CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3109-2022 Radicación n.° 73297 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR FABIO GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Héctor Fabio Gómez demandó a Porvenir S. A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que «es nulo su traslado» del RPM al RAIS por falta al deber de información en la que incurrió la AFP privada, e igualmente, que es beneficiario del régimen de Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 2 transición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, de manera principal, se ordene a la AFP Porvenir S. A. el traslado de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual; se condene a las demandadas «solidaria separadamente o como se demuestre», a pagarle la «pensión de vejez», regulada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, los perjuicios morales sufridos en virtud del traslado y de la demora en el reconocimiento de su prestación; y las costas procesales.
Planteó como peticiones subsidiarias que se declare que la AFP Porvenir S. A. es responsable de los perjuicios que le causó ante la falta de información oportuna, suficiente y veraz para definir el cambio de régimen y, en consecuencia, debe pagarle la indemnización integral, teniendo como parámetro la suma a la que se condene por retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de marzo de 1955; que cotizó durante los siguientes lapsos: i) entre el 13 de febrero de 1980 al 24 de abril de 1991 aportó 379,03 semanas al ISS; ii) del 14 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995, cuando laboró a favor de EPM sociedad que expidió un bono pensional equivalente a 595,03 semanas; iii) entre el 1 de julio de 1995 y el de marzo del 2000 cuando aportó 244,53 semanas al ISS,; y v) desde el 1 de Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 3 abril del 2000 y «en la actualidad» a la AFP Porvenir S. A. Señaló que, por una indebida asesoría, se trasladó del ISS a la AFP Porvenir S. A., lo que le ha impedido acceder a su derecho pensional, a pesar de tener los requisitos para la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, dado que tenía más de 20 años laborados como servidor público; y que el cambio de régimen fue el resultado de una información incompleta, «mendaz» e inadecuada de las consecuencias que dicha decisión le traería, por lo que su voluntad no fue libre y espontánea.
Después de ahondar en las razones por las cuales consideró que no se le brindó una adecuada y oportuna información, señaló que para el instante en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que se le debía respetar el derecho al régimen de transición y, por tanto, puede pensionarse conforme a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Al dar respuesta a la demanda, el entonces ISS, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa hecha ante esa entidad. En relación con los demás dijo no constarle por lo que debían ser probados. En su defensa argumentó que para acceder a la pensión de vejez debía acreditar los requisitos exigidos por el artículo Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 4 9 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Por su parte Porvenir S. A., al responder la demanda introductoria igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la petición de traslado al ISS, el cual no fue autorizado porque para el 1 de abril de 1994 no contaba con quince años de servicios.
En relación con los otros supuestos fácticos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa argumentó que el actor dejó pasar todas las oportunidades que tuvo para retornar del RAIS al RPM; que, si bien señaló una serie de comportamientos de fondo, «aunque no sean ciertos», debía tenerse en cuenta que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa»; que el accionante firmó el formulario en el que narró que «de forma libre, espontánea y sin presiones» realizó la escogencia al régimen de ahorro individual»; y que solo 12 años después se cuestionó sobre las causas de su vinculación a la AFP, cuando ya no eran claros los verdaderos motivos que en el pasado lo habían impulsado al cambio de régimen.
Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de «petición de lo no debido», propuesta por el ISS, y la de «inexistencia de las obligaciones demandadas», planteada por la AFP Porvenir S. A.; de las demás dijo que estaban implícitamente resueltas; condenó en costas al actor; y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas al accionante. En sede de casación mediante sentencia CSJ SL4513- 2020 se concluyó que el juez plural se equivocó al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, discurrió que el actor era empleado de las Empresas Públicas de Medellín desde el 15 de abril de 1991, razón por la cual, para él la Ley 100 de 1993 había entrado a regir el 30 de junio de 1995, data que era la que se debía tener en cuenta para revisar si cumplía con los presupuestos para ser beneficiario de dicho régimen. Así las cosas, como el accionante nació el 28 de marzo de 1955, a dicha calenda tenía cumplidos 40 años de edad y, por ende, era titular de dicho beneficio.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, se dijo que el Tribunal erró al no verificar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S. A., al igual que al no imponerle la carga de demostrar que había cumplido con dicha obligación. Al respecto, consideró que los discernimientos del sentenciador resultaron desacertados, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que se declare la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, se deba acreditar que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se advirtió que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos endilgados, al no verificar el cumplimiento de la obligación aludida; no invertir la carga de la prueba respecto de la AFP Porvenir S. A.; infringir directamente el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y considerar que la ineficacia solicitada no tenía vocación de éxito porque el actor no era beneficiario del régimen de transición, no había adquirido un derecho a la fecha del cambio, ni causado un perjuicio con dicho traslado.
En la mencionada providencia, se dispuso, para mejor proveer, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que remitiera la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado Héctor Fabio Gómez, con el fin de verificar si cumple con el requisito de las semanas requeridas, y de ser así, identificar la fecha de causación y disfrute de la prestación pretendida, así como la cuantía de la misma.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 7 Al efecto, Porvenir S. A., mediante comunicación recibida en enero de 2021, envió la relación de aportes consolidada del demandante «actualizada al 17 de diciembre de 2020» en 11 folios. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, esencialmente, consideró que, según la jurisprudencia de esta corporación, las entidades administradoras deben proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible acerca de las ventajas y desventajas de cada régimen, o sus posibilidades para acceder a la pensión, así como de las consecuencias a las que se ven abocados los afiliados por ingresar al RAIS; y que el actor no probó los hechos en que fundamentó sus pretensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 177 del CPC, esto es, no demostró que existió error o mal asesoramiento en el traslado de régimen pensional.
En consecuencia, como no existía evidencia de constreñimiento o coacción alguna para obtener el traslado, ni motivo que llevara a pensar que el consentimiento estuvo viciado, debía absolver a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la anterior decisión, el actor impetró recurso de apelación manifestando que sí procede la declaratoria de nulidad por cuanto Porvenir S. A. lo indujo en error en el Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 8 objeto y en la causa; que la AFP, en su afán de lograr que se afiliara, dejó de darle información importante y necesaria para que pudiera tomar la decisión suficientemente informado, incluso le ofreció una serie de beneficios que realmente no estaban incluidos, dado que las condiciones de afiliación a esa administradora de pensiones eran más desventajosas que las que tenía en el ISS, máxime que con el cambio al RAIS le impidió acceder a la pensión de vejez a la que tenía derecho por ser titular del régimen de transición, como quiera que cumplía con los presupuestos establecidos tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, citó de manera extensa la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; y adujo que las negaciones o hechos negativos no son susceptibles de ser probados, por lo que en estos casos la carga de la prueba se invierte, cometido que no cumplió la AFP accionada. Para resolver la alzada, es preciso recordar que en sede extraordinaria la corporación estableció como hechos indiscutidos: i) Héctor Fabio Gómez nació el 28 de marzo de 1955; ii) se afilió al ISS el 13 de febrero de 1980; iii) a partir del 15 de abril de 1991 fue empleado público al servicio de EPM, entidad que lo vinculó al ISS desde el 1 de julio de 1995; y iv) se trasladó a la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de abril del 2000, administradora de pensiones a la que pertenecía para la data de presentación de la demanda.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 9 De la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al resolver el recurso extraordinario se acotó, en relación con el deber de información, que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, en la primera etapa de las tres etapas a las que alude la sentencia CSJ SL1452- 2019, ya que la mutación de régimen ocurrió el 1 de abril de 2000, era indispensable que previamente a ello el eventual afiliado hubiera sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene (CSJ SL373-2021).
Así mismo se destacó que el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 prevé que la actuación que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, perderá toda consecuencia jurídica. Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se debe abordar desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 10 cargo de las AFP, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL2208-2021.
De igual forma, con relación a la carga de la prueba o al deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de acreditar que dieron a sus potenciales afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente informada, la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, precisó dijo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De lo expuesto se advierte que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 11 traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que circunstancias como ser beneficiario del régimen de transición, haber causado la pensión o tener una expectativa legítima de adquirir el derecho no constituyen un prerrequisito para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Hechas las anteriores precisiones de orden jurídico, pasando a lo fáctico, no es viable concebir que los supuestos de hecho de la demanda inaugural permitan concluir que el demandante conocía de las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias de la decisión de cambiarse al RAIS, pues tal como quedó sentado al historiar el proceso, desde un comienzo el actor fue enfático en señalar que el cambio de régimen fue el resultado de una información incompleta, «mendaz» e inadecuada de las consecuencias que dicha decisión le traería, por lo que su voluntad no fue libre y espontánea.
Es más, después de ahondar en las razones por las cuales consideró que lo se le brindó una adecuada y oportuna información, señaló que para el instante en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que se le debía respetar su derecho al régimen de transición y, por tanto, tiene derecho a pensionarse conforme a las normas anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Por ende, queda en evidencia que desde un comienzo la Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 12 controversia está soportada en el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP accionada. De otra parte, no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de la entidad pasiva.
Sobre el particular, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019 y que corresponden al siguiente texto: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Y es que al revisar el contenido del documento visible a Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 13 folio 99, si bien se advierte que el demandante suscribió solicitud de vinculación a la AFP Porvenir S. A., registrando sus datos personales y laborales y que en el acápite denominado «voluntad afiliado», hizo constar que la selección del RAIS fue «libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión», ello no evidencia que previamente se le hubiere dado toda la información que se requería para ello (CSJ SL1688-2019).
A lo sumo, tal firma acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020). Lo anterior evidencia que la administradora de pensiones a la cual se trasladó inicialmente el demandante no acreditó haber informado al actor acerca de las ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular, para, si era necesario, desestimular al posible afiliado sobre su migración, por, eventualmente, ser contraria a sus intereses.
Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el actor, se tiene que manifestó que la información que consta en el formulario afiliación fue suministrada por él y que la firma era suya; que en Porvenir S. A. le dijeron que podía trasladarse a más temprana edad y con un porcentaje mayor que en el ISS; que en ese momento no consultó con su jefe Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediato, ni con el jefe de personal de la empresa, ni con la oficina jurídica sobre los efectos del traslado; y que en el año 2003 conoció de la oportunidad que tenía de regresar al ISS, pero que el Instituto le negó el retorno porque ya tenía más de 50 años.
Así las cosas, de las respuestas dadas por el demandante no es posible colegir que para el momento en que se trasladó a Porvenir S. A. haya confesado que le dieron la información en los términos exigidos por la ley para que tomara una decisión debidamente informada, pues el hecho de que haya reconocido que él suministró la información plasmada en el formulario de vinculación o que le hubieren enterado del algunos beneficios del RAIS, como es el poder pensionarse a más temprana edad, no permite establecer qué clase de información fue brindada al actor y, menos aún, que se le haya ilustrado acerca de su situación particular y concreta.
Ahora bien, los testigos Alberto de Jesús Aragón Gutiérrez, Moisés Antonio Galeano Taborda y Oscar Alberto Yepes Galván, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, manifestaron que la EPM prestó un salón en el que los asesores de Porvenir S. A. les prometieron que iban a quedar mejor pensionados que en el ISS y a menor edad. El primero de los testigos dijo que no estuvo presente en el momento en que se le brindó la asesoría al demandante; y los otros dos señalaron que se hizo de manera grupal en «cuadrillas», y que estuvieron presentes cuando el accionante firmó el formulario.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, lo primero que evidencia la Sala es que si bien dos de los testigos manifestaron que estuvieron presentes en el instante en el que el demandante firmó el formulario, lo cierto es que todos dan cuenta de que la información se suministró de manera general; que simplemente se les enteró acerca de algunos beneficios del RAIS, pero ninguno dio cuenta acerca de que se les haya enterado sobre las ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima media, y específicamente, respecto de la situación particular del accionante y, menos aún, sobre los efectos que en su caso tenía en relación con la condición de beneficiario del régimen de transición. Así mismo, el hecho de que el actor hubiera permanecido vinculado al RAIS por varios años, pues a pesar de que el 1 de abril de 2000 se hizo efectivo el cambio a la AFP Porvenir S. A., administradora en la que ha estado desde aquella época, ello no permite concluir que en esa data se le haya suministrado la información necesaria y transparente, que le permitiera ponderar objetivamente las ventajas y desventajas de uno u otro régimen pensional en los términos indicados.
Téngase en cuenta que la permanencia en el RAIS no convalida el traslado de régimen (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL2877-2020). De ahí que, este hecho, por sí solo, no logra sanear el acto de migración. En esa medida, al analizar todos los medios de convicción allegados al expediente se infiere que la administradora referida no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, por lo que el juez se equivocó, siendo Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 16 necesario que esta Sala revoque dicha decisión y en su lugar declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado a partir del 16 de septiembre de 1994.
Se advierte que el efecto consecuencial de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, es precisamente retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de dicho cambio de régimen, a través de las restituciones mutuas que deben hacer las partes; en esa medida, cada contratante debe devolver al otro lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que se deja sin efecto, por lo que la restitución de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual debe ser plena y retroactiva, lo que incluye el reintegro a Colpensiones de las sumas cobradas por la AFP por concepto de gastos de administración. Por tanto, la ineficacia del traslado acarrea que Porvenir S. A. deba devolver a Colpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en el tiempo que estuvo afiliado el actor.
Igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 17 demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022). En consecuencia, se revocará la sentencia absolutoria del Juzgado para, en su lugar, declarar la ineficacia del traslado al RAIS y ordenar la devolución o entrega de aportes y demás emolumentos a Colpensiones en los términos antes dichos.
De la pensión de vejez. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se tiene que como Héctor Fabio Gómez nació el 28 de marzo de 1955 (f.º 18) para el 30 de junio de 1995 tenía 40 años de edad; por tanto, era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de un servidor de orden territorial al servicio de las Empresas Públicas de Medellín. Aquí, bien vale la pena precisar que en los asuntos de la seguridad social es dable aplicar el principio de favorabilidad, motivo por el cual, cuando el afiliado tiene derecho a varias pensiones por ser beneficiario del régimen de transición, corresponde a la autoridad judicial otorgar la que más beneficie sus intereses.
Ahora, consultadas las historias laborales obrantes a folios 29-44 del cuaderno 1 y 101-110 del cuaderno de la Corte, se establece que el actor se vinculó a las Empresas Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 18 Públicas de Medellín desde el 15 de abril de 1991, entidad a la que prestó servicios desde esa data hasta el 30 de abril de 2018, satisfaciendo los 20 años de servicio oficial de que trata la Ley 33 de 1985, el 15 de abril de 2011; y que por ser beneficiario del régimen de transición, en principio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en dicha disposición, desde cuando arribó a la edad de 55 años el 28 de marzo de 2010, toda vez que para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, ya había cotizado 1116,57 semanas, lo que significa que causó el derecho, bajo dicha normativa, antes del 31 de diciembre de 2014, data en la que finalizó el régimen de transición, conforme lo prevé la reforma constitucional ya referida.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señala que la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que debe demostrar el interesado (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, CSJ SL 5504-2014 y CSJ SL8997-2016).
Es decir, para que el servidor público pueda disfrutar de la pensión de jubilación oficial es requisito indiscutible que se haya retirado del servicio, como se ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 34685; reiterada posteriormente, en la CSJ SL, 21 feb. 2012 y en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad 49236. Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prevé que no es viable percibir simultáneamente, ingresos a título de salario y pensión, sino que el funcionario que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno sólo de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público (CSJ SL 12296-2017).
Por ende, si el empleado decide continuar con la vinculación laboral en el sector oficial, el disfrute de la pensión sólo procede a partir del momento en que se presenta el retiro definitivo del servicio (CSJ SL4413-2014 rad. 44825 reiterada en CSJ SL13181- 2015 rad. 61760, CSJ SL20780-2017 y CSJ SL17358-2017). Por tanto, la Corte advierte que a pesar de que el actor consolidó el derecho a la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, el 15 de abril de 2011, sólo podía entrar a disfrutar de la prestación desde el retiro del servicio y no desde el momento en que la causó. De otra parte, como el accionante realizó la última cotización al servicio de las Empresas Públicas de Medellín el 30 de abril de 2018 y teniendo en cuenta que le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho para el momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación debe liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, toda vez que tiene más de 1250 semanas cotizadas.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 20 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN L.33/85 LEY 100 DE 1993 - ART 36 10 últimos años VALOR DEL I B L = 2.543.288$ FECHA DE PENSIÓN = 01/05/2018 SEMANAS COTIZADAS = 514,29 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.907.466$ INICIO FIN 01/05/2018 31/12/2018 9 1.907.466$ 17.167.193$ 01/01/2019 31/12/2019 13 1.968.123$ 25.585.602$ 01/01/2020 31/12/2020 13 2.042.912$ 26.557.855$ 01/01/2021 31/12/2021 13 2.075.803$ 26.985.437$ 01/01/2022 31/07/2022 7 2.192.463$ 15.347.241$ 111.643.327$ º FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Realizados los cálculos matemáticos, se tiene que el IBL calculado con toda la vida laboral asciende a la suma de $2.368.666, mientras que el de los últimos diez años asciende a la suma de $2.543.288, cifra que, por ser más favorable, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, arrojaría una primera mesada pensional de $1.907.466, a partir del 1 de mayo de 2018, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Ahora bien, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, por lo que, como ya se dijo, bien podría reunir requisitos de varias disposiciones, debe destacarse que no tiene derecho a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por cuanto arribó a los 60 años de edad el 28 de marzo de 2015, es decir, después del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, para extenderlo.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, el actor también tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para acceder al derecho pensional se requiere haber cotizado 1300 semanas y contar con 62 años de edad, presupuestos que también se encuentran acreditados, dado que arribó a dicha edad el 22 de marzo de 2017, momento para el cual también contaba con más de 1300 semanas aportadas, pues hasta el 30 de abril del de 2018 cotizó un total de 1738 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O ISS 13/02/1980 29/02/1980 17 2,43 $ 5.790 $779.398 $1.089 ISS 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 5.790 $779.398 $1.986 ISS 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 5.790 $779.398 $1.922 ISS 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 5.790 $779.398 $1.986 ISS 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 5.790 $779.398 $1.922 ISS 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 5.790 $779.398 $1.986 ISS 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 5.790 $779.398 $1.986 ISS 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 5.790 $779.398 $1.922 ISS 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 5.790 $779.398 $1.986 ISS 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 5.790 $779.398 $1.922 ISS 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 5.790 $779.398 $1.986 ISS 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 5.790 $616.667 $1.571 ISS 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 5.790 $616.667 $1.419 ISS 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 5.790 $616.667 $1.571 ISS 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 5.790 $616.667 $1.521 ISS 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 5.790 $616.667 $1.571 ISS 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 5.790 $616.667 $1.521 ISS 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 5.790 $616.667 $1.571 ISS 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 5.790 $616.667 $1.571 ISS 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 5.790 $616.667 $1.521 ISS 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 5.790 $616.667 $1.571 ISS 01/11/1981 05/11/1981 5 0,71 $ 5.790 $616.667 $ 253 ISS 26/08/1983 31/08/1983 6 0,86 $17.790 $1.214.230 $ 599 ISS 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $17.790 $1.214.230 $2.994 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O ISS 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $17.790 $1.214.230 $3.094 ISS 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $17.790 $1.214.230 $2.994 ISS 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $17.790 $1.214.230 $3.094 ISS 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $17.790 $1.038.679 $2.647 ISS 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $17.790 $1.038.679 $2.476 ISS 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $17.790 $1.038.679 $2.647 ISS 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $17.790 $1.038.679 $2.561 ISS 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $17.790 $1.038.679 $2.647 ISS 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $17.790 $1.038.679 $2.561 ISS 01/07/1984 12/07/1984 12 1,71 $17.790 $1.038.679 $1.025 ISS 31/10/1984 31/10/1984 1 0,14 $17.790 $1.038.679 $85 ISS 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $17.790 $1.038.679 $2.561 ISS 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $17.790 $1.038.679 $2.647 ISS 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $17.790 $879.697 $2.242 ISS 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $17.790 $879.697 $2.025 ISS 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $17.790 $879.697 $2.242 ISS 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $17.790 $879.697 $2.169 ISS 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $17.790 $879.697 $2.242 ISS 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $17.790 $879.697 $2.169 ISS 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $17.790 $879.697 $2.242 ISS 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $17.790 $879.697 $2.242 ISS 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $17.790 $879.697 $2.169 ISS 01/10/1985 29/10/1985 29 4,14 $17.790 $879.697 $2.097 ISS 26/11/1985 30/11/1985 5 0,71 $30.150 $1.490.887 $ 613 ISS 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $30.150 $1.490.887 $3.799 ISS 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $30.150 $1.217.558 $2.802 ISS 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $30.150 $1.217.558 $3.002 ISS 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $30.150 $1.217.558 $3.002 ISS 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $30.150 $1.217.558 $3.002 ISS 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $30.150 $1.217.558 $3.002 ISS 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $30.150 $1.217.558 $3.102 ISS 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $30.150 $1.007.634 $2.568 ISS 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $30.150 $1.007.634 $2.319 ISS 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $30.150 $1.007.634 $2.568 ISS 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $30.150 $1.007.634 $2.485 ISS 01/05/1987 27/05/1987 27 3,86 $30.150 $1.007.634 $2.236 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O ISS 03/08/1987 31/08/1987 29 4,14 $39.310 $1.313.767 $3.132 ISS 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $39.310 $1.313.767 $3.240 ISS 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $39.310 $1.313.767 $3.348 ISS 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $39.310 $1.313.767 $3.240 ISS 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $39.310 $1.313.767 $3.348 ISS 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $39.310 $1.058.313 $2.697 ISS 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $39.310 $1.058.313 $2.523 ISS 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $39.310 $1.058.313 $2.697 ISS 01/04/1988 20/04/1988 20 2,86 $39.310 $1.058.313 $1.740 ISS 14/11/1989 30/11/1989 17 2,43 $47.370 $995.900 $1.392 ISS 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $47.370 $995.900 $2.538 ISS 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $47.370 $790.207 $2.014 ISS 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $47.370 $790.207 $1.819 ISS 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $47.370 $790.207 $2.014 ISS 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $47.370 $790.207 $1.949 ISS 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $47.370 $790.207 $2.014 ISS 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $47.370 $790.207 $1.949 ISS 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $47.370 $790.207 $2.014 ISS 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $89.070 $1.485.829 $3.786 ISS 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $89.070 $1.485.829 $3.664 ISS 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $89.070 $1.485.829 $3.786 ISS 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $89.070 $1.485.829 $3.664 ISS 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $89.070 $1.485.829 $3.786 ISS 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $89.070 $1.122.583 $2.860 ISS 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $89.070 $1.122.583 $2.584 ISS 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $89.070 $1.122.583 $2.860 ISS 01/04/1991 24/04/1991 24 3,43 $89.070 $1.122.583 $2.215 EPM 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $193.181 $2.434.734 $6.004 EPM 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $177.593 $2.238.272 $5.519 EPM 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $207.157 $2.610.879 $6.438 EPM 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $229.759 $2.895.740 $7.141 EPM 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $183.226 $2.309.267 $5.694 EPM 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $221.972 $2.797.598 $6.899 EPM 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $190.310 $2.398.549 $5.915 EPM 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $274.077 $3.454.297 $8.518 EPM 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $130.330 $1.296.877 $3.198 EPM 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $183.245 $1.823.419 $4.496 EPM 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $134.357 $1.336.949 $3.297 EPM 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $189.265 $1.883.323 $4.644 EPM 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $134.628 $1.339.645 $3.303 EPM 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $166.369 $1.655.491 $4.082 EPM 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $199.014 $1.980.332 $4.883 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O EPM 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $163.467 $1.626.614 $4.011 EPM 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $168.303 $1.674.736 $4.130 EPM 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $223.316 $2.222.155 $5.480 EPM 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $209.895 $2.088.606 $5.150 EPM 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $283.891 $2.824.919 $6.966 EPM 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $217.633 $1.730.352 $4.267 EPM 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $226.352 $1.799.675 $4.438 EPM 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $200.247 $1.592.120 $3.926 EPM 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $308.535 $2.453.094 $6.049 EPM 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $304.527 $2.421.227 $5.970 EPM 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $287.494 $2.285.801 $5.637 EPM 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $365.573 $2.906.590 $7.167 EPM 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $297.598 $2.366.136 $5.835 EPM 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $384.597 $3.057.846 $7.540 EPM 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $260.509 $2.071.250 $5.107 EPM 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $267.652 $2.128.042 $5.248 EPM 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $319.210 $2.537.968 $6.258 EPM 01/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $247.352 $1.605.717 $3.960 EPM 01/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $288.745 $1.874.425 $4.622 EPM 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $282.030 $1.830.834 $4.515 EPM 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $329.651 $2.139.972 $5.277 EPM 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $360.502 $2.340.245 $5.771 EPM 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $344.070 $2.233.574 $5.508 EPM 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $263.630 $1.711.388 $4.220 EPM 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $318.650 $2.068.557 $5.101 EPM 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $311.908 $2.024.791 $4.993 EPM 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $215.207 $1.397.044 $3.445 EPM 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $348.504 $2.262.358 $5.579 EPM 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $410.269 $2.663.314 $6.567 EPM 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $348.741 $1.848.003 $4.557 EPM 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $327.836 $1.737.226 $4.284 EPM 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $382.856 $2.028.781 $5.003 EPM 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $428.123 $2.268.654 $5.594 EPM 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $431.246 $2.285.203 $5.635 EPM 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $697.467 $3.695.927 $9.114 ISS/EPM 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $388.090 $2.056.516 $5.071 ISS/EPM 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $511.000 $2.707.825 $6.677 ISS/EPM 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $391.342 $2.073.749 $5.114 ISS/EPM 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $374.745 $1.985.800 $4.897 ISS/EPM 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $545.924 $2.892.890 $7.134 ISS/EPM 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $476.816 $2.526.682 $6.231 ISS/EPM 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $430.725 $1.911.441 $4.713 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 25 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O ISS/EPM 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $565.356 $2.508.897 $6.187 ISS/EPM 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $304.989 $1.353.459 $3.337 ISS/EPM 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $405.777 $1.800.728 $4.440 ISS/EPM 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $747.614 $3.317.708 $8.181 ISS/EPM 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $549.717 $2.439.495 $6.016 ISS/EPM 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $430.370 $1.909.865 $4.710 ISS/EPM 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $539.631 $2.394.736 $5.905 ISS/EPM 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $437.747 $1.942.603 $4.790 ISS/EPM 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $635.542 $2.820.363 $6.955 ISS/EPM 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $466.204 $2.068.887 $5.102 ISS/EPM 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $445.123 $1.975.335 $4.871 ISS/EPM 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $590.218 $2.154.574 $5.313 ISS/EPM 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $412.803 $1.506.925 $3.716 ISS/EPM 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $587.589 $2.144.976 $5.289 ISS/EPM 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $814.041 $2.971.633 $7.328 ISS/EPM 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $626.526 $2.287.115 $5.640 ISS/EPM 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $599.625 $2.188.914 $5.398 ISS/EPM 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $558.840 $2.040.029 $5.030 ISS/EPM 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $600.000 $2.190.282 $5.401 ISS/EPM 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $577.000 $2.106.322 $5.194 ISS/EPM 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $542.000 $1.978.555 $4.879 ISS/EPM 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $522.000 $1.905.546 $4.699 ISS/EPM 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $619.584 $2.261.773 $5.577 ISS/EPM 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $770.672 $2.391.724 $5.898 ISS/EPM 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $577.584 $1.792.489 $4.420 ISS/EPM 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $426.040 $1.322.184 $3.260 ISS/EPM 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $981.429 $3.045.792 $7.511 ISS/EPM 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $732.916 $2.274.551 $5.609 ISS/EPM 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $637.869 $1.979.579 $4.881 ISS/EPM 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $898.161 $2.787.376 $6.873 ISS/EPM 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $718.298 $2.229.185 $5.497 ISS/EPM 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $769.432 $2.387.875 $5.888 ISS/EPM 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $866.867 $2.690.258 $6.634 ISS/EPM 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $692.000 $2.147.571 $5.296 ISS/EPM 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $905.000 $2.808.601 $6.926 ISS/EPM 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $615.000 $1.636.623 $4.036 ISS/EPM 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $626.000 $1.665.896 $4.108 ISS/EPM 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $767.000 $2.041.121 $5.033 ISS/EPM 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $842.000 $2.240.710 $5.525 ISS/EPM 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $781.000 $2.078.378 $5.125 ISS/EPM 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $670.000 $1.782.987 $4.397 ISS/EPM 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 1.230.000 $3.273.245 $8.071 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 26 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O ISS/EPM 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $767.000 $2.041.121 $5.033 ISS/EPM 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $972.000 $2.586.662 $6.378 ISS/EPM 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $619.000 $1.647.267 $4.062 ISS/EPM 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $875.000 $2.328.528 $5.742 ISS/EPM 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $787.000 $2.094.345 $5.164 ISS/EPM 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $638.000 $1.554.033 $3.832 ISS/EPM 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $557.000 $1.356.734 $3.346 ISS/EPM 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $811.000 $1.975.424 $4.871 EPM/RAIS 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $889.000 $2.165.415 $5.340 EPM/RAIS 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $757.000 $1.843.891 $4.547 EPM/RAIS 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.132.000 $2.757.312 $6.799 EPM/RAIS 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $819.000 $1.994.910 $4.919 EPM/RAIS 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.171.000 $2.852.308 $7.033 EPM/RAIS 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $596.000 $1.451.730 $3.580 EPM/RAIS 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $718.000 $1.748.896 $4.313 EPM/RAIS 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $827.000 $2.014.397 $4.967 EPM/RAIS 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $916.000 $2.231.182 $5.502 EPM/RAIS 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $887.000 $1.986.782 $4.899 EPM/RAIS 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $648.000 $1.451.448 $3.579 EPM/RAIS 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $869.000 $1.946.464 $4.800 EPM/RAIS 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.130.000 $2.531.075 $6.241 EPM/RAIS 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $841.000 $1.883.747 $4.645 EPM/RAIS 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $954.000 $2.136.854 $5.269 EPM/RAIS 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 1.006.000 $2.253.328 $5.556 EPM/RAIS 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $852.000 $1.908.385 $4.706 EPM/RAIS 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $870.000 $1.948.703 $4.805 EPM/RAIS 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $898.000 $2.011.420 $4.960 EPM/RAIS 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $842.000 $1.885.987 $4.651 EPM/RAIS 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $869.000 $1.946.464 $4.800 EPM/RAIS 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.093.000 $2.274.228 $5.608 EPM/RAIS 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.070.000 $2.226.372 $5.490 EPM/RAIS 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 1.139.000 $2.369.942 $5.844 EPM/RAIS 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $945.000 $1.966.282 $4.849 EPM/RAIS 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 1.249.000 $2.598.821 $6.408 EPM/RAIS 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 1.152.000 $2.396.991 $5.911 EPM/RAIS 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $858.000 $1.785.259 $4.402 EPM/RAIS 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 1.110.000 $2.309.601 $5.695 EPM/RAIS 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $897.000 $1.866.407 $4.602 EPM/RAIS 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 1.316.000 $2.738.229 $6.752 EPM/RAIS 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 1.004.000 $2.089.044 $5.151 EPM/RAIS 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 1.061.000 $2.207.645 $5.444 EPM/RAIS 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $911.000 $1.771.907 $4.369 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 27 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O EPM/RAIS 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $974.000 $1.894.443 $4.671 EPM/RAIS 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 1.272.000 $2.474.057 $6.101 EPM/RAIS 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 1.094.000 $2.127.844 $5.247 EPM/RAIS 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 1.333.000 $2.592.702 $6.393 EPM/RAIS 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 1.206.000 $2.345.686 $5.784 EPM/RAIS 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 1.102.000 $2.143.404 $5.285 EPM/RAIS 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 1.617.000 $3.145.086 $7.755 EPM/RAIS 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.187.000 $2.308.730 $5.693 EPM/RAIS 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 1.355.000 $2.635.493 $6.499 EPM/RAIS 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 1.482.000 $2.882.509 $7.108 EPM/RAIS 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 1.174.000 $2.283.445 $5.631 EPM/RAIS 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 1.293.000 $2.361.363 $5.823 EPM/RAIS 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 1.349.000 $2.463.634 $6.075 EPM/RAIS 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 1.239.000 $2.262.745 $5.580 EPM/RAIS 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 1.261.000 $2.302.923 $5.679 EPM/RAIS 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 1.373.000 $2.507.465 $6.183 EPM/RAIS 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 1.361.000 $2.485.550 $6.129 EPM/RAIS 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 1.512.000 $2.761.316 $6.809 EPM/RAIS 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 1.331.000 $2.430.762 $5.994 EPM/RAIS 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.237.000 $2.259.093 $5.571 EPM/RAIS 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.140.000 $2.081.945 $5.134 EPM/RAIS 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.357.000 $2.478.245 $6.111 EPM/RAIS 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 1.307.000 $2.386.931 $5.886 EPM/RAIS 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.228.000 $2.125.697 $5.242 EPM/RAIS 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.211.000 $2.096.269 $5.169 EPM/RAIS 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.411.000 $2.442.474 $6.023 EPM/RAIS 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.573.000 $2.722.900 $6.714 EPM/RAIS 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.527.000 $2.643.273 $6.518 EPM/RAIS 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 1.329.000 $2.300.530 $5.673 EPM/RAIS 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.236.000 $2.139.545 $5.276 EPM/RAIS 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.385.000 $2.397.467 $5.912 EPM/RAIS 01/09/2005 30/09/2005 1 0,14 $ 3.067 $5.309 $0 EPM/RAIS 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 1.488.000 $2.575.763 $6.352 EPM/RAIS 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.435.000 $2.484.019 $6.125 EPM/RAIS 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.490.000 $2.579.225 $6.360 EPM/RAIS 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.367.000 $2.257.064 $5.566 EPM/RAIS 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.494.000 $2.466.754 $6.083 EPM/RAIS 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.732.000 $2.859.718 $7.052 EPM/RAIS 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.577.000 $2.603.796 $6.421 EPM/RAIS 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 1.395.000 $2.303.295 $5.680 EPM/RAIS 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 1.970.000 $3.252.681 $8.021 EPM/RAIS 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 1.489.000 $2.458.499 $6.062 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 28 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O EPM/RAIS 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 1.599.000 $2.640.121 $6.510 EPM/RAIS 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 1.290.000 $2.129.928 $5.252 EPM/RAIS 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 1.753.000 $2.894.391 $7.137 EPM/RAIS 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 1.653.000 $2.729.280 $6.730 EPM/RAIS 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 1.412.000 $2.331.364 $5.749 EPM/RAIS 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 1.634.000 $2.582.216 $6.367 EPM/RAIS 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.630.000 $2.575.894 $6.352 EPM/RAIS 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 1.636.000 $2.585.376 $6.375 EPM/RAIS 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 1.660.000 $2.623.303 $6.469 EPM/RAIS 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 1.962.000 $3.100.555 $7.646 EPM/RAIS 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 1.867.000 $2.950.426 $7.275 EPM/RAIS 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 1.719.000 $2.716.541 $6.699 EPM/RAIS 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 1.880.000 $2.970.970 $7.326 EPM/RAIS 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.063.000 $3.260.166 $8.039 EPM/RAIS 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 1.862.000 $2.942.525 $7.256 EPM/RAIS 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.083.000 $3.291.772 $8.117 EPM/RAIS 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 1.745.000 $2.757.629 $6.800 EPM/RAIS 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 1.745.000 $2.609.155 $6.434 EPM/RAIS 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.212.000 $3.307.421 $8.156 EPM/RAIS 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 1.815.000 $2.713.820 $6.692 EPM/RAIS 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.168.000 $3.241.632 $7.994 EPM/RAIS 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.728.000 $2.583.736 $6.371 EPM/RAIS 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 2.069.000 $3.093.605 $7.628 EPM/RAIS 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 2.232.000 $3.099.218 $7.642 EPM/RAIS 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 1.858.000 $2.579.905 $6.362 EPM/RAIS 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 2.250.000 $3.124.212 $7.704 EPM/RAIS 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 2.599.000 $3.608.812 $8.899 EPM/RAIS 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 2.037.000 $2.828.453 $6.975 EPM/RAIS 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 2.036.000 $2.827.065 $6.971 EPM/RAIS 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 2.270.000 $3.151.983 $7.772 EPM/RAIS 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 1.974.000 $2.740.975 $6.759 EPM/RAIS 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 1.747.000 $2.425.777 $5.982 EPM/RAIS 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 2.230.000 $3.096.441 $7.635 EPM/RAIS 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 1.922.000 $2.668.771 $6.581 EPM/RAIS 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 2.210.000 $3.068.670 $7.567 EPM/RAIS 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 1.859.000 $2.530.538 $6.240 EPM/RAIS 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 2.037.000 $2.772.838 $6.838 EPM/RAIS 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 2.216.000 $3.016.499 $7.438 EPM/RAIS 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 2.617.000 $3.562.354 $8.784 EPM/RAIS 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 1.833.000 $2.495.146 $6.153 EPM/RAIS 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 2.080.000 $2.831.371 $6.982 EPM/RAIS 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 2.220.000 $3.021.944 $7.452 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 29 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O EPM/RAIS 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 2.364.000 $3.217.962 $7.935 EPM/RAIS 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 1.758.000 $2.393.053 $5.901 EPM/RAIS 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 1.974.000 $2.687.080 $6.626 EPM/RAIS 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 2.209.000 $3.006.970 $7.415 EPM/RAIS 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 2.563.000 $3.488.848 $8.603 EPM/RAIS 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 2.075.000 $2.738.039 $6.752 EPM/RAIS 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 1.731.000 $2.284.119 $5.632 EPM/RAIS 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 1.779.000 $2.347.457 $5.789 EPM/RAIS 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 2.273.000 $2.999.308 $7.396 EPM/RAIS 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 1.737.000 $2.292.036 $5.652 EPM/RAIS 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 1.876.000 $2.475.452 $6.104 EPM/RAIS 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 2.596.000 $3.425.518 $8.447 EPM/RAIS 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 1.755.000 $2.315.788 $5.710 EPM/RAIS 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 1.821.000 $2.402.877 $5.925 EPM/RAIS 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 1.646.000 $2.171.958 $5.356 EPM/RAIS 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 2.319.000 $3.060.007 $7.546 EPM/RAIS 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 2.510.000 $3.312.038 $8.167 EPM/RAIS 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 2.031.000 $2.583.600 $6.371 EPM/RAIS 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 1.896.000 $2.411.869 $5.947 EPM/RAIS 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 2.663.000 $3.387.557 $8.353 EPM/RAIS 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 2.405.000 $3.059.359 $7.544 EPM/RAIS 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 2.547.000 $3.239.995 $7.989 EPM/RAIS 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 1.918.000 $2.439.855 $6.016 EPM/RAIS 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 2.411.000 $3.066.992 $7.563 EPM/RAIS 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 2.262.000 $2.877.452 $7.095 EPM/RAIS 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 1.723.000 $2.191.799 $5.405 EPM/RAIS 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 2.055.000 $2.614.130 $6.446 EPM/RAIS 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 2.169.000 $2.759.148 $6.804 EPM/RAIS 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 2.137.000 $2.718.441 $6.703 EPM/RAIS 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 2.599.000 $3.227.355 $7.958 EPM/RAIS 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 2.393.000 $2.971.551 $7.328 EPM/RAIS 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 1.838.000 $2.282.370 $5.628 EPM/RAIS 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 1.611.000 $2.000.488 $4.933 EPM/RAIS 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 2.572.000 $3.193.828 $7.876 EPM/RAIS 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 1.717.000 $2.132.116 $5.258 EPM/RAIS 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 2.227.000 $2.765.418 $6.819 EPM/RAIS 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 2.569.000 $3.190.102 $7.866 EPM/RAIS 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 1.876.000 $2.329.557 $5.744 EPM/RAIS 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 2.006.000 $2.490.987 $6.142 EPM/RAIS 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 2.028.000 $2.518.306 $6.210 EPM/RAIS 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 2.203.000 $2.735.615 $6.746 EPM/RAIS 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 1.858.000 $2.263.416 $5.581 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 30 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O EPM/RAIS 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 2.463.000 $3.000.427 $7.399 EPM/RAIS 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 1.925.000 $2.345.035 $5.783 EPM/RAIS 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 1.783.000 $2.172.051 $5.356 EPM/RAIS 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 2.298.000 $2.799.424 $6.903 EPM/RAIS 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 2.523.000 $3.073.519 $7.579 EPM/RAIS 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 2.523.000 $3.073.519 $7.579 EPM/RAIS 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 2.523.000 $3.073.519 $7.579 EPM/RAIS 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 2.523.000 $3.073.519 $7.579 EPM/RAIS 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 2.330.000 $2.838.406 $6.999 EPM/RAIS 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 2.330.000 $2.838.406 $6.999 EPM/RAIS 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 1.979.000 $2.410.818 $5.945 EPM/RAIS 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 2.004.000 $2.355.131 $5.807 EPM/RAIS 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 1.747.000 $2.053.101 $5.063 EPM/RAIS 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 1.936.000 $2.275.217 $5.610 EPM/RAIS 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 1.749.000 $2.055.451 $5.069 EPM/RAIS 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 1.749.000 $2.055.451 $5.069 EPM/RAIS 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $ 1.747.000 $2.053.101 $5.063 EPM/RAIS 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $ 1.747.000 $2.053.101 $5.063 EPM/RAIS 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $ 1.756.000 $2.063.678 $5.089 EPM/RAIS 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $ 1.748.000 $2.054.276 $5.066 EPM/RAIS 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $ 1.757.000 $2.064.853 $5.092 EPM/RAIS 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $ 1.755.000 $2.062.503 $5.086 EPM/RAIS 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $ 1.857.000 $2.182.375 $5.381 EPM/RAIS 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $ 1.972.000 $2.170.656 $5.353 EPM/RAIS 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $ 1.889.000 $2.079.294 $5.127 EPM/RAIS 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $ 1.893.000 $2.083.697 $5.138 EPM/RAIS 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $ 1.897.000 $2.088.100 $5.149 EPM/RAIS 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $ 1.889.000 $2.079.294 $5.127 EPM/RAIS 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $ 1.934.000 $2.128.828 $5.249 EPM/RAIS 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $ 1.945.000 $2.140.936 $5.279 EPM/RAIS 01/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $ 1.904.000 $2.095.806 $5.168 EPM/RAIS 01/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $ 1.891.000 $2.081.496 $5.133 EPM/RAIS 01/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $ 1.889.000 $2.079.294 $5.127 EPM/RAIS 01/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $ 1.889.000 $2.079.294 $5.127 EPM/RAIS 01/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $ 1.959.000 $2.156.346 $5.317 EPM/RAIS 01/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $ 1.898.000 $1.975.665 $4.872 EPM/RAIS 01/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $ 2.345.000 $2.440.956 $6.019 EPM/RAIS 01/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $ 1.831.000 $1.905.923 $4.700 EPM/RAIS 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $ 1.492.000 $1.553.052 $3.830 EPM/RAIS 01/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $ 1.696.279 $1.765.690 $4.354 EPM/RAIS 01/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 EPM/RAIS 01/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 31 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L APORTE S INICIO FIN DI AS SEMA NAS DEVENGAD O INDEXADO PROMEDI O EPM/RAIS 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 EPM/RAIS 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 EPM/RAIS 01/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 EPM/RAIS 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 EPM/RAIS 01/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $ 2.035.534 $2.118.827 $5.225 EPM/RAIS 01/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $907.639 $907.639 $2.238 EPM/RAIS 01/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $ 2.161.737 $2.161.737 $5.331 EPM/RAIS 01/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $ 2.161.737 $2.161.737 $5.331 EPM/RAIS 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $ 1.080.869 $1.080.869 $2.665 12.1 66 1.738 $2.070.55 3 Ahora, observa la Sala que la historia laboral que allegó Porvenir S. A. fue generada el 17 de diciembre de 2020 y la última cotización se registró el 30 de abril de 2018, data para la cual el actor tenía la edad de 63 años; por tanto, es dable considerar que el retiro del servicio se produjo en dicha data.
Entonces, para determinar el ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Hechos los cálculos matemáticos, se tiene que, con fundamento en lo cotizado durante toda la vida laboral, se obtiene un IBL de $2.070.553, cifra inferior a $2.543.288, la cual corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez últimos años, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $2.083.000 $3.291.772 $ 27.431 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $1.745.000 $2.757.629 $ 22.980 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $1.745.000 $2.609.155 $ 21.743 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 32 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $2.212.000 $3.307.421 $ 27.562 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $1.815.000 $2.713.820 $ 22.615 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $2.168.000 $3.241.632 $ 27.014 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $1.728.000 $2.583.736 $ 21.531 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $2.069.000 $3.093.605 $ 25.780 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $2.232.000 $3.099.218 $ 25.827 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $1.858.000 $2.579.905 $ 21.499 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $2.250.000 $3.124.212 $ 26.035 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $2.599.000 $3.608.812 $ 30.073 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $2.037.000 $2.828.453 $ 23.570 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $2.036.000 $2.827.065 $ 23.559 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $2.270.000 $3.151.983 $ 26.267 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $1.974.000 $2.740.975 $ 22.841 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $1.747.000 $2.425.777 $ 20.215 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $2.230.000 $3.096.441 $ 25.804 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $1.922.000 $2.668.771 $ 22.240 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $2.210.000 $3.068.670 $ 25.572 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $1.859.000 $2.530.538 $ 21.088 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $2.037.000 $2.772.838 $ 23.107 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $2.216.000 $3.016.499 $ 25.137 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $2.617.000 $3.562.354 $ 29.686 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $1.833.000 $2.495.146 $ 20.793 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $2.080.000 $2.831.371 $ 23.595 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $2.220.000 $3.021.944 $ 25.183 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $2.364.000 $3.217.962 $ 26.816 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $1.758.000 $2.393.053 $ 19.942 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $1.974.000 $2.687.080 $ 22.392 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $2.209.000 $3.006.970 $ 25.058 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $2.563.000 $3.488.848 $ 29.074 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $2.075.000 $2.738.039 $ 22.817 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $1.731.000 $2.284.119 $ 19.034 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $1.779.000 $2.347.457 $ 19.562 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $2.273.000 $2.999.308 $ 24.994 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $1.737.000 $2.292.036 $ 19.100 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $1.876.000 $2.475.452 $ 20.629 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $2.596.000 $3.425.518 $ 28.546 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $1.755.000 $2.315.788 $ 19.298 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $1.821.000 $2.402.877 $ 20.024 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $1.646.000 $2.171.958 $ 18.100 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $2.319.000 $3.060.007 $ 25.500 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $2.510.000 $3.312.038 $ 27.600 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $2.031.000 $2.583.600 $ 21.530 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $1.896.000 $2.411.869 $ 20.099 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 33 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $2.663.000 $3.387.557 $ 28.230 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $2.405.000 $3.059.359 $ 25.495 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $2.547.000 $3.239.995 $ 27.000 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $1.918.000 $2.439.855 $ 20.332 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $2.411.000 $3.066.992 $ 25.558 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $2.262.000 $2.877.452 $ 23.979 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $1.723.000 $2.191.799 $ 18.265 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $2.055.000 $2.614.130 $ 21.784 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $2.169.000 $2.759.148 $ 22.993 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $2.137.000 $2.718.441 $ 22.654 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $2.599.000 $3.227.355 $ 26.895 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $2.393.000 $2.971.551 $ 24.763 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $1.838.000 $2.282.370 $ 19.020 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $1.611.000 $2.000.488 $ 16.671 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $2.572.000 $3.193.828 $ 26.615 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $1.717.000 $2.132.116 $ 17.768 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $2.227.000 $2.765.418 $ 23.045 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $2.569.000 $3.190.102 $ 26.584 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $1.876.000 $2.329.557 $ 19.413 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $2.006.000 $2.490.987 $ 20.758 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $2.028.000 $2.518.306 $ 20.986 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $2.203.000 $2.735.615 $ 22.797 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $1.858.000 $2.263.416 $ 18.862 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $2.463.000 $3.000.427 $ 25.004 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $1.925.000 $2.345.035 $ 19.542 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $1.783.000 $2.172.051 $ 18.100 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $2.298.000 $2.799.424 $ 23.329 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $2.523.000 $3.073.519 $ 25.613 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $2.523.000 $3.073.519 $ 25.613 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $2.523.000 $3.073.519 $ 25.613 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $2.523.000 $3.073.519 $ 25.613 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $2.330.000 $2.838.406 $ 23.653 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $2.330.000 $2.838.406 $ 23.653 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $1.979.000 $2.410.818 $ 20.090 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $2.004.000 $2.355.131 $ 19.626 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $1.747.000 $2.053.101 $ 17.109 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $1.936.000 $2.275.217 $ 18.960 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $1.749.000 $2.055.451 $ 17.129 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $1.749.000 $2.055.451 $ 17.129 01/06/2015 30/06/2015 30 4,29 $1.747.000 $2.053.101 $ 17.109 01/07/2015 31/07/2015 30 4,29 $1.747.000 $2.053.101 $ 17.109 01/08/2015 31/08/2015 30 4,29 $1.756.000 $2.063.678 $ 17.197 01/09/2015 30/09/2015 30 4,29 $1.748.000 $2.054.276 $ 17.119 Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 34 FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/10/2015 31/10/2015 30 4,29 $1.757.000 $2.064.853 $ 17.207 01/11/2015 30/11/2015 30 4,29 $1.755.000 $2.062.503 $ 17.188 01/12/2015 31/12/2015 30 4,29 $1.857.000 $2.182.375 $ 18.186 01/01/2016 31/01/2016 30 4,29 $1.972.000 $2.170.656 $ 18.089 01/02/2016 29/02/2016 30 4,29 $1.889.000 $2.079.294 $ 17.327 01/03/2016 31/03/2016 30 4,29 $1.893.000 $2.083.697 $ 17.364 01/04/2016 30/04/2016 30 4,29 $1.897.000 $2.088.100 $ 17.401 01/05/2016 31/05/2016 30 4,29 $1.889.000 $2.079.294 $ 17.327 01/06/2016 30/06/2016 30 4,29 $1.934.000 $2.128.828 $ 17.740 01/07/2016 31/07/2016 30 4,29 $1.945.000 $2.140.936 $ 17.841 01/08/2016 31/08/2016 30 4,29 $1.904.000 $2.095.806 $ 17.465 01/09/2016 30/09/2016 30 4,29 $1.891.000 $2.081.496 $ 17.346 01/10/2016 31/10/2016 30 4,29 $1.889.000 $2.079.294 $ 17.327 01/11/2016 30/11/2016 30 4,29 $1.889.000 $2.079.294 $ 17.327 01/12/2016 31/12/2016 30 4,29 $1.959.000 $2.156.346 $ 17.970 01/01/2017 31/01/2017 30 4,29 $1.898.000 $1.975.665 $ 16.464 01/02/2017 28/02/2017 30 4,29 $2.345.000 $2.440.956 $ 20.341 01/03/2017 31/03/2017 30 4,29 $1.831.000 $1.905.923 $ 15.883 01/04/2017 30/04/2017 30 4,29 $1.492.000 $1.553.052 $ 12.942 01/05/2017 31/05/2017 30 4,29 $1.696.279 $1.765.690 $ 14.714 01/06/2017 30/06/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/07/2017 31/07/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/08/2017 31/08/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/09/2017 30/09/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/10/2017 31/10/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/11/2017 30/11/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/12/2017 31/12/2017 30 4,29 $2.035.534 $2.118.827 $ 17.657 01/01/2018 31/01/2018 30 4,29 $ 907.639 $ 907.639 $ 7.564 01/02/2018 28/02/2018 30 4,29 $2.161.737 $2.161.737 $ 18.014 01/03/2018 31/03/2018 30 4,29 $2.161.737 $2.161.737 $ 18.014 01/04/2018 30/04/2018 30 4,29 $1.080.869 $1.080.869 $ 9.007 3.600 514 $2.543.288 Así, al aplicarle al IBL de $2.543.288 una tasa de reemplazo del 76.50%, que corresponde por las 1738 semanas cotizadas, se obtiene una mesada pensional equivalente a $1.945.615, a partir del 1 de mayo de 2018, con trece mesadas anuales, conforme se describe en seguida: Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 35 LEY 797 DE 2003 I B L DIEZ AÑOS = $2.543.288 FECHA EN QUE CUMPLE 62 AÑOS = 22/03/2017 FECHA DE PENSIÓN ULT COT. = 01/05/2018 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN = r = 65,5- 0,5 x s Disminución en el % = IBL = $2.543.288 SMLV 2022 = $1.000.000 Factor = 2,54 Factor parte entera = 2 Desc. por c /SMLV en el IBL = 0,5 Disminución total = 1,00 Incremento en el % Semanas cotizadas = 1.738,00 Semanas válidas = 1.738,00 Semanas requeridas 2022 1.300,00 Excedente semanas = 438,00 Grupo de semanas = 50 Factor = 8,76 Factor parte entera = 8 Inc. por c /50 sem.
Adic. = 1,5 Incremento total = 12,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,50 -1,00 12,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 76,50% VALOR PRIMERA MESADA = $1.945.615 En consecuencia, lo procedente es ordenarle a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dado que es más favorable que la prevista en la de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, al señor Héctor Fabio Gómez le corresponde un retroactivo pensional de $113.876.194 hasta el 31 de julio de 2022, advirtiendo que se liquidan trece Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 36 mesadas anuales porque la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, atendiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme se describe a continuación: FECHAS Nº DE VALOR MESADAS INICIO FIN PAGOS MESADA ADEUDADAS 01/05/2018 31/12/2018 9,00 $1.945.615 $17.510.536 01/01/2019 31/12/2019 13 $2.007.486 $26.097.314 01/01/2020 31/12/2020 13 $2.083.770 $27.089.012 01/01/2021 31/12/2021 13 $2.117.319 $27.525.145 01/01/2022 31/07/2022 7 $2.236.312 $15.654.185 $113.876.194 En cuanto a la excepción de prescripción, solo resta señalar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Corte (CSJ SL1689-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611- 2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465- 2021). Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas tampoco prosperan.
Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 37 Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que se exonera de su pago, como ocurre en los casos en que el reconocimiento pensional es consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como acontece en este caso.
Por lo tanto, en este asunto dicha condena no prosperará. En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su pago efectivo. Así, las sumas adeudadas se actualizarán desde su causación hasta la fecha de pago efectivo y para ello deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH (IPC INICIAL /IPC FINAL) Donde: VA:valor actualizado VH: valor histórico IPC Inicial: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se causa cada mesada.
IPC final: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se efectúe el pago efectivo. Igualmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 38 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor (CSJ SL2557- 2020).
De los perjuicios. Finalmente, con relación a los perjuicios reclamados, la parte actora no allegó prueba del daño ocasionado que supuestamente le genere un resarcimiento como el reclamado, por lo cual resulta improcedente una condena a título de perjuicios. Así lo ha considerado la Sala al analizar asuntos similares al presente (CSJ SL1688-2019).
En ese contexto atendiendo las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 11 de octubre de 2012, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado del demandante al régimen de ahorro individual, ordenar a Porvenir S. A., efectuar las restituciones que corresponden conforme a dicha declaratoria y, condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez; todo ello en los términos antes descritos.
E igualmente se ordenará a Colpensiones activar la afiliación del accionante en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Las costas de primer grado estarán a cargo de Porvenir S. A. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 39 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 11 de octubre de 2012, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por HÉCTOR FABIO GÓMEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S. A., el cual se hizo efectivo a partir del 1 de abril de 2000.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., a que una vez ejecutoriada la presente sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 40 administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) activar la afiliación del señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a favor del señor HÉCTOR FABIO GÓMEZ a partir del 1 de mayo de 2018, cuyo retroactivo al 31 de julio de 2022 asciende a la suma de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($113.876.194), sin perjuicio de las diferencias futuras.
Tal valor adeudado deberá ser indexado a la fecha de su pago efectivo. A partir de agosto de 2022 la demandada debe reconocer una mesada pensional equivalente a $2.236.312 y a razón de trece mesadas anuales. Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 73297 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.