Micelio
SL311-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL311-2024 Radicación n.º 94993 Acta 005 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIMANTEC LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauraron ROBERTO ALFONSO BORNACHERA GRACIA;

PATRICIA ELOÍSA ANAYA ESTRADA; ANA GABRIELA, CAROLINA JULIETH, SILVIA PATRICIA y LINDA LISET BORNACHERA ANAYA; LUZ GREGORIA, SUHEIS DEL CARMEN y JURANIS JANETH BORNACHERA GRACIA; y ROBERTO ALFONSO BORNACHERA SERRANO en su contra y de TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA., TRATECCOL, al que fue vinculada por pasiva la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Roberto Alfonso Bornachera Gracia; su cónyuge, Patricia Eloísa Anaya Estrada; las hijas de ellos, Ana Gabriela, Carolina Julieth, Silvia Patricia y Linda Liset Bornachera Anaya; Luz Gregoria, Suheis del Carmen y Juranis Janeth Bornachera Gracia, hermanas del primero; así como Roberto Alfonso Bornachera Serrano, padre de aquel, llamaron a juicio a Dimantec Ltda. y a Trabajos Técnicos de Colombia Ltda. (Trateccol).

Pidieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el primero de ellos y las sociedades convocadas al proceso. Asimismo, que el trabajador estuvo afiliado a la ARL Seguros Bolívar, entidad que dictaminó, el 2 de septiembre de 2013, que lo aquejaba una enfermedad pulmonar restrictiva crónica y asma ocupacional, de origen laboral; que adquirió esa dolencia por culpa de las demandadas, y que, como consecuencia de lo anterior, debían responder directa y solidariamente por los perjuicios ordinarios materiales y morales originados en el comportamiento de esas empleadoras.

Los accionantes fundaron sus peticiones en que Roberto Alfonso Bornachera Gracia suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de julio del 2000 con Dimantec Ltda., que lo ubicó, durante su tiempo de servicio, en Trateccol Ltda. y en Gecolsa; que su empleadora, el 22 de noviembre de 2013, se fusionó con Trateccol Ltda.; que desempeñó el cargo de especialista en maquinado, con Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones de metalizado; que el salario promedio mensual, con recargos nocturnos, horas extras, bonificaciones y subsidio de transporte, era de $2.100.000; que estuvo afiliado a la EPS Coomeva y a la ARL Seguros Bolívar.

Narraron que, en cumplimiento de la labor ordenada, él estuvo expuesto a productos químicos perjudiciales para la salud; que, con el paso de los años, estos produjeron una enfermedad pulmonar restrictiva crónica y asma ocupacional; que, en junio de 2012, una especialista en salud ocupacional recomendó su reubicación, dado que presentaba problemas respiratorios y neumológicos; que Dimantec Ltda. pasó por alto esa sugerencia; que, para julio de 2012, sus padecimientos hicieron que estuviera incapacitado por 30 días, situación que se prorrogó en el tiempo; que, el 13 de diciembre de 2012, Coomeva EPS determinó que las enfermedades eran de origen laboral; que el 26 de febrero de 2013, la ARL Seguros Bolívar le informó al trabajador que estaba de acuerdo con el dictamen emitido por la EPS y con los diagnósticos de naturaleza laboral.

Manifestaron que, el 19 de octubre de 2013, la ARL Seguros Bolívar le informó a su afiliado que, mediante dictamen, se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39,50% con una exposición por espacio de 12 años; que Dimantec Ltda., a raíz de las incapacidades que tuvo desde julio de 2012, únicamente le pagó $ 1.100.000 y no su salario promedio que estaba reportado en $1.908.800.

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 4 Que en un «análisis de puesto de trabajo», realizado para determinar el origen de las enfermedades, se consignaron las siguientes observaciones: «Deficiente la identificación de peligros de las sustancias químicas. En el área de almacenamiento no existe logo de la NFPA 704 Y EL OPERADOR QUE REALIZA LA ACTIVIDAD NO POSEE NINGUN (sic) TIPO DE PROTECCION (sic)»; «Se observa como lo indica la flecha verde que el trabajador o los trabajadores, al colocarse la indumentaria del casco clenko no se puede utilizar el respirador para humos metálicos por la estructura del casco»; «El trabajador lo único que no posee es el respirador»; «el protector visual no cumple con el requerimiento de la ANSI Z 87» y «Se evidencia muestras del material dentro del casco como lo evidencia la foto».

Mencionaron que, en la calificación de origen de presunta enfermedad, realizado por la ARL Seguros Bolívar, se describen todas las falencias encontradas en los elementos de protección personal que utilizan los trabajadores; que Dimantec Ltda. no suministró elementos de protección personal idóneos para prevenir los riesgos laborales a que estaban sometidos los trabajadores.

Finalmente, expusieron que, como consecuencia de las enfermedades irreversibles que contrajo el trabajador, su calidad de vida se vio deteriorada; asimismo, que su núcleo familiar también estaba sufriendo. Sin embargo, cuando solicitaron la indemnización plena de perjuicios, el 21 de marzo de 2014, Dimantec Ltda. respondió que no desconocía el vínculo laboral ni la contingencia de salud descrita, pero Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 5 negó las pretensiones solicitadas, basado en la tarifa legal que cubren la EPS, la ARL y el fondo de pensiones en estos casos.

En el auto admisorio de la demanda inicial, el juez sustanciador decidió vincular al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar SA (en adelante ARL Seguros Bolívar). Al dar respuesta a la demanda, Dimantec Ltda. —previa advertencia de que estaba fusionada con Trateccol Ltda.— se opuso a las pretensiones, salvo en lo relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.

En cuanto a los hechos, reconoció ese vínculo, la afiliación del trabajador a la EPS y a la ARL; el dictamen de la enfermedad laboral respiratoria, así como el reconocimiento de prestaciones a cargo de las entidades de seguridad social. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y de culpa del empleador en la enfermedad laboral, incumplimiento de la carga probatoria de acreditarla, subrogación de riesgos en cabeza de la ARL, prescripción, pago, buena fe y compensación. Por su parte, la ARL Seguros Bolívar contestó el libelo inaugural indicando que no se oponía a aquellas pretensiones relativas a la declaración de la existencia del nexo laboral respecto de la empleadora, pero sí a las condenas económicas, por cuanto no le correspondía asumirlas por ser ajena al debate jurídico planteado.

En Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto a los hechos, reconoció la condición de salud del accionante y las prestaciones derivadas de esta, que pagó en los términos de la ley. Sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. En pro de la desestimación de las pretensiones, propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, «El sistema general de riesgos profesionales no cubre la indemnización de perjuicios», prescripción y «ausencia de prueba de los perjuicios materiales y morales causados y su cuantía».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante fallo del 16 de diciembre de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por DIMANTEC LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR suficientemente comprobada la CULPA PATRONAL de la empresa demandada DIMANTEC LTDA., empresa fusionada con TRATECCOL LTDA., en relación con la enfermedad PULMONAR RESTRICTIVA CRÓNICA Y ASMA OCUPACIONAL del demandante señor ROBERTO ALFONSO BORNACHERA GRACIA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, integrada por los siguientes conceptos y valores: -Por PERJUICIOS MATERIALES. (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO MÁS LUCRO CESANTE FUTURO): $136.544.024,52. -Por PERJUICIOS MORALES: Daño moral a ROBERTO BORNACHERA GRACIA: (50 SMLMV) Daño moral a PATRICIA ANAYA ESTRADA (conyugue [sic]): (25 SMLMV) Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 7 Daño moral a ANA GABRIELA BORNACHERA ANAYA (hija): (20 SMLMV) Daño moral a CAROLINA JULIETH BORNACHERA ANAYA (hija): (20 SMLMV) Daño moral a LINDA LISETH BORNACHERA ANAYA (hija): (20 SMLMV) Daño moral a SILVIA PATRICIA BORNACHERA ANAYA (hija): (20 SMLMV) -Por PERJUICIO FISIOLÓGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. En consecuencia, absolverla de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Dimantec Ltda., mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como estribo de su decisión, mencionó los arts. 216 del CST y 63 del CC, así como la providencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175.

Sobre esa base jurídica recordó que, en materia laboral, el empleador responde hasta por la culpa leve. También explicó que el trabajador debe traer al proceso la prueba que verifique los 3 elementos de la responsabilidad civil (daño, culpa y nexo causal entre los anteriores), según lo exige la primera de las normas aludidas. Sin embargo, especificó que, si el actor logra traer convicción acerca de que el dador de empleo incumplió el deber de protección frente a Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 8 sus trabajadores, la carga demostrativa se traslada a quien tiene el interés de asentar que obró con diligencia y cuidado, para exonerarse de la culpa.

También se refirió, en su marco jurídico, a la necesidad de obtener convicción acerca de que el comportamiento del empleador fue omisivo o negligente antes de que ocurrieran los hechos generadores del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, para que se abriera paso la indemnización plena de perjuicios. Aseguró que los deberes de protección y seguridad aparecen en los arts. 56 y 57 del CST y que son de medio y no de resultado, dada la imposibilidad de eliminar totalmente los infortunios de trabajo.

Entre aquellos, señaló el de procurar a los operarios locales apropiados y elementos de protección adecuados contra accidentes y enfermedades laborales. En ese sentido, trajo a memoria art. 348 del mismo código y el 2 de la Resolución 2400 de 1979. Con ello, concluyó: «cuando se trata de culpa patronal por abstención, debe quedar acreditado que la falta de elementos de protección “genéricos o especiales” favoreció o agravó la situación del trabajador que, expuesto al riesgo, resultó accidentado».

Ya en el análisis probatorio, estimó que no estaba en discusión que el trabajador Bornachera Gracia ejercía el cargo de metalizador al servicio de las empresas accionadas cuando adquirió un «problema respiratorio». También tuvo por cierto que él terminó pensionado por invalidez a causa de una enfermedad laboral y que la historia médica ocupacional señaló «como riesgos químicos el polvo, vapores, gases, humo».

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que existía un documento «suscrito por Salud ocupacional» el 29 de junio de 2012 en el que se recomendó la reubicación del trabajador por patología respiratoria. Pese a ello, advirtió que, según la demanda inicial, estuvo incapacitado desde esa fecha hasta cuando obtuvo la pensión atrás señalada, de modo que la indicación médica resultó inane porque no volvió a laborar.

Asimismo, encontró que el trabajador recibió varias capacitaciones relacionadas con medicina preventiva, el 29 de febrero de 2010; manejo de carga e higiene, el 6 de septiembre del mismo año; seguro de herramientas, el 26 de abril de ese año; conservación respiratoria, el 20 de junio de 2011; riesgo psicosocial, el 5 de mayo de dicho calendario; y comunicación auditiva, el 22 de mayo de 2012, entre otros.

Examinó, también, el «manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de Dimantec» y el análisis del puesto de trabajo en Trateccol Ltda. de noviembre de 2012, así como un «acta de compromiso» del 16 de julio 16 del mismo año, con el que le entregaron al operario un «respirador facial para material particulado con válvula de exhalación».

Además, el juez plural aludió a los testimonios de Germán Octavio Valencia Iglesias y Luis Olivares Márquez, compañeros de trabajo del accionante, y el de Laura Estefany Rivero Rojas, coordinadora de salud ocupacional de Dimantec Ltda., de los cuales extrajo la siguiente conclusión: Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se puede observar del contenido de las declaraciones de los trabajadores que desempeñaban la misma labor del actor, siendo inclusive compañeros de trabajo, se extrae que el casco que usaban no los protegía completamente de la exposición a las sustancias nocivas, dado que, luego de usarlo sus rostros quedaban cubiertos de polvo, debiendo existir alguna irregularidad, o filtración que la parte demandada pasó por alto, lo que se considera una falta de diligencia y cuidado para con el trabajador en el desempeño de labores como las referenciadas.

Por lo demás, en cuanto al documento «análisis del puesto del trabajo del actor, e igual del casco que usaban» los metalizadores, resaltó el ad quem que, de las dos unidades disponibles, mientras una estaba en uso, la otra quedaba expuesta al material generado en el puesto de trabajo, lo que implicaba su contaminación, fuera de que el protector visual no cumplía con el requerimiento «ANSI Z 87.1», de manera que no aislaba las radiaciones generadas ni prevenía de daño al acrílico del casco protector, el que ya presentaba muestras del material.

Recordó que, sobre ese dictamen, la demandada dijo que no se pronunciaba porque lo llevó a cabo un especialista en salud ocupacional ajeno a la empresa. A continuación, manifestó que quedó corroborado que la parte demandada incumplió el deber de protección y seguridad hacia su subordinado, pues debía tomar medidas adecuadas para atender las condiciones generales y especiales de trabajo, «como ocurre en este asunto, donde se expone a los trabajadores a un riesgo mayor en su salud, sin ejercer el debido control y vigilancia, dado que los mismos compañeros de trabajo del actor, señalaron la forma como laboraban, y lo que ocurría cuando usaban el casco de protección».

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dimantec Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente plantea las pretensiones ante la Corte en estos términos: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Dimantec Ltda. de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el segundo cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto confirmó la condena a Dimantec Ltda. a pagar al actor el lucro cesante.

En sede de instancia se deberá modificar la sentencia de primer grado que condenó al pago de ese lucro cesante y, en su lugar:(i) se deberá imponer la condena por lucro cesante consolidado solo por las sumas causadas entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, y la fecha de la sentencia; (ii) del lucro cesante se deberá descontar la suma de $31.153.400 pagada al demandante por indemnización de perjuicios por pérdida de la capacidad laboral; y (iii) igualmente de ese lucro cesante se deberán descontar las sumas pagadas al actor por concepto de la mesada de la pensión de invalidez, que en cuantía de $943.171 mensuales le fue reconocida.

Se proveerá en costas según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la parte que dio inicio al proceso y se resuelven en el orden propuesto. Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los arts. «56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil».

Manifiesta que el juez plural cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le suministraron elementos de protección adecuados. 2. Dar por probado, pese a que no lo está, que la sociedad demandada Dimantec Ltda. no hacía controles médicos periódicos a sus trabajadores. 3.

Dar por acreditado, sin que lo esté, que el casco que se le daba al actor no era adecuado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Dimantec Ltda. no cumplió con su obligación de protección y seguridad para con su trabajador. 5. No dar por probado, estándolo, que Dimantec Ltda. adoptó las medidas pertinentes y oportunas dirigidas a proteger la salud y la integridad física del demandante. 6.

No tener por demostrado, estándolo, que Dimantec Ltda. cumplía las normas sobre seguridad en el trabajo. 7. Dar por probado, no estándolo, que las supuestas omisiones de la demandada desencadenaron la enfermedad profesional del demandante. 8. Tener por probado, sin que lo esté, que Dimantec Ltda. tuvo culpa suficientemente comprobada en la aparición de la enfermedad profesional del demandante.

En seguida, denuncia la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Historia médica ocupacional de folio 22. 2. Documento de folio 35. 3. Análisis de puesto de trabajo del demandante. Folios 323 a 330. 4. Capacitaciones recibidas por el actor. 5. Manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de Dimantec, folios 302 a 331. 6.

Acta de compromiso del 16 de julio de 2012. Folio 334. Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Testimonios de Germán Octavio Valencia Iglesias, Luis Olivares Márquez y Laura Estefany Rivero Rojas Como pruebas dejadas de apreciar, indica: 1. Capacitaciones sobre salud ocupacional y medicina preventiva efectuadas al demandante. Folios 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279 y 280. 2.

Formato descripción de puestos. Folios 281 a 283. 3. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Folios 285 y siguientes. En la demostración de este ataque, empieza por mencionar que la historia médica ocupacional de folio 22 acredita, contrario a lo deducido por el tribunal, que en enero de 2007 no tenía problemas pulmonares que indicaran la necesidad de «adoptar alguna medida adicional de protección».

Además, explica que ese documento muestra que la empresa realizaba exámenes médicos de salud ocupacional al actor, lo que contradice el dicho de los testigos y demuestra que cumplía con sus deberes de salud y protección, lo que desdice de una conducta culposa en relación con el accionante. En cuanto al documento de folio 35, dice que corrobora que al actor se le efectuaban exámenes médicos periódicos, pues da cuenta de una consulta clínica hecha por este.

En cuanto a la recomendación de reubicación del actor que obra en ese escrito, explica que «es palmario que no fue desatendida por la demandada, pues desde esa fecha, 29 de junio de 2012, el actor no siguió prestando sus servicios en su puesto habitual de trabajo». Con ello estima que está demostrado que cumplió las sugerencias médicas, que antes de esa fecha nunca se habían presentado.

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el documento «Análisis de puesto de trabajo – Factor de riesgo químico» (folios 322 a 332), plantea que, pese a las deficiencias que puso de presente en el debate probatorio, no aporta elementos de juicio que permitan deducir que la enfermedad sufrida por el actor surgiera o se agravara por la conducta negligente o culposa de la empresa.

Por lo contrario, opina que allí se evidencia «el cumplimiento de varias medidas de seguridad y de protección, como la entrega de elementos de trabajo, como cascos». También indica que las recomendaciones que allí aparecen no implican que la dolencia del extrabajador se presentara por omisiones en el suministro de elementos de protección o por mala calidad de estos, que fue la errada conclusión del juzgador.

Aclara que este instrumento no contiene mención acerca del origen de la dolencia ni la vincula con los hallazgos del informe, de modo que no acredita su conducta culposa. A continuación, acepta que el tribunal tuvo en cuenta varias de las capacitaciones que recibió el actor: «Medicina preventiva (29/02/10); Manejo de carga e higiene (6/09/2010);

Seguro de herramientas (26/04/2010), Conservación respiratoria (20/06/2011; riesgo psicosocial (05/05/2011); Comunicación auditiva (22/05/2012)». Empero, dice que no les dio trascendencia como muestra del cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de protección de su salud. También identifica como actas de capacitaciones no valoradas las de folios 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279 y 280.

Con estas, dice, se acredita que atendió, de Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 15 buena fe, sus obligaciones de salud y seguridad en el trabajo, hecho que no percibió la sala de instancia al concluir que su conducta fue «culposa en el surgimiento de la enfermedad profesional». El cargo indica que esa documental acredita que el actor asistió a varias jornadas de instrucción sobre salud en el trabajo, lo que demuestra el interés en enseñar a sus trabajadores sobre la prevención de los riesgos laborales, lo que, «es muestra de una actitud diligente que el juzgador de segundo grado no tomó en consideración al momento de concluir que existió culpa de aquella en el surgimiento de la enfermedad que padece el promotor del litigio».

Sobre el mero señalamiento en la sentencia del «Manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente» de Dimantec Ltda., dice que si lo hubiera leído, habría encontrado que se instituyó una política integrada de gestión; se precisaron los objetivos y el proceso de seguridad, salud en el trabajo y ambiente; se establecieron las funciones y responsabilidades de trabajadores y empresa; se reguló la capacitación de aquellos; se hizo referencia a las evaluaciones médicas ocupacionales; se destacó lo relativo a los elementos de protección personal; se reglamentó la evaluación y monitoreo de los accidentes de trabajo y las acciones correctivas y preventivas, entre otros.

Con ello, considera demostrado su compromiso en la vigilancia y resguardo de la salud de sus trabajadores, entre ellos el demandante. De modo que no puede ser catalogada como negligente u omisiva en el cumplimiento de sus deberes en materia de protección. Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que el formato «descripción de puestos» (folios 281 a 283), no valorado, prueba que no toda la exigencia en materia de seguridad, salud en el trabajo y ambiente, era exclusiva de la empleadora, pues el actor tenía responsabilidades como estas: • Participar de forma activa en las actividades de Seguridad, Salud en el trabajo y Ambiente. • Cumplir con las Políticas, Normas y Procedimientos de Seguridad, Salud en el trabajo y Ambiente establecidos por la empresa. • Utilizar de forma correcta y darle el uso adecuado a los Elementos de Protección Personal. • Reportar actos, incidentes, accidentes y condiciones inseguras identificadas en el área de trabajo o en áreas donde tenga presencia personal de la empresa. • Dar uso de forma adecuada a las herramientas y equipos de trabajo. • Mantener en buen orden y aseo el área de trabajo. • Cumplir con las actividades establecidas en los diferentes programas de gestión de riesgos y de vigilancia epidemiológica.

Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta ese contenido, por lo que no vio que el trabajador debía informar sobre las condiciones inseguras en el área de trabajo. Sin embargo, no hay constancia de que el demandante le avisara sobre aquellas o de deficiencias en los elementos de seguridad y protección a su disposición. Así, concluye que no se puede censurar a esa empresa por no adoptar medidas para corregir una situación de la cual no tenía conocimiento.

Denuncia que el tribunal no valoró el «Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial» (folios 285 y siguientes) de modo que, si lo hubiera hecho, habría concluido que atendía sus obligaciones de protección de la salud de sus trabajadores, pues allí se precisaron los riegos laborales Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 17 existentes y las inducciones para evitarlos, lo que indica su diligencia en el cumplimiento de esos deberes y descarta una actitud culposa en este caso.

En cuanto al acta de compromiso del 16 de julio de 2012 (folios 334 y siguientes), considera que demuestra su preocupación por cuidar la salud del actor, ya que le entregó un respirador para material particulado y las instrucciones de uso. Por último, dice que los testimonios de Germán Octavio Valencia Iglesias, Luis Olivares Márquez y Laura Estefany Rivero Rojas se deben examinar una vez quedan probados los dislates cometidos con las pruebas hábiles.

En suma, señala que el error al analizar estas declaraciones consiste en que se valoraron «en forma parcial» pues no consta en ellos que la enfermedad del actor tuviera origen en incumplimientos de sus obligaciones de protección y seguridad. Del testimonio de Valencia Iglesias destaca que se puede concluir que el casco que él usaba presentaba filtraciones, pero no que estas fueran las causantes de la enfermedad del actor.

Además, el tribunal pasó por alto que el casco Clemco estaba en el puesto de trabajo, que el testigo utilizó los «Análisis de trabajo seguro» y que recibía elementos de protección. De la declaración de Olivares Márquez resalta que, pese a que da cuenta de la misma falencia en tal elemento protector, no se deduce que ello afectara al demandante; a la vez, no se tuvo en cuenta que, aunque dijo Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 18 que no recibió capacitaciones sobre salud ocupacional, ello no implica que el actor tampoco asistiera a ellas.

Tampoco se valoró el dicho de la testigo Rivero Rojas, quien contradijo a los dos anteriores. VII. RÉPLICA Apunta que el tribunal no cometió errores pues valoró toda la prueba. Luego, hace un análisis del contenido de varios medios probatorios que, en términos generales, repite los hallazgos del juzgador o los amplía según su interés procesal.

Concluye que las pruebas aportadas con la demanda inicial resultan «incontrastables» si se comparan con las aportadas por la defensa. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la falencia en el actuar del empleador estuvo en no haber tomado medidas adecuadas para cumplir su deber de protección hacia el trabajador, pues las condiciones de trabajo implicaban una exposición a «un riesgo mayor en su salud», pero, frente a esta condición, la contratante no ejerció control y vigilancia adecuados, particularmente, en cuanto al casco de protección que, según la prueba analizada, no estaba en condición de evitar el contacto entre la humanidad del laborante y el polvo, vapores, gases y humos que causaron su problema respiratorio que fue calificado por la ARL como de origen laboral.

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura radica su inconformidad en que el tribunal, al no analizar las pruebas indicadas en el cargo, dejó de ver que aquella cumplía con la documentación y previsión necesaria para manejar los riesgos en el entorno laboral del accionante, quien, además, tenía la responsabilidad de informarle sobre las condiciones de los mecanismos y elementos de protección de los que lo dotó la empleadora.

Así, procede esta sala al estudio de las pruebas señaladas, con la advertencia de que la parte opositora no presenta reflexiones sobre la técnica del recurso extraordinario, sino su propia visión acerca de los elementos de convicción estudiados por el sentenciador. En concreto, de cara a la historia médica ocupacional de folios 22 a 24, del 26 de septiembre de 2007, cabe decir que es un elemento hábil en casación, pues cuenta con la firma del señor Bornachera Gracia, que la presentó como anexo de su demanda inicial.

Aclarado ese punto, se observa que el tribunal la apreció con acierto, porque de su texto solo extrajo que los riesgos químicos a los que estaba expuesto el trabajador correspondían a polvo, vapores, gases y humo. Ese apunte coincide con el texto del documento y no muestra desviación. En ese sentido, no hay error fáctico derivado de su estudio.

Además de lo anterior, el hecho de la presentación de este documento en juicio no implica, necesariamente, que la empresa haya practicado exámenes periódicos al señor Bornachera Gracia. En realidad, esta historia clínica no Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 20 alude a anteriores ocasiones en las que se haya auscultado al laborante como medida de control.

Además, solo dice que, en el momento de la consulta, los pulmones del paciente presentaban normalidad, lo que no significa que las complicaciones de salud no pudieran detectarse más adelante, como en efecto ocurrió, circunstancia que no tiene relación alguna con el manejo que la empleadora les haya dado a los riesgos químicos consignados en ese texto.

Tampoco se observa una mala apreciación de la epicrisis ocupacional de folios 35 a 36, pues, al margen de que esté o no suscrita por el actor, lo cierto es que, si se estudia su contenido, de este no se puede deducir que él acudiera a un examen médico ocupacional periódico, pues el documento no informa que la atención médica del 29 de junio de 2012 tuviera esa connotación. Se trata, más bien, de una consulta médica que no coincide con el objetivo que pretende darle la censura, de modo que no demuestra tropiezos probatorios como los que se le achacan a la sentencia. En relación con la recomendación de reubicación que plasmó la médica especialista en salud ocupacional en esa epicrisis, no hay error en lo que manifestó el tribunal, que solo dijo que, desde esa fecha, el trabajador estuvo incapacitado, deducción derivada de la afirmación del actor, que no fue refutada por la recurrente y que descarta que esta prueba tenga algún poder de convicción para verificar el cumplimiento de la disposición médica, por lo que este elemento probatorio, en cualquier caso, no produce un resultado distinto del encontrado por el juez de apelaciones.

Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto al documento de folios 323 a 332, se observa que lo elaboró una persona ajena a las partes del proceso. Bajo esa circunstancia, ha de recordarse que en esta sede extraordinaria son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, según el numeral 1.º del artículo 87 del CPTSS.

Pero, en cuanto a los documentos declarativos emanados de terceros, ninguno puede estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, pues se asimilan a la prueba testimonial, que no es hábil en el recurso extraordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3084-2023, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras). La particularidad descrita impide que la corte estudie este escrito.

No sobra explicar que, si fuera posible el análisis de ese elemento probatorio, habría que decir que el contenido que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia hace relación a la forma en que el trabajador y sus compañeros cumplían las tareas encomendadas y las particularidades del uso del casco de protección, descripción que resaltó con la copia del aparte pertinente del documento en cita.

Como los hallazgos relativos a ese elemento de protección no fueron puntualmente atacados, como le corresponde a quien recurre en casación (numeral 3.º del art. 87 del CPTSS), los argumentos del tribunal quedan en pie. Por otra parte, como lo dice la empresa recurrente, las actas de capacitaciones de diversas fechas no fueron valoradas, pues solo algunas se relacionaron en la sentencia, sin asignarles peso probatorio.

Sin embargo, esa omisión no Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 22 evidencia los errores fácticos denunciados, pues la realidad que se extrae de la documental en comento no es suficiente para destruir el argumento del tribunal que hace referencia a que el empleador no garantizó unas condiciones de trabajo capaces de mitigar, en grado suficiente, los riesgos químicos que habrían generado la enfermedad laboral que él padece.

En otras palabras, si bien podría decirse que la censora proporcionó actividades de formación en seguridad y salud ocupacional, ello no desvirtúa que, como lo expresó el ad quem, incumplió su deber de protección y seguridad al no tomar medidas acordes con el entorno laboral del actor, según lo dedujo el juzgador cuando estudió el contenido del análisis del puesto de trabajo y los testimonios de los compañeros de labores del accionante, pruebas que no son hábiles en este trámite extraordinario.

En suma, Dimantec Ltda. capacitó a su operario, pero no lo resguardó de las condiciones peligrosas de su trabajo. El tribunal determinó que la empresa no controlaba cómo los trabajadores usaban el casco de protección, lo que causó la enfermedad. Por lo tanto, la empresa no puede usar la capacitación como excusa para evadir su responsabilidad.

Al hilo de lo anterior, si bien es cierto que el juez de segundo grado solo mencionó el «Manual del sistema de gestión de seguridad, salud en el trabajo y ambiente de Dimantec» (folios 302 a 331), la falta de análisis de esa prueba no demuestra un error fáctico, pues la existencia de ese instrumento no implica que la empresa, en la práctica, hubiera adoptado medidas para evitar la exposición a Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 23 sustancias nocivas.

Así, queda en firme la decisión atacada, pues esta crítica no refuta que los testimonios de los compañeros del actor fueron claros al indicar que el elemento de protección personal (casco Clemco) no estaba en condiciones de filtrar adecuadamente dichas sustancias, lo que dio paso a la enfermedad profesional del iniciador del litigio. Similar análisis merece la ausencia de estudio del formato «descripción de puestos», pues aún si el tribunal hubiese reparado en su contenido no habría podido deducir que los equipos de protección estaban en mejor condición de la que señalaron otras pruebas.

Así, sin importar qué actividades le fueron asignadas al trabajador en ese documento, estas no cambian la inferencia que dio pie al fallo condenatorio. Por lo demás, si se observa la fecha de vigencia del elemento probatorio, se percibe que data del 21 de abril de 2014, cuando la ARL Seguros Bolívar ya había determinado, desde el año 2013, que la enfermedad era profesional y le había pagado al señor Bornachera Gracia una indemnización por incapacidad permanente parcial el 12 de diciembre de ese año, es decir, antes de que se elaborara el documento no analizado por el juez de la alzada.

Esta situación temporal desvirtúa el andamiaje argumentativo plasmado en el recurso en torno a ese medio de prueba. En todo caso, cuando la censura pide que se revise el contenido del formato «descripción de puestos», lo hace para que se observe que el laborante tenía asignadas ahí unas responsabilidades atinentes a la salud ocupacional, que se Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 24 dice que él incumplió, de modo que «no toda la responsabilidad en esa materia era exclusiva de la sociedad demandada», como si con ello pudiera eximirse de culpa a esta última.

Pues bien, debe precisar la Sala que, cuando media el incumplimiento del que se deriva la responsabilidad de la demandada, esta no desaparece en el evento de que exista concurrencia de culpas o compensación de faltas cometidas por las partes. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5463-2015, reiterada en la CSJ SL1979-2023, la corte razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En consecuencia, al no configurarse un yerro fáctico con el estudio de esa prueba, no es procedente deducir que el juez de segundo grado aplicó indebidamente el art. 216 del CST. Ahora bien, la falta de evaluación del contenido del Reglamento de higiene y seguridad industrial de Dimantec Ltda. no demuestra errores fácticos en el fallo acusado porque no refuta la conclusión del sentenciador de segunda Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 25 instancia que indica que la empresa no impidió la exposición de su trabajador a un riesgo de salud, ya que no ejerció «el debido control y vigilancia» sobre las condiciones de trabajo y, en particular, sobre el uso del casco de protección. En ese sentido, tener un reglamento que describa riesgos e instrucciones para evitarlos no implica, necesariamente, que la empresa vigilara el cumplimiento de las medidas de protección personal suministradas, que, según lo visto por el tribunal, no estaban en cabal estado para alcanzar su cometido.

También es cierto que el ad quem no valoró el «ACTA DE COMPROMISO USO DE RESPIRADOR FACIAL PARA MATERIAL PARTICULADO CON VÁLVULA DE EXHALACIÓN LIBRE MANTENIMIENTO N95» del 16 de julio de 2012, lo que no significa que el tribunal se equivocara en la forma que plantea este cargo. Así se dice porque el estudio de esa acta arroja que, para cuando el trabajador recibió el respirador ya llevaba varios años de exposición a sustancias peligrosas, de manera que la medida no luce oportuna.

Nótese que no hay constancia de que él hubiera recibido este tipo de elementos de protección antes de la fecha de esta entrega, y, por otro lado, se recuerda que la calificación que reconoció la enfermedad como profesional data del año siguiente y ya para entonces la exposición se había prolongado por un tiempo significativo. Por último, la testimonial que debate la parte recurrente no puede ser analizada pues, al no haberse demostrado un error de hecho cometido por el juzgador, fundado en su Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 26 manejo de la prueba hábil, la corte no adquiere competencia para adentrarse en el estudio de esas declaraciones de terceros.

En conclusión, el cargo resulta infructuoso. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los «artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil y 12 del Decreto 1771 de 1994». Da cuenta de la comisión de los siguientes yerros fácticos por parte del tribunal: 1. No dar por establecido, estándolo, que el actor tuvo ingresos por concepto de incapacidad entre el 11 de julio de 2014 y la fecha en que terminó su contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le reconoció una indemnización por la enfermedad laboral sufrida en cuantía de $31.153.400 3. No tener por probado, aunque lo está, que al actor se le reconoció una pensión de invalidez desde el mes de abril de 2015, en cuantía de $943.171 mensuales. Atribuye tales desaciertos a la ausencia de valoración de las siguientes pruebas: 1.

Reconocimiento de indemnización al actor por parte de Compañía de Seguros Bolívar. Folios 418 y 419. 2. Acto de reconocimiento de pensión de invalidez al actor. Folios 465 a 467. 3. Certificado de folios 474 a 477. Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 27 Este embate cuestiona que, al confirmar la cuantía del lucro cesante consolidado que fijó el fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta: (i) que desde la fecha en que se estructuró su invalidez hasta que terminó su contrato de trabajo, el actor recibió sumas por concepto de incapacidad, de tal suerte que no sufrió en ese lapso ningún detrimento patrimonial originado en la enfermedad profesional que sufría;

(ii) que no se tuvo en cuenta que al actor le fue pagada una indemnización por la enfermedad profesional que padece, en cuantía de $31.153.400; y, (iii) que pasó por alto que al demandante se le reconoció una pensión de invalidez a partir del mes de abril de 2015, en cuantía de $943.171 mensuales. Sobre el reconocimiento de indemnización a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar (folios 418 y 419), como no fue valorado, explica que este documento acredita que al actor le pagaron $31.153.400 por «deficiencias por patología del sistema respiratorio», enfermedad profesional que es la misma que originó la indemnización plena de perjuicios ordenada «en los fallos de instancia».

En perspectiva del oficio en el que se otorgó la pensión de invalidez al afiliado (folios 465 a 467) —no estudiado por el tribunal—, asegura que acredita que la misma aseguradora le suministró la mencionada prestación en cuantía mensual de $943.717, a partir de abril de 2015. Luego, acusa al juez de la alzada de no referirse al certificado de folios 474 a 477, en el que consta que el iniciador del litigio recibió, entre julio de 2014 y la fecha de terminación de su nexo laboral, unos pagos mensuales que Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 28 le hizo la empleadora por concepto de incapacidad, por lo general, «en cuantía de $570.795 quincenales».

Seguidamente, denuncia que los desaciertos fácticos cometidos por el tribunal influyeron en la decisión, porque se ordenó el pago del lucro cesante desde julio de 2014, pese a que, desde esa fecha hasta la terminación del contrato de trabajo, el actor tuvo ingresos. Considera que debió descontarse lo pagado por la ARL a título de indemnización de perjuicios, y también, en el concepto de lucro cesante futuro, las mesadas de su pensión de invalidez.

Añade que la dolencia que padece el señor Bornachera Gracia no le impidió percibir asignaciones laborales, de modo que no hubo perjuicio que resarcir. Como no vio disminuidos sus ingresos, no se generó lucro cesante consolidado, pues siguió devengado unos emolumentos hasta cuando terminó su vínculo laboral, lo que indica la ausencia de detrimento patrimonial.

Al respecto, cita la sentencia CSJ SL9396-2016. Manifiesta que del lucro cesante se debió descontar la indemnización de perjuicios por pérdida de la capacidad laboral derivada de enfermedad de ese mismo origen y las mesadas de pensión, bajo esta argumentación: No se desconoce el criterio vigente de la Sala Laboral de la Corte según el cual de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no pueden descontarse las sumas reconocidas por las prestaciones del sistema de seguridad social, por no poseer carácter resarcitorio y tener aquella fuente en el incumplimiento de obligaciones se seguridad y de protección. Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 29 Empero, debe precisarse que es cierto que cuando se presenta una enfermedad profesional o un accidente de trabajo por culpa del empleador los perjuicios que de allí se deriven deben ser indemnizados por el responsable.

Y desde luego, ello incluye el reconocimiento de todas las prestaciones tanto asistenciales como económicas que sean necesarias para reparar integralmente el perjuicio ocasionado. Sin embargo, cuando el Sistema de Seguridad Social ha otorgado una prestación que atiende el perjuicio sufrido, es claro que con ello se le repara, de tal suerte que ya no es necesario acudir a otro medio para remediar las consecuencias del hecho dañoso, pues ello equivaldría a obtener un doble resarcimiento, que no se compadece con las reglas universalmente aceptadas sobre la indemnización de los perjuicios, ni, mucho menos, con las que gobiernan la seguridad social en Colombia.

Y en esa consideración no interesa que las fuentes de los resarcimientos sean distintas, sino que efectivamente el perjuicio haya sido debidamente reparado. No hay razón jurídicamente admisible que justifique que una persona respecto de la cual el daño que ha sufrido se remedia por un medio jurídico eficaz, de todos modos, deba obtener, por un mecanismo distinto, otra reparación, que, sin lugar a dudas, ya no se hace necesaria.

Por otra parte, no es cierto que las prestaciones que otorga el Sistema de Seguridad Social no tengan un objetivo resarcitorio de los perjuicios sufridos por el afiliado, pues claramente la filosofía de ese sistema, como surge del artículo 1 de la Ley 100 de 1993, apunta a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, dentro de las cuales se cuentan las pensiones.

Con todo, aun partiendo del supuesto de la diferencia entre la reparación subjetiva o plena y la objetiva o prestacional del sistema, ello no es razón que permita su acumulación respecto de un mismo suceso, como se desprende de lo que establece el propio artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que el empleador está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, “…pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

Esta regla con claridad lo que busca es que cuando exista una reparación integral no se deban reconocer prestaciones o beneficios adicionales. Y ella se mantiene vigente, así ya no sea el empleador el obligado a reconocer las prestaciones por haber sido asumidas por el Sistema de Riesgos Laborales, pues el objetivo sigue siendo el mismo: que se reciba una reparación integral, pero no que el trabajador o sus beneficiarios tengan derecho a más, que es a lo que conduce la actual postura jurisprudencial.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, vigente para la época en que ocurrieron los hechos del proceso, perentoriamente dispone que “la entidad Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 30 administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.” De lo preceptuado en esa norma es forzoso entender que se excluye la posibilidad de que las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos profesionales en caso de una enfermedad profesional en la que ha mediado culpa del empleador queden definitivamente a cargo del sistema.

De ahí que ese sistema esté facultado, a través de la administradora correspondiente, para repetir contra el responsable por el monto de las prestaciones que haya reconocido o que deba reconocer. […]. X. RÉPLICA Pide que se desatienda el embate porque la recurrente no ventiló este punto en la oportunidad que la ley le otorgaba y que, en todo caso, el cargo debió impetrarse por la vía directa.

Además, recuerda que la jurisprudencia establece criterios de responsabilidad objetiva que diferencian entre las prestaciones que debe asumir el sistema de seguridad social y la indemnización consagrada en el art. 216 del CST. En ese sentido, menciona la providencia CSJ SL5463-2015. XI. CONSIDERACIONES No es cierto, como lo insinúa la parte opositora, que la accionada no hubiera tocado, en la apelación, el tema de la compensación entre las prestaciones pagadas por el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) y la indemnización por Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 31 culpa comprobada del empleador en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

Tan claro es que ese aspecto sí se incluyó en el recurso de alzada, que la misma parte activa de la litis lo manifiesta en las alegaciones de conclusión ante el juez de segundo grado, incluso, proponiendo el desconocimiento de la recurrente en cuanto a la jurisprudencia que aborda ese tema. Por lo tanto, la corte sí puede estudiar este cargo, sin que se incurra en la consolidación de un hecho nuevo en casación. Ahora, desde una perspectiva inicial, conviene aclarar que, en el caso de que el juez de segundo grado dejase de resolver algún punto de la apelación, la parte recurrente puede solucionar esa falencia a través de los remedios procesales establecidos en la ley, tales como la aclaración, adición o corrección de la providencia, sin que la casación sea el escenario para enmendar la eventual omisión (CSJ AL3745-2022 y CSJ SL223-2022, entre otros).

Establecido ese punto, y en tanto la corte considera necesario desarrollar el planteamiento de la arremetida bajo examen, no cabe duda de que el tribunal no apreció ninguna de las pruebas enumeradas. También es cierto, pues no está en discusión, que el extrabajador Bornachera Gracia recibió unos pagos por subsidios derivados de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen profesional entre marzo de 2013 y abril de 2015 (folios 474 a 477); luego, el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, a cargo de la ARL responsable, según misiva del 9 de diciembre de 3013 (folios 418 a 419); y, Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 32 finalmente, la pensión de invalidez que dispuso la misma aseguradora, desde el 11 de julio de 2014, fecha de estructuración de dicha condición (folios 465 a 467).

Todas esas prestaciones están a cargo del SSSI. Sin embargo, es inaceptable el argumento del cargo en cuanto pretende que las sumas de dinero percibidas por el trabajador a título de prestaciones erogadas por las administradoras de la seguridad social sean descontadas de las condenas —confirmadas por el tribunal— consistentes en lucro cesante consolidado y futuro.

Al respecto, la corte debe reiterar su criterio pacífico en relación con la imposibilidad de eximir al empleador de ese rubro indemnizatorio, so pretexto de que el laborante afectado recibió unas sumas a cargo de la ARL. En ese sentido, en la providencia CSJ SL2102-2018 se dijo: Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que dé lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017 que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.

Este riesgo -que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste- es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada, es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 33 relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutido en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicación 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicación 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicación 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo –o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

En el mismo sentido, y con connotaciones más cercanas a los planteamientos del cargo bajo examen, en el fallo CSJ SL2426-2019 puede leerse: Sabido es, que en materia de riesgos profesionales la existencia del contrato laboral hace surgir una responsabilidad objetiva a cargo de las administradoras de riesgos laborales como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral y, por tanto, son estas entidades quienes asumen el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas cuando se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

No obstante, también existe la responsabilidad subjetiva, que surge de la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia de algún siniestro a su trabajador, caso en el cual, se impone la obligación de reparar los perjuicios irrogados, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL6497-2015: […] Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden, desde una perspectiva meramente jurídica, lo que plantea la censura, es que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 216 del C.S.T., al concluir que la «culpa suficientemente comprobada», corresponde a la «culpa leve» de que trata el artículo 63 del C.C., pese a que su verdadera intelección conduce a la «culpa levísima».

Previo a dilucidar el tema jurídico anteriormente esbozado, pertinente es recordar que «(…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».

Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). Entonces, como no hay discusión respecto a que es la responsabilidad subjetiva, no la objetiva o del riesgo creado, la que se le endilga a la demandada, ha de señalar la Sala que no comparte la tesis expuesta por el recurrente, según la cual, la culpa que se configuró en el sub lite es la levísima, por las razones que se exponen a continuación. En ese orden, contrario a lo argüido por la censura, en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sí pueden confluir responsabilidades objetivas y subjetivas, unas a cargo del sistema de riesgos laborales, y otras que debe asumir el empleador, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 216 ibídem.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686 esta Corporación asentó: […] En cuanto al segundo argumento en que se apoyó el juez de segundo grado, de que: “…es el empleador el que debe asumir las consecuencias de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo…”, está en consonancia con el criterio jurisprudencial Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 35 según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social.

En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad.

Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.

Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

Para desestimar la tesis de la impugnante, relativa a que debería «excluirse la condena por vida probable futura», luce suficiente memorar lo dicho por esta Corte, en el mismo proveído CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686, en el cual precisó: […] Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.

Sobre las prestaciones asumidas por el sistema de seguridad social, en más reciente pronunciamiento, CSJ SL7884-2015, la Sala de Casación Laboral, adoctrinó: […] Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 36 De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó probada estuvo revestida de un inequívoco matiz subjetivo.

Se rectifica así, cualquier pronunciamiento en contrario que hubiera adoptado la Corte con anterioridad. Se debe precisar que las anteriores citas se refieren a la imposibilidad de compensar cualquiera de las prestaciones que recibió el laborante con cargo a los recursos del SSSI con la indemnización de perjuicios por la cual responde el empleador (particularmente en su fase de lucro cesante).

Sin embargo, conviene recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que, si bien esa concreta modalidad de daño se configura cuando el laborante deja de percibir un ingreso económico o si lo recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral, el empleador solo está en la obligación de resarcirlo bajo dos condiciones: (i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y (ii) que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución o pérdida de sus ingresos (CSJ SL887-2013, reiterada en CSJ SL782-2023).

Dicho lo anterior, está averiguado que la parte activa de la litis probó la culpa del empleador en la generación de la enfermedad del trabajador. Por otra parte, a pesar de que se quiere demostrar el monto de las incapacidades pagadas con un documento elaborado por la impugnante, si se acepta el certificado de folios 474 a 477, se observa que lo percibido Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 37 desde julio de 2014 alcanzaban los $570.795 quincenales o, a lo sumo, para el año 2015, un máximo de $591.686 en el mismo periodo.

Esto significa que los ingresos del laborante disminuyeron, pues en esta fase procesal no está en discusión que el salario promedio reportado como IBC ante la ARL, hasta cuando empezaron las incapacidades, en julio de 2012, ascendía a $1.908.800 (folio 73), suma que no se alcanza con los datos observados en el certificado expedido por Dimantec Ltda. Ante lo deficitario de las sumas percibidas durante la época de las incapacidades médicas que padeció el accionante, queda establecido que es viable la imposición de la condena indemnizatoria mencionada a cargo de la sociedad recurrente.

Los desarrollos planteados llevan a esta sala a concluir que el ad quem no cometió los desatinos que le imputa la censura, pues, aunque no se refirió a las sumas recibidas por los conceptos ya mencionados, de hacerlo, solo podría deducir que esos pagos no pueden compensar las condenas por lucro cesante consolidado y futuro. Así, este embate tampoco sale avante.

Costas en sede extraordinaria a cargo de Dimantec Ltda. y a favor de la parte demandante. En la liquidación, inclúyanse la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) a título de agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. Radicación n.º 94993 SCLAJPT-10 V.00 38 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ALFONSO BORNACHERA GRACIA;

PATRICIA ELOÍSA ANAYA ESTRADA; ANA GABRIELA, CAROLINA JULIETH, SILVIA PATRICIA y LINDA LISET BORNACHERA ANAYA; LUZ GREGORIA, SUHEIS DEL CARMEN y JURANIS JANETH BORNACHERA GRACIA; y ROBERTO ALFONSO BORNACHERA SERRANO contra DIMANTEC LTDA. y TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA., TRATECCOL, debate al que fue vinculada por pasiva la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EF4BD98F8F4BC42226B143ACF528D7F4A2C8976E158DCE486E84DB705510FCE Documento generado en 2024-03-05