CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3108-2022 Radicación n.° 70524 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral acumulado que promovieron MARTHA MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ, NOHEMÍ VILLA DE HURTADO, DUNIA PÁJARO PÉREZ, CECILIA FONSECA ROMERO, NADIA PUELLO CASTILLO y NERYS GUERRERO POLO contra CARLOS DAGER & CIA. LTDA., en liquidación, y sus socios AMELIA CRISTINA, CARLOS EDUARDO, DAVID MANUEL y BEATRÍZ EUGENIA DAGER LEQUERICA.
I.
ANTECEDENTES Las actoras instauraron sendas demandas ordinarias que luego fueron acumuladas mediante autos de 27 de julio de 2010 y 2 abril de 2013 (f.os 70, 166 y 167 cuaderno 1), con Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de obtener en forma principal, la declaratoria de nulidad o ineficacia del despido masivo unilateral e injusto del que manifestaron ser víctimas.
En consecuencia, requirieron, de manera principal, el reintegro o reinstalación en el cargo que desempeñaban o a otro de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad; así mismo el pago de: salarios desde el despido hasta que opere la figura solicitada, las primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, todo debidamente indexado.
Subsidiariamente, pretendieron el reconocimiento de la pensión sanción o el seguir cotizando al ISS hasta el momento en que adquirieran requisitos para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, la reliquidación de las cesantías, intereses por no pagar en legal forma los dominicales, festivos y jornadas suplementarias, descansos obligatorios, intereses a las cesantías.
Igualmente, la restitución de sumas descontadas de las prestaciones sin autorización, lo deducido por el porcentaje de cotizaciones que no se pagaron en la oportunidad legal; el subsidio familiar; compensación por no suministrar dotaciones en los últimos tres años; indemnización por despido; indemnización moratoria y las costas procesales.
En el término que se concedió a Nohemí Villa de Hurtado para corregir la demanda por indebida acumulación de pretensiones, se retiró como pretensión principal la solicitud de pago de cesantías (f.° 10 cuaderno 6). Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegaron que suscribieron contratos de trabajo con la compañía demandada, que fueron finiquitados en el contexto de un despido colectivo sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, desempeñando los cargos que en el cuadro siguiente se consigna e igualmente dentro de los extremos temporales allí señalados.
Precisaron que para prescindir de sus servicios la pasiva invocó «reestructuración en la continuidad» de la empresa. Accionante Cargo Fecha inicio Fecha terminación Marta Marrugo Casiani impulsadora ventas 2/05/1990 25/03/1998 Dunia Pájaro Pérez Supervisora 07/12/1992 25/03/1998 Nadia Puello Castillo impulsadora ventas 12/08/1993 03/10/1997 Judith del Carmen Bohórquez Ruz Cajera 01/01/1989 25/03/1998 Cecilia Fonseca Romero supervisora 15/04/1991 17/03/1998 Nerys Guerrero Polo impulsadora ventas 13/10/87 13/10/1997 Nohemí Villa de Hurtado impulsadora ventas 19/02/1990 19/02/1998 El conocimiento del proceso instaurado por Martha Marrugo Cassiani correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, pero debido al impedimento manifestado por su titular (f.° 22, cuaderno 1), pasó a su homólogo Sexto que, mediante auto de 27 de julio de 2010, dispuso la acumulación con las causas adelantadas contra los mismos demandados por Judith Bohórquez Ruz y Nohemí Villa de Hurtado (f.° 70, cuaderno 1).
Por auto de 12 de octubre de 2010 (f.° 71, cuaderno 1), se designó Curador Ad litem, para representar a todos los Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 4 accionados, quien procedió a responder las demandas acumuladas. Referente a las pretensiones manifestó que serían consecuencia lógica de lo que se probara en el proceso. Frente a las situaciones fácticas consignadas en los numerales 2, 4, 5, 15 y 16, indicó que las admitía por ser «hechos notorios», que la empresa accionada era propietaria de varios establecimientos de comercio que desarrollaban la actividad de compra - venta de textiles, los cuales se cerraron paulatinamente hasta llegar al cierre total de la compañía y que hubo despido masivo de trabajadores sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que se configuró un «despido masivo», lo cual se corroboraba con las resoluciones de esa Cartera.
Referente a los hechos 8 y 9 sobre jornada laboral, dijo que los aceptaba porque así se «mostraba al público», toda vez que «los almacenes laboraban a diario». Respecto de los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Solicitó que si se acreditan hechos que constituyeran un medio defensivo o que exoneraran de responsabilidad a la parte demandada «se sirva reconocerla oficiosamente y tenerla como probada en la sentencia (f.os 73 a 76, cuaderno 1).
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, a quien pasó el conocimiento del asunto en virtud de medidas de adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas llevada a cabo el 8 de agosto de 2012, indicó: «Etapa de decisión de excepciones Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 5 previas: Se declara precluida en razón a que estas no fueron presentadas.
Igualmente, y como quiera que sí fueron solicitadas las de fondo será en la sentencia en donde el despacho se pronuncie al respecto» (f.° 97, cuaderno 1). Posteriormente, a través de auto de 2 de abril de 2013, el juez dispuso acumular también a esta causa, las demandas instauradas contra las mismas accionadas, por las señoras Dunia Pájaro Pérez, Cecilia Fonseca Romero, Nerys Guerrero Polo y Nadia Puello Castillo (f.os 166 y 167, cuaderno 1).
En relación con estas últimas accionantes, se emplazó a los convocados al proceso y como no comparecieron, el Juez en auto de 4 de junio de 2013 y dispuso que «su representación seguirá en cabeza de la Curadora Ad Litem, nombrada en esta causa». Seguidamente, en la misma providencia, citó a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo y decreto y práctica de pruebas (f.° 180, cuaderno 1).
No obstante que la diligencia se centró en las demandantes Nadia Puello Castillo, Nerys Guerrero Polo, Cecilia Fonseca Romero y Dunia Pájaro Pérez (f.° 182, cuaderno 1), el Juez precisó que las excepciones de fondo se resolverían en la sentencia, pese a que en relación con estos escritos introductorios no hubo notificación de su admisión ni se corrió a la Curadora ad litem el traslado para contestarlos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que rigió el pleito.
Sin embargo, estos Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 6 aspectos no se cuestionaron en el curso del proceso por los interesados. Pese a lo dicho, revisado el proceso instaurado por la señora Nadia Puello Castillo observa la Sala que el apoderado judicial a quien la liquidadora de la empresa Carlos Dager y Cía. Ltda. le confirió el mandato, contestó el escrito introductorio y se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que el contrato de trabajo de esa actora que inició el 12 de agosto de 1983 se liquidó unilateralmente el 3 de octubre de 1997, previo pago de una indemnización, y que la sociedad siguió abierta y desarrollando su objeto social hasta el 4 de febrero de 1998, cuando su capital social se afectó en más de un 50% como consecuencia de las pérdidas sufridas.
Y que por ese motivo, los socios, quienes fungen también como demandados en el proceso, decidieron mediante Escritura Pública n.° 251 de 6 de febrero de 1998, disolver la compañía que se encuentra en estado de liquidación. Asimismo, admitió que la empresa explotaba la actividad comercial de compra - venta de textiles a través de los establecimientos de comercio denominados Almacenes El remate, los cuales cerraron al público y los activos e inventarios se enajenaron a la compañía Fudia Textiles Ltda., cuyos socios son completamente distintos a los de la sociedad Carlos Dager y Cía. Ltda., en liquidación. Indicó que era cierto que mediante Resolución n.° 039 de 12 de mayo de 2000, el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por el Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 7 cierre y despido colectivo, y que ese acto administrativo se confirmó mediante Resoluciones 049 y 048 de 4 y 29 de septiembre respectivamente.
Esgrimió como medio defensivo de mérito, la prescripción (f.os 44 a 47, cuaderno 5). Igualmente, la Sala advierte que en el proceso de la señora Cecilia Fonseca Romero se certificó por la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito que «la señora Beatriz Dager Lequerica, se notificó mediante AVISO JUDICAL» (f.° 43, cuaderno 8). En el proceso de la señora Nerys Guerrero Polo, el curador ad litem designado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó contestar la demanda en relación con la sociedad Carlos Dager & Cía. Ltda., y señaló en relación con los hechos que no le constaban y que debían ser acreditados por la actora.
En cuanto a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultare probado y no formuló excepciones (f.° 28, cuaderno 9). La contestación se admitió mediante auto de 25 de marzo de 2003 (f.os 29 y 30, cuaderno 9). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 3 de abril de 2003, se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda y tener también como parte demandada a los socios de la compañía accionada y se dispuso notificarlos y correrles traslado (f.os 34, 35 y 43, cuaderno 9).
En certificación de 10 de julio de 2012 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 8 se indicó que habían demandados a quienes no se les había notificado la admisión de la demanda (f.° 96, cuaderno 9). En el proceso de Dunia Pájaro Pérez se contestó la demanda por parte del Curador ad litem quien afirmó que la actividad comercial desarrollada por la empresa accionada era un hecho notorio.
Frente a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban y que debían ser probadas. No propuso excepciones (f.os 351 a 353, cuaderno 3). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, (f.° 189 a 205, cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora CECILIA FONSECA ROMERO por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.686.000), más la debida indexación por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.647.592).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora MARTHA MARRUGO CASSIANI por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.474.341), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.002.157 sic).
TERCERO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 9 MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($1.868.405), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($52.537.297).
CUARTO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a pagar a la señora DONIA PÁJARO PÉREZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($1.508.312), más la debida indexación por el monto de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.048.290).
QUINTO: CONDENAR a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA a consignarle a las demandantes las cotizaciones por pensión no realizadas, con su respectivo cálculo actuarial, en un fondo que escojan en un término de quince días y de no hacerlo deberá hacerlo la demandada, cuya base será el devengado por éstas para cada año, así: DUNIA PÁJARO: del 7 de diciembre de 1992 al 7 de diciembre de 1998. JUDITH BOHÓRQUEZ: del 10 de julio de 1989 al 30 de diciembre de 1997. NOHEMI VILLA: del 19 de febrero de 1991 al 19 de febrero de 1998. MARTHA MARRUGO: del 2 de marzo de 1990 al 2 de noviembre de 1998. NERYS GUERRERO: del 13 de octubre de 1987 al 12 de octubre de 1997. CECILIA FONSECA: del 15 de abril de 1992 al 15 de abril de 1997. NADIA PUELLO: del 12 de septiembre de 1988 al 3 de octubre de 1997.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CARLOS DAGER & CIA. LTDA. y SOLIDARIAMENTE CONTRA SUS SOCIOS AMELIA DAGER LEQUERICA, CARLOS DAGER LEQUERICA, DAVID DAGER LEQUERICA y BEATRIZ DAGER LEQUERICA del resto de pretensiones, de acuerdo a lo previsto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDÉNESE EN COSTAS a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 10 Mediante providencia de 30 de agosto de 2013, se negó la solicitud de adición de la sentencia que formuló el apoderado de las accionantes. Al resolver el recurso de apelación que elevó la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 18 de julio de 2014 confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso extraordinario que la Corte resolvió a través de la sentencia CSJ SL031-2021, en la que dispuso casar la decisión del juez plural al hallar error jurídico en cuanto declaró la existencia de sustitución patronal entre la empresa convocada al proceso y la compañía Fudia Textiles, y por esa razón negó la reinstalación de las demandantes puesto que esta última sociedad no había sido vinculada al proceso.
En criterio de la corporación, la sustitución empresarial no se configuró en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las accionantes, se insiste, jamás prestaron servicios a Fudia Textiles, siendo la continuidad en la actividad en favor de la nueva compañía un requisito esencial para que opere esa figura jurídica.
Asimismo, para mejor proveer, en instancia, se decretó la práctica de pruebas, concretamente oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena y a la Superintendencia de Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 11 Sociedades, con el fin de esclarecer la vigencia de la sociedad demandada. La Cámara de Comercio de Cartagena allegó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Carlos Dager & Cía. Ltda., visible de folios 32 a 34 del cuaderno de la Corte; y la Superintendencia de Sociedades remitió la comunicación de 2 de marzo de 2021, en la cual informó que de conformidad con el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se evidenció que la citada sociedad mediante Escritura Pública n.° 251 de 6 de febrero de 1998, se declaró disuelta y en estado de liquidación voluntaria «rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio» (f.° 36 cuaderno de la Corte), sin que aparezca prueba de su liquidación definitiva.
Los anteriores documentos se pusieron en conocimiento de las partes mediante fijación en lista, sin que hubieran hecho pronunciamiento alguno sobre el particular en el término legal. II. CONSIDERACIONES Cuestiones previas. Como se advirtió en sede de casación, la Sala definió que en el sub lite no se dio la sustitución empresarial entre Carlos Dager & Cía. Ltda. y Fudia Textiles, por cuanto las demandantes nunca prestaron servicios a esta última compañía, de tal manera que en instancia se parte del Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 12 supuesto que la única sociedad que funge como demandada en calidad de empleadora es la primera de las ya citadas.
Ahora, en relación con la contestación de la demanda que hizo el apoderado constituido por el liquidador de Carlos Dager y Cía. Ltda. y que obra a folios 44 a 47, cuaderno 5, la Corte la tendrá en cuenta pese a que no hubo auto que la admitiera, puesto que el Juez de primer grado en el fallo apelado señaló que daba por subsanada esa irregularidad en los términos del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue objeto de inconformidad por las partes.
Referente a las irregularidades advertidas en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y respecto del traslado para contestarla en los procesos de Nadia Puello Castillo, Nerys Guerrero Polo, Cecilia Fonseca Romero y Dunia Pájaro Pérez, son aspectos que no fueron objeto de apelación y no corresponden a eventuales nulidades que procedan de oficio, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre esos temas.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a la controversia «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada». Y, de todas maneras, de conformidad con el artículo 134 del estatuto adjetivo civil, la nulidad por indebida Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 13 representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede incluso invocarse por el perjudicado «con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal» Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia 11001-31-03-033-2003-00574-01 de 17 de julio de 2012 precisó: La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon 140, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante ( ), del auto que admite la demanda’, estimándose por el censor que en este caso se configura porque las comunicaciones emitidas para enterar de la demanda a la convocada, no le fueron remitidas a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de esta ciudad.
En cuanto a la oportunidad para plantear dicha anomalía, el precepto 142 del citado ordenamiento, en lo pertinente expresa que ‘podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella’ y, adicionalmente, ‘[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
Así mismo el artículo 143 ejusdem le restringe la posibilidad para alegarla a ‘quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, omisión que a su vez el ordinal 3º del 144 ídem contempla como una de las hipótesis de saneamiento, al señalar que este se produce ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’.
En términos semejantes se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL439-2021, en la cual indicó además que la eventual nulidad por indebida representación o falta de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr011.html#337 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr011.html#339 Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 14 notificación o emplazamiento en legal forma prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es saneable.
En el aparte pertinente se dijo: Dicha nulidad es saneable como se infiere de lo previsto en el inciso final del artículo 144 en comento, vigente para entonces, que dispone que «no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional». Es decir, en esta disposición no quedó prevista la causal 8ª como insubsanable.
Ello, en armonía con la regla de saneamiento prevista en el numeral 3.º del artículo 144 ibidem, que aplica «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente». A su turno, el inciso 4.º del artículo 143 ibidem, relativo a los requisitos para alegar la nulidad, dispone que «tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla».
Hechas las anteriores anotaciones, se ha de indicar que el Juez unipersonal no accedió a la declaratoria de ineficacia de la desvinculación de las señoras Cecilia Fonseca Romero, Nerys Guerrero Polo, Nadia Puello Castillo y Nohemí Villa de Hurtado, con fundamento en la existencia de un despido colectivo en la empresa demandada, por cuanto estimó que estaba acreditado en el proceso que la terminación del contrato de trabajo en estos casos ocurrió «por vencimiento del plazo pactado».
Y respecto de Judith Bohórquez, Martha Marrugo y Dunia Pájaro, negó la citada pretensión pese a que la empresa invocó como causa del despido «la restructuración en la continuidad de la actividad social de la empresa», debido a que no se demostró por la parte actora, el número de trabajadores que tenía la compañía ni la cantidad de los que supuestamente fueron víctimas del despido colectivo que se http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr005.html#140 Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 15 aduce.
Esos razonamientos fueron cuestionados por las promotoras de la causa, quienes adujeron que: i) el Juez no era competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de despido colectivo, porque esa facultad está asignada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, al Ministerio del Trabajo y en el expediente obran las respectivas resoluciones de esa Cartera que declararon ilegales las terminaciones de sus contratos de trabajo; ii) la ineficacia de los despidos genera la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono, así como la garantía del reintegro; iii) se requería la autorización administrativa con independencia de la modalidad del contrato de trabajo, y iv) la indemnización del Decreto 2351 de 1965 es compatible con las previsiones del artículo 140 del CST.
En esa dirección, el problema jurídico que resolverá la Sala se contrae a: i) la determinación de la competencia para declarar el despido colectivo; ii) las consecuencias legales de la declaratoria de ineficacia del despido masivo verificado sin autorización del Ministerio del Trabajo; iii) la aplicación de las disposiciones del despido colectivo en los contratos a término fijo y, v) el caso concreto.
En ese orden se analizarán los diversos aspectos planteados en la alzada. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Competencia para declarar la existencia del despido colectivo No le asiste razón al apelante cuando afirma de manera categórica que el juez del trabajo no tiene competencia para definir un despido como colectivo, pues la línea jurisprudencial de la Sala se orienta a señalar que sin detrimento de la facultad que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 le otorga al Ministerio del Trabajo para calificar el despido masivo de trabajadores, el juzgador laboral, en la medida que se trata de una desvinculación que, con independencia de poder ser analizado por la autoridad administrativa, también puede ser evaluado por la jurisdicción ordinaria, entre otras hipótesis, cuando se solicita una indemnización legal o convencional por el despido sin justa causa o en los procesos en los que el empleador cuestiona y acredita que la terminación de la relación laboral «estuvo cobijada por el manto de la legalidad».
Para ilustrar el tema es oportuno aludir a la sentencia CSJ SL16805-2016, en la que la corporación indicó: Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 17 regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
Volviendo a la calificación de despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, que resulta relevante para efectos de determinar el momento a partir cual empieza a contabilizarse el término de prescripción cuando se inician posteriores contiendas judiciales con fundamento en esa determinación, se tiene que como antes se explicó, la acción prescribe en tres años contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral.
Aquí, recuérdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, tiene también las acciones correspondientes para controvertirlo, eso sí ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que «en la eventualidad de ser posteriormente anulado, podrá generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores» (sentencia CSJ SL, 2 de abr. 1993, rad. 5.632).
También, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificación del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminación de la relación laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad. ii) Consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del despido en el contexto de la terminación masiva de los contratos de trabajo en una determinada empresa, sin autorización administrativa.
Referente a este tema, la jurisprudencia de la corporación se orienta a señalar que los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 18 autorización del Ministerio del Trabajo, pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. En esos casos se entiende que los empleados despedidos masivamente sin la autorización del Ministerio del Trabajo han estado impedidos para prestar el servicio por el proceder irregular del empleador (CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 5584).
Sobre el particular, igualmente es oportuno memorar las enseñanzas de la Sala plasmadas en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 14640, reiterada en la CSJ SL5005-2019, en la cual se sostuvo: […] De modo que al efectuarse un despido colectivo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, se produce de hecho la desvinculación del trabajador de la empresa, y en tal caso, por virtud de la ley, deviene ineficaz el despido, por lo que al trabajador afectado con el despido colectivo efectuado por el empleador le está permitido -–ante la imposibilidad física de prestar sus servicios y recibir el salario a que tiene derecho por encontrarse vigente el contrato de trabajo-- solicitar al juez del trabajo que lo condene a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a reintegrarlo o reinstalarlo a su empleo, reincorporándolo a la empresa, y a pagarle los salarios que ha dejado de recibir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la cual remite expresamente el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Y en providencia CSJ SL, 22 ene. 1990, rad. 3497, Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 19 reiterada en la CSJ SL5005-2019, la Sala asentó: El genuino sentido de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, es el de que si el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo 'no producirá ningún efecto', los afectados con la disposición del empleador, precisamente por estar aún vigente su contrato de trabajo, tienen derecho a percibir el salario correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando por decisión judicial -o por allanarse voluntariamente el patrono a hacerlo- se disponga el restablecimiento de su derecho, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme lo establece el artículo 140 del CST.
Ahora, pese a que los trabajadores víctimas de un despido masivo sin la autorización del Ministerio del Trabajo pueden deprecar el reintegro, esta opción no será viable cuando sea imposible material o jurídicamente disponer la reinstalación en el empleo, como por ejemplo por el cierre total o liquidación definitiva de la empresa. Sobre este tema se pronunció la corporación en sentencia CSJ SL17726-2017, reiterada en la CSJ SL1792- 2019, en los siguientes términos: En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)»1.
Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador. El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: 1 HINESTROSA Fernando: Tratado de las Obligaciones.
Universidad Externado de Colombia. 3ª Edición. Pág. 779 Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.
De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.
Sea oportuno precisar que, en ese caso, los trabajadores afectados deben ser resarcidos mediante el pago tanto de los salarios como de las prestaciones dejados de percibir, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL11919-2017), que al texto dice: Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la certeza del derecho al pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores con base en el artículo 140 del CST, para la época de la celebración de las conciliaciones, sale a flote, puesto que era evidente que no hubo prestación del servicio por parte de los actores por culpa del empleador; por lo que no se podía, por tanto, a posteriori de todas las omisiones de la empresa, dejar sentado por las partes que el contrato de trabajo se encontraba suspendido con los efectos del artículo 53 ibídem desde el 15 de abril de 2003, en razón a que a todas luces era evidente que el empleador no se había situado, oportunamente, en el supuesto de hecho del mencionado numeral 3º del artículo 51 del CST, para efectos de quedar exceptuado de los efectos del artículo 140 del CST, que es lo que en el fondo obtiene el empleador al lograr que se deje asentado por las partes, de forma retroactiva, que el contrato de trabajo estaba suspendido desde el 15 de abril de 2003.
Es decir, el presente caso no se trató de un acuerdo sobre suspensión del contrato (previo a la causación de los salarios del artículo 140 del CST), para efectos de que se pudiese superar el impase que obstaculizaba su ejecución, con miras a mantener su vigencia en aras de garantizar la estabilidad del trabajador, que es lo que justifica esta figura en el derecho laboral.
A más de lo anterior, corresponde anotar que la razón dada por la empresa en la audiencia de conciliación consistente en alegar la fuerza mayor, para efectos de justificar el no pago de los salarios de los trabajadores sin haber solicitado la suspensión de los contratos ante la autoridad competente, no fue más que una excusa para soslayar su omisión, y de ninguna manera le podía restar certeza a los justos reclamos salariales y prestacionales efectuados por los trabajadores, puesto que, a todas luces, era evidente que la situación de concordato no se adecuaba a la definición de fuerza mayor contenida en el artículo 64 del CC, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 atrás mencionado.
Por lo visto, procede reconocer los derechos salariales y prestacionales de cada uno de los recurrentes en casación causados desde el 16 de abril de 2003 hasta la fecha de la terminación de sus contratos de trabajo de los demandantes […]. iii) Necesidad de autorización ministerial para el despido masivo de trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo.
Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto se ha de precisar que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, en la protección de los trabajadores víctimas de un despido masivo en una empresa, no hace diferencias en relación con la modalidad contractual de aquellos, es decir, no discrimina si se trata de vínculos laborales pactados a término fijo o indefinido.
No obstante, para que procedan las consecuencias previstas legalmente en contra del empleador por el despido colectivo de los trabajadores sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo, esto es, el reintegro o el pago de salarios conforme al artículo 140 del CST, obviamente esas circunstancias deben ser acreditadas en el proceso. Es decir, hay que probar que hubo despido y que se dio en un contexto de finiquito masivo de las vinculaciones laborales y sin autorización administrativa.
En lo concerniente al fallo apelado, el Juez desde el punto de vista jurídico no excluyó de los efectos del despido colectivo sin la debida autorización administrativa, a las trabajadoras vinculadas mediante contrato de trabajo a término fijo, sino que encontró que algunas demandantes tenían pactados ese tipo de modalidad contractual, y que aquellos terminaron por una justa causa legal como lo era el vencimiento del plazo estipulado.
Esta postura que corresponde a un aspecto fáctico se analizará al resolver el caso concreto. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) Incompatibilidad de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con las previsiones del artículo 140 ibidem. En ese aspecto no le asiste razón a la parte apelante, toda vez que la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo procede precisamente en el evento de que la empresa obtenga la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar el despido colectivo, por cuanto el legislador entiende que dicha terminación colectiva de los vínculos laborales no constituye una justa causa legal, así se tenga el aval administrativo.
Ahora, aunque medie esa autorización, se genera la indemnización ya referida, como lo dispone el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que indica: Artículo 67. El artículo 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. […] 6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo total o parcial de su empresa o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada. […] Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 24 Por el contrario, cuando se produce el despido masivo sin la previa autorización de la cartera del Trabajo, se genera la ineficacia de esos actos jurídicos y los contratos de trabajo se entienden vigentes, por lo que se activan en contra del empresario las consecuencias del artículo 140 de CST; por tanto, en esos casos, se debe cancelar los salarios dejados de percibir a título de indemnización así no se haya prestado el servicio, pues esa circunstancia ocurre por su propia falta.
Esto sin perjuicio de los eventos en que proceda el reintegro. Al respecto prevé el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 citada, en los siguientes términos: […] 5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. […] v) Del caso concreto Advierte la Sala que el Juez negó la pretensión de declaración de ineficacia de la desvinculación deprecada por las señoras Cecilia Fonseca Romero, Nerys Guerrero Polo, Nadia Puello Castillo y Nohemí Villa de Hurtado, quienes alegaron haber sido víctimas de despido colectivo por parte de la empresa demandada, con fundamento en que se acreditó en el proceso que la terminación del contrato de trabajo de aquellas ocurrió «por vencimiento del plazo pactado».
Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 25 Analizados los elementos probatorios allegados a la actuación encuentra la Sala lo siguiente: Nohemí Villa de Hurtado La citada demandante afirmó en el escrito inicial que prestó servicios a la empresa convocada al proceso desde el «19 de febrero de 1990»; sin embargo, la única prueba que aportó fue un contrato de trabajo con la empresa demandada, a término fijo, por un lapso inicial de 6 meses a partir del 19 de febrero de 1991 (f.° 6, cuaderno 6).
Pese a lo anterior, en los folios 268 a 274 del cuaderno 3 de Dunia Pájaro Pérez, se observa el contrato de trabajo a término fijo de un año con vigencia a partir del 20 de febrero de 1997 al 19 de febrero de 1998 suscrito con la señora Nohemí Villa de Hurtado. Así las cosas, el contrato a término fijo de la accionante Villa de Hurtado se vencía el 19 de febrero de 1998.
Ahora, mediante comunicación de 18 de enero de esa anualidad, la empleadora le expresó a aquella que su vínculo no sería renovado (f.° 5, cuaderno 6). Por tanto, está acreditado que frente a la ya referida señora Villa, hubo una causa legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, como lo es el vencimiento del plazo pactado, decisión que le fue anunciada oportunamente.
Esta, es una situación distinta al despido sin justa causa. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 26 En sentencia CSJ SL5262-2021, la Sala indicó: Es así como la naturaleza del contrato a término fijo no cambia por el hecho de que se prorrogue varias veces, (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.
(entre otras, ver las siguientes sentencias CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776; CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636; CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502, SL15610 de 2016). Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, en cuando en el numeral sexto absolvió de las pretensiones principales de ineficacia del despido, el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales entre la terminación del vínculo y la fecha en que opere la reinstalación, formuladas por la señora Nohemí Villa de Hurtado.
Nerys Guerrero Polo La citada actora refirió en la demanda inicial que suscribió contrato de trabajo con la sociedad convocada al proceso el «13 de octubre de 1987». En el proceso obra copia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, a término fijo, inferior a un año, que si bien no está firmado por la trabajadora sí lo está por el representante de la empresa Carlos Dager y Cía. «S en C.» y como lo aportó la misma actora se le dará pleno valor probatorio.
En ese documento consta que el vínculo laboral se pactó por un lapso inicial de 6 meses a partir del 13 de octubre de Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 27 1987 (f.° 6, cuaderno 9), el cual en criterio de la Sala se prorrogó en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, que prescribe: ART. 46.- Subrogado.
L. 50/90, art. 3°. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe contar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. PAR.- En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea.
Así las cosas, las prórrogas se sucedieron de la siguiente forma: Contrato de Trabajo a término fijo inferior a un año Fecha de inicio Fecha de vencimiento Duración 13/10/1987 12/04/1988 6 meses Contrato inicial 13/04/1988 12/10/1988 6 meses 1ra. prórroga 13/10/1988 12/04/1989 6 meses 2da. prorroga 13/04/1989 12/10/1990 6 meses 3ra. prórroga 13/10/1990 12/10/1991 1 año Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 28 13/10/1991 12/10/1992 1 año 13/10/1992 12/10/1993 1 año 13/10/1993 12/10/1994 1 año 13/10/1994 12/10/1995 1 año 13/10/1995 12/10/1996 1 año 13/10/1996 12/10/1997 1 año En el plenario, en el folio 4 del cuaderno 9, se advierte la misiva de fecha 2 de septiembre de 1997, en la que se lee que: «nos permitimos informarle, que su contrato de trabajo que vence el día 13 de octubre del año en curso no será renovado».
En ese orden, está probado, respecto de esta demandante, que igualmente se configuró una causa legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, atinente al vencimiento del plazo pactado. Por esa razón, se confirmará la decisión de primer grado, en cuando en el numeral sexto absolvió de las pretensiones principales de ineficacia del despido, el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales entre la terminación del vínculo y la fecha en que opere la reinstalación, formuladas por la señora Nerys Guerrero Polo.
Nadia Puello Castillo Esta accionante afirmó en el escrito inicial que prestó servicios a la empresa accionada desde «el 12 de agosto de 1983»; pero sólo allegó un formato de contrato de trabajo a Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 29 término fijo de un año que si bien no registra firma de las partes, tiene el sello de la empresa por lo que se le asigna valor probatorio (f.° 5, cuaderno 5).
En su contenido se lee que el vínculo que se pactó en ese momento era a término fijo de un año a partir del 12 de septiembre de 1988. La empresa accionada en la contestación de la demanda aceptó el hecho primero del escrito inaugural, relativo a que el contrato de trabajo con Puello comenzó el 12 de agosto de 1983 y se liquidó unilateralmente el 3 de octubre de 1997 (f.° 44, cuaderno 5).
En ese hecho de la demanda no se especificó la modalidad contractual ni el plazo, ni tampoco lo hizo la empresa en su repuesta. Sin embargo, en los folios 263 a 267 del cuaderno 3 de Dunia Pájaro Pérez, se observa el contrato de trabajo a término fijo de un año con vigencia a partir del 4 de octubre de 1996 al 3 de octubre de 1997 suscrito con la señora Nadia Puello Castillo.
Por medio de misiva de 2 de septiembre de 1997, la empresa le comunicó a la trabajadora que «su contrato de trabajo que vence el día 3 de octubre del año en curso no será renovado» (f.° 4, cuaderno 5). En ese orden, hay prueba, respecto de esta demandante, de que también se configuró una causa legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, atinente al vencimiento del plazo pactado.
Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 30 Por esa razón, se confirmará la decisión de primer grado, en cuando en el numeral sexto absolvió de las pretensiones principales de ineficacia del despido, el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales entre la terminación del vínculo y la fecha en que opere la reinstalación, formuladas por la señora Nadia Puello Castillo.
Se debe precisar que pese a que el Ministerio de Trabajo declaró en relación con la solitud de que hicieron parte estas demandantes, que hubo despido colectivo que las afectó, como ya se explicó, el juez laboral puede desvirtuar dicha circunstancia si se acredita fehacientemente como aquí ocurre que en el caso de las accionantes Nohemí Villa de Hurtado, Nerys Guerrero Polo y Nadia Puello Castillo hubo una causa legal para la terminación de sus contrato de trabajo a término fijo, esto es, que operó el vencimiento del plazo pactado.
Cecilia Fonseca Romero Esta demandante indicó en el escrito introductorio que celebró contrato de trabajo con la sociedad accionada el «15 de abril de 1991». No obstante, únicamente aportó copia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, a término fijo, por un lapso inicial de 6 meses a partir del 15 de abril de 1993 (f.° 6, cuaderno 8).
Ahora, en los folios 253 a 257 del cuaderno 3 del expediente referido a Dunia Pájaro Pérez, obra documento firmado por la empresa y que se denomina «Contrato Individual de Trabajo Ajustado a la Ley 50 de 1990» Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 31 por el término de 12 meses entre el 16 de abril de 1997 y el 15 de abril de 1998 y que se refiere a Fonseca Romero, en ese orden era en esta última fecha que se vencía el término inicialmente pactado.
Se ha de señalar que el Juez se equivocó cuando resolvió en relación con esta actora, con apoyo en las copias de formatos de contrato de trabajo sin firma atinentes a las señoras Nohemí Villa de Hurtado y Lyana Puerta Valientes (f.° 180 y 185) y en los que llevan el nombre de aquella de folios 186 a 194, por tratarse de documentos que carecen de firma, de sello, y, por tanto, no tienen valor probatorio.
Adicionalmente se observa que mediante comunicación de 17 de marzo de 1998 el liquidador de la empresa demandada le comunicó a la empleada que «su contrato de trabajo que vence el día 15 de abril del año en curso, no le será renovado, y además laborará hasta el día de hoy» (f.° 5, cuaderno 8). Así las cosas, en este caso, sí se equivocó el Juez, puesto que el contrato de trabajo de la señora Fonseca Romero al no haber sido preavisado con 30 días de antelación a su vencimiento, se entendía prorrogado por un año más, esto es, hasta el 15 de abril de 1999, toda vez que la empresa no le comunicó la intención de no continuar con el vínculo, a más tardar el día 15 de marzo de 1998.
Por tanto, en este caso se trató de un despido injusto en el marco del cierre definitivo de la empresa para lo cual se Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 32 requería la autorización previa del Ministerio del Trabajo, con independencia de que en la carta de despido se hubiera invocado la expiración del plazo pactado, lo que además fue inexacto en cuanto en dicha misiva se le finiquitó el nexo laboral de manera fulminante desde la misma data de la comunicación, esto es, 17 de marzo de 1998.
Así las cosas, a la señora Cecilia Fonseca Romero se le terminó el contrato de trabajo a término fijo antes del vencimiento de la prórroga que había operado por ley y sin una justa causa acreditada. Ahora, dado que el 17 de marzo de 1998 le finiquitaron el nexo laboral y según se admitió en la contestación de la demanda que hizo la sociedad empleadora en el proceso de Nadia Puello Castillo, la empresa desarrolló el objeto social hasta el 4 de febrero de esa anualidad, se ha de entender que la terminación injustificada del contrato de trabajo de Fonseca Romero se dio en el marco del despido colectivo por cierre intempestivo de la empresa.
Y como no se acreditó la previa autorización del Ministerio de Trabajo para esa decisión empresarial, se impone concluir que el citado finiquito laboral es ineficaz. En esa medida, la Sala revocará la decisión absolutoria de primer grado, en cuanto respecto de esta accionante absolvió de la pretensión principal de declaratoria de ineficacia del despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto, y en su lugar la declarará; y en cuanto en el numeral primero de la decisión, condenó a la compañía demandada y Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 33 solidariamente a sus socios, al pago de indemnización por despido injusto en la suma de $2.686.000 y por indexación de esa suma a la cantidad de $3.647.592; en su lugar se condenará al pago de salarios dejados de percibir, como más adelante se explicará. Referente a las actoras Judith Bohórquez Ruz, Martha Marrugo Cassiani y Dunia Pájaro Pérez, el Juez negó la pretensión de ineficacia del finiquito del vínculo laboral, no obstante que la empresa accionada invocó como causa del despido «la restructuración en la continuidad de la actividad social de la empresa», debido a que no se demostró por la parte demandante el número de trabajadores que tenía la compañía en ese momento ni la cantidad de ellos para que se pudiera configurar el despido colectivo.
En relación con estas accionantes precisa la Sala que está demostrado en el proceso con las cartas de despido (f.os 5, cuaderno 7; 5, cuaderno 1 y, 4, cuaderno 2 respectivamente) que, en efecto, se les terminó el contrato de trabajo con la invocación de la causal ya mencionada; es decir, no se acreditó por la empresa una justa causa para el finiquito laboral.
En ese mismo sentido se estableció por el juzgador de primer grado cuando indicó que: Respecto a las señoras JUDITH BOHÓRQUEZ, MARTHA MARRUGO y DUNIA PÁJARO la prestación del servicio culminó con ocasión de la reestructuración en la continuidad de la actividad social de la empresa demandada, y les fue comunicada dicha decisión a través de documento de fecha 25 de marzo de 1998, […].
Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 34 Más adelante precisó que en el caso de estas tres accionantes hubo despido sin justa causa. Esos razonamientos no se cuestionaron en la alzada, por lo que se parte del supuesto que en estos eventos el despido fue injusto. Adicionalmente, en el proceso está acreditado el cierre total de la empresa Carlos Dager y Cía. Ltda. y el despido colectivo de los trabajadores definido mediante Resolución 039 de 12 de mayo de 2000 y confirmada a través de las Resoluciones 049 de 4 de septiembre de 2000 y 048 de 29 de septiembre de esa anualidad, según consta en el expediente administrativo del Ministerio del Trabajo decretado como prueba por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena (f.os 372 a 405, cuaderno 3).
De tal forma que el Juez se equivocó al exigirles a las accionantes despedidas sin justa causa, la acreditación del número total de trabajadores que tenía la empresa convocada al proceso y la cantidad de ellos que fueron afectados con la decisión de despido injusto para demostrar que se cumplieron los porcentajes a que se refiere el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues al existir un acto administrativo en firme que declaró que hubo el despido colectivo, era a quien tuviera interés en desvirtuarlo en este caso el empleador demandado, quien debía alegar y probar el desconocimiento de esos requisitos legales.
Esto por cuanto las citadas decisiones administrativas de la Cartera del trabajo vienen amparadas por la presunción de legalidad. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 35 En este caso en la contestación de la demanda que efectuó el apoderado constituido por el liquidador de la convocada al proceso (f.os 44 a 47, cuaderno 5), el aspecto referente a que no se cumplieron esos porcentajes legales no hizo parte de los argumentos defensivos.
Por esa razón, se revocará la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones de ineficacia del despido en relación con las demandantes Judith Bohórquez Ruz, Martha Marrugo Cassiani y Dunia Pájaro Pérez. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se declarará la ineficacia del despido de las accionantes Judith Bohórquez Ruz, Martha Marrugo Cassiani, Dunia Pájaro Pérez y Cecilia Fonseca Romero, por no haberse acreditado una causa legal o justa por parte del empleador para llevar a cabo el finiquito de los vínculos laborales en estos eventos, y por no haberse desvirtuado por los accionados que se configuró despido colectivo como lo determinó el Ministerio del Trabajo en la Resolución 039 de 12 de mayo de 2000, confirmada a través de las Resoluciones 049 de 4 de septiembre de 2000 y 048 de 29 de septiembre de esa anualidad.
Pese a que respecto de las anteriores demandantes procede la declaratoria de ineficacia del despido por haberse verificado la terminación de las relaciones laborales en el contexto de un despido masivo no autorizado administrativamente y sin que se hubiere acreditado un justa Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 36 causa o un motivo legal, no hay lugar a disponer el reintegro por ser materialmente imposible, en cuanto se advierte en las citadas Resoluciones del Ministerio del Trabajo que hubo cierre definitivo de la empresa convocada al proceso.
En la parte resolutiva de la Resolución 039 de 12 de mayo de 2000 (f.° 387, cuaderno 3) se sancionó a la compañía convocada al proceso por «el cierre total de empresas y consecuente despido de sus trabajadores, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». En los considerandos del citado acto administrativo que está en firme, se plasmó lo siguiente: Dentro de la investigación se encuentra plenamente demostrado que la empresa Carlos Dager & Cía. Ltda, en liquidación, cerró sus establecimientos “Almacenes El Remate” y consecuentemente despidió a sus trabajadores sin haber solicitado ni obtenido previo permiso de esta autoridad administrativa para proceder a dichos cierre y despidos (…).
En ese orden de ideas, pese a que, según el certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, la sociedad no ha sido liquidada definitivamente, disponer la reinstalación de las accionantes referidas a una empresa que ya no existe físicamente, sería una obligación inviable para el deudor, pues la empresa ya fue objeto del cierre definitivo de sus instalaciones y no está realizando actividad alguna.
Por lo tanto, en el caso de despido colectivo, y a la luz del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo procedente es el pago de salarios en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre el particular resulta oportuno recordar pasajes de la sentencia ya citada CSJ SL17726-2017, en la que la Sala hizo énfasis en que: […] para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. En consecuencia, se impondrá a la sociedad Carlos Dager & Cía. Ltda., en liquidación, y solidariamente a sus socios Amelia Cristina, Carlos Eduardo, David Manuel y Beatriz Eugenia Dager Lequerica el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir por dichas accionantes desde la fecha del despido irregular, y hasta la liquidación definitiva de la sociedad en aplicación del artículo 140 de Código Sustantivo del Trabajo, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Lo anterior porque de conformidad con la prueba recaudada por la Corte para mejor proveer, es decir el Certificado de Existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio de Cartagena y la comunicación de la Superintendencia de Sociedades (f.° 32, 34 y 36, cuaderno de la Corte), la compañía aún no se ha liquidado de manera definitiva.
Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 38 El último salario que se tendrá en cuenta en el caso de estas accionantes, para el cálculo de la condena será el que fijó el juez toda vez que, ese aspecto no se cuestionó en la alzada, así: Judith Bohórquez Ruz: doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826) mensuales. Martha Marrugo Cassiani: doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826) mensuales.
Dunia Pájaro Pérez: doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826) mensuales. Cecilia Fonseca Romero: doscientos mil pesos ($200.000) mensuales. Sobre las sumas resultantes se aplicará la correspondiente indexación, por cuanto esta se solicitó en las pretensiones principales de la demanda inaugural y con ella se trata de reconocer la afectación del capital debido por el transcurso del tiempo, para lo cual se aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 39 el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Se debe anotar que en el evento de la señora Judith Bohórquez Ruz, al corregir la demanda retiró como pretensión principal la petición de cesantías definitivas, ello porque el Juez estimó que era incompatible con la petición de reintegro. No obstante, como la condena que aquí se impone es en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, se deriva de ese precepto que también respecto de la citada promotora procede dicho rubro.
Asimismo, se ha de señalar que las promotoras no especificaron en los hechos de la demanda el fundamento de las prestaciones extralegales que reclaman, ni aportaron en cada caso, la fuente de esas reclamaciones, por lo que no hay lugar a imponerlas. Por último, en cuanto a la solidaridad declarada en el fallo de primera instancia, se ha de destacar que la condena que le corresponde asumir a cada uno de los socios demandados, de acuerdo con la ley, se limitará hasta el valor de su aporte societario y en ese aspecto se modificará el fallo de primera instancia, para así declararlo.
En efecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la responsabilidad solidaria de los socios respecto de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo va «sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio». Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 40 En relación con este tema resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL11734-2014, en la que la Corte reiterando el criterio fijado en la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522, expuso: Pues bien, es preciso señalar que le asiste razón a la censura en su discurso, como quiera que el tantas veces mencionado art. 36 del estatuto del trabajo, si bien instituye la solidaridad respecto de las obligaciones que provienen del contrato de trabajo, también lo es, que establece de manera diáfana que aquélla corre «sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio».
Así las cosas, la condena que se imponga a cada socio, encuentran un límite en la ley, cuando establece que su responsabilidad societaria no va más allá del valor de su cuota social. En atención a tal motivo, no resulta acertado proferir condena por una obligación sin precisar límite alguno, como en este asunto lo fue, por la pensión sanción, cuyo carácter vitalicio no se discute, pues dicho sea de paso, tal carácter, no constituye, per se, una verdadera razón para fundar la confrontación que realizó el Tribunal, entre la norma que consagra la prestación y el aludido art. 36.
Lo anterior, toda vez que precisamente, en atención a la protección de los derechos de los trabajadores, es que tal normativa prescribió la solidaridad de los socios, de suerte que constituyó una garantía adicional que procura el resguardo de las acreencias laborales en aquellos casos que por cualquier razón, la sociedad no responda en todo o en parte por las obligaciones contraídas y no satisfechas.
Frente a este tema la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en similar sentido, al sostener que la responsabilidad de cada socio es equivalente a su aporte inicial. En efecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522, sostuvo la Sala: Cabe aclarar que el artículo 36 del C.S.T. establece solidaridad de pago con las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero tal carácter no lo pierde la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, por el hecho de que ésta deba ser tasada de conformidad con las normas de la seguridad social, o porque a su vez, se entienda como una sanción por falta de afiliación al sistema, como que, finalmente, no es otra que la obligación que surge sólo respecto a un empleador y en relación con quien le prestaba sus servicios subordinados.
Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 41 el valor de su cuota social. Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio.
De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.
Se especificó en dicho instrumento que «La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes». De otra parte y pese a que se accederá a la pretensión principal de ineficacia del despido y al pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de las accionantes Cecilia Fonseca Romero, Martha Marrugo Cassiani, Judith Bohórquez Ruz y Dunia Pájaro Pérez no se revocará la condena que el juzgador de primer grado impuso en el numeral quinto del fallo apelado, relativo al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones no realizadas durante la vigencia de las respectivas relaciones laborales; por tratarse de una obligación relacionada con el derecho fundamental irrenunciable a la seguridad social y por no haber sido objeto de apelación. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 42 Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la prescripción, toda vez que dicha excepción no se propuso en los expedientes relativos a estas demandantes quienes no estaban llamadas a integrar un litis consorcio necesario.
Sobre este aspecto, conviene citar la decisión de la Sala de Casación Civil AC716-2016, en la que expresó: En esa dirección, no puede perderse de vista que la pluralidad de la parte actora o demandada, según el caso, la determinan aspectos que si bien les son comunes, no están obligados a concurrir de manera conjunta (litisconsorcio necesario), y, contrariamente, de quererlo, puede acudir cada uno a formular su propia e independiente demanda (litisconsorcio facultativo).
La ley contempla varios eventos que, en últimas, definen la pluralidad de la parte, por ejemplo, la acumulación de pretensiones (factores objetivos o subjetivos), la acumulación de demandas, de procesos y, en esos casos, sólo lo viabilizan aspectos como la economía procesal, sin embargo, cada litigante es, con respecto al otro, un sujeto autónomo e independiente; otras hipótesis aluden a la comunidad de pruebas, tener un demandado común, cautelas de diferente interesado sobre los mismos bienes, etc.
Y, desde luego, cada relación marca un vínculo más o menos disoluble, divisible ó, lisa y llanamente, prevé la presencia obligatoria de quienes, en forma conjunta, deben acometer la actividad judicial pertinente y, en esa línea, los efectos previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en general, a todos los conformantes de la litis ó únicamente a quien lo promueve.
Ante la eventualidad de una parte plural, considerar a quienes la conforman como litigantes separados no es aniquilar la unidad procesal, así lo considera expresamente el artículo 50 del C. de P. C., y los actos que cumple cualquiera de ellos, de estructurar un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso, no benefician ni perjudican a los restantes miembros de esa parte, empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho litigioso» 20 de marzo de 2013, rad. 2013 00067 00).
Finalmente, se autoriza a los demandados a descontar del valor de la condena lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia a cargo de los accionados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena de Indias, D. T. y C. el 26 de julio de 2013, en cuanto condenó a la empresa CARLOS DAGER & CÍA. LTDA. y solidariamente a sus socios, AMELIA CRISTINA, CARLOS EDUARDO, DAVID MANUEL y BEATRÍZ EUGENIA DAGER LEQUERICA, al pago en favor de CECILIA FONSECA ROMERO, MARTHA MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ y DUNIA PÁJARO PÉREZ de indemnización por despido injusto e indexación de esos conceptos.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de los despidos de CECILIA FONSECA ROMERO, MARTHA MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ y DUNIA PÁJARO PÉREZ ocurridos el 17 de marzo de 1998 en el primer caso, y el 25 de marzo de 1998 en los demás.
TERCERO. DECLARAR la imposibilidad del reintegro de las señoras CECILIA FONSECA ROMERO, MARTHA Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 44 MARRUGO CASSIANI, JUDITH BOHÓRQUEZ RUZ y DUNIA PÁJARO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. CONDENAR a la empresa accionada, y solidariamente a sus socios arriba identificados, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde las fechas referidas en el numeral segundo y hasta la liquidación definitiva de la empresa, en los términos del artículo 140 del CST. El salario para el cálculo será el determinado en cada caso en la parte motiva de esta providencia. Sobre las sumas resultantes se reconocerá la correspondiente indexación. Se autoriza a los accionados a descontar lo pagado por indemnización por despido injusto.
QUINTO. DECLARAR que todas las condenas impuestas en este proceso acumulado en virtud de la solidaridad de los socios AMELIA CRISTINA, CARLOS EDUARDO, DAVID MANUEL y BEATRÍZ EUGENIA DAGER LEQUERICA, lo son por virtud de la ley, hasta un monto igual al valor de la cuota o aporte social inicial de cada uno de ellos.
SEXTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 70524 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.