SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3109–2019 Radicación n.° 60233 Acta 022 Con todo respeto por la mayoría de la Sala, me permito aclarar voto en el sub lite, respecto del análisis del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Dijo la Corte en el proveído del que me alejo: En relación con el asunto que se analiza, la Corte ha sido consistente en precisar que, en el evento de la determinación de la condición de invalidez predicable de una persona, los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez, ya sea regional o nacional, constituyen prueba documental emanada de un tercero, y su valoración es la propia de ese medio de formación del convencimiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 21693-2017, citando la sentencia CSJ SL 9184-2016, dispuso que, […] tiene definido la Sala, que al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es (sic) resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están investidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al Radicación n.° 60233 SCLAJPT-10 V.00 2 optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
En ese contexto, se impone recordar que el accionante demandó a la recurrente en casación, para que se declarase que le ocurrió un accidente de trabajo, que le generó una «pérdida de capacidad laboral del 50,30% determinada por el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y no del 41,93% como lo estableciera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», tal como se lee en el proveído que origina esta aclaración de voto, consecuencialmente, que le reconociera la pensión de invalidez.
Así, si el actor se encuentra afiliado en riesgos laborales a la censora Seguros Bolívar S.A., que pertenece al Sistema General de Pensiones, y ésta para conceder la prestación de invalidez requiere de una o unas calificaciones de las mencionadas juntas, surge claro que su estudio no puede echarse de lado so pretexto de que no son pruebas calificadas en casación, máxime, que ese es el punto materia de discusión, por más, propio de la integralidad que emana de la Ley 100 de 1993.
De estos dictámenes, los de las Juntas de Calificación de Invalidez, es indispensable precisar que se encuentran regulados por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por ende así suene reiterativo, tienen directa injerencia en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la misma ley, por lo que, su estudio es imperativo al sostener la recurrente que el Tribunal los apreció mal.
Radicación n.° 60233 SCLAJPT-10 V.00 3 Corolario de lo dicho, es que aquellas pruebas documentales que emanan del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando el proceso verse sobre una prestación que emane del mismo, debe ser considerada y estudiada, precisamente por todo lo que ese Sistema cobija. Dejo así expuestos los motivos de mi aclaración. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado