Micelio
SL3110-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3110-2022 Radicación n.° 83657 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró GLORIA MARINA CHÁVEZ CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES Gloria Marina Chávez Caicedo demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional, junto con el retroactivo, Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses de mora o de forma subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de mayo de 1948, de suerte que, a 1 de abril de 1994, reunía 46 años de edad; acreditó 1320 días en tiempos públicos servidos a la Gobernación de Putumayo, entre el 7 de julio y el 30 de noviembre de 1972, y al IDATT Nariño en liquidación desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995; reportó 762 semanas a Colpensiones, de forma interrumpida del 14 de septiembre de 1981 al 31 de mayo de 2011.

Expresó que el 18 de noviembre de 2010 solicitó ante el entonces ISS, el pago de la prestación deprecada, la que le fue negada a través de Resolución n.º 1808 del 6 de julio de 2011, bajo el argumento de que solo contaba con 677 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número insuficientes para extender la transición hasta el año 2014, determinación confirmada a través de acto administrativo del 2 de septiembre de 2014.

Agregó que, dentro de los 20 años anteriores a 29 de mayo de 2003, fecha en que arribó los 55 años de edad, completó 535 semanas y que actualmente se encuentra desafiliada del sistema general de pensiones (f.º 1-8). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, la edad a 1 de abril de 1994, el tiempo en que prestó servicios Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 3 oficiales para el IDATT, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales le fue negada; sobre los demás, dijo no ser ciertos.

Aclaró que la demandante contaba con 1320 días equivalentes a 188,57 semanas por el tiempo laborado al IDATT Nariño en liquidación, y 738,58 semanas pagadas al ISS, hasta el 31 de julio de 2010. En su defensa, aseveró que la actora no reunía la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para causar la prestación por vejez, dado que solo acreditaba 369,71 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y que no tenía 1000 semanas en toda la vida laboral.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada, prescripción de los derechos laborales y la innominada o genérica (f.º 64- 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2018 (f.º 92-94), resolvió: Primero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer el pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en favor de la demandante Gloria Marina Chávez Caicedo […] en cuantía igual a la pensión mínima mensual vigente, a partir del 1 de junio de 2011, por catorce mesadas anuales, y hacia el futuro en forma Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 4 vitalicia. Igualmente al pago de la respectiva indexación de las mesadas ya causadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar, en consecuencia, a la demandada Colpensiones, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero calculadas hasta el 28 de febrero de 2018, a. Por la suma de $60.194.992 por concepto de retroactivo pensional.

La suma de $8.293.702 por concepto de indexación o corrección monetaria. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas como inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, y la innominada, propuestas por la entidad demandada Colpensiones. Cuarto: Declarar probada la excepción denominada no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, por lo expuesto.

Quinto: Condenar en costas a la demandada fijando como agencias en derecho a su cargo el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sexto: Atendiendo lo establecido en el artículo 69 CPTSS consultes el presente fallo ante el Superior, por ser adverso a la entidad pública demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en sentencia de 31 de octubre de 2018 (f.º 22-23) decidió: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero del 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria María Chávez Caicedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para actualizar los montos objeto de condena a septiembre 30 del 2018, así: Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 5 a) A la suma de $66.444.928 por concepto de retroactivo pensional. b) A la suma de $10.393.736 por concepto de indexación de conformidad con la liquidación realizada por el profesional universitario grado 12, que se agrega al expediente y que hace parte de este pronunciamiento.

Tercero: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, estimó que a la accionante si le eran aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que: i) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, debido a que nació el 29 de mayo de 1948 (f.º 12) y; ii) para la misma fecha, había cotizado al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora de Almacenes Generales Café, en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1981 y 13 de diciembre de esa misma anualidad.

Tras recordar que el artículo 12 del referido Acuerdo exigía 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, explicó que, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la CP y 21 del CST, era posible, para satisfacer esta exigencia, acumular tiempos de servicios, tanto del sector público reportados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, estimó que Chávez Caicedo cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la norma citada, en razón a que superó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al 29 de mayo de 2003, fecha en que arribó los 55 años de edad y el 29 de mayo de 1983, reunió un total de 585,28, cantidad que resultaba de sumar 394,14 de semanas de aportes realizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, con 191,14 de semanas correspondientes al tiempo oficial servido al Instituto Departamental de Tránsito de Nariño, entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1995, pagadas a la Caja de Previsión Departamental (f.º19).

Igualmente aseveró que no le asistía razón a la entidad apelante en el argumentó según el cual no era dable aplicar el beneficio de la transición en virtud a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Finalmente encontró que la liquidación de la prestación y demás condiciones en que había sido reconocida por el juez se ajustaban a los lineamientos legales, razón por la que confirmaría la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, sin ser replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, pues se direccionan por la misma senda de ataque, acusan igual elenco normativo, formulan idéntica argumentación, y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Asegura la censura que el fallador plural realizó un equivocado entendimiento del artículo 12 denunciado, al tener por acreditado el requisito de semanas con la sumatoria de tiempos de servicios prestados al sector público y al privado. Tras reproducir tal precepto, asevera que del requisito de afiliación al ISS, se entiende que el Acuerdo 049 de 1990 solo aplica para las prestaciones administradas por esta entidad.

Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que no es posible contabilizar tiempos públicos para satisfacer la exigencia de semanas de cotización de esta normatividad, para lo que en su apoyo extracta parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL4271-2017; así concluye que la decisión del juez colegiado desconoce la jurisprudencia de esta Corte.

Explica que al no poder sumar las cotizaciones del ISS con el tiempo público, la accionante no cumple con los requisitos para hacerse merecedora de la pensión de vejez. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para sustentar el ataque presenta iguales argumentos a los del primer cargo, por lo que la Sala se remite a los ya expuestos. VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de la alzada la demandante es beneficiaria de la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990 en tanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, entre semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicios públicos, superó las 500 semanas exigidas por la norma referida.

Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala la censura que el Tribunal se equivocó en tanto no es posible la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con las semanas aportadas a dicha entidad y, por tanto, al considerar de manera exclusiva las cotizaciones hechas ante el ente de seguridad social referido, la accionante no alcanza el número mínimo de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado de instancia incurrió en error al concluir que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era dable contabilizar tiempos de servicios en el sector oficial y cotizaciones al ISS para causar el derecho a la pensión de vejez consagrado en la referida normatividad, ello al amparo del régimen de transición. Dada la senda de ataque seleccionada en las acusaciones, está por fuera de discusión que la demandante: i) es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que contaba con más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, pues nació el 29 de mayo de 1948; y, ii) pagó 394,14 semanas de aportes al ISS entre el 14 de septiembre de 1981 y el 31 de mayo de 2011 y reportó 191,14 semanas, en servicio público en el Instituto Departamental de Tránsito de Nariño, entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1995, período en el que aportó a la Caja de Previsión Departamental.

En relación con el tema jurídico planteado por la censura, debe recordarse que esta corporación sostuvo por Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 10 varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018, postura que valga destacarlo, estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada.

Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial sin aportación al ISS, con las semanas sufragadas en el ente de seguridad social. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.

Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y por tanto no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(Subrayado fuera del texto original). También se consideró que la convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente, es esta la población que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 12 […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 13 (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 14 edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas, se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos oficiales, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

En providencia CSJ SL1947-2020, se adoctrinó: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 15 pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).

Así las cosas, el entendimiento vigente de esta Corte, es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con las efectivamente hechas a esa entidad para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Por lo expuesto en precedencia, se concluye que el juez plural no erró al considerar que la norma acusada permitía incluir en la contabilización de los periodos válidos para obtener la pensión de vejez reclamada, aquellos tiempos que la actora laboró en el sector oficial.

Sea oportuno acotar que frente a las condiciones en que fue concedida la prestación pensional no se pronunciará la Sala en la medida que no fue objeto de reproche por parte del censor (CSJ SL4281-2017). Por lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 83657 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARINA CHÁVEZ CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.