CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3110-2023 Radicación n.° 78709 Acta 46 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO RAFAEL MIRANDA DELGADO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PHILIPS COLOMBIANA S.A.S entidad que fue vinculada como litisconsorte necesario.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo Adolfo Mendoza Ripoll con T.P. 161.103 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en este proceso como apoderado del demandante, en los términos y para los fines en que fue conferido el poder que obra en el cuaderno de la Corte a folio 125. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL622-2023 del 28 de marzo de 2023, esta Sala, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para arribar a tal determinación, en síntesis, la Corte consideró que, el juez de alzada le dio un alcance equivocado al artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, norma aplicable al asunto, al entender que, para consolidar la pensión de vejez especial reclamada, exigía que, en este caso, el actor debía acreditar 1000 semanas en el desempeño de actividades de alto riesgo.
En esa decisión la Sala precisó que, cuando la referida disposición refería «haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas», implicaba que, de estas, al menos 500 debían corresponder a actividades de alto riesgo; ello, en concordancia con el artículo 2 del mismo Decreto, y no que el total de 1000 semanas correspondieran a labores ejercidas con exposición a altas temperaturas, como lo entendió el Tribunal.
En este orden, para proferir la sentencia de instancia y por requerirse la información necesaria para determinar si había lugar al reconocimiento pensional, se ofició a Colpensiones para que allegara copia de la historia laboral completa y actualizada del demandante, en la que constaran Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 3 los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral; determinara las semanas que fueron pagadas con puntos adicionales, si lo fueron, e informara si al actor ya le había sido reconocida la pensión de vejez, en cuyo caso debería enviar los soportes respectivos.
En respuesta a ello, Colpensiones envió la Resolución DPE 1814 de 2020, mediante la cual reliquidó la pensión inicialmente reconocida al demandante según Resolución SUB 46999 del 22 de febrero de 2019, efectiva a partir del 1 de marzo de 2019 en cuantía inicial de $2.099.293. En la orden de reliquidación indicó que el reconocimiento pensional se haría desde el 1 de octubre de 2018, razón por la cual, dispuso el pago del respectivo retroactivo en la suma de $11.100.358.
También señaló que la prestación junto con el retroactivo de la reliquidación si había lugar a ello, ingresaría en la nómina del periodo 202002 que se pagaba en el periodo 202003. Mediante documento del 24 de mayo de 2023, Colpensiones mencionó que desconocía si el actor había realizado o no actividades de alto riesgo; que el pago de las cotizaciones por este concepto no tiene origen en actos administrativos emitidos por la entidad empleadora, sino que su sustento legal y material se deriva de la realización de una de las actividades calificadas por la norma como de alto riesgo y que es obligación del empleador declarar e informar todos y cada uno de los empleados sobre los cuales efectúa el pago de cotizaciones con esa connotación. Además, informó que, mediante oficio del 23 de mayo de 2023, solicitó Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 4 a Philips S. A. remitir la respectiva certificación de alto riesgo, en caso de ser procedente.
La entidad de seguridad social allegó igualmente el referido oficio dirigido a Philips S.A.S. y la historia laboral del actor en la que se aprecia que este cotizó un total de 1914,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue sufragada con tarifa de alto riesgo. Por último, según documento del 11 de mayo de 2023, la demandada certificó que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez; que ingreso a nómina de pensionado en marzo de 2019 y relacionó los valores devengados y deducidos en la prestación desde el periodo de ingreso con corte a abril de 2003.
Se advierte que, en dicho documento, Colpensiones no se refirió a la Resolución DPE 1814 de 2020, mediante la cual reliquidó la pensión del actor a partir del 1 octubre de 2018. Surtido el traslado a las partes, sin que estas se hubiesen pronunciado, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte debe recordar que Antonio Rafael Miranda Delgado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, junto con el retroactivo Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la empresa Philips S.A.S, por medio de un contrato a término indefinido durante más de 20 años, que desempeñó los cargos de «Técnico IV, de operario máquina caladora y Operario de Base Línea T.I.», con exposición a altas temperaturas y, además manipuló productos químicos de alta peligrosidad.
Afirmó que Colpensiones, por medio del jefe del departamento de ATP y ARP expuso que los puestos de la empresa Philips S.A.S se encontraban a temperaturas anormales y agregó que no se acataron las recomendaciones de la ARP, asegurando haber cotizado 1074 semanas al sistema general de pensiones y que la administradora accionada le ha reconocido la pensión especial por alto riesgo a otros ex trabajadores de esa empresa.
La entidad de seguridad social al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. En su defensa afirmó que el actor no acreditó los presupuestos legales para ser beneficiario de la pensión especial de vejez y que no obraba «manifestación expresa del empleador respecto de los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador o las condiciones en que desarrolló su labor».
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 7 de septiembre de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso integrar al contradictorio a la empresa Philips Colombiana S. A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
Dicha sociedad, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que carecían de fundamento legal, convencional y reglamentario, pues aseguró que el demandante no ejecutó actividades de manera continua que fuesen catalogadas como de alto riesgo. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.
Dicho juzgado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, al desatar la primera instancia absolvió a las demandadas, ordenó la consulta de la decisión en caso de que no fuese apelada y se abstuvo de imponer costas. El a quo centró su estudio en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición y si cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.
En primer lugar, citó el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que consagra el régimen de transición con base en el Acuerdo 049 de 1990 e indicó que, como el actor nació el 20 de septiembre de 1956, no era beneficiario de la transición, porque cuando entró a regir el mencionado Decreto tenía 37 años, en tanto que la norma exigía 40, y tampoco cumplía Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 7 con los 15 años de servicios, pues solo había cotizado 14 años, 2 meses y 23 días.
Adujo que la disposición aplicable era el Decreto 1281 de 1994 y que las actividades de alto riesgo son las desarrolladas en minería, en socavones o en subterráneo; en altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional y los trabajos con exposición a radiaciones y a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Se refirió a los folios 20 a 28, 72, 78 y 79 y sostuvo que con base en la declaración del testigo Pompilio López Valencia, compañero de trabajo del actor, lo suscrito por el técnico de salud ocupacional del ISS, el coordinador de promoción y prevención de salud ARP ISS seccional Atlántico y con base en la certificación laboral del demandante, apreciaba que el actor estuvo expuesto «por causa u ocasión de su trabajo de forma directa continua o discontinua a altas temperaturas durante 19 años, 4 meses y 15 días, cuando laboró para la empresa Phillips de Colombia donde se manejaban altas temperaturas o sustancias químicas».
Dicho lo anterior, citó los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994 e indicó que, en este caso, si bien el accionante desempeñó actividades de alto riesgo por más de 500 semanas, pues «desde el 1981 hasta el 30 de noviembre de 1984, contaba con 713 semanas» y cotizó un total de 1535 semanas entre el 1 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 2012, no podía obtener el derecho pensional pues de esas Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas solo cotizó un total de 964 semanas con la empresa Phillips, densidad inferior a las 1000 requeridas con cotización especial exigidas por la ley.
Aclaró que, si bien la mencionada empresa no realizó los aportes especiales por considerar que el extrabajador no desempeñó actividades de alto riesgo, en el evento en que el demandante hubiese cumplido con los requisitos de ley para tener derecho a la pensión, tal omisión no era razón para negar la prestación pensional. Apoyó esta consideración en la sentencia CSJ SL, rad. 44996, 21 ago. 2013.
Por otro lado, adujo que al demandante no le era aplicable el Decreto 2090 de 2003. Así, explicó que, nació el «26 de abril de 59», por lo que cumplió los 55 años en el 2014, época en la que debía reunir 1275 semanas, y aunque, en efecto las cumplió, pues para dicha data acreditaba 1535 semanas, empero «como la que se disminuye (es) la edad para tener derecho es la cotización especial adicionales (sic) a las mínimas requeridas, en su caso serían 1275 para el año 2014, y tal como se observa en la historia laboral del demandante, vuelve y se insiste cotizó como tiempo de alto riesgo, 964 semanas y la norma también exigía lo estableció (sic) en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 para ser beneficiario por el régimen de transición» (sic).
En consecuencia, concluyó que el demandante sí realizó actividades de alto riesgo desde enero de 1981 hasta diciembre 1996, pero no era beneficiario del régimen de transición para que se estudiara su derecho pensional con Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 9 base en el Acuerdo 049 de 1990; además, no reunió los requisitos del Decreto 1281 de 1994 y tampoco los del Decreto 2090 del año 2003 para acceder a la prestación pretendida.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por ende, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, conoció la decisión en consulta a favor del actor, y mediante fallo dictado el 29 de marzo de 2017 la confirmó. III. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe aclararse que en las instancias quedó definido que el promotor del proceso se desempeñó en el cargo de técnico IV desde el 16 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo 2000, desarrollando funciones de operario de máquina socaladora y de máquina de base TL en la empresa Philips Colombiana S. A., y que estuvo expuesto a altas temperaturas por lo menos en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1981 y el año 1996.
Aspecto que no fue materia de inconformidad. Esas conclusiones se corroboran con: i) la certificación laboral emitida por la sociedad Philips Colombiana S. A. (f°23); ii) el informe de investigación de control por parte del equipo de salud del trabajo, elaborado por el ISS los días 14 y 15 de septiembre de 1982 (f° 52 a 59): iii) el oficio GSA del 20 de mayo de 2004 expedido por el Seguro Social donde se advirtió la existencia de recomendaciones generadas desde Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 10 1975 hasta 1996 respecto de los trabajadores que laboraban en jornadas continuas de ocho horas en la planta de vidrio y alumbrado y en donde se relacionó el cargo del actor como uno de los expuestos a altas temperaturas (f° 72 a 79); y iv) el testimonio rendido por Pompilio López Palencia. Además, se precisa que, tal como se analizó al desatar el recurso de casación, el actor resulta amparado por el régimen de transición establecido en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que, cuando entró en vigencia dicha normatividad, el demandante contaba con 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, pues acreditó 829,81 semanas por lo menos en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1981 y 1996, por lo que la disposición aplicable a su situación pensional es la norma anterior, es decir, el Decreto 1281 de 1994.
Partiendo de lo anterior le corresponde a la Sala dilucidar si el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo bajo los parámetros del Decreto 1281 de 1994. De la pensión especial Los artículos 2 y 3 del referido decreto establecen las condiciones para consolidar el derecho pensional reclamado, en los siguientes términos: ARTICULO 2o.
PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 11 continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. [..] ARTICULO 3o.
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. b) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Así las cosas, para tener derecho a la pensión especial de vejez, el actor debía acreditar 55 años, un mínimo 500 semanas en actividades de alto riesgo y el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas. Sobre este punto, debe precisarse tal como se analizó al desatar el recurso de casación, que la densidad de cotizaciones que debe acreditarse en actividades de alto riesgo corresponde como mínimo a 500 semanas, sin que sea dable entender y exigir que el trabajador deba desempeñar labores con exposición a altas temperaturas, en igual número que las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1281 de 1994.
Las dos exigencias son distintas, pues, una cosa es la densidad que se debe cumplir en toda la vida laboral y que Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponde a la requerida para la pensión de vejez ordinaria, y otra, la exigida para la pensión especial de alto riesgo, en cuyo evento se requiere que, de la densidad de toda la vida, al menos 500 deban corresponder a actividades de alto riesgo.
Conforme a ello, la Sala encuentra que, si bien el a quo no se equivocó al señalar que la norma aplicable al actor era el Decreto 1281 de 1994, sí erró al entender que la norma exigía 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, cuando lo cierto es que tan solo se requiere que de estas al menos 500 sean de cotización especial. Al revisar la historial laboral allegada por Colpensiones, actualizada al 24 de mayo de 2023 (f°106 a 117 Cuaderno Corte), se advierte que el actor cotizó un total de 1914 semanas así: Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Total Sin Nombre 01/05/1980 02/06/1980 4.71 4.71 IND PHILIPS DE COLOM 16/01/1981 31/03/1981 10.71 10.71 IND PHILIPS DE COLOM 01/04/1981 31/12/1994 717.57 717.57 PHILIPS COLOMBIANA D 01/01/1995 31/01/1995 2.86 2.86 PHILIPS COLOMBIANA D 01/02/1995 28/02/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/03/1995 31/03/1995 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COL B 01/04/1995 30/04/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/05/1995 31/05/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/06/1995 30/06/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/07/1995 31/07/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/08/1995 31/08/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/09/1995 30/09/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/10/1995 31/10/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/11/1995 30/11/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/12/1995 31/12/1995 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/01/1996 31/01/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/02/1996 29/02/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/03/1996 31/03/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/04/1996 30/04/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/05/1996 31/05/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/06/1996 30/06/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/07/1996 31/07/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/08/1996 31/08/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/09/1996 30/09/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/10/1996 31/10/1996 4.29 4.29 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 13 PHILIPS COLOMBIANA D 01/11/1996 30/11/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/12/1996 31/12/1996 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/01/1997 31/01/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/02/1997 28/02/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/03/1997 31/03/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/04/1997 30/04/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/05/1997 31/05/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/06/1997 30/06/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/07/1997 31/07/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/08/1997 31/08/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/09/1997 30/09/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/10/1997 31/10/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/11/1997 30/11/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/12/1997 31/12/1997 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/01/1998 31/01/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/02/1998 28/02/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/03/1998 31/03/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/04/1998 30/04/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/05/1998 31/05/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/06/1998 30/06/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/07/1998 31/08/1998 8.57 8.57 PHILIPS COLOMBIANA D 01/09/1998 30/09/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/10/1998 31/10/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/11/1998 30/11/1998 4.29 4.29 PHILIPS COLOMBIANA D 01/12/1998 31/12/1998 4.29 4.29 INDUSTRIAS PHILIPS D 01/01/1999 31/01/1999 4.29 4.29 INDUSTRIAS PHILIPS D 01/02/1999 28/02/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COL B 01/03/1999 31/03/1999 4.29 4.29 INDUSTRIAS PHILIPS D 01/04/1999 30/04/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/05/1999 31/05/1999 4.29 4.29 INDUSTRIAS PHILIPS D 01/06/1999 30/06/1999 4.29 4.29 INDUSTRIAS PHILIPS D 01/07/1999 31/07/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/08/1999 31/08/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/09/1999 30/09/1999 3.43 3.43 IND PHILIPS DE COLOM 01/10/1999 31/10/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/11/1999 30/11/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/12/1999 31/12/1999 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/01/2000 31/01/2000 4.29 4.29 IND PHILIPS DE COLOM 01/02/2000 29/02/2000 4.29 4.29 INDUSTRIAS PHILIPS D 01/03/2000 31/03/2000 4.29 4.29 INDUSTRIA NACIONAL D 01/04/2000 31/05/2000 8.57 8.57 IND PHILIPS DE COLOM 01/06/2000 30/06/2000 4.29 4.29 FONOAUTO EJECUTIVO 01/08/2000 30/09/2000 6.14 6.14 FONOAUTO EJECUTIVO 01/10/2000 31/10/2000 4.29 4.29 FONOAUTO EJECUTIVO 01/11/2000 31/12/2000 8.29 8.29 FONOAUTO EJECUTIVO 01/01/2001 31/07/2001 29.86 29.86 INVERSIONES Y COMERC 01/09/2001 31/12/2001 17.14 17.14 INVERSIONES Y COMERC 01/07/2002 31/12/2002 25.71 25.71 INVERSIONES Y COMERC 01/01/2003 31/12/2003 51.43 51.43 INVERSIONES Y COMERC 01/01/2004 31/12/2004 51.43 51.43 INVERSIONES Y COMERC 01/01/2005 31/12/2005 51.29 51.29 INVERSIONES Y COMERC 01/01/2006 31/12/2006 51.43 51.43 INVERSIONES Y COMERC 01/01/2007 30/04/2007 17.14 17.14 INVERSIONES Y COMERC 01/05/2007 31/07/2007 12.71 12.71 COOPERATIVA PARA CAP 01/07/2007 31/07/2007 0.14 0.14 COOPERATIVA PARA CAP 01/08/2007 31/12/2007 21.43 21.43 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2008 31/08/2008 34.29 34.29 COOPERATIVA PARA CAP 01/09/2008 31/12/2008 17.14 17.14 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 14 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2009 31/12/2009 51.43 51.43 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2010 31/01/2010 4.29 4.29 COOPERATIVA PARA CAP 01/02/2010 28/02/2010 4.29 4.29 COOPERATIVA PARA CAP 01/03/2010 30/06/2010 17.14 17.14 COOPERATIVA PARA CAP 01/07/2010 31/12/2010 25.71 25.71 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2011 31/12/2011 51.43 51.43 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2012 31/12/2012 51.43 51.43 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2013 31/12/2013 51.43 51.43 COOPERATIVA PARA CAP 01/01/2014 31/01/2015 55.71 55.71 CONSTRUCTORA MIRACOR 01/02/2015 31/12/2017 150.00 150.00 CONSTRUCTORA MIRACOR 01/01/2018 30/09/2018 38.57 38.57 TOTAL 1.914, 86 Ahora, se aprecia que para el 20 de septiembre de 2011 fecha en que el actor cumplió 55 años, reportaba 1444 semanas, de las cuales, 829,81 fueron cotizadas en ejercicio de actividades de alto riesgo, pues como se dijo, estas labores las desarrollo entre el 16 de enero de 1981 y 1996, por lo que para el 2011, reunió los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez en el marco del Decreto 1281 de 1994.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 3 del decreto en mención establece un beneficio consistente en la posibilidad de disminuir la edad en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. No obstante, en este caso no es posible esta disminución, pues en el proceso solo se acreditó que el actor laboró en actividades de alto riesgo en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1981 y 1996, esto es, 829,81 semanas.
Por todo lo anterior, la pensión de vejez de alto riesgo a favor del actor se causó desde el momento en que cumplió Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 15 los requisitos, esto es, el 20 de septiembre de 2011, fecha en que llegó a la edad de 55 años y ya tenía el número de semanas requeridas, sin embargo, su disfrute no opera desde esa data, según se explica enseguida.
Del disfrute de la pensión Con la pensión especial de vejez por alto riesgo no se alteran las reglas del disfrute consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual requiere el retiro del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, en determinados casos excepcionales, es dable otorgar la pensión en fecha anterior a dicho suceso, al inferirse que el trabajador tenía la voluntad de retirarse del sistema o cuando se ve obligado a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de otorgarle la pensión. En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporación en algunos casos particulares es viable el disfrute de la prestación con anterioridad al retiro del sistema, en caso tal que para el momento en que hubiere presentado la solicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en el sistema se deba a razones ajenas a su voluntad; ello acorde con la finalidad de la prestación, que no es otra que la de proteger a aquellos trabajadores que están sometidos en sus actividades laborales a determinados riesgos que pueden afectar su salud.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, la cual se rememoró en la providencial CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, se indicó: Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, no hay que perder de vista que la pensión reconocida al actor es una de las especiales de vejez que regula el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Por tanto, si se trata de una pensión especial de vejez, habrá que tenerse en cuenta su espíritu y finalidad, que no es otro que una especial protección que se brinda a trabajadores que no laboran propiamente en ambientes normales de trabajo, sino que están sometidos a determinados riesgos que pueden afectar notoriamente su integridad física y que pueden acelerar el estado de vejez o aun acortar el período de vida. […] Lo expuesto en precedencia está acorde con el criterio hermenéutico que ha venido desarrollado la Sala al considerar que la aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.
Así, por ejemplo, en sentencia de casación del 6 de julio de 2011, radicación 38558, se pronunció en los siguientes términos: “Bajo esta órbita, el recurrente en síntesis argumentó que, si bien el Tribunal dio por acreditados la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, la densidad de cotizaciones superior a 1.000 semanas, la aplicación del régimen de transición, y la permanente exposición a sustancias cancerigenas a las que estuvo sometido dicho trabajador, con lo cual se cumplieron los presupuestos de la norma para acceder al beneficio de pensionarse con la edad indicada para esta clase de actividades, se equivocó cuando condicionó el reconocimiento de la citada pensión especial de vejez, a que el actor dejara de cotizar y se desafiliara del sistema pensional; lo cual condujo a que le diera a las disposiciones legales denunciadas un errado entendimiento.
Vistas así las cosas, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 17 primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.
En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Lo ocurrido en el sub lite, es uno de estos casos, pues el afiliado demandante, como se verá más adelante, tenía satisfechas las exigencias legales que le permitían obtener anticipadamente la pensión de vejez, con la respectiva disminución de la edad, por estar expuesto u operando sustancias comprobadamente cancerígenas, máxime que la negativa de la entidad de seguridad social de otorgar el derecho, obedeció a una supuesta insuficiencia de cotizaciones, por no haberse aportado los seis (6) puntos adicionales señalados en el artículo 5 del Decreto0 1281 de 1994 para las actividades de alto riesgo.
Sin embargo, es sabido que esa obligación no está en cabeza del asegurado sino a cargo del empleador, y por tanto la omisión de éste último no puede perjudicar al trabajador que satisface las 750 semanas de cotización a que refiere el citado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, conviene traer a colación, lo expresado por la Sala en sentencia que data del 1º de septiembre de 2009 radicado 34514, reiterada en casación del 22 de febrero de 2011 radicación 39391, donde se puntualizó que “(…) si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario”, lo cual encaja perfectamente en el asunto a juzgar, pues se insiste, es el Instituto de Seguros Sociales el que incurre Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 18 en la equivocación de no otorgar anticipadamente la pensión al actor, sometiéndolo a cargas que no ha debido soportar como la de seguir vinculado laboralmente aportando para un riesgo que ya tenía cubierto.
(subrayado fuera del texto). Dicha postura se ha mantenido, pues basta con indicar que en providencia CSJ SL1353-2019, reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL063-2020, se señaló: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.
No obstante, también ha precisado que, ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016). En esa perspectiva se advierte que, en este caso, la accionada actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales con base en una normativa que no era pertinente.
Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor cumplió con los requisitos para consolidar el derecho especial, esto es, a partir del 6 de octubre de 2007, pues el accionar de la entidad demandada lo obligó a continuar cotizando.
Para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad. En ese orden, se tiene que en el sub lite, el actor acreditó los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo el 20 de septiembre de 2011 pero solo reclamó su reconocimiento el 23 de abril de 2012 (f° 21), fecha para la cual ya había consolidado los requisitos para alcanzar la prestación, por lo que, con tal solicitud la Sala infiere su voluntad de retirarse del sistema, y como quiera que Colpensiones no dio respuesta, el actor se vio obligado a seguir cotizando hasta el 30 de septiembre de 2018 (f° 106, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones para cuando pidió la pensión especial de vejez, el disfrute de la prestación es viable desde la fecha en que formuló la solicitud de su otorgamiento, al entenderse que con tal actuar se exteriorizó su voluntad de retiro (CSJ SL063-2020).
En consecuencia, la prestación se otorgará desde el 23 de abril de 2012, fecha en la que se infiere su ánimo de retiro del sistema. De la liquidación de la prestación y retroactivo pensional: De conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 1281 de 1994, el monto de la pensión se define con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si resultara superior.
En ese orden, practicada la liquidación con base en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y teniendo en cuenta la historia laboral allegada por Colpensiones en sede de casación (f.° 105 a 117 del cuaderno de la Corte) se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 20 Ingreso base de liquidación-10 años $ 889.315 Porcentaje 72, 50% Fecha de pensión 23/04/2012 Valor primera mesada $ 644.753 HISTORIAL LABORAL 10 AÑOS FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 286.000 $ 503.590 $ 4.197 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 310.000 $ 507.061 $ 4.226 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 310.000 $ 507.061 $ 4.226 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 310.000 $ 507.061 $ 4.226 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 310.000 $ 507.061 $ 4.226 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 310.000 $ 507.061 $ 4.226 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 310.000 $ 507.061 $ 4.226 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 4.230 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 4.283 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 4.320 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 4.413 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 22 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 4.490 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 4.520 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 8.816 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 8.816 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 8.816 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 8.816 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 8.187 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 816.000 $ 873.189 $ 7.277 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 23 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 895.000 $ 957.725 $ 7.981 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 9.096 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 9.096 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 9.096 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 9.096 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 13.376 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 13.376 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 13.376 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 13.376 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 13.376 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 13.376 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 18.153 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 18.833 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 18.833 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 18.833 1/04/2012 23/04/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 18.833 3.600 514 $ 889.315 Al efectuar el cálculo de la prestación con toda la vida laboral hasta el 23 de abril de 2012, resultaron los siguientes guarismos: Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 24 Ingreso base de liquidación toda la vida $ 1.384.285 Porcentaje 72 % Fecha de pensión 23/04/2012 Valor primera mesada $ 996.685 HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 5.790 $ 612.695 $ 1.703 1/06/1980 2/06/1980 2 0,29 $ 5.790 $ 612.695 $ 110 16/01/1981 31/01/1981 16 2,29 $ 5.790 $ 484.769 $ 696 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.217 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.348 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.304 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.348 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.304 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.348 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.348 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 5.790 $ 484.769 $ 1.304 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 793.716 $ 2.207 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.480 $ 793.716 $ 2.136 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 9.480 $ 793.716 $ 2.207 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 633.580 $ 1.762 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.452 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.715 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.627 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.715 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.627 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.715 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.715 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 14.610 $ 976.435 $ 2.627 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 633.580 $ 1.762 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 9.480 $ 633.580 $ 1.705 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 25 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 9.480 $ 633.580 $ 1.762 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 9.480 $ 508.649 $ 1.414 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.397 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.654 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.568 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.654 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.568 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.654 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.654 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.568 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.654 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.568 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 17.790 $ 954.521 $ 2.654 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 17.790 $ 816.518 $ 2.270 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.557 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.733 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.645 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.733 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.645 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.733 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.733 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.645 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.733 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.645 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 21.420 $ 983.126 $ 2.733 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 21.420 $ 832.648 $ 2.315 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 2.943 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.258 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.153 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.258 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.153 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.258 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.258 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.153 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 26 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.258 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.153 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 30.150 $ 1.172.004 $ 3.258 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.134 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.358 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.358 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.358 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.358 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 39.310 $ 1.247.929 $ 3.470 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.125 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.348 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.348 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.348 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.348 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 47.370 $ 1.244.524 $ 3.460 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 3.867 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.001 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.001 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 27 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.001 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.001 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 70.260 $ 1.486.975 $ 4.134 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 79.290 $ 1.310.435 $ 3.643 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 3.697 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 4.093 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 3.961 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 4.093 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 3.961 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 4.093 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 4.093 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 3.961 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 4.093 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 3.961 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 89.070 $ 1.472.070 $ 4.093 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 3.655 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 3.916 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 3.916 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 3.916 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 3.916 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 111.000 $ 1.455.609 $ 4.047 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 3.739 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.006 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 28 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.006 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.006 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.006 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 150.270 $ 1.488.826 $ 4.139 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 150.270 $ 1.175.469 $ 3.268 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.684 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.938 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.811 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.938 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.811 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.938 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.938 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.811 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.938 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.811 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 181.050 $ 1.416.242 $ 3.938 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 181.050 $ 1.131.600 $ 3.146 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 321.450 $ 2.009.128 $ 5.045 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 321.450 $ 2.009.128 $ 5.586 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 321.450 $ 2.009.128 $ 5.406 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 321.450 $ 2.009.128 $ 5.586 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 321.450 $ 2.009.128 $ 5.406 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 321.450 $ 2.009.128 $ 5.586 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 372.030 $ 2.325.264 $ 6.465 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 372.030 $ 2.325.264 $ 6.256 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 372.030 $ 2.325.264 $ 6.465 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 372.030 $ 2.325.264 $ 6.256 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 372.030 $ 2.325.264 $ 6.465 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.278 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 4.768 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.278 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 29 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.108 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.278 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.108 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.278 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.278 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 372.030 $ 1.898.524 $ 5.108 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 325.666 $ 1.661.922 $ 4.621 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 325.666 $ 1.661.922 $ 4.472 1/12/1994 31/12/1994 20 2,86 $ 1.227.439 $ 6.263.803 $ 11.236 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 388.000 $ 1.616.278 $ 4.349 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 509.000 $ 2.120.323 $ 5.705 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 679.000 $ 2.828.486 $ 7.610 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 507.000 $ 2.111.992 $ 5.682 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 487.000 $ 2.028.679 $ 5.458 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 1.006.000 $ 4.190.658 $ 11.275 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 576.000 $ 2.399.423 $ 6.456 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 534.000 $ 2.224.465 $ 5.985 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 663.000 $ 2.761.835 $ 7.431 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 537.000 $ 2.236.962 $ 6.019 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 505.000 $ 2.103.660 $ 5.660 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 1.259.000 $ 5.244.571 $ 14.111 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 1.361.000 $ 4.747.921 $ 12.775 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 633.000 $ 2.208.254 $ 5.941 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 690.000 $ 2.407.102 $ 6.477 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 878.000 $ 3.062.950 $ 8.241 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 616.000 $ 2.148.949 $ 5.782 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 1.494.000 $ 5.211.898 $ 14.023 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 644.000 $ 2.246.628 $ 6.045 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 815.000 $ 2.843.171 $ 7.650 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 741.000 $ 2.585.018 $ 6.955 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 666.000 $ 2.323.376 $ 6.251 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 672.000 $ 2.344.308 $ 6.308 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.665.000 $ 5.808.441 $ 15.628 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 671.000 $ 1.925.555 $ 5.181 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 30 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 71.000 $ 203.747 $ 548 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 714.000 $ 2.048.951 $ 5.513 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.004.000 $ 2.881.159 $ 7.752 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 592.000 $ 1.698.850 $ 4.571 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.140.000 $ 3.271.435 $ 8.802 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 611.000 $ 1.753.374 $ 4.718 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 544.000 $ 1.561.106 $ 4.200 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 656.000 $ 1.882.510 $ 5.065 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 659.000 $ 1.891.119 $ 5.088 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 685.000 $ 1.965.731 $ 5.289 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 2.029.000 $ 5.822.580 $ 15.666 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 643.000 $ 1.568.689 $ 4.221 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 767.000 $ 1.871.205 $ 5.035 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 807.000 $ 1.968.791 $ 5.297 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 955.000 $ 2.329.858 $ 6.269 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 876.000 $ 2.137.126 $ 5.750 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.711.000 $ 4.174.226 $ 11.231 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 949.000 $ 2.315.220 $ 6.229 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 949.000 $ 2.315.220 $ 6.229 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.080.000 $ 2.634.813 $ 7.089 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 822.000 $ 2.005.385 $ 5.396 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 845.000 $ 2.061.497 $ 5.547 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 2.765.000 $ 6.745.608 $ 18.150 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.109.000 $ 2.320.009 $ 6.242 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.032.000 $ 2.158.926 $ 5.809 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.027.000 $ 2.148.466 $ 5.781 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.400.000 $ 2.928.775 $ 7.880 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 1.073.000 $ 2.244.697 $ 6.040 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.843.000 $ 3.855.524 $ 10.374 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.247.000 $ 2.608.702 $ 7.019 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 1.087.000 $ 2.273.985 $ 6.118 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 1.176.000 $ 2.460.171 $ 6.619 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 990.000 $ 2.071.063 $ 5.572 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 955.000 $ 1.997.843 $ 5.375 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 31 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 3.534.000 $ 7.393.066 $ 19.892 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 502.000 $ 961.231 $ 2.586 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 918.000 $ 1.757.789 $ 4.729 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.468.000 $ 2.810.930 $ 7.563 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 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507.628 $ 1.366 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.366 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.366 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000 $ 507.628 $ 1.366 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000 $ 513.963 $ 1.383 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.000 $ 518.457 $ 1.395 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 33 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000 $ 529.566 $ 1.425 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700 $ 538.784 $ 1.450 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 542.451 $ 1.460 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 2.846 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 2.846 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 2.846 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 900.000 $ 1.057.868 $ 2.846 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 34 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 900.000 $ 982.393 $ 2.643 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 816.000 $ 873.189 $ 2.349 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 895.000 $ 957.725 $ 2.577 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 2.937 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 2.937 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 2.937 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 1.020.000 $ 1.091.486 $ 2.937 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 4.319 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 4.319 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 4.319 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 4.319 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 4.319 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 1.500.000 $ 1.605.126 $ 4.319 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 35 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 2.100.000 $ 2.178.339 $ 5.861 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 6.081 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 6.081 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 6.081 1/04/2012 23/04/2012 30 4,29 $ 2.260.000 $ 2.260.000 $ 6.081 11.150 1.593 $ 1.384.285 Como se aprecia, al actor le resulta más favorable la cuantificación de la pensión especial con base en lo cotizado durante toda la vida laboral hasta el 23 de abril de 2012, y que arroja la suma inicial de $996.685 desde la citada calenda.
Del retroactivo, los intereses de mora e indexación: Previo a liquidar el retroactivo correspondiente, es necesario precisar que Colpensiones, mediante Resolución 46999 del 22 de febrero de 2019, le reconoció la pensión de vejez ordinaria al actor desde el 1 de marzo de 2019, conforme a los lineamientos previstos por la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 78,89% y en cuantía inicial de $2.099.293, la cual fue reliquidada a través Resolución 1814 del 1 de febrero de 2020, otorgando la prestación a partir del 1 de octubre de 2018 y como valor de la mesada para tal año se fijó la suma de $2.034.593 (f.° 89 a 98 del cuaderno de la Corte); actos administrativos que fueron remitidos por la demandada en cumplimiento de decisión adoptada en sede de casación. Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, la Sala liquidará el correspondiente retroactivo de la pensión de alto riesgo, del cual se deducirá el valor correspondiente a salud hasta el 1 de octubre de 2018, fecha en que operó el reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria por tratarse de una sola prestación, tal y como consta en el cuadro siguiente: FECHAS Nº DE PAGOS VR PENSION ALTO RIESGO VR PENSION VEJEZ DIFERENCIA TOTAL MESADAS -A. RIESGO INICIO FIN MESADA 23/04/2012 31/12/2012 9,27 $ 996.685 $ 9.235.947 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 1.021.004 $ 13.273.053 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 1.040.812 $ 13.530.550 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.078.905 $ 14.025.768 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.151.947 $ 14.975.313 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.218.184 $ 15.836.393 1/01/2018 30/09/2018 9 $ 1.268.008 $ 11.412.070 1/10/2018 31/12/2018 4 $ 1.268.008 $ 2.034.593 0 0 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.308.330 $ 2.099.293 0 0 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 1.358.047 $ 2.179.066 0 0 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 1.379.912 $ 2.261.871 0 0 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.457.463 $ 2.298.287 0 0 1/01/2023 30/11/2023 11 $ 1.648.682 $ 2.427.450 0 0 $ 92.289.094 Conforme a lo anterior, se ordenará el pago del retroactivo causado desde el 23 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018, momento a partir del cual le fue reconocida al demandante la pensión de vejez, y la cual, para esa anualidad resulta más favorable que la especial de vejez por alto riesgo.
Ello se aprecia así, en tanto para calcular la prestación ordinaria, Colpensiones aplicó una tasa de reemplazo mayor, esto es, del 78,89% debido a que integró hasta la última cotización del actor, posibilidad está que no Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 37 era procedente cuando se calculó el monto de la pensión por alto riesgo al 23 de abril de 2012.
En cuanto a los intereses moratorios, se advierten que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Del mismo modo, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
Además, esta Sala ha adoctrinado que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. Sobre esa temática, esta corporación ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103- 2019 y CSJ SL1346-2020).
No obstante, en este caso no se configura una situación que permita exonerar a la administradora de los intereses moratorios, porque la prestación no se negó con apego minucioso a la ley vigente ni se reconoció en virtud de un cambio jurisprudencial. Se dice lo anterior porque, el demandante reclamó la pensión de vejez por alto riesgo el 23 Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 38 de abril de 2012 y Colpensiones simplemente omitió dar respuesta a dicha solicitud, siendo imposible excluir los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En esa medida, la Sala deberá ordenar el pago de los intereses de mora causados sobre las mesadas adeudadas por concepto de pensión de vejez por alto riesgo, a partir del 23 de agosto de 2012, cuatro meses después de presentada la reclamación administrativa. Frente a la indexación, no es procedente su reconocimiento, en la medida en que, dicha condena resulta incompatible con la impuesta por intereses moratorio.
De la excepción de prescripción: Se advierte que no hay lugar a declarar la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el demandante hizo su reclamación el 23 de abril de 2012 (f.° 21 del cuaderno de instancia) y la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2013 (f.° 98 del cuaderno de instancia), de ahí que el retroactivo que se va a reconocer desde el 23 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018, no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se declarará no probada, así como frente a las restantes.
Colpensiones deberá deducir del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud, dado que por ministerio de la ley está facultada para hacer tal descuento y Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 39 consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado (artículo 42 del Decreto 692 de 1994).
La Sala así lo dispuso en providencia CSJ SL1353-2019. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a Antonio Rafael Miranda Delgado la pensión especial de vejez por alto riesgo, en el entendido que la fecha de disfrute de la misma es a partir del 23 de abril de 2012 y en la cuantía inicial atrás señalada, así como al pago del retroactivo pensional causado desde el 23 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018, debidamente indexado a la fecha efectiva del pago.
Asimismo, se declarará no probada la excepción de prescripción y se autorizará a Colpensiones a hacer los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión. Consideración sobre los puntos adicionales en la cotización Finalmente, hay que precisar que Colpensiones en respuesta al requerimiento hecho por esta Sala, mencionó que desconocía si el actor realizó o no actividades de alto riesgo y que era obligación del empleador declarar e informar todos y cada uno de los empleados sobre los cuales se efectúa el pago de cotizaciones de alto riesgo.
Además, informó que, solicitó al empleador Philips S.A.S que remitiera la respectiva certificación de alto riesgo, Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 40 en caso de ser procedente y señaló en la historia laboral que el actor cotizó un total de 1914,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 0.00 semanas fueron sufragadas con tarifa de alto riesgo.
Sobre el asunto, esta corporación ha indicado que, si está demostrado en el proceso que la actividad desarrollada por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, la administradora de pensiones, una vez satisfechos los demás requisitos legales, deberá reconocer la pensión especial de vejez, sin perjuicio de que pueda reclamarle al empleador que no cumplió con la obligación de realizar el aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal, y en consecuencia no puede verse perjudicado el trabajador.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 6 jul 2011, rad 38558 se indicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el único argumento de defensa esbozado por el demandado Instituto de Seguros Sociales, en la respectiva contestación a la demanda inicial, consistente en que el empleador Petroquímica Colombiana S.A. no cotizó los seis (6) puntos adicionales señalados para las actividades de alto riesgo por el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994 (folio 22 y 23 del cuaderno del Juzgado), no es de recibo, por cuanto en sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830, la Sala adoctrinó “…. no es extraña la sostenibilidad y estabilidad financiera que debe tener el sistema integral de seguridad social en pensiones, concebidas bajo un régimen contributivo que lo caracteriza, que supone el pago oportuno por parte de sus vinculados de las cotizaciones establecidas por ley, con la finalidad de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración, cuente con los recursos necesarios para atender la cancelación de las distintas prestaciones que se causen; más sin embargo para el sub lite se ha de considerar que la obligación de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 41 del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente.
Por consiguiente, si el empleador no cubre a tiempo esa cotización especial, tal proceder no puede perjudicar al afiliado promotor del proceso, que como se dijo en sede de casación, está cobijado por el régimen de transición y satisface el requisito de las 750 semanas en actividades que implican exposición a altas temperaturas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y por ende el Instituto de Seguros Sociales para estos casos debe asumir la obligación pensional, quedando desde luego una relación por resolver entre la entidad de seguridad social y el responsable de la cotización, con respecto a lo que se quede debiendo por concepto del aporte de marras de los seis (6) puntos porcentuales adicionales” (resalta la Sala).
En este orden de ideas, se dispondrá el pago de la pensión de vejez especial a favor del accionante y a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con los incrementos o reajustes de ley, a partir de la fecha solicitada, 5 de octubre de 1996, debiéndose tener en cuenta que sólo hasta el 1° de diciembre de 2000 el actor comenzó a recibir la prestación por vejez común, conforme lo admitió al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló (folio 167 del cuaderno principal) y lo dio por sentado el Tribunal, mesadas insolutas que deberán cancelarse con la correspondiente indexación. Del mismo modo, la sociedad Petroquímica Colombiana S.A., habrá de sufragar al ISS el monto de la cotización especial y adicional del 6%, por el demandante, a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró a regir el Decreto 1281 de mismo año, actualizado a valor presente.
(Subraya la sala) En similares términos la Sala en sentencia CSJ SL585- 2013: [ ] huelga precisar que los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994 -que fue derogado por el Decreto 2090 de 2003-, prescriben que para acceder a la pensión especial de vejez por actividades que impliquen alto riesgo para la salud del trabajador, resulta menester cotizar en forma especial, es decir, con un porcentaje adicional de 6 puntos, que están a cargo del empleador.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 42 requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez.
Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal. Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud.
(Subraya la Sala) En ese orden de ideas, como en el presente caso se demostró que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1981 y el año 1996, Colpensiones está facultada para reclamar a Philips Colombiana S. A. el cubrimiento de los puntos adicionales que no pagó a satisfacción de dicha administradora sobres las semanas cotizadas desde el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, ello por cuanto solo a partir del mencionado decreto se estableció la obligación del pago de las cotizaciones con los puntos adicionales y hasta diciembre de 1996, fecha hasta la cual se encontró acreditado que el actor laboró en actividades de alto riesgo.
Las costas de primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y como Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 43 Tribunal de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor Antonio Rafael Miranda Delgado la pensión especial de vejez por alto riesgo, en el entendido que la fecha de disfrute de la misma es a partir del 23 de abril de 2012 y en cuantía inicial de $996.685.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer al actor la suma de NOVENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y CUATRO PESOS ($92.289.094) por concepto de retroactivo desde el 23 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Antonio Rafael Miranda Delgado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido a partir del 23 de agosto de 2012, cuatro meses después de presentada la reclamación administrativa.
CUARTO: Colpensiones está facultada para reclamar a Philips Colombiana S. A. S. el cubrimiento de los puntos adicionales que no pagó a satisfacción de dicha administradora sobres las semanas cotizadas desde el 23 de Radicación n.° 78709 SCLAJPT-10 V.00 44 junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1281 de 1994, y hasta diciembre de 1996.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.