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SL3110-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 51 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47494 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3110-2018 Radicación n.° 47494 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL CORTÉS ACERO, MARÍA TERESA CLEMENCIA DEVIA CASTILLA, CARLOS ALBERTO FORERO, ANA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2010, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN GIMNASIO MODERNO. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin que se declare que ellos laboraron para esa entidad mediante contratos de trabajo a término indefinido. En subsidio de lo anterior, se declare que sus contratos «(…) por haberse suscrito a término fijo y finalizados extemporáneamente se prorrogaron por un año más bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada».

Que, a la profesora MARÍA ISABEL CORTÉS ACERO, le cancelaron sobresueldos adicionales mensualmente por cumplir funciones de coordinadora de área y por realizar quemas de cerámica los fines de semana, pero tales pagos adicionales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones. También, que el colegio les retuvo indebidamente salarios, porque les efectuó descuentos nominales por concepto de «auxilio de alimentación», sin autorización expresa y que este derecho salarial no fue reconocido ni pagado durante los periodos vacacionales; y se les reconozca el derecho a los quinquenios.

Consecuencialmente, persiguió el reintegro de los salarios retenidos y el reconocimiento del auxilio de alimentación en los periodos de vacaciones; se les pague los quinquenios, reliquide las prestaciones sociales legales teniendo en cuenta lo recibido por auxilio de alimentación; se les pague también la indemnización por terminación unilateral del contrato a término indefinido sin justa causa y la moratoria.

En subsidio, si el juez concluyese que los contratos de trabajo eran a término fijo de un año por prórroga automática, condene a la fundación a reconocer los salarios y prestaciones sociales correspondientes a ese nuevo año de prórroga en aplicación del inciso 3º del artículo 64 del CST. Que a la profesora CORTÉS ACERO, en la reliquidación de prestaciones, se le tenga en cuenta también como factor salarial lo percibido por sobresueldos mensuales atrás mencionados.

Y se les reconozca el IPC sobre todas las obligaciones vencidas y no canceladas oportunamente. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el establecimiento enjuiciado en los extremos relacionados para cada accionante, con fecha de terminación 31 de diciembre de 2004. Que los contratos que suscribieron con el colegio se desarrollaron de forma continua, sin interrupción y bajo la continuada dependencia y subordinación de la accionada.

Así, alegaron que, por primacía de la realidad, sostuvieron un solo contrato de trabajo para con la fundación, aunque formalmente hayan suscrito distintos documentos, pues la demandada les reconoce dicha continuidad en la liquidación de prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de servicios y aportes a seguridad sociales, en razón a que jamás hubo interrupción en su pago.

Los cargos desempeñados, según su dicho, fueron de profesor con los salarios que relacionan respecto de cada uno, durante todo el tiempo de servicio. Además, informaron que pactaron en los contratos de trabajo el reconocimiento de un «auxilio de alimentación», pero que en los comprobantes de pago del salario donde se lo incluían como pago también, inmediatamente, en el recibo, se descontaba el valor asignado por este concepto.

Y que no se los tenían en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales ni se los pagaban en periodos de vacaciones. Que la accionada, por costumbre, les ha pagado los quinquenios a los profesores del establecimiento, pero a ellos no se los han reconocido a pesar de cumplir con el tiempo exigido. Manifestaron que, el 30 de noviembre de 2004, les comunicaron la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo a partir del 31 de diciembre siguiente, sin pago de indemnización. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones.

Alegó que los accionantes no tuvieron un solo contrato, sino varios. Unos de tiempo completo y otros de hora cátedra, y que la terminación fue por agotamiento del año escolar. Aclaró que el «auxilio de alimentación» fue pactado con cada actor, desde la celebración del contrato. Este era un salario en especie y no una suma de dinero, cuyo valor se hacía constar en el volante de pago, para que en nómina quedara reflejado dicho servicio prestado por el colegio a sus trabajadores.

Y que tal valor fue incluido como salario para liquidar prestaciones. Además que, como era salario en especie, no era posible pagarlo en vacaciones, ya que estas son un descanso remunerado. Alegó que los contratos de los actores estaban regulados por los artículos 101 y 102 del CST, por ende cada contrato de trabajo de docente terminaba con el año escolar y se volvía a celebrar uno nuevo para el siguiente año escolar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia, y la adicionó para declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2002.

El ad quem determinó que la parte actora persistía en que se declarara i) la existencia de un solo contrato para cada uno de los accionantes, aplicando para ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos contratantes; ii) que a los actores se les debe reconocer los quinquenios, anteriores a los cancelados; iii) de igual manera, se condene al pago de los descuentos ilegales por concepto de auxilio de alimentación. Seguidamente, el ad quem recordó el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC.

Sobre el primer punto, de la existencia de un solo contrato, consideró que la parte actora debió demostrar que estuvo vinculado de forma continua durante el periodo afirmado, a través de un solo contrato de trabajo a término indefinido. Sin embargo, los promotores del juicio no habían cumplido con su carga, pues allegaron copia de los varios contratos suscritos entre las partes, obrantes a fls. 114 a 127 del cuaderno principal, concordantes con los aportados por la demandada a fls. 3 a 131 del anexo 1, donde se establece que cada actor firmó durante el periodo determinado en la demanda, varios contratos de acuerdo con el artículo 101 del CST.

Con base en lo anterior, el juez colegiado le dio la razón al a quo, en razón a que tales contratos fueron celebrados conforme al artículo 101 del CST, por autonomía de la voluntad de las partes, y corresponde al modelo que forma parte del catálogo de la clase de contratos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, sin que se pueda hablar de la primacía de la realidad en estos casos.

En conclusión, con base en prueba documental que al no haber sido tachada de falsa, ni mucho menos que su suscripción se hizo por presión u otro vicio del consentimiento de estos, el Tribunal determinó que hubo varias relaciones laborales. Para reforzar esto, hizo suyas las consideraciones de la sentencia CSJ SL del 16 de febrero de 2010, No. 36455.

De tal suerte que absolvió de esta pretensión. En cuanto al quinquenio, el juez colegiado estableció que la propia demandada reconoció que a los profesores se les cancelaba el quinquenio. Incluso, había probado el pago a cada uno de los accionantes con los fls. 157, 158, 159 y 160 del cuaderno anexo 1. Igualmente, observó que la accionada había propuesto la excepción de prescripción. Así, tuvo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2005, sin que hubiera probanza de la interrupción de la prescripción en el informativo.

Por tanto, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, declaró prescritos los derechos anteriores al 27 de mayo de 2002, razón por la cual decidió que no cabía condena alguna por este concepto, dado que, en adelante, no se había causado un quinquenio para alguno de los actores, ya que la relación laboral de cada uno de ellos se había terminado el 31 de diciembre de 2004.

Por último, con relación al auxilio de alimentación, manifestó que le bastaba remitirse a la cláusula 5ª del contrato de trabajo modelo para cada actor, donde se pactó: « Los servicios de alimentación o de cualquier otra clase que el EMPLEADO recibiere durante el tiempo dedicado al servicio de su cargo, se avalúa, para los efectos de las prestaciones legales en $15.000.oo mensuales».

Frente a lo cual, el juez de la alzada coligió que las partes acordaron contractualmente el valor del salario en especie, que correspondía a la alimentación que recibían en el colegio, tema no discutido. De esta manera, consideró, para reflejar este valor en nómina por el servicio ya recibido, se le realizaba una nota crédito por $15.000 y, a la vez, la nota débito por el mismo valor, lo que corresponde a una ficción contable, para efectos de los estados financieros, pero en momento alguno significa un descuento ilegal como lo pretendían hacer ver los accionantes.

Mucho menos, se dijo en el contrato que el auxilio se debía reconocer en vacaciones, pues en la misma cláusula se dispuso que solo se reconocería en el tiempo de prestación del servicio. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria. Sobre las pretensiones especiales de la accionante MARÍA ISABEL CORTÉS consistentes en que, para los años 1999 a 2001, había desempeñado el cargo de coordinadora de área, motivo por el cual recibió un sobresueldo, por el que persigue el reajuste de las prestaciones sociales, el juez colegiado recordó que las prestaciones se causaron en diciembre de 2001 y las cesantías al 15 de febrero de 2002, pero todos los derechos causados antes del 27 de mayo de 2002 habían prescrito, por tal razón, declaró la prescripción de estos reajustes.

Y por la suma adicional que, según dicha trabajadora, le fue cancelada sobre su salario por efectuar quemas de cerámica los fines de semana, el ad quem manifestó no encontrar prueba que, desde 1994, le fuera asignada esa función, carga que se la atribuyó a la accionante con base en el artículo 177 del CPC, porque «…en esta instancia no se pueden modificar los hechos de la demanda.

Mucho menos entrar a fallar ultra o extra petita, ya que esta es una facultad reservada a los jueces de primera instancia, lo que conlleva a absolver de esta pretensiones» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, se procede a resolver el recurso. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora persigue la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2010.

Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, revoque en su integridad la sentencia de primera y profiera condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda. Con el citado propósito, la censura presentó un solo cargo que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO La parte recurrente acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, 1º de la Ley 51 de 1983, 62 de la Ley 4ª de 1913 y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 101 y 102 del mismo estatuto laboral y el 53 de la Constitución Política de Colombia, especialmente, y con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 39, 43, 46, 45, 47, 54, 55, 57, 59 - 1, 64, 65, 101, 102, 127, 128, 140, 142, 149, 164, 177, 186, 230, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 121 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

Precisión previa: Bajo este título, la censura manifiesta que, en el presente caso, los demandantes formularon pretensiones principales y subsidiarias. Las principales, analizadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la sentencia objeto de este recurso, estaban encaminadas a que se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo entre demandantes y demandada, sustentadas en el hecho de que los primeros laboraron al servicio de la segunda, de manera ininterrumpida, bajo su continuada dependencia y subordinación, en los periodos descritos en cada caso.

Estas pretensiones fueron despachadas de manera adversa a los demandantes, porque la demandada demostró la suscripción de contratos de trabajo a término fijo, en aplicación del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con profesores de establecimientos educativos particulares. Refiere que las pretensiones subsidiarias no fueron objeto de pronunciamiento expreso en el fallo, y estaban encaminadas a que se declarara la existencia de sucesivos contratos de trabajo a término fijo y la terminación unilateral sin justa causa y de manera extemporánea del último de ellos, con el consecuente pago de la indemnización que corresponde.

Se lamenta que, en este aspecto, la corporación se limitó a hacer suyos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, cuando resolvió confirmarla, en lo que tiene que ver con la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo y, por tanto, la inexistencia del derecho a la indemnización reclamada. Seguidamente, alude a que, en la sentencia de primera instancia, sobre este tema se concluyó que esta clase de contratos terminan al vencimiento del término pactado, lo que determina la certeza respecto de la causa que origina la terminación y, por tanto, no es posible alegar una distinta.

Conclusión, que, reitera, hizo suya el ad quem. El recurrente acusa al juez colegiado de no aplicar las normas descritas en la proposición jurídica que regulan el tema objeto de la controversia, según las siguientes precisiones: Se remite al raciocinio contenido en la sentencia impugnada. Considera que debió ser suficiente para que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá despachara favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda.

Sin embargo, el análisis que hizo cimentado en la aplicación del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y en la ausencia de prueba que demostrara la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes se limitó a estudiar las pretensiones principales. Según la recurrente, el ad quem dejó de aplicar el artículo 102 del CST, norma con la cual legislador quiso amparar a esta clase de trabajadores, de tal manera que, aunque el año escolar sea inferior al año calendario, sus salarios y prestaciones deben ser reconocidas como si en verdad laboraran todo el año calendario.

Argumenta que el hecho que exista norma expresa que determine la duración de los contratos de trabajo con este grupo de trabajadores, no los excluye de las demás normas que reglamentan la remuneración, prórroga de los contratos de trabajo a término fijo y que, en este específico caso, fueron desconocidas por el Tribunal. Considera claro, de acuerdo con la argumentación contenida en el fallo, e independiente de los hechos y las pruebas que, cuando se trata de contrato de trabajo a término fijo, como el celebrado en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, su finalización se rige por lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto trascribe, al igual que lo hace respecto del artículo 64 ibídem que, en su parecer, también fue inaplicado, por haber entendido el Tribunal que los contratos celebrados entre las partes únicamente se rigen por el artículo 101 del CST.

Por último, sostiene que un análisis completo de las pretensiones, independientemente de los hechos y las pruebas que las sustentan, dentro del marco que determinan las normas señaladas en la proposición jurídica, le habría permitido al juzgador llegar a una conclusión completamente distinta a la que llegó. Obviamente, afirma, el análisis de los hechos y las pruebas tenía que resultar adverso a los demandantes, porque se partió de la premisa de que sólo se pretendía la declaración de la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, sin tener en cuenta las pretensiones subsidiarias.

RÉPLICA El opositor considera que no hay consonancia entre el alcance la impugnación y el contenido del único cargo, puesto que la censura persigue finalmente obtener todas las pretensiones de la demanda, pero el cargo solamente guarda relación las pretensiones subsidiarias y no, con las principales. Que si la parte recurrente considera que el Tribunal no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, debió solicitar sentencia complementaria, tal como lo prescribe el artículo 311 del CPC.

Adicionalmente, con fundamento en la sentencia CSJ SL del 23 de abril de 2001, No. 15623, sostuvo que a los contratos del artículo 101 del CST no se les aplica el artículo 46 ibídem. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes de la contienda presentada entre las partes que fueron registrados al inicio, en la demanda, como pretensiones subsidiarias, se solicitó que se declarase que los contratos de trabajo suscritos entre las partes fueron a término fijo de un año y que se prorrogaron por un año más, por terminación extemporánea.

Al igual que, en caso que el juzgador concluyese que los contratos suscritos eran a término fijo de un año por prórroga automática, se condenara a la fundación a reconocer salarios y prestaciones sociales por ese año de prórroga, por terminación extemporánea de los contratos de trabajo, en aplicación del inciso 3º del artículo 64 del CST.

En otras palabras, la parte actora, como pretensiones subsidiarias a la declaración de un solo contrato de trabajo a término indefinido y a la indemnización por despido correspondiente a esta modalidad de vinculación, solicitó, en caso que el juez determinase que los contratos fueron a término fijo de un año, se les reconociese los salarios y prestaciones sociales del año de prórroga automática, con fundamento en el inciso 3 del artículo 64 del CST.

El Tribunal en la sentencia impugnada arribó a la conclusión que la fundación suscribió varios contratos con cada accionante y que los contratos celebrados entre las partes fueron bajo la modalidad del artículo 101 del CST, es decir, para el ad quem, estaba excluida la existencia del contrato a término fijo de un año. Por tal razón, encuentra la Sala que el ad quem no procedió a referirse expresamente a las pretensiones subsidiarias, objeto de disconformidad del recurrente.

Es de recordar por la Sala que el contrato del artículo 101 del CST es una modalidad del contrato a término fijo, cuyo plazo está definido por el legislador y puede ser excepcionado por las partes. Por lo que el ad quem se equivocó al considerarlos excluyentes. Adicionalmente, el juez de alzada determinó que, con el recurso de apelación, la parte actora persistía en que se declarara i) la existencia de un solo contrato para cada uno de los accionantes, aplicando para ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos contratantes; ii) que a los actores se les debe reconocer los quinquenios, anteriores a los cancelados; iii) de igual manera, se condene al pago de los descuentos ilegales por concepto de auxilio de alimentación. Al margen de que el cargo fue presentado por la vía directa, de aceptarse que la parte actora apeló para el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo de un año, bajo el supuesto que había operado la prórroga automática, es de advertir por la Sala que esta clase de contrato no prevé el preaviso o el desahucio, de manera que el contrato finaliza por su propia virtud, sin que opere la prórroga automática.

Por tanto, no podía el juez de segundo grado declarar la prórroga automática. En todo caso, si el ad quem dejó un extremo de la apelación sin resolver, le correspondía a la parte demandante pedir sentencia complementaria en el momento oportuno. En ese orden, menos puede entenderse que el juez de segundo grado, al confirmar la sentencia del a quo, hizo suyos todos los argumentos de esta decisión, como lo plantea el recurrente para edificar la supuesta infracción legal que se le atribuye a la decisión objeto del recurso.

Ahora bien, las precitadas consideraciones conducen a esta corporación a concluir que el juez de alzada no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 46 del CST, no solo porque la indemnización por la terminación unilateral de contrato a término fijo de un año no fue tema de estudio en la segunda instancia, sino también en razón a que, conforme a las premisas establecidas en segunda instancia relacionadas con la existencia de los contratos de trabajo regulados por el artículo 101 del CST y no rebatidas en sede de casación, dicho precepto no es aplicable a esta clase de relaciones laborales.

En consecuencia, tampoco lo era el artículo 64 ibídem. Disposiciones sobre las cuales la parte impugnante edificó la demostración del cargo. En todo caso, cumple recordar la sentencia CSJ SL del 1º de febrero de 2011, No. 35678, donde, sobre la terminación de los contratos de enseñanza, se reiteró: Así puede afirmarse, porque sabido es que el contrato de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza que se entienden celebrados por el año escolar, “no prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo”, tal cual lo expresó la Corte en la sentencia de casación del 23 de abril de 2001, radicación 15.623.

De todo lo antes expuesto, sigue que no prospere el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2010, en el proceso que instauraron MARÍA ISABEL CORTÉS ACERO, MARÍA TERESA CLEMENCIA DEVIA CASTILLA, CARLOS ALBERTO FORERO, ANA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ contra la FUNDACIÓN GIMNASIO MODERNO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18