Radicado n.º 74297 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL311-2020 Radicación n.º 74297 Acta 002 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COLMENA S.A. RIESGOS PROFESIONALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de enero de 2016, en el proceso adelantado por MARÍA EDILMA MELO HERNÁNDEZ contra la recurrente y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en calidad de llamadas en garantía.
ANTECEDENTES María Edilma Melo Hernández demandó a Colmena S.A. Riesgos Profesionales (en adelante Colmena S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen laboral, «[…] desde la fecha de estructuración del accidente, siempre y cuando así lo amerite el dictamen ». Adicionalmente, que se condenara a Colmena S.A. a pagar las mesadas retroactivas, las adicionales de cada año, los incrementos legales y los intereses moratorios, previo descuento de «[…] los dineros que la empresa haya pagado por concepto de indemnización ».
Respaldó sus pretensiones señalando que se vinculó laboralmente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca–Regional Centro, desde el 25 de enero de 1991 hasta el 12 de diciembre de 2007; que desde noviembre de 1998 estuvo afiliada a Colmena S.A. hasta la terminación del contrato de trabajo; y que, en el año 1992 sufrió un accidente laboral «[…] que dejó como secuelas hernias discales, lumbalgia crónica y trastorno de somatización de su dolor crónico lumbar ».
Relató que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Cauca llevó a cabo una valoración el día 23 de abril de 2003 concluyendo que existió «[…] una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 52.35%, con fecha de estructuración septiembre de 1999 de origen profesional », frente a la cual Colmena interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de mayo de 2003.
Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 4 de febrero de 2004, donde se «[…] calificó la pérdida de capacidad laboral […] en un porcentaje de 46.26% ». Agregó que, mediante la sentencia del 17 de julio de 2007 se «[…] condenó a Colmena Riesgos Profesionales a pagarle […] la indemnización por accidente de trabajo equivalente a 22.56 meses de salario de cotización », y que su estado de salud se deterioró con el pasar del tiempo.
Finalmente, explicó que, el 9 de febrero de 2009, solicitó a Colmena que revisara nuevamente la calificación hecha, debido a la naturaleza progresiva de su enfermedad y a su decadente estado de salud. La entidad dio respuesta el 23 de febrero de 2009, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el evento por el cual usted solicita su petición ocurrió en el año de 1992, tal como se ha informado en varias oportunidades para dicho momento no existía el Sistema General de Riesgos Profesionales actualmente vigente, y por ende no corresponde a esta compañía asumir prestación alguna derivada de este evento.
De otra parte, la recalificacion (sic) por usted solicitada versa sobre una indemnización que fue ordenada por el Juzgado 1 Laboral de Popayán, dentro del proceso adelantado por usted contra esta compañía en dicho despacho. Conforme a lo anterior, no es procedente acceder a su petición de revisión de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Al dar respuesta, Colmena S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a la entidad, el accidente ocurrido, así como su naturaleza, la existencia de los dictámenes de calificación de las juntas y la petición realizada por la demandante con su respectiva respuesta, aclarando que no tenía obligación contractual ni legal distinta de la establecida por la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2007.
En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la revisión de la calificación de invalidez, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido, improcedencia del cobro de prestaciones económicas o asistenciales y prescripción. Colmena S.A. llamó en garantía a la Caja Nacional de Previsión Nacional Cajanal EICE en liquidación (en adelante Cajanal) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes no contestaron la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, resolvió: Primero.- ABSOLVER a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. - ARP COLMENA-, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA EDILMA MELO HERNANDEZ. Segundo.- ABSOLVER a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic), de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA EDILMA MELO HERNANDEZ.
Tercero.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación a cargo de la Demandada y a la improcedencia del cobro de prestaciones económicas o asistenciales a la Demandada, propuestas por ella. Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la Demandada. Quinto.- CONDENAR a la Demandante al pago de la suma de $300.000 por concepto de COSTAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 28 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y decidió: PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se declara que la demandante señora MARIA EDILMA MELO HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.69015039 expedida en Mocoa, Putumayo, tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.10%, con fecha de estructuración del 01 de septiembre de 1999, de origen profesional, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Se declara que la demandante señora MARIA EDILMA MELO HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.69015039 expedida en Mocoa, Putumayo, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, al cargo de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.- ARL COLMENA aquí demandada, causada a partir del diecisiete (17) de abril de 2007, fijándose como mesada pensional la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($599.534) MLCTE, con los incrementos legales y número de mesadas legales.
CUARTO. - Se niega la declaración de todas y casa una de las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Se condena a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. – ARL COLMENA aquí demandada, a pagar a la demandante, dentro de los diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor de Noventa y Nueve Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trecientos Treinta y Dos pesos ($99.574.332) MLCTE, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril de 2007, hasta la mesada de noviembre de 2015, ya indexadas desde su exigibilidad hasta el 30 de noviembre de 2015.
Si la suma anterior no se paga en el plazo fijado, se causaran intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93. SEXTO.- Se autoriza a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. – ARL COLMENA demandada, descontar del valor de la mesadas retroactivas adeudadas a la demandante, la suma de Dieciocho Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Sesenta y cinco Pesos ($18.497.075) Mlcte, por concepto de indemnización permanente parcial reconocida por sentencia judicial, indexada desde la fecha de pago hasta la fecha del descuento, de conformidad con las razones expuestas en esta audiencia. SÉPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.
Estableció como problema jurídico determinar «[…] si con la valoración en conjunto de los medios de prueba documentales, testimoniales y periciales aportados, ordenados y practicados en legal forma, aparece probada la pérdida de capacidad laboral de la actora, en porcentaje superior al 46,26% ». Indicó que, al aceptarse como ciertos los hechos tercero, cuarto, quinto y parcialmente cierto el hecho sexto de la demanda, no era objeto de discusión, […] que la demandante sufrió un accidente de trabajo en el año de 1992, que le produjo como secuelas “… hernias discales, lumbalgia crónica, y trastorno de somatización de su dolor crónico lumbar”, que al ser calificados por la Junta Regional de invalidez del Cauca, arrojó un 52.35% de la pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, con fecha de estructuración en septiembre de 1999, pero al resolverse el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en un 46.26% de origen profesional, aclarando que la fecha de estructuración es del año de 1992.
Puso de presente que la valoración de los dictámenes emanados de las juntas de calificación no está sujeta a tarifa legal, toda vez que el legislador «[…] no los ha catalogado bajo la condición de solemnes o ad sustantiam actus », y teniendo en cuenta que: Al verificar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Sala laboral de la CSJ, EXISTE TESIS PACIFICA (sic) al definir que los dictámenes de la JCI no tienen el alcance de cosa juzgada y pueden ser revisados por el Juez Laboral, porque es la autoridad que decide finalmente sobre la titularidad de los derechos que de tales dictámenes se derivan […] en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo a su sana crítica para tomar la decisión que en derecho corresponda.
Señaló que se aportaron cuatro dictámenes periciales, emitidos por las juntas de calificación de invalidez: uno de la Regional del Cauca del 23 de abril de 2003, de la Nacional del 4 de febrero de 2004, nuevamente de la Regional del Cauca del 15 de marzo de 2012 y de la Nacional del 30 de mayo de 2013, de los cuales los dos primeros fueron aportados con la demanda y la contestación, mientras que los dos últimos fueron ordenados y practicados dentro del trámite procesal.
Agregó que, del estudio de los dictámenes se desprendía que solo el último emitido por la Junta Nacional incluía la sustentación de las calificaciones y que, como consecuencia de la ausencia de los fundamentos en los que se apoyaron los demás, «[…] se presenta una seria dificultad para que el Juez encuentre las diferencias y forme su propio convencimiento para darle mayor valor a uno, u otro dictamen ».
Advirtió que, no obstante, la falencia anterior se debían comparar los cuatro dictámenes, […] en relación con los puntajes asignado a cada uno de los factores de evaluación que conducen a fijar el porcentaje final […] para encontrar la verdad real sobre el porcentaje […] para el momento de la sentencia […] porque el estado de salud de la demandante pudo empeorar, como también mejorar y bajo las reglas de la sana crítica, una de tales situaciones es la que incide en últimas en el porcentaje final ».
Manifestó que de los testimonios practicados, se podía concluir que el estado de salud de la demandante se había agravado, que estos «[…] son creíbles, porque provienen de testigos directos por su condición de médicos tratantes y están acordes con la historia clínica », y que, le asistía razón a la apelante, toda vez que hubo una omisión de valorar conjuntamente las pruebas aportadas al proceso.
Añadió que, con relación a la fecha de estructuración y el origen de la pérdida de capacidad laboral, no existía discusión alguna, por cuanto el 1º de septiembre de 1999 se estableció en tres de los dictámenes, teniendo en cuenta que «[…] para esa fecha ya estaba plenamente diagnosticada la hernia discal L4-L5, como da cuenta la historia clínica ».
En lo relativo al origen, adujo que en los cuatro dictámenes se calificó como profesional. Arguyó que, a diferencia de lo dispuesto por los dictámenes de las juntas de calificación, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral superaba el 50%, con fundamento en lo siguiente: En todos los dictámenes objeto de valoración, se omitió calificar como DEFICIENCIA la hernia discal L4-L5, con el puntaje del 15.0%, fijado en la tabla 1.16 del Decreto 917/99, en la modalidad de hernia de disco inoperable según criterios médicos, a sabiendas que para la fecha en que se emitieron los dictámenes, estaba probada esta anormalidad y/o defecto de la columna vertebral, que forma parte de la estructura esquelética, como da cuenta la historia clínica e incluso lo registra la ponencia del cuarto dictamen a folios 455 a 458 del tomo III ídem, en el acápite ESTADO ACTUAL, que contiene un recuento de la historia clínica.
Esta deficiencia estructural debe calificarse, porque encuadra con la definición legal de DEFICIENCIA que trae el literal a) del artículo 7 del Decreto 917/99. A esta deficiencia, deben sumarse las otras tenidas en cuenta por las Juntas, porque son diferentes, aunque relacionadas con la primera. Así por ejemplo, la deficiencia por trastorno someto morfo persistente clase II, de la tabla número 12.4.7. del capítulo XII, trastornos mentales y del comportamiento (20%), es diferente por estar enmarcada como deficiencia psicológica y la hernia discal es una deficiencia del libro I, capítulo I, del sistema músculo esquelético.
Las otras dos deficiencias denominadas lumbociatalgia y lumbalgia postraumática, son diferentes a las anteriores, porque están directamente relacionados con los dolores lumbares que se producen a consecuencia de las hernias discales, que en el caso de la demandante afectan otros órganos, como las extremidades inferiores, impidiendo caminar normalmente, estar sentada por largo tiempo, estar parada por largo tiempo, entre otros efectos, que impiden a la demandante el desarrollo de actividades laborales.
En consecuencia, al sumarse combinadamente todas las deficiencias descritas aplicando el artículo 9 del Decreto 917/99, en los porcentajes asignados en la tabla, se obtiene un total del 26,75% por deficiencias. Luego, al sumarse esta deficiencia del 26.75%, a los porcentajes asignados en los últimos por discapacidad (5.30%) y Minusvalía (18,75%), sin ninguna modificación, se obtiene un total de 50.50% de PCL, con el cual queda probada la invalidez de la demandante, desde septiembre de 1999.
Por otra parte, si bien el dictamen pericial proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número 3840, del 03 de febrero de 2003 a folios 9, 116, del tomo I de primera instancia, aportados con la demanda y respuesta, no se puede valorar con plenitud, frente al dictamen de la JRCI del Cauca apelado, por la ausencia de los fundamentos médicos y legales, sin embargo al comparar los puntajes otorgados a las discapacidades y minusvalías, en el segundo dictamen se disminuyeron, lo que condujo a la calificación del 46.26% de PCL, por debajo de la calificación del 52.35% entregada en el dictamen apelado.
Esta disminución de los porcentajes, realizada por la Junta Nacional en el citado dictamen número 3840, queda sin sustento alguno, al incluirse una nueva deficiencia, que inevitablemente influye en la calificación de las discapacidades y minusvalías y por lo tanto, resultan más razonables y ajustadas a la real situación de salud de la demandante, las calificaciones que dio La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca a las discapacidades y minusvalías.
Conforme con esta realidad, el porcentaje de PCL se aumenta al 59.1% y se confirma aún más el estado de invalidez de la demandante. Consideró, que los dictámenes emitidos en el 2012 y 2013 resultaban cuestionables, toda vez que definían la misma calificación que la proferida en el 2004, cuando se encontraba probado en el proceso que la salud mental y física de la demandante se había deteriorado de manera progresiva.
En virtud de lo anterior, arribó a la conclusión de que «[…] el primer peritaje realizado en el año 2003, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, otorga mayor certeza de la PCL de la demandante para el año de 1999, equivalente al 52,35%, pero adicionando la deficiencia por hernia Discal L4-L5, sube al 59.1% y así se declarará ».
Por último, afirmó que la demandante estuvo vinculada laboralmente hasta el 12 de diciembre de 2007 e incapacitada hasta el 16 de abril de 2007, por tanto, habrá de considerarse esta última fecha siguiendo el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 en su parágrafo 2 que establece que « No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez».
En tal sentido, debería reconocerse la pensión a partir del 17 de abril de 2007, «[…] al estar probado que la demandante estuvo incapacitada laboralmente, en forma temporal, recibiendo el valor de las incapacidades […] » antes de dicha fecha; y que no había lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues existía discusión probatoria sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colmena S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado, en cuanto la absolvió de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente por la demandante. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar en forma indirecta la ley, […] en la modalidad de infracción directa, los artículos 34 y 40 del Decreto 2463 de 2001, vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos materia del proceso, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos materia del proceso y los cuales posteriormente fueron derogados tácitamente por los artículos 9º y 10º de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 3º y 27 a 32 del Decreto 2463 de 2001; 61 del CPT y SS y 167 y 176 del CPG (sic), aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 CPT y SS y Decreto 917 de 1999, vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos materia del proceso y el cual fue posteriormente derogado por el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014.
Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de capacidad laboral (PCL) de la demandante, según dictámenes en firme, expedidos en legal forma por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue del 46,26%. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de capacidad laboral (PCL) de la demandante, fue superior al 50%.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca de fecha 23 de abril de 2003 (folios 112 a 115). Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 21 de julio de 2003 (folio 116). Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca de fecha 15 de marzo de 2012 (folios 347 a 358).
Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 30 de mayo de 2013 (folios 453 a 458). Respuesta a una solicitud de aclaración expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 5 de septiembre de 2013 (folios 701 y 702). Escrito de la demanda como pieza procesal, especialmente en el acápite relacionado con las pretensiones.
Indicó que el Tribunal erró, como quiera que omitió considerar que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez son pruebas documentales y solo cuando han sido expedidas por requerimiento de una autoridad judicial o administrativa adquieren la condición de prueba pericial. Sobre ese punto, puntualizó lo siguiente: A lo anterior cabe agregar que, consecuentemente, el Tribunal omitió considerar que, cuando el dictamen de las Juntas se expide sin que éstas (sic) hubieran actuado procesalmente como perito, es necesario respetar la autenticidad del documento, cuando tal dictamen se ha expedido dando cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 27 a 32 del Decreto 2463 de 2001 y concretamente a lo previsto en el artículo 34, el cual señala que, una vez surtido el trámite de apelación, queda “en firme el dictamen proferido”; máxime si éste (sic) no ha sido demandado y, como consecuencia de tal demanda, modificado por el Juez Laboral, en los términos que expresamente consagra el artículo 40 del varias veces mencionado Decreto 2463.
Agregó que no constaba en el expediente que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez hubieran derivado de una prueba pericial ordenada en el presente proceso y que, por el contrario, correspondían a pruebas documentales aportadas por las partes. Dijo que, inclusive si se aceptara, […] en gracia de discusión el dislate del Tribunal en el sentido que los dictámenes expedidos por la Junta Regional del Valle del Cauca el 15 de marzo de 2012 (folios 347 a 358) y el 30 de mayo de 2013 (folios 453 a 458), fueron emitidos en desarrollo de una prueba pericial que se surtió en otro proceso diferente al presente, para apartarse de ellos, de todas maneras omitió el Tribunal considerar que existe el dictamen de la Junta Nacional de Calificación del 21 de julio de 2003 (folio 116 y 116-vuelto) que modificó en segunda instancia el dictamen de la Junta Regional del 28 de marzo de 2003 (folios 112 a 115); dictamen éste de la Junta Nacional que junto con los dos antes mencionados, desestimados sin sustento jurídico por el Tribunal, establecen para la demandante una calificación de PCL inferior al 50%.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal cometió graves errores de apreciación de los medios de prueba documentales allegados al proceso. Explicó que no se consideró que los dictámenes de las juntas regionales fueron modificados en segunda instancia por dictámenes de la Junta Nacional que, en ambos casos, determinaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y que dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que «[…] se trata de documentos que se encuentran en firme ».
Puso de presente que el fallador de alzada erró al darle pleno valor a lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, desconociendo que dicho dictamen fue modificado en segunda instancia, y que, junto a dos dictámenes más, se estableció para la demandante una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Insistió en que el Tribunal adoptó como prueba pericial un dictamen que no fue ordenado, sino aportado al proceso como documento.
Agregó que «[…] en el escrito de la demanda, en parte alguna, la parte actora pretende demandar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de dejar sin efecto cualquiera de los dictámenes expedidos por ésta (sic) y que obran en el expediente ». Las deficiencias de análisis probatorio previamente reseñadas «[…] condujeron al Tribunal a incurrir en los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia del Ad Quem, en la medida en que sin existir sustento probatorio concluyó, contra lo señalado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que la demandante tenía un PCL superior al 50% ».
RÉPLICA Indicó que la recurrente se equivocó al considerar que, las únicas pruebas existentes en el proceso eran los cuatro dictámenes de calificación de las juntas de invalidez. Aseguró que, el último dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tenía el valor de prueba plena al quedar en firme, puesto que «[…] esta firmeza no quiere decir que el referido dictamen haga tránsito a cosa juzgada, lo que constituye un error de derecho dentro del ordenamiento jurídico ».
Citó la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 29 junio 2005, radicado 24392, donde se definió que, El dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: el ataque esta (sic) edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el Juzgado de Segundo Grado incurrió en un error de derecho consístete (sic) en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
Agregó que, de conformidad con los artículos 40 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 30 agosto 2005, radicado 25505, era imprescindible obtener los dictámenes de las juntas de calificación, los cuales una vez allegados, debían ser acogidos al proceso con sujeción «[…] al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias », pero sin perjuicio de que otros medios probatorios ofrecieran una mayor o mejor convicción al juez.
Adujo que, al no estar sujetos los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez a tarifa legal, podía perfectamente el juez apartarse de la conclusión de ellos, «[…] cuando concluyese, por supuesto de manera motivada que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria ».
Insistió en que el Tribunal acertadamente examinó todas las pruebas para determinar que hubo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por cuanto detectó que, La enfermedad de mi poderdante y sus efectos son progresivos y se evidencian tales conceptos con los diagnósticos médicos especializados emitidos entre 1992 al 2012, quedando probado el deterioro de la salud física y mental de la paciente desde 1992, cuando contaba con 25 años y sufrió el accidente laboral, hasta los 45 años, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en el sector rural, por 17 años, hasta el 2007.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado, y conceder la prestación económica con fundamento en el primer dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Cauca que determinó una pérdida de calificación laboral del 52.35%.
En la acusación, se enumeraron como pruebas erróneamente apreciadas los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez (i) Regional del Cauca del 23 de abril de 2003; (ii) Nacional del 21 de julio de 2003; (iii) Regional del Cauca del 15 de marzo de 2012; (iv) Nacional del 30 de mayo de 2013; (v) la respuesta a la solicitud de aclaración expedida por la Junta Nacional el 5 de septiembre de 2013; y (vi) el escrito de la demanda.
Para dar respuesta al recurrente, debe señalarse que, como la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se discuten de manera libre los medios probatorios, toda vez que dicho análisis se limita a los medios de prueba calificados (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
De esta manera, no todo medio probatorio es susceptible de ser analizado en sede de casación, puesto que, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».
Los demás medios probatorios no contemplados por la norma antes indicada, no podrán ser evaluados de manera general, por lo que su análisis únicamente sería procedente en los casos en que se demostrara previamente un error de hecho sobre las pruebas calificadas. Ello comporta especial relevancia, en la medida en que fueron acusados como erróneamente apreciados los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, cuando la jurisprudencia ha sentado en reiteradas ocasiones que los mismos no constituyen pruebas hábiles que sean susceptibles de discutirse en casación (CSJ SL697-2019).
Sobre el punto, la Corte, mediante sentencia CSJ, 18 may. 2005, rad. 24017, reiterada en sentencias CSJ SL653-2018, CSJ SL4120-2019 y CSJ SL4357-2019, consideró: Para socavar la sentencia del ad quem, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta en el que endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados básicamente de la apreciación equivocada del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander (fls. 153 a 155) y de su aclaración visible a folios 162 y 162.
Es sabido que, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el legislador puede limitar los medios probatorios capaces de generar dislates fácticos atacables por intermedio de aquel mecanismo de impugnación. En el ámbito laboral tal demarcación se produjo a través del artículo 7º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que consagró “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular…”.
Quiere decir lo anterior, sin que sea necesario ahondar demasiado en el asunto, que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otros, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Corolario de lo anterior, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no constituyen probanzas que puedan ser analizadas en sede de casación, ni siquiera si estas fueron aportadas en la demanda y contestación, como aduce el recurrente. Conviene precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la naturaleza de un medio probatorio no se determina a partir del momento procesal en el que haya sido aportado, si no de las características propias que este ostenta y de su contenido, tal y como lo ha establecido la Sala, en sentencia CSJ SL1547-2017, reiterada por la CSJ SL2383-2018: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que haya producido su incorporación al expediente.
Por consiguiente, es dable colegir que a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no es posible atribuirles la calidad de pruebas documentales por haber sido aportadas en la demanda y su contestación, toda vez que la oportunidad procesal en que fueron incorporadas no dictamina ni modifica su naturaleza de prueba pericial, no hábil en casación. Por otra parte, la respuesta a la solicitud de aclaración expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tampoco puede considerarse como una prueba calificada, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por los estatutos adjetivos que regulan el recurso extraordinario de casación. Si el dictamen no es prueba calificada, la contestación a una solicitud de aclaración del mismo mucho menos, porque lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Finalmente, el escrito de la demanda, si bien no se enmarca en sentido estricto en el concepto de prueba, puede ser acusada de erróneamente apreciada o no valorada cuando de los hechos allegados se deduzca confesión y « […] como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocido o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL4970-2019).
En su acusación, el recurrente aduce que, como quiera que el demandante no solicitó que se dejara sin efecto el dictamen de la junta de calificación que determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 50%, el Tribunal interpretó de manera errónea el escrito de la demanda, especialmente en lo pertinente a las pretensiones. El anterior razonamiento no es de recibo por esta Corporación, por cuanto el hecho de que la demandante no haya incluido entre sus pretensiones dejar sin efecto un determinado dictamen de calificación, no se desprende un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal, en la medida en que no es tergiversada la voluntad de las partes por ese solo hecho.
Lo anterior es suficiente para dar al traste el cargo formulado. Sin embargo, debe matizarse que, si la Sala diera por subsanados los errores de técnica evidentes en el escrito de casación, la acusación no tendría, en todo caso, vocación de prosperar. En primer lugar, porque el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
Bajo este entendido, los jueces se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».
En segundo lugar, porque los dictámenes de las juntas de calificación, sin perjuicio de su relevancia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables y, por el contrario, pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de sus facultades propias. (CSJ SL697-2019). La Sala precisó este punto, entre otras, en la sentencia, CSJ SL, 19 octubre 2006, radicado 29622, reiterada en CSJ SL2496-2018 y CSJ SL697-2019, donde explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (negrilla fuera de texto). Así, toda vez que los dictámenes de las juntas no son definitivos ni constituyen prueba solemne, ha considerado la jurisprudencia que, si bien el juez debe observarlos, este puede, previa justificación, alejarse de ellos o confrontarlos con otros medios de prueba (CSJ SL5357-2019, CSJ SL4971-2019).
En conclusión, no desvirtúa el censor adecuadamente las razones tenidas en cuenta por el Tribunal para considerar cuestionables los dictámenes y, específicamente, omite en su acusación la conclusión en virtud de la cual la pérdida de capacidad laboral de la demandante era superior al 50%, teniendo en cuenta los testimonios de los médicos, la historia clínica, la ausencia de los sustentos científicos de tres de los cuatro dictámenes y la reducción de la calificación de los tres últimos dictámenes con respecto del primero. Por consiguiente, en la medida en que no fueron demostrados con suficiencia los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, ni fueron derruidos los pilares argumentativos sobre los cuales se fundamentó su decisión, no fue desvirtuada la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EDILMA MELO HERNÁNDEZ contra COLMENA S.A. RIESGOS PROFESIONALES, y en calidad de llamadas en garantía la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00