuvieron como soporte el reconocimiento y cancelación de la pensión por aportes contemplada por la Ley 71 de 1988, condenas que fueron revocadas por el Tribunal, cuya decisión cobró firmeza al no salir triunfante el segundo cargo que buscaba darles vida a las mismas, bajo el entendido que el accionante tenía derecho a la pensión por aportes, lo cual no es así. Aclarado lo anterior, en acatamiento de la decisión de tutela que origina este nuevo pronunciamiento y con el cual se dio prosperidad al primer cargo, la Sala procede a estudiar si el señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston, tiene derecho a la pensión de vejez contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo cual se debe tener en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS.
En esa perspectiva, procede la Corte efectuar la respectiva contabilización de tiempos servidos al sector público, Ministerio de Defensa (servicio militar) y el Departamento de San Andrés, más el cotizado al ISS, que son los siguientes: Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Min Defensa - Servicio Militar 12/11/1974 30/09/1976 679 97 13 a 14 y 123 a 128 Gobernación Dep.
San Andrés 08/05/1978 14/05/1990 4327 618 15 a 27 y 101 Inversiones Royal y Cía Ltda 09/03/1992 15/04/1992 38 5,43 48 y 70 Gobernación Dep. San Andrés cotizado al ISS 19/10/1994 31/12/1999 1871 267,28 15 a 27 y 101 Independiente – Cotizado al ISS 01/10/13 31/05/2014 240 34,29 48 y 70 TOTAL DIAS – SEMANAS 7.155 1.022.14 Lo anterior muestra que el demandante tiene un total de 7.155 días laborados, que equivalen a 1.022,14 semanas, suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; en razón a lo siguiente: (i) reunió las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo;
(ii) es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 1º de septiembre de 1952 (f. 12); iii) lo cobija el régimen de transición previsto por el parágrafo 4º del artículo 1º del AL 01 de 2005, en tanto a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, como puede observarse en al cuadro antes esquematizado, tiene más de 15 años de servicios, con lo cual el régimen de transición en su favor, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; y iv) arribó a la edad de 60 años el 1 de septiembre de 2012, por haber nacido el mismo día y mes del año 1952 (f.° 12).
Además, para liquidar la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el IBL señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a la vigencia de la citada ley. Igualmente, se precisa que el disfrute de la prestación se da a partir del 1º de junio de 2014, día siguiente a la última cotización efectuada por el actor en calidad de trabajador dependiente (f.° 48 y 70), no antes como lo ha sostenido la parte demandante, pues de esta manera se da aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que al efecto dice: Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.
(Subraya la Sala). Sobre el particular, es importante recordar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la citada disposición. Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL15091-2015, puntualizó: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En tales condiciones, se colige que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1º de junio de 2014, día después a la última cotización efectuada al sistema.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, el fallo de tutela CSJ STC4842-2020, a la cual esta Corporación está dando cumplimiento, dispuso lo siguiente: En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.
Conforme a lo anterior, se tiene que el juez de tutela ordenó que el fenómeno extintivo debía contabilizarse teniendo en cuenta la ejecutoria del pronunciamiento constitucional, haciendo referencia a que esa providencia tenía «alcances constitutivos». En este punto debe indicar la Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el criterio que las sentencias judiciales tienen carácter declarativo mas no constitutivo de derechos, habida cuenta que el acceso y el disfrute de tales derechos se da por el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, por ende, únicamente son declarativas del reconocimiento de los mismos (sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en la decisión CSJ SL753-2020).
De ahí que con total independencia a que el razonamiento expuesto por el juez constitucional frente a la prescripción sea acertado, esta Sala en estricto acatamiento del fallo de tutela declarará prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2017; medio exceptivo que, de paso, valga señalar, fue formulado por la accionada al contestar la demanda inaugural (f.° 59 a 64).
De otra parte, en atención a que la prestación se adquiere con posterioridad al 31 de julio de 2011, el actor tiene derecho a 13 mesadas anuales, de conformidad con el parágrafo transitorio 6º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo decidido por la Corte en sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, en las que la Sala Civil igualmente, se itera, apuntala su decisión, se concluye que dichos intereses no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional como igualmente se pidió en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 11).
Se recuerda lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1947-2020, en cuanto a los intereses de mora: Y respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Igualmente, como la pensión de vejez a la que tiene derecho el actor se otorga con tiempos en los cuales el demandante estuvo vinculado tanto al Ministerio de Defensa (servicio militar) como al hoy Departamento Archipielago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, se faculta a Colpensiones para hacer efectivos los bonos pensionales correspondientes a tales tiempos.
Se precisa que tal gestión administrativa y financiera que deberá adelantar Colpensiones, en lo absoluto impide el reconocimiento y pago de la pensión en los términos de esta providencia. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor o al que él elija.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se procede a liquidar la pensión de vejez a la cual tiene derecho el demandante, aclarando que para calcular el IBL equivalente a la suma de $960.534, se tomaron los últimos diez años efectivamente cotizados (3.600 días), con una tasa de reemplazo del 75% según la densidad de semanas cotizadas que se recuerda fueron 1.022,14, ello en los términos del parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arroja una mesada inicial de $720.400 para el año 2014, un retroactivo pensional no prescrito por valor de $34.933.112 y la respectiva indexación con corte al 31 de julio de 2020 por la cantidad de $2.265.622, sin perjuicios de la que se cause hasta cuando se cancelen las mesadas adeudadas, todo ello conforme se explica a través de los siguientes cuadros: En este orden, se revocará la decisión impartida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 15 de diciembre de 2015, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988 y en su lugar, se dispone condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagarle a Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston, una pensión de vejez conforme a lo consagrado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 1º de junio de 2014, en cuantía inicial de $720.400, cuyo retroactivo pensional causado al mes de julio de 2020, luego de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2017, asciende a la suma de $34.933.112, cuya indexación generada al mes de julio de la presente anualidad y sin perjuicio de la que se cause hasta cuando se haga el pago efectivo de la pensión, genera la cuantía de $2.265.622, para un total de $37.198.734.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO DIONISIO CABEZA LIVINGSTON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en cuanto absolvió de la pensión de vejez a favor del actor.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios y demás condenas allí contenidas.
SEGUNDO: En su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagarle al señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 1º de junio de 2014, en cuantía inicial de $720.400, mesada que para el año 2020, asciende al valor mensual de $939.976.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagarle al señor Rodolfo Dionisio Cabeza Livingston, el retroactivo pensional causado al mes de julio de 2020, el que luego de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2017, conforme se explicó en la parte motiva, asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOCE PESOS ($34.933.112) M/CTE.
Igualmente, CONDENAR a la demandada, a cancelar la indexación generada al mes de julio de la presente anualidad, la cual y sin perjuicio de la que se cause hasta cuando se haga el pago efectivo de la pensión, arroja el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($2.265.622) M/CTE.
CUARTO: De conformidad con lo decidido en la sentencia de tutela CSJ STC4842-2020, se DECLARAN prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de julio de 2017.
QUINTO. Se FACULTA a Colpensiones para hacer efectivos los bonos pensionales correspondientes a los tiempos que el actor prestó sus servicios, tanto al Ministerio de Defensa (servicio militar) como al hoy Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Se precisa que tal gestión administrativa y financiera que deba adelantar Colpensiones, en lo absoluto impide el reconocimiento y pago de la pensión en los términos de esta providencia.
SEXTO: Se AUTORIZA a Colpensiones, a deducir del valor del retroactivo pensional, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, o la que él elija, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO. Por secretaría de la Sala, remítase copia de la presente providencia a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia.
OCTAVO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento JORGE ELIECER MANRIQUE VILLANUEVA Conjuez SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 VALOR IBL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO VALOR MESADA INICIAL SMLMV 2014 FECHA DE CAUSACIÓN 1.022,14 75% 720.400$ 616.000$ 1/06/2014 960.534$ N°VALORVALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUALINDEXACIÓN 1/06/201431/12/20148720.400$ 1/01/201531/12/201513746.767$ 1/01/201631/12/201613797.323$ 1/01/201726/07/20176,9843.169$ 27/07/201731/12/20176,1843.169$ 5.171.437$ 658.718$ 1/01/201831/12/201813877.655$ 11.409.511$ 947.653$ 1/01/201931/12/201913905.564$ 11.772.334$ 585.085$ 1/01/202031/07/20207939.976$ 6.579.829$ 74.166$ 34.933.112$ 2.265.622$ FECHAS SUB TOTAL 37.198.734$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO Prescripción Prescripción Prescripción Prescripción N°SALARIOSALARIO SALARIO DESDEHASTADIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO Gobernación de San Andres1/02/198628/02/19865 25.139$ 833.358$ 1.157$ Gobernación de San Andres1/03/198631/03/198631 25.139$ 833.358$ 7.176$ Gobernación de San Andres1/04/198630/04/198630 25.139$ 833.358$ 6.945$ Gobernación de San Andres1/05/198631/05/198631 25.139$ 833.358$ 7.176$ Gobernación de San Andres1/06/198630/06/198630 25.139$ 833.358$ 6.945$ Gobernación de San Andres1/07/198631/07/198631 25.139$ 833.358$ 7.176$ Gobernación de San Andres1/08/198631/08/198631 25.139$ 833.358$ 7.176$ Gobernación de San Andres1/09/198630/09/198630 25.139$ 833.358$ 6.945$ Gobernación de San Andres1/10/198631/10/198631 25.139$ 833.358$ 7.176$ Gobernación de San Andres1/11/198630/11/198630 25.139$ 833.358$ 6.945$ Gobernación de San Andres1/12/198631/12/198631 25.139$ 833.358$ 7.176$ Gobernación de San Andres1/01/198731/01/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/02/198728/02/198728 30.921$ 848.302$ 6.598$ Gobernación de San Andres1/03/198731/03/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/04/198730/04/198730 30.921$ 848.302$ 7.069$ Gobernación de San Andres1/05/198731/05/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/06/198730/06/198730 30.921$ 848.302$ 7.069$ Gobernación de San Andres1/07/198731/07/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/08/198731/08/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/09/198730/09/198730 30.921$ 848.302$ 7.069$ Gobernación de San Andres1/10/198731/10/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/11/198730/11/198730 30.921$ 848.302$ 7.069$ Gobernación de San Andres1/12/198731/12/198731 30.921$ 848.302$ 7.305$ Gobernación de San Andres1/01/198831/01/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/02/198829/02/198829 38.651$ 854.187$ 6.881$ Gobernación de San Andres1/03/198831/03/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/04/198830/04/198830 38.651$ 854.187$ 7.118$ Gobernación de San Andres1/05/198831/05/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/06/198830/06/198830 38.651$ 854.187$ 7.118$ Gobernación de San Andres1/07/198831/07/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/08/198831/08/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/09/198830/09/198830 38.651$ 854.187$ 7.118$ Gobernación de San Andres1/10/198831/10/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/11/198830/11/198830 38.651$ 854.187$ 7.118$ Gobernación de San Andres1/12/198831/12/198831 38.651$ 854.187$ 7.356$ Gobernación de San Andres1/01/198931/01/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/02/198928/02/198928 49.473$ 853.812$ 6.641$ Gobernación de San Andres1/03/198931/03/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/04/198930/04/198930 49.473$ 853.812$ 7.115$ Gobernación de San Andres1/05/198931/05/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/06/198930/06/198930 49.473$ 853.812$ 7.115$ Gobernación de San Andres1/07/198931/07/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/08/198931/08/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/09/198930/09/198930 49.473$ 853.812$ 7.115$ Gobernación de San Andres1/10/198931/10/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/11/198930/11/198930 49.473$ 853.812$ 7.115$ Gobernación de San Andres1/12/198931/12/198931 49.473$ 853.812$ 7.352$ Gobernación de San Andres1/01/199031/01/199031 91.834$ 1.257.541$ 10.829$ Gobernación de San Andres1/02/199028/02/199028 91.834$ 1.257.541$ 9.781$ Gobernación de San Andres1/03/199031/03/199031 91.834$ 1.257.541$ 10.829$ Gobernación de San Andres1/04/199030/04/199030 91.834$ 1.257.541$ 10.480$ Gobernación de San Andres1/05/199014/05/199014 91.834$ 1.257.541$ 4.890$ Inversiones Royal y Cia. Ltda.9/03/199231/03/199223 79.290$ 647.671$ 4.138$ Inversiones Royal y Cia. Ltda.1/04/199215/04/199215 79.290$ 647.671$ 2.699$ Gobernación Departamental21/10/199431/10/199411 148.255$ 790.031$ 2.414$ Gobernación de San Andres1/02/199528/02/199530 221.522$ 963.603$ 8.030$ Gobernación de San Andres1/03/199531/03/199530 222.000$ 965.682$ 8.047$ Gobernación de San Andres1/04/199530/04/199530 245.255$ 1.066.839$ 8.890$ Gobernación de San Andres1/05/199531/05/199530 245.255$ 1.066.839$ 8.890$ Gobernación de San Andres1/06/199530/06/199530 245.000$ 1.065.730$ 8.881$ FECHAS EMPLEADOR Gobernación de San Andres1/07/199531/07/199530 245.000$ 1.065.730$ 8.881$ Gobernación de San Andres1/08/199531/08/199530 245.000$ 1.065.730$ 8.881$ Gobernación de San Andres1/09/199530/09/199530 245.000$ 1.065.730$ 8.881$ Gobernación de San Andres1/10/199531/10/199530 247.000$ 1.074.430$ 8.954$ Gobernación de San Andres1/11/199530/11/199530 247.000$ 1.074.430$ 8.954$ Gobernación de San Andres1/12/199531/12/199530 247.000$ 1.074.430$ 8.954$ Gobernación de San Andres1/01/199631/01/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/02/199629/02/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/03/199631/03/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/04/199630/04/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/05/199631/05/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/06/199630/06/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/07/199631/07/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/08/199631/08/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/09/199630/09/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/10/199631/10/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/11/199630/11/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/12/199631/12/199630 300.000$ 1.092.857$ 9.107$ Gobernación de San Andres1/01/199731/01/199730 357.000$ 1.069.790$ 8.915$ Gobernación de San Andres1/02/199728/02/199730 357.000$ 1.069.790$ 8.915$ Gobernación de San Andres1/03/199731/03/199730 357.000$ 1.069.790$ 8.915$ Gobernación de San Andres1/04/199730/04/199730 357.000$ 1.069.790$ 8.915$ Gobernación de San Andres1/05/199731/05/199730 357.000$ 1.069.790$ 8.915$ Gobernación de San Andres1/06/199730/06/199730 357.000$ 1.069.790$ 8.915$ Gobernación de San Andres1/07/199731/07/199730 374.000$ 1.120.732$ 9.339$ Gobernación de San Andres1/08/199731/08/199730 374.000$ 1.120.732$ 9.339$ Gobernación de San Andres1/09/199730/09/199730 374.000$ 1.120.732$ 9.339$ Gobernación de San Andres1/10/199731/10/199730 374.000$ 1.120.732$ 9.339$ Gobernación de San Andres1/11/199730/11/199730 374.000$ 1.120.732$ 9.339$ Gobernación de San Andres1/12/199731/12/199730 374.000$ 1.120.732$ 9.339$ Gobernación de San Andres1/01/199831/01/199830 378.000$ 962.974$ 8.025$ Gobernación de San Andres1/02/199828/02/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/03/199831/03/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/04/199830/04/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/05/199831/05/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/06/199830/06/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/07/199831/07/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/08/199831/08/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/09/199830/09/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/10/199831/10/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/11/199830/11/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/12/199831/12/199830 437.000$ 1.113.280$ 9.277$ Gobernación de San Andres1/01/199931/01/199930 437.000$ 954.633$ 7.955$ Gobernación de San Andres1/02/199928/02/199930 437.000$ 954.633$ 7.955$ Gobernación de San Andres1/03/199931/03/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/04/199930/04/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/05/199931/05/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/06/199930/06/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/07/199931/07/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/08/199931/08/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/09/199930/09/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/10/199931/10/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/11/199930/11/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Gobernación de San Andres1/12/199931/12/199930 503.000$ 1.098.811$ 9.157$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/10/201331/10/201330 589.000$ 600.395$ 5.003$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/11/201330/11/201330 589.000$ 600.395$ 5.003$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/12/201331/12/201330 589.000$ 600.395$ 5.003$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/01/201431/01/201430 589.500$ 589.500$ 4.913$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/02/201428/02/201430 616.000$ 616.000$ 5.133$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/03/201431/03/201430 616.000$ 616.000$ 5.133$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/04/201430/04/201430 616.000$ 616.000$ 5.133$ Cabeza Livingston Rodolfo Dionisio1/05/201431/05/201430 616.000$ 616.000$ 5.133$ 3.600 960.534$ TOTAL DIAS COTIZADOSVALOR I.B.L.