30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Wide Casada Labial Sale és Dessineske le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 512110-2021 Radicación n.° 81270 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA BAUTISTA PALMERA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Juana Bautista Palmera demandó al Departamento del Magdalena, con el propósito de que se declarara que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1 de enero de 1993, entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; que en SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81270 consecuencia, se le condenara a reajustar la pensión de jubilación convencional a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, la indexación de las sumas adeudadas, las diferencias dejadas de cancelar, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la extinta Industria Licorera del Magdalena, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 10 de septiembre de 1993; que entre aquella sociedad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes convenciones colectivas: la suscrita el 3 de enero de 1975, que en su artículo 6, fijó lo concerniente a la forma de reajustar las pensiones; la del 19 de febrero de 1977, cuya cláusula 19 mantuvo los beneficios convencionales; la pactada el 10 de enero de 1979, donde se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de la Ley 4 de 1976; que en dicha preceptiva se preveía un reajuste anual de la prestación jubilatoria que no podía ser inferior al 15% del SMMLV.
Argumentó que el anterior beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas posteriores; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento accionado asumió todas las obligaciones adquiridas por aquella (f.° 1 a 11). El Departamento de Magdalena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa, relató SCUUPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 81270 que las convenciones colectivas incoadas en la demanda, perdieron vigencia, por ende, no le asistía a la accionante el reajuste pretendido, dado que los incrementos efectuados encontraban fundamento en la Ley 100 de 1993, máxime cuando la prestación que se le reconoció fue una pensión de invalidez.
Expuso que si en gracia de discusión, se admitiera que la demandante era beneficiaria de un instrumento convencional para 1993 época en la que pensionó, los incrementos pensionales pretendidos, se realizaban con fundamento en el que regía para dicha anualidad y, lo cierto es, que el pactado en 1985, derogó los anteriores, por lo que, si la voluntad era que aquella siguiera rigiendo, debía dejarse expresa constancia de ello, lo que no se realizó. Aseguró que los reajustes pensionales sobre los cuales gravitaba la controversia, fueron derogados en principio por la Ley 71 de 1988 y esta a su vez, por la Ley 100 de 1993.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», y la «GENÉRICA» (f.° 107 a 123). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81270 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia del 20 de junio de 2016 (f.° CD 136), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, profirió sentencia el 27 de febrero de 2018 (f.° 11 CD cdno. del Tribunal), en la que confirmó la decisión del juez unipersonal; gravó en costas a la parte actora. Consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si, ( ) Juana Bautista Palmera es beneficiaria de la Convención Colectiva de 1979 en su cláusula segunda y por ende tiene derecho a reajuste de su pensión en virtud de lo estipulado en la Ley 4' de 1976.
Afirmó que no se discutía que la accionante era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato; que se le reconoció prestación de invalidez a partir del 10 de septiembre de 1993 y, que laboró en aquella empresa del 7 de noviembre de 1980 al 10 de septiembre de 1993. Señaló que para la fecha en la que se reconoció la pensión de la accionante, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, trascribió su cláusula sexagésima séptima e indicó que a los trabajadores pensionados con anterioridad a esa data se les tiene que SCLA1PT-10 V.00 4 32- Radicación n.° 81270 seguir aplicando las convenciones anteriores, entre ellas la de 1979, la de 1980, la de 1983, toda vez que esa manera de reajustar las mesadas, ya hacen parte de los derechos adquiridos que no pueden verse afectados con acuerdos posteriores de los trabajadores.
Aseguró que en el sub lite, no surgían dudas en torno a la interpretación de las cláusulas convencionales como lo alegó el apoderado de la accionante. Coligió que no erró el a quo, cuando concluyó que la pensión de invalidez de la actora no debía ser ajustada anualmente, de acuerdo a lo consignado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, sino por lo establecido en la cláusula sexagésima séptima de la Convención Colectiva de 1985, modificatoria de las anteriores convenciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, que sobre materia de costas, decida conforme a la ley.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81270 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° de a Ley 33 de 1985; 1.° de la Ley 4.a de 1976; 1.0 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1.0 del Acto Legislativo 01 de 2005 (Art. 48 C.N); artículos 53, 83 de la Constitución Nacional».
Sostiene que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.' de 1976, no perdió vigencia con los establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (241 y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 [ ].
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81270 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2." de la convención colectiva de 1979.
Expone que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La cláusula 6' de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19 de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Cláusula 2' de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13' de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24' de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. f) La Cláusula 67 de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 105 del 26 de febrero de 2016 (INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA). i) El acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Asegura que el colegiado para confirmar la decisión de primer grado, reconoció la existencia y contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 y aceptó que en «dicho cuerpo normativo» se convino que a los pensionados, les mantenían todos los derechos SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81270 consignados en la Ley 4 de 1976.
Asevera que con esto se tenía por probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: 1. la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, 2. La referente a los derechos consignados en la mencionada ley, estipulada en el parágrafo.
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinaban la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final de la convención de 1985 introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores.
Agrega que el juez de alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979 fue transcrita en la ri° 67 de la convención de 1985, variando su interpretación. Resaltó que el mismo acuerdo colectivo estableció, que la norma convencional mantenía su vigencia; que el Tribunal desconoció la confesión que hizo la demandada en el Acto Administrativo 1899 del 31 de octubre de 2016, que negó el derecho pensional reclamado, en el que reconoció en forma expresa que la cláusula 6 de la convención de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna.
Expresa adicionalmente, SCIA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 81270 [ ]mediante la vigencia de la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, quedó atada a la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determinó para concluir que la cláusula 2' de la convención de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67 de la convención colectiva 1985.
Afirma además que, Decretar que la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, sin haber tenido en cuenta las cláusulas 13' y 24' de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los arios posteriores al 1° de enero de 1981, constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13' de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67' de acuerdo a lo establecido en la parte final de la convención colectiva de 1985, que determinó "mantener todo su vigor".
Negrilla del original. Dice que la validez del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la demandada y, por el contrario, aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, que la misma fue creada para aclarar y establecer el contenido real del artículo undécimo cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación - y nada impide su efecto retroactivo, sobre todo porque las partes regularon aspectos más favorables de los estipulados en la cláusula 67 convención de 1985 y mantuvo lo consignado en el parágrafo de la cláusula 2 de la convención de 1979, como son los derechos de la Ley 4 de 1976.
SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81270 Después de reproducir apartes de decisiones CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL3649-2017, asegura que los beneficios pensionales anteriores a los estipulados en la convención colectiva de 1985, se mantuvieron en los términos que establecían las cláusulas 2 de la convención de 1979 y 13 de la vigente para 1980, donde aparece el derecho reclamado; itera, que cuando existen dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad como se expuso en la providencia CC-SU-241-2015 y que «el Acto Legislativo No. 1° de 2005, es claro y no admite duda "En material pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
Concluye que el colegiado incurrió en errores «IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas». VII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979, por tanto, el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor.
En ese orden, el problema jurídico consiste en develar, si erró el colegiado al inferir que al demandante no le asistía el derecho previsto en el artículo 2 de la convención vigente SCLAJPT-10 V.00 10 35 Radicación n.° 81270 para el ario 1979, consistente en recibir los incrementos de que trata la última ley mencionada. Aun cuando la vía de ataque es la de los hechos, cabe precisar que Juana Bautista Palmera era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; y, que la empresa le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 1993, situaciones que no se discuten.
Para resolver, se tiene que de los textos extralegales, es posible colegir válidamente, que en la convención colectiva de 1985 se varió la modalidad de liquidación de las pensiones pactada hasta ese momento. Encuentra la Sala que con lo dispuesto en la cláusula 67 de la Convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1985 (f.° 75), se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes pensionales, a partir de allí, se efectuaron conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos.
Así, se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Esta Corporación, a través de sentencia CSJ 5L654- 2020, resolvió un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 81270 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En el citado proveído, se relacionaron las disposiciones extralegales en un esquema similar al que sigue, Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.a (f.° 42) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.a de 1976, de acuerdo con lo pactado 1 ]. 1980 / 81 13 (f.° 18) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983/84 24 (f.° 58) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (E° 75) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la SCLAIPT-10 V.00 12 5G Radicación n.° 81270 presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo 1•••1• Parte final (f° 76. ) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6 (f.° 64 ).° Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.0 (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.° 76 ) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 81270 que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ ].
De la anterior relación, la Sala advierte, como se dedujo en la providencia antes citada, que la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, debía ser realizado de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, que determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976, presupuesto que se mantuvo en los instrumentos pactados para los arios 1980 y 1983.
En la ya aludida providencia CSJ SL654-2020 se señaló: ( ) con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fi jado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61.
SCLAPT-10 V.00 14 34 Radicación n.° 81270 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición —la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. (Subraya la Sala) En ese orden, se colige que no le asiste razón a la censura en el planteamiento según el cual, el juez plural erró en la apreciación de las convenciones colectivas y sus notas de vigencia. De manera que, siendo un hecho indiscutido que la prestación fue otorgada a la recurrente, a partir del 10 de septiembre de 1993, también lo es, que para ese momento SCLAlPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81270 estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.
De otra parte, la Sala advierte que el acta de 20 de enero de 1992 (f.° 95 y vto), no reviste trascendencia en el punto de discusión, ya que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIIVIA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en la etapa de arreglo directo:
ARTICULO UNDECIMO. -CLAUSULA SEXAGESIMA — SEPTIMA - PENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 arios) continuos o discontinuos por Servicios prestados ( ) se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.
PARAGRAFO: Para el personal que labora en 1a[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) arios continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.
La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. Así las cosas, está claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81270 reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, mas no lo relativo a los incrementos de las pensiones, mucho menos para indicar que se efectuarían a la manera como los consagraba la Ley 4 de 1976.
De otro lado, en la Resolución n° 0105, emanada de la accionada, fechada el 26 de febrero de 2016, se expresa, ( ) que el incremento anual de las mesadas de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena en la convención colectiva de fecha 10 de Enero de 1979, se remitía a lo dispuesto en la Ley 4* de 1.976; en ella el tema de los aumentos o ajustes de mesada se consignó remitiendo a los aumentos anuales de salarios que se realizaban a los trabajadores activos, los cuales a su vez tomaban como referente los aumentos porcentuales que autorizaba el Gobierno Nacional, para el sector público.
De esta forma se garantizaba el poder adquisitivo de las pensiones frente al aumento del costo de la vida, que es la finalidad de los ajustes anuales tanto para las mesadas pensionales como para los salarios. Que la convención colectiva de trabajo del ario 1.979, fue derogada por convenciones colectivas posteriores como por ejemplo la del ario 1.983, en ella se observa en la cláusula primera, que para ese ario, los parámetros para el ajuste de las mesadas de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se asemejaron a los que aplicó el Gobierno Nacional para los empleados del sector público.
En esos términos, no le asiste razón por tanto al apoderado judicial de la Señora JUANA BAUTISTA PALMERA, cuando señala que el Departamento del Magdalena no ha realizado los incrementos al monto pensional de su poderdante para el periodo comprendido entre el ario 2000 al 2016, de acuerdo al derecho convencional a que tiene derecho, y que en tal sentido se debe reconocer al reajuste pensional ordenado en la Ley 4 de 1.976, sino que por el contrario, el Departamento ha procedido en legal forma a los parámetros establecidos para el ajuste de los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81270 pensionados de la extinta Industria Licorera del Magdalena, más aun cuando la Convención Colectiva de 1.979, no regía el asunto pensional y particularmente el aumento de las mesadas de los pensionados de la Industria Licorera para el periodo 2000 al 2016 que reclama el profesional del derecho, por ende no es procedente el pago de las diferencias que reclama, con base en dicha Convención. (• • •) Es decir, la mención que se hace del artículo 6 de la convención colectiva de 1975, es para indicar su apreciación sobre el alcance del instrumento pactado en 1977, sin que con ello se reconozca que mantuvo su vigencia, como se arguye en el cargo ni, mucho menos, se admita que los incrementos de la Ley 4 de 1976 eran aplicables para la data en que la peticionaria adquirió el derecho.
En tal sentido no se vislumbra confesión alguna derivada del citado acto administrativo. Tampoco hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad ya que no se presenta conflicto normativo, ni se vislumbran interpretaciones divergentes de distintos preceptos (CSJ 5L2075-2021; CSJ 5L2352-2021 entre otras). En resumen, para el momento en el cual se adquirió el derecho a la pensión, la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, no se encontraba vigente, por lo que no hay lugar a exigir los incrementos en la forma allí prevista.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, al no haberse presentado oposición. SCIA3PT-10 V.00 18 39 Radicación n.° 81270 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por JUANA BAUTISTA PALMERA contra DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I tIM--r-Cr--7 JIMENA ISABEL-WDO-Y-FAJARDO S7tI GE DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19