FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 67209 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3108-2018 Radicación n.°67209 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ROMÁN GONZÁLEZ DUQUE, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES instauró el hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES González Duque demandó a COLPENSIONES con el propósito de que fuera condenado a actualizarle «el Valor del Ingreso Base de Liquidación» con el cual le reconoció pensión de vejez desde el 12 de abril de 1990, le pague intereses de mora a partir de esa data y «hasta el momento en que dicha indexación sea incluida en nómina de pensionados», y otro valor por el mismo concepto de intereses moratorios, pero generados en la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional «esto es sobre las mesadas completadas dejadas de cancelar desde el 12 de abril de 1990 y el mes de Noviembre de 1991 cuando fue incluido en la nómina de pensionados del ISS»; así mismo pretendió la indexación de las sumas adeudadas, la aplicación a las facultades ultra y extra petita y se le imponga a la pasiva las costas procesales.
Para dar soporte a sus pretensiones explicó que el ISS a través de la resolución No. 004739 del 28 de noviembre de 1991, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $98.982,oo con efectividad a partir del 12 de abril de 1990, para lo que tuvo en cuenta 1060 semanas de cotización, según lo indica en el hecho 6 de la demanda, aunque en el hecho 7 afirma que la prestación se liquidó con base en las últimas 100 semanas de cotización; en ambos casos asegura que el valor con que se le reconoció la pensión no es correcto en tanto los salarios que percibió entre 1988 y 1990 no se trajeron a valor presente, con aplicación del IPC, lo que significa que la pasiva desconoció que el valor nominal cambió considerablemente, pues el IBL debió ser de $198.587,22 al que aplicarle una tasa de remplazo del 78% le daría $154.898,03 como mesada inicial; agregó haber recibido un retroactivo de $2.563.073 y finalmente dijo haber agotado la reclamación administrativa sin obtener respuesta (folios 2 a 18).
La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el otorgamiento de la prestación, aclaró que ésta se liquidó atendiendo la normatividad aplicable en la época en que se concedió, esto es, el Acuerdo 029 de 1985, así mismo explicó que tuvo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización y admitió haber recibido la reclamación administrativa; los demás fundamentos fácticos los negó o dijo no constarle.
A su favor propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia del cobro de intereses e indexación, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (folios 44 – 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 16 de octubre de 2013, absolvió al ISS de todas las pretensiones, consideró inocuo el estudio de las excepciones, gravó a la parte actora con el pago de las costas y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver la apelación de la parte actora, con sentencia del 21 de noviembre de 2013, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, el sentenciador afirmó que no había discusión frente al estatus de pensionado del que gozaba el actor, así mismo que la indexación de la primera mesada pensional lo que buscaba era « menguar el detrimento ocasionado al trabajador que habiendo dejado de laborar cumpliendo el tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión respectiva no reúna el requisito de la edad, el cual es cumplido con posterioridad produciéndose en dicho interregno la devaluación o pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba el momento del retiro por el paso del tiempo y como consecuencia del fenómeno inflacionario».
Se remitió a la documental de folio 19 a 22, de la que extrajo que el ISS inicialmente había otorgado la prestación en cuantía de $32.560 para lo que tomó 1001 semanas cotizadas, pero que como aquella entidad estableció el retiro del sistema a partir de abril 11 de 1990 y el actor contaba con un total de 1060 semanas netas, la mesada sería de $98.982 a partir del 12 de abril de dicho año; modificación que destacó, hizo la administradora en cumplimiento a las previsiones del artículo 1º del Acuerdo 049 (sic) de 1985, esto es partiendo de un 45% del salario mensual base con aumentos del 3% sobre cada 50 semanas adicionales a las primeras 500; que dicho salario mensual base se multiplica por el factor 4.33 de la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas.
Insistió en que la indexación de la primera mesada recae en las pensiones frente a las cuales se pueda predicar la perdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo entre el momento del retiro de la entidad que estaba cotizando luego de un tiempo de servicio, y aquella en que se satisface el requisito de la edad, situación que destacó no era la que ocurría en el proceso, toda vez que al demandante se le reconoció la pensión al día siguiente a la última cotización, aunque aquella se hubiere causado en 1989, pues el retiro del sistema operó en abril de 1990.
Señaló que como la obligada no había retardado el pago de la prestación y además tuvo en cuenta hasta la ultima semana de cotización, la pretensión no podía prosperar; agregó que aunque no contaba con la prueba de la fecha del primer pago no había manera de establecer si hubo algún lapso entre la fecha de reconocimiento y el momento en que el demandante comenzó a disfrutar la mesada; se remitió a la sentencia de esta Sala con radicado 47350 de 2011 para señalar que en eventos como el analizado en el que no hay pérdida del poder adquisitivo, no es procedente la indexación. En lo que hace a los intereses de mora por el retardo en el reconocimiento del retroactivo afirmó que, contrario a lo que concluyó el juez, dicha pretensión si había sido formulada en la demanda, pero que aquella no tenía vocación de prosperidad por cuanto procede solamente en casos de pago tardío del derecho, no tratándose de reliquidaciones como ocurría en el asunto; y que en gracia de discusión, aquellos estaban prescritos ya que el retroactivo se ordenó mediante acto administrativo de 1991 y la reclamación databa del 19 de febrero de 2013, es decir más de 21 años de posterioridad, lo que hacía que se afectara por el fenómeno previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L y S.S.;por todo lo anterior decidió confirmar la decisión del juez.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado se acceda a sus pretensiones y se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se procede a resolverlos.
IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del C.P.C, lo que condujo al quebramiento, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19, 135 del C.S.T, 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del C.C., 13, 48, 53, 230 y 241 de la C.N, en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972 y los Decretos 224 de 1974, 577 de 1972, 2680 de 1973, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3754 de 1985, 3732 de 1986, y el artículo 145 del C.P.L y S.S., que condujo a que se aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.
Considera que la transgresión legal obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho. 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del Ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensional del demandante no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación para el año 1988, 1989 y 1990, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión de la (sic) demandante, pues el salario de 1988 y 1989 no fue traído al valor de 1990, año para el cual se reconoció la prestación. Indica que a los anteriores desaciertos se llegó porque se leyó de manera equivocada la Resolución No. 004739 del 28 de noviembre de 1991, a través de la cual se le reconoció pensión al actor en la suma de $98.982, cifra que no involucró la indexación de los salarios que recibió en 1988 y 1989.
Y por la falta de apreciación de la demanda y de la historia laboral en la que se evidencia cuál fue el salario cotizado y el ingreso que sirvió de base para establecer la mesada pensional. Afirma que aun cuando el juzgador dijo « la prestación pensional reconocida por el ISS al demandante se concedió a partir del día siguiente de la última cotización tenida en cuenta para liquidar la pensión de vejez reconocida desde el año 1989, pero con retiro definitivo del sistema en abril de 1990.
De otra parte tampoco resulta procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho fue reconocido a partir de la fecha de su causación, como quiera que la obligada a su pago no ha retardado el mismo y ello es así por cuanto una vez retirado del sistema el asegurado se le reliquidó la pensión teniendo en cuenta hasta la última semana de cotización, aunado a que no aparece prueba de cuando se le pago (sic) la primera mesada para establecer si existió algún lapso entre la fecha del reconocimiento y el momento en que comenzó a disfrutar de la mesada…», la corporación no se detuvo a efectuar ningún análisis de las pretensiones, ya que no advirtió si el salario de 1988 y 1989 se actualizó para determinar el IBL, ni cotejó la historia laboral del demandante, pues habría determinado que como primera mesada se debió conceder la suma de $154.898,03; por lo que su decisión fue «apresurada».
Insta en que por el simple hecho de haberse reconocido la pensión dentro del año de la última cotización, no se puede desconocer que hubo depreciación del IBL que fue tomado con los salarios devengados en las últimas cien semanas cotizadas; señala que desde el Decreto 677 de 1972 en el que se tomaron medidas en relación con el ahorro privado, se previó el reajuste periódico para mantener el poder adquisitivo del dinero, por lo que no se puede afirmar que antes de la Constitución de 1991 no se hubiera concebido dicha figura.
Entiende que igualmente los artículos 1603 y 1627 del C.C. trataron el tema del enriquecimiento sin causa con sujeción al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y que el artículo 19 del C.S.T. indica que cuando no hay norma aplicable al caso, se debe acudir a las que regulen materias semejantes; que por ello y en aplicación de la equidad y la justicia ésta Sala ha reconocido la indexación, entre otras, en las sentencias de radicación 2031 del 31 de mayo de 1998, 4645 de mayo 20 de 1992 y 29982 de agosto 14 de 2007.
Añade que la corporación ha considerado «que dicha figura procede en relación con aquellas obligaciones respecto de las cuales la ley laboral: 1. no reconoce la compensación de los perjuicios causados por la mora en su solución. 2. no reciben el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida», que además no tiene naturaleza sancionatoria.
Recaba en que la Corte ha dado aplicación a la figura en estudio como se aprecia en la sentencia de radicación 2031 del 31 de agosto de 1988 de la que reprodujo varios párrafos y asegura que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional han aceptado la corrección monetaria en obligaciones laborales, advirtiendo la «notoria y apreciable desvalorización del poder adquisitivo de la moneda, cuya incidencia ha traspasado no solo el ámbito económico sino también el jurídico, con apoyo en la regla de la proporción que debe imperar en los contratos bilaterales y con fundamento en los principios generales del derecho».
Admite que en nuestro ordenamiento jurídico el reajuste de las obligaciones es algo excepcional y que la regla es « la no reajustabilidad», pero que en el sistema de ahorro y vivienda, en la prima móvil de que trata la Ley 187 de 1959, en el régimen tributario, ello ha ocurrido. Por último, aduce que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha advertido que los jueces están obligados a escoger la norma que beneficie al trabajador en aplicación de los principio pro operario y de favorabilidad, al igual que de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por lo que considera que el cargo debe prosperar.
V. RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS El opositor advierte fallas de orden técnico que en su criterio hacen imprósperos los cargos, ya que el alcance de la impugnación no señala qué tendría que hacer la Sala en caso de que se anule la sentencia, además no hace la proposición jurídica de manera correcta por cuanto no se especifica qué artículo del Decreto 758 de 1990 pudo ser infringido y en el segundo se denuncia simultáneamente la falta de aplicación y la interpretación errónea de una norma, lo cual no tiene sentido.
Que con todo, ninguno de los cargos ataca el verdadero pilar de la providencia acusada, por lo que la demanda resulta «desacertada». VI. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda no es ningún modelo, ha de advertirse que en el alcance de la impugnación la censura sí indica qué quiere que la Sala haga en caso de que el recurso extraordinario prospere, por lo que el reproche de la réplica en ese estricto sentido no tiene prosperidad.
De otra parte, queda claro el reparo que la censura le formula a la sentencia en tanto aquella no accedió a las súplicas del escrito original, bajo la argumentación de que la figura de la indexación aplica exclusivamente cuando ha transcurrido un interregno entre la fecha en que se realizó la última cotización y aquella en que se reconoció la prestación, suceso que predicó el sentenciador no había ocurrido en el presente caso; pues para el recurrente es viable la actualización deprecada y corolario de ello debe elevarse el valor de la mesada siguiendo para el efecto las directrices de la jurisprudencia nacional.
Para desquiciar el ataque propuesto bastaría enfrentar el petitum de la demanda inicial con los argumentos esgrimidos en el cargo, que si bien tienen relación directa con la sentencia recurrida, también lo es que no hallan correlación con el escrito inaugural; en efecto, al realizar dicho cotejo se establece con claridad que lo pedido fue « reconocer, liquidar y pagar la Indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional con al cual le reconoció el ISS la Pensión de Vejez al señor ALFREDO ROMAN GONZALEZ DUQUE a partir del 12 de abril de 1990, reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano», es decir, lo que impetró el demandante fue la actualización con el IPC de cada uno de los salarios base de cotización que sirvieron para determinar, valga la redundancia, la base de liquidación de la prestación; en cambio, el cargo apunta a la pertinencia de la indexación de la primera mesada, que corresponde a otra arista jurídica.
Sobre el particular esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a similares argumentos a los expuestos en el cargo, en sentencia CSJ SL20125-2017, así: Es cierto que la indexación no irrumpió en la legislación del país a partir de la Carta de 1991, ni tampoco que ésta Sala de la Corte no la hubiera reconocido antes de esa fecha, como equivocadamente lo puntualizó el Tribunal, pues con antelación a la vigencia de la actual Constitución ésta Sala ya se había pronunciado dando aplicación a la misma, para lo que basta remitirnos a la sentencia del 8 de febrero de 1996 radicación 7996, entre otras muchas, pero ello siempre ha sido bajo el concepto de ser un mecanismo con el cual se hace la corrección monetaria de las obligaciones que, debido al paso del tiempo, pierden valor adquisitivo.
No obstante la jurisprudencia reinante, que permite la corrección monetaria de las pensiones sin referencia a la fecha en que se causaron ni a si son de índole legal o convencional, la pretensión de la libelista no está llamada a prosperar porque, como ya se advirtió, en estricto sentido aquel no pidió la indexación de la mesada inicial, sino la reliquidación del IBL, adoptando para ello la actualización de los diferentes salarios sobre los que cotizó al ISS durante toda la vigencia laboral, para lograr la prestación que valga la pena anotar fue de vejez, no pensión - sanción como de manera equivocada lo dijo el juez plural.
Lo que se impetra entonces es la actualización del ingreso base de cotización aplicando una formula particular que para la fecha en que se causó la pensión, no estaba vigente, con lo cual se desconoce el efecto de la ley en el tiempo que prevé el artículo 16 del C.S.T al prohibir la retroactividad de las leyes laborales que, además, son de orden público; así se indicó en la sentencia SL8844 – 2017, 3 may 2017, rad. 55728, en la que a la letra se dijo: En ese orden, si los requisitos para la pensión de vejez quedaron efectivamente consolidados cuando el actor cumplió los 60 años de edad, la conclusión inexorable que sigue es que su situación pensional quedó definida por las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 del mismo año), con la modificación que le introdujo el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de ese año).
En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.
No es la fecha de la solicitud de la pensión la que indica la norma que deba aplicarse, como aquí lo pretende el demandante. El hecho de que el beneficiario de la prestación no la solicite en su oportunidad y deje transcurrir un período largo de tiempo para su reclamación, no significa que su derecho deba ser dirimido a la luz de la norma vigente cuando reclamó el derecho.
A ello se opone, en primer lugar, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que prescribe que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las situaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, pero sin tener efectos retroactivos, en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Y la situación del demandante, ya estaba definida conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que estaban vigentes para 1987, cuando causó el derecho. Así las cosas y aunque en el artículo 21 de la Ley de seguridad social, se previó la actualización de los salarios o rentas sobre los que el afiliado cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o durante toda su vida laboral, si ello le fuere más favorable, para lograr el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ello opera para las pensiones causadas bajo dicha egida, circunstancia que no puede aplicarse a la demandante en tanto la fecha de causación de la prestación lo fue julio de 1982.
No sobra advertir que el tema de reajuste pensional ha sido regulado por el legislador (Ley 4ª de 1976, Ley 100 de 1993) y que en ese preciso campo la actora no manifestó inconformidad con la conducta de la pasiva, por lo que se entiende que la prestación reconocida ha sido objeto de los incrementos dispuestos en las mencionadas normativas.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por Acuerdo 049 de 1990. La Corte, en sentencia CSJ SL1186-2018, del 18 de abr. 2018, rad. 50748, razonó: Ha sido criterio pacífico de la Sala, que la referida indización de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como es aquí el caso, en cuanto de acuerdo con los reglamentos del Instituto (art. 20) las prestaciones se calculan según sus propias fórmulas, con el salario mensual de base de cotización y no con los salarios devengados.
En sentencia, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, dijo la Corte: […] encuentra la Sala, que el Tribunal no se equivocó al considerar que en la situación examinada no era viable la indexación, toda vez que se trataba de una prestación a cargo del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
Así las cosas no era posible abrogarle (sic) al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. (Ver igualmente sentencias CSJ SL13183-2015;
CSJ SL15680-2015; y CSJ SL6613-2017). De otra parte, así el juzgador plural hubiera revisado la historia laboral del actor, que en efecto no revisó como se aduce en el cargo, la decisión de aquel no hubiera podido ser distinta a la que adoptó. Valga la pena anotar que al estudiar el contenido de la Resolución No. 004739 de noviembre 28 de 1991, el Tribunal no le hizo decir nada distinto a su contenido literal, y que la demanda, lejos de ser soslayada por aquel, como le imputa el recurrente, fue plenamente referida en la sentencia, sin que incurriera en los errores que se le imputan.
En consecuencia, el cargo se desestima. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en «la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Señala que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia que sobre el artículo se ha dado desde la sentencia de esta sala del 24 de enero de 1973, pues considera que no hay justificación en la demora en el reconocimiento de la indexación del IBC y del retroactivo entre abril de 1990 y noviembre de 1991, para lo que transcribe algunos apartes de la sentencia de radicación No. 23912.
VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo destacó la réplica, el cargo adolece de fallas de orden técnico que lo hacen inviable, pues aunque correctamente se acude a la acusación por la vía jurídica, no es posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la interpretación errónea, modalidad de violación que implica el análisis exegético de la disposición por aplicar, aunque de manera equivocada, según lo entiende el censor, y en la infracción directa de la misma, que significa que el Tribunal la dejó a un lado, hizo abstracción de aquella, la desconoció ya por ignorancia o por rebeldía. Es que se trata de criterios que en aplicación de la lógica jurídica resultan absolutamente incompatibles ya que una cosa no puede, ser, y, no ser, al mismo tiempo.
Sobre el tema en particular en innumerables fallos la Sala se ha pronunciado, por ejemplo en la sentencia de radicación 24956 del 8 ago. 2005 en la que textualmente se adoctrinó: Debe la Sala comenzar por advertir, que este cargo encaminado por la vía del puro derecho, presenta un defecto técnico insalvable que impide su estudio de fondo y que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso.
En efecto, la censura adujo que la violación que denuncia tiene lugar por “ infracción directa ” de la Ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; pero a reglón seguido, acusa a su vez la “ interpretación errónea ” de las normas que integran la proposición jurídica, que exige que se haya aplicado el precepto legal en la solución de la controversia dándole un entendimiento o alcance equivocado o que no corresponde a su cabal y genuino sentido, por lo que el ataque cae en abierta discordancia, pues no obstante que son conceptos de violación que tienen cabida en la vía directa, no es razonado que se atribuya al fallador de segunda instancia de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de aplicarla interpretándola erróneamente.
Sobre el tema, ha sido posición reiterada de esta Corporación, que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma dos modos de violación distintos, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras de trasgresión de la Ley sustancial que tienen origen diferente.
El criterio jurídico plasmado en la providencia transcrita se ha reiterado entre otras, en las sentencias SL14736 – 2017, 13 sep.2017 rad. 52716, SL4869 – 2017, 5 abr.2017, rad. 50593, SL3482 -2017, 1 feb.2017, rad. 48503, SL2223 – 2018, 28 may.2018, rad.60993. Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ALFREDO ROMÁN GONZÁLEZ DUQUE, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 18