1/y República de Colombia Cowte Suprema de Justicia Sala de Camelia Lebrel Salad, Demeeeellée /C 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51211-2021 Radicación n.° 77748 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SANTOYA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Orlando Santoya García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1994. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77748 especial de vejez por alto riesgo, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, a partir del 7 de junio de 2011, junto con las mesadas causadas; intereses moratorios y corrientes; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de junio de 1957; que prestó sus servicios a la Compañía Nacional de Vidrios S.A. COLNAVIDRIOS, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, desarrollando actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida (RPMD) administrado por el ISS, un total de «1.213.37 semanas»; que su empleador realizó aportes a dicha entidad por las labores mencionadas, por lo que tiene derecho a la pensión especial de vejez, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en virtud al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, como quiera que a 1 de abril de 1994, contaba con 15 arios y 7 meses, aportados al RPMPD.
Afirmó que requirió a Colpensiones la pensión especial de vejez el «11 de noviembre de 2011», que le fue negada mediante Resolución n.°GNR 70106 del 28 de febrero de 2014, con el argumento de que no cumplió los requisitos para acceder a la prestación, por no haber ejercido actividades de alto riesgo, ni tener por lo menos 700 semanas de cotizaciones especiales, que tal decisión fue confirmada en la n.°GNR 350937 del 6 de noviembre de 2014 (f.°2 a 11).
SCLMPT-10 V.00 2 Li5 Radicación n.°77748 Al contestar, la Administradora de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral entre aquel y CONALVIDRIOS, los extremos temporales, y, las resoluciones a través de las cuales denegó la prestación solicitada.
Señaló que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de vejez, dado que no era beneficiario de régimen de transición, toda vez que «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 36 de la norma en mención, pues no tenía la edad ni tiempo de servicios», ni tampoco acreditó la densidad de semanas para la causación de la prestación, en los términos del Decreto 2090 de 2003, esto es, 1.300 semanas de las cuales mínimo 700, debían aportarse como actividades de alto riesgo, máxime cuando no demostró que en realidad hubiera ejercido tales labores.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (fs.°47 a 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 (cd f.°82), decidió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77748 PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor ORLANDO SANTOYA GARCÍA se desempeñó durante su vida laboral en la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., en actividad de alto riego, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 2000, por estar expuesto a altas temperaturas, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ORLANDO SANTOYA GARCÍA causó la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, desde el 7 de junio de 2011, en cuantía inicial de $1.159.353.20, conforme lo expuesto en los antecedentes.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor ORLANDO SANTOYA GARCÍA, a partir del 16 de mayo de 2013, en un monto equivalente a $1.228.696.77 mensuales, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, ario tras ario.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ORLANDO SANTOYA GARCÍA, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 16 de mayo de 2013, hasta que se realice el pago.
QUINTO: El retroactivo pensional sin intereses, por las mesadas causadas entre el 16 de mayo 'de 2013 al 30 de noviembre de 2016, ascienden a la suma de $58.853.031.15; sin embargo, esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor ORLANDO SANTOYA GARCÍA.
SÉPTIMO: CONDENAR en constas a la demandada y a favor de ORLANDO SANTOYA GARCÍA. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser contrario a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 4,11 Radicación n.°77748 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en sentencia del 21 de febrero de 2017, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones promovidas en su contra.
Impuso costas solo en primera instancia al vencido en juicio (cd. f.°93). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si el demandante cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Como marco legal y jurisprudencial tuvo en cuenta los decretos 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, las sentencias CC C-663-2007, CC C013-2011, y las proferidas por esta Corporación que identificó con los radicados «38776, 40687, 39206 y 49226» - sin datos adicionales-.
Analizó la copia de la cédula de ciudadanía del demandante, el resumen de semanas cotizadas, las constancias de actividades realizadas desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 2000 y los actos administrativos expedidos por la demandada mediante los cuales se negó el derecho, para colegir que: i) el actor nació el 7 de junio de 1957, por lo que cumpliría 60 arios de edad en el 2017, fecha para la cual rige el Decreto 2090 de 2003 y SCIA3PT-10 V.00 Radicación n.°77748 no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; ii) que laboró desde el 2 de mayo 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, «en zona de alto riesgo caracterizado por altas temperaturas y alto ruido»; y, iii) que aportó «1.212,22 semanas», durante toda su vida laboral.
Expuso que la última semana cotizada por el accionante fue para el periodo de enero de 2005, por lo que: [ ] para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el artículo 15 requería 750 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y, como mínimo otras tantas para disminuir el requisito de edad antes de la pérdida de vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha hasta la cual cotizó 1.145,51 semanas.
Se colige que el actor tal como lo señala el recurrente no cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 28 de julio de 2003, para serle aplicado el Acuerdo 049 de 1990, ya que las semanas adicionales sólo le permiten disminuir 7 años, esto es, hasta el ario 2010. Teniendo en cuenta que la edad de 60 la cumple en el ario 2017.
Lo anterior, porque se debe recordar que, para aplicar el régimen de transición se deben de cumplir los requisitos en vigencia de la norma que lo consagra y así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C013-2011. De tal manera, que al no cumplirse dichos requisitos, la decisión el juez de conceder una pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no es coherente con la legislación que regula la materia.
Por lo que al no cumplir los requisitos en el plazo señalado, se sujeta a las normas del Decreto 2090 cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto 2655 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024. Anotó que como el derecho pensional del actor se regula por el Decreto 2090 de 2003, esa normativa también contempló «un régimen de transición para quienes pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993», pues el artículo 6 del mencionado decreto, indicó que las personas SCLAPT-10 V.00 6 '17 Radicación n.°77748 que trabajen en actividades de alto riesgo y tengan 500 semanas a la entrada de su vigencia, conservarían tal beneficio «así no tuvieran la cotización especial».
Referencia la sentencia de exequibilidad CC C663-2007. Igualmente, precisó que el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, señala que la pensión le será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, el art. 3 del Decreto 1281 de 1994, previo el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación y los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Enuncia el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, para concluir que: El requisito de edad exigido en esa norma es de 55 arios, los que el demandante cumplió el 7 de junio de 2012, para dicha data según la Ley 797 de 2003 debía contar con 1.225 semanas y el actor cuenta para dicha data con 1.212,22 semanas en toda su vida laboral como ya se expuso, o a lo sumo 1.213,37 semanas como lo señala en la demanda, siendo su última cotización para el mes de enero de 2005.
Esto es, no se cumple con la condición del número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Aunque no se puede desconocer que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tiempo de servicio, al contar con 800,586 semanas de cotización antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es de anotar que no cumple con los requisitos para que se le aplique el régimen de transición contemplado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, ni tampoco los requisitos de este decreto para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
En conclusión, al demandante no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, al no cumplir los requisitos antes de la entrada en vigencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°77748 del Decreto 2090 de 2003, ni las normas del régimen de transición en razón a que no cuenta con el número de semanas requeridas en la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, en el sentido de acceder a las «pretensiones de la demanda». Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CN, 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 Decreto 813 de 1994, 8 del Decreto 1281 de 1994, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Trascribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que solo basta con reunir la edad - 40 o más arios de edad para el caso de los hombres-, o haber cotizado al Sistema General de Pensiones mínimo 15 arios, para acceder al SCLAJPT-10 V.00 8 g9 Radicación n.°77748 beneficio de la transición, puesto que requerimientos «adicionales soslayan la identidad normativa y el interés que el legislador tuvo al proteger a una población trabajadora que con el cambio normativo veían afectadas sus expectativas legítimas».
Precisa que: [ I ORLANDO SANTOYA GARCÍA, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir le (sic) 01 de abril de 1994 contaba con QUINCE (15) AÑOS Y SIETE (07) MESES, aportados al Sistema General de Pensiones - Régimen de prima Media con prestación Definida, por lo que es evidente que su condición le garantiza, ser beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el articulo (sic) 36 de la ley en cita, lo cual y como se ilustró anteriormente lo hacer acreedor de la aplicación de la norma que regula el régimen pensional en el cual se encontraba afiliado.
(Negrilla del texto). Aduce que la providencia del colegiado es «gravosa», toda vez que los decretos 813 y 1281 de 1994, consagraron un régimen de transición para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores a que accedan a la pensión especial de vejez por alto riesgo, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN; además de que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el 48 de la CN dispuso «la continuidad del régimen de transición pensional en las condiciones establecidas en los estatutos anteriores», previa acreditación de las exigencias allí contempladas que dice, cumplió a cabalidad.
Alude a los arts. 4, 11 y 12 del Código Civil, 53 de la CN y a los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, para afirmar que el Tribunal erró al denegar SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°77748 su derecho de acceder al beneficio de la transición, dado que se está «en presencia de un hecho real que no admite prueba en contrario», en la medida que cumplió con un requisito establecido en la ley.
Asegura que el ad quem, también erró al aplicar el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, puesto que «no encajan en la situación planteada» y ello le privó la posibilidad de acceder a la prestación pensional que en derecho le corresponde, en los términos de los art. 15 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese ario. Arguye que: Queda entonces demostrado que el fallador de segundo grado incurrió en una falta evidente, al proferir una sentencia desconociendo los hechos que motivaron la Litis planteada como son que mi poderdante contaba con mas (sic) de quince (15) arios laborados y aportados al Sistema General de Pensiones y que en virtud del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, Decretos 813 y 1281 de 1995 y el Articulo 48 de la constitución Política de Colombia modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, su situación lo encuadra perfectamente en el régimen de transición pensional. i• • •i Atendiendo que el señor ORLANDO SANTOYA GARCÍA, laboró al servicio de la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIO - CONALVIDRIOS desarrollando actividades de exposición a Altas Temperaturas desde el 02 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo del ario 2000, es decir un total de Veinte (20) ario, Diez (10) meses Veintinueve (29) días, para un total de MIL SETENTA Y CINCO SEMANAS (1075) laboradas en Alto riesgo por lo que y de acuerdo a la norma en cita se le deben reducir SEIS (06) AÑOS DE EDAD, para acceder a la pensión en las condiciones como ya anotadas.
VII. RÉPLICA SCIA3PT-10 V.00 10 Lig Radicación n.°77748 Señala que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, toda vez que adolece graves fallas de técnica, pues la modalidad en la que se debió encauzar el cargo es la «aplicación indebida»; además de que la censura no atacó el pilar en el que se cimentó la decisión del colegiado, esto es, que «la normatividad que regularía este caso sería el Decreto 2090 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990».
Alude a la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que, aunque el demandante era beneficiario de la prerrogativa contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunió los requisitos (para acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ni tampoco los requisitos de este decreto para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo», pues para la fecha en que cumplió 55 arios -7 de junio de 2012-, según la Ley 797 de 2003 debía tener con «1.225 semanas», densidad que no alcanzó, porque en toda su vida laboral cotizó «1.212,22 semanas», razón por la que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.
La inconformidad de la censura se fundamenta, en que el juez plural interpretó de manera errónea las normas acusadas, en atención a que solo bastaba con reunir las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.°77748 758 de ese ario, puesto que requerimientos «adicionales soslayan la identidad normativa y el interés que el legislador tuvo al proteger a una población trabajadora que con el cambio normativo veían afectadas sus expectativas legítimas»; además de que el art. 6 del Decreto 2090 de 2003, «no encajan en la situación planteada».
En observancia a la senda de puro derecho, por la cual se encamina el ataque, no existe controversia en relación a los siguientes supuestos de hecho: i) que Orlando Santoya García nació el 7 de junio de 1957 (f.°12); ii) que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones, reunía el requisito del tiempo de servicio al contar con «800,586 semanas»; iii) que laboró en CONALVIDRIOS «en zona de alto riesgo caracterizado por altas temperaturas y alto ruido», desde el 2 de mayo 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, equivalente a 1.086 semanas, aproximadamente (fs.°13 a 20, 25); iv) que aportó á ISS «1.212,22 semanas» durante toda su vida laboral (fs.°56 a 58); y, y) que Colpensiones le negó la pensión especial de vejez, mediante las resoluciones n.° 23656 de 27 de junio de 2012 y n.°70106 del 28 de febrero de 2014 (fs.°28 a 29).
El problema jurídico gira en torno a dilucidar, si el ad quem incurrió en el desacierto jurídico que le atribuye la censura, en tanto concluyó que no tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.°77748 ese ario, en atención a que no reunió los requisitos del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003.
Esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1353-2019, adoctrinó que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consagró un régimen de transición, para acceder a la pensión especial de vejez, en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban esa prestación - Decreto 1281 de 1994-, para lo cual solo es necesario que el afiliado acredite 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, al momento de su entrada en vigencia -28 de julio de 2003-, pues exigencias adicionales «son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial».
Ahora, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, a su vez contempla un régimen de transición, con la finalidad de permitir a los afiliados que reúnan los presupuestos allí exigidos a acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, consagrada en el régimen anterior - Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario-. Dichos requisitos aplican para las mujeres que, al 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto 1281, tuvieren 35 o más arios de edad y a los hombres 40 o más arios de edad o, en ambos casos 15 arios o más de servicios.
En tal sentido, lo precisó esta Corporación en la referida sentencia CSJ 5L1353-2019, al explicar que: SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.°77748
1. LOS REGIMENES DE TRANSICIÓN ESTABLECIDOS EN LOS DECRETOS 1281 DE 1994 Y 2090 DE 2003 Es un hecho indiscutido entre las partes, que el accionante durante toda su vida laboral desarrolló actividades de alto riesgo. Pues bien, el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, previsto en el artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994, dispuso lo siguiente: La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Ello significa de una parte, que el régimen anterior es el previsto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y, de otra, que para ser beneficiario(a) de dicha prerrogativa, al 23 de junio de 1994 - fecha de entrada en vigencia de esa disposición- el hombre debía tener como mínimo 40 arios de edad y la mujer 35. Por su parte, el inciso 1.0 del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6. 0.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especiali, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).
Lo anterior significa que dicha disposición condicionó la prerrogativa de la transición para obtener la pensión especial de La Corte Constitucional mediante sentencia C-663-2007 declaro la exequibilidad condicionada de la expresión «500 semanas de cotización especial», bajo el entendido que al momento de entrar a regir tal normativa, estas se pueden acreditar con las aportadas en actividades de alto riesgo en los diferentes regímenes previos, así las mismas no tuvieran el carácter de «especiales».
SCLAJPT-10 V.00 14 51 Radicación n.°77748 vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994, a que el afiliado o afiliada tuviera acreditadas mínimo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003. En cuanto al primer decreto, se tiene que a 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 1281 de 1994, el actor tenía más 40 arios de edad como lo exige su artículo 8.° por cuanto nació el 4 de mayo de 1954; y respecto del segundo, se puede verificar que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, tenía 936, 57 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo (f.° 86 a 98).
Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente. í• • -1 De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez.
Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición..•.1 Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.
Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°77748 derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.
Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pensión especial, es el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 8.° exigía, en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 arios, supuesto que cumple el accionante cuando quiera que nació el 4 de mayo de 1954.
Con otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8.° del Decreto 1291 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo este contexto, Orlando Santoya García para el 28 de julio de 2003, data de entrada en vigencia del Decreto 2090 de ese ario, tenía acreditadas más de 500 semanas en actividades de alto riesgo, toda vez que laboró en CONALVIDRIOS, desde el 2 de mayo 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, «en zona de alto riesgo caracterizado por altas temperaturas y alto ruido», equivalentes a 1.086 semanas, aproximadamente, luego en virtud del régimen de transición del art. 6 ibídem, le es aplicable el Decreto 1281 de 1994.
Igualmente, se tiene que para el 23 de junio de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 1281 de 1994, el actor acreditaba con más de 15 arios de servicios, como lo exige su artículo 8, pues como lo señaló el Tribunal y no fue materia de controversia al 1 de abril de esa anualidad, ya había cotizado «800,586 semanas». Así las cosas, esta Sala considera que le asiste razón a la censura en el desacierto jurídico que le endilgó al Tribunal, SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.°77748 como quiera que a Orlando Santoya García le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de los regímenes de transiciones contemplados en los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003.
En consecuencia, prospera el cargo formulado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado que el recurso extraordinario salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el sub judice, el juez de unipersonal señaló que el demandante era beneficiario de régimen de transición del art. 8 del Decreto 1281 de 1994, pues al momento de entrada en vigencia -23 de junio de ese ario-, tenía acreditadas «807.82 semanas», equivalentes a más de 15 arios de servicios, razón por la que las normas a regular la pensión especial de vejez era los arts. 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; así mismo, estudió las pruebas allegadas al plenario, para establecer que el actor trabajó en actividades de alto riesgo, por exposición a altas temperaturas en la CONALVIDRIOS S.A., durante el periodo comprendido del 2 de mayo de 1979 al 31 de marzo de 2000, semejantes a «1.086.65 semanas».
Precisado lo anterior, concluyó que de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°77748 758 de ese ario, el afiliado cumpliría los 60 arios el «7 de julio de 2017»; no obstante el art. 15 ibídem, preceptúa que esa edad disminuirá 1 ario, por cada 50 semanas de cotización, con posterioridad a las primeras 750, para los trabajadores que como el actor estuvieron expuestos a altas temperaturas, razón por lo que redujo la edad a «6 años».
En los anteriores términos, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Orlando Santoya García la prestación pensional, a partir 7 de julio de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2013, e impuso intereses moratorios. Inconforme con el fallo del a quo, la administradora demandada formuló recurso de apelación, pues a su juicio, el Decreto 1281 de 1994, no era el régimen que regulaba el asunto, sino el Decreto 2090 de 2003, por ser el que derogó el anterior y el vigente para ese momento; que si bien el art. 8 ibídem contempla una transición, el actor no acreditó 500 semanas «entre la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y la entrada en vigencia de Decreto 2090 de 1990», ni reunió las cotizaciones exigidas en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el 2012 época en que cumplió 55 arios, debía demostrar 1.225 semanas, y tan solo alcanzó 1.212,22 en toda su vida laboral; así mismo, señaló que tampoco demostró las exigencias para acceder a la prestación, en los términos de los art. 2, 3 y 4 del pluricitado decreto 2090.
SCLAPT-10 V.00 18 53 Radicación n.°77748 Por otra parte, el apelante manifestó que no era viable la condena por concepto de intereses moratorios, ya que no es una prestación gobernada por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1548-2015). A fin de resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que si bien, el juez unipersonal no tuvo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003, era la normativa vigente al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la prestación, también lo es que aplicó el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, que condujo a colegir que era el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, la norma que regula la pensión especial de vejez por alto riesgo.
De suerte que Orlando Santoya, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, contemplada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud de los regímenes de transiciones de los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003. En efecto, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, señala que la edad para adquirir los hombres la pensión de vejez es a los 60 arios, por su parte el 15 ibídem, preceptúa que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°77748 [ ] La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) ario por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.
En observancia a lo anterior, y teniendo en cuenta que al actor le es aplicable tal normativa, por cuanto estuvo expuesto a actividades de alto riesgo en los términos del literal b) del mencionado artículo 15, la edad para acceder a la prestación se le disminuyó en 6 arios, como quiera que cotizó en actividades de alto riesgo 1.086 semanas, aproximadamente (fs.°56 a 58), como así lo estimó el a quo.
En lo concerniente a los intereses de moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala en reciente sentencia CSJ 5L1681-2020 cambió su posición para definir que son procedentes: [ I en las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Así las cosas, resulta viable el reconocimiento de los intereses moratorios y, por ende, no hay lugar a la indexación de las condenas. Finalmente, también se confirmará lo relacionado con la excepción de prescripción, pues interrumpió por una sola SCLAIPT-10 V.00 20 54( Radicación n.°77748 vez con la solicitud de la prestación de 21 de enero de 2011, la cual fue contestada de manera adversa en la Resolución n.° 23656 de 27 de junio de 2012 (f.°28); y, la demanda inicial se formuló el 16 de mayo de 2016 (f.°42), lo que permite colegir que las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de mayo de 2013, se encuentra afectadas por el término trienal, de conformidad con lo previsto en los arts. 151 del CPTSS y 448 del CST, como así lo estimó el a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas en la segunda instancia a cargo de la llamada a juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO SANTOYA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo.
En sede de instancia, se RESUELVE, SCLA.IPT-10 V.00 2! Radicación n.°77748 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISATIEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 99