Radicación n.° 78119 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3111-2019 Radicación n.° 78119 Acta 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que el 26 de enero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARÍA LIDIA CÓRDOBA DE QUENORÁN promueve contra la recurrente y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que en su condición de cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional de la prestación de invalidez de origen profesional por la muerte de Adonías Quenorán Anama a partir del 26 de febrero de 2000. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a cancelarle las mesadas causadas, incluidos los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante Resolución n.º 0206 de 17 de enero de 1972, el Instituto de Seguros Sociales otorgó a Adonías Quenorán Anama la pensión de invalidez de origen profesional, así como la de vejez, a través de acto administrativo n.º 6009 de 6 de septiembre de 1994 y que en este última oportunidad suspendió el pago de la primera prestación referida.
Manifestó que Quenorán Anama falleció el 26 de febrero de 2000, razón por la cual, en su condición de cónyuge supérstite, el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes de origen común, por medio de la Resolución n.º 011357 de 24 de agosto de 2000. Agregó que el 29 de enero de 2014 reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la prestación de origen profesional que reconoció al causante, petición que fue negada bajo el argumento que, en su momento, se le indicó al afiliado que eran incompatibles las prestaciones de vejez de origen común y la de invalidez de origen profesional (f.º 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que la actora elevó reclamación de la prestación deprecada y que no la concedió. Frente a los demás, adujo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la genérica (f.º 26 a 34).
El juez de conocimiento integró al proceso como litisconsorte necesario a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (f.º 95), entidad que, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se fundamentan, los admitió. Como medios exceptivos de fondo, planteó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 91 a 106).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de abril de 2016, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º112 a 115 y Cd 4):
PRIMERO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas del 26 de febrero de 2000 hasta el 28 de enero de 2011, respecto de la pensión de sobrevivientes, aquí ordenada, con ocasión a la reactivación pensional de la pensión de invalidez, que recibía el señor ADONAIS (sic) QUENORAN (sic) ANAMA (q.e.p.d.), (…).
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los demás [medios] exceptivos formulados por POSITIVA S.A. y la UGPP.
TERCERO: ORDENAR a la UGPP y a POSITIVA S.A., a realizar los trámites pertinentes, para activar la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en vida al señor ADONIAS (sic) QUENORAN (sic) ANAMA, mediante Resolución No. 0206 del 17 de enero de 1972, por parte del I.S.S. liquidado, a efectos de pagar la pensión de sobrevivientes aquí ordenada a favor de la señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic).
CUARTO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional reconocida en vida al señor ADONIAS (sic) QUENORAN (sic) ANAMA, mediante Resolución No. 0206 del 17 de enero de 1972, por parte del I.S.S. liquidado, y la de vejez, con Resolución No. 6009 de 1994, a partir del 30 de abril de 1994 (…).
QUINTO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) de QUENORAN (sic), (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ordenada a partir del 26 de febrero de 2000, pero al haber operado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción, se ha de ingresar en nómina de pensionados a partir del día 29 de enero de 2011, en cuantía equivalente a 1 SMMLV., junto con las mesadas adicionales correspondientes de junio y diciembre para cada año y con los incrementos anuales de la prestación que se vayan causando desde entonces, la cual fue liquidada hasta el 30 de abril de 2016 y ascendió a la suma de $46.407.606,67.
SEXTO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic), (…) la mesada pensional reconocida en su favor, a partir del 1 de mayo de 2016, en la suma de 1 SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE $689.455, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustada anualmente por el Gobierno Nacional.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a la UGPP y a POSITIVA S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 95 del Dcto (sic) 1295 de 1994, a partir del 29 de marzo de 2014, a favor de la señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión judicial.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y [a] la UGPP, de las restantes pretensiones incoadas por la señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic) (…).
NOVENO: COSTAS (…). DECIMO (sic): La presente sentencia, de no ser apelada por los apoderados judiciales de las partes, se ordena enviar en el grado jurisdiccional de CONSULTA (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, a través de fallo de 26 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.º 5 a 7 y Cd 5, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR los numerales los numerales Sexto y Séptimo de la sentencia (…) proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic) contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y como integrada en Litis consorte necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, para en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y como integrada en Litis consorte necesario UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a INDEXAR los montos que por retroactivo pensional les corresponde reconocer respectivamente, como fueron expuestos en la parte motiva y CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a continuar pagando a partir del 01 de Mayo (sic) de 2016, la pensión de sobrevivientes a la demandante señora MARIA (sic) LIDIA CORDOBA (sic) DE QUENORAN (sic), en cuantía a $689.455.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Quinto de la sentencia en mención en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado entre el 29 de Enero (sic) de 2011 y el 30 de Abril (sic) de 2016, asciende a $43.389.576,67, el cual será cancelado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP de la siguiente manera: · 29/01/2011 al 30/06/2015 $$36.121.306,67 a cargo de POSITIVA S.A. · 01/07/2015 al 30/04/2016 $7.268.270 a cargo de la UGPP TERCERO: ADICIONAR a la sentencia en mención en el sentido de AUTORIZAR a las entidades demandadas para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales que le corresponda reconocer a cada una; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentren afiliados o elija para tal fin.
CUARTO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso, que: (i) mediante resoluciones n.º 0206 de 17 de enero de 1972 y 2949 de 1974, el ISS otorgó a Adonías Quenorán Anama pensión de invalidez de origen profesional (f.º 79); (ii) dicha prestación se suspendió a través de la Resolución n.º 6009 de 6 de septiembre de 1994, en la que, además, le reconoció la de vejez a partir del 30 de abril de 1994 (f.º 2 y 3);
(iii) el citado afiliado falleció el 26 de febrero de 2000 (f.º 11) razón por la cual, mediante Resolución n.º 011357 de 24 de agosto del 2000, el ISS concedió a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 26 de febrero de 2000 (f.º 14). Posteriormente, se refirió a las características del sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 para indicar que la pensión de invalidez de origen profesional y la prestación de vejez eran compatibles, toda vez que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes y cada riesgo se cotiza separadamente.
Agregó que la incompatibilidad entre las prestaciones otorgadas por los regímenes común y profesional se daría cuando aquellas tuvieran origen en el mismo evento, situación que no ocurría en el sub lite, puesto que se trataba de una pensión originada en un accidente de trabajo y, de otra, configurada a partir de un tiempo de servicio y edad determinada por la ley.
Para afianzar su postura, mencionó la sentencia CSJ SL12155-2015. Luego, abordó el estudio de la pensión de sobrevivientes deprecada y asentó que debido a que el pensionado falleció el 26 de febrero de 2000, en principio, era aplicable el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente a dicha data y refirió la sentencia CSJ SL7358-2014, pero explicó que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-452-2002, razón por la cual debía aplicarse el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
Así, concluyó que la actora tenía derecho a la sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen profesional que percibía el causante, previa reactivación de la misma e inclusión en nómina a partir del 26 de febrero de 2000, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente de la época. Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción, explicó que dicho fenómeno extintivo de las obligaciones operó de manera parcial frente a las mesadas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2011, toda vez que la reclamación administrativa se efectuó el 29 de enero de 2014 (f.º 15) y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2014 (f.º 22).
Asimismo, señaló que según lo previsto en los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015 y 1.º del Decreto 1437 de 2015, las mesadas pensionales causadas entre el 29 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2015 debían ser asumidas por Positiva Compañía de Seguros S.A., mientras que a la UGPP, le correspondía sufragar las generadas desde el 1.º de julio de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, previo al traslado de la reserva actuarial.
Agregó que en el primer caso, el retroactivo ascendía a $36.121.606,67 teniendo en cuenta 14 mesadas, conforme al artículo 1.º del parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en el segundo, a $7.268.270; y que a partir del 1.º de mayo de 2016 la mesada pensional equivalía a la suma de $689.455. Y asentó que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios porque para el momento en que al causante se le suspendió el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, no existía la posibilidad de disfrutarla simultáneamente con la de vejez y el pensionado debía optar por la más favorable, situación que varió a raíz del cambio de criterio jurisprudencial, que estableció la compatibilidad de dichas prestaciones económicas.
En tal sentido, aludió a las sentencias CSJ SL 33558, 1.º dic. 2009 y CSJ SL 43602, 6 nov. 2013. En consecuencia, revocó la condena por ese concepto y, en su lugar, dispuso la indexación del retroactivo pensional hasta que este se pagara. Finalmente, consideró que del retroactivo y de las mesadas futuras se debían efectuar descuentos en salud, de acuerdo a los incisos 2.º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica, pues si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó escrito en el término del traslado que se le concedió, este no constituye una verdadera réplica debido a que apoyó los argumentos expuestos por Positiva S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los literales b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.
Trascribe los artículos que denuncia en el cargo y manifiesta que el Tribunal simplemente se limitó a señalar las características del sistema de seguridad social integral para decidir sobre la compatibilidad pensional, sin considerar la legislación aplicable al momento en que el causante cumplió los requisitos de las pensiones de invalidez de origen profesional y de vejez.
Manifiesta que si el juez plural hubiese aplicado los anteriores preceptos, habría declarado la incompatibilidad de las prestaciones en comento, puesto que la de origen profesional se estaba sufragando con los mismos recursos con los que, posteriormente, se otorgó la de vejez, es decir, que se presentó una « concurrencia pensional » proscrita por la regulación constitucional y legal.
En apoyo, alude a las sentencias CSJ SL 12699, 15 dic. 1999 y CSJ SL 34820, 22 feb. 2011. Por último, afirma que de establecerse lo contrario, esto es, la compatibilidad pensional, se impondría cargas ilegítimas a Positiva S.A. y se atentaría contra el equilibrio financiero del sistema de seguridad social. RÉPLICA La UGPP manifiesta que apoya los argumentos de la recurrente, toda vez que la prestación deprecada es incompatible con la de sobrevivientes de origen común que percibe la actora del ISS, que le es más favorable.
Señala que no es procedente el pago simultáneo de las pensiones tal y como lo consagran el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 1753 de 2015, y que es conveniente que se revoquen las condenas que se le impusieron a la UGPP. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son motivo de controversia entre las partes: (i) que mediante Resolución n.° 0206 de 1972, el ISS reconoció en favor del causante una « pensión en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales » por la pérdida de su capacidad laboral en un 30%;
(ii) que a través de Resolución n.° 2949 de 1974, con fundamento en el Decreto 3170 de 1964, dicha entidad declaró el carácter definitivo de la prestación; (iii) que la pensión se prolongó en el tiempo hasta el 30 de abril de 1994 cuando el ISS la suspendió para otorgarle la prestación de vejez; (iv) que el afiliado falleció el 26 de febrero de 2000;
(v) que María Lidia Córdoba de Quenorán es cónyuge supérstite del causante, y (vi) que la entidad oficial de seguridad social concedió a la demandante la sustitución pensional de vejez a partir de la fecha del deceso de aquel. Por tanto, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al considerar que la demandante tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de invalidez de origen profesional que en vida le fue reconocida a su cónyuge, o si ello no es posible por cuanto es incompatible con la de sobrevivencia de origen común. Lo primero que debe destacar la Corte, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, vigente en la época en la que el ISS le otorgó al causante la pensión de origen profesional que se reclama, cuando se declare la incapacidad permanente, el afiliado tendrá derecho a una pensión provisional por un periodo inicial de dos años, trascurridos los cuales, de subsistir aquella, la prestación tendrá carácter definitivo.
También dispuso la norma que la entidad de seguridad social cuando lo estimare necesario, podría revisar la incapacidad con el fin de determinar si hubo cambio en las condiciones que determinaron el otorgamiento de la prestación. En el sub lite, como antes se dejó dicho, es un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social reconoció a Quenorán Anama la pensión por incapacidad permanente parcial en un 30%, por un periodo inicial de dos años (CD f.° 79); sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la norma en cita, se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo durante más de dos décadas, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento.
Sin embargo, dicha condición de vitalicia no mutó su naturaleza a la de vejez, porque una y otra prestación -pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez- son diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riego de origen laboral mientras que la segunda ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regímenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad, tal como en forma reiterada lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, si bien es cierto en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1.° dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244-2019, entre muchas otras.
En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. En ese contexto, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico cuando confirmó la decisión de primer nivel, a través de la cual se condenó a la demandada a sustituir a la accionante la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfrutó su cónyuge, pese a que el extinto ISS también le sustituyó la pensión de vejez.
Ello, porque la prestación de origen profesional que le fue reconocida a Quenoran Anama fundamentada en el Decreto 3170 de 1964 adquirió su carácter vitalicio y es sustituible en los beneficiarios sobrevivientes, la cual, según el artículo 37 ibidem comenzará a pagarse desde la fecha de fallecimiento del asegurado. En efecto, en reciente providencia CSJ SL 1244-2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia reiteró y explicó, que la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el artículo 35 del citado Decreto 3170 de 1964 según el cual, al fallecer un pensionado por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas allí establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir « también el derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos».
Con otras palabras, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez al causante, no estableció la compartibilidad de esa prestación con la de vejez; por el contrario, de manera expresa consagró su compatibilidad. De modo que los argumentos de la recurrente no son atendibles, en la medida que la pensión por riesgos profesionales se otorgó al causante con antelación a la expedición del Acuerdo 049 de 1990 y, además, porque la censura se limitó a solicitar la aplicación de criterios jurisprudenciales anteriores, sin aportar razones de peso que conduzcan a un cambio de postura jurídica.
Ahora, ninguna de los preceptos que denuncia la censura contradice el anterior precedente judicial, debido a que, de un lado, la restricción contemplada en el literal b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que « las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles con las demás pensiones y asignaciones del sector público», debe entenderse que se refiere a la imposibilidad que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que tengan la misma naturaleza o que atiendan al mismo riesgo.
Esto porque, como quedó visto, cada uno de los subsistemas del sistema de seguridad social tiene su propia reglamentación, de modo que no tiene sentido que las prohibiciones o restricciones contempladas en ellas se aplique o se extienda a contingencias propias de otro régimen. Y por el otro, en el caso del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha adoctrinado que si bien tal precepto prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, al estar ubicada en el libro primero de dicho normativa que regula el sistema general de pensiones, debe entenderse que no aplica para el régimen de riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto (CSJ SL 33558, 1.º dic 2009).
Por otra parte, es pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.
Así, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario. Igualmente, también ha adoctrinado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario (CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019).
De modo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la compatibilidad de pensiones que derivan de regímenes distintos atenta contra el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, puesto que si bien conforme al artículo 1.° del Decreto 1234 de 2012, Positiva S.A. tiene el carácter de entidad descentralizada del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y el ISS le cedió el negocio de riesgos profesionales, ello no tiene incidencia en el asunto objeto de estudio.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, toda vez que, como quedó visto, la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la de vejez. Por último, en relación con la aseveración de la opositora en cuanto que no es procedente el pago simultáneo de las prestaciones pensionales en estudio, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, es preciso señalar que el Tribunal aplicó dicha normativa y la UGPP estuvo de acuerdo con tal decisión en cuanto no la impugnó mediante el recurso extraordinario de casación. El cargo no prospera.
Sin costas porque no hubo réplica, en razón a que la intervención de la UGPP, fue para apoyar los argumentos de la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 26 de enero de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que MARÍA LIDIA CÓRDOBA DE QUENORÁN adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19