CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3108-2021 Radicación n.° 79434 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Se reconoce personería al doctor German Gonzalo Valdez Sanchez, portador de la T.P. n.° 11174 del CSJ, como apoderado de la Fiduprevisora S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 132 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Manuel Concepción González González llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerle: i) las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de enero de 1992 «que no le han sido canceladas de conformidad con la ley y las convenciones»; ii) «la indexación [desde el] primer [reajuste] y hasta la ejecutoria de la sentencia», iii) los intereses moratorios y, iv) las costas.
Narró que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a la Electrificadora del Atlántico S. A. hoy Electricaribe S. A., el 14 de mayo de 1970 hasta el 15 de junio de 1991; que la ex empleadora le reconoció desde la última fecha, la pensión de jubilación de que trata el parágrafo 3° de la Convención Colectiva 1983, en cuantía de $235.734; que el acuerdo colectivo del que fue beneficiario, que se encuentra vigente, estableció que a todos los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos de la Ley 4ª de 1976.
Precisó que la demandada no reajustó su mesada año a año, como debía, al tenor de esa normativa, a pesar de que su prestación no superaba los cinco salarios mínimos; que, en consecuencia, se le adeudan las diferencias generadas, pues tal derecho era irrenunciable (f.° 1 a 4, cuaderno principal). Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Convención Colectiva 1983 se enccontraba vigente; que la mesada del actor no Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 3 superó los cinco salarios mínimos legales y que es sustituta patronal de la ex empleadora.
Adujo que no le constaban los atinentes con: i) la existencia del vínculo laboral; ii) los extremos de este y, iii) el reconocimiento de la pensión, salvo que la misma se otorgó a partir del 16 de junio de 1991. Aclaró que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al que hace alusión la convención colectiva sobre reajustes, no es de aplicación automática, en razón a que, por virtud del principio de inescindibilidad, no puede acudirse a él aisladamente; que este dejó de producir efectos con la desaparición de sus pilares, «como las variaciones diferenciales de salario mínimo [a las que se refiere ese artículo 1°], los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes del Ministerio del Trabajo».
Precisó que la asociación de pensionados de la que hace parte el demandante «Asopelis», el 23 de junio de 2006 suscribió un acuerdo, en el que pactó «un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el sistema general [ ]», equivalente al incremento anual del IPC causado, «menos dos puntos», para cada uno de los cinco años subsiguientes, esto es, los que trascurrieron entre 2006 y 2010; así como el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran este sistema.
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, en ese contexto, mediante Acta de Conciliación n.° 5237 del 13 de julio de 2006, convino con el accionante la aplicación del comentado plan y le reconoció, a través del Cheche n.° 2012253 del 13 de julio de igual anualidad, $562.381, «razón por la cual, no está obligada a [incrementar las mesadas de] la forma como [se] pretende».
Agregó que las prestaciones concedidas a partir de la sustitución patronal, esto es, del 23 de agosto de 2013 en adelante, las había reajustado conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, la pensión convencionalmente reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que otorgó el ISS al demandante, por lo que sólo estaba obligada al mayor valor que existiere entre una y otra y no al incremento aducido en el gestor.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 173 a 788, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 2014, decidió: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a los reajustes por mesadas pensionales correspondientes a las mesadas causadas hasta la fecha 31 de mayo de 2010 [ ]. 2.
Condenar a la empresa demandada [ ] a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a Los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 5 en virtud de ello se le establecen las mesadas causadas a partir del 01 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad por el fenómeno de la prescripción parcial declarada en esta providencia, las cuales liquidadas nos arroja la suma de $110.606,081,94. 3.
Condenar a la empresa demandada [ ] a reconocer y pagar a favor [ ] los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 la cual queda incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en virtud de ello se le establezcan los reajustes para los años subsiguientes a partir de 1° de enero de 2014 [ ]. 4. Condenar a la empresa demandada [ ]a reconocer y pagar [ ] los intereses por mora tal como lo tiene previsto el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 10 de junio de 2010 hasta la fecha de su cancelación. 5.
Absolver Condenar (sic) a la empresa demandada [ ] en cuanto a la indexación deprecada [ ] pues sus reajustes recogen ese poder adquisitivo de ahí surge con el poder constante de sus mesadas también determinadas. 6. Condénese a la [ ] demandada [ ] en costas [ ] (f.° 268 a 270, en relación con CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la demandada, revocó el numeral 4° de la primera sentencia, para en su lugar, absolver de los intereses moratorios y confirmó en lo demás. Dijo que debía determinar i) si se configuró la excepción de cosa juzgada; ii) si la convención colectiva estaba vigente a la fecha del reconocimiento de los reajustes reconocidos; iii) si el monto de la pensión superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iv) si eran procedentes los intereses moratorios.
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que según el artículo 3° del Decreto 1818 de 1998, las conciliaciones tienen efectos de cosa juzgada; que, en principio, los asuntos dirimidos de esta forma no pueden ser objeto de decisión judicial; que, sin embargo, según lo señalado en la sentencia CC T464-2013 y en el artículo 15 del CST, para reconocer aquellos, lo convenido no puede versar sobre derechos «laborales ciertos e indiscutibles».
Apuntó que tratándose de beneficios convencionales, su desmejora no puede pactarse a través de conciliación o acuerdo, sino por medio de la denuncia de la convención o de ser el caso de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, según lo sostenido, entre otras, en la «sentencia 49370 del 11 de febrero del 2015». Consideró que el Acuerdo del 23 de junio del 2016 (f.° 240 y ss, cuaderno principal) y el Acta de Conciliación de igual año (f.° 235 y ss, ibidem), desmejoraron la forma en que se reajustaban las pensiones, en razón a que esos convenios dispusieron que estas se incrementarían de acuerdo con el porcentaje que la ley determinara para dichos eventos, no obstante, en el parágrafo tercero del artículo 106 de la Convención Colectiva 1998 – 1999, se había fijado un incremento del 15 % anual.
Puntualizó que ninguno de los actos en mención tuvo la intención de hacer más inteligible la convención, como tampoco la de mejorar las condiciones de sus trabajadores; que su propósito fue modificarla para disminuir las prerrogativas previamente pactadas, lo cual es «inadmisible Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídicamente por ese medio», porque la convención había sido debidamente depositada, como lo ordena el artículo 469 del CST, «convirtiéndola en ley para las partes de imperativo cumplimiento, mientras no fuera anulada».
Añadió que el objeto del acuerdo y de la conciliación, eran los derechos ciertos e indiscutibles, porque «el reajuste pensional del 15 % tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes», la cual, para acceder a mencionado crédito, exigía únicamente tener el estatus de pensionado, que no se discutió, lo ostentaba el señor González.
Concluyó que el Acuerdo de 23 de junio de 2006 y la conciliación eran nulas e ineficaces, pues recaían sobre objetos ilícitos, al pretender alterar derechos adquiridos; que, en ese contexto, era viable acceder a la pretensión de los reajustes pensionales del 15 % contemplado en la Ley 4ª de 1976, pues el demandante se encontraba amparado por tal beneficio.
Precisó, i) Que el artículo 469 del CST define a la convención colectiva como el acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 8 ii) Que esa autonomía de la voluntad de las partes «está limitada» por los artículos 13 del CST y 53 de la CP, porque no pueden menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador, incluyendo los adquiridos. iii) Que al tenor de lo explicado en la jurisprudencia de esta Corte, la Convención Colectiva 1998 (f.° 104 y ss, ibidem), incorporó en favor de los pensionados de la electrificadora, los derechos de la Ley 4ª de 1976, entre ellos, el del parágrafo 3° del artículo 1°, esto es, a percibir el reajuste de la mesada en un monto no inferior a 15 %, si esta no era superior a los cinco salarios mínimos legales mensuales, «sin consideración a la vigencia de la norma».
Anunció que para cuantificar las condenas, debía tenerse en cuenta que se hallaban prescritas las diferencias generadas antes del «20 de mayo de 2010», como quiera que el actor presentó la demanda el «20 de junio de 2013» y que, Atendiendo la documental aportada comprobantes de pago, tenemos que efectivamente las sumas recibidas por concepto de la pensión por parte de la demandada, «[ ] los años 2010 en adelante no superan los 5 salarios mínimos legales vigentes, por lo que se les aplicará el 15 % sobre dichas sumas, lo cual arroja el resultado [de] la primera sentencia. Consideró que, no obstante, el Juez unipersonal sí había errado al reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que solo proceden respecto de pensiones causadas con arreglo al sistema de seguridad social integral que regula ese precepto (f.° 298, en relación con CD anexo).
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y en su lugar absuelva de las pretensiones (f.° 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por cimentarse en semejantes normas y perseguir igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; «en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del CST y 43, 53 y 83 de la CP».
Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 10 defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. solo reconocía a los pensionados «los derechos a disfrutar de los servicios médicos » y en salud que le corresponden a los «trabajadores activos», no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos [ ]”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1° parágrafo 3° de a la Ley 4a de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4a de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 11 cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S. A. E.P.S., y el Acuerdo de Conciliación de fecha 13 de julio de 2006, suscrito entre Electricaribe S. A. E.S.P. y el demandante, se encuentran viciados de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional.
Asegura que aquellos fueron consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: - Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 y siguientes (folios 50 a 142). - Acuerdo de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados (folios 240 a 243). - Acta de conciliación No. 5237 del 13 de julio de 2006 suscrito por Manuel González González y Electricaribe, ante Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico del antes denominado Ministerio de la Protección Social (folios 235 al 238). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda.
Dice que el Tribunal cometió error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales del demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976. Arguye que la norma convencional tenía por finalidad conservar en favor de los pensionados, los beneficios que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre.
Lo anterior en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no lo definió como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %.
Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el Juez de segundo grado apreció con equivocación la CCT 1983-1985, pues no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.
Argumenta que lo anterior conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación, que la tiene en crisis económica.
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste que tan cierto es su argumento, i) que la Ley 71 de 1988 derogó el incremento de la pensión en un porcentaje fijo, por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados y, ii) los de Electricaribe S. A. ESP no pidieron la aplicación de aquel en los años previos al 2000, porque en estos, el IPC mostraba que incrementar la mesada en el 15 % era restarle poder adquisitivo.
Expone que no existía impedimento para que las partes acordaran el disfrute anticipado del reajuste, a través del Acuerdo del 23 de junio de 2006, el cual no estaba viciado de nulidad; que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, pues el pretendido es inexistente y «si en gracia de discusión resultara uno [ ] discutible, ello sería objeto de conciliación. Entonces, las actas son válidas y se deberá de declarar los efectos de cosa juzgada de esta» (Subrayas del original).
Solicita que se revise la actual postura jurisprudencial sobre el tema, [ ] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT (f.° 67 a 72, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Expone que el cargo debe fracasar porque el Tribunal, en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, interpretó la convención colectiva de manera razonada y coherente, por lo que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2243-2018, no es posible imponer un criterio distinto.
Afirma que los argumentos nuevos a los que alude la impugnación para variar la línea jurisprudencial, son inocuos, porque referir que los reajustes desconocen el «principio económico» o que llevaron a liquidar la empleadora, ignora la realidad de lo acontecido, pues su supresión ocurrió, como se lee en la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por «temas estructurales, operacionales, de calidad y prestación del servicio de la empresa» (f.° 81 a 83, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la Convención Colectiva 1998 – 1999, en el parágrafo 3° del artículo 106, contempló en favor de los pensionados de la demandada los reajustes de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, esto es, el 15 % sobre la mesada pensional, en caso de que esta fuera inferior a cinco SMMLV; que ese derecho se convirtió en ley para las partes, una vez se convino en el acuerdo colectivo que fue debidamente depositado y que la ex empleadora no podía modificarlo, sino a través de denuncia de la convención o de Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 15 la revisión del artículo 480 del CST.
Exaltó, que por lo anterior, el Acuerdo del 23 de junio de 2006 (f.° 240 y ss, cuaderno principal) y el Acta de Conciliación de ese año (f.° 235 y ss, ib), carecían de toda validez para modificar la convención, específicamente, porque no tuvo la intención de hacerla más clara o mejorar las condiciones de los trabajadores, debido a que en ellas se dispuso un reajuste inferior al anterior, el cual se causa por el simple hecho de ostentar el estatus de pensionado.
Aclaró que como no existía discusión en que el demandante tenía esa calidad, el derecho extralegal así concebido era mínimo e irrenunciable, motivo por el cual los Acuerdos de 2006, también habían recaído sobre objeto ilícito, al pretender alterar las prerrogativas ya adquiridas y que, por tanto, era viable acceder a la pretensión del gestor.
La censura le increpa al Colegiado haber incurrido en error de hecho, al haber realizado una apreciación equivocada del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la cual, se agrega, está incorporada en el artículo 106 del Compendio de Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, apreciado por el Colegiado, por cuanto a su juicio, no remitía a los reajuste de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de diciembre.
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 16 Dijo que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y este en la actualidad constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Agregó que lo anterior condujo a que considerara con error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales de la ex trabajadora.
Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación pasó por alto, i) que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Sala no está habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que no propuso en el recurso de alzada, porque ellos marcan la competencia decisoria del segundo Juez y, ii) que por iguales razones, el Tribunal no pudo haber incurrido en defecto fáctico alguno. En tal sentido se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que se indicó: esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 17 pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Tal afirmación, en razón a que el Juez de la apelación, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, dijo que por virtud de la alzada debía pronunciarse sobre la cosa juzgada, la vigencia de la convención, la cuantificación de la mesada y los intereses moratorios, dejando de lado el asunto relativo a la existencia del reajuste pensional, en los términos anunciados en el cargo.
En efecto, como se puede constatar entre los minutos 50:00 a 60:00 del audio del CD de f.° 270, cuaderno principal, el apelante no aseguró en la alzada que la cláusula convencional se circunscribía únicamente a los derechos en salud y la mesada adicional que venía otorgado a los trabajadores y pensionados de la empresa, como lo aduce extemporáneamente ante la Corte.
Por otro lado, en cuanto a la crítica sobre la validez del Acuerdo del 23 de junio de 2006, en razón a que no se transaron derechos ciertos e indiscutibles, pues al pensionado se le otorgaron unos bonos anticipados que compensaron sus reajustes pensionales, tampoco el ataque resulta estimable, porque se soporta sobre cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda de los hechos, pasando por alto lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL1672-2018, cuando explicó que esa discusión «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 18 no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
Además, debido a que no objeta todos los soportes argumentales del fallo, pues en parte alguna se debatió que la naturaleza modificatoria del acuerdo extra convencional, lo hacía inadmisible, como lo señaló el Tribunal, contexto en el cual dicho proveído se mantiene indemne, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL5003-2019.
Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara la crítica fáctico – probatoria de la sentencia, atendiendo que el Colegiado revisó el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998 -1999, apreciando su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional (f.° 104, cuaderno principal), «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».
Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 19 equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
De ahí, que no se advierta error de hecho en la decisión del Tribunal, al señalar que la CCT remitía a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4ª de 1746, precisando que para las mesadas pensionales inferiores a cinco SMMLV, no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa.
En efecto, al analizar un caso similar al presente, entre otras, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: [ ] al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 20 en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.
Mientras en la decisión CSJ SL2573-2021, al resolver iguales cuestionamientos a los presentados en el cargo consideró: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.
Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 21 desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.
Así las cosas, contrario a lo expuesto en el ataque, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada Ahora no pasa por alto la Corporación, que la acusación acudió a unos presuntos «argumentos nuevos» que a su juicio, permitirían modificar la línea jurisprudencial consolidada al respecto, relacionados con la crisis económica en la que se encuentra, producto de los reconocimientos convencionales discutidos.
Sin embargo, sobre el asunto se advierte: i) que por su exposición en un escenario en el que no se debate el litigio, no logra fundar el cargo, porque son argumentos no planteados ante los juzgadores de instancia, lo que impide verificar en sede extraordinaria, como lo impondría el ataque, su veracidad, pues abrir esa posibilidad, de la forma en que se le reclama, implica afectar el derecho de contradicción y de defensa del demandante.
Lo anterior, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 22 SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020. ii) que, en últimas, no cuestiona las conclusiones sobre las que está fincada la doctrina respecto la imposibilidad de variar las convenciones colectivas a través de negociaciones que no han cumplido las formalidades de aquellas; como tampoco, las que se han expuesto en punto de circunstancias semejantes a las descritas por el censor, sobre la factibilidad de utilizar el mecanismo de la revisión del artículo 480 del CST, para modificar aquellas cuando sobrevienen graves alteraciones económicas y la prohibición de vulnerar los derechos adquiridos. iii) que, por esas razones, la Sala no podría abordar el asunto desde esas novísimas aristas, menos para permitir el desconocimiento de un derecho, que como el reclamado, no se discute, fue causado por el impugnante al adquirir la pensión convencional de jubilación. Por las razones expuestas, como el cargo no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la segunda sentencia, se niega su prosperidad.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la senda fáctica, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 23 la Ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 14 y 15 del CST, «en relación con los artículos 332 del CPC; 19, 78 del C.P.T. y S.S., en relación a los principios generales del derecho del trabajo artículos 1°, 15 y 18 del CST».
Asegura que el Colegiado incurrió en los siguientes yerros protuberantes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión cuyo reajuste solicitan los demandantes (sic) corresponde al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida a los demandantes se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico el 13 de julio de 2006 con el demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe, en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. Refiere que los anteriores defectos fueron consecuencia de la mala apreciación de i) la demanda, ii) el recurso de apelación, iii) el Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre la ex empleadora y las asociaciones de pensionados (f.° 240 a 243, cuaderno principal) y, iv) el Acta de Conciliación n.° 5237 del 13 de julio de 2006 realizada por el demandante ante el Inspector del Trabajo del anterior Ministerio de la Protección Social (f.° 235 a 238, ibidem).
Destaca que tanto en la réplica a la demanda, como en la apelación, insistió en la procedencia de la cosa juzgada, por virtud del acuerdo suscrito con las asociaciones de Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 24 pensionados (f.° 240 a 243, ibidem) y del acta de conciliación signada por el reclamante; que, sin embargo, la segunda instancia aseguró, con equivocación, que ambos actos modificaban unos derechos irrenunciables que eran ciertos e indiscutibles, pasando por alto que no estaban transándose los créditos pretendidos, sino que «se estaba acordando el disfrute anticipado de sus pensiones».
Argumenta que no fue objeto de discusión que a la firma de la conciliación, reconoció al demandante unos bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste para disfrutar del mismo anticipadamente, según se lee en dicho acuerdo voluntario; que por lo anterior, debió concluirse que «entregó […] un dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura, esto es: dos puntos de los reajustes futuros».
Señala que en el proceso no se pretendió la nulidad o ineficacia de lo pactado, por lo que queda evidenciado el yerro protuberante en el que incurrió el Colegiado, al restar los efectos jurídicos de la cosa juzgada, que otorga la ley a las actas de conciliación; que también quedó acreditado que los reajustes futuros eran un derecho incierto y, por ende, susceptible de acuerdo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761.
Plantea que si al tenor de la jurisprudencia es factible conciliar el pago anticipado de las mesadas, con iguales razones debe ser el de los reajustes; que en el caso el demandante recibió dos bonos, cada uno por el valor del 75 Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 25 % del importe de su prestación, lo que resulta significativo en relación con los dos puntos del incremento que eventualmente percibiría; que el pacto fue más benéfico para el pensionado, porque en los casos de que la inflación fuera igual o menor a dos puntos percibió su monto de forma previa a su causación (f.° 72 a 75, ibidem).
X. CARGO TERCERO Sostiene que el Juez de la apelación infringió la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CP; 64 a 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1519, 2469 y 1483 del CC; 19 y 151 del CPTSS «(violación medio)» Expone que no existe controversia en torno a que entre las partes se suscribió un acuerdo en el que se le reconoció al reclamante unos bonos anticipados que compensaron el sistema de reajuste de su pensión; que en ese contexto, el Colegiado incurrió en error jurídico, al señalar que no eran válidos ese tipo de convenios, por considerar que el reajuste es un derecho cierto e indiscutible; que la jurisprudencia laboral ha admitido los pagos anticipados de mesadas futuras y, por ende, de sus reajustes.
Lo anterior, en razón a que la Corte en la sentencia CSJ SL17740-2015 y la Constitucional en la providencia CC T059-2017, han adoctrinado que «[ ] el único derecho cierto es la calidad de pensionado, siendo el monto, y por consiguiente los incrementos futuros, por reajustes futuros, Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 26 hechos inciertos»; que por ser el reajuste una compensación a la depreciación monetaria, es incierto, pues depende de variaciones económicas del país; que, en consecuencia, el acuerdo suscrito por las partes hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 75, ib).
XI. RÉPLICA Afirma que se opone conjuntamente a los ataques segundo y tercero, porque para resolver negativamente ambos, basta con remitirse a la sentencia CSJ SL3844-2015, proferida en un asunto contra la misma entidad, según la cual, una vez adquirido el reajuste convencional pretendido este pasa a ser un derecho irrenunciable, que no admite conciliación o transacción alguna (f.° 84 a 85, ib).
XII. CONSIDERACIONES La impugnación increpa al Tribunal en el segundo cargo, la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, porque dejó de advertir i) desde las pruebas que lo convenido fue el reajuste anticipado de las pensiones y, ii) a partir de las piezas procesales, que no se le reclamó la nulidad del acuerdo conciliatorio, por lo que en ningún contexto pudo restarle eficacia. Mientras que en el tercer ataque, asegura que el Colegiado interpretó con error los preceptos que enlistó, pues pasó por alto que la jurisprudencia laboral y constitucional han admitido los pagos anticipados de mesadas futuras y Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 27 que, por ende, de los reajustes pensionales, los cuales no son derechos ciertos o indiscutibles, sino inciertos, en razón a que dependen de circunstancias económicas que compensan la depreciación monetaria.
Realiza la Sala la anterior memoria de los cargos, porque de ello se deduce que la recurrente no cuestiona los principales soportes de la sentencia, lo cual es suficiente para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que le arropa. En efecto, la censura enfiló sus esfuerzos en sostener desde el plano fáctico y el jurídico, que lo pactado fue el reajuste anticipado de la mesada pensional y que ello era factible a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia. Sin embargo, no confrontó en el ataque enderezado por la senda de los hechos, como debió, las conclusiones probatorias del sentenciador, según las cuales: i) los incrementos pretendidos de que trata la Ley 4ª de 1976 fueron introducidos en la Convención Colectiva 1998 – 1999; ii) tales reajustes fueron desmejorados por el Acuerdo extralegal de junio de 2006 y la conciliación suscrita por el reclamante, en tanto que, según aquel instrumento colectivo, el actor tenía derecho a un incremento anual en su mesada del 15 %, no al del IPC que se acordó en aquellos pactos;
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) al tenor del parágrafo 3° del artículo 106 del convenio analizado, el actor obtuvo el derecho a acceder al reajuste pretendido, al haber logrado el estatus de pensionado. Al hilo de lo anterior, en el último cargo dirigido por la vía de puro derecho, tampoco cuestionó las tesis jurisprudenciales sobre las que se cimentó el sentenciador, según las cuales, son inválidos o inadmisibles los acuerdos particulares que modifiquen la CCT en detrimento de los trabajadores y que las conciliaciones que recaen sobre un derecho adquirido, como el del caso, tienen objeto ilícito y, por ende, resultan nulas e ineficaces.
Por tanto, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, como los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, no es posible quebrarla, en razón a que, según se precisó en la última de las providencias en cita, «[ ] es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo [ ] la acusación no puede salir avante».
Ahora, no pasa desapercibido la Corporación que la acusación, además, introdujo reflexiones tendientes a que se concluyera que el tema de la nulidad o de la ineficacia de la conciliación, no fue planteado en el litigio porque no fue expresamente pretendido. Sin embargo, se impone acotar que ese fue un tema Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 29 abordado por el primer sentenciador, por tanto, ese aspecto de la discusión debió ser planteado ante el Colegiado, so pena de que la Sala carezca de competencia para abordarlo, como se precisó con referencia en la sentencia CSJ SL1803-2018.
Por los motivos expuestos, los ataques son inestimables; sin embargo, en aras de la claridad, se agrega, con referencia en lo decidido en el primer cargo, que el Tribunal no leyó con equivocación el Acuerdo Convencional del 23 de junio de 2006, ni el Acta de Conciliación suscrita en igual anualidad, pero, además, que el sentenciador se atuvo a lo que ha adoctrinado la jurisprudencia en casos como el presente contra la misma impugnante.
En efecto, la Sala ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2573-2021, en armonía con las CSJ SL19672-2003; CSJ SL12138-2014; CSJ SL2105-2015; CSJ SL12575-2017; CSJ SL15495-2017; CSJ SL4455-2018; CSJ SL4468-2019; CSJ SL517-2020; CSJ SL3071-2020 y CSJ SL3615-2020 y CSJ SL111-2021, sobre los artículos 14, 15 y 469 del CST: i) que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 previstos en las convenciones colectivas de las que se beneficia el reclamante, constituyen derechos adquiridos; ii) que toman esa connotación, en la medida que las pensiones a las que alude ese acuerdo, hubieren sido reconocidas, como lo fueron en el particular, al amparo de la Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 30 fuente extralegal, «[ ] con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005»; iii) que, en ese contexto, al ingresar al patrimonio del pensionado, por cuanto el reajuste tiene «[ ] una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional», serán prerrogativas irrenunciables y, por ende, «no admite negociación alguna», esto es, ni transacción, ni conciliación. Luego debido a que, aun superadas las falencias argumentativas de ambos cargos, la Corte halla que el Tribunal no incurrió en los defectos fácticos que se enlistaron en el segundo de ellos; así como tampoco interpretó con error las normas que enlistó en la proposición jurídica en el tercero, ambos se declararán imprósperos.
XIII. CARGO CUARTO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 4a de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; «en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Denuncia que las infracciones enlistadas fueron consecuencia de los siguientes «errores evidentes de hecho»: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de Manuel González González, a cargo de Electricaribe, era compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones a partir del año 2005. Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 31 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferencia entre el reajuste realizado por Electricaribe y el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2006, incluía el valor correspondiente a la mesada a cargo del ISS hoy Colpensiones. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en varios periodos la mesada pensional del demandante superó en 5 veces el salario mínimo legal, razón por la cual no se le podía aplicar el 15 % de reajuste, contemplado en la Ley 4ª de 1976. Dice que el Juez de la alzada arribó a esas equivocadas conclusiones por apreciar con error i) la contestación de la demanda y el recurso de apelación; ii) la Certificación de pago de mesadas pensionales expedido por Electricaribe del 20 de septiembre de 2013 de «folio 280 (sic)»; así como también por no haber valorado, iii) la Resolución n.° 006563 de 2004 del ISS, visible a «folio 281 (sic)».
Afirma que si se tiene en cuenta lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976, respecto a que el reajuste de la mesada no podía ser inferior al 15 %, si la prestación no superaba los cinco SMMLV, se habría advertido que no se causó la diferencia condenada, porque la cuantía de la del actor en 1999, incrementada en esa porción, hubiese rebozado el límite en comento para el 2000, lo que impediría, por la misma razón, la concesión del derecho en esa anualidad.
Expone que si los cálculos se hubieren efectuado con la pensión de vejez y el mayor valor de esta a cargo de la entidad, se habría advertido que la mesada del reclamante era superior a los cinco SMLMV a partir del 2004, por lo que, en síntesis, el Tribunal hubiera concluido: i) que reajustó la pensión de jubilación conforme a la normativa Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 32 vigente; ii) que en todo caso no había lugar a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y, iii) que no se causaron diferencias en la mesada pensional que canceló [ ] antes de la compartibilidad y tampoco después de ella, no existiendo sumas pendientes de pagar por este concepto, máxime cuando se suscribió entre las partes un acta de conciliación en el que se anticipó el pago de esos reajustes pensionales.
Plantea que en perspectiva de la Resolución n.° 006563 de 2004 (f.° 281, cuaderno principal), tampoco era viable ordenar que se reconociera el incremento sobre el monto de la pensión que concedió el ISS y el mayor valor al que estaba obligado, por cuanto solo le correspondía cancelar el último. Insiste en que el Juez de la alzada dejó de apreciar el primer acto, a pesar de que también era coincidente con la certificación del área de retribuciones y compensaciones de la empresa, pues de los pagos realizados se podía concluir la compartibilidad en comento; que, en consecuencia, [es] excesiva la diferencia a la cual fue condenada [ ] a partir de los años 2006 en adelante, por cuanto se incluyó el valor completo de la mesada para determinar la supuesta diferencia existente entre la mesada cancelada y la reajustada al 15 %, conforme la Ley 4ª de 1976 cuando debió calcularse solo con el mayor valor a cargo de Electricaribe (f.° 76 a 77, ibidem).
XIV. RÉPLICA Señala que la acusación «contiene una serie de presupuestos fácticos acomodados», según los cuales, su mesada era superior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, en la contestación a la demanda aceptó que entre 1999 y 2000, pagó una suma inferior a esa, lo que está corroborado con la certificación que emitió. Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 33 Afirma que es diferente que después de aplicado el incremento del 15 % de la Ley 4ª de 1976, su prestación termine sobrepasando los cinco SMMLV; que, con todo, tal circunstancia no influye en el reconocimiento del derecho, debido a que lo que se tiene en cuenta es el monto neto de la prestación. Agrega que, para ese fin, también es inadmisible sumar la pensión de jubilación convencional con la de vejez, que le fue concedida por el ISS, si se advierte que «en ninguna parte se establece dicho cálculo, y además ambas provienen de fuentes independientes» (f.° 85 y 86, ibidem).
XV. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que a pesar de que el cargo evidencia una falencia formal, por cuanto denunció la aplicación indebida de normas que no tuvo en cuenta el sentenciador, al enlistar en la proposición jurídica los artículos 260, 1° de la Ley 71 de 1988 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, la solvencia del mismo no se compromete si se prescinde de esas acusaciones.
En efecto, al margen de ellas, se comprende que lo que la recurrente denuncia, es que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, fuentes de derecho sustantivo del reajuste pretendido; así como también el 1° de la Ley 4ª de 1976, al que se remitía la convención colectiva, al no dar por demostrado, estándolo, Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 34 que las mesadas pensionales del actor eran inferiores a los cinco SMMLV.
Lo anterior, porque a su juicio, el Colegiado debió: 1. aplicar el incremento del 15 % cuando ello era viable, desde «1999» porque tal era la única manera de establecer el monto de la mesada del año siguiente y, 2. hallar el valor de la prestación, a partir de la fecha en que el ISS reconoció la pensión de vejez, adicionando el excedente que quedó a su cargo, con el de la prestación concedida por el sistema de seguridad social.
Aduce que el sentenciador arribó a esas equivocaciones, por haber valorado con error la demanda, la contestación, la apelación y el certificado de pagos (f.° 280, cuaderno principal); así como por no haber observado la Resolución n.° 006563 de 2004, por medio de la cual el ISS le reconoció al reclamante la pensión de vejez con carácter compartible.
En ese contexto, a pesar de la vía seleccionada por la censura, no se encuentra en discusión: i) que la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional al señor González, a partir de «1991», según lo afirmó en la réplica al gestor; ii) que éste es beneficiario del incremento convencional estipulado en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación Convencional 1998 – 1999, que incorporó como derecho extralegal, el reajuste de que trata le Ley 4ª de 1976; iii) que, por ende, cuando la mesada del accionante era Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 35 inferior a cinco SMMLV, debía adicionarse un 15 % de ella para la anualidad siguiente.
Ahora, con fundamento en esos presupuestos, huelga aclarar que el Juez de la apelación, para cuantificar la mesada, tomó en consideración los reconocimientos pensionales realizados, exclusivamente por la impugnante, desde el «2010», según la información que encontró en los «comprobantes de pago», esto es, deduce la Sala, de los montos visibles a folios 37 a 49, 189 a 229 y en el certificado de retribuciones y compensaciones emitido por la demandada de f.° 230, ib.
Lo último, se precisa, por cuanto el Tribunal no anunció la foliatura de la prueba, no hizo expresas las sumas de dinero a las que hacía referencia y tampoco incluyó cuadro de liquidación alguno en el que se evidenciaran los cómputos aritméticos pertinentes. De donde, se impone aclarar, en perspectiva de la primera crítica que plantea la acusación, relacionada con que el sentenciador debió incrementar el 15 % de la mesada en los casos que procedía, en todos los eventos, es decir, no sólo a partir del «2010», por cuanto el reconocimiento pensional fue anterior a esa anualidad, que la Corporación no tiene referente para corroborar ese presunto equívoco.
Tal afirmación, debido a que si bien es cierto, conforme se extrae de las decisiones CSJ SL3401-2018 y CSJ SL4170- 2019, en los casos en que la Corte ha procedido a reliquidar Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 36 el incremento pensional pretendido, ha elevado la mesada con el 15 %, cuando se cumplen los supuestos para ello, desde la anualidad en la que se denuncia en el gestor que el mismo no se realizó, pues ese aumento porcentual cambia la cuantificación del derecho para el año siguiente; también lo es, que la falta de liquidación expresa de las sumas de dinero que el Tribunal tomó para verificar el monto de la prestación, impide sostener, con la condición de protuberante o evidente, que no realizó esa operación. Ahora, aunque desde esa arista del control de legalidad propuesto, no es posible arribar al quiebre de lo decidido, por las razones que pasan a explicarse, la censura sí demostró la ocurrencia de un defecto fáctico protuberante en la decisión, pero por el cuestionamiento que expuso desde el segundo aspecto de la acusación. Así se dice, por cuanto en el ejercicio de verificación del monto de la mesada, para determinar si era inferior a cinco SMMLV, el Tribunal pasó por alto: i) Que al reclamante se le reconoció una pensión de vejez por parte del ISS el 25 de noviembre de 2004, conforme lo acreditaba la Resolución n.° 006563 de esa anualidad (f.° 231 a 231, ib), la cual, efectivamente, no valoró. ii) Que tal prestación era compartida con la pagada por la recurrente, según se deduce del acto de reconocimiento en referencia, en el que se explica que el valor del retroactivo sería cancelado a la electrificadora; así como también, del Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 37 certificado de pagos de f.° 280, ib, apreciado con error por el Colegiado, en tanto que esa documental evidencia que a partir del 2006 el reconocimiento pensional realizado por la ex empleadora disminuyó en un monto igual al pagado por el ISS, con la aclaración de que así fue, por virtud de la concesión de la pensión de vejez, quedando únicamente un mayor valor a su cargo.
Por consiguiente, es cierto, desde el contexto fáctico analizado, que el monto que tomó el sentenciador para verificar si la mesada a partir del 2010 ascendía a cinco SMMLV, no correspondía con la totalidad de la misma, sino únicamente con el mayor valor a cargo del empleador. Lo anterior con incidencia en la decisión, porque como lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, con referencia en la Ley 4ª de 1976 a que alude la cláusula convencional aplicada: [ ] cuando la norma denunciada señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.
Ciertamente, en los precedentes horizontales que se comentan, explicó la Sala: 1. Que lo que quiso el legislador con la compartibilidad de las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se razonó en la Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 38 sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue evitar, que para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.
Que en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, en un caso similar al presente, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.
Que con cimento en esa doctrina era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 39 entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.
Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a cinco SMMLV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15 % de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los eventos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en esos eventos, la compartibilidad se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada». 5.
Que avalar el proceder del Tribunal en esa cuantificación sería aceptar, equivocadamente, que se está ante dos pensiones con mesadas autónomas, no obstante que es evidente que «se trata de una sola prestación, cuyo monto es sufragado por dos personas distintas». Ahora, tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aprobados por los Decreto 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 40 tras considerar en un caso idéntico al presente, contra la misma recurrente, que: [ ] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Concluyendo que: [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15 % cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, halla la Corte que el acusador demostró Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 41 el primer defecto fáctico endilgado, con incidencia en la decisión, por cuanto no haber advertido que la pensión convencional tenía el carácter de compartida con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, le llevó a efectuar unos cálculos aritméticos sin tener en consideración la totalidad de la prestación. Lo anterior es suficiente para quebrar la segunda sentencia, en tanto que la conclusión probatoria según la cual esa porción de la prestación era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ende, debía ser incrementada en 15 %, en todos los casos posteriores al 2010, no sería necesariamente consistente con la que debió colegir, una vez se efectuara la adición con la porción del derecho concedido por la entidad de seguridad social.
En consecuencia, se casará parcialmente la segunda decisión, en punto de la cuantificación que confirmó de los reajustes pensionales adeudados. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad parcial de la acusación. En sede de instancia, para mejor proveer, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a: 1.
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 42 junio de 1991, porque los comprobantes de pago y la constancia de los efectuados por la demandada (f.° 189 a 230, cuaderno principal), dan cuenta de los reconocimientos generados, solo desde enero de 1999. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuada en la Resolución n.° 006563 de 2004, pues tal documento solo contiene el monto de las concedidas entre 2001 y 2004.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, únicamente en cuanto confirmó la cuantificación de los reajustes pensionales realizada por el primer Juez, sin adicionar para el efecto el mayor valor concedido por la ex empleadora con el de la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 43 ORDENAR que por Secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de junio de 1991. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez efectuada por medio de la Resolución n.° 006563 de 2004.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase.