SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3108-2024 Radicación n.° 102590 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MANCIPE CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Mancipe Contreras, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara su incumplimiento de la obligación «de Actualizar, Corregir y Custodiar» su historia laboral, que al no haber imputado oportunamente los períodos comprendidos del 14 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994, la hizo incurrir en el error de continuar cotizando al sistema con posterioridad al 24 de junio de 2017, cuando acreditaba los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez.
Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió condenarla a reconocer y pagarle el retroactivo causado entre el 24 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2020, los intereses moratorios, lo que resultara extra y ultra petita, y las costas. Subsidiariamente, reclamó perjuicios materiales causados por la negligencia al no corregir y actualizar su historial de aportes.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 24 de junio de 1960, laboró para la Universidad Piloto de Colombia a partir del 23 de mayo de 1983, desde el comienzo de la relación contractual el empleador cumplió con la obligación de efectuar la afiliación y pago de los aportes pensionales, sin embargo, conforme la historia laboral de 24 de noviembre de 2005, el entonces ISS certificó que había efectuado afiliación y pago de cotizaciones a partir del 1 de enero de 1995, lo que fue corroborado en las historias de agosto de 2016, octubre de 2017, febrero de 2018 y noviembre de 2019, que dijo, resultaba contrario a la realidad, pues hizo aportes desde el inicio de la relación contractual.
Sostuvo que debido a las inconsistencias referidas, elevó solicitudes de corrección el 12 de agosto de 2016, 11 de octubre de 2017 y 8 de febrero de 2018, que fueron respondidas el 27 de octubre de 2016, 14 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018 respectivamente, en las que se dijo que: «con la información suministrada no se encontraron de (sic) pagos a su nombre por los períodos con el empleador», lo anterior a pesar que del expediente administrativo se Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 3 comprobaba que con cada solicitud incorporaron las pruebas que daban cuenta de la existencia de la vinculación laboral.
Agregó que el 28 de noviembre de 2019, insistió en la corrección de su historia laboral y Colpensiones el 28 de enero de 2020 accedió a la misma y pasó de 1272 semanas en noviembre de 2019 a un total de 1988 en enero de 2020. Adujo que la conducta de la enjuiciada la hizo incurrir en error sobre el número de semanas que realmente tenía cotizadas, y la condujo a verse obligada a seguir cotizando hasta enero de 2020, «bajo la creencia que aún le hacían falta una cantidad significativa de semanas para acreditar al requisito de las 1300 que exige la ley para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez», pues de haberse reflejado debidamente las semanas de aportes «hubiese podido solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 24 de junio de 2017, fecha para la cual ya tenía debidamente acreditados los requisitos de edad (57 años) y 1300 semanas exigido en la Ley».
Precisó que el 30 de enero de 2020, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y en Resolución SUB61244 de 2020 le fue concedida, a partir del 1 de febrero siguiente, decisión que, recurrida, fue confirmada en Resoluciones SUB78402 y DPE6518 de 2020 con sustento en que, continuó cotizando al sistema de pensiones hasta el 30 de enero de 2020, dijo que, además, el 6 de junio de 2020 reclamó el pago de los perjuicios materiales.
Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que de haber estado debidamente actualizado su historial de aportes, a junio de 2017 acreditaría 1858.97 semanas que significaría una tasa de reemplazo del 69.28%, pero que por haber continuado cotizando al sistema hasta el 31 de enero de 2020, le representó un aumento del 3% en la tasa de reemplazo que significó un incremento en su mesada de $433.125, sin embargo, el retroactivo que dejó de percibir le significó un perjuicio económico y patrimonial (f.° 3 a 14 exp. dig. cuaderno de primera instancia).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y afiliación, las cotizaciones pagadas, las solicitudes de corrección de la historia laboral y sus respuestas, la reclamación pensional de fecha 30 de enero de 2020 y la decisión que otorgó la prestación a partir del 1 de febrero del citado año, los recursos presentados y sus respuestas.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. Adujo que a la actora no le asistía el derecho al pago del retroactivo pensional, porque conforme la historia laboral se reportaba la última cotización el 31 de enero de 2020, con el empleador Corporación Universidad Piloto de Colombia, razón por la cual, la prestación se concedió conforme a derecho, en tanto se reconoció a partir del día siguiente, sin Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 5 que se reportara previamente novedad de retiro o desafiliación del sistema.
En punto a las acusaciones que hizo la actora, cuando afirmó que la entidad no cumplió con su deber de corrección de la historia laboral, dijo que no era cierto: […] pues tal y como se desprende del expediente administrativo y de los oficios que, incluso, fueron allegados como prueba por la demandante, en donde permite denotar indiscutiblemente que desde que la actora solicitó a la Administradora corrección de su historia laboral, la entidad ha procedido a verificar y efectuar las acciones de cobro que le corresponden por concepto de los valores adeudados por su empleador UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, por lo que en realidad no es responsabilidad de Colpensiones asumir algún valor por concepto de retroactivo o perjuicios materiales.
(f.° 166 a 176 exp. dig. cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó al trámite y emitió fallo el 18 de febrero de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora LUZ MARINA MANCIPE CONTRERAS … el RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente, por las mesadas pensionales ordinarias y adicionales adeudadas a partir del 25 de junio de 2017 y hasta el 31 de enero de 2020, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído, junto con los correspondientes reajustes de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas desde el día 25 de octubre de 2017 y hasta que se verifique su pago.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios, y ABSTENERSE de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos. Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES.
QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y de la SS. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en Consulta en favor de la administradora, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de agosto de 2023, en el que revocó el del a quo y, absolvió íntegramente a Colpensiones, sin costas en la alzada, pero, las de primera instancia las impuso a la actora (f.° 80 a 89 cuaderno del Tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar si Mancipe Contreras tenía derecho al reconocimiento y pago de mesadas desde el 24 de junio de 2017, y los intereses moratorios. Precisó que ninguna controversia se presentaba en cuanto a que: la demandante nació el 24 de junio de 1960; luego de diferentes reclamaciones para la actualización de la historia laboral la demandada en comunicación del 28 de enero de 2020, le informó que los períodos comprendidos del 1 de mayo de 1983 al 31 de diciembre de 1994, estaban acreditados; cotizó durante toda la vida laboral 1992.26 semanas; solicitó la pensión de vejez el 30 de enero de 2020 Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 7 y Colpensiones en Resolución SUB6124 del 2 de marzo siguiente le reconoció la prestación a partir del 1 de febrero de 2020, en cuantía de $10.435.404, contra el citado acto administrativo presentó recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos desfavorablemente.
Expuso que «por regla general», conforme lo dispone el art. 13 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez debía pagarse a partir del día siguiente a la fecha del último período cotizado, sin embargo esta Sala de Casación Laboral había definido situaciones especiales y excepcionales, que debían ser verificadas por los jueces con el fin de reconocerla desde cuando se alcanzaron los requisitos, aunque no se hubiera reportado la desafiliación, por ejemplo «cuando se demuestra que la verdadera voluntad del trabajador era la de retirarse del sistema, sin que así lo hubiera podido hacer, o porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez, o por la actitud asumida por la administradora de pensiones al no reconocer la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (SL2662 de 2020, SL2607 de 2021, SL2061- 2021 y SL414 de 2022)».
Una vez analizó la documental aportada, advirtió que el 24 de junio de 2017, Luz Marina Mancipe Contreras cumplió 57 años y había aportado más de 1300 semanas, no obstante encontró que, la última cotización correspondió al mes de enero de 2020, razón por la cual, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, el disfrute procedía desde el Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 8 momento de la desafiliación del sistema o desde la última cotización y, no era procedía disponer en contrario.
Agregó que no podía olvidarse que la «única solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora», fue el 30 de enero de 2020, cuando tenía cumplidos los requisitos para ser acreedora de la prestación, pero que debía corroborar la situación, para revisar si era procedente aplicar el precedente jurisprudencial que permitía acceder a la prestación en una fecha diferente.
Así, encontró: […] la demandante no demostró su voluntad de no seguir vinculada al régimen pensional y tampoco hubo algún error de la administración que la privara injustificadamente de acceder a la pensión de vejez al cumplimiento de su estatus pensional, pues no se presentó comportamiento conducente a negar dicha prestación. En efecto, pese a que para la fecha de causación del derecho pensional en la historia laboral de la afiliada le reportaban un total 1.178,14 semanas cotizadas (pág. 67 y 68, archivo "01.
Demanda", por cuanto no aparecían reflejados los tiempos laborados con el empleador Corporación Universidad Piloto de Colombia desde el 1º de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, aspecto que el fondo de pensiones solo vino a corregir en el año 2020, atendiendo las diferentes reclamaciones presentadas (pág. 21, 22, 120 a 122, archivo "01.
Demanda"), dicha situación no le impedía a la demandante presentar la solicitud de reconocimiento pensional, pues en este caso tan solo el 30 de enero de 2020 exteriorizó su voluntad de acceder a dicha prestación. En las restantes reclamaciones anteriores en ningún momento ejerció este derecho. Debe recordarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de pensión de vejez obliga al fondo de pensiones a revisar la situación de la afiliada en el Sistema General de Pensiones, a verificar la cantidad semanas cotizadas e incluso validar los tiempos de servicios prestados no cotizados, aspecto que una vez resuelto determina el reconocimiento del derecho o da vía libre para que la afiliada agote los recursos en vía administrativa o presente las acciones legales pertinentes que permitan dilucidar la controversia.
Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tal motivo, en este caso el hecho de que el fondo de pensiones no haya actualizado la historia laboral de forma oportuna, aspecto que se reprocha dado que es una de sus obligaciones como administrador de régimen pensional, en nada limitaba el derecho de LUZ MARINA MANCIPE CONTRERAS de presentar la solicitud de reconocimiento pensional una vez cumplidos los 57 años de edad y tampoco de ejercer todas aquellas acciones administrativas que dieran fe de que su real intención era la de retirarse del sistema pensional.
De las peticiones presentadas por la demandante antes del 30 de enero de 2020 COLPENSIONES no podía deducir dicha intención. Es más, la demandante en ningún momento dejó de cotizar, continúo vinculada a través de la Corporación Universidad Piloto de Colombia (pág. 31 a 43 archivo "04Anexos") realizando aportes de forma ininterrumpida. De lo que se deduce que dichas cotizaciones no se realizaron con ocasión o como consecuencia de decisiones de la administración, sino de la voluntad de la afiliada de seguir aportando para financiar su prestación pensional, las cuales, en todo caso, le sirvieron para incrementar el ingreso base de liquidación y acreditar una mayor densidad de semanas y por ende mayor tasa de reemplazo, en beneficio del monto pensional que le fue reconocido.
Tampoco hay elementos probatorios adicionales que demuestren la necesidad o urgencia del retiro formal o presuntivo del sistema que permitiera realizar un análisis distinto. Ahora, el trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES no truncó el derecho pensional de la demandante, no le generó algún perjuicio, o por lo menos no se demostró en este juicio, y para la fecha de reconocimiento (1º de febrero de 2020), no se configuraron elementos suficientes que permitan establecer una fecha de disfrute pensional diferente a la señalada en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por la potísima razón que la afiliada nunca presentó solicitud de pensión de vejez a COLPENSIONES antes del 30 de enero de 2020, fecha de la última cotización al Sistema General de Pensiones.
En tal sentido, el acto propio de la accionante (realizar cotizaciones y no presentar oportunamente la solicitud de reconocimiento pensional), no puede ser utilizado a su favor para edificar la existencia de un perjuicio que, se reitera, en este caso no se materializó. Bajo el anterior análisis, no se dan los presupuestos para reconocer el retroactivo pensional en la forma solicitada, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala se case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de todas las pretensiones incoadas y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formuló dos cargos que merecieron replica y que no obstante dirigirse por diferentes vías, se analizaran conjuntamente, pues denuncian idéntico compendio normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del «artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 53 de la Constitución Política».
Luego de copiar un pasaje de la decisión cuestionada, afirma que para efectos del pago de la pensión de vejez, al realizarse la interpretación del art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, debieron analizarse aquellas situaciones especiales y excepcionales de donde es posible definir fechas anteriores al retiro del sistema, para reconocer la pensión a pesar de no haberse reportado la desafiliación pues, las circunstancias Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 11 descritas la llevaron a incurrir en error y continuar cotizando por razón de la negativa a corregir su historia laboral.
Asegura que la negligencia de la demandada, la llevó a presentar varias solicitudes con el fin de lograr que se incluyeran la totalidad de los periodos de cotización para obtener su derecho pensional; dice que el Tribunal tan sólo estableció que la última fecha de cotización fue el ciclo de enero de 2020 y aplicó un método interpretativo gramatical o textual, que arrojó como resultado que a pesar de haber causado la prestación en el año 2017, «tan sólo su disfrute se podía materializar desde el momento de la desafiliación de dicho sistema o desde la última cotización» y que como la única solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 30 de enero de 2020, procedía el disfrute a partir del día siguiente, pero no analizó lo enseñado por la jurisprudencia en punto a los eventos en los cuales el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la administradora a reconocer la pensión. Agrega que la conclusión en cuanto a que «la conducta del afiliado no denota la intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema» es un yerro en la interpretación normativa, pues no hay una clasificación taxativa en la norma que permita determinar que solo hay unas conductas exclusivas que permitan concluir que la demandante no quería continuar aportando al sistema de pensiones, para así beneficiarse de la pensión. Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que para establecer las conductas que se ajustarían a lo que la norma contempla acorde al alcance interpretativo, resulta suficiente «reconocer que en tanto la demandante encontró no acreditadas [las] semanas necesarias para solicitar la pensión de vejez, requirió del sistema la corrección de su historia laboral, esto ante Colpensiones; más la entidad de manera negligente no surtió adecuada y prontamente este proceso», de tal forma que se vio obligada a continuar trabajando y cotizando, más no como lo entendió el Tribunal para mejorar su prestación pensional.
Insiste en que las varias solicitudes de corrección de la historia laboral y sus respuestas, encuadran y ratifican los eventos en que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social en reconocer la pensión, por manera que la misma debe otorgarse desde cuando cumplió los requisitos así no se hubiera reportado la novedad de retiro.
Manifiesta que la decisión cuestionada, reconoce erróneamente como legítimo el proceder negligente de la demandada, quien la hizo incurrir en error al negar injustificadamente el derecho a la corrección de su historia laboral, para así poder reclamar la pensión de vejez desde el 24 de junio de 2017, cuando ya había alcanzado los requisitos de edad y semanas; era obligación del operador jurídico aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que Colpensiones por su negligencia en atender las reiteradas solicitudes de corrección de la historia laboral de la accionante, la hizo incurrir en error, lo que la llevó a continuar efectuando cotizaciones al sistema de pensiones. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandante fue conminada a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a corregir la historia laboral de la demandante, para así le fuera reconocida y acceder a la pensión el 24 de junio de 2017 en virtud de la Ley 797 de 2003, pues para tal calenda la demandante habría cumplido 57 años de edad y tendría más de 1300 semanas cotizadas. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no probó su voluntad de no seguir vinculada al régimen pensional, cuando solicitó en varias ocasiones que le fuera corregida la historia laboral para obtener que le fuera reconocido y pagado su derecho pensional. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho de que el fondo de pensiones no haya actualizado la historia laboral de forma oportuna, en nada limitaba el derecho de Luz Marina Mancipe Contreras de presentar la solicitud de reconocimiento pensional una vez cumplidos los 57 años de edad. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que las cotizaciones adicionales no se realizaron con ocasión o como consecuencia de decisiones de la administración, sino de la voluntad de la afiliada de seguir aportado para financiar su prestación pensional y acreditar una mayor densidad de semanas en beneficio del monto pensional. Afirma que los citados yerros resultaron de la errónea apreciación de: 1.
Solicitud de Corrección de Historia Laboral de fecha 12 de agosto de 2016 correspondiéndole radicado BZ2016_929-234-8. 2. Solicitud de Corrección de Historia Laboral de fecha 11 de octubre de 2017 correspondiéndole radicado BZ 2017_108-069- 37. 3. Solicitud de Corrección de Historia Laboral de fecha 8 de febrero de 2018 correspondiendo radicado BZ2018_149-535-1.
Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Oficio SEM 115-106-3 del 27 de octubre de 2016 emanado de Colpensiones en donde se indicó que “con la información suministrada no se encontraron pagos a su nombre por los periodos con el empleador UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA (…)” prueba a Folio 122 de la demanda. 5. Oficio SEM 2017-254-257 del 14 de noviembre de 2017 emanado de Colpensiones en donde se indicó que “con la información suministrada no se encontraron pagos a su nombre por los periodos con el empleador MANUFACTURA FERMATEX, TEJIDOS ZEPHIR y UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA (…)” prueba a Folio 120 de la demanda. 6.
Oficio SEM 2018-095-150 254-257 del 23 de marzo de 2018 emanado de Colpensiones en donde se indicó que “con la información suministrada no se encontraron de pagos a su nombre por los periodos con el empleador MANUFACTURA FERMATEX, TEJIDOS ZEPHIR y UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA (…)” prueba a Folio 121 de la demanda. 7. Oficio BZ2019_16024273-0235066 del 28 de enero de 2020, expedido por Colpensiones, mediante el cual se actualizó los datos – corrección de historia laboral “verificando las bases de datos de Colpensiones los ciclos solicitados se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral período desde: 1983-0501T00:00 periodo hasta 1994-12-31T00:00:00 “prueba folio 15 de la demanda”.
En el desarrollo, asegura que las pruebas denunciadas no fueron objeto de adecuada valoración y, de ellas es posible entender que en. tanto observó que no contaba con el reporte completo de las semanas abonadas en su historia laboral, tuvo que continuar cotizando para así evitar el rechazo que podría darse ante la solicitud de pensión, lo que guarda relación con las respuestas que dio Colpensiones al negar la solicitud de corrección de historia laboral, que la llevó a incurrir en error, pues para no dar curso a trámites engorrosos derivados de la negativa que pudiera dársele por la enjuiciada, determinó continuar trabajando y cotizando.
Estima que la consideración del Tribunal, según la cual «la demandante no demostró su voluntad de no seguir vinculada al régimen pensional» y que «no se presentó Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 15 comportamiento conducente a negar dicha prestación», es una apreciación errónea y una interpretación sesgada de las pruebas, de haberse valorado debidamente las denunciadas se habría concluido que tiene derecho a su prestación desde el cumplimiento de los requisitos, así no obrara el retiro del sistema.
Dice que le asistía razón al insistir en radicar solicitudes de corrección del historial de aportes y que, ante la negligencia de la enjuiciada, se privó de disfrutar del derecho desde el año 2017, pues si Colpensiones hubiera actuado prudente y diligentemente desde la primera reclamación, le habría facilitado el acceso a percibir su pensión, lo que sólo se vino a superar en el año 2020 como da cuenta la comunicación del 28 de enero del citado año. Sostiene que la afirmación del ad quem en cuanto a que la «afiliada nunca presentó solicitud de pensión de vejez a COLPENSIONES antes del 30 de enero de 2020» y que por lo tanto no se truncó su derecho pensional, es errada en atención a que de las pruebas se evidencia que debió esperar amplio tiempo para el disfrute de la prestación. VIII.
RÉPLICA Expresa que no se equivocó el colegiado al concluir que conforme el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la actora sólo demostró la intención de retirarse del sistema cuando radicó la única solicitud de reconocimiento pensional en enero de 2020, sin que con anterioridad comprobara el propósito de cesar las cotizaciones. Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que de las solicitudes de corrección de historia laboral presentadas no se puede inferir cuál era la intención por la cual Luz Marina las pidió, se trata de formularios que sólo consignan la información del afiliado, su apoderado, un tercero autorizado o empleador, razones por las que el Tribunal no incurrió en error al afirmar que la actora no demostró su voluntad de no seguir vinculada al régimen pensional; la única reclamación inequívoca de su deseo de pensionarse, fue presentada en enero de 2020; dice que los oficios dirigidos por Colpensiones a la actora, dan cuenta del deber de responder y requerir la documentación y soportes probatorios que sustentaran la vinculación para tener en cuenta el interregno de cotizaciones en la historia laboral.
IX. CONSIDERACIONES En este asunto, no se discuten las siguientes conclusiones fácticas del fallador de alzada: i) Mancipe Contreras nació el 24 de junio de 1960, ii) luego de reclamaciones de corrección de la historia laboral, en comunicación del 28 de enero de 2020, Colpensiones le informó que los períodos solicitados estaban acreditados, iii) cotizó durante toda la vida laboral 1992.26 semanas, iv) solicitó la pensión de vejez el 30 de enero de 2020 y, v) en Resolución SUB6124 del 2 de marzo siguiente, se le reconoció la prestación a partir del 1 de febrero de 2020.
Para resolver, es necesario recordar que, para causar el derecho a la pensión de vejez que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 17 las mujeres deben acreditar mínimo 57 años y 1300 semanas de cotización. Esta Corporación tiene definida la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez.
El primero de los eventos, «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y el segundo, «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen».
(CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad. 38558). En lo concerniente a la desafiliación, esta Sala ha considerado que acontece cuando el afiliado exterioriza su indudable voluntad de no continuar amparado para los riesgos Invalidez, Vejez o Muerte, en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos inequívocos que así lo den a entender.
Sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, la Sala ha adoctrinado, que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso, a fin de desentrañar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada.
Así se enseñó entre otras en la sentencia CSJ Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 18 SL9036-2017, reiterada, entre muchas, en la CSJ SL900- 2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación. Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 19 Siendo así, podría afirmarse que, si bien la regla general para el inicio del disfrute de la pensión es la desvinculación del sistema, que compete reportarla al empleador en caso de trabajadores dependientes y a la persona interesada cuando se es independiente, también es cierto que existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares que deben advertir los jueces en el ejercicio de su función de administradores de justicia. Así lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, cuando explicó: Soluciones diferentes se han tomado en otros casos, cuando el afiliado, no obstante cumplir los requisitos, sigue cotizando, pues no se le puede impedir que amplíe cuantitativamente su pensión, como efecto de una mayor densidad de cotizaciones, siempre y cuando esos aportes adicionales no contribuyan a desmejorar el monto final de la prestación pensional, como se definió en sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicación 22630, ó en los eventos en que la permanencia del trabajador en el sistema, obedeció a error de la entidad de seguridad social (# 34514; sepbre 1/09).
(Negrita propia). Ninguna de las excepciones antes identificadas se presentó en el sub lite, con la precisión de que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el fallador de alzada no analizó lo enseñado por la jurisprudencia en los eventos en los cuales el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando, en virtud de la conducta renuente de la administradora a reconocer la pensión, pues en las consideraciones del fallo, se observa que sí hizo pronunciamiento expreso en tal sentido.
En este asunto se probó que si bien la actora alcanzó los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez en 2017, solo presentó a Colpensiones el 30 de enero de 2020, Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 20 la única reclamación encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación, que fue reconocida en Resolución SUB61244 de 2020 en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de febrero de 2020, día siguiente a la fecha del último aporte acreditado, que fue el 30 de enero anterior.
Se advierte que, como lo sostiene la censura, el 24 de junio de 2017 cumplió 57 años y contaba más de 1300 semanas de aportes, requisitos mínimos para causar el derecho a la pensión de vejez, no obstante, también es cierto, y no existe prueba en contrario, que libremente permaneció afiliada al régimen de pensiones pagando aportes, y que solo presentó solicitud de pensión el 30 de enero de 2020, que le fue reconocida a partir del 1 de febrero siguiente.
En lo que hace a la supuesta indebida valoración de las pruebas acusadas por la recurrente: las reclamaciones de «Solicitud de Corrección de Historia Laboral» que presentó a la demandada para los años 2016, 2017 y 2018, al igual que las respuestas que diera Colpensiones informando que no se habían encontrado pagos con el empleador Universidad Piloto de Colombia, y que solo hasta el 28 de enero de 2020 se le informó que se habían actualizado los datos y corregido la historia laboral, que asegura la hizo incurrir en error; no observa la Sala desatino del Tribunal en su apreciación, pues si bien la actora elevó reclamaciones para que la entidad corrigiera su historia laboral, en manera alguna se puede inferir de ellas que su indudable voluntad e intención era no Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 21 seguir vinculada al sistema pensional o que su deseo fuera optar por el reconocimiento de la prestación de vejez antes de la única solicitud que, se itera, presentó el 30 de enero de 2020, fecha en la que inequívocamente manifestó su deseo de pensionarse.
Tampoco es atendible el «supuesto» del que parte la demandante, según el cual, por advertir que como no contaba con el reporte de semanas completo en su historia laboral, tuvo que continuar cotizando «para así evitar el rechazo ante la solicitud de pensión» y obviar «trámites engorrosos», pues aún de presentarse las inconsistencias a que alude, no le impedían que reclamara la prestación, lo que obligaba a la entidad administradora a verificar las semanas, corroborar y validar los tiempos de servicios laborados no cotizados y en general, realizar el estudio administrativo de las reclamaciones, con el fin de pronunciarse en el sentido de la existencia o no del derecho reclamado y que igualmente, se agotaran los recursos de la vía administrativa o las acciones por ante la jurisdicción para resolver la controversia jurídica.
En punto a las acusaciones referidas a que, como Colpensiones no resolvió prontamente la solicitud de corrección de su historia laboral, la hizo incurrir en error y se vio obligada a continuar trabajando y cotizando, lo cual le causó perjuicios, porque le impidió beneficiarse antes de la pensión, es preciso decir que, como viene de decirse, para que ello pudiese ocurrir debe existir una voluntad clara de la afiliada de no continuar formando parte del sistema, que sin Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 22 duda, debe manifestarse en actos externos inequívocos tales como desafiliarse o, presentar solicitud encaminada al reconocimiento de la pensión (CSJ SL900-2018), ninguna de las cuales ocurrió en este caso.
Nótese que, ante la ausencia de una de aquellas manifestaciones inequívocas de la demandante, no puede endilgarle responsabilidad a la demandada en tanto no incurrió en actos u omisiones conducentes a daños o perjuicios. Tampoco se alega y menos acredita que le hubiese informado que no cumplió la exigencia de las semanas mínimas de cotización, como causa que le indujera o exigiera continuar aportando al sistema.
Se recuerda que, el supuesto fáctico que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala, suficiente para impartir la orden del reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha de su causación, es que no obstante la acreditación de la reunión de los requisitos mínimos, por acción errada u omisión de la administradora, se lleve a la persona a filiada a continuar pagando aportes que no necesitaba.
Por el contrario, en este caso lo que luce evidente es una decisión consciente de la afiliada de continuar realizando aportes al sistema de pensiones, en aras de mejorar el monto de la mesada y ello se corrobora con actuación de Colpensiones quien, una vez le fue solicitada la prestación, procedió a su otorgamiento a partir del día siguiente a la desafiliación. Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 23 Otra cosa es que, la historia laboral reflejara impresiones en el tiempo de cotización, sin embargo, tal hecho no le impedía que, se itera, simultáneamente a la solicitud de corrección de aquella, pidiera el reconocimiento de la pensión de vejez, eventualidad en la cual la entidad debía atender aquellas solicitudes y solo en caso de negar la prestación, desconociendo la totalidad de aportes e induciendo a la demandada a continuar efectuándolos, a pesar de tenerlos cumplidos, podría hablarse de un perjuicio originado en un actuar contrario a la ley de parte de Colpensiones.
Se dice lo anterior, en razón a que esta Corporación también ha aceptado que no se tengan en cuenta las cotizaciones pagadas después de la causación del derecho, pero bajo el supuesto inexcusable de que causen perjuicio a los intereses del afiliado, en tanto disminuyan el monto pensional, situación que no acaeció en el caso objeto de estudio.
Entre otras, en sentencia CSJ SL2586-2019, se adoctrinó: En otras palabras, es un deber incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la última cotización, siempre que no hacerlo comporte una desmejora para el aportante frente al monto final de su mesada pensional (CSJ SL 22630, 7 sep. 2004). Cosa distinta sucede cuando los aportes que se hicieron luego del cumplimiento de esos requisitos mínimos generan un desmedro del IBL, ya que en tales eventos deberán excluirse de la liquidación: Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 24 contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.
(CSJ SL 22630, 7 sep. 2004). Así las cosas, en ninguna equivocación incurrió el colegiado, pues como se dijo y lo ha enseñado esta Sala, por regla general la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de la pensión, que si bien en casos particulares amerita una solución diferente, no es este un asunto de excepción pues, se insiste, aquí no se presentó un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, por el contrario, una vez la demandante reclamó por primera y única vez la pensión, el 30 de enero de 2020, la Administradora ordenó el reconocimiento a partir del 1 de febrero día siguiente al último aporte, se itera, tampoco aparece acreditada en la actuación conducta positiva de la afiliada que permitiera inferir la intención de cesar definitivamente el pago de los aportes al sistema.
Pero, además, no se puede olvidar que los aportes realizados por la actora, con posterioridad al cumplimiento de la edad y semanas mínimas que condujeron a la causación del derecho (f.° 95 exp. dig. cuaderno juzgado), no conllevaron una desmejora en sus intereses, por el contrario, fueron aumentando, lo que implicó acceder a que la prestación fuera liquidada aplicando al IBL actualizado y, un porcentaje superior al que le hubiera correspondido en 2017, por el número de semanas sufragadas de más hasta enero de 2020, lo que incrementó el monto de la mesada inicial, aunado a que, si bien, no hay lugar al retroactivo pensional, el Radicación n.° 102590 SCLAJPT-10 V.00 25 porcentaje adicional de la prestación sí impacta la incidencia futura de la mesada, que compensa sus ingresos al percibir una pensión en cuantía superior.
De lo que viene de explicarse, no se prueba que el Tribunal incurriera en violación de las normas acusadas, por tanto, los cargos fracasan. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente, dado el resultado del recurso y que se presentó réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por LUZ MARINA MANCIPE CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 864B80B2514A07D1DF2B912CE59A9C6A796213A691DC21E75FCC154DB663F557 Documento generado en 2024-11-20