CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3109-2021 Radicación n.° 84983 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LUIS IGNACIO ALFONSO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA y TECNICONTROL S. A. como integrantes del consorcio GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL.
Se reconoce personería al doctor Felipe Álvarez Echeverri, portador de la T.P. n.° 97.305 del CSJ, como apoderado de las opositoras en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a f.° 30, 39 y 49 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Ignacio Alfonso Bermúdez convocó a juicio a las sociedades integrantes del Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; que este terminó de forma unilateral y sin justa causa por los demandados, con responsabilidad solidaria de los mismos; que como consecuencia se les condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo; la aportación de las cotizaciones dejadas de efectuar por concepto de riesgos profesionales y las costas.
Relató que Fonade y el consorcio accionado, celebraron el Contrato n.° 2122051, el 18 de julio de 2012; que el 24 de septiembre siguiente, suscribió con este último el n.° CGBVT- 030, cuya efectividad fue condicionada a la fecha de suscripción de un acta de inicio (13 de octubre de 2012); que el objeto del mismo era apoyar al grupo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste, en virtud del nexo que suscribió con la contratista.
Dijo que se dispuso como remuneración mensual la suma de $10'000.000.oo; que la duración o el plazo para la ejecución sería el comprendido entre la fecha en que se suscribiera la correspondiente acta de inicio y el 6 de agosto de 2014, o la fecha en que finalizaran los trabajos Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondientes al Vínculo n.° 2122051 (lo que ocurriera primero).
Indicó que comenzó a prestar sus servicios personales el 24 de septiembre de ese año; que cumplía su labor en las «instalaciones del Consorcio de la Calle 72 N.° 7-82, (3er) Bogotá D. C»; que le fue asignado un puesto de trabajo; que hacía parte del grupo de asuntos especiales, encargado de los estudios de los títulos mineros; que se le asignó una cuenta de correo electrónico con el dominio web de la empresa (@bv-tc.com.co); que cumplía horario entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde, con una hora de almuerzo.
Expuso que no le exigían informe mensual de actividades, para efectos del pago de la remuneración pactada; que se encontraba bajo la subordinación y dependencia del «Director del Proyecto, ingeniero Jairo Londoño Arango»; que el 13 de octubre de 2012, las partes suscribieron un otrosí, que modificó la cláusula 5ª del contrato, «adicionándole un parágrafo, sobre dedicación del 100 % en la duración total del contrato»; que el 29 de noviembre siguiente, el vicepresidente financiero del consorcio, le exigió «la firma de [otra adición] al Contrato CGBVT-030, consistente en reducir la duración o plazo […] a cuatro meses», a lo cual se negó. Señaló que ante su negativa, «el señor Hernán Valencia» le manifestó públicamente que aunque no lo firmara, la empresa podía valerse del numeral tercero de la cláusula décima, sobre terminación unilateral del contrato; que el 3 Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 4 de diciembre de ese año, junto con otros trabajadores, dirigió una carta al presidente del Grupo, en la que le expresaban descontento por el trato recibido, la pretensión de reducirles el plazo de sus vínculos y las amenazas de terminación unilateral de los mismos.
Aseveró que el 18 de diciembre de 2012, el vínculo le fue terminado sin explicación alguna; que la relación se mantuvo solo por tres meses y siete días; que el demandado no le pagó el salario por el período comprendido entre el 24 de septiembre al «13 de octubre de 2012»; que le adeuda las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la seguridad social de septiembre a diciembre de ese año, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Refirió que «el 31 de marzo de 2012 (sic)», solicitó a las enjuiciadas cancelarle los conceptos adeudados por la relación laboral ejecutada, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubieran cumplido con dicha obligación (f.° 2 a 23, reformada f.° 246, cuaderno principal). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la suscripción del contrato con Fonade; la fecha del acta de inicio, según la cual los servicios que prestaron se dieron desde el 13 de octubre de 2012; la conformación del consorcio; el plazo para la ejecución del Contrato n.° 2122051; el pago mensual acordado con el actor, aclarando que por la naturaleza civil Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 5 del mismo la suma pactada correspondía a honorarios.
Respecto a los demás dijeron que no eran ciertos. Propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 335 a 353, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre el Sr. Luis Ignacio Alfonso Bermúdez y las sociedades […] en responsabilidad solidaria, existió una relación laboral vigente entre el 13 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 […].
SEGUNDO. Condenar a las demandadas [ ] en responsabilidad solidaria, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $2'166.666 por concepto de auxilio de cesantías. $53.133 por […] intereses a las cesantías. $2'166.666 por […] prima de servicio. $1'083.333 por […] vacaciones. $6'666.666 por […] indemnización por despido injusto.
TERCERO. Condenar a las sociedades […] en responsabilidad solidaria, a pagar el correspondiente cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación laboral en la cual el demandante no estuvo afiliado al sistema de seguridad social, de conformidad con la liquidación que al efecto realice el fondo de pensiones y cesantías, al que se encuentre afiliado o al que escoja, esto es, para los meses de octubre en forma proporcional, noviembre y diciembre de 2012, junto con los intereses de mora respectivos […].
CUARTO. Absolver a las sociedades […] de las demás pretensiones incoadas […].
QUINTO. Condenar en costas al grupo BUREAU VERITAS – TECNICONTROL […] (acta f.° 405 a 406, en concordancia con el CD f.° 404, ib). Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2018, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la de primer grado.
Coligió, tras examinar los medios de prueba allegados al plenario, con especial relevancia el contrato suscrito entre las partes y la adición al mismo, que claramente acreditaban la existencia de una verdadera relación laboral, la cual encontró reafirmada con los testimonios de «Jairo Londoño, María Andrea Esparza, Adriana del Carmen Buitrago y Carlos Darío Vargas Cubides»; que si bien su naturaleza en un principio fue para la prestación de servicios, con posterioridad mutó a uno de trabajo, evidenciándose la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Reflexionó, en punto al nuevo cálculo de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST), peticionado por el demandante, que no había lugar al mismo, […] teniendo en cuenta que […] el contrato de trabajo debía fenecer el 6 de agosto de 2014, conforme se dejó planteado en el civil [de prestación de servicios], por cuanto, al declararse el contrato realidad, este tiene como principio el de garantizar la realidad sobre las formas, por lo que el finiquito del contrato se dio el 31 de diciembre de 2012, esto por cuanto, dicho contrato de prestación de servicios se entiende como no escrito, ya que lo que se dio fue una auténtica relación laboral […] por lo que solo es procedente pagar la proporción correspondiente al tiempo laborado […].
Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que para el momento en que finalizó el vínculo laboral, las enjuiciadas no tenían la obligación de efectuar la consignación de la cesantías en un fondo, como quiera que la terminación del nexo se dio con anterioridad al 15 de febrero del año 2013, esto es, el 31 de diciembre de 2012, por lo que dicha fuente generadora de tal deber no se generó; que lo que procedía era el pago de los intereses legales respectivos en favor del trabajador, por así disponerlo la normativa; que no obstante, esta no había sido una pretensión del demandante, por lo que no había lugar a su pronunciamiento y, por tanto, confirmaría la decisión también, respecto de este tópico.
Precisó en cuanto a la indemnización moratoria, que era viable acceder a su reconocimiento cuando se concluyera que el empleador no había actuado de buena fe, pero que sí había circunstancias atendibles que lo colocaran en la imposibilidad manifiesta de cancelar lo adeudado como consecuencia de la terminación del vínculo, resultaba contrario a la lógica jurídica, sancionarlo con dicho pago; que para resolver sobre la viabilidad de ese resarcimiento, se debían tener en cuenta, por ende, […] las circunstancias aducidas por las partes y las probanzas arrimadas para tal efecto, por lo que […] toma[ba] como punto de partida el libelo demandatorio, en el que el demandante tenía certeza acerca del contrato suscrito, sin embargo, el mismo se fue desnaturalizando producto de los requerimientos y órdenes efectuadas al mismo; no obstante, existían hechos que permitían [entender] a los demandados que se encontraban bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto además de lo anterior, el señor Luis Ignacio Alfonso Bermúdez presentó facturas para el pago de la remuneración pactada entre Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 8 las partes, así como, que procedió con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, asunto que no fue objeto de discusión en esta instancia; que incluso le fueron cancelados la totalidad de los salarios causados y por el monto pactado con el trabajador, partiendo que de las funciones establecidas al trabajador (sic) se derivaban presupuestos que hacían suponer un vínculo de naturaleza civil y no propiamente laboral, probanzas que acreditaban la buena fe de la pasiva (acta f.° 425 a 439, en concordancia con el CD. f.° 423, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] en lo que tiene que ver con el no reconocimiento de la indemnización moratoria y una vez esto, […] se servirá MODIFICAR dicha sentencia, reconociendo la procebilidad (sic) de la indemnización moratoria […] y condenado a los demandados al pago de tal indemnización (f.° 15, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia de segunda instancia, «infringió por la vía indirecta el artículo 65 del CST. La violación se dio como consecuencia de manifiestos errores de hecho generados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la incorrecta valoración de otras».
Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 9 Plantea como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por probada la mala fe del empleador, estándose (sic) probada. 2. Tener por establecida la buena fe del demandado, sin que esto sea así. Menciona como pruebas «no apreciadas». 1) Testimoni[os] de Jairo Londoño Arango, Adriana Buitrago, María Andrea Jordan y Carlos Vargas. 2) Contrato No. CGBVT-030 del 24 de septiembre de 2012. 3) Interrogatorio de parte de Luis Ignacio Alfonso (sic).
Argumenta, tras referir lo que expresó cada uno de los testigos, que el empleador desde un principio sabía que su vínculo era contractual laboral, […] al punto que el Director del Proyecto Jairo Londoño le advirtió a la representante legal del Consorcio, y encargada de recursos humanos y área de contratos y afiliaciones, que estaban ante un contrato laboral, pero el empleador desatendió lo advertido [por éste], con lo que incurrió en mala fe, pues a pesar de advertírsele sobre la realidad del contrato que planteaba, insistió en tenerlo como […] de prestación de servicios, a pesar de ser realmente laboral, y cuando terminó la relación […], no pagó al trabajador la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Afirma que el primero de los testigos además declaró que prestó sus servicios personales al consorcio; que laboraba en el «Edificio Acciones y Valores»; que cumplía horario y utilizaba los implementos que el consorcio le daba para desarrollar sus funciones; que estaba facultado para impartir órdenes; que no se puede entender, cómo empresas de tal envergadura desconozcan los elementos y Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 10 presupuestos de un contrato laboral, lo que evidencia la mala fe, al denominar un contrato de tal naturaleza, como de prestación de servicios.
Agrega que la exigencia de la exclusividad del 100 % el día de la firma del acta de inicio del contrato, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, como las declaraciones de los testigos «María Andrea Jordan, Adriana Del Carmen Buitrago y Carlos Vargas Cubides» demuestran desprovisto de buena fe el proceder del consorcio; que por tal razón solicita «tener en cuenta dicha prueba», a fin de que se case la negativa de la indemnización moratoria.
Expone que «el Contrato No. CGBVT-030, [del] 24 de septiembre de 2012», contiene cláusulas de uno laboral, como la sexta, que se refiere a las obligaciones del contratista; que ello denota la real naturaleza del mismo, pero a sabiendas de esto, se le denominó como de prestación de servicios, para eludir sus obligaciones, obrando así de mala fe.
Advierte que en la declaración de parte, expresó que el consorcio le exigió dedicación exclusiva y que su labor la tenía que desarrollar en sus oficinas principales; que le dieron un puesto de trabajo y cumplía horario, lo que evidencia los elementos de la atadura subordinado y la mala fe del demandado; que el despido ocurrió de manera injusta, pues la terminación del vínculo no se originó por el incumplimiento suyo; que el empleador decidió finalizarlo de manera anticipada, sin alegar ningún hecho y sin pagar Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 11 indemnización; que «así lo deja ver el director del proyecto, ingeniero Jairo Londoño Arango, cuando dice que no tiene idea por qué votaron (sic) a Luis Ignacio Alfonso».
Cuestiona la conclusión del Tribunal, de «tener al empleador como de buena fe a pesar de que las pruebas demuestran lo contrario»; que no hubo dentro del fallo, «si quiera una sílaba, respecto de los testimonios»; que el sentenciador asumió que porque presentó facturas para el pago de la remuneración pactada, así como porque pagó los aportes al sistema general de seguridad social, se acreditó la buena fe de la pasiva (f.° 9 a 23, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiestan que el cargo no debe prosperar, porque el Juez Plural no incurrió en los yerros que le adjudica el recurrente, ya que su razonamiento para absolver de la indemnización moratoria, corresponde al criterio de la Corte sobre la necesidad de analizar los hechos y conductas del demandando para determinar si existió buena o mala fe en el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.
Consideran que el impugnante deja incólume el fundamento de la absolución de ese crédito, porque plantea la aplicación indebida del artículo 65 del CST, por la «apreciación errónea» de unos testimonios, cuando no fue ello el cimiento de la sentencia. Enfatizan, que no se atacan los medios probatorios Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 12 citados por el Juzgador, que lo llevaron a la convicción de la existencia de la buena fe, tales como las facturas para el pago de la remuneración pactada, el de los aportes a seguridad social por parte del demandante y las funciones por él desarrolladas, que hacían suponer un vínculo de naturaleza civil y no propiamente laboral; que de todas maneras, la recurrente fundamenta su cargo en los testimonios, los cuales solo hubieran podido ser apreciados, si el cargo se fundamentara en uno de los medios idóneos que la ley admite; que, además, el Tribunal sí interpretó correctamente el Contrato n.° CGBVT-030 de fecha 24 de septiembre de 2012 (f.° 26 a 29; 44 a 47 y 56 a 59, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como lo alertan los replicantes, la acusación es formalmente deficiente, por cuanto el alcance de la impugnación muestra una evidente impropiedad al procurar que se «case parcialmente» la sentencia recurrida «en lo que tiene que ver con el no reconocimiento de la indemnización moratoria y una vez esto, […] se servirá MODIFICAR dicha sentencia, reconociendo la procebilidad (sic) de la indemnización moratoria […] y condenando a los demandados al pago de tal indemnización», cuando lo que le correspondía era señalar lo que buscaba en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, una vez se anulara aquél proveído, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión, conforme lo ha precisado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10092-2017.
Así mismo, observa la Sala que injustificadamente desconoce lo que establece la ley y la abundante jurisprudencia de la Corte, en cuanto al deber del recurrente, de expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
Se memora lo previo, pues en la proposición jurídica no especificó la modalidad de violación del artículo 65 del CST, normativa sustantiva cuya infracción denuncia, dado que no indica, conforme la vía escogida, si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida o, en forma excepcional, en la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.
En relación con esta falencia, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, ha orientado que: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» Además, en cuanto al interrogatorio de parte del recurrente, debe decirse que este medio de prueba solo es atendible en casación, en la medida en que éste admita en el juicio hechos que lo perjudiquen y, por tanto, favorezcan a su contraparte, esto es, que confiese, pues si el narra hechos que lo favorecen, no hay prueba allí, toda vez que es principio rector del derecho probatorio, que a nadie le es permitido crearse su propia prueba, como puntualmente se ha enseñado en la sentencia CSJ SL986-2021.
De otra parte, el censor adjudica al sentenciador un error de valoración en el que no incurrió, al asegurar que no valoró los testimonios de Jairo Londoño Arango, Adriana Buitrago, María Andrea Jordan y Carlos Vargas, así como el contrato n.° CGBVT-030 del 24 de septiembre de 2012, cuando lo cierto es que para colegir, «que si bien la naturaleza del contrato en un principio fue para la prestación de servicios, con posterioridad mutó a un contrato de trabajo, evidenciándose la materialización del principio de realidad sobre las formas», hizo mención expresa a dichos medios de prueba, con lo cual olvida que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, si se entendiera que lo último se trató de un simple error, tampoco hallaría estimación el ataque, porque el impugnante procura demostrar los errores de hecho a que alude, con base en testimonios, pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, en vista que tal categoría solo la tienen la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En este entorno cumple recordar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado, que la acusación puede increpar la violación indirecta de la ley sustantiva, como fruto de yerros en la valoración de pruebas no calificadas, como el testimonio, ello es posible únicamente cuando a través de aquellas tres probanzas, acredita que la segunda instancia incurrió en una equivocación fáctica protuberante, presupuesto que no se cumple en este caso, pues, se insiste, respecto del documento contractual a que alude la impugnación, adjudicó un yerro de valoración probatoria que el Juez de la alzada no pudo cometer, en vista de que, contrario a lo aducido por ella, para resolver sobre la viabilidad del crédito resarcitorio sobre el que se discierne, tuvo en cuenta esa probanza al argumentar que […] el demandante tenía certeza acerca del contrato suscrito, sin embargo, el mismo se fue desnaturalizando producto de los requerimientos y órdenes efectuadas al mismo; no obstante, existían hechos que permitían [entender] a los demandados que se encontraban bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto además […], el señor Luis Ignacio Alfonso Bermúdez presentó facturas para el pago de la remuneración pactada entre las partes, así como, que procedió con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 16 Social, […]; incluso le fueron cancelados la totalidad de los salarios causados y por el monto pactado, partiendo que de las funciones establecidas […] se derivaban presupuestos que hacían suponer un vínculo de naturaleza civil y no propiamente laboral, probanzas que acreditaban la buena fe de la pasiva.
En la sentencia CSJ SL3351-2020, la Corte destacó la importancia de que el acudiente en casación acierte en la adjudicación del yerro de valoración probatoria que le enrostra a la segunda instancia, cuando el cargo lo endereza por la vía indirecta de la causal primera de casación, al explicar que: […] bastante se ha dicho por la jurisprudencia […] que el recurrente al atribuir defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al litigio, sino también, la clase de error de apreciación que sobre éstos cometió el Tribunal y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al observarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.
Circunstancia a la que se agrega que al analizar, como le correspondía, la conducta patronal en perspectiva de la indemnización por mora suplicada, el Tribunal dedujo que durante la ejecución del vínculo, el extremo demandado cumplió a cabalidad sus obligaciones remuneratorias para con el actor, explicando razonablemente, además, que la buena fe que identificaba, no solo la infería de la anterior conducta, sino de la del trabajador, que presentaba facturas de cobro para aquel efecto y asumía el pago de su seguridad Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 17 social, lo cual devenía más propio de una contratación no laboral, conforme así podía comprenderlo la parte accionada.
Tales aserciones del juzgador de la alzada, ciertamente tienen soporte en las pruebas y en las piezas del juicio, lo cual descarta que en ellas se estructure yerro fáctico manifiesto o protuberante, que es que puede quebrar por la vía indirecta del recurso no ordinario, una sentencia como la objetada. En la providencia CSJ SL5291-2018, sobre imposición de la indemnización moratoria por parte del Juez, la Sala memoró que, […] de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que esta no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder (CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2478-2018).
En esa dirección, la buena fe implica que las actuaciones del empleador deben ajustarse a los valores de la honestidad, la transparencia y la lealtad frente a su trabajador, y su valoración no es subjetiva, toda vez que lo que se analiza es la expresión de conductas basadas en situaciones verificables, en relación con la forma en que da cumplimiento o se aparta de las disposiciones jurídicas aplicables.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán obligación del recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se Radicación n.° 84983 SCLAJPT-10 V.00 18 incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que LUIS IGNACIO ALFONSO BERMÚDEZ le instauró a las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA y TECNICONTROL S. A. como integrantes del consorcio GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.