Micelio
SL3109-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

Radicación n.° 76570 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3109-2020 Radicación n.° 76570 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ISAAC VARGAS ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2016, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra CESAR AUGUSTO CAMARGO URIBE.

I.

ANTECEDENTES Vargas Alzate demandó a Camargo Uribe con el propósito de que sea condenado al pago de $350.000.000 por concepto de honorarios causados por la intervención exitosa en el proceso licitatorio surtido ante el Ministerio de Comunicaciones, tendiente a que se le adjudicara la concesión de diferentes emisoras en FM en distintos municipios del país, actividad que culminó con la emisión de la Resolución del 30 de diciembre de 2008 mediante la cual se le adjudicó al demandado la concesión de la emisora en Manaure Balcón del Cesar, derecho que se consignó en el contrato No. 02971 del 30 de diciembre de 2008; e igualmente solicita se le impongan las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accionado sabía que es profesional de las telecomunicaciones y conocedor de los lugares en los que era viable e importante instalar emisoras radiales, por lo que le propuso que «en compañía, esto es al 50% para cada uno», participaran en las licitaciones que abriera el Ministerio de Comunicaciones, oferta que él aceptó comprometiéndose a buscar y seleccionar los sitios geográficos del país en donde resultara más rentable instalar las referidas emisoras, al igual que obtener la información sobre aperturas, condiciones y requisitos de las licitaciones, mientras que el demandado se comprometía a aportar la documentación que se requiriera para tal efecto; de tal suerte que en concreto al demandante le correspondía asumir la logística para obtener la licitación a favor del demandado a cambio del « 50% del valor de la concesión adjudicada, esto es el 50% del valor de la emisora».

Agregó que el Ministerio de Comunicaciones mediante licitatorio 01 de 2008 abrió oportunidad para concesión del servicio de radiodifusión en diferentes municipios, entre ellos Manaure Balcón del Cesar; que preparó la licitación a nombre del demandado y lo acompañó a diferentes diligencias ante el Ministerio el 15 de febrero y el 3 de marzo de 2008; que el pliego licitatorio sufrió modificaciones, por lo que tuvo que preparar nuevas presentaciones, igualmente a nombre de Camargo Uribe.

Que la licitación se cerró el 13 de agosto de 2008, y el Ministerio le ordenó a varios proponentes entre ellos al demandado, hacer algunas aclaraciones, que él como contratante realizó en término. Que el 5 de noviembre de ese mismo año, entre otros, se seleccionó al accionado como elegible y que el 30 de diciembre de esa anualidad el ente gubernamental le adjudicó a éste último la prestación del servicio de radiodifusión en el sito ya mencionado.

Precisó que el 29 de diciembre de 2011 Camargo Uribe suscribió el respectivo contrato con el Ministerio de Comunicaciones para la concesión de la emisora en Manaure Balcón del Cesar, con un costo de $45.000.000. Agregó que de acuerdo al dictamen pericial emitido por un experto de más de 25 años en radiodifusión, la emisora tiene un precio «actual» de $700.000.000, por lo que el demandado le adeuda la mitad de dicha cifra, pues insiste en que el acuerdo en relación con el valor de sus honorarios, fue el 50% del valor de aquella, que a pesar del cobro amigable que le ha hecho al accionado, aquel no se los ha cancelado.

En el término legal, la parte actora modificó la demanda para aclarar lo siguiente: que por acuerdo verbal él como contratista seleccionó como sitios en los que se podría instalar emisoras, los municipios de: Sevilla, Manaure Balcón del Cesar, Morroa (Sucre) y Chinácota, por el amplio cubrimiento que tendrían; que elaboró los documentos que el demandado presentó para las diferentes licitaciones, pero solo se obtuvo la adjudicación respecto de Manaure Balcón del Cesar aunque estuvo a punto de ganar la de Morroa.

Que como prueba de ello existen diferentes correos electrónicos que se enviaron las partes solicitando el número de la cédula, de pólizas de seguro, y en los que el actor le informó al demandado cómo ingresar a la página del Ministerio, y otros dirigidos por dicha entidad a él (Vargas Alzate) pidiéndole información que se la transmitió al contratante, entre ellos, que conocía y se obligaba a cumplir con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión. Que así mismo hay comunicación fecha el 12 de agosto de 2012 (sic) en la que se evidencia que elaboró y entregó la carta de presentación de la propuesta de Manaure Balcón del Cesar para obtener la concesión por $45.000.000.

Especificó haber recibido en su correo distinguido como jiva@cable.net.co, cinco comunicaciones del Ministerio de Comunicación, fechadas así: 29 febrero, 18 junio, 8 julio, 29 de julio y 12 de agosto de 2008. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se allanó parcialmente a las pretensiones pues dijo no oponerse a que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios «cuyo acuerdo de voluntades se pacto (sic) de manera verbal» ni tampoco a que suscribió el contrato No. 002971 de diciembre 30 de 2008 con el Ministerio de Comunicación; se opuso a que prospera las restantes pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos conocer al demandante y haber pactado con aquel un contrato verbal de prestación de servicios para el estudio técnico de las licitaciones en el Ministerio de Comunicación y la asesoría en la revisión de las propuestas que se presentaran ante esa entidad, así mismo el haber logrado la adjudicación de la emisora en Manaure Balcón del Cesar por $45.000.000, luego de la modificación en los pliegos de condiciones y las respectivas aclaraciones que él presentó; los demás los negó o dijo no constarle.

Aclaró que para la labor desarrollada por el demandante se acordó el pago de $15.000.000, que se realizó en varios contados, que la última asesoría se prestó el 13 de agosto de 2008. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de lo debido, ausencia de buena fe en el demandante, buena fe del demandado y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2016 (fls.187), declaró probada, oficiosamente, la excepción de inexistencia de un conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por ser vicios personales de carácter privado, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico por resolver, a establecer si entre las partes procesales operó un contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, determinar si el demandado debe reconocer al demandante honorarios profesionales.

Destacó la confesión que sobre la existencia del mentado contrato realizó el demandado al responder la demanda y su reforma, para lo que se remitió a las documentales de folios 35, 70 y 118, de las que dijo, se infería sin discusión, que entre las partes se acordó de manera verbal un contrato cuyo único objeto fue la de que el actor realizara estudios técnicos de las licitaciones públicas para la adjudicación de frecuencia radial ofertadas por el Ministerio de las Comunicaciones.

Agregó que igualmente el demandado al absolver interrogatorio de parte confesó haber pactado la prestación de dichos servicios para que el actor le elaborara la parte técnica en el estudio de la licitación que presentaría ante el Min –Tic. Insistió en que con la confesión hecha en la anterior diligencia, y en la respuesta a la demandada, se evidenciaba la existencia de un acuerdo de índole verbal en ejecución del cual el demandante adelantó gestiones en favor del demandado en el curso de una licitación pública.

Precisó que como el contrato se celebró verbalmente y en presencia exclusiva de las partes, sin la comparecencia de tercero alguno, no era posible para la Sala determinar el monto de los honorarios pactados, ya que de los restantes medios probatorios le permitía determinar la cuantía de aquellos. Recabó en que ninguno de los documentos aportados correspondía al acuerdo o a la aceptación de deuda por parte del demandado, y que a pesar de que en el expediente reposaban las declaraciones de Andrés Pinzón y William Guerra, aquellas correspondían a testigos de oídas, ya que a ninguno le constaba de manera directa el acuerdo al que llegaron las partes o la contraprestación pactada respecto del mismo.

Dijo que «en gracia de discusión», el demandado había confesado el pacto de honorarios en la suma de $15.000.000, valor que el actor al absolver interrogatorio de parte confesó haber recibido, «sin que la Sala cuente con elementos de juicio adicionales que permitan establecer cuál fue la voluntad de las partes al acordar de manera verbal la prestación de servicios personales.» Y que si bien el demandante reclamaba $350.000.000 por honorarios, no había cumplido con la carga de la prueba que impone el artículo 177 del C.P.C al que se remitía por permisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., según el cual «es responsabilidad propia de los sujetos de la relación procesal ejecutar esmeradamente la carga probatoria que les compete según el extremo que ocupen en el proceso, de lo contrario son estos los llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de la inactividad o deficiente labor probatoria.» Concluyó que como el actor no probó el acuerdo de pago de honorarios en suma superior a la ya cancelada, confirmaría la decisión de su inferior, aunque por las razones allí expuestas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se condene al demandado conforme se solicitó en la demanda introductoria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica, y que a continuación se resuelve. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 4, 13, 25 y 29, sin indicar de qué normativa; al igual que los artículos 1494, 1502, 1602, 1603, 1618, 2142 y 2143 del C.C., 90 y siguientes del C.P.L, 174, 183, 187, 194, 195, 200, 202, 213, 233, 252, 374 del C.P.C, 164, 176, 184, 191, 196, 202, 208, 221, 226, 227, 243, 244, 247, 344 del C.G.P, 622 de la Ley 1564 de 2012, 23 numeral 3 y 26ª de la Ley 794 de 2003.

Precisa que el sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo con suficiencia contra todas las evidencias y pruebas allegadas, que el demandante cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios. b) No dar por demostrado con base en la confesión del demandado, que los honorarios pactados ascendieron a la suma QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), los cuales fueron cancelados por el demandado. c) Dar por establecido contra todas las evidencias probatorias aportadas, que el demandante debe sufrir las consecuencias de su “INACTIVIDAD O DEFICIENTE LABOR PROBATORIA”. d) Dar por demostrado contra las pruebas recaudadas, que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los honorarios pactados. e) Dar por establecido, contra toda evidencia y sin estarlo, que ninguno de los medios probatorios allegados permiten demostrar la cuantía de los honorarios que debe percibir el demandante. f) No dar por demostrado contra toda evidencia, que las partes contratantes fijaron que el monto de los honorarios a percibir por el demandante serían del 50% del valor de la emisora. g) No dar por demostrado, estándolo con suficiencia, el monto de los honorarios que debe percibir el demandante, los cuales ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000).

Afirma que a los anteriores errores se llegó por la apreciación equivocada de: i) la copia de la Resolución No. 002971 del 30 de diciembre de 2008 a través de la cual el Min – Comunicaciones le adjudicó al demandado la prestación del servicio de radiodifusión en el Municipio de Manaure Balcón del Cesar (fl. 11 – 13), ii) copia del contrato de concesión celebrado el 29 de diciembre de 2011, mediante el cual el MIN – TIC entregó al demandado la concesión para la provisión del servicio de Radiodifusión Sonora Uribe, la concesión para la provisión de igual servicio en el Municipio de Manaure Balcón del Cesar por $45.000.000 (fl. 14 – 22), iii) copia del cheque de gerencia a favor del actor, por $7.000.000 en el que se anotó «recibí abono de tuto » (fl. 57), iv) copia de la cuenta de cobro del 16 de abril de 2009 presentada por concepto de anticipo de asesorías en comunicaciones (fl. 58), v) copia de la cuenta de cobro del 19 de agosto de 2009, por $5.000.000 por asesorías de Radiodifusión y licitaciones, con nota de «abono» (fl.56), vi) el dictamen pericial emitido por Héctor Arcila Gómez en el que se especifica que el valor de la emisora adjudicada, es de $700.000.000 (fl. 23 a 25), vii) comunicación del 4 de agosto de 2014, enviada por el Banco de Bogotá al Juzgado de conocimiento certificando el cobro de dos cheques uno por $7.000.000 y otro por $3.000.000 (fl.121), viii) la aclaración del dictamen de fecha 12 de agosto de 2015 (fl. 148 -149), ix) el interrogatorio de parte absuelto por el actor en audiencia del 12 de noviembre de 2015, x) el interrogatorio que absolvió el demandado en audiencia del mismo día, xi) el testimonio de Andrés Pinzón y xii) el testimonio de William Guerra, estos dos últimos, recibidos igualmente el 12 de noviembre de 2015.

Para demostrar el cargo afirma que «inexplicablemente el H. Tribunal» de manera «genérica y abstracta» afirmó que «ninguno de los otros medios probatorios allegados» permitían establecer la cuantía de los honorarios pactados, sin detenerse a analizar las documentales denunciadas, de las que destaca su autenticidad en la medida que se tiene certeza de quién provienen, además de no haber sido impugnados, y de los que se deduce sin dubitación, que al demandante se le adjudicó la citada emisora y que el actor cumplió con lo pactado, hecho sobre el que el Tribunal guardó silencio.

Que si el sentenciador hubiera valorado tanto la Resolución mediante la cual el Ministerio adjudicó la emisora al demandado, como el contrato de concesión que aquellas partes pactaron para tal efecto, se hubiera percatado de que el demandante sí cumplió con las obligaciones que adquirió, y que el Min – Tic le fijó al accionado un término para iniciar las operaciones de la emisora.

Le critica al juez de la alzada el no haber realizado de forma concreta y específica un estudio pormenorizado de lo que aquellos contenían, pues si hubiera procedido como correspondía habría concluido que el valor de la concesión fue de $45.000.000 y que «el contrato de prestación de servicios, cuya existencia estableció y finalizó no solo con la firma del referido contrato, sino además lo que es más importante para efectos de analizar y negar la prescripción invocada por el demandado, que entre la firma del citado contrato y la presentación de la demanda, no transcurrió el termino (sic) al que hace alusión tanto la ley sustantiva, como la procesal, para extinguir por estos medios las obligaciones a cargo del demandado ».

Que igualmente debió darse cuenta el juez plural, que los cheques advierten el pago de anticipo y abono, con lo que se evidencia que no estaba satisfecha la obligación; y que debió « cuestionarse como hecho indiciario en contra del demandado, cual (sic) la razón o motivo para que no exista un documento que contenga un pago total o un paz y salvo, o el cumplimiento de sus obligaciones para con el demandante».

A renglón seguido señala que el sentenciador desconoció la jurisprudencia sobre la valoración de la confesión, para lo que se remite a la sentencia del 27 de julio de 1999 radicación 5195 de la Sala de Casación Civil, de la que transcribe un fragmento, para decir que es un error darle «valor probatorio como confesión a una afirmación que hace el demandado y que lo favorece, ello no puede en manera alguna constituir confesión, para que la confesión tenga el carácter de prueba es necesario que la afirmación o manifestación que se hace, perjudique a quien la efectúe.», como lo indica el artículo 195 del C.P.C. Que admitir que pagó $15.000.000 no perjudica al demandado, «al igual que en nada está favoreciendo al demandante», además que se dividió la confesión del demandante, porque aquel en su interrogatorio admitió haber recibido ese pago, pero en calidad de abono. Pasa luego a criticar las declaraciones que considera fueron mal valoradas, porque el restarles eficacia probatoria, es equivocado, ya que las versiones de oídas, según lo indica el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, es válida y debe valorarse, y que además aquellos tuvieron trato directo y personal con las partes, para lo que destaca algunos pasajes de aquellas diligencias.

Finalmente se duele que el colegiado no hubiera valorado la prueba pericial que se aportó y con la que se demostró el valor de la emisora en $700.000.000, de donde se debe inferir la deuda por el 50% de dicha cifra. Por lo anterior solicita se quiebre la sentencia recurrida. RÉPLICA Solicita la oposición se desestime el recurso en la medida que aquel no alcanza el interés jurídico previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, ya que lo único demostrado es el pago de $45.000.000 que realizó el concesionado al Ministerio de las TICS.

CONSIDERACIONES Resulta conveniente advertir de primera mano que la posición de la réplica es a todas luces improcedentes en la medida que el auto que calificó la demanda de casación y dio pie al trámite del recurso extraordinario, está más que ejecutoriado. Aduce la censura que el juzgador de la alzada se equivocó al no verificar un análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso, y afirmar que todas aquellas de manera genérica, no aportaban la certeza del acuerdo que según el demandante, pactaron las partes, por cuanto en criterio del recurrente, las documentales y los interrogatorios que absolvieron aquellas, denotan de un lado la realización de la labor a la que se comprometió el actor, y de otra, el impago de los honorarios reclamados.

A efecto de dar respuesta al cargo propuesto es conveniente recordar que para el Tribunal no hubo duda sobre la naturaleza y ejecución del acuerdo pactado, esto es, que se trató de un contrato de prestación de servicios en cuya realización el demandante prestó asesorías en el trámite de adjudicaciones ante el Ministerio de Comunicaciones, ni tampoco sobre el pago de $15.000.000 como contraprestación de la labor desplegada por Vargas Alzate; lo que echó de menos fue la prueba de que el rubro en el que se ajustaron las partes, a título de honorarios, equivaliera « al 50% del valor de la concesión adjudicada, esto es el 50% del valor de la emisora».

Pues bien, a pesar de que las partes al reformar la demanda y dar respuesta a ésta admitieron que el convenio inicial se originó en un «acuerdo verbal», era posible que con posterioridad, el mismo se plasmara en algún documento, o se pudiera deducir de otra prueba, por lo que descartar de entrada todo el caudal probatorio a excepción de los interrogatorios de parte, como lo reprocha la censura, configuró un desliz del juzgador, pero no con la connotación de error evidente, como lo pregona aquel, pues del análisis a las pruebas denunciadas, no se puede inferir la tesis del demandante, como se explica a continuación. En efecto, de la Resolución No. 002971 del 30 de diciembre de 2008 a través de la cual el Ministerio de Comunicación adjudicó al demandado la prestación del servicio de radiodifusión sonora en F.M en el municipio de Manaure Balcón del Cesar, que obra de folio 11 a 13, no se puede concluir que a aquel se le concedió ese derecho gracias a la intervención del demandante, ni que por aquella labor las partes habían acordado un determinado precio.

Lo que relata el referido documento es el proceso licitatorio y los diferentes proponentes hasta llegar a la elección del demandado como beneficiario de la concesión, por la que debía cancelarle al ente gubernamental la suma de $45.000.000. Igual cosa ha de decirse respecto del contrato de concesión que obra de folio 14 al 22, suscrito por el demandado en calidad de concesionado, el 29 de diciembre de 2011, en el que el nombre del actor no figura en ningún renglón; allí simplemente se estipulan las obligaciones de las partes contractuales, especialmente del concesionario que es la misma persona que funge como demandado en el presente proceso; igualmente se alude al pago de la concesión, y otros detalles técnicos para la puesta en marcha de la emisora Manaure Balcón del Cesar.

Y aun cuando el demandado reconoció que logró tal acuerdo gracias a la intervención del demandante, en dicho documento no se reflejó ello ni mucho menos el valor acordado por dicha asesoría. De la copia del cheque que reposa a folio 57 solo se desprende que al demandante se le pagó $7.000.000, el 26 de marzo de 2009, y que según nota manuscrita, lo recibió el actor, a título de abono, pero nada más. Es decir, de dicho instrumento no se puede inferir que el pago por honorarios fuera de una determinada cifra.

Las cuentas de cobro de folios 58 y 56 denotan que Vargas Alzate le reclamó al accionado, el 16 de abril de 2009 y 19 de agosto del mismo año, $3.000.000 y $5.000.000, respectivamente. El texto de cada uno de dichos documentos no indica otra cosa diferente a que se trata de «anticipo de asesorías en comunicaciones» y «Asesorías en Radiodifusión y Licitaciones», pero en manera alguna que tales asesorías fueran de un determinado precio, como para colegir la deuda que el actor aquí reclama.

El dictamen pericial que obra de folio 23 a 25, al igual que su aclaración que reposa a folios 148 y 149, no es prueba hábil en casación por no preverlo así el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por lo que no se revisará. La certificación bancaria de folio 121 que reporta el cobro de dos cheques por parte del accionante, no indican dato diferente a tal suceso.

En lo que hace al interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la censura plantea un equívoco conceptual, al pregonar que el Tribunal erró al calificar de confesión la cancelación al demandante de $15.000.000, por no serle desfavorable, aspecto jurídico no viable de ser analizado por el sendero escogido por el recurrente para atacar la providencia. Finalmente, aunque se denuncia como mal valorado el interrogatorio de parte del demandante, la censura no destaca cuál fue el error del Tribunal al valorarlo, y dado el carácter rogado del recurso, la Sala no puede auscultarlo.

Como ninguna de las pruebas aptas en el recurso extraordinario respalda la posición de la censura, en la medida que ninguna de ellas da certeza de que el valor acordado para remunerar la labor del demandante fue la de $350.000.000, que corresponde al 50% del valor actual de la emisora adjudicada, no es viable el análisis de la testimonial.

Debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma. Así las cosas, el recurso no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ISAAC VARGAS ALZATE, contra CESAR AUGUSTO CAMARGO URIBE.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala Ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00